CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
(Esta norma se dejó sin efecto mediante sesión N° 1764- 2022 del 17 de octubre del
2022, hasta que sea completado el proceso de consulta establecido en el artículo 13 de la Ley 8220, el proyecto de reforma puede volver a ser sometido al conocimiento de este este Consejo para el ejercicio de sus competencias regulatorias.)
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6 del acta de la
sesión 1742-2022, celebrada el 4 de julio del 2022,
considerando
que:
Considerandos Legales
I) De conformidad con lo
estipulado en el artículo 171 inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Ley 7732, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la
autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme
a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y
la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia
General de Seguros (SUGESE), producto de lo dispuesto al respecto en la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.
III) En el ámbito nacional,
respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las
siguientes normas, citadas según su orden jerárquico: i. Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades
conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley
7786, reformada mediante Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449, en adelante referida
como Ley 7786; ii. La reglamentación sobre esa materia emanada del Poder
Ejecutivo; iii. Normativa emitida por el CONASSIF, que complementa las
normas de rango superior citadas, para regular y prevenir la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
Considerandos
Reglamentarios
IV)
El
CONASSIF, mediante artículo 9, del acta de la sesión 1450-2018, celebrada el 8
de octubre del 2018, aprobó el Reglamento para la inscripción y desinscripción ante la SUGEF de los sujetos
obligados que realizan alguna o algunas de las actividades descritas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, Acuerdo SUGEF 11-18,
con el objeto de regular los trámites, los plazos y las obligaciones
relacionados con la inscripción y desinscripción ante
la SUGEF, de los sujetos obligados que realicen alguna o algunas de las
actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.
Considerandos
prudenciales
V) Existen sociedades
creadas bajo leyes especiales, con objetivos específicos, que podrían realizar
a la vez algunas de las actividades descritas tanto en el artículo 15 como en
el 15 bis de la Ley 7786, se establece una disposición que permita a estos
sujetos obligados inscribirse por el artículo 15 bis de la Ley 7786, sin que
tengan que constituirse como sociedades de objeto único.
VI) El artículo 15 bis de
la Ley 7786 establece que están obligados a inscribirse ante la SUGEF las
personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad
crediticia, la cual es una actividad financiera que ofrecen las asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro y crédito no
supervisadas como entidades financieras y las cooperativas de servicios
múltiples. Se aclara que las asociaciones solidaristas,
las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas como entidades financieras
y las cooperativas de servicios múltiples, según lo establece el artículo 14 de
la Ley 7786, deben ser supervisadas en materia de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva (LC/FT/FPADM), debido al otorgamiento de facilidades
crediticias, dado que esta actividad fue designada por el país como vulnerable
al riesgo de LC/FT/FPADM, según lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley
7786.
VII) El artículo 15 bis de
la Ley 7786, establece que deben inscribirse ante la SUGEF las personas físicas
o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando
realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el CONASSIF y que según el Reglamento para la prevención del
riesgo de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aplicable a
los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12-
21, las entidades financieras pueden "prescindir de solicitar la
documentación que respalde el origen de los fondos cuando sus clientes
registren ingresos brutos mensuales iguales o inferiores a US$5,000.00
(cinco mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en colones u otras monedas extranjeras", bajo un
enfoque de supervisión basado en riesgo, se establece para la actividad de
otorgamiento de facilidades crediticias un umbral mínimo de transaccionalidad
a partir del cual procede la inscripción.
VIII) El artículo 3 numeral
13 del Decreto ejecutivo 36948-MP-SP-JP-H-S Reglamento general sobre
legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de
capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, señala
que "Las personas extranjeras no residentes que se encuentren en el
territorio nacional, sólo podrán utilizar el pasaporte con vigencia y
autorización de permanencia al día. No se podrá autorizar la apertura de
cualquier servicio o producto financiero, si la persona extranjera no cuenta
con todos los requisitos migratorios para su permanencia regular", en
este reglamento se aclara que el pasaporte no es un documento de
identificación válido para sujetos obligados persona física o bien
representantes legales o apoderados de personas jurídicas. Asimismo, se
limita el uso de poderes para los trámites ante SUGEF, exclusivamente
para sujetos obligados que cumplan con los requisitos migratorios para
su permanencia regular y tengan alguna condición especial.
XI) La Ley 7786 y su
reforma mediante Ley 9449 establece en el artículo 15 y por defecto en el 15
bis, las obligaciones en materia de prevención del lavado de dinero y el
financiamiento al terrorismo incluyendo entre éstas, la de reportar operaciones
sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).
XII) La inscripción que
realizan los sujetos obligados en la Superintendencia es un registro de las
personas físicas o jurídicas que realizan las actividades descritas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786: dicha inscripción se encuentra sujeta al
cumplimiento de los requisitos normativos y de supervisión. La suspensión de la
inscripción es una medida cautelar que este reglamento plantea como un estado
provisional, el cual se presentará ante el incumplimiento de algún
requerimiento realizado por la Superintendencia; dicho estado, al ser temporal,
no puede extenderse en el tiempo de forma ilimitada, por lo que la cancelación
de inscripción resulta en un instrumento que brinda seguridad jurídica y
atiende a la eficacia del actuar administrativo.
XIII) El artículo 15 de la
Ley 7786 establece que se consideran sujetos obligados a inscribirse en el
registro de la SUGEF, los emisores de tarjetas de crédito, no obstante, no se
consideran sujetos obligados a las personas jurídicas que realicen únicamente
la operación (el procesamiento) de tarjetas de crédito, dado que esta actividad
no se considera vulnerable al riesgo de LC/FT/FPADM, puesto que las empresas
que se dedican únicamente a la operación de tarjetas no tienen relación directa
con los clientes (tarjetahabientes).
XIV) La Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 crea el Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF), el cual establece la
funcionalidad de suministrar y mantener actualizada la información de
accionistas y beneficiarios finales de las personas jurídicas; para
simplificación de trámites se incluye en este Reglamento la posibilidad de
utilizar la constancia emitida por RTBF, en lugar de la certificación notarial,
salvo que la Superintendencia considere necesario requerir la totalidad de la
información.
XV) Para efectos de los
trámites ante SUGEF, resulta necesario indicar cuál es el plazo de vigencia de
los documentos de antecedentes penales de Costa Rica y del extranjero, se
aclara que la vigencia de los documentos homólogos emitidos en el exterior será
la misma que la del documento nacional.
XVI) El requisito de la
declaración jurada de que cuenta con el Manual de Cumplimiento no fue efectivo
para atender el objetivo propuesto de prevención, lo cual representa
vulnerabilidad a los riesgos de LC/FT/FPADM, por tanto, se identificó la
necesidad de requerir una verificación del cumplimiento de los requisitos que
deben ser incluidos en dicho manual, por parte de un tercero independiente.
XVII) El artículo 294 de la Ley
General de la Administración Pública, establece que todo documento expedido
fuera de Costa Rica deberá legalizarse; asimismo si el documento estuviere
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse con su traducción, la cual
podrá ser hecha por la parte. Lo anterior con la finalidad de que los
documentos emitidos en el exterior sean admisibles, entendibles y reconocidos
oficialmente en Costa Rica.
XVIII) Los estados
"suspendida", "cancelada" o "revocada", son el
resultado de la desatención del marco normativo en materia de LC/FT/FPADM por
parte del sujeto obligado o por la desatención de requerimientos por parte de
la SUGEF. Cuando el sujeto obligado, los beneficiarios finales, miembros de la
autoridad máxima, representantes legales y apoderados se encuentran en alguno
de los estados mencionados y gestionen o tramiten una nueva inscripción, para
ser registrados nuevamente deben subsanar los motivos que originaron el estado
"suspendida", "cancelada" o "revocada". Esto con
el objetivo de eliminar la posibilidad de que se evadan las obligaciones ante
la SUGEF, inscribiendo un nuevo sujeto obligado.
XIX) El artículo 6 del
Decreto Ejecutivo Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley
7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, 41016- MP- MH- MSP-MJP establece que: "Las cuentas o
servicios financieros que utilicen todos los sujetos obligados, que desempeñen
las actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán ser de uso
exclusivo de la actividad por la que se inscribió y estar a nombre del sujeto
inscrito"; se aclara en el artículo 21 de este Reglamento que
los sujetos obligados deben tener al menos una cuenta de uso exclusivo
para cada actividad inscrita en alguna entidad financiera supervisada
por la SUGEF con la finalidad de identificar los movimientos que se
relacionan con cada actividad sujeta de supervisión; además, se aclara
que las entidades financieras podrán abrir cuentas corrientes y de ahorros a
estos sujetos obligados en concordancia con los requisitos de inscripción, sin
embargo, es responsabilidad de las entidades del Sistema Financiero Nacional
habilitar el uso de esas cuentas hasta que se demuestre la inscripción ante
la SUGEF. Esto para eliminar la imposibilidad de las entidades
financieras de abrir cuentas al solicitante para cumplir con el
requisito de inscripción.
XXII) Según lo dispuesto en
el artículo 16 bis de la Ley 7786, se crea la base de datos con información de
la política Conozca a su Cliente, cuya operación se encuentra regulada por lo
dispuesto en el Reglamento del Centro de Información Conozca a su
Cliente (CICAC), Acuerdo CONASSIF 11-21, aprobado por el CONASSIF mediante
artículos 7 y 6 de las actas de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas
el 18 de enero del 2021 y que rige a partir del 1° de enero de 2022; la
información contenida en el CICAC representa un insumo básico sobre el
conocimiento del cliente para el Sistema Financiero Nacional; se considera
necesario como requisito de inscripción que los sujetos obligados por los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 (APNFD) que fueron designados en esos
artículos por representar vulnerabilidades a los riesgos de LC/FT/FPADM,
suministren al CICAC la información sobre el conocimiento del cliente y sobre
las actividades económicas que realizan.
XXIII) Las entidades
financieras supervisadas por SUGEF están autorizadas legalmente para realizar
intermediación financiera, según se establece en el artículo 116 de la Ley
7558, además, entre otras actividades, pueden captar recursos de terceros y
abrir cuentas. Las entidades financieras supervisadas se someten a un riguroso
proceso de autorización y cumplen con un amplio marco normativo y un proceso de
supervisión prudencial (financiero) y en materia de prevención de los riesgos
de LC/FT/FPADM, por lo que con el objetivo de prevenir los riesgos de
LC/FT/FPADM, es necesario que el dinero que ingrese a las cuentas de fondos en
el SINPE de los sujetos inscritos ante la SUGEF, provenga únicamente de
entidades financieras autorizadas y supervisadas por SUGEF.
XXIV) Los sujetos inscritos
ante esta Superintendencia por realizar las actividades indicadas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, que cuentan con la autorización por parte
del BCCR para operar en SINPE, que requieran enviar o recibir fondos del
exterior por medio de la cuenta de fondos en el SINPE, a las redes de pago de
tarjetas y contrapartes de remesas, con las que mantienen relaciones
comerciales, para el proceso de compensación y liquidación de las
transacciones, se incluye en el artículo 21 de este Reglamento, una excepción
que posibilita lo señalado anteriormente.
XXV) Se han identificado
situaciones en que algunos sujetos obligados han utilizado de forma abusiva
referencias sobre el CONASSIF y la SUGEF, así como del alcance de la
supervisión que se ejerce; se refuerza y aclara la redacción del tema de la
publicidad como una advertencia al público sobre el alcance del proceso de
supervisión y sobre la prohibición del uso de referencias al CONASSIF o de
cualquiera de las Superintendencias.
XXVI) El presente reglamento
incluye responsabilidades para el sujeto obligado en cuanto a entrega de
información a la SUGEF en plazos determinados; que se puede presentar el caso
en que un sujeto obligado por algún motivo no pueda cumplir con el plazo
indicado en la normativa; que el otorgamiento de la prórroga es un acto
facultativo de la administración; que para que un determinado plazo pueda ser
válidamente prorrogado, se requiere que la parte interesada demuestre
efectivamente los motivos por los que resulta conveniente o necesario solicitar
prórroga; es necesario incluir el artículo 25 para normar lo correspondiente a la
posibilidad que tiene el sujeto obligado para solicitar prórrogas en relación
con los temas dispuestos en este Reglamento en los cuales se establezca un
plazo.
XXVII) Los artículos 1 y 12 de
la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, Ley 8220, su reforma y reglamento establecen que el análisis
de la evaluación costo-beneficio de la regulación, lo deben realizar todas las
instituciones que conforman la Administración Pública, central y descentralizada,
instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad
jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas
públicas sólo para aquellas regulaciones nuevas o reformas a las existentes;
la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria
y Comercio, mediante Informe Dirección de Mejora Regulatoria XXXXX,
concluye que, desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta cumple
con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.
dispuso,
por mayoría y en firme:
aprobar la
reforma al Reglamento para la inscripción y desinscripción
ante la SUGEF de los sujetos obligados que realizan alguna o algunas de las
actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
Ley 7786, Acuerdo SUGEF 11-18, aprobado por el CONASSIF, mediante artículo
9 del acta de la sesión 1450-2018, celebrada el 8 de octubre del 2018,
en los siguientes términos:
"Artículo
1. Objeto. Este
Reglamento tiene por objeto regular los trámites, los plazos y las obligaciones
relacionados con la inscripción y desinscripción
ante la SUGEF, de los sujetos obligados que realicen alguna o algunas de
las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786,
conocidas como Actividades y Profesiones No Financieras Designadas
(APNFD)."
"Artículo
3. Definiciones. Para
los propósitos de este Reglamento, los términos indicados en el presente
artículo se entienden como:
b)
Autoridad máxima: Persona
física u órgano colegiado, responsable del sujeto obligado.
En el caso
de personas jurídicas corresponde a la Junta Directiva, Consejo de
Administración u órgano equivalente, según la naturaleza jurídica del sujeto
obligado de que se trate.
c)
Beneficiario final:
Considerar lo dispuesto en las definiciones del Reglamento del registro de
transparencia y beneficiarios finales, Decreto 41040-H y el Reglamento
para la prevención del riesgo de Legitimación de Capitales, Financiamiento al
Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
aplicable a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786,
Acuerdo SUGEF 13-19.
e)
Capital del trabajo:
Recursos disponibles de forma inmediata (corto plazo) que requiere la empresa
para poder operar, es decir recursos líquidos, que se puedan transformar
rápidamente en (o que sean) dinero en efectivo. Como, por ejemplo, pero no
limitadas a estas, son fuentes de capital de trabajo el endeudamiento, las
capitalizaciones (emisión de nuevas acciones o capitalización de utilidades) y
generación propia (resultado de las operaciones de la empresa).
f)
Cuentas, productos o servicios: Son aquellas cuentas, productos o servicios
brindados por entidades supervisadas por alguna de las Superintendencias
adscritas al CONASSIF, al sujeto obligado; y que éste utiliza, de manera
exclusiva, para la actividad sujeta a inscripción.
g) Desinscripción: Exclusión de la inscripción del sujeto
obligado del registro ante la SUGEF a solicitud del sujeto obligado, en
cumplimiento con lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.
h)
Facilidad crediticia:
Es aquel servicio por medio del cual se presta dinero o se otorga algún tipo de
crédito de cualquier forma que se instrumente o documente. Por ejemplo,
créditos personales y de consumo, crédito para compra de bienes inscribibles
ante el Registro Público, arrendamiento de bienes con opción de compra, factoreo, entre otros.
Para
efectos de este reglamento, no se consideran facilidades crediticias las ventas
de productos finales, insumos o materias primas, enseres (tales como
utensilios, muebles, electrodomésticos, entre otros), equipos de cómputo,
planes vacacionales, planes funerarios, servicios de salud, facilidades para
planes estudiantiles, entre otros, donde el comprador recibe el bien o servicio
y lo paga de forma diferida en el futuro.
i)
Función de vigilancia:
Es aquella labor independiente y objetiva que realiza el Oficial de
cumplimiento o Persona de enlace, el Auditor interno (o persona designada para
esta labor) o el Auditor externo, sobre el ámbito de su competencia, para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.
j)
Habitual:
Actividad que se hace con continuidad o por repetición de actos iguales o
semejantes en un período de doce meses.
k)
Inscripción:
Registro ante la SUGEF de los sujetos obligados en cumplimiento a lo
establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.
l) Ley
7786:
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, reformada mediante las Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449.
m)
Metales preciosos/Piedras preciosas: Se consideran metales preciosos, pero no
limitados a estos, el oro, la plata, el platino, el rodio, el paladio, el
rutenio, el osmio y el iridio. Se consideran piedras preciosas el diamante, el
rubí, el zafiro, la esmeralda, el jade, perlas naturales o cultivadas y otros
tipos de gemas que según las cualidades de belleza o durabilidad o rareza y su valor
en relación con las anteriores se puedan considerar preciosas.
n)
Operación financiera:
Transacción, contrato o convenio que se manifiesta en derechos u obligaciones
financieras independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que se formalice.
Para
efectos de este Reglamento, las operaciones financieras deben estar dirigidas
al público.
o)
Operación sistemática:
La realización de operaciones financieras, efectuadas en forma organizada y
habitual por los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley
7786, a través de las cuentas, productos o servicios brindados por los sujetos
obligados por el artículo 14 de la Ley 7786.
p)
Operación sustancial:
Son operaciones financieras realizadas o proyectadas por cualquier sujeto
obligado, cuyo importe acumulado en un período de doce meses, sea igual o mayor
a EUA$400.000,00 o su equivalente en otras monedas, calculado con base al tipo
de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera, vigente a
la fecha de la evaluación, lo cual se considera como cuantía significativa.
q)
Organizada:
Condición en la que se desarrolla y mantiene un orden funcional de la actividad
regulada, para lo que se requiere por ejemplo el uso de recursos humanos,
tecnológicos, registros completos de todas las operaciones, entre otros.
r)
Origen de Fondos:
Se refiere a la actividad económica, causa o hecho que genera los ingresos, la
riqueza o la acumulación del dinero (incluido el monto percibido mensualmente o
acumulado), que fundamenta las transacciones que realiza el sujeto obligado,
aun cuando este ingrese mediante una transferencia u operación procedente
de una entidad financiera.
s)
Período:
Corresponde a doce meses consecutivos de operación.
t)
Recursos financieros:
Dinero efectivo o valores que por su naturaleza sean convertibles a efectivo,
tales como acciones, bonos, certificados de inversión o cualquier otro título
valor.
u)
Revocación:
Procedimiento administrativo para dejar sin efecto jurídico la inscripción del
sujeto obligado, con base en la aplicación de las causales de revocación
establecidas en este Reglamento.
v)
Sistema de Inscripción de Personas Obligadas (IPO): Corresponde a la
plataforma tecnológica habilitada por la SUGEF para los trámites de inscripción
y desinscripción de los sujetos obligados por los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.
w)
Solicitante/Interesado: Persona física o jurídica que solicita la inscripción, o
la desinscripción del registro que mantiene la SUGEF,
en razón de pretender desarrollar alguna de las actividades establecidas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.
x)
Solicitud de desinscripción: Declaración de la
voluntad del sujeto obligado, mediante la cual solicita la exclusión de su inscripción
del registro ante la SUGEF, en cumplimiento a lo establecido en los artículos
15 y 15 bis de la Ley 7786, por no desempeñar ninguna de las actividades
citadas en dicho artículo.
y)
Sujeto obligado:
Corresponde a una persona física o jurídica que desempeñe alguna de las
actividades descritas en el artículo 15 bis de la Ley 7786, o a una persona
jurídica que realiza alguna de las actividades descritas en el artículo 15 de
la Ley 7786, conocidos como Actividades y Profesiones no Financieras Designadas
(APNFD), con excepción de los notarios a los que se refiere el inciso e) de
dicho artículo 15 bis, los que de conformidad con lo señalado en el artículo 15
ter de la Ley 7786, serán supervisados en la materia por una unidad
especializada de la Dirección Nacional de Notariado.
z)
Suspensión:
Acto administrativo emitido por la SUGEF, que cambia el estado de la
inscripción de inscrita a suspendida, como consecuencia de la inobservancia de
obligaciones establecidas en este Reglamento.
Asimismo,
para los propósitos de este Reglamento, se utilizarán las siguientes siglas:
a) CICAC: Centro de Información
Conozca a su Cliente.
b) IBAN: International Bank Account Number, es una estructura
estandarizada que identifica cuentas de fondos tanto a nivel nacional como internacional.
c) ICD: Instituto
Costarricense sobre Drogas.
d)
LC/FT/FPADM:
Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
e) OFAC: Siglas en inglés de la
Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos.
f) ONU: Organización de las
Naciones Unidas.
g) RTBF: Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales.
h) ROS: Reporte de Operación
Sospechosa.
i) SUGEF: Superintendencia
General de Entidades Financieras."
3)
Modificar el literal f) del artículo 4. Actividades sujetas a inscripción por
el artículo 15 de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:
"Artículo
4. Actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 de la Ley 7786
[...]
f) Emisión
y operación de tarjetas de crédito, sea que sólo realice la emisión o ambas
actividades. El emisor de tarjetas de crédito es aquella persona jurídica que
emite y comercializa tarjetas de crédito. El operador (procesador) de tarjetas
de crédito es aquella persona jurídica que presta, al emisor de tarjetas de
crédito, los servicios para la ejecución de las transacciones que efectúe el
tarjetahabiente. No son sujetos de inscripción las personas jurídicas que
únicamente realicen la operación (procesamiento) de tarjetas de crédito.
[…]"
4)
Modificar el literal g) y adicionar un párrafo final al artículo 5. Actividades
sujetas a inscripción por el artículo 15 bis de la Ley 7786, para que en
adelante se lea así:
"Artículo
5. Actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 bis de la Ley 7786
[...]
g) Las
personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad
crediticia, cuando esta actividad la realicen de forma organizada, habitual y
utilicen para su operativa las cuentas de entidades supervisadas por alguna de
las Superintendencias adscritas al CONASSIF; así como las asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro y crédito que no
son supervisadas como entidades financieras por la SUGEF y las cooperativas de
servicios múltiples, que otorguen facilidades crediticias.
No son
sujetos de inscripción aquellas personas que otorgan facilidades crediticias
que presentan una transaccionalidad promedio mensual
de los últimos doce meses sea igual o inferior a EUA$5.000,00 (cinco mil
dólares en moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en colones
u otras monedas extranjeras."
[…]
Las
personas jurídicas que realicen actividades dispuestas en el artículo 15 de la
Ley 7786, que por disposiciones legales particulares no puedan constituirse como
sociedades de objeto único y que también realicen actividades dispuestas en el
artículo 15 bis de la Ley 7786, podrán inscribirse como artículo 15 bis de la
Ley 7786."
5)
Modificar el epígrafe y el artículo 6. Requisitos para la inscripción por el
artículo 15 de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:
"Artículo
6. Requisitos para la inscripción por las actividades dispuestas en el artículo
15 de la Ley 7786 y por la actividad de Casino (persona jurídica) Para efectos del
trámite de inscripción ante la SUGEF de los sujetos obligados por realizar las
actividades dispuestas en el artículo 15 de la Ley 7786 y por la actividad de
Casino (persona jurídica), el solicitante debe presentar la solicitud de
inscripción, firmada por el representante legal, por los medios
dispuestos y autorizados por la SUGEF.
a) Razón o denominación
social, número de cédula jurídica.
b) Nombre comercial u otro
signo distintivo que lo identifique.
c) Dirección cierta y
exacta del domicilio y del lugar en territorio costarricense en que se ubica la
oficina principal donde se realiza o se realizará la actividad que se pretende
inscribir.
d) Actividad o actividades
del artículo 15 de la Ley 7786 a la(s) que se dedica o dedicará o indicar que
su actividad es de "Casino", en el caso que corresponda.
e) Nombre completo, número
de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda,
nacionalidad y número de teléfono de los representantes legales y apoderados.
f) Dirección de correo
electrónico aportado por el interesado para recibir notificaciones, que será
registrado ante la Superintendencia, medio que también servirá a los efectos de
los trámites relacionados con el cumplimiento de la contribución al presupuesto
de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 134 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) 4755.
g) Nombre completo, número
de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad
y puesto que ocupa, de cada uno de los miembros de la autoridad máxima, así
como los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente).
h) Nombre completo de cada
uno de los socios o beneficiarios y número de cédula o documento de
identificación, según corresponda, nacionalidad y porcentaje de participación
directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social.
i) Nombre completo y
número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda,
y nacionalidad del gerente general, director o puesto homólogo.
j) La persona jurídica
identificará las participaciones representativas del capital social con alguno
de los siguientes documentos válidos:
i. Certificación emitida
por Notario Público, la cual certifique las participaciones representativas del
capital social, el número de participaciones emitidas, suscritas y pagadas, el
tipo y valor de cada tipo de participación; y el nombre, calidades y dirección
exacta de los propietarios o beneficiarios, según los asientos de inscripción
del libro respectivo legalizado de la persona jurídica, cuando estas
participaciones sean iguales o superiores al 10% del capital social del sujeto
obligado o de los que posean la mayor participación, aun cuando no exceda el
porcentaje señalado. El Notario deberá dar fe con vista en el asiento del libro
respectivo legalizado, que las participaciones sociales y los beneficiarios son
las que constan a la fecha de emisión de la certificación.
En caso de
que los participantes o beneficiarios sean personas jurídicas o cualquier otra
figura jurídica, se debe presentar el mismo detalle antes mencionado, hasta el
nivel de persona física con participación directa o indirecta igual o superior
al 10% del capital social del sujeto obligado, o de los que posean la mayor
participación cuando no exceda el porcentaje señalado. Dicha certificación debe
tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de presentación de la
solicitud a la SUGEF.
ii. Documento electrónico
de la declaración de la persona jurídica que se genera desde el Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) creado por la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal, debiendo verificar que contenga el sello
electrónico del Banco Central de Costa Rica (BCCR). La fecha de emisión de este
documento no debe ser mayor a 15 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.
En este
caso no será necesario solicitar la certificación mencionada en el numeral i.
de este literal, salvo que la Superintendencia, de acuerdo con su gestión con
base en riesgos, considere necesario requerir información de la totalidad de
las acciones y participaciones que conforman el capital.
k) Certificado de
antecedentes penales, del país de nacimiento, del país de nacionalidad, del
país de residencia y de Costa Rica, de los representantes legales, de los
miembros de la autoridad máxima, así como los miembros del órgano de vigilancia
(fiscal o puesto equivalente), el gerente, los apoderados, y de las personas
físicas (socios o beneficiarios) con un porcentaje de participación directa o
indirecta igual o superior al 10% del capital social de la persona jurídica que
se pretende inscribir, o de los que posean la mayor participación societaria,
aun cuando no exceda el porcentaje señalado.
En caso de
que el certificado de antecedentes penales no consigne la vigencia, esta no
debe ser mayor de tres meses de emitido el documento a la fecha de presentación
de la solicitud a la SUGEF.
l) Declaración jurada de
si alguna de las personas antes indicadas, o sus partes relacionadas (físicas y
jurídicas), se encuentran designados en listas en materia de LC/FT/FPADM de la
ONU o la OFAC y demostración documental de las consultas realizadas.
m) Demostrar mediante
Informe de Procedimientos Previamente Convenidos de contador público
autorizado, que cuenta con el Manual de prevención del riesgo de LC/FT/FPADM,
procedimiento para la administración del riesgo del sujeto obligado,
procedimiento para la clasificación del riesgo del cliente y demás
disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa vigente, y que
estos requerimientos se encuentran debidamente aprobados por la autoridad
máxima del sujeto obligado.
El informe
de contador público autorizado deberá realizarse conforme los lineamientos
definidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y la Norma
Internacional de Servicio Relacionado 4400: "Trabajos para realizar
procedimientos convenidos respecto de información financiera" (NISR 4400).
El contador
público debe estar inscrito en el registro de Auditores externos de la SUGEVAL
y suministrar copia de la certificación de control de calidad que emite el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de
Costa Rica.
La SUGEF
comunicará, por los medios que considere conveniente, el alcance de este
informe y procedimiento de auditoría.
n) Aportar la
certificación emitida por el Registro Nacional, o certificación notarial en la
que se indique quienes son los apoderados, los miembros de la autoridad máxima,
los miembros del órgano de vigilancia, el domicilio social, el plazo social y
el objeto único (no aplica para Casinos), además debe constar que la persona
que firma la solicitud ejerce la representación legal de la sociedad. Las
certificaciones físicas deben tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la
fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF. En el caso de que las
certificaciones del Registro Nacional sean emitidas en forma digital, la
vigencia no debe ser mayor a 15 días naturales a la fecha de presentación de la
solicitud a la SUGEF.
o) Descripción detallada y
exhaustiva de la(s) actividad(es) comercial(es) que realiza y se encuentra(n) sujeta(s) a inscripción.
p) Descripción y
demostración documental del origen de los fondos del capital social y capital
de trabajo.
q) Registrarse en la
Plataforma UIF Reportes del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para el
reporte de operaciones sospechosas (ROS), registro que será validado por la
Superintendencia.
r) El sujeto obligado debe
completar en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la
información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de
información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).
s) El sujeto obligado debe
mantener a su nombre y suministrar el(los) número(s) de cuenta(s) IBAN, ya
sea(n) cuenta(s) corriente(s) o de ahorro(s), con entidades financieras
supervisadas por SUGEF, identificando cuál(es) estará utilizando de manera
exclusiva para cada actividad para la que solicita inscripción. En caso
necesario deberá suministrar documentación probatoria.
El sujeto
obligado deberá incluir la información de la cuenta de uso exclusivo para
la(s) actividad(es) inscrita(s) para
el cobro del canon según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.
El sujeto obligado,
además, debe mantener una copia fiel de respaldo de esa documentación, en un
lugar alterno a sus oficinas, el cual también deberá estar a disposición de la
Superintendencia.
Los
documentos expedidos por autoridades fuera del territorio nacional se deben
presentar debidamente legalizados diplomáticamente o apostillados. El sujeto
obligado debe considerar el plazo de vigencia que se consigna en el documento,
caso contrario debe considerar la vigencia del documento homólogo de Costa
Rica, y cuando esté emitido en idioma diferente del español, debe acompañarse
de su traducción al español por un traductor oficial.
Los sujetos
obligados no podrán inscribirse cuando tengan temas pendientes de atención ante
la SUGEF por los cuales se les haya cancelado o revocado alguna inscripción, o
cuando sus beneficiarios finales, miembros de la autoridad máxima,
representantes legales y apoderados tengan temas pendientes de atención ante la
SUGEF por los cuales se les haya suspendido, cancelado o revocado alguna inscripción."
6)
Modificar el artículo 7. Requisitos para la inscripción por el artículo 15 bis
de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:
"Artículo
7. Requisitos para la inscripción por las actividades dispuestas en el artículo
15 bis de la Ley 7786. Para efectos del trámite de inscripción ante la SUGEF, se
debe presentar la solicitud de inscripción firmada por el solicitante o
su representante legal, por los medios dispuestos y autorizados por la
SUGEF. La solicitud debe contener la siguiente información y documentación:
i) Nombre y apellidos.
ii) Número de
identificación.
iii) Nacionalidad.
iv) País de nacimiento.
v) Nombre comercial u otro
signo distintivo que lo identifique.
vi) Actividad o actividades
del artículo 15 bis de la Ley 7786 a la(s) que se dedica o dedicará.
vii) Dirección cierta y
exacta del domicilio y del lugar en territorio costarricense en que se ubica la
oficina principal donde se realiza o se realizará la actividad que se pretende
inscribir.
viii) Dirección de correo
electrónico aportada por el interesado para recibir notificaciones, que será
registrado ante la Superintendencia, medio que también servirá a los efectos de
los trámites relacionados con el cumplimiento de la contribución al presupuesto
de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 134 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) No 4755.
ix) Declaración jurada de
antecedentes penales relacionados con delitos de LC/FT/FPADM, lo cual deberá estar
soportado por las certificaciones de antecedentes penales correspondientes del
país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia. En
caso de que el documento del certificado de antecedentes penales no consigne la
vigencia, esta no debe ser mayor de tres meses de emitido el documento a la
fecha de presentación de la solicitud a la
SUGEF.
x) Declaración jurada de
si la persona se encuentra designada en listas en materia de LC/FT/FPADM de la
ONU o la OFAC y demostración documental de las consultas realizadas.
xi) Declaración jurada de
que el sujeto obligado cuenta con el Manual de prevención del riesgo de
LC/FT/FPADM, procedimiento para la administración del riesgo del sujeto
obligado, procedimiento para la clasificación del riesgo del cliente y demás
disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa vigente, y estos
requerimientos se encuentran debidamente aprobados por la autoridad máxima del
sujeto obligado.
xii) Descripción detallada y
exhaustiva de la(s) actividad(es) comercial(es) que realiza sujetas a inscripción.
xiii) Descripción del origen
de fondos del capital social y del capital de trabajo.
xiv) Registrarse en la
Plataforma UIF Reportes del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para el reporte de operaciones
sospechosas (ROS), registro que será validado por la Superintendencia.
xv) El sujeto obligado debe
completar en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la
información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de
información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).
xvi) El sujeto obligado debe
mantener a su nombre y suministrar el(los) número(s) de cuenta IBAN, ya sea(n)
cuenta(s) corriente(s) o de ahorro(s), con entidades financieras supervisadas
por SUGEF, identificando cuál(es) estará utilizando de manera exclusiva para
cada actividad para la que solicita inscripción. En caso necesario deberá
suministrar documentación probatoria.
El sujeto
obligado deberá incluir la información de la cuenta de uso exclusivo para la(s)
actividad(es) inscrita(s) para el cobro del canon según lo establecido en el
artículo 21 de este Reglamento.
Las
personas físicas obligadas por el artículo 15 bis de la Ley 7786, deben
mantener a disposición de la Superintendencia, los documentos sobre los cuales
se hacen las declaraciones juradas que se mencionan en los numerales del ix) al
xiv). El sujeto obligado, además, debe tener una copia fiel de respaldo de esa
documentación en un lugar alterno a sus oficinas, el cual también deberá estar
a disposición de la Superintendencia.
En el caso
de los sujetos obligados que realizan la actividad de Casino (persona física),
deberán aportar junto con la solicitud de inscripción, el Informe de
Procedimientos Previamente Convenidos, según establece el artículo 6 literal m)
y los documentos sobre los cuales se hacen las declaraciones juradas que se
mencionan en el artículo 7, numerales del ix) al xiv), de este Reglamento.
Los
documentos expedidos por autoridades públicas fuera del territorio nacional
deben ser debidamente legalizados diplomáticamente o apostillados. El sujeto
obligado debe considerar el plazo de vigencia que se consigna en el documento,
caso contrario debe considerar la vigencia del documento homólogo de Costa
Rica, y cuando esté emitido en idioma diferente del español, debe acompañarse
de su traducción al español por un traductor oficial.
Los sujetos
obligados no podrán inscribirse cuando tengan temas pendientes de atención ante
la SUGEF por los cuales se les haya cancelado o revocado alguna inscripción, o
cuando sus beneficiarios finales, representantes legales y apoderados tengan
temas pendientes de atención ante la SUGEF por los cuales se les haya
suspendido, cancelado o revocado alguna inscripción.
b) Para persona jurídica:
i) Razón o denominación
social.
ii) Número de
identificación.
iii) Nombre comercial u otro
signo distintivo que lo identifique.
iv) Actividad o actividades
del artículo 15 bis de la Ley 7786 a la(s) que se dedica o dedicará.
v) Nombre completo, número
de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda,
nacionalidad y número de teléfono de los representantes legales y apoderados.
vi) Dirección cierta y exacta
del domicilio y del lugar en territorio costarricense en que se ubica la
oficina principal donde se realiza o se realizará la actividad que se pretende
inscribir.
vii) Dirección de correo
electrónico aportada por el interesado para recibir notificaciones, que será
registrado ante la Superintendencia; medio que también servirá a los efectos de
los trámites relacionados con el cumplimiento de la contribución al presupuesto
de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 134 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) No 4755.
viii) Nombre completo, número
de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda,
nacionalidad y puesto que ocupa, de cada uno de los miembros de la autoridad
máxima y los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente).
ix) Nombre completo de cada
uno de los socios o beneficiarios, y número de cédula o documento de
identificación, según corresponda, nacionalidad y porcentaje de participación
directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social.
x) Nombre completo y
número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda
y nacionalidad del gerente general, director o puesto homólogo.
xi) Declaración jurada de
las participaciones representativas del capital social, cuando estas sean iguales o superiores al
10% del capital social.
Esta
declaración deberá estar soportada en alguno de los siguientes documentos
válidos:
1. Certificación emitida por Notario Público la
cual certifique las participaciones representativas del capital social, el
número de participaciones emitidas, suscritas y pagadas, el tipo y valor de
cada tipo de participación; y el nombre, calidades y dirección exacta de los
propietarios o beneficiarios, según los asientos de inscripción del libro
respectivo legalizado de la persona jurídica, cuando estas participaciones sean
iguales o superiores al 10% del capital social del sujeto obligado o de los que
posean la mayor participación, aun cuando no exceda el porcentaje señalado. El
Notario deberá dar fe con vista en el asiento del libro respectivo legalizado,
que las participaciones sociales y los beneficiarios son las que constan a la
fecha de emisión de la certificación.
En caso de
que los participantes o beneficiarios sean personas jurídicas o cualquier otra
figura jurídica, se debe presentar el mismo detalle antes mencionado, hasta el
nivel de persona física con participación directa o indirecta igual o superior
al 10% del capital social del sujeto obligado, o de los que posean la mayor
participación cuando no exceda el porcentaje señalado. Dicha certificación debe
tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de presentación de la
solicitud a la SUGEF.
2. Documento electrónico
de la declaración de la persona jurídica que se genera desde el Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) creado por la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416, debiendo verificar que contenga
el sello electrónico del Banco Central de Costa Rica (BCCR) y conservarlo con
ese sello. La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días
naturales a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.
En este
caso no será necesario solicitar la certificación mencionada en el punto 1) de
este numeral, salvo que la Superintendencia, de acuerdo con su gestión con base
en riesgos, considere necesario requerir información de la totalidad de las
acciones y participaciones que conforman el capital.
xii) Declaración jurada de antecedentes
penales relacionados con delitos de LC/FT/FPADM, lo cual deberá estar soportado
por las certificaciones de antecedentes penales correspondientes, del país de
nacimiento, del país de nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica,
de los representantes legales, los miembros de la autoridad máxima, así como
los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), el
gerente, los apoderados, y de las personas físicas (socios o beneficiarios) con
un porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del
capital social de la persona jurídica que se pretende inscribir o de los que
posean la mayor participación societaria, aun cuando no exceda el porcentaje
señalado. En caso de que el documento del certificado de antecedentes penales
no consigne la vigencia, esta no debe ser mayor de tres meses de emitido el
documento a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.
xiii) Declaración jurada de
si alguna de las personas antes indicadas, o sus partes relacionadas (físicas y
jurídicas), se encuentran designados en listas en materia de LC/FT/FPADM de la
ONU o la OFAC y demostración documental de las consultas realizadas.
xiv) Declaración jurada de
que el sujeto obligado cuenta con el Manual de prevención del riesgo de
LC/FT/FPADM, procedimiento para la administración del riesgo del sujeto
obligado, procedimiento para la clasificación del riesgo del cliente y demás
disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa vigente, y estos
requerimientos se encuentran debidamente aprobados por la autoridad máxima del
sujeto obligado.
xv) Descripción detallada y
exhaustiva de la(s) actividad(es) comercial(es) que realiza sujeta(s) a
inscripción.
xvi) Descripción del origen
de fondos del capital social y del capital de trabajo.
xvii) Registrarse en la
Plataforma UIF Reportes del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para el
reporte de operaciones sospechosas (ROS), registro que será validado por la
Superintendencia.
xviii) El sujeto obligado debe
completar en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la
información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de
información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).
xix) El sujeto obligado debe
mantener a su nombre y suministrar el(los) número(s) de cuenta IBAN, ya sea(n)
cuenta(s) corriente(s) o de ahorro(s), con entidades financieras supervisadas
por SUGEF, identificando cuál(es) estará(n) utilizando de manera exclusiva para
cada actividad para la que solicita inscripción. En caso necesario deberá
suministrar documentación probatoria.
El sujeto
obligado deberá incluir la información de la cuenta de uso exclusivo para la(s)
actividad(es) inscrita(s) para el cobro del canon según lo establecido en el
artículo 21 de este Reglamento.
xx) Declaración jurada de
que cuenta con una certificación emitida por el Registro Nacional o
certificación notarial en la que se indique quienes son los apoderados, los
miembros de la autoridad máxima, los miembros del órgano de vigilancia, el
domicilio social, el plazo social, además debe constar que la persona que firma
la solicitud ejerce la representación legal de la sociedad. Las certificaciones
físicas deben tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de
presentación de la solicitud a la SUGEF. En el caso de que las certificaciones
del Registro Nacional sean emitidas en forma digital, la vigencia es de 15 días
naturales a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.
Las
personas jurídicas obligadas por el artículo 15 bis de la Ley 7786, deben
mantener a disposición de la Superintendencia los documentos sobre los cuales
se hacen las declaraciones juradas que se mencionan en los numerales xi) al
xix) anteriores. El sujeto obligado, además, debe tener una copia fiel de
respaldo de esa documentación en un lugar alterno a sus oficinas, el cual
también deberá estar a disposición de la Superintendencia.
Los
documentos expedidos por autoridades públicas fuera del territorio nacional se
deben presentar debidamente legalizados diplomáticamente o apostillados. El
sujeto obligado debe considerar el plazo de vigencia que se consigna en el
documento, caso contrario debe considerar la vigencia del documento homólogo de
Costa Rica, y cuando esté emitido en idioma diferente del español, debe
acompañarse de su traducción al español por un traductor oficial.
Los sujetos
obligados no podrán inscribirse cuando tengan temas pendientes de atención ante
la SUGEF por los cuales se les haya cancelado o revocado alguna inscripción, o
cuando sus beneficiarios finales, representantes legales y apoderados tengan
temas pendientes de atención ante la SUGEF, por los cuales se les haya
suspendido, cancelado o revocado alguna inscripción."
7)
Modificar el último párrafo y agregar un párrafo final al artículo 8. Documento
de identidad válido para persona física, para que en adelante se lea así:
"Artículo
8. Documento de identidad válido para persona física
[...]
Para los
casos de trámites de personas jurídicas, serán válidos los documentos
anteriores, como documento de identificación de los apoderados y representantes
legales, quienes deben actuar en nombre de la persona jurídica.
Para los
socios o beneficiarios finales, directores, fiscales o puestos equivalentes, que
ostenten personas físicas extranjeras no residentes, podrán utilizar el
pasaporte como documento de identificación. Dichos documentos deben estar
vigentes."
8)
Modificar el epígrafe y el segundo párrafo del artículo 9. Cambios en la
información de las personas inscritas ante la SUGEF, para que en adelante se
lea así:
"Artículo
9. Actualización por cambios en la información de las personas inscritas ante
la SUGEF
[...]
Si el
cambio referido a la operativa conlleva a que ya no realice ninguna de las
actividades señaladas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, debe
solicitar la desinscripción ante la SUGEF, en un
plazo de diez días hábiles posteriores al cambio, y cumplir con los requisitos
establecidos en este Reglamento.
[...]"
9) Modificar
el artículo 10. Requisitos para la desinscripción,
para que en adelante se lea así:
"Artículo
10. Requisitos para la desinscripción. Para efectos del
trámite de desinscripción del sujeto obligado por las
actividades dispuestas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, se
debe presentar la solicitud de desinscripción firmada
por el solicitante o su representante legal, a través de los medios dispuestos
y autorizados por la SUGEF. La solicitud debe contener la siguiente
información:
b) Número de cédula de
identidad o del documento de identificación.
c) Manifestación expresa
sobre su compromiso de que el sujeto inscrito conservará, una vez se desinscriba, durante el plazo mínimo dispuesto en la Ley
7786, los registros de la identidad de los clientes, los archivos de cuentas,
la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan
reconstruir o concluir la transacción.
d) Manifestación expresa
de que finiquitó las relaciones comerciales que tenía vigentes, por las cuales
se obligaba a estar inscrito ante la SUGEF.
e) Encontrarse al día con
todo tipo de requerimiento realizado por la SUGEF.
f) Encontrarse al día con
el suministro de la información requerida para la categorización por tipo de
sujeto inscrito en el sistema SUGEF Directo, en el menú Plataforma de
Supervisión, según lo dispuesto en el Reglamento de Prevención del Riesgo de
LC/FT/FPADM, Acuerdo SUGEF 13-19 y haber asignado la cuenta IBAN para el
débito del canon por supervisión.
g) Los sujetos obligados
inscritos por el artículo 15 que soliciten la desinscripción,
deberán modificar su objeto único en el Registro Nacional y presentar la
documentación que evidencie el cambio.
h) Los sujetos inscritos
por la actividad de facilidades crediticias, que soliciten la desinscripción por cuanto su transaccionalidad
promedio mensual de los últimos doce meses sea igual o inferior a los EUA$5.000
(dólares en moneda de los Estados Unidos de América), deberá demostrar esa
condición por los medios que disponga la SUGEF."
10)
Eliminar el artículo 11. Verificación del cumplimiento de la totalidad de los
requisitos para la solicitud de desinscripción del
registro ante la SUGEF.
11)
Incluir un nuevo artículo 11. Actuación por medio de apoderado, para que en
adelante se lea así:
"Artículo
11. Actuación por medio de apoderado. Los sujetos obligados que se encuentren en
alguna de las siguientes condiciones especiales, podrán nombrar a un
apoderado para realizar los trámites ante SUGEF:
b) Organizaciones sociales
inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, así como cualquier otra persona jurídica cuya
representación legal no consta en la Sección de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
El sujeto
obligado deberá conservar y poner a disposición del órgano supervisor, la
certificación o testimonio notarial del poder. El poder debe cumplir con las
formalidades que establece la Ley, entre ellas, el poder especial debe ser
otorgado en escritura pública de conformidad con el
artículo 1256 del Código Civil.
El Notario
público deberá dar fe en la escritura pública de que el poderdante se encuentra
en alguna o algunas de las situaciones especiales antes indicadas y especificar
a cuál situación corresponde. Asimismo, el Notario público deberá incorporar la
información del poder en el Padrón de Poderes del Sistema de Inscripción de
Personas Obligadas (IPO)."
12)
Modificar el epígrafe y el artículo 12. Análisis de la solicitud de desinscripción del registro ante la SUGEF, para que en
adelante se lea así:
"Artículo
12. Análisis de la solicitud de inscripción, actualización de la inscripción y desinscripción del registro ante la SUGEF. Como parte del proceso
de análisis de la información y documentación aportada (cuando corresponda),
la SUGEF podrá requerirle al solicitante por única vez, que corrija o aclare la
información o documentación presentada, para lo cual le otorgará un plazo
de al menos diez días hábiles.
En el caso
del trámite de inscripción, si concluido el plazo de la prevención el solicitante
no ha aclarado, subsanado o presentado la totalidad de la información
requerida, la SUGEF comunicará al solicitante el rechazo de la solicitud y
procederá con el archivo del expediente.
En el caso
del trámite de actualización de la inscripción, si concluido el plazo de la
prevención el solicitante no ha aclarado, subsanado o presentado la totalidad
de la información requerida, la SUGEF comunicará al solicitante el rechazo de
la solicitud y podrá proceder con las acciones correspondientes ante el incumplimiento.
En caso de
que en el trámite de desinscripción se concluya que
el sujeto continúa realizando las actividades descritas en los artículos 15 y
15 bis de la Ley 7786, la SUGEF comunicará al solicitante el rechazo de la
solicitud y procederá con el archivo del expediente."
13)
Modificar el epígrafe del artículo 13. Cambios en la información o
documentación presentada para el trámite de desinscripción,
para que en adelante se lea así:
"Artículo
13. Cambios en la información o documentación presentada para el trámite de
inscripción, actualización de la inscripción y desinscripción"
14)
Modificar el epígrafe, el primer párrafo, los literales c) y d) y los tres
últimos párrafos del artículo 14. Causales de suspensión de la inscripción de
sujetos inscritos según los artículos 15 y 15 bis, para que en adelante se lea
así:
"Artículo
14. Causales de suspensión de la inscripción de sujetos inscritos según los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786
Serán causales
para cambiar el estado de la inscripción ante la SUGEF, de "inscrita"
a "suspendida", las siguientes:
c) Cuando los sujetos
obligados no cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, Reglamentos que emita el Poder Ejecutivo y en las
establecidas en este Reglamento, para regular la participación de los sujetos
fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de la Superintendencia.
[...]
La SUGEF
prevendrá, por única vez, al sujeto obligado sobre las razones que fundamentan
la modificación del estado, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para
subsanar la situación. Si el sujeto obligado no cumple con la prevención en los
términos, plazos y condiciones que se le requirió, la Superintendencia adoptará
el acto de suspensión y transcurridos tres meses calendario desde la adopción
de dicho estado, se procederá con la cancelación del asiento del registro de
inscripción del sujeto, de pleno derecho, salvo que exista oposición para ello,
caso en el cual se iniciará un procedimiento administrativo de conformidad con
el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública para
iniciar el proceso de revocación de su inscripción.
El estado
"suspendida" es una medida precautoria que se informará al público
mediante publicación en el sitio web de la SUGEF, hasta tanto el sujeto
obligado subsane el incumplimiento, o se notifique la cancelación o revocación
de la inscripción."
15)
Modificar el epígrafe del artículo 15. Causales de revocación de la inscripción
de los sujetos inscritos según los artículos 15 y 15 bis y eliminar el literal
d), para que en adelante se lea así:
"Artículo
15. Causales de revocación de la inscripción de los sujetos inscritos según los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786. Serán causales para revocar la inscripción, las
siguientes:
b) Cuando se presente
algún hecho o situación que modifique la información o documentos presentados a
la SUGEF y no se haya informado en el plazo establecido en este Reglamento.
c) Cuando el sujeto
inscrito o alguno de los socios o beneficiarios, directores, miembros del
órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), representantes legales,
apoderados, miembros de los órganos que realizan la función de control o
personas autorizadas en cuentas bancarias, haya sido condenado por cualquiera
de los delitos relacionados con temas de LC/FT/FPADM."
16)
Modificar el artículo 16. Plazos de resolución para inscripciones y desinscripciones, para que en adelante se lea así:
"Artículo
16. Plazos de resolución para inscripciones y desinscripciones.
Una
vez que la SUGEF notifique al solicitante de la recepción de los documentos
requeridos, esta tiene un plazo máximo de 25 días hábiles para emitir la
resolución. Excepto cuando se trate de trámites complejos, cuya
resolución requiera de estudios técnicos, la SUGEF dispone de un plazo
de hasta 40 días hábiles."
"Artículo
18. Plazo de vigencia de la inscripción. La inscripción será otorgada por un
plazo indefinido, pero podrá ser "suspendida", "cancelada"
o "revocada" de presentarse alguna de las causales establecidas en
este Reglamento."
"Artículo
19. Publicación en el registro de la SUGEF. El registro de inscripciones,
suspensiones, desinscripciones, cancelaciones, revocatorias
y de los que se nieguen a inscribirse ante la SUGEF, se publicará por
los medios dispuestos y autorizados por la SUGEF."
19)
Modificar el artículo 20. Requerimiento para iniciar relaciones comerciales,
para que en adelante se lea así:
"Artículo
20. Requerimiento para iniciar relaciones comerciales. Las entidades
financieras supervisadas por alguna Superintendencia adscrita al CONASSIF, previo
a iniciar relaciones comerciales con los sujetos obligados a inscribirse ante
la SUGEF por realizar alguna(s) de las actividades establecidas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, deberán verificar que estos
sujetos se encuentran inscritos ante la SUGEF; además, las entidades
financieras deben contar con la autorización del sujeto obligado para
consultarlo en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC)
según lo establece el Reglamento del Centro de información
conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).
20)
Modificar el artículo 21. Cuentas, productos o servicios para realizar las
actividades, para que en adelante se lea así:
"Artículo
21. Cuentas, productos o servicios para realizar las actividades. Los sujetos obligados
deben mantener a su nombre cuentas corrientes o de ahorros, con entidades
financieras supervisadas por SUGEF, según lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 7786 y utilizarlas de manera exclusiva para la(s) actividad(es)
inscrita(s).
Todo
movimiento de dinero debe darse por medio de dichas cuentas.
El sujeto
obligado debe registrar además ante la SUGEF, la cuenta corriente o de ahorros
sobre la que se debe aplicar el cobro del canon por supervisión, cuenta de uso
exclusivo para la(s) actividad(es) inscrita(s) que deberá estar a nombre del
sujeto obligado, abierta con una entidad financiera supervisada por la SUGEF,
que cuente con el servicio de débitos directos por SINPE.
En casos
debidamente demostrados ante la SUGEF, en que por la dinámica del negocio del
sujeto obligado no sea posible utilizar cuentas independientes para cada
actividad sujeta de inscripción, se podrá(n) utilizar la(s) misma(s) cuenta(s)
de uso exclusivo para varias actividades sujetas de inscripción; no obstante,
en ningún caso tales cuentas se podrán utilizar para actividades que no sean
sujetas de inscripción.
En caso de
que el sujeto obligado mantenga cuentas de fondos en el Banco Central de Costa
Rica por su participación en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE)
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de Pagos, el
dinero que ingrese a dichas cuentas debe provenir en todo caso de cuentas del
sujeto obligado en entidades financieras supervisadas por la SUGEF; el dinero
no puede recibirse ni enviarse mediante transferencias desde o hacia el
exterior, excepto, cuando las transacciones de ingreso o salida de dinero sean
exclusivamente para los procesos de compensación y liquidación de operaciones
con: a) redes de pago de tarjetas internacionalmente reconocidas, como
por ejemplo Master Card, Visa, American Express, Diners Club, entre otras; b) contrapartes de remesas
de dinero internacionalmente reconocidas tales como Western Union
y Money Gram, entre otras.
La entidad
financiera podrá abrir cuentas corrientes o de ahorros a los sujetos obligados
por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 previo a la inscripción ante la
SUGEF, pero podrá habilitar su uso hasta la verificación de la inscripción.
La
Superintendencia podrá habilitar los medios para que las entidades del Sistema
Financiero Nacional validen cuales son las cuentas que el sujeto inscrito
declaró como de uso exclusivo en la entidad financiera para la(s) actividad(es)
inscrita(s). Cada entidad financiera sólo podrá tener acceso a la información
relacionada con las cuentas abiertas en la misma entidad financiera."
21)
Modificar el literal c) y agregar un literal e) al artículo 22. Impedimento
para mantener relaciones comerciales con las entidades supervisadas del Sistema
Financiero Nacional, para que en adelante se lea así:
"Artículo
22. Impedimento para mantener relaciones comerciales con las entidades
supervisadas del Sistema Financiero Nacional:
[…]
c) Su inscripción se
encuentre en estado "suspendida", "cancelada" o
"revocada", según lo definido en este Reglamento.
[...]
e) No hayan completado en
el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información
requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca
a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21), o no le hayan otorgado la
autorización de consulta a las entidades financieras en las que es cliente por
las actividades inscritas.
Las
entidades financieras supervisadas por alguna Superintendencia adscrita al CONASSIF,
previo a iniciar relaciones comerciales con los sujetos obligados a inscribirse
ante la SUGEF por realizar alguna(s) de las actividades establecidas en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, deberán verificar que estos sujetos se
encuentran inscritos ante la SUGEF; además, las entidades financieras deben
contar con la autorización del sujeto obligado para consultar si completó en el
Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información
requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a
su cliente (Acuerdo CONASSIF 11- 21)."
22)
Modificar el primer párrafo y los literales b) y e) del artículo 23.
Obligaciones para entidades financieras, para que en adelante se lea así:
"Artículo
23. Obligaciones para entidades financieras. Las entidades financieras no podrán
prestar el servicio o continuar prestando el servicio, a los clientes
que realicen actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786,
cuando: a) no se encuentren inscritos o su inscripción se encuentre en
estado "suspendida", "cancelada" o
"revocada", según lo establecido en este Reglamento; b) se
identifique que las cuentas declaradas como de uso exclusivo no se
utilizan de forma exclusiva para la actividad declarada o que se utilizan
para las actividades inscritas cuentas que no han sido declaradas como
de uso exclusivo ante la entidad financiera y ante la SUGEF; y c) no cuenten
con la autorización de consulta en el CICAC.
b)
Verificar que la inscripción del sujeto obligado (cliente) no se encuentre en
estado "suspendida", "cancelada" o "revocada",
ante la SUGEF.
[…]
e) El
tratamiento de los clientes con la inscripción "suspendida",
"cancelada" o "revocada" ante la SUGEF y la continuación de
las relaciones comerciales, en atención de lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico y su exposición al riesgo de LC/FT/FPADM."
23)
Modificar el epígrafe de la Sección II Publicidad de la inscripción y
cumplimiento legal y regulatorio, para que en adelante se lea así:
"Sección II Publicidad de la inscripción y prórrogas"
24)
Modificar el epígrafe y el artículo 24, Publicidad, para que en adelante se lea
así:
"Artículo
24. Advertencia al Público. Los sujetos inscritos deben tener a disposición
del público, en el lugar donde realizan sus actividades, así como en el
sitio web, en caso de que proceda, la notificación de la inscripción. Asimismo,
deben tener visible en el lugar donde realizan sus actividades y en su página
web, e incluir en los formularios de vinculación y en los contratos de
los productos y servicios que ofrezca y realice, la siguiente
advertencia:
El sujeto
obligado no podrá utilizar el logo de la Superintendencia General de Entidades
Financieras o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en
ningún tipo de documento o publicidad, ni al lado de la Advertencia estipulada
en este artículo, ni tampoco podrá utilizar la actividad por la cual fue
inscrito ante la SUGEF para hacer publicidad que no se refiera a dicha
actividad, y tampoco podrá hacer uso de referencias al CONASSIF o cualquiera de
las Superintendencias, en sus contratos o en cualquier documento o publicidad
que utilice para promocionar sus servicios, salvo lo indicado en el párrafo
anterior. La SUGEF, en sus labores habituales de supervisión, velará porque el
sujeto inscrito en su publicidad haga uso correcto de la referencia de
inscripción, de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento sobre divulgación de información y publicidad de
productos y servicios financieros."
25)
Eliminar el artículo 25. Cumplimiento de las disposiciones legales y
regulatorias.
26)
Agregar un artículo 25. Solicitud de prórrogas, para que en adelante se lea
así:
"Artículo 25. Solicitud de
prórrogas. La Superintendencia pondrá a disposición del sujeto obligado
el medio para gestionar prórrogas para los trámites asociados a los procesos de
inscripción, actualización de la inscripción,
desinscripción, requerimientos y suministro de
información, entre otros, previo o
durante su permanencia como sujeto inscrito ante SUGEF, cuando existan
situaciones imprevistas o
demoras por causas ajenas al sujeto obligado, las cuales deben ser debidamente acreditadas por el sujeto obligado,
de conformidad y sin perjuicio de lo señalado en la Ley General de la Administración
Pública, siempre y cuando dicha solicitud se presente antes del vencimiento del plazo otorgado,
con indicación clara de los motivos que la justifican y la presentación de pruebas si fuere el
caso.
En caso de que el sujeto obligado
presente una solicitud de prórroga, esta será validada y aprobada por la SUGEF
en términos de su razonabilidad, para lo cual podrá requerir las aclaraciones
y/o documentación que demuestre los motivos que dieron origen a la solicitud,
cuando así se considere necesario. La aprobación o rechazo serán comunicados al
sujeto obligado por los medios que la Superintendencia determine."
27)
Agregar las siguientes disposiciones transitorias:
Transitorio
cuarto: Las
asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro
y crédito no supervisadas como entidades financieras y las cooperativas
de servicios múltiples, sobre las que se refiere el literal g) del
artículo 5 de este Reglamento, deberán tramitar su inscripción en un plazo máximo
de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria.
Las
modificaciones a este Reglamento rigen a partir del 1° de diciembre de 2022, a
excepción de la obligación establecida en el artículo 14 de este Reglamento el
cual entrará en vigor a partir del 1° de setiembre de 2022.
Con base en
la entrada en vigencia del artículo 14, a partir del 1° de setiembre de 2022,
la SUGEF iniciará a partir del 1° de diciembre de 2022, la cancelación de
sujetos cuya inscripción se encuentra en estado "suspendida"