F. En lo que concierne al Acuerdo SUGEF 3-06, Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, (Versión vigente a partir del 1° de enero de 2025):

dispuso en firme:

adicionar un artículo 47 ter y modificar el artículo 44, así como adicionar los transitorios XXII, XXIII, XXIV y XXV al Acuerdo SUGEF 3-06: Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, (Versión vigente a partir del 1° de enero de 2025), según el siguiente texto:

"Artículo 47 ter. Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario

Los créditos denominados en moneda extranjera con deudores personas físicas o jurídicas que califiquen como deudores con exposición a riesgo cambiario, deben aplicar un multiplicador de 1.5 veces sobre la ponderación de riesgo de crédito que corresponda según los artículos del 41 al 47 de este Reglamento."

"Artículo 44. Ponderación al cincuenta por ciento y ponderación para créditos hipotecarios residenciales persona física.

Se ponderan con cincuenta por ciento los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 3 según el Anexo.

En el caso de los créditos hipotecarios residenciales para persona física, la ponderación por riesgo de crédito aplicable se asignará en función de la relación préstamo-valor (LTV), de acuerdo con el cuadro más abajo. La entidad supervisada debe considerar la cuantía total de la exposición (sin dividir la exposición en diferentes tramos de préstamo-valor (LTV)).

La entidad supervisada que no cuente con la información sobre LTV, exigida para un determinado crédito hipotecario residencial, deberá aplicarle una ponderación por riesgo del 100%.

Descripción

LTV<40%

40%<LTV<60%

60%<LTV<80%

80%<LTV<90%

90%<LTV<100%

LTV>100%

Ponderador

25.00%

30.00%

40.00%

50.00%

60.00%

80.00%

Para los efectos de esta disposición, se entiende que un crédito hipotecario residencial es aquel garantizado con bienes inmuebles que se destinan o se destinarán exclusivamente para vivienda del deudor persona física.

A efectos del cálculo del capital regulador, al calcular la razón LTV, el valor del bien inmueble se mantendrá constante desde el momento en que se origine el crédito hipotecario residencial, a menos que acontezca un evento extraordinario e idiosincrásico que produzca una reducción permanente del valor de la propiedad.

También podrían considerarse a efectos del LTV las reformas realizadas sobre el inmueble que aumenten inequívocamente su valor. El ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado sujeto a estimación de la operación de crédito hipotecario residencial; neto de las correspondientes estimaciones específicas."

"Transitorio XXII

Lo indicado en el Artículo 47 ter. "Porcentaje adicional de ponderación para créditos a deudores con exposición a riesgo cambiario", rige para las nuevas operaciones de crédito directo en moneda extranjera a deudores con exposición a riesgo cambiario que se formalicen a partir del 1 de enero de 2024, y con base en el incremento gradual del multiplicador según el Transitorio siguiente.

Transitorio XXIII

Adicionalmente, el multiplicador de 1.5 veces establecidos en el artículo 47 ter de este Reglamento, será aplicado de manera gradual a la cartera de créditos directos con deudores con exposición a riesgo cambiario al 31 de diciembre de 2023, según se indica a continuación:

 

Fecha

Multiplicador

para deudores con exposición a riesgo cambiario con créditos hipotecarios residenciales (Vivienda), Persona Física

 

Multiplicador para otros deudores con exposición a riesgo cambiario

A partir del 1 de enero de 2024

1.25

1.05

A partir del 1 de enero de 2025

1.25

1.10

A partir del 1 de enero de 2026

1.25

1.15

A partir del 1 de enero de 2027

1.30

1.20

A partir del 1 de enero de 2028

1.35

1.25

A partir del 1 de enero de 2029

1.40

1.30

A partir del 1 de enero de 2030

1.45

1.40

A partir del 1 de enero de 2031

1.50

1.50

Transitorio XXIV

Para efectos del cálculo del Capital de Nivel 2 según los artículos 11, 27 y 36 de este Reglamento, se sumará el saldo contable de la cuenta analítica para la estimación para deudores con exposición a riesgo cambiario. Una vez que el saldo de esta cuenta analítica se haya agotado en su totalidad, la cuenta quedará inhabilitada para su uso."

Rige a partir del 1° de enero de 2024.

Transitorio XXV

Para los efectos del Artículo 44 de este Reglamento, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario. Se utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda extranjera".

Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación del ponderador durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario".

Rige a partir del 1° de enero de 2023.