7. SISTEMAS DE DESAGÜE DE AGUAS
RESIDUALES
7.1 NORMAS GENERALES
Artículo 7.1-1
Las instalaciones sanitarias de
aguas residuales deberán diseñarse y construirse de forma que permitan la
rápida evacuación de los desechos, eviten obstrucciones, impidan el paso de
gases y olores del sistema al interior de las edificaciones, no permitan el
escape de líquidos ni formación de depósitos en el interior de las tuberías y
no contaminen el agua de consumo.
Artículo 7.1-2
Las tuberías y accesorios de los
sistemas de desagüe de aguas residuales serán de un material duradero, libre de
defectos y cumplirán con los requisitos y especificaciones indicadas en los
artículos de la sección 7.2 de este Código.
Artículo 7.1-3
Cada mueble sanitario o accesorio
conectado directamente con el sistema de desagüe de aguas residuales deberá
equiparse con un sello de agua o sifón para evitar la entrada de malos olores
al interior de la edificación.
Artículo 7.1-4
Todo sistema de desagüe de aguas residuales
deberá estar dotado de un número suficiente de cajas de inspección y registro
para su limpieza y mantenimiento.
Artículo 7.1-5
El sistema de desagüe de aguas
residuales deberá contar con tuberías de ventilación que permitan una aireación
adecuada, garantizando flujo a presión atmosférica.
Artículo 7.1-6
Ningún mueble sanitario deberá
instalarse en una habitación que no tenga ventilación ni iluminación adecuadas.
Además, se respetarán las dimensiones indicadas en la sección 5.3 de este
Código.
Artículo 7.1-7
Las descargas de los sistemas de
desagüe de aguas residuales deberán desecharse según lo indicado en el capítulo
3 de este Código.
Artículo 7.1-8
En un sistema de desagüe de aguas
residuales serán inadmisibles las siguientes condiciones:
a. Que las descargas de una edificación
ingresen a las tuberías de otra edificación.
b. Que las tuberías de desagüe
crucen el interior de tanques de almacenamiento de agua potable, ni que crucen
sobre el techo o losa de cobertura de los mismos (ver sección 6.5.2).
c. Cajas de registro en
habitaciones o lugares cerrados.
d. Conexiones cruzadas con otros
sistemas.
Artículo 7.1-9 Protección contra
roedores.
Se debe instalar en la entrada de
la tubería de drenaje un dispositivo o tapa perforada, donde la mayor abertura
no debe ser mayor a 12 mm, que no permita el ingreso de roedores a las edificaciones.
7.2 MATERIALES PARA TUBERÍAS DE
DESAGÜES, TUBOS DE VENTILACIÓN, SUS UNIONES Y CONEXIONES
Artículo 7.2-1
En los conductos para desagüe de
aguas residuales, domiciliares o industriales deberán utilizarse tuberías de
los siguientes materiales, según las indicaciones de los artículos siguientes.
• Hierro fundido
• PVC (DWV)
• Acero galvanizado
• Polietileno
• Concreto
• Polipropileno
Artículo 7.2-2 Acero galvanizado.
Se permitirá el uso de tuberías y
piezas de conexión de acero o de hierro forjado galvanizados para conductos o
ramales de desagüe, bajantes y alcantarillado sanitarios de la edificación,
siempre que se usen con las correspondientes conexiones para desagüe de los
mismos materiales y que no se coloquen bajo tierra. Se deberán mantener a una
altura sobre el suelo de al menos quince centímetros (0,15 m).
Artículo 7.2-3 Arcilla vitrificada.
El uso de arcilla vitrificada
extra fuerte será admisible únicamente en tuberías enterradas y para casos
excepcionales. No se recomienda su uso por su fragilidad. Tampoco se debe utilizar
en aquellos casos donde la tubería de drenaje este presurizada por una bomba.
Artículo 7.2-4 Concreto.
El uso de tubos de concreto será
admisible únicamente para colectores situados por fuera del área de
construcción y retirados de los cimientos estructurales de la edificación, debiendo
encontrarse a una distancia no menor a un (1) metro de estas últimas. En las edificaciones
de una sola planta se permitirá el uso de estos materiales aun debajo de la zona
de construcción.
Artículo 7.2-5
Las tuberías de desagüe que
conduzcan líquidos corrosivos y las correspondientes tuberías de ventilación
serán construidas de material resistente a la corrosión.
Artículo 7.2-6
Para todos los diferentes tipos
de tuberías, conexiones y accesorios, con la salvedad de las fabricadas en PVC
y CPVC, mientras no estén vigentes en el país normas técnicas industriales para
los diferentes tipos de tuberías, conexiones y accesorios, se considerarán de
calidad satisfactoria si cumplen con las especificaciones más recientes de
entidades calificadas tales como:
• American Water Works Association (AWWA)
• American Standards Association (ASA)
• American Society for Testing and Materials
(ASTM)
• British Standards Institute (BSI)
• International Organization for Standarization
(ISO)
• Deutche Institute fur Normung (DIN)
En el caso de tuberías de PVC, se
deberá cumplir con la correspondiente de las siguientes normas, según sea el
caso:
• ASTM D 3034 tubería y
accesorios de PVC para alcantarillado sanitario.
• ASTM D 2665 tubería y
accesorios de PVC para drenaje, sistemas sanitarios y ventilación (DWV).
• ASTM D 3350 tubería y
accesorios de polietileno.
• ASTM F-949. tubería y
accesorios de PVC de pared corrugada (estructurada) con interior liso.
Artículo 7.2-7 Uniones.
Las uniones para las tuberías de
desagüe y ventilación deberán estar de acuerdo con la clase y tipo de las
tuberías respectivas, y deberán garantizar la estanqueidad del sistema.
Artículo 7.2-8 PE.
Las tuberías de polietileno se
podrán exponer a la radiación ultravioleta, siempre y cuando estas sean
estabilizadas por medio de carbono negro bien dispersado en un compuesto, en
una concentración no menor al 2%.
Artículo 7.2-9 PVC.
Las tuberías de PVC podrán estar
expuestas al ambiente, siempre y cuando estén en una zona no expuesta a daño
físico y sean protegidas de los rayos ultravioleta.
7.3 NORMAS PARA EL
DIMENSIONAMIENTO DE CONDUCTOS DE DESAGÜE DE AGUAS RESIDUALES
7.3.1 MÉTODOS DE DIMENSIONAMIENTO
Artículo 7.3.1-1
Las dimensiones de los colectores
primarios y secundarios se calcularán tomando como base el caudal que pueda
descargar cada pieza sanitaria que desagüe en los mismos.
El caudal máximo de un colector
se obtendrá considerando la probabilidad de uso simultáneo de las piezas
sanitarias conectadas al mismo. Se sugiere utilizar cualquiera de los dos
métodos que se indican a continuación:
a. Primer método: este consiste
en estimar el caudal de descarga de forma similar a la sección 6.3.3,
utilizando las unidades de accesorio como unidades de descarga, pero se debe
utilizar solamente los datos para sistemas con fluxómetros. Una vez obtenido el
caudal máximo probable, el diámetro de desagües y bajantes se estima mediante
los procedimientos indicados en la sección 7.3.
b. Segundo método: la segunda
manera consiste en utilizar tablas que relacionan directamente las unidades de
descarga en una tubería de desagüe con el diámetro requerido. Las tablas 7.1 y
7.2 se utilizan para estos efectos.
7.3.1.1 PRIMER MÉTODO
Artículo 7.3.1.1-1
De forma similar a los sistemas
de abastecimiento de agua potable, los sistemas de drenaje de aguas residuales
se dimensionarán utilizando el concepto del caudal máximo probable.
El método de Hunter, explicado en
la sección 6.3.3, puede utilizarse también para estimar los caudales de
descarga de aguas residuales.
En este caso, a cada accesorio
sanitario se le asignan un peso mediante las unidades de descarga de aparatos
sanitarios. El valor de las unidades de descarga (ver tabla 7.3) se basa en el
volumen promedio descargado, la duración normal de la descarga y la frecuencia de
uso del aparato sanitario. En general, las unidades de descarga de los aparatos
son iguales o similares a las unidades de accesorio indicadas en la tabla A1
(u.a.), a excepción de aquellos casos en los cuales las descargas de los
aparatos resultan diferentes que sus caudales de alimentación, tales como
inodoros con tanques, fregaderos, entre otros. La tabla 7.3 indica los valores
de las unidades de descarga (u.d.) para diferentes tipos de aparatos.
Artículo 7.3.1.1-2
Como recomendación para estimar
el caudal de las unidades de descarga, se podrá utilizar los datos para
sistemas con fluxómetros.
Artículo 7.3.1.1-3
Una vez obtenido el caudal máximo
probable a partir de la sección 7.3.2 y del método de Hunter en la sección
6.3.3, el diámetro de los desagües y bajantes se estima mediante los procedimientos
indicados en la sección 7.3.3.
7.3.1.2 SEGUNDO MÉTODO
Artículo 7.3.1.2-1
La segunda forma consiste en
utilizar tablas que relacionan directamente las unidades de descarga en una
tubería de desagüe con el diámetro requerido. Las tablas 7.1 y 7.2 se utilizan
para estos efectos.
Notas:
1. No se permiten inodoros.
2. No se permiten más de dos inodoros.
3. No se permiten más de seis inodoros.
Notas:
1. No se permiten inodoros.
2. No se permiten más de dos inodoros.
3. No se permiten más de seis inodoros.
7.3.2 UNIDADES DE DESCARGA Y DIÁMETROS MÍNIMOS DE LOS
CONDUCTOS DE DESAGÜE
Artículo 7.3.2-1
Para la estimación de las
capacidades de descarga de las diferentes piezas sanitarias, así
como los diámetros mínimos de los sifones y de los conductos
de descarga de dichos aparatos, se utilizarán los valores dados en la tabla
7.3. Para todo aparato que no aparezca en dicha tabla se utilizarán los datos
indicados de la tabla 7.5, de acuerdo con las unidades de descarga.
Notas:
1. Diámetro interior mínimo
2. Se permitirá el uso de tuberías de setenta y cinco
milímetros (0,075 m) para inodoros de seis litros (6,0 l) por descarga.
También, en edificaciones en donde las dimensiones entre la loza de concreto y
el cielo raso sean reducidas.
3. Para edificios donde existan áreas de lavado comunes, con
baterías de tres o más lavadoras, se deberán considerar al menos seis u.d. por
cada una, para el dimensionamiento de los drenajes comunes, tanto los horizontales
como verticales.
5. En el caso de artefactos o equipos con flujo continuo o
semicontinuo, tales como el resultado de bombas de agua residuales, lavaderos
automáticos, equipos de aire acondicionado y similares, el número de unidades de
descarga correspondiente se calculará a razón de una unidad de descarga por
cada 0,06 litros por segundo del gasto. En caso de descarga de dichos
artefactos o equipos cuyo drenaje se efectúe por bombeo, el diámetro mínimo del
conducto o del ramal de desagüe que reciba tal descarga será 7,62 cm (3”).
3. El receptor del drenaje indirecto deberá ser dimensionado
basado en el total de la descarga del drenaje que le llega, de acuerdo con la
tabla 7.4.
Nota:
• Para desagües de baja demanda, por ejemplo refrigeradores,
expendedores de café y de agua, se utilizará un sifón de al menos 38 mm.
• Para desagües con una demanda moderada o considerable, por
ejemplo fregaderos comerciales y lavaplatos, se utilizará un sifón de al menos
50 mm.
7.3.3 PENDIENTES Y VELOCIDADES
Artículo 7.3.3-1
La pendiente de los trechos
horizontales de los conductos de descarga, así como la de los colectores
primarios y secundarios será uniforme. Para determinar su diámetro y su pendiente
se tendrán las siguientes consideraciones:
a. El diámetro de un conducto
horizontal de desagüe no podrá ser menor que el de cualquiera de los orificios
de salida de las piezas que en él descarguen.
b. El conducto deberá funcionar a
canal abierto con velocidades entre 0,6 y 2,5 m/s.
c. Para el caudal de diseño, la
descarga llenará como máximo la mitad de la altura del colector, en condiciones
de flujo uniforme. En edificios de varios pisos, la descarga podrá llenar hasta
un máximo de 3/4 partes de la altura del colector, en condiciones de flujo
uniforme.
d. Para la estimación del
diámetro y pendiente requeridos, se recomienda la fórmula de Manning:
Para el cálculo del área mojada y
del radio hidráulico para las dos condiciones de flujo, se podrán utilizar las
ecuaciones de la tabla 7.6.
Nota:
Donde, d es el diámetro interno de la tubería (m).
e. En el caso de conductos de
descarga y colectores de menos de ciento cincuenta milímetros de diámetro (0,15
m) se respetarán las pendientes mínimas indicadas en la tabla 7.8.
7.4 REQUISITOS CONSTRUCTIVOS PARA
LOS DESAGÜES DE AGUAS RESIDUALES
7.4.1 INSTALACIÓN Y LOCALIZACIÓN
Artículo 7.4.1-1
En edificios de tres o más
plantas, los bajantes deberán colocarse en ductos previstos para tal fin. Sus
dimensiones serán tales que permitan su instalación, revisión, reparación o remoción.
Artículo 7.4.1-2
No deben colocarse tuberías de
drenaje de aguas residuales o de ventilación en las escaleras, fosos de
elevadores, ni de forma que estorben la operación normal de ventanas o puertas.
Artículo 7.4.1-3
No se permitirá la colocación de
tuberías de drenaje directamente por encima de tanques de suministro de agua,
de los registros de limpieza de dichos tanques o de áreas de piso usadas para
la fabricación, preparación, empaque, almacenamiento o exhibición de alimentos.
Artículo 7.4.1-4
La instalación de los conductos
de desagüe y ventilación deberá cumplir con los artículos de la sección 6.4 que
le correspondan.
Artículo 7.4.1-5
Los conductos y ramales de desagüe
de aguas residuales de la edificación se instalarán en alineamientos rectos y
con pendiente uniforme.
Artículo 7.4.1-6
Tuberías enterradas. Los
colectores de desagüe situados bajo tierra deberán colocarse en zanjas
excavadas de dimensiones tales que permitan su fácil instalación y cumplir con
las siguientes condiciones:
a. La profundidad de las zanjas
estará de acuerdo con el diámetro de la tubería a instalar y en ningún caso
habrá una distancia menor a treinta centímetros (0,30 m) entre la corona del
tubo y la superficie del terreno. En caso de que se trate de una zona
transitada, esta distancia no deberá ser menor a un metro (1,0 m), salvo que
mediante cálculos se demuestre que un valor menor es seguro.
b. Antes de proceder a la
colocación de las tuberías, deberá compactarse el fondo de la zanja con el +n
de evitar posibles desperfectos por asentamientos.
Los tubos deberán estar en
contacto con el terreno firme en toda su longitud y de manera que queden
apoyados en al menos veinticinco por ciento (25%) de su super+cie exterior.
c. Cuando existan posibilidades
de movimiento de tierra se deberán tomar las previsiones respectivas asentando
los tubos sobre bases especiales y utilizando conexiones 'exibles.
d. Una vez colocadas las
tuberías, rellenada y compactada la zanja, serán inspeccionadas y sometidas a
las pruebas correspondientes de acuerdo con lo estipulado en la sección 7.10.
e. Ningún punto del colector de
aguas residuales se deberá encontrar a una distancia menor de las indicadas a
continuación:
f. Las tuberías de desagüe
residual y pluvial de la edificación situadas a un nivel inferior y paralelas a
las fundaciones, deberán ser retiradas de las mismas en forma tal que el plano
formado por el borde inferior de la fundación y el eje de la tubería forme un
ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45º) con la horizontal.
g. Cuando las tuberías de
alcantarillado sanitario o pluvial de la edificación fueren colocadas sobre
terrenos de relleno, se deberán usar tubos de hierro fundido colocados sobre
base bien compactada. No obstante, se permitirá usar otros materiales
aprobados, cuando los tubos sean colocados sobre una base de concreto cuyo
espesor y resistencia estén de acuerdo con la profundidad y característica del
relleno.
7.4.2 CONEXIONES ENTRE TUBERÍAS
Artículo 7.4.2-1
Los empalmes entre colectores,
bajantes y los conductos de desagüe, se harán a un ángulo no mayor a cuarenta y
cinco grados (45°), salvo que se hagan en una caja de registro, en cuyo caso el
fondo de la caja será tal que acondicione el flujo.
Artículo 7.4.2-2
Para evitar el retroceso del flujo
de los conductos de desagüe de aguas residuales hacia los ramales, cada
conexión de ramal al conducto de desagüe debe hacerse preferiblemente en su
mitad superior o en la porción de espacio de aire.
Artículo 7.4.2-3
Donde dos o más bajantes de aguas
residuales descarguen a un ramal principal horizontal, deberán conectarse a la
mitad superior del ramal.
Artículo 7.4.2-4
Cuando se requiera dar un cambio
de dirección a un bajante, los diámetros de la parte inclinada y del tramo
inferior del bajante se calcularán de la manera siguiente:
a. Si la parte inclinada forma un
ángulo de 45 grados o más con la horizontal, se calculará como si fuera un
bajante.
b. Si la parte inclinada forma un
ángulo menor de 45 grados con la horizontal, se calculará de acuerdo con su
caudal de diseño y como si tuviera una pendiente del 4%.
c. Por debajo de la parte
inclinada, el bajante tendrá un diámetro no menor que el del tramo inclinado.
Artículo 7.4.2-5
Los cambios de dirección
horizontales de las tuberías de desagüe de aguas residuales deben hacerse por
medio de uniones en Y de 45°, codos de curva abierta de 60°, 45° o 22,5°, o con
combinaciones apropiadas de estos aditamentos o de sus equivalentes.
Artículo 7.4.2-6
Los cambios de dirección del flujo
de horizontal a vertical se harán mediante el uso de:
a. Uniones en T sanitarias
sencillas o dobles.
b. Codos de 45º con uniones en Y
de 45º sencillas o dobles.
c. Codos de 90º.
d. Pieza de conexión especial, aprobadas
previamente por la autoridad sanitaria competente.
Los cambios de dirección del flujo,
de vertical a horizontal, se harán mediante el uso de:
e. Codos de 90º, de radio corto
(radio menor que 1,5 d), cuando el diámetro de conductos sea mayor de 75 mm, o
codo de 90º de radio largo (radio mayor que 1.5 d), cuando el diámetro del
conducto sea de 75 mm o menor.
f. Codos de 45º y uniones en Y de
45º.
Artículo 7.4.2-7 Accesorios
prohibidos.
Se prohíbe la utilización de las
piezas de conexión que se señalan a continuación, para los empalmes o cambios
de dirección en los sistemas de desagüe de aguas residuales y de lluvia de las
edificaciones:
a. Los codos de más de 45º.
b. Las uniones en T rectas, a
90º, en cualquier conducción, excepto en tubería de ventilación.
c. Las uniones en T sanitarias,
sencillas o dobles, en empalmes o cambios de dirección horizontal a horizontal
a 90º. Estas piezas podrán utilizarse en cambios de dirección de horizontal a
vertical, instalándose precedidas de codos de 45º.
d. Las uniones en Y dobles a 45º,
de empalmes o cambios de dirección de horizontal a horizontal, a menos que sean
dotadas de tapón de limpieza ubicado directamente aguas arriba del empalme
respectivo.
e. Las piezas de conexión dotadas
de campana ubicada en la dirección opuesta al flujo.
f. Los codos provistos con
conexión lateral o posterior, cuando esta última es horizontal.
7.5 SIFONES
Artículo 7.5-1
Toda pieza sanitaria deberá
dotarse de un sifón o trampa cuyo sello de agua tendrá una altura no inferior a
cinco centímetros (0,05 m) ni mayor a diez centímetros (0,10 m), excepto en
aquellos casos en que se especifique la altura del sello por usar, o que por su
diseño especial requiera una altura de agua no contemplada dentro del ámbito
establecido en este artículo.
Artículo 7.5-2
Los sifones se colocarán lo más
cerca posible de los orificios de descarga de las piezas sanitarias
correspondientes, pero a una distancia vertical no mayor a sesenta centímetros
(0,60 m) entre el orificio de descarga y el vertedero del sifón.
Artículo 7.5-3
En ningún caso, el diámetro
nominal del sifón podrá ser menor que el especificado en la tabla 7.3.
Artículo 7.5-4
En piezas especiales, tales como
pilas de lavar ropa, fregaderos de cocina y otros similares, de dos o tres
compartimientos, o en el caso de tres lavatorios cercanos en el mismo cuarto, se
permitirá el uso de un sifón común, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a. El fondo de cualquiera de los
compartimientos no podrá quedar a más de quince centímetros (0,15 m) por debajo
del fondo de los restantes.
b. La distancia horizontal entre
el sifón y el orificio de descarga del compartimiento más alejado no deberá ser
mayor a setenta y cinco centímetros (0,75 m).
c. En el caso de piezas de tres
compartimientos, la trampa común deberá estar colocada debajo del
compartimiento central.
Artículo 7.5-5
Se permitirá el uso de un sifón
común para un máximo de cinco de los aparatos sanitarios siguientes: duchas y
sumideros de piso.
Artículo 7.5-6 Boca de limpieza.
Los sifones de las piezas
sanitarias estarán dotados de un tapón de limpieza, a no ser que el sifón sea
fácilmente removible o forme parte integral de la pieza.
Artículo 7.5-7 Prohibiciones.
Se prohíbe el uso de sifones en
los cuales el sello dependa de la acción de palancas o de cualquier pieza
movible. También se prohíbe el uso de trampas tipo S, tipo campana o de botella.
Ningún accesorio deberá tener más de un sifón.
Artículo 7.5-8 Sumideros.
Los sumideros deberán tener su
sifón de agua, instalado de tal forma que permita su acceso para limpieza. Su
dimensionamiento deberá ser acorde con las necesidades que haya. Cuando el
sumidero tenga la probabilidad de verse expuesto a reflujos, el drenaje deberá
contar con una válvula de retención.
7.6 BOCAS DE LIMPIEZA Y CAJAS DE
REGISTRO
Artículo 7.6-1
Los sistemas de desagüe de aguas
residuales, de aguas de lluvia y de aguas residuales industriales estarán
dotados de bocas de limpieza y cajas de registro de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes.
7.6.1 BOCAS DE LIMPIEZA
Artículo 7.6.1-1
Las bocas de limpieza se ubicarán
en sitios fácilmente accesibles.
Artículo 7.6.1-2
Se colocarán bocas de limpieza de
acuerdo con lo que se indique a continuación:
a. Cuando no haya cajas de
registro, al comienzo de cada ramal horizontal de desagüe de una batería de
piezas sanitarias, o en tramos horizontales en los que han descargado otros
ramales.
b. En los conductos horizontales
de desagüe, cada diez metros (10 m).
c. Al pie de cada bajante, salvo
cuando descargue en un colector recto con una caja de registro que se encuentre
a no más de cinco metros (5 m) del pie del bajante.
d. En la parte inferior de los
sifones de las piezas sanitarias de acuerdo a lo establecido en el artículo
7.5.6.
e. En los conductos horizontales
de desagüe, cada dos cambios de dirección (cada 180°).
f. En bajantes, al menos cada dos
pisos.
g. Excepciones:
1. La boca de limpieza se puede
omitir en drenajes horizontales de menos de ciento cincuenta centímetros (1,5
m) de largo, a menos que esta línea este sirviendo a un fregadero o un
mingitorio.
2. En drenajes horizontales con
una pendiente tal que forme un ángulo igual o mayor a 18° respecto a una línea
horizontal, excepto en las tuberías que vayan hacia las trampas de grasa.
Artículo 7.6.1-3
El sifón de una pieza sanitaria
se aceptará como equivalentes a una boca de limpieza, siempre que sea
fácilmente removible.
Artículo 7.6.1-4 Materiales.
Las bocas de limpieza serán
piezas de hierro fundido, bronce, PVC o cualquier otro material que resulte
aceptable y estarán provistas de tapón en uno de sus extremos. Los tapones serán
de los materiales antes citados, roscados y dotados de una ranura o un saliente
que facilite su remoción.
Artículo 7.6.1-5
En conductos con menos de cien
milímetros (0,10 m) de diámetro, las bocas de limpieza serán del mismo diámetro
que el de la tubería que sirven; en las de diámetro mayor, deberán utilizarse
bocas de limpieza de al menos cien milímetros (0,10 m).
Artículo 7.6.1-6 Tuberías
enterradas.
Cuando las tuberías vayan ocultas
o enterradas, deberán extenderse utilizando conexiones de cuarenta y cinco
grados, hasta terminar a ras con la pared o piso acabado, o se alojarán en
registros de piso de dimensiones tales que permitan la remoción del tapón y la
efectiva limpieza del sistema.
Estos registros estarán provistos
de tapas adecuadas, de metal o de concreto, fácilmente removibles (ver +gura
7.1).
Artículo 7.6.1-7 Registros de
piso.
En los registros de piso, tanto
la tapa como el borde superior del cuerpo deberán quedar a ras con el piso
terminado. Estos registros deberán encontrarse a una distancia no menor a seis
metros (6,0 m) de cualquier puerta de acceso.
Artículo 7.6.1-8
Para prevenir la salida de las
aguas residuales, las bocas de limpieza se instalarán en forma que abran en dirección
opuesta a la del flujo y formando un ángulo de cuarenta y cinco grados (45ª)
con la tubería de desagüe.
Artículo 7.6.1-9
La distancia mínima entre el
tapón de cualquier boca de limpieza y una pared, techo o cualquier elemento que
pudiera obstaculizar la limpieza del sistema, será de cuarenta y cinco
centímetros (0,45 m) para tuberías de cien milímetros (0,10 m) o más de
diámetro y de treinta centímetros (0,30 m) para tuberías de setenta y cinco
milímetros (0,075 m) o menos. La +gura 7.1 ilustra las diferentes posiciones de
las bocas de limpieza.
Artículo 7.6.1-10
Ninguna pieza sanitaria ni
desagüe de piso podrá descargar a las bocas de limpieza.
7.6.2 CAJAS DE REGISTRO
Artículo 7.6.2-1
Es recomendable que la conexión
del desagüe de aguas residuales a la red pública se haga mediante una caja de
registro con un sifón de edificio. Este sifón debe estar equipado con dos bocas
de limpieza del mismo diámetro del sifón, y no menores a cien milímetros (0,10 m).
Las bocas de limpieza deben ser accesibles, de modo que permitan limpiar el
interior del sifón y limpiar aguas arriba y aguas abajo del mismo. La figura
7.2 muestra un modelo de dicho registro.
En la medida de lo posible, este
registro debe instalarse dentro de la línea de propiedad.
El sifón de edificio debe
colocarse aguas abajo de todos los ramales de drenaje de la edificación,
excepto en aquellos colocados para recibir descargas de separadores de aceite,
o de un sistema elevador de aguas residuales.
Debe proveerse una ventilación al
sifón de edificio a una distancia no mayor a ciento veinte centímetros (1,20
m). Debe tener un diámetro de al menos la mitad del diámetro del desagüe de la
edificación en el punto de conexión, pero no menor a cincuenta milímetros (0,05
m). Esta ventilación debe extenderse desde el punto de conexión hasta la
atmósfera fuera de edificio, según se especifica en la sección 8.3 referente a
los sistemas de ventilación.
Artículo 7.6.2-2
Se instalarán cajas de registro
en las redes de tuberías exteriores en todo cambio de dirección, pendiente o
diámetro, en cada conexión con un ramal, y a cada diez metros (10,0 m) en
tramos rectos. En los drenajes que pasan por debajo de una edificación se deberán
instalar cajas de registro a la entrada y salida del tubo de la edificación.
Artículo 7.6.2-3
Las cajas de registro deberán
construirse con materiales impermeables y podrán ser de concreto o de
mampostería, con marco y tapa de hierro fundido, bronce o concreto u otros
materiales que demuestren tener las características necesarias para formar
parte del sistema.
Artículo 7.6.2-4
El interior de las cajas será
pulido de manera que no presenten superficies rugosas o ásperas. Las cajas de
registro construidas con mampostería deberán llevar un repello mínimo de un
centímetro de espesor (0,01 m). El fondo de las cajas deberá llevar medias cañas
del diámetro de las tuberías a las que se conecta (ver +gura 7.3).
Artículo 7.6.2-5
Las tapas deberán soportar las
cargas por el tránsito al que estarán sometidas. El acabado final de la superficie
de las mismas podrá ser de otro material acorde con el piso en que se instalen.
La tapa deberá sellarse para prevenir el escape de los gases y olores. En caso
de que no se pueda garantizar lo anterior, se utilizará una doble tapa o
contratapa.
Artículo 7.6.2-6
Las dimensiones de las cajas de
registro se determinarán según la tabla 7.10. Además, deberán tenerse en cuenta
los siguientes aspectos:
a. La separación mínima entre el
tubo y las paredes de la caja será de setenta y cinco milímetros (0,075 m).
b. En las conexiones de un solo
ramal, el ancho mínimo de las cajas estará dado por el diámetro de la tubería
mayor más treinta centímetros (0,30 m), distribuidos como diez centímetros
(0,10 m) y veinte centímetros (0,20 m) de separación entre el tubo y las
paredes (ver +gura 7.3 ).
c. En las conexiones de dos
ramales, el ancho mínimo de las cajas estará dado por el diámetro de la tubería
mayor más cuarenta centímetros (0,40 m), de manera que la separación entre el
tubo y las paredes sea de al menos veinte centímetros (0,20 m). Estos deben
entrar a la caja de registro en forma opuesta el uno del otro.
7.7 DESAGÜES INDIRECTOS
Artículo 7.7-1
Los desagües provenientes de
equipos y accesorios en los cuales una obstrucción del sistema de drenaje de
aguas residuales al cual descargan pueda causar contaminación, deberán
descargar en los conductos de desagüe en forma indirecta. Los siguientes
equipos deben contar con desagües indirectos:
a. Esterilizadores, autoclaves y
cualquier recipiente o equipo similar usado en laboratorios, hospitales,
clínicas y establecimientos similares.
b. Refrigeradores comerciales,
congeladores, máquinas de hacer hielo, dispensadores de café, dispensadores de
agua, fuentes de agua y otros equipos similares.
c. Las tuberías de rebalse y de
limpieza de tanques de almacenamiento de agua potable, tanques hidroneumáticos,
piscinas y de los sistemas de bombeo en general.
d. Las tuberías de los
dispositivos y equipos dotados con válvulas de alivio de presión o de
temperatura de los sistemas de generación o almacenamiento de agua caliente o
de las instalaciones de vapor.
e. Máquinas lavaplatos,
fregaderos y equipos usados para la preparación, conservación y expendio de
alimentos y bebidas en fuentes de soda, bares, restaurantes y fábricas de
productos alimenticios.
f. Todo aquel artefacto o equipo
que no se considere un accesorio de plomería pero que esté equipado con alguna
forma de bombeo, o que tenga un goteo o cualquier salida de drenaje.
g. Todos aquellos desagües que la
autoridad sanitaria respectiva considere conveniente en resguardo de la salud
pública.
Artículo 7.7-2
El desagüe indirecto se llevará a
cabo de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a. La tubería de descarga del
accesorio se llevará hasta una caja, sumidero, embudo u otro dispositivo receptor
adecuado.
b. La tubería de descarga deberá
ser igual o mayor a la de drenaje del accesorio, pero nunca menor a veinticinco
milímetros (0,025 m). En el caso de las refrigeradoras y máquinas de hacer
hielo, el tubo de drenaje no podrá ser menor a dieciocho milímetros (0,018 m).
c. Deberá dejarse un espacio
libre entre la salida de la tubería de descarga y el dispositivo receptor, el
cual no será menor a dos veces el diámetro de la tubería de descarga. Esta
separación deberá ser la adecuada para evitar la contaminación por regreso de
las aguas residuales.
d. Excepto para refrigeradores y
máquinas de hacer hielo, el dispositivo receptor debe localizarse a una
distancia no mayor a cuatro y medio metros (4,5 m) de la salida de desechos del
accesorio o equipo.
e. La tubería de desagüe del
dispositivo receptor debe estar provista de su respectivo sello de agua y
conexión de ventilación.
En la figura 7.4 se muestran
esquemas tipo de desagües indirectos.
Artículo 7.7-3
Los dispositivos receptores de
los drenajes indirectos deberán ser de tal forma y capacidad que prevengan las
salpicaduras o que se inunde; además, deberán instalarse en lugares bien
ventilados y de fácil acceso para su inspección y limpieza. Ningún receptor
deberá instalarse en un cuarto de baño o de aseo, o en cualquier área de la
edificación que sea de uso general de los ocupantes. Estos dispositivos estarán
dotados de rejillas o tapas removibles cuando sea necesario para proteger la
seguridad de las personas.
Artículo 7.7-4
Con excepción de lo que se indica
en esta sección, los desagües indirectos deberán cumplir con las secciones que
le apliquen referentes a drenaje y ventilación de este Código. Ningún tubo de
ventilación proveniente de un desagüe indirecto se podrá combinar con ningún tubo
de ventilación del sistema de drenaje.
Artículo 7.7-5
Las tuberías de los desagües
indirectos que sean mayores a un metro y medio (1,5 m) y menores a cuatro
metros y medio (4,5 m) deberán tener su propio sifón, el cual no requiere ser
ventilado. Si en esta tubería se realizan cambios de dirección, se deberá
proveer de bocas de limpieza.
Artículo 7.7.6 Supermercados.
Los sumideros de piso que sirven
a las cámaras de refrigeración se podrán conectar a una línea de drenaje que
descargue en un receptor en las afueras del piso. El nivel de llenado del
receptor deberá estar como mínimo a quince centímetros (0,15 m) por debajo del punto
más bajo del drenaje de piso. Cada sumidero deberá tener su sifón y su
ventilación individual. Se deberán instalar bocas de limpieza, si se realiza
cambios de dirección de al menos noventa grados (90°).
7.1.1 DRENAJE DE CONDENSADOS,
VAPOR Y AGUA CALIENTE
Artículo 7.7.1-1
Ningún tubo de vapor o de agua
caliente (temperatura mayor a 60 °C) será conectado directamente al sistema de
drenaje. La tubería de descarga de los generadores de agua caliente o de vapor
deberán disponerse según lo indicado en el Reglamento de Calderas, de tal forma
que se evite la entrada de condensados a presión mediante el uso de fosa de
purgas u cualquier otro medio aprobado por la autoridad sanitaria. Las fosas de
purga que drenen hacia el sistema de drenaje de la edificación deberán tener
una ventilación adecuada y el drenaje deberá contar con un sifón de sello
profundo que se extienda quince centímetros (0,15 m) por debajo de la fosa.
La tubería de drenaje de la fosa
de purga y el tubo de ventilación podrán elegirse a partir del tamaño de la
línea de purga del generador, según se indica en la siguiente tabla.
Artículo 7.7.1-2
Los sumideros, fosas o tanques
interceptores que sean construidos de concreto deberán tener paredes de al
menos diez centímetros (0,10 m) de espesor, con un repello interno de cemento
no menor a trece milímetros (0,013 m) de espesor.
Artículo 7.7.1-3
Los sumideros o fosas deberán
contar con un acceso adecuado para realizar la limpieza.
Artículo 7.7.1-4
El volumen de agua por mantener
en la fosa no podrá ser menor a dos veces la cantidad de agua que se purga de
la o las calderas.
7.7.2 DRENAJE DE AGUAS RESIDUALES
INDUSTRIALES
Artículo 7.7.2-1
Todas aquellas aguas residuales
que puedan dañar o incrementar los costos de mantenimiento del sistema de
drenaje sanitario, o que puedan afectar los procesos de tratamiento, deberán
ser tratadas previamente, antes de ser descargadas al sistema de drenaje sanitario
de las edificaciones. El sistema de tuberías que transporte estas aguas, desde
su punto de origen hasta los sistemas de tratamiento, deberá ser de un diseño y
materiales adecuados, de forma que satisfagan los requerimientos de la
autoridad sanitaria competente. Las tuberías de descarga que salen de los
sistemas de tratamiento o de los interceptores deberán cumplir con los
requerimientos de los drenajes comunes.
Artículo 7.7.2-2
Cualquier tubería que reciba la
descarga de accesorios que drenen sustancias químicas ácidas o corrosivas
deberá ser de materiales adecuados, como vidrio resistente a químicos, tubería
de hierro revestida de silicón o arcilla vitrificada, entre otros. Todas las
juntas deberán ser del tipo y material aprobado.
Artículo 7.7.2-3
Donde sea práctico, todas estas
tuberías deberán ser accesibles e instaladas lo más lejos posible de otras
tuberías o equipos.
Artículo 7.7.10
Ninguna tubería de ventilación de
desagüe de químicos deberá conectarse con el sistema de ventilación general.
Artículo 7.7.11
Las indicaciones de esta sección
no son necesarias en instalaciones pequeñas de fotografía o en cuartos oscuros
de rayos-X o en pequeños laboratorios de investigación donde se descargan
cantidades mínimas de químicos adecuadamente diluidos.
7.8 INTERCEPTORES
Artículo 7.8-1
Cuando las aguas residuales
contengan grasas, aceites, materiales inflamables, sustancias ácidas o
alcalinas, arena, tierra o cualquier otro sólido o líquido objetable que
pudieran afectar el buen funcionamiento de las tuberías del edificio o de los
colectores sanitarios y pluviales públicos, será necesaria la instalación de
interceptores o separadores.
Artículo 7.8-2
La capacidad, tipo, dimensiones y
ubicación de los interceptores o separadores serán los adecuados para crear condiciones
óptimas de separación de los sólidos o líquidos objetables a los que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 7.8-3
Los interceptores se ubicarán en
sitios donde puedan ser inspeccionados y limpiados con facilidad y, en la
medida de lo posible, fuera de los edificios. No se permitirá colocar encima o
inmediato a ellos, maquinaria o equipos que pudieran impedir su adecuado mantenimiento.
La boca de inspección tendrá una dimensión tal que permita el ingreso de una
persona y deberá sellarse para prevenir el escape de los gases y olores.
7.8.1 INTERCEPTORES Y TRAMPAS DE
GRASA
Artículo 7.8.1-1
Se instalarán separadores o
trampas de grasa en los conductos de desagüe de fregaderos, lavaplatos u otras
piezas sanitarias instaladas en restaurantes, cocinas de hoteles, hospitales y
similares, en donde existe el peligro de que al sistema de desagüe entre grasa
en cantidad suficiente para afectar su buen funcionamiento. No será necesaria
la instalación de estas
en viviendas unifamiliares.
Artículo 7.8.1-2
Los interceptores y trampas de
grasas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
a. Deberán instalarse de tal
forma que sea fácilmente accesible para su limpieza y cerca del accesorio que
descarga los desperdicios grasosos. La limpieza consiste en la remoción
completa de todo el contenido, incluidos los materiales flotantes, el agua de
desechos, lodos y sólidos. La limpieza deberá correr por cuenta del usuario, el
cual deberá realizarla de forma periódica con el objeto de mantener una
operación eficiente
b. Tendrá el tamaño adecuado para
garantizar una superficie de agua suficiente para el rápido enfriamiento y
solidificación de la grasa. El tiempo de retención mínimo deberá ser de
veinticuatro minutos (24 min), de acuerdo con el flujo máximo real.
c. Disponer de entrada y salida
sumergidas para que la grasa pueda flotar en la superficie sin ser perturbada
por la descarga. Se recomienda instalar una unión en T, tanto en la entrada
como en la salida, las cuales tendrán un diámetro de al menos setenta y cinco
milímetros (0,075 m). La unión en T de entrada se extenderá en el líquido en al
menos un veinticinco por ciento (25%) y la unión en T de salida en al menos un
cincuenta por ciento (50%).
d. La tapa de registro deberá
estar sellada.
e. Disponer de una ventilación
adecuada que permita el flujo a través de la unidad sin crear problemas de
olor. La tubería de ventilación deberá ser de al menos cincuenta milímetros
(0,050 mm).
f. Es recomendable que en el
fondo de la trampa se instale una bandeja perforada de hierro inoxidable, con
agarraderas para facilitar la remoción de grasa.
g. Deberá tener una profundidad
total de al menos ochenta centímetros (0,80 m), dejando un espacio libre entre
el nivel de líquido y la parte superior de al menos veinte centímetros (0,20
m).
h. La relación entre el largo y
ancho deberá estar comprendida entre 2:1 a 3:2.
i. Tener un flujo de baja
velocidad en la tubería de salida.
j. Tener aberturas de acceso
sobre la entrada, la salida y en cada compartimento interno del interceptor de
grasas.
k. La diferencia de nivel entre
la tubería de ingreso y la de salida no deberá ser mayor a cinco centímetros
(0,05 m).
l. Se podrá aceptar diseños con
un depósito adjunto para almacenamiento de grasas, cuando la capacidad total
supere los seiscientos litros (0,6 m3) o donde el establecimiento trabaje en
forma continua por más de 16 horas diarias.
m. La trampa de grasa y el
compartimento de almacenamiento de grasa estarán conectados a través de un
vertedor de rebose, el cual deberá estar a 0,05m por encima del nivel de agua.
El volumen máximo de acumulación de grasa será de por lo menos 1/3 del volumen
total de la trampa de grasa. Ver esquema en las +guras 7.5 y 7.6.
Artículo 7.8.1-3
Los interceptores de grasa
deberán tener al menos dos compartimentos, las trampas de grasa tendrán solo
uno. El muro intermedio de separación se encontrará a una distancia entre 2/3 y
3/4 del largo total desde la pared de ingreso. La comunicación entre las
cámaras se llevará a cabo por medio de un codo de radio largo o te, de igual
tamaño a la T de entrada, pero no menor a cien milímetros (0,10 m), colocado
del lado del compartimento de entrada. Este accesorio deberá instalarse a una
altura mínima equivalente al 28% de la altura del líquido y como máximo un 50%.
Además, todos los interceptores y
trampas deberán contar con una pequeña cámara a la salida, la cual permita la
toma de muestras del efluente para la realización de análisis.
Artículo 7.8.1-4
Las trampas de grasa deberán
tener un sifón, el cual tenga un sello de agua de al menos cinco centímetros
(0,05 m).
Artículo 7.8.1-5
Se podrá utilizar una trampa de
grasa para el servicio de un solo accesorio cuando la distancia horizontal
entre la salida del accesorio y la trampa no exceda un metro con veinte centímetro
(1,20 m) y la distancia vertical sea menor a setenta y cinco centímetros (0,75
m).
Artículo 7.8.1-6
La selección del tamaño de una
trampa de grasa debe basarse en su eficiencia y en el tipo y número de
accesorios de los que recibe descarga. Una capacidad mínima de 9,5 litros por persona
atendida es suficiente para llevar a cabo una separación apropiada de la grasa.
La capacidad mínima permisible debe ser de cerca de cuatrocientos setenta
litros (470 L) para pequeñas instalaciones que atienden hasta 50 personas. En
instalaciones más pequeñas, que utilicen tanque séptico, puede resultar más
económico utilizar una fosa séptica de mayor tamaño.
Artículo 7.8.1.7
Cada accesorio que descargue en
una trampa de grasa deberá tener su sifón y ventilación respectiva.
Artículo 7.8.1.8 Cocinas
comerciales.
En el caso de interceptores que
se instalen lejos de los accesorios a que sirve, se podrán seguir los
lineamientos del apéndice A.
7.8.2 INTERCEPTORES DE SÓLIDOS Y
OBJETOS FLOTANTES
Artículo 7.8.2-1
Se deberá instalar interceptores
de sólidos en lugares como embotelladoras, lavanderías, mataderos, fábricas y
otros establecimientos sujetos a la descarga voluntaria o accidental de
materiales tales como arena, tierra, vidrios, pelos, hilos, vísceras de
animales, plumas u otros sólidos en el sistema de desagüe (ver figura 7.7).
Artículo 7.8.2-2
El interceptor de sólidos deberá
ser instalado siempre que la autoridad sanitaria responsable de las descargas
al sistema de alcantarillado (Ministerio de Salud, AyA, municipalidades), así lo
considere necesario.
Artículo 7.8.2-3
Se podrán descargar sumideros de
piso de varios pisos en un solo interceptor de sólidos.
Artículo 7.8.2-4 Construcción y
tamaño.
El interceptor deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a. Deberá ser construido de
ladrillo, concreto u otro material hermético.
El interceptor deberá tener un
deflector interior de manera que forme dos compartimentos como mínimo.
b. El tubo de ingreso al
interceptor y el de salida deberán ser del mismo tamaño, y no menor a setenta y
cinco milímetros (0,075 m). En el deflector se deberán realizar dos aberturas
del mismo tamaño que el tubo de salida.
c. Deberá tener un sello de agua
de al menos quince centímetros (0,15 m) en el lado del efluente.
d. Deberá tener una dimensión
mínima de dos mil centímetros cuadrados (0,2 m2) de área neta de abertura de la
sección de entrada, y una profundidad de líquido de sesenta centímetros (0,60
m) como mínimo.
e. Por cada diecinueve litros por
minuto de flujo de entrada (19 L/min), por encima de un caudal de setenta y
cinco litros por minuto (75 L/min), el área de la sección de entrada del
interceptor se deberá incrementar en novecientos centímetros cuadrados (0,09
m2).
f. La sección de salida deberá
tener un área mínima igual al 50% del área de la sección de entrada.
g. En lugares donde también
exista acarreo de líquidos, aceites o sólidos flotantes, la tubería de la
sección de salida deberá introducirse en el líquido en al menos un 50% de la
altura del nivel del líquido.
Artículo 7.8.2-5
Se podrán instalar interceptores
de sólidos de diseño diferente al expuesto en esta sección, siempre y cuando se
cumpla con el objetivo de esta sección y con los requerimientos de la autoridad
sanitaria responsable de velar por el acatamiento de las normas vigentes acerca
de las descargas al sistema de alcantarillado (Ministerio de Salud, AyA,
municipalidades).
7.8.3 INTERCEPTORES DE
COMBUSTIBLES
Artículo 7.8.3-1
Se deberán instalar interceptores
de combustibles (aceite, gasolina, diésel y similares) en el sistema de desagüe
de las edificaciones donde exista la posibilidad de introducir aceite u otro
material inflamable en el sistema de drenaje, ya sea en forma accidental o
voluntaria, tales como estaciones de servicio, talleres mecánicos y estaciones
de lavado de vehículos y otros edificios a criterio de la autoridad sanitaria.
La instalación de los interceptores de combustible estará sujeta a las
situaciones descritas en la tabla 7.7 (ver +guras 7.8 y 7.9).
Artículo 7.8.3-2
Los interceptores deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Se deberá instalar una
ventilación adecuada a cada compartimento,
mediante un tubo de ventilación
de al menos cincuenta milímetros (0,050 m).
b. La ventilación será
independiente del sistema de ventilación de las tuberías
del edi+cio y deberá sobresalir
al menos tres metros (3,0 m) sobre el nivel del piso
donde se proyecte, de manera que
esté a una distancia segura de cualquier fuente
de ignición.
c. Bajo ninguna circunstancia se
permitirá descargar las aguas provenientes
de servicios sanitarios a los
interceptores de combustibles.
d. El interceptor deberá ser
ventilado en el lado del desagüe. Este tubo de
ventilación no deberá ser
conectado con los que ventean los compartimentos.
e. El diámetro mínimo de la
tubería de descarga deberá ser de al menos
setenta y cinco milímetros (0,075
m).
f. En el caso de que el
interceptor requiera una tubería de desborde, se
deberá instalar una tubería no
menor a cincuenta milímetros (0,050 m), la cual
descargará en un tanque adecuado
para el almacenamiento de los líquidos de
desechos, con una capacidad no
menor a dos mil litros (2000 L).
g. El nivel del líquido en el
interceptor deberá tener una altura mínima de
sesenta centímetros (0,60 m).
h. El tubo de entrada no deberá
tener ningún accesorio. El tubo de salida
deberá sumergirse dentro del
líquido en al menos un 80% de la altura del nivel
de líquido. En el caso de
interceptores de una sección, que se utilicen también
para recolectar sólidos, el tubo
de salida deberá sumergirse menos del 80%,
dependiendo del tipo y la
cantidad de sólidos a retener, pero no sobrepasar el
65% de la altura del nivel del
líquido.
i. La tubería de entrada al
interceptor deberá tener un sello de agua de al
menos treinta centímetros (0,30
m) de altura.
j. Es los casos donde sea
conveniente, se podrá instalar una válvula de
contra'ujo en la tubería de
descarga del interceptor.
Artículo 7.8.3-3
En los lugares donde se guarden o
se les dé servicio (reparación o lavado) a no más de tres automóviles, deberá
instalarse un interceptor de cámara simple, cuya capacidad no deberá ser menor
a doscientos litros (200 L). Para una cantidad mayor de autos, se deberá agregar,
a la capacidad anterior, treinta litros (30 L) por cada vehículo hasta llegar a
diez (10) vehículos.
Excepción:
• No se requiere cumplir este
artículo en edificios multifamiliares, donde se tenga un estacionamiento para
guardar menos de cinco autos.
• Aquellos establecimientos donde
la autoridad sanitaria indique lo contrario.
Artículo 7.8.3-4
En lugares de parqueo de automóviles,
la capacidad del interceptor será proporcional al área de la superficie que
será drenada hacia el interceptor, de manera que tendrá una capacidad de ciento
setenta litros (170 L) por los primeros doscientos ochenta metros cuadrados
(280 m2). Por cada noventa y dos metros cuadrados (92 m2) adicionales de superficie
a drenar, se incrementará la capacidad del interceptor en veintiocho litros (28
L).
Artículo 7.8.3-5
La capacidad de un interceptor
instalado en un centro de lavado o taller automotriz será proporcional al área
de la edificación que será drenada hacia el interceptor. Por cada diez metros
cuadrados (10 m2) de superficie a drenar el interceptor tendrá una capacidad efectiva
de treinta y dos litros (32 L), debiendo tener una capacidad no menor a
doscientos litros (200 L).
Artículo 7.8.3-6
Los interceptores que se vayan a
instalar en estaciones de servicio deberán cumplir con los requerimientos
dictados en la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de
hidrocarburos (ver +gura 7.8).
7.9 BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES Y
DE LLUVIA
Artículo 7.9-1
Cuando las aguas residuales o de
lluvia provenientes de la edificación no puedan ser descargadas por gravedad a
la red pública respectiva, deberá instalarse un sistema de bombeo, para su descarga
automática a dicha red (ver +gura 7.10 y 7.11).
Artículo 7.9-2
El equipo de bombeo deberá
instalarse en un sitio protegido contra inundaciones, fácilmente accesible y
bien ventilado y con amplias facilidades para su inspección y mantenimiento.
Artículo 7.9-3
El equipo de bombeo será de
diseño específico para aguas residuales.
Artículo 7.9-4
Los pozos o estaciones de bombeo
de aguas residuales y de aguas de lluvia deberán ser impermeables, de paredes
lisas, resistentes a las presiones internas y externas, y resistentes a las
posibles acciones químicas que pueda producir el agua contenida. Las conexiones
de la tubería al pozo de bombeo serán tales que no produzcan fugas ni la rotura
de las paredes del mismo.
Artículo 7.9-5 Capacidad del
pozo.
Para el dimensionamiento del pozo
se podrán utilizar las siguientes recomendaciones:
a. En general, el periodo de
permanencia de las aguas residuales en el pozo debe ser como máximo diez (10)
minutos.
b. Cuando se estime que la
descarga sea menor a la descarga media, se aconseja adoptar un periodo de
retención igual o menor a 30 minutos, ya que si el tiempo de retención fuera
mayor se producirían malos olores, desprendimiento de gases y acumulación de
lodos en el fondo.
c. Se recomienda que la
diferencia entre el nivel de agua máximo y el mínimo no sea mayor a un metro.
Sin embargo, en estaciones de bombeo pequeñas se podrá adoptar un valor menor,
con la previa justificación técnica y operativa del caso.
d. La relación entre los periodos
de funcionamiento, el caudal de bombeo y el caudal que llega al pozo se
muestran a continuación:
e. La capacidad útil del pozo es
la parte comprendida entre el eje de la tubería de llegada de aguas residuales
y una cota, situada como mínimo a una distancia de tres veces el diámetro por
encima de la boca de entrada de la bomba o de la tubería de succión, si esta
existe.
f. El fondo del pozo deberá tener
una superficie lo más pequeña posible para minimizar los depósitos de sólidos.
Artículo 7.9-6 Pozo de bombeo.
El pozo de bombeo de aguas
residuales deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Su capacidad será no mayor al
volumen equivalente a 12 horas del gasto medio diario, ni menor que el
equivalente a cuatro horas del mismo.
b. Deberá estar provisto de un
tubo de ventilación, que se extenderá sobre el piso a una altura de al menos
dos metros y medio (2,5 m), o bien, podrá integrarse al sistema de ventilación
del edificio, siempre que las condiciones lo permitan.
El tubo de ventilación deberá ser
capaz de mantener las condiciones de presión atmosférica dentro del pozo, bajo
las condiciones normales de operación. El dimensionamiento del tubo de
ventilación se realizará de acuerdo a lo indicado en la sección 8.10.4, pero
nunca deberá ser menor a treinta y ochomilímetros (0,038 m) de diámetro
nominal. En los sistemas de bombeo donde se utilicen sistemas eyectores, no se
deberá combinar el tubo de ventilación del pozo con cualquier otro tubo de
ventilación
c. Estará dotado de una tapa
metálica, sellada con un empaque de hule u otro material similar, de manera que
permita el acceso para realizar limpieza, mantenimiento y reparaciones.
d. Estará dotado de escalera de
acceso.
e. Estará dotado de tubería de
desfogue y rebalse.
f. Cuando existan dos pozos, uno
para recibir las aguas residuales, denominado “pozo húmedo”, y otro para la
instalación de las bombas, denominado “pozo seco”, el pozo seco deberá tener
ventilación natural o mecánica en aquellos casos en que, por su profundidad y
características, puedan presentar problemas de acumulación de gases.
g. Deberá proveerse facilidades
para eliminar las aguas que puedan acumularse en el pozo seco.
h. El fondo del pozo deberá tener
una inclinación de entre 30º a 45º (55% a100%)hacia la boca de succión de la
bomba.
Artículo 7.9-7 Requisitos de las
bombas.
Las bombas para los sistemas de
bombeo de aguas residuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser de diseño especial para
que durante su operación se garantice protección adecuada contra obstrucciones.
Es recomendable que los impulsores sean abiertos.
b. Su capacidad deberá ser de por
lo menos de dos veces el caudal máximo que recibe el pozo de bombeo.
c. Los caudales se determinarán
de acuerdo con las secciones 7.3.1.1 y 7.3.2 d. Las tuberías de succión de las
bombas deberán instalarse de manera que eviten excesiva turbulencia cerca del
punto de succión. Para efectos de dimensionamiento se aconseja adoptar
velocidades que no superen los ciento cincuenta centímetros por segundo (1,5
m/s) en el tramo de succión y de doscientos cuarenta centímetros por segundo
(2,4 m/s) en el tramo de impulsión.
En ningún caso, el diámetro de la
tubería de succión debe ser inferior a cien milímetros (0,10 m).
e. Se recomienda que los periodos
de funcionamiento de la bomba sean como máximo de tres a cinco arranques para
bombas verticales y horizontales.
Para bombas sumergibles, el
número permitido de arranques por hora es de diez como máximo, para bombas
pequeñas. Para bombas grandes, el tiempo de un ciclo de operación no debe ser
menor a veinte (20) minutos El ciclo de operación no deberá ser nunca menor a
cinco (5) minutos
f. La tubería de descarga de la
bomba deberá conectarse al colector de desagüe del edificio a una distancia
mínima de tres metros (3,0 m) del bajante más próximo aguas abajo de la conexión,
con el +n de prevenir turbulencias y entrada de aire a la línea.
g. Las tuberías estarán dotadas
de válvulas de compuerta para remover o instalar los equipos, y de válvulas de
retención para evitar el flujo inverso. Para tamaños mayores a cien milímetros
(0,01 m), estas válvulas deberán tener el cuerpo de hierro fundido y, para
tamaños menores, el cuerpo deberá ser hierro fundido o bronce.
h. Las tuberías se instalarán de
manera que se evite ruido y la transmisión de vibraciones. Las juntas entre la bomba
y la tubería de descarga serán del tipo flexible.
i. Los equipos de bombeo se fijarán
adecuadamente por medio de placas, pernos y juntas amortiguadoras para prevenir
la transmisión de vibraciones y para su fácil remoción.
j. Para determinar el tiempo y la
frecuencia de operación de la bomba se deberán considerar las características
del motor de la misma. Como norma general, se recomienda que el tiempo de
operación de la bomba no sea menor a dos minutos (2,0 min.) y que su frecuencia
de operación sea menor a cinco veces por hora.
k. Deberá cumplir con lo dictado
en las secciones 6.6.2 y 6.6.3, en los artículos que le correspondan.
Artículo 7.9-8 Controles.
Los motores de los equipos de
bombeo deberán tener controles automáticos accionados por los niveles en el
pozo de bombeo. Se proveerán, además, controles manuales. El pozo deberá ser
vaciado hasta el nivel mínimo fijado cada vez que operen los equipos.
Igualmente, deberán proveerse
dispositivos de seguridad para sobrenivel.
Artículo 7.9-9
Cuando el suministro normal de
energía no pueda garantizar servicio continuo a los equipos de bombeo, estos
deberán disponer de una fuente de energía alterna.
Artículo 7.9-10
Cuando las aguas residuales
contengan grasas, aceites, materias inflamables, arena, u otros sólidos o
líquidos objetables será obligatoria la instalación de interceptores antes del
pozo de bombeo, los cuales cumplirán con lo estipulado en la Sección 7.8.
Artículo 7.9-11 Descarga de
inodoros.
En el caso de estaciones de
bombeo que reciben las descargas de inodoros y de mingitorios, deberán de
cumplir además con lo siguiente:
a. Deberá tener una capacidad de
descarga de al menos setenta y cinco litros por minuto (75 L/s).
b. En residencias unifamiliares,
la bomba o eyector deberá ser capaz de manejar sólidos con un diámetro de
treinta y ocho milímetros (0,038 m). La tubería de descarga deberá ser de al
menos cincuenta milímetros (0,05 m) de diámetro.
c. En otras edificaciones, la
bomba o eyector deberá ser capaz de manejar sólidos con un diámetro de cincuenta
milímetros (0,05 m). La tubería de descarga deberá ser al menos setenta y cinco
milímetros (0,075 m).
Artículo 7.9-11 Colectores.
Los colectores de drenaje que
reciben la descarga de cualquier bomba o eyector deberán ser adecuadamente
dimensionados para prevenir cualquier sobrecarga. Por cada setenta y seis
mililitros por segundo (0,076 L/s) de caudal del equipo de bombeo, se deberá
agregar dos unidades de accesorio, para dimensionar el drenaje.
Artículo 7.9-12 Edificios
públicos.
En el caso de edificaciones de
uso público, se deberá instalar dos sistemas de bombeo o eyectores, de manera
que trabajen independiente uno del otro, como forma de prevención de alguna
falla mecánica o sobrecarga del sistema.
7.10 INSPECCIÓN Y PRUEBA DE LOS
SISTEMAS DE DESAGÜE DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 7.10-1
Los sistemas de desagüe de aguas
residuales deberán ser inspeccionados y sometidos a las pruebas que se especifican
en la presente sección. El cumplimiento de este requisito será responsabilidad
del profesional responsable de la obra.
Artículo 7.10-2
Los ramales de desagüe, bajantes
y colectores de aguas residuales se someterán a la prueba de agua o a la de
aire según se describe en los artículos siguientes. Estas pruebas se podrán
realizar por secciones o para todo el sistema.
Artículo 7.10-3
Para la prueba de agua se
procederá de la siguiente manera:
a. Ninguna pieza sanitaria deberá
estar instalada. Las tuberías por probar deberán estar libres de materiales
ajenos y de residuos.
b. Se pondrán tapones en todos
los orificios de la tubería por probar, excepto en el punto más alto.
c. Se llena la tubería en el
punto más alto; tras un tiempo prudencial, para considerar las pérdidas de
agua, se llena la tubería hasta rebosar.
d. Se deberá someter la tubería a
una presión no menor de veintinueve mil cuatrocientos pascales (29,4 kPa).
e. Se aceptarán las secciones o
el sistema cuando el volumen de agua se mantenga constante durante quince
minutos. Si el resultado no es satisfactorio, se harán las correcciones
necesarias y se repetirá la prueba hasta tanto no sean evidentes filtraciones.
Artículo 7.10-4
Para la prueba de aire, se
procederá de la manera siguiente:
a. Se conecta un compresor a uno
de los orificios de la sección o sistema, cerrando el resto de ellos.
b. Se somete la sección o el
sistema a una presión uniforme de treinta y cinco mil pascales (35 kPa).
c. Se aceptarán las secciones o
el sistema probados cuando la presión no baje en el transcurso de quince (15)
minutos, una vez desactivado el compresor. Si el resultado no es satisfactorio,
se procederá a hacer las correcciones necesarias y se repetirá la prueba hasta
que no existan filtraciones evidentes.
Artículo 7.10-5
Las obras complementarias, tales
como los tanques de aguas residuales, tanques sépticos, interceptores,
separadores, cajas de registro y ceniceros deberán ser sometidos a una prueba
de agua de la siguiente manera:
a. Se llenan de agua y se dará un
tiempo prudencial para tomar en cuenta las pérdidas por absorción.
b. Se llenarán de nuevo y se
dejarán reposar por 48 horas, al cabo de las cuales el nivel de agua no deberá
bajar más de veinticinco milímetros (0,025 m).