Artículo 72: Deber de
Confidencialidad
Es obligación del
conciliador/a, facilitador/a o neutral, bajo el principio de confidencialidad,
no divulgar ningún tipo de información obtenida durante el desarrollo de la
conciliación. El deber de confidencialidad alcanza tanto a los
conciliadores/as, facilitadores/as y neutrales como a las partes del proceso y
sus representantes, asesores, observadores y terceros intervinientes. Para
todos los efectos, rige lo dispuesto por los artículos número 13.d y 14 de la
ley RAC así como lo dispuesto por el Reglamento del Centro.
De este deber se derivan
las siguientes obligaciones:
a) Abstenerse de utilizar,
para cualquier fin ajeno al proceso de conciliación o mecanismo alterno, de
manera directa o indirecta, la información obtenida durante el transcurso de
dicho proceso.
b} Abstenerse de revelar a
una parte, la información que la otra parte le ha manifestado en una reunión
separada o en la audiencia de filtro, si corresponde; salvo expreso
consentimiento de dicha parte.
c) Finalizado el
procedimiento de conciliación o mecanismo alterno, deberá destruir todas las
notas propias elaboradas en apoyo de su labor. Únicamente deberá quedar
constancia en el expediente del acuerdo conciliatorio, cuando éste se haya
logrado así como los documentos administrativos pertinentes.
d) Es obligación del
conciliador/a, facilitador/a y neutral no revelar a ninguna persona, dentro del
Centro o fuera de él, la información que se le haya proporcionado durante el
proceso. Salvo para fines didácticos y/o académicos en cuyo caso deberá omitir
todos los datos que hagan identificable a los interesados involucrados.
La numeración anterior no
es taxativa, por lo que el conciliador/a, facilitador/a y neutral deberá
realizar todos los esfuerzos que se requieran para cumplir con este deber.