Artículo 16.- De las Obligaciones de la JPS. - Sin perjuicio de las demás obligaciones que pacten las partes en el addendum al contrato de trabajo y las que deriven de su condición de empleador, es obligación de la JPS:

a. Proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos facilitados para el desarrollo de las labores, así como los programas y/o software necesario para ello.

b. Cubrir el costo del valor de la energía determinado según la forma de medición definida por la Gerencia General, salvo acuerdo de partes en contrario. Este reconocimiento no tiene naturaleza salarial.

c. Valorar y aprobar en caso de que resulte procedente, las solicitudes de las personas teletrabajadoras para realizar teletrabajo con su equipo personal, lo cual debe quedar claro en el addendum al contrato de trabajo suscrito al efecto.

d. Capacitar a las personas teletrabajadoras para el adecuado manejo y uso de los equipos y programas necesarios para desarrollar sus funciones.

e. Informar sobre el cumplimiento de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos de trabajo, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para esta materia.

f. Coordinar la forma de restablecer las funciones de la persona teletrabajadora, ante situaciones en las que no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.

g. Respetar el derecho a la desconexión informática de la persona teletrabajadora.

h. Reconocer el salario a la persona teletrabajadora, aunque no pueda teletrabajar, siempre y cuando:

1. La persona teletrabajadora no reciba las herramientas o los programas necesarios para realizar las labores o no se le delegue trabajo o insumos.

2. El equipo se dañe y la persona teletrabajadora lo haya reportado en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

3. Existan averías eléctricas debidamente comprobadas y comunicadas a la jefatura inmediata, que no permitan disponer de fluido eléctrico o internet en el lugar de teletrabajo y se determine que el traslado de la persona teletrabajadora a la Institución y/o un telecentro no sea una solución posible.

4. Los sistemas operativos o las tecnologías de la empresa no le permitan a la persona teletrabajadora realizar sus funciones y esta situación sea debidamente reportada en un plazo no mayor a veinticuatro horas.