8. VENTILACIÓN SANITARIA
8.1 NORMAS GENERALES
Artículo 8.1-1
El sistema de desagüe de aguas
residuales de toda edificación debe estar provisto con un sistema auxiliar de
tuberías de ventilación, diseñado de tal manera que los gases y olores de todas
las tuberías de desagüe circulen hacia arriba y escapen a la atmósfera por
encima de la edificación. Además, este sistema debe permitir la entrada y
salida del aire de todas las partes del sistema, de modo que las condiciones de
sifonaje, aspiración o contrapresión no causen una pérdida de los sellos de los
sifones.
Artículo 8.1-2 Variación de la
presión.
Los diámetros, la disposición y
la instalación de las tuberías de ventilación deben elegirse de manera que
limiten la variación de la presión en el sistema de desagüe de aguas residuales
a un máximo de doscientos cuarenta y cinco pascales (245 Pa), por encima o por
debajo de la presión atmosférica.
Artículo 8.1-3 Materiales.
Las tuberías del sistema de
ventilación, sus uniones y conexiones deberán cumplir con lo especificado en la
sección 7.2, en los artículos que le sean aplicables.
Artículo 8.1-4 Sifonaje.
El sello de agua de todo aparato
sanitario deberá ser protegido contra sifonaje mediante el uso adecuado de
ramales de ventilación, tubos auxiliares de ventilación, ventilación en
circuito, ventilación húmeda o una combinación de estos métodos, de acuerdo a
lo especificado en la presente sección.
Artículo 8.1-5
Las tuberías de ventilación
principales y los bajantes de aguas residuales deberán prolongarse, sin
disminuir su diámetro, hasta conectarse a una extensión de ventilación a través
del techo, o bien hasta un colector de ventilación, de modo que proporcionen ventilación
a todas las partes del sistema de drenaje con la circulación de aire por
gravedad.
Artículo 8.1-6
Las tuberías de ventilación
horizontales deberán tener una pendiente uniforme no menor al 1%, de tal forma
que lo que pudiera condensarse se lleve al desagüe.
Artículo 8.1-7
Los tubos de ventilación
conectados a tramos horizontales del sistema de desagüe se elevarán
verticalmente o en un ángulo no menor de cuarenta y cinco grados (45º) con la
horizontal, hasta una altura no menor a quince centímetros (0,15 m) por encima
del nivel de rebose del aparato sanitario más alto al cual sirve, antes de
iniciar su trayectoria horizontal. En el caso de que la altura sea inferior a
quince centímetros (0,15 m) por encima del nivel de rebose, la instalación
deberá ser adecuada para poder realizar una función de drenaje.
Artículo 8.1-8
La descarga a un bajante de
desagüe que quede opuesta y al frente de otro ramal que sirva a uno o más
inodoros deberá realizarse por encima de este último, o a una distancia de al
menos veinte centímetros (0,20 m), si la conexión se hace por debajo del ramal
que sirve a los inodoros.
Artículo 8.1-9
La conexión de la tubería de
ventilación deberá quedar ubicada por encima del nivel del vertedero del sifón
correspondiente. Con excepción de las tuberías de ventilación de los sifones de
aquellas piezas sanitarias que reponen automáticamente los correspondientes sellos
hidráulicos, tales como los inodoros y otras piezas sanitarias similares.
Artículo 8.1-10 Aguas jabonosas.
Con el objetivo de prevenir los
efectos desfavorables en los sistemas de drenaje debidos a las presiones
producidas por las espumas de jabones y detergentes, en edificaciones de dos o
más pisos donde se instalen bateas, lavadoras mecánicas, fregaderos y similares,
se recomienda que los conductos o ramales de desagüe que reciben los desechos
líquidos de dichas piezas no se conecten en las zonas de presión de espumas que
se indican a continuación:
a. En el segmento de bajante
comprendido entre las bases del mismo hasta una altura de cuarenta (40) veces
su diámetro.
b. En el segmento de tubería
comprendido entre el pie del bajante hasta una longitud de diez (10) veces el
diámetro de dicho tubo, medido sobre la misma.
c. En los cambios de dirección de
los bajantes de aguas residuales, cuya parte inclinada forme un ángulo mayor de
60º con la vertical así:
c.1 En el segmento del bajante,
antes del cambio de dirección cuarenta (40) veces el diámetro del bajante aguas
arriba de dicho cambio.
c.2 En el tramo inclinado del
bajante, diez veces el diámetro de dicho tramo, aguas abajo del cambio de
dirección.
c.3 En el tramo inclinado del
bajante, cuarenta (40) veces el diámetro de dicho tramo, aguas arriba del
cambio de dirección a la vertical.
Cuando no sea posible evitar las
conexiones de los conductos y ramales de desagüe en las zonas indicadas,
deberán proyectarse tuberías de ventilación auxiliares, cuyo diámetro deberá
ser igual al de la tubería principal de ventilación o tres cuartos (¾) del
diámetro de la tubería donde se presente la presión de espuma, en el caso de
que el diámetro de esta última sea menor que el de la tubería principal de
ventilación y en ningún caso menor a cincuenta milímetros (0,05 m) e instaladas
de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
8.2 TERMINALES DE VENTILACIÓN
Artículo 8.2-1
Las tuberías de ventilación se
prolongarán al aire exterior y hasta por encima del techo de la edificación, o
bien podrían conectarse a una tubería de ventilación principal, o a un colector
de ventilación o a la prolongación del correspondiente bajante de aguas residuales
que las comunica con el aire exterior (ver figura 8.1).
Artículo 8.2-2
Las terminales de ventilación
deberán extenderse verticalmente a través de los techos y deberán terminar a
una distancia de al menos quince centímetros (0,15 m) por encima de ellos, y a
una distancia de al menos treinta centímetros (0,30 m) de cualquier superficie vertical.
Artículo 8.2-3
El final de las terminales de
ventilación deberá cubrirse con una coladera que impida la entrada de animales
e insectos.
Artículo 8.2-4
Cuando las terminales de
ventilación terminen en una terraza accesible o con algún uso determinado, se
deberá prolongar las tuberías hasta una altura por encima del piso de al menos
doscientos cincuenta centímetros (2,50 m), si esta se encuentra dentro de un
radio de tres metros (3,0 m) de cualquier punto de la terraza.
Artículo 8.2-5
Las bocas de las terminales de
ventilación deberán ubicarse a una distancia de al menos noventa centímetros
(0,90 m) por encima de cualquier ventana, puerta o cualquier entrada de aire
del edificio.
Artículo 8.2-6
La terminal de ventilación que se
instale adyacente a un edificio existente de mayor peralte deberá ser tal que
evite molestias a los ocupantes del edificio más alto. Para el caso en mención,
toda extensión, elemento u obra necesaria para ello correrá por cuenta del
propietario del edificio de menor peralte.
Artículo 8.2-7
En los casos donde sea impráctico
la extensión de la tubería de ventilación hasta el techo de la edificación, se
podrá realizar la terminal a un lado del edificio. Esta tubería deberá tener su
terminal de ventilación con dirección hacia abajo.
8.3 TUBERÍA PRINCIPAL DE
VENTILACIÓN
Artículo 8.3-1
Todo bajante de aguas residuales
que reciba la descarga de ramales de desagüe provenientes de dos o más pisos
que requieran ventilación individual, ventilación en circuito, o por medio de
tubos auxiliares, deberán estar provistos de un tubo principal de ventilación,
con las siguientes características:
a. La tubería principal de
ventilación se instalará tan recta como sea posible y sin disminuciones de
diámetro.
b. El extremo inferior se
conectará al bajante de aguas residuales correspondientes por debajo de la
conexión del ramal de desagüe del nivel más bajo (ver +gura 8.1.b).
c. El extremo superior se
conectará al bajante de aguas residuales correspondiente (ver figura 8.1.c), a
una altura no menor a quince centímetros (0,15 m) por encima de la línea de
rebalse de la pieza sanitaria más alta, o se podrán conectar varias tuberías de
ventilación a un colector de ventilación (ver figura 8.1.d) ), del cual saldrá
un único tubo de ventilación hacia el techo, en su defecto, se prolongará al
exterior de la edificación mediante una terminal de ventilación (ver figura 8.1.a).
d. Es permisible realizar una
ventilación húmeda (ver sección 8.5), entre el extremo inferior del tubo de
ventilación y el bajante, cuando dicho tubo reciba la descarga de un ramal de
desagüe, a no ser que esta provenga de inodoros.
Artículo 8.3-2 Colector de
ventilación.
Cuando se desee instalar un
colector de ventilación al cual se conecten las prolongaciones de los bajantes
de aguas residuales o las tuberías de ventilación principales correspondientes,
tales conexiones se harán en el extremo superior de dichas tuberías y nunca a
menos de ciento cincuenta centímetros (1,50 m) por encima del último piso de la
edificación servido por ellas. El colector de ventilación se extenderá hasta
por encima del techo, cumpliendo con lo establecido en la sección 8.2.
8.4 VENTILACIÓN INDIVIDUAL DE LOS
ACCESORIOS
Artículo 8.4-1
Los sifones y sellos de agua de
todos los aparatos sanitarios deberán tener ventilación individual, a no ser
que puedan usarse los métodos especiales de ventilación indicados en los
siguientes artículos bajo los títulos de “ventilación húmeda”, “ventilación de
bajante”, “ventilación en circuito”, y “ventilación única”, de acuerdo con las
condiciones especiales dadas para tales instalaciones (ver figura 8.2.a).
Artículo 8.4-2
Toda pieza sanitaria conectada a
un ramal de desagüe aguas abajo de un inodoro deberá ventilarse en forma
individual con excepción de lo indicado en los artículos 8.4-3 y 8.4-5.
Artículo 8.4-3
Una ventilación común puede
servir como una ventilación individual para no más de dos sifones de
accesorios. Esta ventilación común debe conectarse en la unión de los dos
desagües de los accesorios y elevarse verticalmente desde la conexión antes de
salir horizontalmente.
Artículo 8.4-4
La conexión de ventilación se
instalará de tal manera que la distancia entre el sello de agua y la conexión
de ventilación correspondiente no sea menor a dos diámetros del tubo de desagüe
y no mayor a lo especificado en la tabla 8.1. Esta distancia se medirá a lo
largo del conducto de desagüe, desde la salida del sello de agua hasta la
conexión del tubo de ventilación.
Artículo 8.4-5
La conexión de ventilación para
el desagüe del accesorio debe estar por encima del nivel de rebose del sifón
del accesorio, excepto en el caso de desagües de inodoros y mingitorios del
tipo de salida por el piso y de modelos con céspoles del mismo tipo para
fregaderos de servicio.
Artículo 8.4-6
La conexión de ventilación con un
tubo horizontal de aguas residuales debe hacerse en la mitad superior de este.
Artículo 8.4-7 Consideraciones de
dimensionado.
Las ventilaciones individuales
deben ser de al menos treinta y dos milímetros (0,032 m) de diámetro y no menor
a la mitad del diámetro del desagüe del accesorio al que estén conectadas,
excepto en el caso en donde se instale un desagüe de accesorio de cien milímetros
(0,10 m) de diámetro para un inodoro o accesorio similar, en el que puede instalarse
una ventilación individual de treinta y ocho milímetros (0,038 m) de diámetro.
8.5 VENTILACIÓN HÚMEDA
Artículo 8.5-1
En un grupo de piezas sanitarias
instaladas en un mismo piso, se permitirá utilizar el conducto de desagüe al
que descargan hasta dos (2) accesorios sanitarias elevados, por ejemplo
lavamanos, piletas, fregaderos u otros, cuyo número total de unidades de descarga
no sea mayor a cuatro (4), como tubería de ventilación húmeda para uno o varios
sifones de las otras piezas sanitarias del grupo, siempre y cuando cumpla con
los siguientes requisitos:
a. El diámetro de la tubería de
ventilación húmeda será de al menos cincuenta milímetros (0,05 m).
b. El total de unidades de
descarga (u.d.) de los accesorios que constituyen el grupo no podrá ser mayor a
catorce (14).
c. No podrá proyectarse la
instalación de más de un inodoro en el grupo.
d. La longitud de los conductos
de desagüe de cada pieza, hasta su conexión con la tubería de ventilación
húmeda, no excederá lo requerido en la tabla 7.9.
e. La tubería principal de
ventilación, a la cual se conecten las tuberías y ramales de ventilación de las
piezas cuyas descarga sirvan de ventilación húmeda, se dimensionará en función
del número total de unidades de descarga de las piezas sanitarias que
constituyen el grupo.
Artículo 8.5-2
En caso de utilizar una
ventilación húmeda para ventilar el desagüe de un inodoro, el ramal de drenaje
horizontal debe conectar al bajante de desagüe a un nivel igual o inferior al
del drenaje del inodoro. Se permite también que el ramal de la ventilación
húmeda conecte a la mitad superior de la porción horizontal del desagüe del
inodoro, en un ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45°) con la dirección
del flujo.
Artículo 8.5-3
En el piso superior de una edificación,
el desagüe de un lavatorio o de un fregadero de cocina puede servir como una
ventilación para los sifones de tinas, duchas e inodoros, siempre que se cumpla
con las siguientes condiciones:
a. El lavatorio o fregadero tenga
ventilación individual.
b. No más de una unidad de
descarga (1 u.d.) que desagüe por una ventilación húmeda de treinta y ocho
milímetros (0,038 m), o que no más de cuatro unidades de descarga (4 u.d.)
desagüen por una ventilación húmeda de cincuenta milímetros (0,050 m).
c. La longitud entre la
ventilación húmeda y el sello de agua de los accesorios debe cumplir con lo
dispuesto en la tabla 8.1.
d. Ver esquema ilustrativo en la
+gura 8.6 a.
Artículo 8.5-4
En el piso superior de una
edi+cación, el desagüe de uno o varios lavatorios con ventilación individual
puede servir como ventilación húmeda para los sifones de una o varias tinas de baño
o duchas, bajo las siguientes condiciones:
a. La tubería de ventilación
húmeda y su extensión al bajante de ventilación tenga por lo menos cincuenta
milímetros (0,050 m) de diámetro.
b. Cada inodoro por debajo del
piso superior esté ventilado individualmente.
c. La longitud entre la ventilación
húmeda y el sello de agua de los accesorios cumpla con lo dispuesto en la tabla
8.1.
d. El tubo de desagüe vertical
que realice la función de ventilación húmeda tenga sus diámetros de acuerdo con
la tabla 8.2.
Artículo 8.5-5 Inodoros.
En los pisos donde se realice la
ventilación de grupos de baño mediante ventilación húmeda, se podrá realizar la
ventilación de los inodoros instalados por debajo del piso (donde se ubica el
grupo de baño) mediante la conexión de la tubería horizontal de drenaje del inodoro
con una tubería proveniente de una ventilación húmeda. Esta conexión deberá realizarse
con una tubería de al menos cincuenta milímetros (0,05 m), y se deberá conectar
con la mitad superior del desagüe del inodoro, con un ángulo no mayor a 45° con
respecto a la dirección del flujo (ver figura 8.6 b).
8.6 VENTILACIÓN DE BAJANTE
Artículo 8.6-1
Donde un accesorio descargue
directamente en un bajante de aguas residuales a un nivel por encima de todas
las demás conexiones de desagüe del bajante, la extensión del bajante puede
servir como ventilación para el sifón del accesorio, con las siguientes
condiciones:
a. La conexión del desagüe del
accesorio al bajante se encuentre por encima del nivel de la parte más baja del
sifón, excepto para desagües de inodoros y mingitorios del tipo de salida por
el piso.
b. Que la distancia entre el
sifón del accesorio y la conexión con el bajante esté de acuerdo con las
distancias dadas en la tabla 8.1.
c. En el caso donde se ventilen
inodoros, se podrá utilizar este método siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requerimientos:
c.1 El bajante sea de al menos
cien milímetros (0,1 m) de diámetro.
c.2 El bajante no debe ser
alimentado por más de dos inodoros.
Artículo 8.6-2
Donde dos accesorios colocados al
mismo nivel descarguen directamente en un bajante de aguas residuales a un
nivel por encima de todas las demás conexiones de desagüe al bajante, los
sifones de ambos accesorios pueden ventilarse por la extensión del bajante, con
las siguientes condiciones:
a. El bajante de aguas residuales
tenga un diámetro mayor que el desagüe del accesorio más alto y no menor que el
desagüe del accesorio inferior.
b. Ambos desagües tengan sus
sifones menores a las distancias estipuladas en la tabla 8.1.
Artículo 8.6-3
Excepto por lo previsto en los
artículos 8.6-1 y 8.6-2, puede instalarse un grupo de baño (inodoro, lavatorio
y ducha) y un fregadero de cocina, todos en un mismo piso, sin ventilación
individual para los sifones de estos accesorios, cuando se trate de un edificio
de un solo piso o en el piso superior de un edificio, con las siguientes
condiciones:
a. Cada desagüe de accesorio
tenga conexión independiente con el bajante
de aguas residuales.
b. Los desagües del inodoro y de
la tina o ducha se conecten al bajante en el
mismo nivel.
c. Se cumpla con las distancias
estipuladas en la tabla 8.1.
Nota: En este caso la extensión
del bajante de aguas residuales funciona como ventilación.
8.7 VENTILACIÓN EN CIRCUITO
Artículo 8.7-1
Cuando un ramal horizontal de
desagüe de diámetro uniforme sirva de desagüe a un número de piezas sanitarias
(ver +gura 8.2b), no mayor a ocho (8), colocados en alineamiento contiguo, se
podrá utilizar ventilación en circuito, la cual consiste en lo siguiente:
a. Cuando se trate del último
piso o único piso de la edificación, el tubo de ventilación iniciará en el
desagüe entre el penúltimo y último accesorio, contados a partir del bajante de
desagüe, y se conectará a la tubería principal de ventilación.
b. En pisos inferiores, el tubo
de ventilación se complementará con un tubo de ventilación auxiliar conectado
al ramal de desagüe entre el bajante y la primera pieza sanitaria.
c. Los lavatorios o accesorios
similares pueden conectarse en circuito o en lazo, con la condición de que los
sifones de tales accesorios estén protegidos por ventilaciones individuales.
Artículo 8.7-2 Consideraciones de
dimensionamiento.
Las tuberías de ventilación en
circuito o en lazo tendrán al menos la mitad del diámetro del ramal horizontal
de aguas residuales al que estén conectadas y en ningún caso menor a treinta y
ocho milímetros (0,038 m).
8.8 VENTILACIONES DE ALIVIO
Artículo 8.8-1
En edificios de gran altura se
deberá conectar el tubo principal de ventilación al bajante de aguas residuales
con tubos auxiliares de ventilación por lo menos una vez cada diez pisos contados
del último piso hacia abajo.
Artículo 8.8-2
El diámetro del tubo auxiliar de
ventilación, será igual al del tubo principal de ventilación, y nunca será
inferior al bajante de aguas residuales.
Artículo 8.8-3
Las conexiones del tubo auxiliar
de ventilación al bajante de aguas residuales se harán con accesorios tipo Y en
un punto por debajo del ramal horizontal proveniente del piso correspondiente.
La conexión al tubo de ventilación principal se hará por medio de un accesorio
tipo Y ya no menos de un metro (1,0 m) por encima del nivel del piso
correspondiente (ver figura 8.7).
Artículo 8.8-4
Cuando un bajante de desagüe de
aguas residuales tenga en su recorrido un cambio de dirección de más de
cuarenta y cinco grados (45°) con la vertical, será necesario ventilar los tramos
del bajante que queden por encima o por debajo de dicho cambio. Estos tramos se
podrán ventilar por medio de tubos auxiliares de ventilación, uno para el tramo
superior inmediatamente antes del cambio y otro para el tramo inferior. Cuando
el cambio de dirección del bajante sea menor a cuarenta y cinco grados (45°)
con la vertical no será necesaria la ventilación auxiliar.
8.9 VENTILACIÓN MEDIANTE BAJANTE
ÚNICO
Artículo 8.9-1
Se podrá emplear el bajante de
desagüe de aguas residuales como único tubo de ventilación, conocido como
sistema de bajante único de desagüe (ver +guras 8.2c, 8.4 y 8.5), si se cumplen
las siguientes condiciones:
a. Las piezas sanitarias deberán
estar cerca entre sí y cada ramal de desagüe estará conectado en forma
individual y directa al bajante.
b. Las piezas sanitarias deberán
tener trampas con sello de agua de setenta y cinco milímetros (0,075 m) a
excepción del inodoro cuyo sello podrá ser de cincuenta milímetros (0,05 m).
c. La descarga a un bajante de
aguas residuales que quede opuesta al de otro ramal que sirva a uno o más
inodoros deberá estar por encima de este último, o a una distancia de al menos
veinte centímetros (0,20 m) si la conexión se hace abajo del ramal que sirve a
los inodoros.
d. Las longitudes, diámetros y
pendientes máximas de los desagües de las piezas sanitarias estarán dadas según
las tablas 8.3 y 8.5.
e. El bajante deberá estar unido
a la tubería horizontal de desagüe por medio de codos de radio largo. La
distancia entre la conexión de la última pieza sanitaria y la tubería
horizontal de desagüe (al pie del bajante) deberá no ser menor a:
e.1 Cuarenta y cinco centímetros
(0,45 m) para edi+cios hasta de tres pisos.
e.2 Setenta y cinco centímetros
(0,75 m) para edi+cios hasta de cinco pisos.
e.3 Tres metros (3,0 m) para
edi+cios de más de cinco pisos.
f. El bajante de desagüe deberá
prolongarse como extensión de ventilación, según lo estipulado en la sección
8.2.
g. Se proveerán ventilaciones
auxiliares de acuerdo con lo estipulado en la sección 8.8.
Notas:
• La longitud del ramal se mide desde la trampa hasta la
conexión con el bajante.
• r.p.: ramal principal; r.d.: ramal de descarga
• Los radios de curvatura de la última columna están
referidos a la línea centro de la pieza.
Notas:
1. Los bajantes de ventilación adicionales tendrán una
conexión con el bajante de aguas residuales cada dos pisos.
2. Cada grupo de piezas sanitarias consiste de un inodoro,
una ducha, un lavatorio, un fregadero y una pila.
8.10 ASPECTOS DE DIMENSIONAMIENTO
DEL SISTEMA DE VENTILACIÓN
8.10.1 RAMALES DE VENTILACIÓN
Artículo 8.10.1-1
Los ramales que conecten más de
una ventilación individual a un bajante de ventilación o a un ventilador
vertical, deben ajustarse a los valores indicados en la tabla 8.6. Al
determinar el tamaño de esa tubería, la columna titulada Diámetro del bajante
de aguas residuales debe pasarse por alto y el diámetro debe basarse en el
número de unidades de descarga conectadas al tubo de ventilación y en su longitud
desarrollada. Esta longitud se mide desde la conexión del ramal de ventilación
con el bajante principal de ventilación hasta la conexión del desagüe del
accesorio servido más alejado.
Notas:
• Esta tabla se refiere a diámetros nominales
• n.p.= diámetro no permitido
• u.d.= unidades de descarga
8.10.2 VENTILACIONES PARA LOS
POZOS COLECTORES Y LOS TANQUES RECEPTORES DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 8.10.2-1
Los diámetros de las tuberías de
ventilación para pozos colectores y tanques receptores de aguas residuales de
las edificaciones deben dimensionarse como ramales de ventilación.
8.10.3 COLECTORES DE VENTILACIÓN
Artículo 8.10.3-1
Las secciones de un colector de
ventilación y su extensión de ventilación a través del techo deben estar de
acuerdo con la tabla 8.6. Al determinar el tamaño de esa tubería, la columna titulada
diámetro de bajante de desagüe de aguas residuales debe pasarse por alto y el diámetro
debe basarse en la suma de las unidades de descarga de los tramos ventilados con
esa sección del colector. La longitud desarrollada es la del bajante de
ventilación con mayor longitud total hasta el aire libre.
8.10.4 BAJANTES DE VENTILACIÓN
Artículo 8.10.4-1
El tamaño de los bajantes de
ventilación se determina de acuerdo con la tabla 8.6, según el tamaño de los
bajantes de aguas residuales servidos por ellos, en las unidades de descarga de
estos bajantes y en la longitud desarrollada del bajante de ventilación. Tal
longitud total debe medirse desde la conexión más baja del bajante de
ventilación con el bajante de aguas residuales, hasta la terminal de
ventilación con el aire libre.