7. SISTEMAS DE DESAGÜE DE AGUAS RESIDUALES

7.1 NORMAS GENERALES

Artículo 7.1-1

Las instalaciones sanitarias de aguas residuales deberán diseñarse y construirse de forma que permitan la rápida evacuación de los desechos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y olores del sistema al interior de las edificaciones, no permitan el escape de líquidos ni formación de depósitos en el interior de las tuberías y no contaminen el agua de consumo.

Artículo 7.1-2

Las tuberías y accesorios de los sistemas de desagüe de aguas residuales serán de un material duradero, libre de defectos y cumplirán con los requisitos y especificaciones indicadas en los artículos de la sección 7.2 de este Código.

Artículo 7.1-3

Cada mueble sanitario o accesorio conectado directamente con el sistema de desagüe de aguas residuales deberá equiparse con un sello de agua o sifón para evitar la entrada de malos olores al interior de la edificación.

Artículo 7.1-4

Todo sistema de desagüe de aguas residuales deberá estar dotado de un número suficiente de cajas de inspección y registro para su limpieza y mantenimiento.

Artículo 7.1-5

El sistema de desagüe de aguas residuales deberá contar con tuberías de ventilación que permitan una aireación adecuada, garantizando flujo a presión atmosférica.

Artículo 7.1-6

Ningún mueble sanitario deberá instalarse en una habitación que no tenga ventilación ni iluminación adecuadas. Además, se respetarán las dimensiones indicadas en la sección 5.3 de este Código.

Artículo 7.1-7

Las descargas de los sistemas de desagüe de aguas residuales deberán desecharse según lo indicado en el capítulo 3 de este Código.

Artículo 7.1-8

En un sistema de desagüe de aguas residuales serán inadmisibles las siguientes  condiciones:

a. Que las descargas de una edificación ingresen a las tuberías de otra edificación.

b. Que las tuberías de desagüe crucen el interior de tanques de almacenamiento de agua potable, ni que crucen sobre el techo o losa de cobertura de los mismos (ver sección 6.5.2).

c. Cajas de registro en habitaciones o lugares cerrados.

d. Conexiones cruzadas con otros sistemas.

Artículo 7.1-9 Protección contra roedores.

Se debe instalar en la entrada de la tubería de drenaje un dispositivo o tapa perforada, donde la mayor abertura no debe ser mayor a 12 mm, que no permita el ingreso de roedores a las edificaciones.

7.2 MATERIALES PARA TUBERÍAS DE DESAGÜES, TUBOS DE VENTILACIÓN, SUS UNIONES Y CONEXIONES

Artículo 7.2-1

En los conductos para desagüe de aguas residuales, domiciliares o industriales deberán utilizarse tuberías de los siguientes materiales, según las indicaciones de los artículos siguientes.

• Hierro fundido

• PVC (DWV)

• Acero galvanizado

• Polietileno

• Concreto

• Polipropileno

Artículo 7.2-2 Acero galvanizado.

Se permitirá el uso de tuberías y piezas de conexión de acero o de hierro forjado galvanizados para conductos o ramales de desagüe, bajantes y alcantarillado sanitarios de la edificación, siempre que se usen con las correspondientes conexiones para desagüe de los mismos materiales y que no se coloquen bajo tierra. Se deberán mantener a una altura sobre el suelo de al menos quince centímetros (0,15 m).

Artículo 7.2-3 Arcilla vitrificada.

El uso de arcilla vitrificada extra fuerte será admisible únicamente en tuberías enterradas y para casos excepcionales. No se recomienda su uso por su fragilidad. Tampoco se debe utilizar en aquellos casos donde la tubería de drenaje este presurizada por una bomba.

Artículo 7.2-4 Concreto.

El uso de tubos de concreto será admisible únicamente para colectores situados por fuera del área de construcción y retirados de los cimientos estructurales de la edificación, debiendo encontrarse a una distancia no menor a un (1) metro de estas últimas. En las edificaciones de una sola planta se permitirá el uso de estos materiales aun debajo de la zona de construcción.

Artículo 7.2-5

Las tuberías de desagüe que conduzcan líquidos corrosivos y las correspondientes tuberías de ventilación serán construidas de material resistente a la corrosión.

Artículo 7.2-6

Para todos los diferentes tipos de tuberías, conexiones y accesorios, con la salvedad de las fabricadas en PVC y CPVC, mientras no estén vigentes en el país normas técnicas industriales para los diferentes tipos de tuberías, conexiones y accesorios, se considerarán de calidad satisfactoria si cumplen con las especificaciones más recientes de entidades calificadas tales como:

• American Water Works Association (AWWA)

• American Standards Association (ASA)

• American Society for Testing and Materials (ASTM)

• British Standards Institute (BSI)

• International Organization for Standarization (ISO)

• Deutche Institute fur Normung (DIN)

En el caso de tuberías de PVC, se deberá cumplir con la correspondiente de las siguientes normas, según sea el caso:

• ASTM D 3034 tubería y accesorios de PVC para alcantarillado sanitario.

• ASTM D 2665 tubería y accesorios de PVC para drenaje, sistemas sanitarios y ventilación (DWV).

• ASTM D 3350 tubería y accesorios de polietileno.

• ASTM F-949. tubería y accesorios de PVC de pared corrugada (estructurada) con interior liso.

Artículo 7.2-7 Uniones.

Las uniones para las tuberías de desagüe y ventilación deberán estar de acuerdo con la clase y tipo de las tuberías respectivas, y deberán garantizar la estanqueidad del sistema.

Artículo 7.2-8 PE.

Las tuberías de polietileno se podrán exponer a la radiación ultravioleta, siempre y cuando estas sean estabilizadas por medio de carbono negro bien dispersado en un compuesto, en una concentración no menor al 2%.

Artículo 7.2-9 PVC.

Las tuberías de PVC podrán estar expuestas al ambiente, siempre y cuando estén en una zona no expuesta a daño físico y sean protegidas de los rayos ultravioleta.

7.3 NORMAS PARA EL DIMENSIONAMIENTO DE CONDUCTOS DE DESAGÜE DE AGUAS RESIDUALES

7.3.1 MÉTODOS DE DIMENSIONAMIENTO

Artículo 7.3.1-1

Las dimensiones de los colectores primarios y secundarios se calcularán tomando como base el caudal que pueda descargar cada pieza sanitaria que desagüe en los mismos.

El caudal máximo de un colector se obtendrá considerando la probabilidad de uso simultáneo de las piezas sanitarias conectadas al mismo. Se sugiere utilizar cualquiera de los dos métodos que se indican a continuación:

a. Primer método: este consiste en estimar el caudal de descarga de forma similar a la sección 6.3.3, utilizando las unidades de accesorio como unidades de descarga, pero se debe utilizar solamente los datos para sistemas con fluxómetros. Una vez obtenido el caudal máximo probable, el diámetro de desagües y bajantes se estima mediante los procedimientos indicados en la sección 7.3.

b. Segundo método: la segunda manera consiste en utilizar tablas que relacionan directamente las unidades de descarga en una tubería de desagüe con el diámetro requerido. Las tablas 7.1 y 7.2 se utilizan para estos efectos.

7.3.1.1 PRIMER MÉTODO

Artículo 7.3.1.1-1

De forma similar a los sistemas de abastecimiento de agua potable, los sistemas de drenaje de aguas residuales se dimensionarán utilizando el concepto del caudal máximo probable.

El método de Hunter, explicado en la sección 6.3.3, puede utilizarse también para estimar los caudales de descarga de aguas residuales.

En este caso, a cada accesorio sanitario se le asignan un peso mediante las unidades de descarga de aparatos sanitarios. El valor de las unidades de descarga (ver tabla 7.3) se basa en el volumen promedio descargado, la duración normal de la descarga y la frecuencia de uso del aparato sanitario. En general, las unidades de descarga de los aparatos son iguales o similares a las unidades de accesorio indicadas en la tabla A1 (u.a.), a excepción de aquellos casos en los cuales las descargas de los aparatos resultan diferentes que sus caudales de alimentación, tales como inodoros con tanques, fregaderos, entre otros. La tabla 7.3 indica los valores de las unidades de descarga (u.d.) para diferentes tipos de aparatos.

Artículo 7.3.1.1-2

Como recomendación para estimar el caudal de las unidades de descarga, se podrá utilizar los datos para sistemas con fluxómetros.

Artículo 7.3.1.1-3

Una vez obtenido el caudal máximo probable a partir de la sección 7.3.2 y del método de Hunter en la sección 6.3.3, el diámetro de los desagües y bajantes se estima mediante los procedimientos indicados en la sección 7.3.3.

7.3.1.2 SEGUNDO MÉTODO

Artículo 7.3.1.2-1

La segunda forma consiste en utilizar tablas que relacionan directamente las unidades de descarga en una tubería de desagüe con el diámetro requerido. Las tablas 7.1 y 7.2 se utilizan para estos efectos.

Notas:

1. No se permiten inodoros.

2. No se permiten más de dos inodoros.

3. No se permiten más de seis inodoros.

Notas:

1. No se permiten inodoros.

2. No se permiten más de dos inodoros.

3. No se permiten más de seis inodoros.

7.3.2 UNIDADES DE DESCARGA Y DIÁMETROS MÍNIMOS DE LOS CONDUCTOS DE DESAGÜE

            Artículo 7.3.2-1

Para la estimación de las capacidades de descarga de las diferentes piezas sanitarias, así

como los diámetros mínimos de los sifones y de los conductos de descarga de dichos aparatos, se utilizarán los valores dados en la tabla 7.3. Para todo aparato que no aparezca en dicha tabla se utilizarán los datos indicados de la tabla 7.5, de acuerdo con las unidades de descarga.

Notas:

1. Diámetro interior mínimo

2. Se permitirá el uso de tuberías de setenta y cinco milímetros (0,075 m) para inodoros de seis litros (6,0 l) por descarga. También, en edificaciones en donde las dimensiones entre la loza de concreto y el cielo raso sean reducidas.

3. Para edificios donde existan áreas de lavado comunes, con baterías de tres o más lavadoras, se deberán considerar al menos seis u.d. por cada una, para el dimensionamiento de los drenajes comunes, tanto los horizontales como verticales.

5. En el caso de artefactos o equipos con flujo continuo o semicontinuo, tales como el resultado de bombas de agua residuales, lavaderos automáticos, equipos de aire acondicionado y similares, el número de unidades de descarga correspondiente se calculará a razón de una unidad de descarga por cada 0,06 litros por segundo del gasto. En caso de descarga de dichos artefactos o equipos cuyo drenaje se efectúe por bombeo, el diámetro mínimo del conducto o del ramal de desagüe que reciba tal descarga será 7,62 cm (3”).

3. El receptor del drenaje indirecto deberá ser dimensionado basado en el total de la descarga del drenaje que le llega, de acuerdo con la tabla 7.4.

Nota:

• Para desagües de baja demanda, por ejemplo refrigeradores, expendedores de café y de agua, se utilizará un sifón de al menos 38 mm.

• Para desagües con una demanda moderada o considerable, por ejemplo fregaderos comerciales y lavaplatos, se utilizará un sifón de al menos 50 mm.

7.3.3 PENDIENTES Y VELOCIDADES

Artículo 7.3.3-1

La pendiente de los trechos horizontales de los conductos de descarga, así como la de los colectores primarios y secundarios será uniforme. Para determinar su diámetro y su pendiente se tendrán las siguientes consideraciones:

a. El diámetro de un conducto horizontal de desagüe no podrá ser menor que el de cualquiera de los orificios de salida de las piezas que en él descarguen.

b. El conducto deberá funcionar a canal abierto con velocidades entre 0,6 y 2,5 m/s.

c. Para el caudal de diseño, la descarga llenará como máximo la mitad de la altura del colector, en condiciones de flujo uniforme. En edificios de varios pisos, la descarga podrá llenar hasta un máximo de 3/4 partes de la altura del colector, en condiciones de flujo uniforme.

d. Para la estimación del diámetro y pendiente requeridos, se recomienda la fórmula de Manning:

Para el cálculo del área mojada y del radio hidráulico para las dos condiciones de flujo, se podrán utilizar las ecuaciones de la tabla 7.6.

Nota:

Donde, d es el diámetro interno de la tubería (m).

e. En el caso de conductos de descarga y colectores de menos de ciento cincuenta milímetros de diámetro (0,15 m) se respetarán las pendientes mínimas indicadas en la tabla 7.8.

7.4 REQUISITOS CONSTRUCTIVOS PARA LOS DESAGÜES DE AGUAS RESIDUALES

7.4.1 INSTALACIÓN Y LOCALIZACIÓN

Artículo 7.4.1-1

En edificios de tres o más plantas, los bajantes deberán colocarse en ductos previstos para tal fin. Sus dimensiones serán tales que permitan su instalación, revisión, reparación o remoción.

Artículo 7.4.1-2

No deben colocarse tuberías de drenaje de aguas residuales o de ventilación en las escaleras, fosos de elevadores, ni de forma que estorben la operación normal de ventanas o puertas.

Artículo 7.4.1-3

No se permitirá la colocación de tuberías de drenaje directamente por encima de tanques de suministro de agua, de los registros de limpieza de dichos tanques o de áreas de piso usadas para la fabricación, preparación, empaque, almacenamiento o exhibición de alimentos.

Artículo 7.4.1-4

La instalación de los conductos de desagüe y ventilación deberá cumplir con los artículos de la sección 6.4 que le correspondan.

Artículo 7.4.1-5

Los conductos y ramales de desagüe de aguas residuales de la edificación se instalarán en alineamientos rectos y con pendiente uniforme.

Artículo 7.4.1-6

Tuberías enterradas. Los colectores de desagüe situados bajo tierra deberán colocarse en zanjas excavadas de dimensiones tales que permitan su fácil instalación y cumplir con las siguientes condiciones:

a. La profundidad de las zanjas estará de acuerdo con el diámetro de la tubería a instalar y en ningún caso habrá una distancia menor a treinta centímetros (0,30 m) entre la corona del tubo y la superficie del terreno. En caso de que se trate de una zona transitada, esta distancia no deberá ser menor a un metro (1,0 m), salvo que mediante cálculos se demuestre que un valor menor es seguro.

b. Antes de proceder a la colocación de las tuberías, deberá compactarse el fondo de la zanja con el +n de evitar posibles desperfectos por asentamientos.

Los tubos deberán estar en contacto con el terreno firme en toda su longitud y de manera que queden apoyados en al menos veinticinco por ciento (25%) de su super+cie exterior.

c. Cuando existan posibilidades de movimiento de tierra se deberán tomar las previsiones respectivas asentando los tubos sobre bases especiales y utilizando conexiones 'exibles.

d. Una vez colocadas las tuberías, rellenada y compactada la zanja, serán inspeccionadas y sometidas a las pruebas correspondientes de acuerdo con lo estipulado en la sección 7.10.

e. Ningún punto del colector de aguas residuales se deberá encontrar a una distancia menor de las indicadas a continuación:

f. Las tuberías de desagüe residual y pluvial de la edificación situadas a un nivel inferior y paralelas a las fundaciones, deberán ser retiradas de las mismas en forma tal que el plano formado por el borde inferior de la fundación y el eje de la tubería forme un ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45º) con la horizontal.

g. Cuando las tuberías de alcantarillado sanitario o pluvial de la edificación fueren colocadas sobre terrenos de relleno, se deberán usar tubos de hierro fundido colocados sobre base bien compactada. No obstante, se permitirá usar otros materiales aprobados, cuando los tubos sean colocados sobre una base de concreto cuyo espesor y resistencia estén de acuerdo con la profundidad y característica del relleno.

7.4.2 CONEXIONES ENTRE TUBERÍAS

Artículo 7.4.2-1

Los empalmes entre colectores, bajantes y los conductos de desagüe, se harán a un ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45°), salvo que se hagan en una caja de registro, en cuyo caso el fondo de la caja será tal que acondicione el flujo.

Artículo 7.4.2-2

Para evitar el retroceso del flujo de los conductos de desagüe de aguas residuales hacia los ramales, cada conexión de ramal al conducto de desagüe debe hacerse preferiblemente en su mitad superior o en la porción de espacio de aire.

Artículo 7.4.2-3

Donde dos o más bajantes de aguas residuales descarguen a un ramal principal horizontal, deberán conectarse a la mitad superior del ramal.

Artículo 7.4.2-4

Cuando se requiera dar un cambio de dirección a un bajante, los diámetros de la parte inclinada y del tramo inferior del bajante se calcularán de la manera siguiente:

a. Si la parte inclinada forma un ángulo de 45 grados o más con la horizontal, se calculará como si fuera un bajante.

b. Si la parte inclinada forma un ángulo menor de 45 grados con la horizontal, se calculará de acuerdo con su caudal de diseño y como si tuviera una pendiente del 4%.

c. Por debajo de la parte inclinada, el bajante tendrá un diámetro no menor que el del tramo inclinado.

Artículo 7.4.2-5

Los cambios de dirección horizontales de las tuberías de desagüe de aguas residuales deben hacerse por medio de uniones en Y de 45°, codos de curva abierta de 60°, 45° o 22,5°, o con combinaciones apropiadas de estos aditamentos o de sus equivalentes.

Artículo 7.4.2-6

Los cambios de dirección del flujo de horizontal a vertical se harán mediante el uso de:

a. Uniones en T sanitarias sencillas o dobles.

b. Codos de 45º con uniones en Y de 45º sencillas o dobles.

c. Codos de 90º.

d. Pieza de conexión especial, aprobadas previamente por la autoridad sanitaria competente.

Los cambios de dirección del flujo, de vertical a horizontal, se harán mediante el uso de:

e. Codos de 90º, de radio corto (radio menor que 1,5 d), cuando el diámetro de conductos sea mayor de 75 mm, o codo de 90º de radio largo (radio mayor que 1.5 d), cuando el diámetro del conducto sea de 75 mm o menor.

f. Codos de 45º y uniones en Y de 45º.

Artículo 7.4.2-7 Accesorios prohibidos.

Se prohíbe la utilización de las piezas de conexión que se señalan a continuación, para los empalmes o cambios de dirección en los sistemas de desagüe de aguas residuales y de lluvia de las edificaciones:

a. Los codos de más de 45º.

b. Las uniones en T rectas, a 90º, en cualquier conducción, excepto en tubería de ventilación.

c. Las uniones en T sanitarias, sencillas o dobles, en empalmes o cambios de dirección horizontal a horizontal a 90º. Estas piezas podrán utilizarse en cambios de dirección de horizontal a vertical, instalándose precedidas de codos de 45º.

d. Las uniones en Y dobles a 45º, de empalmes o cambios de dirección de horizontal a horizontal, a menos que sean dotadas de tapón de limpieza ubicado directamente aguas arriba del empalme respectivo.

e. Las piezas de conexión dotadas de campana ubicada en la dirección opuesta al flujo.

f. Los codos provistos con conexión lateral o posterior, cuando esta última es horizontal.

7.5 SIFONES

Artículo 7.5-1

Toda pieza sanitaria deberá dotarse de un sifón o trampa cuyo sello de agua tendrá una altura no inferior a cinco centímetros (0,05 m) ni mayor a diez centímetros (0,10 m), excepto en aquellos casos en que se especifique la altura del sello por usar, o que por su diseño especial requiera una altura de agua no contemplada dentro del ámbito establecido en este artículo.

Artículo 7.5-2

Los sifones se colocarán lo más cerca posible de los orificios de descarga de las piezas sanitarias correspondientes, pero a una distancia vertical no mayor a sesenta centímetros (0,60 m) entre el orificio de descarga y el vertedero del sifón.

Artículo 7.5-3

En ningún caso, el diámetro nominal del sifón podrá ser menor que el especificado en la tabla 7.3.

Artículo 7.5-4

En piezas especiales, tales como pilas de lavar ropa, fregaderos de cocina y otros similares, de dos o tres compartimientos, o en el caso de tres lavatorios cercanos en el mismo cuarto, se permitirá el uso de un sifón común, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. El fondo de cualquiera de los compartimientos no podrá quedar a más de quince centímetros (0,15 m) por debajo del fondo de los restantes.

b. La distancia horizontal entre el sifón y el orificio de descarga del compartimiento más alejado no deberá ser mayor a setenta y cinco centímetros (0,75 m).

c. En el caso de piezas de tres compartimientos, la trampa común deberá estar colocada debajo del compartimiento central.

Artículo 7.5-5

Se permitirá el uso de un sifón común para un máximo de cinco de los aparatos sanitarios siguientes: duchas y sumideros de piso.

Artículo 7.5-6 Boca de limpieza.

Los sifones de las piezas sanitarias estarán dotados de un tapón de limpieza, a no ser que el sifón sea fácilmente removible o forme parte integral de la pieza.

Artículo 7.5-7 Prohibiciones.

Se prohíbe el uso de sifones en los cuales el sello dependa de la acción de palancas o de cualquier pieza movible. También se prohíbe el uso de trampas tipo S, tipo campana o de botella. Ningún accesorio deberá tener más de un sifón.

Artículo 7.5-8 Sumideros.

Los sumideros deberán tener su sifón de agua, instalado de tal forma que permita su acceso para limpieza. Su dimensionamiento deberá ser acorde con las necesidades que haya. Cuando el sumidero tenga la probabilidad de verse expuesto a reflujos, el drenaje deberá contar con una válvula de retención.

7.6 BOCAS DE LIMPIEZA Y CAJAS DE REGISTRO

Artículo 7.6-1

Los sistemas de desagüe de aguas residuales, de aguas de lluvia y de aguas residuales industriales estarán dotados de bocas de limpieza y cajas de registro de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

7.6.1 BOCAS DE LIMPIEZA

Artículo 7.6.1-1

Las bocas de limpieza se ubicarán en sitios fácilmente accesibles.

Artículo 7.6.1-2

Se colocarán bocas de limpieza de acuerdo con lo que se indique a continuación:

a. Cuando no haya cajas de registro, al comienzo de cada ramal horizontal de desagüe de una batería de piezas sanitarias, o en tramos horizontales en los que han descargado otros ramales.

b. En los conductos horizontales de desagüe, cada diez metros (10 m).

c. Al pie de cada bajante, salvo cuando descargue en un colector recto con una caja de registro que se encuentre a no más de cinco metros (5 m) del pie del bajante.

d. En la parte inferior de los sifones de las piezas sanitarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.5.6.

e. En los conductos horizontales de desagüe, cada dos cambios de dirección (cada 180°).

f. En bajantes, al menos cada dos pisos.

g. Excepciones:

1. La boca de limpieza se puede omitir en drenajes horizontales de menos de ciento cincuenta centímetros (1,5 m) de largo, a menos que esta línea este sirviendo a un fregadero o un mingitorio.

2. En drenajes horizontales con una pendiente tal que forme un ángulo igual o mayor a 18° respecto a una línea horizontal, excepto en las tuberías que vayan hacia las trampas de grasa.

Artículo 7.6.1-3

El sifón de una pieza sanitaria se aceptará como equivalentes a una boca de limpieza, siempre que sea fácilmente removible.

Artículo 7.6.1-4 Materiales.

Las bocas de limpieza serán piezas de hierro fundido, bronce, PVC o cualquier otro material que resulte aceptable y estarán provistas de tapón en uno de sus extremos. Los tapones serán de los materiales antes citados, roscados y dotados de una ranura o un saliente que facilite su remoción.

Artículo 7.6.1-5

En conductos con menos de cien milímetros (0,10 m) de diámetro, las bocas de limpieza serán del mismo diámetro que el de la tubería que sirven; en las de diámetro mayor, deberán utilizarse bocas de limpieza de al menos cien milímetros (0,10 m).

Artículo 7.6.1-6 Tuberías enterradas.

Cuando las tuberías vayan ocultas o enterradas, deberán extenderse utilizando conexiones de cuarenta y cinco grados, hasta terminar a ras con la pared o piso acabado, o se alojarán en registros de piso de dimensiones tales que permitan la remoción del tapón y la efectiva limpieza del sistema.

Estos registros estarán provistos de tapas adecuadas, de metal o de concreto, fácilmente removibles (ver +gura 7.1).

Artículo 7.6.1-7 Registros de piso.

En los registros de piso, tanto la tapa como el borde superior del cuerpo deberán quedar a ras con el piso terminado. Estos registros deberán encontrarse a una distancia no menor a seis metros (6,0 m) de cualquier puerta de acceso.

Artículo 7.6.1-8

Para prevenir la salida de las aguas residuales, las bocas de limpieza se instalarán en forma que abran en dirección opuesta a la del flujo y formando un ángulo de cuarenta y cinco grados (45ª) con la tubería de desagüe.

Artículo 7.6.1-9

La distancia mínima entre el tapón de cualquier boca de limpieza y una pared, techo o cualquier elemento que pudiera obstaculizar la limpieza del sistema, será de cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) para tuberías de cien milímetros (0,10 m) o más de diámetro y de treinta centímetros (0,30 m) para tuberías de setenta y cinco milímetros (0,075 m) o menos. La +gura 7.1 ilustra las diferentes posiciones de las bocas de limpieza.

Artículo 7.6.1-10

Ninguna pieza sanitaria ni desagüe de piso podrá descargar a las bocas de limpieza.

7.6.2 CAJAS DE REGISTRO

Artículo 7.6.2-1

Es recomendable que la conexión del desagüe de aguas residuales a la red pública se haga mediante una caja de registro con un sifón de edificio. Este sifón debe estar equipado con dos bocas de limpieza del mismo diámetro del sifón, y no menores a cien milímetros (0,10 m). Las bocas de limpieza deben ser accesibles, de modo que permitan limpiar el interior del sifón y limpiar aguas arriba y aguas abajo del mismo. La figura 7.2 muestra un modelo de dicho registro.

En la medida de lo posible, este registro debe instalarse dentro de la línea de propiedad.

El sifón de edificio debe colocarse aguas abajo de todos los ramales de drenaje de la edificación, excepto en aquellos colocados para recibir descargas de separadores de aceite, o de un sistema elevador de aguas residuales.

Debe proveerse una ventilación al sifón de edificio a una distancia no mayor a ciento veinte centímetros (1,20 m). Debe tener un diámetro de al menos la mitad del diámetro del desagüe de la edificación en el punto de conexión, pero no menor a cincuenta milímetros (0,05 m). Esta ventilación debe extenderse desde el punto de conexión hasta la atmósfera fuera de edificio, según se especifica en la sección 8.3 referente a los sistemas de ventilación.

Artículo 7.6.2-2

Se instalarán cajas de registro en las redes de tuberías exteriores en todo cambio de dirección, pendiente o diámetro, en cada conexión con un ramal, y a cada diez metros (10,0 m) en tramos rectos. En los drenajes que pasan por debajo de una edificación se deberán instalar cajas de registro a la entrada y salida del tubo de la edificación.

Artículo 7.6.2-3

Las cajas de registro deberán construirse con materiales impermeables y podrán ser de concreto o de mampostería, con marco y tapa de hierro fundido, bronce o concreto u otros materiales que demuestren tener las características necesarias para formar parte del sistema.

Artículo 7.6.2-4

El interior de las cajas será pulido de manera que no presenten superficies rugosas o ásperas. Las cajas de registro construidas con mampostería deberán llevar un repello mínimo de un centímetro de espesor (0,01 m). El fondo de las cajas deberá llevar medias cañas del diámetro de las tuberías a las que se conecta (ver +gura 7.3).

Artículo 7.6.2-5

Las tapas deberán soportar las cargas por el tránsito al que estarán sometidas. El acabado final de la superficie de las mismas podrá ser de otro material acorde con el piso en que se instalen. La tapa deberá sellarse para prevenir el escape de los gases y olores. En caso de que no se pueda garantizar lo anterior, se utilizará una doble tapa o contratapa.

Artículo 7.6.2-6

Las dimensiones de las cajas de registro se determinarán según la tabla 7.10. Además, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a. La separación mínima entre el tubo y las paredes de la caja será de setenta y cinco milímetros (0,075 m).

b. En las conexiones de un solo ramal, el ancho mínimo de las cajas estará dado por el diámetro de la tubería mayor más treinta centímetros (0,30 m), distribuidos como diez centímetros (0,10 m) y veinte centímetros (0,20 m) de separación entre el tubo y las paredes (ver +gura 7.3 ).

c. En las conexiones de dos ramales, el ancho mínimo de las cajas estará dado por el diámetro de la tubería mayor más cuarenta centímetros (0,40 m), de manera que la separación entre el tubo y las paredes sea de al menos veinte centímetros (0,20 m). Estos deben entrar a la caja de registro en forma opuesta el uno del otro.

7.7 DESAGÜES INDIRECTOS

Artículo 7.7-1

Los desagües provenientes de equipos y accesorios en los cuales una obstrucción del sistema de drenaje de aguas residuales al cual descargan pueda causar contaminación, deberán descargar en los conductos de desagüe en forma indirecta. Los siguientes equipos deben contar con desagües indirectos:

a. Esterilizadores, autoclaves y cualquier recipiente o equipo similar usado en laboratorios, hospitales, clínicas y establecimientos similares.

b. Refrigeradores comerciales, congeladores, máquinas de hacer hielo, dispensadores de café, dispensadores de agua, fuentes de agua y otros equipos similares.

c. Las tuberías de rebalse y de limpieza de tanques de almacenamiento de agua potable, tanques hidroneumáticos, piscinas y de los sistemas de bombeo en general.

d. Las tuberías de los dispositivos y equipos dotados con válvulas de alivio de presión o de temperatura de los sistemas de generación o almacenamiento de agua caliente o de las instalaciones de vapor.

e. Máquinas lavaplatos, fregaderos y equipos usados para la preparación, conservación y expendio de alimentos y bebidas en fuentes de soda, bares, restaurantes y fábricas de productos alimenticios.

f. Todo aquel artefacto o equipo que no se considere un accesorio de plomería pero que esté equipado con alguna forma de bombeo, o que tenga un goteo o cualquier salida de drenaje.

g. Todos aquellos desagües que la autoridad sanitaria respectiva considere conveniente en resguardo de la salud pública.

Artículo 7.7-2

El desagüe indirecto se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a. La tubería de descarga del accesorio se llevará hasta una caja, sumidero, embudo u otro dispositivo receptor adecuado.

b. La tubería de descarga deberá ser igual o mayor a la de drenaje del accesorio, pero nunca menor a veinticinco milímetros (0,025 m). En el caso de las refrigeradoras y máquinas de hacer hielo, el tubo de drenaje no podrá ser menor a dieciocho milímetros (0,018 m).

c. Deberá dejarse un espacio libre entre la salida de la tubería de descarga y el dispositivo receptor, el cual no será menor a dos veces el diámetro de la tubería de descarga. Esta separación deberá ser la adecuada para evitar la contaminación por regreso de las aguas residuales.

d. Excepto para refrigeradores y máquinas de hacer hielo, el dispositivo receptor debe localizarse a una distancia no mayor a cuatro y medio metros (4,5 m) de la salida de desechos del accesorio o equipo.

e. La tubería de desagüe del dispositivo receptor debe estar provista de su respectivo sello de agua y conexión de ventilación.

En la figura 7.4 se muestran esquemas tipo de desagües indirectos.

Artículo 7.7-3

Los dispositivos receptores de los drenajes indirectos deberán ser de tal forma y capacidad que prevengan las salpicaduras o que se inunde; además, deberán instalarse en lugares bien ventilados y de fácil acceso para su inspección y limpieza. Ningún receptor deberá instalarse en un cuarto de baño o de aseo, o en cualquier área de la edificación que sea de uso general de los ocupantes. Estos dispositivos estarán dotados de rejillas o tapas removibles cuando sea necesario para proteger la seguridad de las personas.

Artículo 7.7-4

Con excepción de lo que se indica en esta sección, los desagües indirectos deberán cumplir con las secciones que le apliquen referentes a drenaje y ventilación de este Código. Ningún tubo de ventilación proveniente de un desagüe indirecto se podrá combinar con ningún tubo de ventilación del sistema de drenaje.

Artículo 7.7-5

Las tuberías de los desagües indirectos que sean mayores a un metro y medio (1,5 m) y menores a cuatro metros y medio (4,5 m) deberán tener su propio sifón, el cual no requiere ser ventilado. Si en esta tubería se realizan cambios de dirección, se deberá proveer de bocas de limpieza.

Artículo 7.7.6 Supermercados.

Los sumideros de piso que sirven a las cámaras de refrigeración se podrán conectar a una línea de drenaje que descargue en un receptor en las afueras del piso. El nivel de llenado del receptor deberá estar como mínimo a quince centímetros (0,15 m) por debajo del punto más bajo del drenaje de piso. Cada sumidero deberá tener su sifón y su ventilación individual. Se deberán instalar bocas de limpieza, si se realiza cambios de dirección de al menos noventa grados (90°).

7.1.1 DRENAJE DE CONDENSADOS, VAPOR Y AGUA CALIENTE

Artículo 7.7.1-1

Ningún tubo de vapor o de agua caliente (temperatura mayor a 60 °C) será conectado directamente al sistema de drenaje. La tubería de descarga de los generadores de agua caliente o de vapor deberán disponerse según lo indicado en el Reglamento de Calderas, de tal forma que se evite la entrada de condensados a presión mediante el uso de fosa de purgas u cualquier otro medio aprobado por la autoridad sanitaria. Las fosas de purga que drenen hacia el sistema de drenaje de la edificación deberán tener una ventilación adecuada y el drenaje deberá contar con un sifón de sello profundo que se extienda quince centímetros (0,15 m) por debajo de la fosa.

La tubería de drenaje de la fosa de purga y el tubo de ventilación podrán elegirse a partir del tamaño de la línea de purga del generador, según se indica en la siguiente tabla.

   

Artículo 7.7.1-2

Los sumideros, fosas o tanques interceptores que sean construidos de concreto deberán tener paredes de al menos diez centímetros (0,10 m) de espesor, con un repello interno de cemento no menor a trece milímetros (0,013 m) de espesor.

Artículo 7.7.1-3

Los sumideros o fosas deberán contar con un acceso adecuado para realizar la limpieza.

Artículo 7.7.1-4

El volumen de agua por mantener en la fosa no podrá ser menor a dos veces la cantidad de agua que se purga de la o las calderas.

7.7.2 DRENAJE DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES

Artículo 7.7.2-1

Todas aquellas aguas residuales que puedan dañar o incrementar los costos de mantenimiento del sistema de drenaje sanitario, o que puedan afectar los procesos de tratamiento, deberán ser tratadas previamente, antes de ser descargadas al sistema de drenaje sanitario de las edificaciones. El sistema de tuberías que transporte estas aguas, desde su punto de origen hasta los sistemas de tratamiento, deberá ser de un diseño y materiales adecuados, de forma que satisfagan los requerimientos de la autoridad sanitaria competente. Las tuberías de descarga que salen de los sistemas de tratamiento o de los interceptores deberán cumplir con los requerimientos de los drenajes comunes.

Artículo 7.7.2-2

Cualquier tubería que reciba la descarga de accesorios que drenen sustancias químicas ácidas o corrosivas deberá ser de materiales adecuados, como vidrio resistente a químicos, tubería de hierro revestida de silicón o arcilla vitrificada, entre otros. Todas las juntas deberán ser del tipo y material aprobado.

Artículo 7.7.2-3

Donde sea práctico, todas estas tuberías deberán ser accesibles e instaladas lo más lejos posible de otras tuberías o equipos.

Artículo 7.7.10

Ninguna tubería de ventilación de desagüe de químicos deberá conectarse con el sistema de ventilación general.

Artículo 7.7.11

Las indicaciones de esta sección no son necesarias en instalaciones pequeñas de fotografía o en cuartos oscuros de rayos-X o en pequeños laboratorios de investigación donde se descargan cantidades mínimas de químicos adecuadamente diluidos.

7.8 INTERCEPTORES

Artículo 7.8-1

Cuando las aguas residuales contengan grasas, aceites, materiales inflamables, sustancias ácidas o alcalinas, arena, tierra o cualquier otro sólido o líquido objetable que pudieran afectar el buen funcionamiento de las tuberías del edificio o de los colectores sanitarios y pluviales públicos, será necesaria la instalación de interceptores o separadores.

Artículo 7.8-2

La capacidad, tipo, dimensiones y ubicación de los interceptores o separadores serán los adecuados para crear condiciones óptimas de separación de los sólidos o líquidos objetables a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7.8-3

Los interceptores se ubicarán en sitios donde puedan ser inspeccionados y limpiados con facilidad y, en la medida de lo posible, fuera de los edificios. No se permitirá colocar encima o inmediato a ellos, maquinaria o equipos que pudieran impedir su adecuado mantenimiento. La boca de inspección tendrá una dimensión tal que permita el ingreso de una persona y deberá sellarse para prevenir el escape de los gases y olores.

7.8.1 INTERCEPTORES Y TRAMPAS DE GRASA

Artículo 7.8.1-1

Se instalarán separadores o trampas de grasa en los conductos de desagüe de fregaderos, lavaplatos u otras piezas sanitarias instaladas en restaurantes, cocinas de hoteles, hospitales y similares, en donde existe el peligro de que al sistema de desagüe entre grasa en cantidad suficiente para afectar su buen funcionamiento. No será necesaria la instalación de estas

en viviendas unifamiliares.

Artículo 7.8.1-2

Los interceptores y trampas de grasas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a. Deberán instalarse de tal forma que sea fácilmente accesible para su limpieza y cerca del accesorio que descarga los desperdicios grasosos. La limpieza consiste en la remoción completa de todo el contenido, incluidos los materiales flotantes, el agua de desechos, lodos y sólidos. La limpieza deberá correr por cuenta del usuario, el cual deberá realizarla de forma periódica con el objeto de mantener una operación eficiente

b. Tendrá el tamaño adecuado para garantizar una superficie de agua suficiente para el rápido enfriamiento y solidificación de la grasa. El tiempo de retención mínimo deberá ser de veinticuatro minutos (24 min), de acuerdo con el flujo máximo real.

c. Disponer de entrada y salida sumergidas para que la grasa pueda flotar en la superficie sin ser perturbada por la descarga. Se recomienda instalar una unión en T, tanto en la entrada como en la salida, las cuales tendrán un diámetro de al menos setenta y cinco milímetros (0,075 m). La unión en T de entrada se extenderá en el líquido en al menos un veinticinco por ciento (25%) y la unión en T de salida en al menos un cincuenta por ciento (50%).

d. La tapa de registro deberá estar sellada.

e. Disponer de una ventilación adecuada que permita el flujo a través de la unidad sin crear problemas de olor. La tubería de ventilación deberá ser de al menos cincuenta milímetros (0,050 mm).

f. Es recomendable que en el fondo de la trampa se instale una bandeja perforada de hierro inoxidable, con agarraderas para facilitar la remoción de grasa.

g. Deberá tener una profundidad total de al menos ochenta centímetros (0,80 m), dejando un espacio libre entre el nivel de líquido y la parte superior de al menos veinte centímetros (0,20 m).

h. La relación entre el largo y ancho deberá estar comprendida entre 2:1 a 3:2.

i. Tener un flujo de baja velocidad en la tubería de salida.

j. Tener aberturas de acceso sobre la entrada, la salida y en cada compartimento interno del interceptor de grasas.

k. La diferencia de nivel entre la tubería de ingreso y la de salida no deberá ser mayor a cinco centímetros (0,05 m).

l. Se podrá aceptar diseños con un depósito adjunto para almacenamiento de grasas, cuando la capacidad total supere los seiscientos litros (0,6 m3) o donde el establecimiento trabaje en forma continua por más de 16 horas diarias.

m. La trampa de grasa y el compartimento de almacenamiento de grasa estarán conectados a través de un vertedor de rebose, el cual deberá estar a 0,05m por encima del nivel de agua. El volumen máximo de acumulación de grasa será de por lo menos 1/3 del volumen total de la trampa de grasa. Ver esquema en las +guras 7.5 y 7.6.

Artículo 7.8.1-3

Los interceptores de grasa deberán tener al menos dos compartimentos, las trampas de grasa tendrán solo uno. El muro intermedio de separación se encontrará a una distancia entre 2/3 y 3/4 del largo total desde la pared de ingreso. La comunicación entre las cámaras se llevará a cabo por medio de un codo de radio largo o te, de igual tamaño a la T de entrada, pero no menor a cien milímetros (0,10 m), colocado del lado del compartimento de entrada. Este accesorio deberá instalarse a una altura mínima equivalente al 28% de la altura del líquido y como máximo un 50%.

Además, todos los interceptores y trampas deberán contar con una pequeña cámara a la salida, la cual permita la toma de muestras del efluente para la realización de análisis.

Artículo 7.8.1-4

Las trampas de grasa deberán tener un sifón, el cual tenga un sello de agua de al menos cinco centímetros (0,05 m).

Artículo 7.8.1-5

Se podrá utilizar una trampa de grasa para el servicio de un solo accesorio cuando la distancia horizontal entre la salida del accesorio y la trampa no exceda un metro con veinte centímetro (1,20 m) y la distancia vertical sea menor a setenta y cinco centímetros (0,75 m).

Artículo 7.8.1-6

La selección del tamaño de una trampa de grasa debe basarse en su eficiencia y en el tipo y número de accesorios de los que recibe descarga. Una capacidad mínima de 9,5 litros por persona atendida es suficiente para llevar a cabo una separación apropiada de la grasa. La capacidad mínima permisible debe ser de cerca de cuatrocientos setenta litros (470 L) para pequeñas instalaciones que atienden hasta 50 personas. En instalaciones más pequeñas, que utilicen tanque séptico, puede resultar más económico utilizar una fosa séptica de mayor tamaño.

Artículo 7.8.1.7

Cada accesorio que descargue en una trampa de grasa deberá tener su sifón y ventilación respectiva.

Artículo 7.8.1.8 Cocinas comerciales.

En el caso de interceptores que se instalen lejos de los accesorios a que sirve, se podrán seguir los lineamientos del apéndice A.

7.8.2 INTERCEPTORES DE SÓLIDOS Y OBJETOS FLOTANTES

Artículo 7.8.2-1

Se deberá instalar interceptores de sólidos en lugares como embotelladoras, lavanderías, mataderos, fábricas y otros establecimientos sujetos a la descarga voluntaria o accidental de materiales tales como arena, tierra, vidrios, pelos, hilos, vísceras de animales, plumas u otros sólidos en el sistema de desagüe (ver figura 7.7).

Artículo 7.8.2-2

El interceptor de sólidos deberá ser instalado siempre que la autoridad sanitaria responsable de las descargas al sistema de alcantarillado (Ministerio de Salud, AyA, municipalidades), así lo considere necesario.

Artículo 7.8.2-3

Se podrán descargar sumideros de piso de varios pisos en un solo interceptor de sólidos.

Artículo 7.8.2-4 Construcción y tamaño.

El interceptor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Deberá ser construido de ladrillo, concreto u otro material hermético.

El interceptor deberá tener un deflector interior de manera que forme dos compartimentos como mínimo.

b. El tubo de ingreso al interceptor y el de salida deberán ser del mismo tamaño, y no menor a setenta y cinco milímetros (0,075 m). En el deflector se deberán realizar dos aberturas del mismo tamaño que el tubo de salida.

c. Deberá tener un sello de agua de al menos quince centímetros (0,15 m) en el lado del efluente.

d. Deberá tener una dimensión mínima de dos mil centímetros cuadrados (0,2 m2) de área neta de abertura de la sección de entrada, y una profundidad de líquido de sesenta centímetros (0,60 m) como mínimo.

e. Por cada diecinueve litros por minuto de flujo de entrada (19 L/min), por encima de un caudal de setenta y cinco litros por minuto (75 L/min), el área de la sección de entrada del interceptor se deberá incrementar en novecientos centímetros cuadrados (0,09 m2).

f. La sección de salida deberá tener un área mínima igual al 50% del área de la sección de entrada.

g. En lugares donde también exista acarreo de líquidos, aceites o sólidos flotantes, la tubería de la sección de salida deberá introducirse en el líquido en al menos un 50% de la altura del nivel del líquido.

Artículo 7.8.2-5

Se podrán instalar interceptores de sólidos de diseño diferente al expuesto en esta sección, siempre y cuando se cumpla con el objetivo de esta sección y con los requerimientos de la autoridad sanitaria responsable de velar por el acatamiento de las normas vigentes acerca de las descargas al sistema de alcantarillado (Ministerio de Salud, AyA, municipalidades).

7.8.3 INTERCEPTORES DE COMBUSTIBLES

Artículo 7.8.3-1

Se deberán instalar interceptores de combustibles (aceite, gasolina, diésel y similares) en el sistema de desagüe de las edificaciones donde exista la posibilidad de introducir aceite u otro material inflamable en el sistema de drenaje, ya sea en forma accidental o voluntaria, tales como estaciones de servicio, talleres mecánicos y estaciones de lavado de vehículos y otros edificios a criterio de la autoridad sanitaria. La instalación de los interceptores de combustible estará sujeta a las situaciones descritas en la tabla 7.7 (ver +guras 7.8 y 7.9).

Artículo 7.8.3-2

Los interceptores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Se deberá instalar una ventilación adecuada a cada compartimento,

mediante un tubo de ventilación de al menos cincuenta milímetros (0,050 m).

b. La ventilación será independiente del sistema de ventilación de las tuberías

del edi+cio y deberá sobresalir al menos tres metros (3,0 m) sobre el nivel del piso

donde se proyecte, de manera que esté a una distancia segura de cualquier fuente

de ignición.

c. Bajo ninguna circunstancia se permitirá descargar las aguas provenientes

de servicios sanitarios a los interceptores de combustibles.

d. El interceptor deberá ser ventilado en el lado del desagüe. Este tubo de

ventilación no deberá ser conectado con los que ventean los compartimentos.

e. El diámetro mínimo de la tubería de descarga deberá ser de al menos

setenta y cinco milímetros (0,075 m).

f. En el caso de que el interceptor requiera una tubería de desborde, se

deberá instalar una tubería no menor a cincuenta milímetros (0,050 m), la cual

descargará en un tanque adecuado para el almacenamiento de los líquidos de

desechos, con una capacidad no menor a dos mil litros (2000 L).

g. El nivel del líquido en el interceptor deberá tener una altura mínima de

sesenta centímetros (0,60 m).

h. El tubo de entrada no deberá tener ningún accesorio. El tubo de salida

deberá sumergirse dentro del líquido en al menos un 80% de la altura del nivel

de líquido. En el caso de interceptores de una sección, que se utilicen también

para recolectar sólidos, el tubo de salida deberá sumergirse menos del 80%,

dependiendo del tipo y la cantidad de sólidos a retener, pero no sobrepasar el

65% de la altura del nivel del líquido.

i. La tubería de entrada al interceptor deberá tener un sello de agua de al

menos treinta centímetros (0,30 m) de altura.

j. Es los casos donde sea conveniente, se podrá instalar una válvula de

contra'ujo en la tubería de descarga del interceptor.

Artículo 7.8.3-3

En los lugares donde se guarden o se les dé servicio (reparación o lavado) a no más de tres automóviles, deberá instalarse un interceptor de cámara simple, cuya capacidad no deberá ser menor a doscientos litros (200 L). Para una cantidad mayor de autos, se deberá agregar, a la capacidad anterior, treinta litros (30 L) por cada vehículo hasta llegar a diez (10) vehículos.

Excepción:

• No se requiere cumplir este artículo en edificios multifamiliares, donde se tenga un estacionamiento para guardar menos de cinco autos.

• Aquellos establecimientos donde la autoridad sanitaria indique lo contrario.

Artículo 7.8.3-4

En lugares de parqueo de automóviles, la capacidad del interceptor será proporcional al área de la superficie que será drenada hacia el interceptor, de manera que tendrá una capacidad de ciento setenta litros (170 L) por los primeros doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2). Por cada noventa y dos metros cuadrados (92 m2) adicionales de superficie a drenar, se incrementará la capacidad del interceptor en veintiocho litros (28 L).

Artículo 7.8.3-5

La capacidad de un interceptor instalado en un centro de lavado o taller automotriz será proporcional al área de la edificación que será drenada hacia el interceptor. Por cada diez metros cuadrados (10 m2) de superficie a drenar el interceptor tendrá una capacidad efectiva de treinta y dos litros (32 L), debiendo tener una capacidad no menor a doscientos litros (200 L).

Artículo 7.8.3-6

Los interceptores que se vayan a instalar en estaciones de servicio deberán cumplir con los requerimientos dictados en la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos (ver +gura 7.8).

7.9 BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LLUVIA

Artículo 7.9-1

Cuando las aguas residuales o de lluvia provenientes de la edificación no puedan ser descargadas por gravedad a la red pública respectiva, deberá instalarse un sistema de bombeo, para su descarga automática a dicha red (ver +gura 7.10 y 7.11).

Artículo 7.9-2

El equipo de bombeo deberá instalarse en un sitio protegido contra inundaciones, fácilmente accesible y bien ventilado y con amplias facilidades para su inspección y mantenimiento.

Artículo 7.9-3

El equipo de bombeo será de diseño específico para aguas residuales.

Artículo 7.9-4

Los pozos o estaciones de bombeo de aguas residuales y de aguas de lluvia deberán ser impermeables, de paredes lisas, resistentes a las presiones internas y externas, y resistentes a las posibles acciones químicas que pueda producir el agua contenida. Las conexiones de la tubería al pozo de bombeo serán tales que no produzcan fugas ni la rotura de las paredes del mismo.

Artículo 7.9-5 Capacidad del pozo.

Para el dimensionamiento del pozo se podrán utilizar las siguientes recomendaciones:

a. En general, el periodo de permanencia de las aguas residuales en el pozo debe ser como máximo diez (10) minutos.

b. Cuando se estime que la descarga sea menor a la descarga media, se aconseja adoptar un periodo de retención igual o menor a 30 minutos, ya que si el tiempo de retención fuera mayor se producirían malos olores, desprendimiento de gases y acumulación de lodos en el fondo.

c. Se recomienda que la diferencia entre el nivel de agua máximo y el mínimo no sea mayor a un metro. Sin embargo, en estaciones de bombeo pequeñas se podrá adoptar un valor menor, con la previa justificación técnica y operativa del caso.

d. La relación entre los periodos de funcionamiento, el caudal de bombeo y el caudal que llega al pozo se muestran a continuación:

e. La capacidad útil del pozo es la parte comprendida entre el eje de la tubería de llegada de aguas residuales y una cota, situada como mínimo a una distancia de tres veces el diámetro por encima de la boca de entrada de la bomba o de la tubería de succión, si esta existe.

f. El fondo del pozo deberá tener una superficie lo más pequeña posible para minimizar los depósitos de sólidos.

Artículo 7.9-6 Pozo de bombeo.

El pozo de bombeo de aguas residuales deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Su capacidad será no mayor al volumen equivalente a 12 horas del gasto medio diario, ni menor que el equivalente a cuatro horas del mismo.

b. Deberá estar provisto de un tubo de ventilación, que se extenderá sobre el piso a una altura de al menos dos metros y medio (2,5 m), o bien, podrá integrarse al sistema de ventilación del edificio, siempre que las condiciones lo permitan.

El tubo de ventilación deberá ser capaz de mantener las condiciones de presión atmosférica dentro del pozo, bajo las condiciones normales de operación. El dimensionamiento del tubo de ventilación se realizará de acuerdo a lo indicado en la sección 8.10.4, pero nunca deberá ser menor a treinta y ochomilímetros (0,038 m) de diámetro nominal. En los sistemas de bombeo donde se utilicen sistemas eyectores, no se deberá combinar el tubo de ventilación del pozo con cualquier otro tubo de ventilación

c. Estará dotado de una tapa metálica, sellada con un empaque de hule u otro material similar, de manera que permita el acceso para realizar limpieza, mantenimiento y reparaciones.

d. Estará dotado de escalera de acceso.

e. Estará dotado de tubería de desfogue y rebalse.

f. Cuando existan dos pozos, uno para recibir las aguas residuales, denominado “pozo húmedo”, y otro para la instalación de las bombas, denominado “pozo seco”, el pozo seco deberá tener ventilación natural o mecánica en aquellos casos en que, por su profundidad y características, puedan presentar problemas de acumulación de gases.

g. Deberá proveerse facilidades para eliminar las aguas que puedan acumularse en el pozo seco.

h. El fondo del pozo deberá tener una inclinación de entre 30º a 45º (55% a100%)hacia la boca de succión de la bomba.

Artículo 7.9-7 Requisitos de las bombas.

Las bombas para los sistemas de bombeo de aguas residuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser de diseño especial para que durante su operación se garantice protección adecuada contra obstrucciones. Es recomendable que los impulsores sean abiertos.

b. Su capacidad deberá ser de por lo menos de dos veces el caudal máximo que recibe el pozo de bombeo.

c. Los caudales se determinarán de acuerdo con las secciones 7.3.1.1 y 7.3.2 d. Las tuberías de succión de las bombas deberán instalarse de manera que eviten excesiva turbulencia cerca del punto de succión. Para efectos de dimensionamiento se aconseja adoptar velocidades que no superen los ciento cincuenta centímetros por segundo (1,5 m/s) en el tramo de succión y de doscientos cuarenta centímetros por segundo (2,4 m/s) en el tramo de impulsión.

En ningún caso, el diámetro de la tubería de succión debe ser inferior a cien milímetros (0,10 m).

e. Se recomienda que los periodos de funcionamiento de la bomba sean como máximo de tres a cinco arranques para bombas verticales y horizontales.

Para bombas sumergibles, el número permitido de arranques por hora es de diez como máximo, para bombas pequeñas. Para bombas grandes, el tiempo de un ciclo de operación no debe ser menor a veinte (20) minutos El ciclo de operación no deberá ser nunca menor a cinco (5) minutos

f. La tubería de descarga de la bomba deberá conectarse al colector de desagüe del edificio a una distancia mínima de tres metros (3,0 m) del bajante más próximo aguas abajo de la conexión, con el +n de prevenir turbulencias y entrada de aire a la línea.

g. Las tuberías estarán dotadas de válvulas de compuerta para remover o instalar los equipos, y de válvulas de retención para evitar el flujo inverso. Para tamaños mayores a cien milímetros (0,01 m), estas válvulas deberán tener el cuerpo de hierro fundido y, para tamaños menores, el cuerpo deberá ser hierro fundido o bronce.

h. Las tuberías se instalarán de manera que se evite ruido y la transmisión de vibraciones. Las juntas entre la bomba y la tubería de descarga serán del tipo flexible.

i. Los equipos de bombeo se fijarán adecuadamente por medio de placas, pernos y juntas amortiguadoras para prevenir la transmisión de vibraciones y para su fácil remoción.

j. Para determinar el tiempo y la frecuencia de operación de la bomba se deberán considerar las características del motor de la misma. Como norma general, se recomienda que el tiempo de operación de la bomba no sea menor a dos minutos (2,0 min.) y que su frecuencia de operación sea menor a cinco veces por hora.

k. Deberá cumplir con lo dictado en las secciones 6.6.2 y 6.6.3, en los artículos que le correspondan.

Artículo 7.9-8 Controles.

Los motores de los equipos de bombeo deberán tener controles automáticos accionados por los niveles en el pozo de bombeo. Se proveerán, además, controles manuales. El pozo deberá ser vaciado hasta el nivel mínimo fijado cada vez que operen los equipos.

Igualmente, deberán proveerse dispositivos de seguridad para sobrenivel.

Artículo 7.9-9

Cuando el suministro normal de energía no pueda garantizar servicio continuo a los equipos de bombeo, estos deberán disponer de una fuente de energía alterna.

Artículo 7.9-10

Cuando las aguas residuales contengan grasas, aceites, materias inflamables, arena, u otros sólidos o líquidos objetables será obligatoria la instalación de interceptores antes del pozo de bombeo, los cuales cumplirán con lo estipulado en la Sección 7.8.

Artículo 7.9-11 Descarga de inodoros.

En el caso de estaciones de bombeo que reciben las descargas de inodoros y de mingitorios, deberán de cumplir además con lo siguiente:

a. Deberá tener una capacidad de descarga de al menos setenta y cinco litros por minuto (75 L/s).

b. En residencias unifamiliares, la bomba o eyector deberá ser capaz de manejar sólidos con un diámetro de treinta y ocho milímetros (0,038 m). La tubería de descarga deberá ser de al menos cincuenta milímetros (0,05 m) de diámetro.

c. En otras edificaciones, la bomba o eyector deberá ser capaz de manejar sólidos con un diámetro de cincuenta milímetros (0,05 m). La tubería de descarga deberá ser al menos setenta y cinco milímetros (0,075 m).

Artículo 7.9-11 Colectores.

Los colectores de drenaje que reciben la descarga de cualquier bomba o eyector deberán ser adecuadamente dimensionados para prevenir cualquier sobrecarga. Por cada setenta y seis mililitros por segundo (0,076 L/s) de caudal del equipo de bombeo, se deberá agregar dos unidades de accesorio, para dimensionar el drenaje.

Artículo 7.9-12 Edificios públicos.

En el caso de edificaciones de uso público, se deberá instalar dos sistemas de bombeo o eyectores, de manera que trabajen independiente uno del otro, como forma de prevención de alguna falla mecánica o sobrecarga del sistema.

7.10 INSPECCIÓN Y PRUEBA DE LOS SISTEMAS DE DESAGÜE DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 7.10-1

Los sistemas de desagüe de aguas residuales deberán ser inspeccionados y sometidos a las pruebas que se especifican en la presente sección. El cumplimiento de este requisito será responsabilidad del profesional responsable de la obra.

Artículo 7.10-2

Los ramales de desagüe, bajantes y colectores de aguas residuales se someterán a la prueba de agua o a la de aire según se describe en los artículos siguientes. Estas pruebas se podrán realizar por secciones o para todo el sistema.

Artículo 7.10-3

Para la prueba de agua se procederá de la siguiente manera:

a. Ninguna pieza sanitaria deberá estar instalada. Las tuberías por probar deberán estar libres de materiales ajenos y de residuos.

b. Se pondrán tapones en todos los orificios de la tubería por probar, excepto en el punto más alto.

c. Se llena la tubería en el punto más alto; tras un tiempo prudencial, para considerar las pérdidas de agua, se llena la tubería hasta rebosar.

d. Se deberá someter la tubería a una presión no menor de veintinueve mil cuatrocientos pascales (29,4 kPa).

e. Se aceptarán las secciones o el sistema cuando el volumen de agua se mantenga constante durante quince minutos. Si el resultado no es satisfactorio, se harán las correcciones necesarias y se repetirá la prueba hasta tanto no sean evidentes filtraciones.

Artículo 7.10-4

Para la prueba de aire, se procederá de la manera siguiente:

a. Se conecta un compresor a uno de los orificios de la sección o sistema, cerrando el resto de ellos.

b. Se somete la sección o el sistema a una presión uniforme de treinta y cinco mil pascales (35 kPa).

c. Se aceptarán las secciones o el sistema probados cuando la presión no baje en el transcurso de quince (15) minutos, una vez desactivado el compresor. Si el resultado no es satisfactorio, se procederá a hacer las correcciones necesarias y se repetirá la prueba hasta que no existan filtraciones evidentes.

Artículo 7.10-5

Las obras complementarias, tales como los tanques de aguas residuales, tanques sépticos, interceptores, separadores, cajas de registro y ceniceros deberán ser sometidos a una prueba de agua de la siguiente manera:

a. Se llenan de agua y se dará un tiempo prudencial para tomar en cuenta las pérdidas por absorción.

b. Se llenarán de nuevo y se dejarán reposar por 48 horas, al cabo de las cuales el nivel de agua no deberá bajar más de veinticinco milímetros (0,025 m).