F. En lo
que concierne al Acuerdo SUGEF 3-06, Reglamento sobre la suficiencia
patrimonial de entidades financieras, (Versión vigente a partir del 1° de
enero de 2025):
dispuso en firme:
adicionar
un artículo 47 ter y modificar el artículo 44, así como adicionar los
transitorios XXII, XXIII, XXIV y XXV al Acuerdo SUGEF 3-06: Reglamento sobre
la suficiencia patrimonial de entidades financieras, (Versión vigente a
partir del 1° de enero de 2025), según el siguiente texto:
"Artículo
47 ter. Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con
exposición a riesgo cambiario
Los
créditos denominados en moneda extranjera con deudores personas físicas o
jurídicas que califiquen como deudores con exposición a riesgo cambiario, deben
aplicar un multiplicador de 1.5 veces sobre la ponderación de riesgo de crédito
que corresponda según los artículos del 41 al 47 de este Reglamento."
"Artículo
44. Ponderación al cincuenta por ciento y ponderación para créditos
hipotecarios residenciales persona física.
Se
ponderan con cincuenta por ciento los activos más pasivos contingentes de
emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 3 según el
Anexo.
En el
caso de los créditos hipotecarios residenciales para persona física, la
ponderación por riesgo de crédito aplicable se asignará en función de la
relación préstamo-valor (LTV), de acuerdo con el cuadro más abajo. La entidad
supervisada debe considerar la cuantía total de la exposición (sin dividir la
exposición en diferentes tramos de préstamo-valor (LTV)).
La
entidad supervisada que no cuente con la información sobre LTV, exigida para un
determinado crédito hipotecario residencial, deberá aplicarle una ponderación
por riesgo del 100%.
Descripción |
LTV<40% |
40%<LTV<60% |
60%<LTV<80% |
80%<LTV<90% |
90%<LTV<100% |
LTV>100% |
Ponderador |
25.00% |
30.00% |
40.00% |
50.00% |
60.00% |
80.00% |
Para los
efectos de esta disposición, se entiende que un crédito hipotecario residencial
es aquel garantizado con bienes inmuebles que se destinan o se destinarán
exclusivamente para vivienda del deudor persona física.
A
efectos del cálculo del capital regulador, al calcular la razón LTV, el valor
del bien inmueble se mantendrá constante desde el momento en que se origine el
crédito hipotecario residencial, a menos que acontezca un evento extraordinario
e idiosincrásico que produzca una reducción permanente del valor de la propiedad.
También
podrían considerarse a efectos del LTV las reformas realizadas sobre el
inmueble que aumenten inequívocamente su valor. El ponderador se
aplicará sobre el saldo total adeudado sujeto a estimación de la operación de
crédito hipotecario residencial; neto de las correspondientes estimaciones
específicas."
"Transitorio
XXII
Lo
indicado en el Artículo 47 ter. "Porcentaje adicional de ponderación para
créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario", rige para las
nuevas operaciones de crédito directo en moneda extranjera a deudores con
exposición a riesgo cambiario que se formalicen a partir del 1 de enero de
2024, y con base en el incremento gradual del multiplicador según el
Transitorio siguiente.
Transitorio
XXIII
Adicionalmente,
el multiplicador de 1.5 veces establecidos en el artículo 47 ter de este
Reglamento, será aplicado de manera gradual a la cartera de créditos directos
con deudores con exposición a riesgo cambiario al 31 de diciembre de 2023,
según se indica a continuación:
Fecha |
Multiplicador para
deudores con exposición a riesgo
cambiario con créditos hipotecarios residenciales (Vivienda), Persona Física |
Multiplicador
para otros deudores
con exposición a riesgo cambiario |
A
partir del 1 de enero de 2024 |
1.25 |
1.05 |
A
partir del 1 de enero de 2025 |
1.25 |
1.10 |
A
partir del 1 de enero de 2026 |
1.25 |
1.15 |
A
partir del 1 de enero de 2027 |
1.30 |
1.20 |
A
partir del 1 de enero de 2028 |
1.35 |
1.25 |
A
partir del 1 de enero de 2029 |
1.40 |
1.30 |
A
partir del 1 de enero de 2030 |
1.45 |
1.40 |
A
partir del 1 de enero de 2031 |
1.50 |
1.50 |
Transitorio
XXIV
Para
efectos del cálculo del Capital de Nivel 2 según los artículos 11, 27 y 36 de
este Reglamento, se sumará el saldo contable de la cuenta analítica para la
estimación para deudores con exposición a riesgo cambiario. Una vez que el
saldo de esta cuenta analítica se haya agotado en su totalidad, la cuenta
quedará inhabilitada para su uso."
Rige a
partir del 1° de enero de 2024.
Transitorio
XXV
Para los
efectos del Artículo 44 de este Reglamento, a partir del 1 de enero de 2023 el
término "deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin
exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de
divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario. Se
utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda
extranjera".
Lo
anterior, no afecta la continuidad en la aplicación del ponderador durante el
año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o
un "deudor con exposición a riesgo cambiario".
Rige a
partir del 1° de enero de 2023.