CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

(Esta norma se dejó sin efecto mediante sesión N° 1764- 2022 del 17 de octubre del 2022, hasta que sea completado el proceso de consulta establecido en el artículo 13 de la Ley 8220, el proyecto de reforma puede volver a ser sometido al conocimiento de este este Consejo para el ejercicio de sus competencias regulatorias.)

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6 del acta de la sesión 1742-2022, celebrada el 4 de julio del 2022,

considerando que:

Considerandos Legales

I) De conformidad con lo estipulado en el artículo 171 inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), producto de lo dispuesto al respecto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

II) El literal c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como parte de las funciones del Superintendente, proponer al CONASSIF para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

III) En el ámbito nacional, respecto de la materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el ordenamiento jurídico se compone de las siguientes normas, citadas según su orden jerárquico: i. Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, reformada mediante Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449, en adelante referida como Ley 7786; ii. La reglamentación sobre esa materia emanada del Poder Ejecutivo; iii. Normativa emitida por el CONASSIF, que complementa las normas de rango superior citadas, para regular y prevenir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Considerandos Reglamentarios

            IV) El CONASSIF, mediante artículo 9, del acta de la sesión 1450-2018, celebrada el 8 de octubre del 2018, aprobó el Reglamento para la inscripción y desinscripción ante la SUGEF de los sujetos obligados que realizan alguna o algunas de las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, Acuerdo SUGEF 11-18, con el objeto de regular los trámites, los plazos y las obligaciones relacionados con la inscripción y desinscripción ante la SUGEF, de los sujetos obligados que realicen alguna o algunas de las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.

Considerandos prudenciales

V) Existen sociedades creadas bajo leyes especiales, con objetivos específicos, que podrían realizar a la vez algunas de las actividades descritas tanto en el artículo 15 como en el 15 bis de la Ley 7786, se establece una disposición que permita a estos sujetos obligados inscribirse por el artículo 15 bis de la Ley 7786, sin que tengan que constituirse como sociedades de objeto único.

VI) El artículo 15 bis de la Ley 7786 establece que están obligados a inscribirse ante la SUGEF las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, la cual es una actividad financiera que ofrecen las asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas como entidades financieras y las cooperativas de servicios múltiples. Se aclara que las asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas como entidades financieras y las cooperativas de servicios múltiples, según lo establece el artículo 14 de la Ley 7786, deben ser supervisadas en materia de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM), debido al otorgamiento de facilidades crediticias, dado que esta actividad fue designada por el país como vulnerable al riesgo de LC/FT/FPADM, según lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley 7786.

VII) El artículo 15 bis de la Ley 7786, establece que deben inscribirse ante la SUGEF las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el CONASSIF y que según el Reglamento para la prevención del riesgo de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aplicable a los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786, Acuerdo CONASSIF 12- 21, las entidades financieras pueden "prescindir de solicitar la documentación que respalde el origen de los fondos cuando sus clientes registren ingresos brutos mensuales iguales o inferiores a US$5,000.00 (cinco mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en colones u otras monedas extranjeras", bajo un enfoque de supervisión basado en riesgo, se establece para la actividad de otorgamiento de facilidades crediticias un umbral mínimo de transaccionalidad a partir del cual procede la inscripción.

VIII) El artículo 3 numeral 13 del Decreto ejecutivo 36948-MP-SP-JP-H-S Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, señala que "Las personas extranjeras no residentes que se encuentren en el territorio nacional, sólo podrán utilizar el pasaporte con vigencia y autorización de permanencia al día. No se podrá autorizar la apertura de cualquier servicio o producto financiero, si la persona extranjera no cuenta con todos los requisitos migratorios para su permanencia regular", en este reglamento se aclara que el pasaporte no es un documento de identificación válido para sujetos obligados persona física o bien representantes legales o apoderados de personas jurídicas. Asimismo, se limita el uso de poderes para los trámites ante SUGEF, exclusivamente para sujetos obligados que cumplan con los requisitos migratorios para su permanencia regular y tengan alguna condición especial.

IX) El artículo 1256 del Código Civil señala que "el poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar", se aclara en el reglamento que el sujeto obligado que presente alguna condición especial para actuar ante la SUGEF podrá nombrar a un apoderado para realizar los trámites.

X) Bajo el amparo de la Ley 7786, es de interés de la SUGEF comprender la naturaleza de los negocios y actividades comerciales de las personas que utilicen el Sistema Financiero Nacional para realizar las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, además identificar los beneficiarios finales y obtener documentación del origen de los recursos, así como del origen de los fondos del capital social y del capital de trabajo.

XI) La Ley 7786 y su reforma mediante Ley 9449 establece en el artículo 15 y por defecto en el 15 bis, las obligaciones en materia de prevención del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo incluyendo entre éstas, la de reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).

XII) La inscripción que realizan los sujetos obligados en la Superintendencia es un registro de las personas físicas o jurídicas que realizan las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786: dicha inscripción se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos normativos y de supervisión. La suspensión de la inscripción es una medida cautelar que este reglamento plantea como un estado provisional, el cual se presentará ante el incumplimiento de algún requerimiento realizado por la Superintendencia; dicho estado, al ser temporal, no puede extenderse en el tiempo de forma ilimitada, por lo que la cancelación de inscripción resulta en un instrumento que brinda seguridad jurídica y atiende a la eficacia del actuar administrativo.

XIII) El artículo 15 de la Ley 7786 establece que se consideran sujetos obligados a inscribirse en el registro de la SUGEF, los emisores de tarjetas de crédito, no obstante, no se consideran sujetos obligados a las personas jurídicas que realicen únicamente la operación (el procesamiento) de tarjetas de crédito, dado que esta actividad no se considera vulnerable al riesgo de LC/FT/FPADM, puesto que las empresas que se dedican únicamente a la operación de tarjetas no tienen relación directa con los clientes (tarjetahabientes).

XIV) La Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 crea el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF), el cual establece la funcionalidad de suministrar y mantener actualizada la información de accionistas y beneficiarios finales de las personas jurídicas; para simplificación de trámites se incluye en este Reglamento la posibilidad de utilizar la constancia emitida por RTBF, en lugar de la certificación notarial, salvo que la Superintendencia considere necesario requerir la totalidad de la información.

XV) Para efectos de los trámites ante SUGEF, resulta necesario indicar cuál es el plazo de vigencia de los documentos de antecedentes penales de Costa Rica y del extranjero, se aclara que la vigencia de los documentos homólogos emitidos en el exterior será la misma que la del documento nacional.

XVI) El requisito de la declaración jurada de que cuenta con el Manual de Cumplimiento no fue efectivo para atender el objetivo propuesto de prevención, lo cual representa vulnerabilidad a los riesgos de LC/FT/FPADM, por tanto, se identificó la necesidad de requerir una verificación del cumplimiento de los requisitos que deben ser incluidos en dicho manual, por parte de un tercero independiente.

XVII) El artículo 294 de la Ley General de la Administración Pública, establece que todo documento expedido fuera de Costa Rica deberá legalizarse; asimismo si el documento estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse con su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte. Lo anterior con la finalidad de que los documentos emitidos en el exterior sean admisibles, entendibles y reconocidos oficialmente en Costa Rica.

XVIII) Los estados "suspendida", "cancelada" o "revocada", son el resultado de la desatención del marco normativo en materia de LC/FT/FPADM por parte del sujeto obligado o por la desatención de requerimientos por parte de la SUGEF. Cuando el sujeto obligado, los beneficiarios finales, miembros de la autoridad máxima, representantes legales y apoderados se encuentran en alguno de los estados mencionados y gestionen o tramiten una nueva inscripción, para ser registrados nuevamente deben subsanar los motivos que originaron el estado "suspendida", "cancelada" o "revocada". Esto con el objetivo de eliminar la posibilidad de que se evadan las obligaciones ante la SUGEF, inscribiendo un nuevo sujeto obligado.

XIX) El artículo 6 del Decreto Ejecutivo Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, 41016- MP- MH- MSP-MJP establece que: "Las cuentas o servicios financieros que utilicen todos los sujetos obligados, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán ser de uso exclusivo de la actividad por la que se inscribió y estar a nombre del sujeto inscrito"; se aclara en el artículo 21 de este Reglamento que los sujetos obligados deben tener al menos una cuenta de uso exclusivo para cada actividad inscrita en alguna entidad financiera supervisada por la SUGEF con la finalidad de identificar los movimientos que se relacionan con cada actividad sujeta de supervisión; además, se aclara que las entidades financieras podrán abrir cuentas corrientes y de ahorros a estos sujetos obligados en concordancia con los requisitos de inscripción, sin embargo, es responsabilidad de las entidades del Sistema Financiero Nacional habilitar el uso de esas cuentas hasta que se demuestre la inscripción ante la SUGEF. Esto para eliminar la imposibilidad de las entidades financieras de abrir cuentas al solicitante para cumplir con el requisito de inscripción.

XX) Los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 señalan que "Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora.", resulta necesario aclarar que los sujetos inscritos deben indicar al momento de la inscripción cuál es la cuenta de uso exclusivo para la(s) actividad(es) inscrita(s), sobre la que se debe aplicar el cobro del canon por supervisión.

XXI) Las entidades financieras deben contar con un adecuado conocimiento de sus clientes; se considera necesario otorgar la potestad a las entidades financieras de requerirle al sujeto obligado que demuestre cuáles son las cuentas abiertas en la entidad financiera para uso exclusivo de cada actividad inscrita, con el objeto de que la entidad pueda tener conocimiento de la actividad de su cliente y verificar que las cuentas se utilizan únicamente para el motivo dispuesto. En esa misma línea se considera conveniente que la SUGEF pueda habilitar los medios que considere apropiados para que las entidades financieras puedan tener acceso a la información sobre las cuentas de uso exclusivo declaradas por sus clientes APNFD.

XXII) Según lo dispuesto en el artículo 16 bis de la Ley 7786, se crea la base de datos con información de la política Conozca a su Cliente, cuya operación se encuentra regulada por lo dispuesto en el Reglamento del Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC), Acuerdo CONASSIF 11-21, aprobado por el CONASSIF mediante artículos 7 y 6 de las actas de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas el 18 de enero del 2021 y que rige a partir del 1° de enero de 2022; la información contenida en el CICAC representa un insumo básico sobre el conocimiento del cliente para el Sistema Financiero Nacional; se considera necesario como requisito de inscripción que los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 (APNFD) que fueron designados en esos artículos por representar vulnerabilidades a los riesgos de LC/FT/FPADM, suministren al CICAC la información sobre el conocimiento del cliente y sobre las actividades económicas que realizan.

XXIII) Las entidades financieras supervisadas por SUGEF están autorizadas legalmente para realizar intermediación financiera, según se establece en el artículo 116 de la Ley 7558, además, entre otras actividades, pueden captar recursos de terceros y abrir cuentas. Las entidades financieras supervisadas se someten a un riguroso proceso de autorización y cumplen con un amplio marco normativo y un proceso de supervisión prudencial (financiero) y en materia de prevención de los riesgos de LC/FT/FPADM, por lo que con el objetivo de prevenir los riesgos de LC/FT/FPADM, es necesario que el dinero que ingrese a las cuentas de fondos en el SINPE de los sujetos inscritos ante la SUGEF, provenga únicamente de entidades financieras autorizadas y supervisadas por SUGEF.

XXIV) Los sujetos inscritos ante esta Superintendencia por realizar las actividades indicadas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, que cuentan con la autorización por parte del BCCR para operar en SINPE, que requieran enviar o recibir fondos del exterior por medio de la cuenta de fondos en el SINPE, a las redes de pago de tarjetas y contrapartes de remesas, con las que mantienen relaciones comerciales, para el proceso de compensación y liquidación de las transacciones, se incluye en el artículo 21 de este Reglamento, una excepción que posibilita lo señalado anteriormente.

XXV) Se han identificado situaciones en que algunos sujetos obligados han utilizado de forma abusiva referencias sobre el CONASSIF y la SUGEF, así como del alcance de la supervisión que se ejerce; se refuerza y aclara la redacción del tema de la publicidad como una advertencia al público sobre el alcance del proceso de supervisión y sobre la prohibición del uso de referencias al CONASSIF o de cualquiera de las Superintendencias.

XXVI) El presente reglamento incluye responsabilidades para el sujeto obligado en cuanto a entrega de información a la SUGEF en plazos determinados; que se puede presentar el caso en que un sujeto obligado por algún motivo no pueda cumplir con el plazo indicado en la normativa; que el otorgamiento de la prórroga es un acto facultativo de la administración; que para que un determinado plazo pueda ser válidamente prorrogado, se requiere que la parte interesada demuestre efectivamente los motivos por los que resulta conveniente o necesario solicitar prórroga; es necesario incluir el artículo 25 para normar lo correspondiente a la posibilidad que tiene el sujeto obligado para solicitar prórrogas en relación con los temas dispuestos en este Reglamento en los cuales se establezca un plazo.

XXVII) Los artículos 1 y 12 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley 8220, su reforma y reglamento establecen que el análisis de la evaluación costo-beneficio de la regulación, lo deben realizar todas las instituciones que conforman la Administración Pública, central y descentralizada, instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas sólo para aquellas regulaciones nuevas o reformas a las existentes; la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, mediante Informe Dirección de Mejora Regulatoria XXXXX, concluye que, desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.

XXVIII) El CONASSIF, en el artículo 8 del acta de la sesión 1724-2022, celebrada el 4 de abril del 2022, resolvió en firme remitir en consulta el proyecto de reformas al Reglamento para la inscripción y desinscripción ante la SUGEF de los sujetos obligados que realizan alguna o algunas de las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, Acuerdo SUGEF 11-18. Una vez concluido el plazo de consulta se recibieron observaciones y comentarios que fueron valorados y comentados en la matriz de observaciones y en lo que correspondió, se ajustó el texto sometido en consulta.

dispuso, por mayoría y en firme:

aprobar la reforma al Reglamento para la inscripción y desinscripción ante la SUGEF de los sujetos obligados que realizan alguna o algunas de las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786, Acuerdo SUGEF 11-18, aprobado por el CONASSIF, mediante artículo 9 del acta de la sesión 1450-2018, celebrada el 8 de octubre del 2018, en los siguientes términos:

1) Modificar el artículo 1. Objeto, para que en adelante se lea así:

"Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular los trámites, los plazos y las obligaciones relacionados con la inscripción y desinscripción ante la SUGEF, de los sujetos obligados que realicen alguna o algunas de las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, conocidas como Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD)."

2) Modificar el artículo 3. Definiciones, para que en adelante se lea así:

"Artículo 3. Definiciones. Para los propósitos de este Reglamento, los términos indicados en el presente artículo se entienden como:

a) Administración de recursos: Acuerdo, contrato, convenio o cualquier otro negocio jurídico, por el cual una persona física o jurídica, como actividad de negocio, recibe recursos de un tercero, en el entendido que dichos recursos son recibidos, custodiados, girados o traspasados de acuerdo con las instrucciones del dueño de los fondos.

b) Autoridad máxima: Persona física u órgano colegiado, responsable del sujeto obligado.

En el caso de personas jurídicas corresponde a la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, según la naturaleza jurídica del sujeto obligado de que se trate.

c) Beneficiario final: Considerar lo dispuesto en las definiciones del Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales, Decreto 41040-H y el Reglamento para la prevención del riesgo de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aplicable a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, Acuerdo SUGEF 13-19.

d) Cancelación de la inscripción o registro: Anulación por parte de la SUGEF de la inscripción del sujeto obligado debido a su incumplimiento y no atención del estado "suspendida".

e) Capital del trabajo: Recursos disponibles de forma inmediata (corto plazo) que requiere la empresa para poder operar, es decir recursos líquidos, que se puedan transformar rápidamente en (o que sean) dinero en efectivo. Como, por ejemplo, pero no limitadas a estas, son fuentes de capital de trabajo el endeudamiento, las capitalizaciones (emisión de nuevas acciones o capitalización de utilidades) y generación propia (resultado de las operaciones de la empresa).

f) Cuentas, productos o servicios: Son aquellas cuentas, productos o servicios brindados por entidades supervisadas por alguna de las Superintendencias adscritas al CONASSIF, al sujeto obligado; y que éste utiliza, de manera exclusiva, para la actividad sujeta a inscripción.

g) Desinscripción: Exclusión de la inscripción del sujeto obligado del registro ante la SUGEF a solicitud del sujeto obligado, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.

h) Facilidad crediticia: Es aquel servicio por medio del cual se presta dinero o se otorga algún tipo de crédito de cualquier forma que se instrumente o documente. Por ejemplo, créditos personales y de consumo, crédito para compra de bienes inscribibles ante el Registro Público, arrendamiento de bienes con opción de compra, factoreo, entre otros.

Para efectos de este reglamento, no se consideran facilidades crediticias las ventas de productos finales, insumos o materias primas, enseres (tales como utensilios, muebles, electrodomésticos, entre otros), equipos de cómputo, planes vacacionales, planes funerarios, servicios de salud, facilidades para planes estudiantiles, entre otros, donde el comprador recibe el bien o servicio y lo paga de forma diferida en el futuro.

i) Función de vigilancia: Es aquella labor independiente y objetiva que realiza el Oficial de cumplimiento o Persona de enlace, el Auditor interno (o persona designada para esta labor) o el Auditor externo, sobre el ámbito de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.

j) Habitual: Actividad que se hace con continuidad o por repetición de actos iguales o semejantes en un período de doce meses.

k) Inscripción: Registro ante la SUGEF de los sujetos obligados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.

l) Ley 7786: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, reformada mediante las Leyes 8204, 8719, 9387 y 9449.

m) Metales preciosos/Piedras preciosas: Se consideran metales preciosos, pero no limitados a estos, el oro, la plata, el platino, el rodio, el paladio, el rutenio, el osmio y el iridio. Se consideran piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el jade, perlas naturales o cultivadas y otros tipos de gemas que según las cualidades de belleza o durabilidad o rareza y su valor en relación con las anteriores se puedan considerar preciosas.

n) Operación financiera: Transacción, contrato o convenio que se manifiesta en derechos u obligaciones financieras independientemente de la figura jurídica o contractual que se  utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalice.

Para efectos de este Reglamento, las operaciones financieras deben estar dirigidas al público.

o) Operación sistemática: La realización de operaciones financieras, efectuadas en forma organizada y habitual por los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, a través de las cuentas, productos o servicios brindados por los sujetos obligados por el artículo 14 de la Ley 7786.

p) Operación sustancial: Son operaciones financieras realizadas o proyectadas por cualquier sujeto obligado, cuyo importe acumulado en un período de doce meses, sea igual o mayor a EUA$400.000,00 o su equivalente en otras monedas, calculado con base al tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera, vigente a la fecha de la evaluación, lo cual se considera como cuantía significativa.

q) Organizada: Condición en la que se desarrolla y mantiene un orden funcional de la actividad regulada, para lo que se requiere por ejemplo el uso de recursos humanos, tecnológicos, registros completos de todas las operaciones, entre otros.

r) Origen de Fondos: Se refiere a la actividad económica, causa o hecho que genera los ingresos, la riqueza o la acumulación del dinero (incluido el monto percibido mensualmente o acumulado), que fundamenta las transacciones que realiza el sujeto obligado, aun cuando este ingrese mediante una transferencia u operación procedente de   una entidad financiera.

s) Período: Corresponde a doce meses consecutivos de operación.

t) Recursos financieros: Dinero efectivo o valores que por su naturaleza sean convertibles a efectivo, tales como acciones, bonos, certificados de inversión o cualquier otro título valor.

u) Revocación: Procedimiento administrativo para dejar sin efecto jurídico la inscripción del sujeto obligado, con base en la aplicación de las causales de revocación establecidas en este Reglamento.

v) Sistema de Inscripción de Personas Obligadas (IPO): Corresponde a la plataforma tecnológica habilitada por la SUGEF para los trámites de inscripción y desinscripción de los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.

w) Solicitante/Interesado: Persona física o jurídica que solicita la inscripción, o la desinscripción del registro que mantiene la SUGEF, en razón de pretender desarrollar alguna de las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.

x) Solicitud de desinscripción: Declaración de la voluntad del sujeto obligado, mediante la cual solicita la exclusión de su inscripción del registro ante la SUGEF, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, por no desempeñar ninguna de las actividades citadas en dicho artículo.

y) Sujeto obligado: Corresponde a una persona física o jurídica que desempeñe alguna de las actividades descritas en el artículo 15 bis de la Ley 7786, o a una persona jurídica que realiza alguna de las actividades descritas en el artículo 15 de la Ley 7786, conocidos como Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), con excepción de los notarios a los que se refiere el inciso e) de dicho artículo 15 bis, los que de conformidad con lo señalado en el artículo 15 ter de la Ley 7786, serán supervisados en la materia por una unidad especializada de la Dirección Nacional de Notariado.

z) Suspensión: Acto administrativo emitido por la SUGEF, que cambia el estado de la inscripción de inscrita a suspendida, como consecuencia de la inobservancia de obligaciones establecidas en este Reglamento.

Asimismo, para los propósitos de este Reglamento, se utilizarán las siguientes siglas:

a) CICAC: Centro de Información Conozca a su Cliente.

b) IBAN: International Bank Account Number, es una estructura estandarizada que identifica cuentas de fondos tanto a nivel nacional como internacional.

c) ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.

d) LC/FT/FPADM: Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

e) OFAC: Siglas en inglés de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos.

f) ONU: Organización de las Naciones Unidas.

g) RTBF: Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

h) ROS: Reporte de Operación Sospechosa.

i) SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras."

3) Modificar el literal f) del artículo 4. Actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:

"Artículo 4. Actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 de la Ley 7786

[...]

f) Emisión y operación de tarjetas de crédito, sea que sólo realice la emisión o ambas actividades. El emisor de tarjetas de crédito es aquella persona jurídica que emite y comercializa tarjetas de crédito. El operador (procesador) de tarjetas de crédito es aquella persona jurídica que presta, al emisor de tarjetas de crédito, los servicios para la ejecución de las transacciones que efectúe el tarjetahabiente. No son sujetos de inscripción las personas jurídicas que únicamente realicen la operación (procesamiento) de tarjetas de crédito.

[…]"

4) Modificar el literal g) y adicionar un párrafo final al artículo 5. Actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 bis de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:

"Artículo 5. Actividades sujetas a inscripción por el artículo 15 bis de la Ley 7786

[...]

g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando esta actividad la realicen de forma organizada, habitual y utilicen para su operativa las cuentas de entidades supervisadas por alguna de las Superintendencias adscritas al CONASSIF; así como las asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro y crédito que no son supervisadas como entidades financieras por la SUGEF y las cooperativas de servicios múltiples, que otorguen facilidades crediticias.

No son sujetos de inscripción aquellas personas que otorgan facilidades crediticias que presentan una transaccionalidad promedio mensual de los últimos doce meses sea igual o inferior a EUA$5.000,00 (cinco mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en colones u otras monedas extranjeras."

[…]

Las personas jurídicas que realicen actividades dispuestas en el artículo 15 de la Ley 7786, que por disposiciones legales particulares no puedan constituirse como sociedades de objeto único y que también realicen actividades dispuestas en el artículo 15 bis de la Ley 7786, podrán inscribirse como artículo 15 bis de la Ley 7786."

5) Modificar el epígrafe y el artículo 6. Requisitos para la inscripción por el artículo 15 de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:

"Artículo 6. Requisitos para la inscripción por las actividades dispuestas en el artículo 15 de la Ley 7786 y por la actividad de Casino (persona jurídica) Para efectos del trámite de inscripción ante la SUGEF de los sujetos obligados por realizar las actividades dispuestas en el artículo 15 de la Ley 7786 y por la actividad de Casino (persona jurídica), el solicitante debe presentar la solicitud de inscripción, firmada por el representante legal, por los medios dispuestos y autorizados por la SUGEF.

La solicitud debe contener la siguiente información y documentación:

a) Razón o denominación social, número de cédula jurídica.

b) Nombre comercial u otro signo distintivo que lo identifique.

c) Dirección cierta y exacta del domicilio y del lugar en territorio costarricense en que se ubica la oficina principal donde se realiza o se realizará la actividad que se pretende inscribir.

d) Actividad o actividades del artículo 15 de la Ley 7786 a la(s) que se dedica o dedicará o indicar que su actividad es de "Casino", en el caso que corresponda.

e) Nombre completo, número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad y número de teléfono de los representantes legales y apoderados.

f) Dirección de correo electrónico aportado por el interesado para recibir notificaciones, que será registrado ante la Superintendencia, medio que también servirá a los efectos de los trámites relacionados con el cumplimiento de la contribución al presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 134 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) 4755.

g) Nombre completo, número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad y puesto que ocupa, de cada uno de los miembros de la autoridad máxima, así como los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente).

h) Nombre completo de cada uno de los socios o beneficiarios y número de cédula o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad y porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social.

i) Nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda, y nacionalidad del gerente general, director o puesto homólogo.

j) La persona jurídica identificará las participaciones representativas del capital social con alguno de los siguientes documentos válidos:

i. Certificación emitida por Notario Público, la cual certifique las participaciones representativas del capital social, el número de participaciones emitidas, suscritas y pagadas, el tipo y valor de cada tipo de participación; y el nombre, calidades y dirección exacta de los propietarios o beneficiarios, según los asientos de inscripción del libro respectivo legalizado de la persona jurídica, cuando estas participaciones sean iguales o superiores al 10% del capital social del sujeto obligado o de los que posean la mayor participación, aun cuando no exceda el porcentaje señalado. El Notario deberá dar fe con vista en el asiento del libro respectivo legalizado, que las participaciones sociales y los beneficiarios son las que constan a la fecha de emisión de la certificación.

En caso de que los participantes o beneficiarios sean personas jurídicas o cualquier otra figura jurídica, se debe presentar el mismo detalle antes mencionado, hasta el nivel de persona física con participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social del sujeto obligado, o de los que posean la mayor participación cuando no exceda el porcentaje señalado. Dicha certificación debe tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

ii. Documento electrónico de la declaración de la persona jurídica que se genera desde el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) creado por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, debiendo verificar que contenga el sello electrónico del Banco Central de Costa Rica (BCCR). La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días naturales a la fecha   de presentación de la solicitud a la SUGEF.

En este caso no será necesario solicitar la certificación mencionada en el numeral i. de este literal, salvo que la Superintendencia, de acuerdo con su gestión con base en riesgos, considere necesario requerir información de la totalidad de las acciones y participaciones que conforman el capital.

k) Certificado de antecedentes penales, del país de nacimiento, del país de nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica, de los representantes legales, de los miembros de la autoridad máxima, así como los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), el gerente, los apoderados, y de las personas físicas (socios o beneficiarios) con un porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social de la persona jurídica que se pretende inscribir, o de los que posean la mayor participación societaria, aun cuando no exceda el porcentaje señalado.

En caso de que el certificado de antecedentes penales no consigne la vigencia, esta no debe ser mayor de tres meses de emitido el documento a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

l) Declaración jurada de si alguna de las personas antes indicadas, o sus partes relacionadas (físicas y jurídicas), se encuentran designados en listas en materia de LC/FT/FPADM de la ONU o la OFAC y demostración documental de las consultas realizadas.

m) Demostrar mediante Informe de Procedimientos Previamente Convenidos de contador público autorizado, que cuenta con el Manual de prevención del riesgo de LC/FT/FPADM, procedimiento para la administración del riesgo del sujeto obligado, procedimiento para la clasificación del riesgo del cliente y demás disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa vigente, y que estos requerimientos se encuentran debidamente aprobados por la autoridad máxima del sujeto obligado.

El informe de contador público autorizado deberá realizarse conforme los lineamientos definidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y la Norma Internacional de Servicio Relacionado 4400: "Trabajos para realizar procedimientos convenidos respecto de información financiera" (NISR 4400).

El contador público debe estar inscrito en el registro de Auditores externos de la SUGEVAL y suministrar copia de la certificación de control de calidad que emite el  Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Costa Rica.

La SUGEF comunicará, por los medios que considere conveniente, el alcance de este informe y procedimiento de auditoría.

n) Aportar la certificación emitida por el Registro Nacional, o certificación notarial en la que se indique quienes son los apoderados, los miembros de la autoridad máxima, los miembros del órgano de vigilancia, el domicilio social, el plazo social y el objeto único (no aplica para Casinos), además debe constar que la persona que firma la solicitud ejerce la representación legal de la sociedad. Las certificaciones físicas deben tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF. En el caso de que las certificaciones del Registro Nacional sean emitidas en forma digital, la vigencia no debe ser mayor a 15 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

o) Descripción detallada y exhaustiva de la(s) actividad(es) comercial(es) que realiza y se  encuentra(n) sujeta(s) a inscripción.

p) Descripción y demostración documental del origen de los fondos del capital social y capital de trabajo.

q) Registrarse en la Plataforma UIF Reportes del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para el reporte de operaciones sospechosas (ROS), registro que será validado por la Superintendencia.

r) El sujeto obligado debe completar en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).

s) El sujeto obligado debe mantener a su nombre y suministrar el(los) número(s) de cuenta(s) IBAN, ya sea(n) cuenta(s) corriente(s) o de ahorro(s), con entidades financieras supervisadas por SUGEF, identificando cuál(es) estará utilizando de manera exclusiva para cada actividad para la que solicita inscripción. En caso necesario deberá suministrar documentación probatoria.

El sujeto obligado deberá incluir la información de la cuenta de uso exclusivo para la(s)     actividad(es) inscrita(s) para el cobro del canon según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

El sujeto obligado, además, debe mantener una copia fiel de respaldo de esa documentación, en un lugar alterno a sus oficinas, el cual también deberá estar a disposición de la Superintendencia.

Los documentos expedidos por autoridades fuera del territorio nacional se deben presentar debidamente legalizados diplomáticamente o apostillados. El sujeto obligado debe considerar el plazo de vigencia que se consigna en el documento, caso contrario debe considerar la vigencia del documento homólogo de Costa Rica, y cuando esté emitido en idioma diferente del español, debe acompañarse de su traducción al español por un traductor oficial.

Los sujetos obligados no podrán inscribirse cuando tengan temas pendientes de atención ante la SUGEF por los cuales se les haya cancelado o revocado alguna inscripción, o cuando sus beneficiarios finales, miembros de la autoridad máxima, representantes legales y apoderados tengan temas pendientes de atención ante la SUGEF por los cuales se les haya suspendido, cancelado o revocado alguna inscripción."

6) Modificar el artículo 7. Requisitos para la inscripción por el artículo 15 bis de la Ley 7786, para que en adelante se lea así:

"Artículo 7. Requisitos para la inscripción por las actividades dispuestas en el artículo 15 bis de la Ley 7786. Para efectos del trámite de inscripción ante la SUGEF, se debe presentar la solicitud de inscripción firmada por el solicitante o su representante legal, por los medios dispuestos y autorizados por la SUGEF. La solicitud debe contener la siguiente información y documentación:

a) Para persona física:

i) Nombre y apellidos.

ii) Número de identificación.

iii) Nacionalidad.

iv) País de nacimiento.

v) Nombre comercial u otro signo distintivo que lo identifique.

vi) Actividad o actividades del artículo 15 bis de la Ley 7786 a la(s) que se dedica o dedicará.

vii) Dirección cierta y exacta del domicilio y del lugar en territorio costarricense en que se ubica la oficina principal donde se realiza o se realizará la actividad que se pretende inscribir.

viii) Dirección de correo electrónico aportada por el interesado para recibir notificaciones, que será registrado ante la Superintendencia, medio que también servirá a los efectos de los trámites relacionados con el cumplimiento de la contribución al presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 134 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) No 4755.

ix) Declaración jurada de antecedentes penales relacionados con delitos de LC/FT/FPADM, lo cual deberá estar soportado por las certificaciones de antecedentes penales correspondientes del país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia. En caso de que el documento del certificado de antecedentes penales no consigne la vigencia, esta no debe ser mayor de tres meses de emitido el documento a la fecha de presentación de la solicitud a la   SUGEF.

x) Declaración jurada de si la persona se encuentra designada en listas en materia de LC/FT/FPADM de la ONU o la OFAC y demostración documental de las consultas realizadas.

xi) Declaración jurada de que el sujeto obligado cuenta con el Manual de prevención del riesgo de LC/FT/FPADM, procedimiento para la administración del riesgo del sujeto obligado, procedimiento para la clasificación del riesgo del cliente y demás disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa vigente, y estos requerimientos se encuentran debidamente aprobados por la autoridad máxima del sujeto obligado.

xii) Descripción detallada y exhaustiva de la(s) actividad(es) comercial(es) que   realiza sujetas a inscripción.

xiii) Descripción del origen de fondos del capital social y del capital de trabajo.

xiv) Registrarse en la Plataforma UIF Reportes del Instituto Costarricense sobre  Drogas (ICD) para el reporte de operaciones sospechosas (ROS), registro que será validado por la Superintendencia.

xv) El sujeto obligado debe completar en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).

xvi) El sujeto obligado debe mantener a su nombre y suministrar el(los) número(s) de cuenta IBAN, ya sea(n) cuenta(s) corriente(s) o de ahorro(s), con entidades financieras supervisadas por SUGEF, identificando cuál(es) estará utilizando de manera exclusiva para cada actividad para la que solicita inscripción. En caso necesario deberá suministrar documentación probatoria.

El sujeto obligado deberá incluir la información de la cuenta de uso exclusivo para la(s) actividad(es) inscrita(s) para el cobro del canon según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

Las personas físicas obligadas por el artículo 15 bis de la Ley 7786, deben mantener a disposición de la Superintendencia, los documentos sobre los cuales se hacen las declaraciones juradas que se mencionan en los numerales del ix) al xiv). El sujeto obligado, además, debe tener una copia fiel de respaldo de esa documentación en un lugar alterno a sus oficinas, el cual también deberá estar a disposición de la Superintendencia.

En el caso de los sujetos obligados que realizan la actividad de Casino (persona física), deberán aportar junto con la solicitud de inscripción, el Informe de Procedimientos Previamente Convenidos, según establece el artículo 6 literal m) y los documentos sobre los cuales se hacen las declaraciones juradas que se mencionan en el artículo 7, numerales del ix) al xiv), de este Reglamento.

Los documentos expedidos por autoridades públicas fuera del territorio nacional deben ser debidamente legalizados diplomáticamente o apostillados. El sujeto obligado debe considerar el plazo de vigencia que se consigna en el documento, caso contrario debe considerar la vigencia del documento homólogo de Costa Rica, y cuando esté emitido en idioma diferente del español, debe acompañarse de su traducción al español por un traductor oficial.

Los sujetos obligados no podrán inscribirse cuando tengan temas pendientes de atención ante la SUGEF por los cuales se les haya cancelado o revocado alguna inscripción, o cuando sus beneficiarios finales, representantes legales y apoderados tengan temas pendientes de atención ante la SUGEF por los cuales se les haya suspendido, cancelado o revocado alguna inscripción.

b) Para persona jurídica:

i) Razón o denominación social.

ii) Número de identificación.

iii) Nombre comercial u otro signo distintivo que lo identifique.

iv) Actividad o actividades del artículo 15 bis de la Ley 7786 a la(s) que se dedica o dedicará.

v) Nombre completo, número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad y número de teléfono de los representantes legales y apoderados.

vi) Dirección cierta y exacta del domicilio y del lugar en territorio costarricense en que se ubica la oficina principal donde se realiza o se realizará la actividad que se pretende inscribir.

vii) Dirección de correo electrónico aportada por el interesado para recibir notificaciones, que será registrado ante la Superintendencia; medio que también servirá a los efectos de los trámites relacionados con el cumplimiento de la contribución al presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con el artículo 134 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) No 4755.

viii) Nombre completo, número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad y puesto que ocupa, de cada uno de los miembros de la autoridad máxima y los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente).

ix) Nombre completo de cada uno de los socios o beneficiarios, y número de cédula o documento de identificación, según corresponda, nacionalidad y porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social.

x) Nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación, según corresponda y nacionalidad del gerente general, director o puesto homólogo.

xi) Declaración jurada de las participaciones representativas del capital social,   cuando estas sean iguales o superiores al 10% del capital social.

Esta declaración deberá estar soportada en alguno de los siguientes documentos válidos:

 1. Certificación emitida por Notario Público la cual certifique las participaciones representativas del capital social, el número de participaciones emitidas, suscritas y pagadas, el tipo y valor de cada tipo de participación; y el nombre, calidades y dirección exacta de los propietarios o beneficiarios, según los asientos de inscripción del libro respectivo legalizado de la persona jurídica, cuando estas participaciones sean iguales o superiores al 10% del capital social del sujeto obligado o de los que posean la mayor participación, aun cuando no exceda el porcentaje señalado. El Notario deberá dar fe con vista en el asiento del libro respectivo legalizado, que las participaciones sociales y los beneficiarios son las que constan a la fecha de emisión de la certificación.

En caso de que los participantes o beneficiarios sean personas jurídicas o cualquier otra figura jurídica, se debe presentar el mismo detalle antes mencionado, hasta el nivel de persona física con participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social del sujeto obligado, o de los que posean la mayor participación cuando no exceda el porcentaje señalado. Dicha certificación debe tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

2. Documento electrónico de la declaración de la persona jurídica que se genera desde el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) creado por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416, debiendo verificar que contenga el sello electrónico del Banco Central de Costa Rica (BCCR) y conservarlo con ese sello. La fecha de emisión de este documento no debe ser mayor a 15 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

En este caso no será necesario solicitar la certificación mencionada en el punto 1) de este numeral, salvo que la Superintendencia, de acuerdo con su gestión con base en riesgos, considere necesario requerir información de la totalidad de las acciones y participaciones que conforman el capital.

xii) Declaración jurada de antecedentes penales relacionados con delitos de LC/FT/FPADM, lo cual deberá estar soportado por las certificaciones de antecedentes penales correspondientes, del país de nacimiento, del país de nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica, de los representantes legales, los miembros de la autoridad máxima, así como los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), el gerente, los apoderados, y de las personas físicas (socios o beneficiarios) con un porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social de la persona jurídica que se pretende inscribir o de los que posean la mayor participación societaria, aun cuando no exceda el porcentaje señalado. En caso de que el documento del certificado de antecedentes penales no consigne la vigencia, esta no debe ser mayor de tres meses de emitido el documento a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

xiii) Declaración jurada de si alguna de las personas antes indicadas, o sus partes relacionadas (físicas y jurídicas), se encuentran designados en listas en materia de LC/FT/FPADM de la ONU o la OFAC y demostración documental de las consultas realizadas.

xiv) Declaración jurada de que el sujeto obligado cuenta con el Manual de prevención del riesgo de LC/FT/FPADM, procedimiento para la administración del riesgo del sujeto obligado, procedimiento para la clasificación del riesgo del cliente y demás disposiciones de la Ley 7786, sus reformas y normativa conexa vigente, y estos requerimientos se encuentran debidamente aprobados por la autoridad máxima del sujeto obligado.

xv) Descripción detallada y exhaustiva de la(s) actividad(es) comercial(es) que realiza sujeta(s) a inscripción.

xvi) Descripción del origen de fondos del capital social y del capital de trabajo.

xvii) Registrarse en la Plataforma UIF Reportes del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para el reporte de operaciones sospechosas (ROS), registro que será validado por la Superintendencia.

xviii) El sujeto obligado debe completar en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).

xix) El sujeto obligado debe mantener a su nombre y suministrar el(los) número(s) de cuenta IBAN, ya sea(n) cuenta(s) corriente(s) o de ahorro(s), con entidades financieras supervisadas por SUGEF, identificando cuál(es) estará(n) utilizando de manera exclusiva para cada actividad para la que solicita inscripción. En caso necesario deberá suministrar documentación probatoria.

El sujeto obligado deberá incluir la información de la cuenta de uso exclusivo para la(s) actividad(es) inscrita(s) para el cobro del canon según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.

xx) Declaración jurada de que cuenta con una certificación emitida por el Registro Nacional o certificación notarial en la que se indique quienes son los apoderados, los miembros de la autoridad máxima, los miembros del órgano de vigilancia, el domicilio social, el plazo social, además debe constar que la persona que firma la solicitud ejerce la representación legal de la sociedad. Las certificaciones físicas deben tener una fecha de emisión no mayor a un mes a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF. En el caso de que las certificaciones del Registro Nacional sean emitidas en forma digital, la vigencia es de 15 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud a la SUGEF.

Las personas jurídicas obligadas por el artículo 15 bis de la Ley 7786, deben mantener a disposición de la Superintendencia los documentos sobre los cuales se hacen las declaraciones juradas que se mencionan en los numerales xi) al xix) anteriores. El sujeto obligado, además, debe tener una copia fiel de respaldo de esa documentación en un lugar alterno a sus oficinas, el cual también deberá estar a disposición de la Superintendencia.

Los documentos expedidos por autoridades públicas fuera del territorio nacional se deben presentar debidamente legalizados diplomáticamente o apostillados. El sujeto obligado debe considerar el plazo de vigencia que se consigna en el documento, caso contrario debe considerar la vigencia del documento homólogo de Costa Rica, y cuando esté emitido en idioma diferente del español, debe acompañarse de su traducción al español por un traductor oficial.

Los sujetos obligados no podrán inscribirse cuando tengan temas pendientes de atención ante la SUGEF por los cuales se les haya cancelado o revocado alguna inscripción, o cuando sus beneficiarios finales, representantes legales y apoderados tengan temas pendientes de atención ante la SUGEF, por los cuales se les haya suspendido, cancelado o revocado alguna inscripción."

7) Modificar el último párrafo y agregar un párrafo final al artículo 8. Documento de identidad válido para persona física, para que en adelante se lea así:

"Artículo 8. Documento de identidad válido para persona física

[...]

Para los casos de trámites de personas jurídicas, serán válidos los documentos anteriores, como documento de identificación de los apoderados y representantes legales, quienes deben actuar en nombre de la persona jurídica.

Para los socios o beneficiarios finales, directores, fiscales o puestos equivalentes, que ostenten personas físicas extranjeras no residentes, podrán utilizar el pasaporte como documento de identificación. Dichos documentos deben estar vigentes."

8) Modificar el epígrafe y el segundo párrafo del artículo 9. Cambios en la información de las personas inscritas ante la SUGEF, para que en adelante se lea así:

"Artículo 9. Actualización por cambios en la información de las personas inscritas ante la SUGEF

[...]

Si el cambio referido a la operativa conlleva a que ya no realice ninguna de las actividades señaladas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, debe solicitar la desinscripción ante la SUGEF, en un plazo de diez días hábiles posteriores al cambio, y cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento.

[...]"

9) Modificar el artículo 10. Requisitos para la desinscripción, para que en adelante se lea así:

"Artículo 10. Requisitos para la desinscripción. Para efectos del trámite de desinscripción del sujeto obligado por las actividades dispuestas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, se debe presentar la solicitud de desinscripción firmada por el solicitante o su representante legal, a través de los medios dispuestos y autorizados por la SUGEF. La solicitud debe contener la siguiente información:

a) Nombre completo de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica.

b) Número de cédula de identidad o del documento de identificación.

c) Manifestación expresa sobre su compromiso de que el sujeto inscrito conservará, una vez se desinscriba, durante el plazo mínimo dispuesto en la Ley 7786, los registros de la identidad de los clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.

d) Manifestación expresa de que finiquitó las relaciones comerciales que tenía vigentes, por las cuales se obligaba a estar inscrito ante la SUGEF.

e) Encontrarse al día con todo tipo de requerimiento realizado por la SUGEF.

f) Encontrarse al día con el suministro de la información requerida para la categorización por tipo de sujeto inscrito en el sistema SUGEF Directo, en el menú Plataforma de Supervisión, según lo dispuesto en el Reglamento de Prevención del Riesgo de LC/FT/FPADM, Acuerdo SUGEF 13-19 y haber asignado la cuenta IBAN para el débito del canon por supervisión.

g) Los sujetos obligados inscritos por el artículo 15 que soliciten la desinscripción, deberán modificar su objeto único en el Registro Nacional y presentar la documentación que evidencie el cambio.

h) Los sujetos inscritos por la actividad de facilidades crediticias, que soliciten la desinscripción por cuanto su transaccionalidad promedio mensual de los últimos doce meses sea igual o inferior a los EUA$5.000 (dólares en moneda de los Estados Unidos de América), deberá demostrar esa condición por los medios que disponga la SUGEF."

10) Eliminar el artículo 11. Verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la solicitud de desinscripción del registro ante la SUGEF.

11) Incluir un nuevo artículo 11. Actuación por medio de apoderado, para que en adelante se lea así:

"Artículo 11. Actuación por medio de apoderado. Los sujetos obligados que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones especiales, podrán nombrar a un apoderado para realizar los trámites ante SUGEF:

a) Personas físicas con alguna discapacidad para obtener el certificado de firma digital, según lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley 7600.

b) Organizaciones sociales inscritas en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como cualquier otra persona jurídica cuya representación legal no consta en la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

El sujeto obligado deberá conservar y poner a disposición del órgano supervisor, la certificación o testimonio notarial del poder. El poder debe cumplir con las formalidades que establece la Ley, entre ellas, el poder especial debe ser otorgado en escritura pública de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil.

El Notario público deberá dar fe en la escritura pública de que el poderdante se encuentra en alguna o algunas de las situaciones especiales antes indicadas y especificar a cuál situación corresponde. Asimismo, el Notario público deberá incorporar la información del poder en el Padrón de Poderes del Sistema de Inscripción de Personas Obligadas (IPO)."

12) Modificar el epígrafe y el artículo 12. Análisis de la solicitud de desinscripción del registro ante la SUGEF, para que en adelante se lea así:

"Artículo 12. Análisis de la solicitud de inscripción, actualización de la inscripción y desinscripción del registro ante la SUGEF. Como parte del proceso de análisis de la información y documentación aportada (cuando corresponda), la SUGEF podrá requerirle al solicitante por única vez, que corrija o aclare la información o documentación presentada, para lo cual le otorgará un plazo de al menos diez días hábiles.

El plazo que se otorgue al solicitante para cumplir con lo prevenido suspenderá el cómputo del plazo de la Superintendencia para emitir la resolución por parte de la SUGEF.

En el caso del trámite de inscripción, si concluido el plazo de la prevención el solicitante no ha aclarado, subsanado o presentado la totalidad de la información requerida, la SUGEF comunicará al solicitante el rechazo de la solicitud y procederá con el archivo del expediente.

En el caso del trámite de actualización de la inscripción, si concluido el plazo de la prevención el solicitante no ha aclarado, subsanado o presentado la totalidad de la información requerida, la SUGEF comunicará al solicitante el rechazo de la solicitud y podrá proceder con las acciones correspondientes ante el incumplimiento.

En caso de que en el trámite de desinscripción se concluya que el sujeto continúa realizando las actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, la SUGEF comunicará al solicitante el rechazo de la solicitud y procederá con el archivo del expediente."

13) Modificar el epígrafe del artículo 13. Cambios en la información o documentación presentada para el trámite de desinscripción, para que en adelante se lea así:

"Artículo 13. Cambios en la información o documentación presentada para el trámite de inscripción, actualización de la inscripción y desinscripción"

14) Modificar el epígrafe, el primer párrafo, los literales c) y d) y los tres últimos párrafos del artículo 14. Causales de suspensión de la inscripción de sujetos inscritos según los artículos 15 y 15 bis, para que en adelante se lea así:

"Artículo 14. Causales de suspensión de la inscripción de sujetos inscritos según los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786

Serán causales para cambiar el estado de la inscripción ante la SUGEF, de "inscrita" a "suspendida", las siguientes:

[...]

c) Cuando los sujetos obligados no cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Reglamentos que emita el Poder Ejecutivo y en las establecidas en este Reglamento, para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de la Superintendencia.

d) Cuando el sujeto inscrito persona física, o el sujeto inscrito persona jurídica, alguno de sus miembros de la autoridad máxima, del órgano que realiza la función de control, los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), el gerente, representantes legales, apoderados de la sociedad y la(s) persona(s) física(s) (socios o beneficiarios), con un porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social del sujeto obligado, o que posean la mayor participación societaria cuando no exceda el porcentaje señalado, o alguna de sus partes relacionadas se encuentre designado(a) en listas en materia de LC/FT/FPADM, de la ONU o la OFAC.

[...]

La SUGEF prevendrá, por única vez, al sujeto obligado sobre las razones que fundamentan la modificación del estado, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para subsanar la situación. Si el sujeto obligado no cumple con la prevención en los términos, plazos y condiciones que se le requirió, la Superintendencia adoptará el acto de suspensión y transcurridos tres meses calendario desde la adopción de dicho estado, se procederá con la cancelación del asiento del registro de inscripción del sujeto, de pleno derecho, salvo que exista oposición para ello, caso en el cual se iniciará un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública para iniciar el proceso de revocación de su inscripción.

El estado "suspendida" es una medida precautoria que se informará al público mediante publicación en el sitio web de la SUGEF, hasta tanto el sujeto obligado subsane el incumplimiento, o se notifique la cancelación o revocación de la inscripción."

15) Modificar el epígrafe del artículo 15. Causales de revocación de la inscripción de los sujetos inscritos según los artículos 15 y 15 bis y eliminar el literal d), para que en adelante se lea así:

"Artículo 15. Causales de revocación de la inscripción de los sujetos inscritos según los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786. Serán causales para revocar la inscripción, las siguientes:

a) Cuando alguno de los documentos o la información requerida en este Reglamento haya sido o sean declarados falsos en sede jurisdiccional anterior o posterior al acto de presentación.

b) Cuando se presente algún hecho o situación que modifique la información o documentos presentados a la SUGEF y no se haya informado en el plazo establecido en este Reglamento.

c) Cuando el sujeto inscrito o alguno de los socios o beneficiarios, directores, miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), representantes legales, apoderados, miembros de los órganos que realizan la función de control o personas autorizadas en cuentas bancarias, haya sido condenado por cualquiera de los delitos relacionados con temas de LC/FT/FPADM."

16) Modificar el artículo 16. Plazos de resolución para inscripciones y desinscripciones, para que en adelante se lea así:

"Artículo 16. Plazos de resolución para inscripciones y desinscripciones. Una vez que la SUGEF notifique al solicitante de la recepción de los documentos requeridos, esta tiene un plazo máximo de 25 días hábiles para emitir la resolución. Excepto cuando se trate de trámites complejos, cuya resolución requiera de estudios técnicos, la SUGEF dispone de un plazo de hasta 40 días hábiles."

17) Modificar el artículo 18. Plazo de vigencia de la inscripción, para que en adelante se lea así:

"Artículo 18. Plazo de vigencia de la inscripción. La inscripción será otorgada por un plazo indefinido, pero podrá ser "suspendida", "cancelada" o "revocada" de presentarse alguna de las causales establecidas en este Reglamento."

18) Modificar el artículo 19. Publicación en el registro de la SUGEF, para que en adelante se lea así:

"Artículo 19. Publicación en el registro de la SUGEF. El registro de inscripciones, suspensiones, desinscripciones, cancelaciones, revocatorias y de los que se nieguen a inscribirse ante la SUGEF, se publicará por los medios dispuestos y autorizados por la SUGEF."

Dicho registro es de acceso a todo el público en general."

19) Modificar el artículo 20. Requerimiento para iniciar relaciones comerciales, para que en adelante se lea así:

"Artículo 20. Requerimiento para iniciar relaciones comerciales. Las entidades financieras supervisadas por alguna Superintendencia adscrita al CONASSIF, previo a iniciar relaciones comerciales con los sujetos obligados a inscribirse ante la SUGEF por realizar alguna(s) de las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, deberán verificar que estos sujetos se encuentran inscritos ante la SUGEF; además, las entidades financieras deben contar con la autorización del sujeto obligado para consultarlo en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21).

Las entidades financieras supervisadas tienen para con sus clientes facultades y obligaciones que les otorga la Ley 7786 y normativa conexa, por tanto, pueden requerir al sujeto inscrito la documentación que consideren necesaria para demostrar el conocimiento del cliente, el origen de los fondos, la verificación de la actividad económica y la aplicación de los procedimientos de prevención de los riesgos de LC/FT/FPADM, entre otros aspectos indispensables para el cumplimiento de la regulación aplicable. No obstante, las entidades financieras no pueden solicitar información estratégica u otra del cliente, que no tenga relación directa con la prevención de los riesgos de LC/FT/FPADM."

20) Modificar el artículo 21. Cuentas, productos o servicios para realizar las actividades, para que en adelante se lea así:

"Artículo 21. Cuentas, productos o servicios para realizar las actividades. Los sujetos obligados deben mantener a su nombre cuentas corrientes o de ahorros, con entidades financieras supervisadas por SUGEF, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7786 y utilizarlas de manera exclusiva para la(s) actividad(es) inscrita(s).

Los sujetos inscritos por varias actividades, categorizados como Tipo 1 o Tipo 2 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo SUGEF 13-19, deben utilizar al menos una cuenta de uso exclusivo para cada actividad inscrita; deben reportar dichas cuentas ante la SUGEF; además deben informar a cada entidad financiera cuáles son las cuentas abiertas en esa entidad financiera que son de uso exclusivo para cada actividad inscrita.

Todo movimiento de dinero debe darse por medio de dichas cuentas.

El sujeto obligado debe registrar además ante la SUGEF, la cuenta corriente o de ahorros sobre la que se debe aplicar el cobro del canon por supervisión, cuenta de uso exclusivo para la(s) actividad(es) inscrita(s) que deberá estar a nombre del sujeto obligado, abierta con una entidad financiera supervisada por la SUGEF, que cuente con el servicio de débitos directos por SINPE.

En casos debidamente demostrados ante la SUGEF, en que por la dinámica del negocio del sujeto obligado no sea posible utilizar cuentas independientes para cada actividad sujeta de inscripción, se podrá(n) utilizar la(s) misma(s) cuenta(s) de uso exclusivo para varias actividades sujetas de inscripción; no obstante, en ningún caso tales cuentas se podrán utilizar para actividades que no sean sujetas de inscripción.

En caso de que el sujeto obligado mantenga cuentas de fondos en el Banco Central de Costa Rica por su participación en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de Pagos, el dinero que ingrese a dichas cuentas debe provenir en todo caso de cuentas del sujeto obligado en entidades financieras supervisadas por la SUGEF; el dinero no puede recibirse ni enviarse mediante transferencias desde o hacia el exterior, excepto, cuando las transacciones de ingreso o salida de dinero sean exclusivamente para los procesos de compensación y liquidación de operaciones con: a) redes de pago de tarjetas internacionalmente reconocidas, como por ejemplo Master Card, Visa, American Express, Diners Club, entre otras; b) contrapartes de remesas de dinero internacionalmente reconocidas tales como Western Union y Money Gram, entre otras.

La entidad financiera podrá abrir cuentas corrientes o de ahorros a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 previo a la inscripción ante la SUGEF, pero podrá habilitar su uso hasta la verificación de la inscripción.

La Superintendencia podrá habilitar los medios para que las entidades del Sistema Financiero Nacional validen cuales son las cuentas que el sujeto inscrito declaró como de uso exclusivo en la entidad financiera para la(s) actividad(es) inscrita(s). Cada entidad financiera sólo podrá tener acceso a la información relacionada con las cuentas abiertas en la misma entidad financiera."

21) Modificar el literal c) y agregar un literal e) al artículo 22. Impedimento para mantener relaciones comerciales con las entidades supervisadas del Sistema Financiero Nacional, para que en adelante se lea así:

"Artículo 22. Impedimento para mantener relaciones comerciales con las entidades supervisadas del Sistema Financiero Nacional:

[…]

c) Su inscripción se encuentre en estado "suspendida", "cancelada" o "revocada", según lo definido en este Reglamento.

[...]

e) No hayan completado en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11-21), o no le hayan otorgado la autorización de consulta a las entidades financieras en las que es cliente por las actividades inscritas.

Las entidades financieras supervisadas por alguna Superintendencia adscrita al CONASSIF, previo a iniciar relaciones comerciales con los sujetos obligados a inscribirse ante la SUGEF por realizar alguna(s) de las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, deberán verificar que estos sujetos se encuentran inscritos ante la SUGEF; además, las entidades financieras deben contar con la autorización del sujeto obligado para consultar si completó en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) toda la información requerida según lo establece el Reglamento del Centro de información conozca a su cliente (Acuerdo CONASSIF 11- 21)."

22) Modificar el primer párrafo y los literales b) y e) del artículo 23. Obligaciones para entidades financieras, para que en adelante se lea así:

"Artículo 23. Obligaciones para entidades financieras. Las entidades financieras no podrán prestar el servicio o continuar prestando el servicio, a los clientes que realicen actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786, cuando: a) no se encuentren inscritos o su inscripción se encuentre en estado "suspendida", "cancelada" o "revocada", según lo establecido en este Reglamento; b) se identifique que las cuentas declaradas como de uso exclusivo no se utilizan de forma exclusiva para la actividad declarada o que se utilizan para las actividades inscritas cuentas que no han sido declaradas como de uso exclusivo ante la entidad financiera y ante la SUGEF; y c) no cuenten con la autorización de consulta en el CICAC.

[...]

b) Verificar que la inscripción del sujeto obligado (cliente) no se encuentre en estado "suspendida", "cancelada" o "revocada", ante la SUGEF.

[…]

e) El tratamiento de los clientes con la inscripción "suspendida", "cancelada" o "revocada" ante la SUGEF y la continuación de las relaciones comerciales, en atención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y su exposición al riesgo de LC/FT/FPADM."

23) Modificar el epígrafe de la Sección II Publicidad de la inscripción y cumplimiento legal y regulatorio, para que en adelante se lea así: "Sección II Publicidad de la inscripción y prórrogas"

24) Modificar el epígrafe y el artículo 24, Publicidad, para que en adelante se lea así:

"Artículo 24. Advertencia al Público. Los sujetos inscritos deben tener a disposición del público, en el lugar donde realizan sus actividades, así como en el sitio web, en caso de que proceda, la notificación de la inscripción. Asimismo, deben tener visible en el lugar donde realizan sus actividades y en su página web, e incluir en los formularios de vinculación y en los contratos de los productos y servicios que ofrezca y realice, la siguiente advertencia:

"ADVERTENCIA: Se advierte al público que esta empresa es supervisada solamente en materia de prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y además se encuentra sujeta a disposiciones vinculantes de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas. Por lo tanto, la SUGEF no supervisa en materia financiera esta empresa, ni los negocios que ofrece, ni su seguridad, estabilidad o solvencia."

El sujeto obligado no podrá utilizar el logo de la Superintendencia General de Entidades Financieras o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en ningún tipo de documento o publicidad, ni al lado de la Advertencia estipulada en este artículo, ni tampoco podrá utilizar la actividad por la cual fue inscrito ante la SUGEF para hacer publicidad que no se refiera a dicha actividad, y tampoco podrá hacer uso de referencias al CONASSIF o cualquiera de las Superintendencias, en sus contratos o en cualquier documento o publicidad que utilice para promocionar sus servicios, salvo lo indicado en el párrafo anterior. La SUGEF, en sus labores habituales de supervisión, velará porque el sujeto inscrito en su publicidad haga uso correcto de la referencia de inscripción, de acuerdo con lo establecido  en el Reglamento sobre divulgación de información y publicidad de productos y servicios financieros."

25) Eliminar el artículo 25. Cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias.

26) Agregar un artículo 25. Solicitud de prórrogas, para que en adelante se lea así:

"Artículo 25. Solicitud de prórrogas. La Superintendencia pondrá a disposición del sujeto obligado el medio para gestionar prórrogas para los trámites asociados a los procesos de inscripción, actualización de la inscripción, desinscripción, requerimientos y suministro de información, entre otros, previo o durante su permanencia como sujeto inscrito ante SUGEF, cuando existan situaciones imprevistas o demoras por causas ajenas al sujeto obligado, las cuales deben ser debidamente acreditadas por el sujeto obligado, de conformidad y sin perjuicio de lo señalado en la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando dicha solicitud se presente antes del vencimiento del plazo otorgado, con indicación clara de los motivos que la justifican y la presentación de pruebas si fuere el caso.

En caso de que el sujeto obligado presente una solicitud de prórroga, esta será validada y aprobada por la SUGEF en términos de su razonabilidad, para lo cual podrá requerir las aclaraciones y/o documentación que demuestre los motivos que dieron origen a la solicitud, cuando así se considere necesario. La aprobación o rechazo serán comunicados al sujeto obligado por los medios que la Superintendencia determine."

27) Agregar las siguientes disposiciones transitorias:

Transitorio cuarto: Las asociaciones solidaristas, las cooperativas de ahorro y crédito no supervisadas como entidades financieras y las cooperativas de servicios múltiples, sobre las que se refiere el literal g) del artículo 5 de este Reglamento, deberán tramitar su inscripción en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria.

Transitorio quinto: Los sujetos inscritos por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 deberán incluir en el Centro de Información Conozca a su Cliente (CICAC) la información relacionada con la política conozca a su cliente, dentro de la cual debe estar la actividad sujeta a inscripción, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria.

Transitorio sexto: Los sujetos inscritos por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 deben registrarse en la Plataforma UIF Reportes, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria.

Transitorio sétimo: Los sujetos obligados categorizados como Tipo 1 o Tipo 2, inscritos por varias actividades, que no mantengan al menos una cuenta de uso exclusivo para cada actividad inscrita, deberán abrir la(s) cuenta(s) correspondiente(s) en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en  vigencia de esta reforma reglamentaria.

Transitorio octavo: Los sujetos obligados que hayan sido inscritos por medio de un apoderado, por tener la condición de extranjero no residente, deberán de normalizar su situación migratoria, contar con los requisitos migratorios para su permanencia regular y actualizar dicha información ante SUGEF, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria.

Vigencia:

Las modificaciones a este Reglamento rigen a partir del 1° de diciembre de 2022, a excepción de la obligación establecida en el artículo 14 de este Reglamento el cual entrará en vigor a partir del 1° de setiembre de 2022.

Con base en la entrada en vigencia del artículo 14, a partir del 1° de setiembre de 2022, la SUGEF iniciará a partir del 1° de diciembre de 2022, la cancelación de sujetos cuya inscripción se encuentra en estado "suspendida"