Artículo 8º—Zona Residencial. (ZR)

a) Propósito: Proveer de las facilidades para la construcción de residencias de habitación temporales o permanentes.
b) Localización: Estas zonas se localizan la primera entre los mojones Nº 191 + 29.30 metros y Nº 199 + 16.56 metros y la segunda entre los mojones Nº 261 + 39.10 metros y Nº 274 + 34 metros aproximadamente, sección posterior de la Zona Restringida y se denominan Z.R., en el mapa Nº 21, anexo Nº 6.
c) Usos permitidos: Casas de habitación, árboles frutales, bodegas, comercio al detalle, soda y parques.
d) Usos condicionales: cabinas, piscina, bar-restaurante
e) Usos conflictivos: Cualquier uso que no sea de carácter residencial o de servicios para el uso residencial.
f) Concesiones: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre.
g) Requisitos:

1. Densidad:

100 personas por

hectárea

Máxima

2. Altura máxima en Nº de pisos:

2 pisos

3. Altura máxima:

8 metros /10 metros para

techos de paja

4. Retiro lateral y frontal:

3 metros

5. Lote mínimo:

300 m²

6. Lote máximo:

2000 m²

7. No se permiten mezzanines.

    El desarrollo de esta zona residencial está sujeto a la construcción de una cañería para el suministro de agua potable, electricidad y obras de drenaje y relleno en los terrenos.