ARTÍCULO
38. Establecimientos de uso agropecuario.
Sin
perjuicio de la normativa y regulaciones establecidas por el MINSA y el MAG,
mediante el Reglamento sobre Granjas Porcinas, Decreto N°37155-MAG y el
Reglamento sobre Granjas Avícolas, Decreto N°31088-S, así como el Decreto
Ejecutivo No. 37017-MAG "Autoriza el uso de purines del ganado bovino como
mejorador de las características físicas, químicas y microbiólogas del suelo"
y sus reformas o la normativa que los sustituya, los establecimientos de uso
agropecuario deben cumplir con lo aquí estipulado.
ARTÍCULO
38.1. Ubicación y tamaño.
Se
permite la construcción de estas instalaciones únicamente en las zonas y
tamaños permitidos según el Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de
Paraíso.
ARTÍCULO
38.2. Clasificación.
Se
considera como establo toda construcción con un área menor a los 400 m2 que sea
utilizada para el albergue de animales. No incluye infraestructura como:
bodegas, sistemas sanitarios y otras instancias necesarias para satisfacer la
necesidad de toda actividad que allí se realice.
Se
considera como una granja toda estructura que supere los 400 m2 en la que se
tienen animales de forma permanente o transitoria; ya sea para reproducción,
crianza, engorde, venta, aprovechamiento o cuido. Tampoco considera
infraestructura adicional para bodegaje y almacenaje.
ARTÍCULO
38.3. Albergue de animales.
Sin
importar el tamaño del establo a construir, en ninguna circunstancia se permite
el albergue de animales que sobrepase su capacidad. Para lo cual, el
profesional a cargo del diseño deberá velar por que la estructura tome en
cuenta la necesidad de espacio según el tipo de animal que se pretende
albergar.
Para
tales efectos, el profesional deberá considerar la normativa nacional e
internacional, e indicar en las láminas de diseño el número máximo de animales
que se permitirán por estructura.
En
caso de existir dudas al respecto, el profesional a cargo del diseño o de la Municipalidad
estarán facultados a elevar la consulta técnica al SENASA o a la institución
competente en materia de la cantidad de animales permitida.
ARTÍCULO
38.4. Excepción.
Los
establos o corrales agropecuarios abiertos, queseras, lecherías y galpones avícolas
– todos ellos para producción de autoconsumo – con un área menor a los 150 m2
no necesitan solicitar permiso de construcción, sin embargo, deben tramitar el
permiso de obra menor.
Adicional
a lo anterior, en ninguna circunstancia se permite el albergue de más animales
de los considerados para subsistencia o la sumatoria de todos ellos según lo
establecido en el Reglamento sobre Granjas Porcinas, Decreto N°37155-MAG y el
Reglamento sobre Granjas Avícolas, Decreto N°31088-S, y sus reformas o la normativa
que los sustituya.
En
caso de que algún animal no se encuentre listado o de existir dudas respecto al
procedimiento, el profesional de la Municipalidad está facultado a elevar la
consulta técnica al SENASA o a la institución competente en materia de la
cantidad de animales permitida.
ARTÍCULO
38.5. Distancia mínima.
La
distancia mínima entre establos y granjas debe ser 100 m medidos entre los
puntos más cercanos de la infraestructura utilizada para el albergue de los
animales.
En
el caso de los establos avícolas, porcinos o mixtos esta distancia mínima será
de 300 m entre los puntos más cercanos.
Las
granjas avícolas, porcinas o mixtas deberán respetar una distancia mínima de
500 m entre los puntos más cercanos de los albergues de animales.
ARTÍCULO
38.6. Retiros.
Todo
establo y granja debe mantener un retiro de 35 m respecto a sus colindancias y
vías públicas. En el caso de los establecimientos que alberguen cerdos deberán
cumplir con un retiro de 50 m.
ARTÍCULO
38.7. Acuicultura.
Toda
instalación para propósitos de acuicultura, incluidos estanques y lagunas impermeabilizadas,
será contabilizadas dentro del área constructiva del proyecto, por lo que debe respetar
los retiros reglamentarios.
ARTÍCULO
38.8. Invernaderos.
Toda
instalación para propósitos de cultivo y/o venta de plantas, flores y
vegetales; entre otros. Así como para la crianza y/o venta de animales,
insectos, como mariposas o similares; será considerada como una estructura y
debe cumplir con todos los parámetros indicados en el Reglamento de
Zonificación de la Municipalidad de Paraíso, tales como: cobertura, retiros y
altura. Por lo que debe cumplir con el procedimiento y respectivo trámite para
obtener la licencia de construcción.
Se
establece como excepción a dicho proceso aquellas estructuras para efectos de producción
de autoconsumo que cumplan con un área constructiva menor a los 250 m2, un
valor máximo equivalente a diez salarios base y que no requieran de la
intervención de un profesional a cargo de su diseño y construcción; para lo cual
podrán optar por la obtención de la licencia constructiva por medio de los
procesos indicados en Reglamento Municipal de Obras Menores. En caso contrario,
deberán cumplir con lo normado en el presente Reglamento de Construcciones.
ARTÍCULO
38.9. Drenaje.
Toda
instalación de uso agropecuario con un área mayor a los 500 m2 debe tener un
drenaje con capacidad para almacenar y disponer el agua pluvial producto de la
intervención e impermeabilización del terreno.
Para
ello debe contar con un sistema de captación del agua de lluvia y acatar lo
dispuesto en el Artículo 29 del presente Reglamento.