Artículo 16.- De las
Obligaciones de la JPS. - Sin perjuicio de las demás
obligaciones que pacten las partes en el addendum al contrato de trabajo y las
que deriven de su condición de empleador, es obligación de la JPS:
a. Proveer y garantizar el
mantenimiento de los equipos facilitados para el desarrollo de las labores, así
como los programas y/o software necesario para ello.
b. Cubrir el costo del
valor de la energía determinado según la forma de medición definida por la
Gerencia General, salvo acuerdo de partes en contrario. Este reconocimiento no
tiene naturaleza salarial.
c. Valorar y aprobar en
caso de que resulte procedente, las solicitudes de las personas teletrabajadoras
para realizar teletrabajo con su equipo personal, lo cual debe quedar claro en
el addendum al contrato de trabajo suscrito al efecto.
d. Capacitar a las personas
teletrabajadoras para el adecuado manejo y uso de los equipos y programas
necesarios para desarrollar sus funciones.
e. Informar sobre el
cumplimiento de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional
y prevención de los riesgos de trabajo, según lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente para esta materia.
f. Coordinar la forma de
restablecer las funciones de la persona teletrabajadora, ante situaciones en
las que no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.
g. Respetar el derecho a la
desconexión informática de la persona teletrabajadora.
h. Reconocer el salario a
la persona teletrabajadora, aunque no pueda teletrabajar, siempre y cuando:
1. La persona
teletrabajadora no reciba las herramientas o los programas necesarios para realizar
las labores o no se le delegue trabajo o insumos.
2. El equipo se dañe y la
persona teletrabajadora lo haya reportado en un plazo no mayor a veinticuatro
horas.
3. Existan averías
eléctricas debidamente comprobadas y comunicadas a la jefatura inmediata, que
no permitan disponer de fluido eléctrico o internet en el lugar de teletrabajo
y se determine que el traslado de la persona teletrabajadora a la Institución y/o
un telecentro no sea una solución posible.
4. Los sistemas operativos
o las tecnologías de la empresa no le permitan a la persona teletrabajadora
realizar sus funciones y esta situación sea debidamente reportada en un plazo
no mayor a veinticuatro horas.