Artículo 72: Deber de Confidencialidad

Es obligación del conciliador/a, facilitador/a o neutral, bajo el principio de confidencialidad, no divulgar ningún tipo de información obtenida durante el desarrollo de la conciliación. El deber de confidencialidad alcanza tanto a los conciliadores/as, facilitadores/as y neutrales como a las partes del proceso y sus representantes, asesores, observadores y terceros intervinientes. Para todos los efectos, rige lo dispuesto por los artículos número 13.d y 14 de la ley RAC así como lo dispuesto por el Reglamento del Centro.

De este deber se derivan las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de utilizar, para cualquier fin ajeno al proceso de conciliación o mecanismo alterno, de manera directa o indirecta, la información obtenida durante el transcurso de dicho proceso.

b} Abstenerse de revelar a una parte, la información que la otra parte le ha manifestado en una reunión separada o en la audiencia de filtro, si corresponde; salvo expreso consentimiento de dicha parte.

c) Finalizado el procedimiento de conciliación o mecanismo alterno, deberá destruir todas las notas propias elaboradas en apoyo de su labor. Únicamente deberá quedar constancia en el expediente del acuerdo conciliatorio, cuando éste se haya logrado así como los documentos administrativos pertinentes.

d) Es obligación del conciliador/a, facilitador/a y neutral no revelar a ninguna persona, dentro del Centro o fuera de él, la información que se le haya proporcionado durante el proceso. Salvo para fines didácticos y/o académicos en cuyo caso deberá omitir todos los datos que hagan identificable a los interesados involucrados.

La numeración anterior no es taxativa, por lo que el conciliador/a, facilitador/a y neutral deberá realizar todos los esfuerzos que se requieran para cumplir con este deber.