ARTÍCULO 38. Establecimientos de uso agropecuario.

Sin perjuicio de la normativa y regulaciones establecidas por el MINSA y el MAG, mediante el Reglamento sobre Granjas Porcinas, Decreto N°37155-MAG y el Reglamento sobre Granjas Avícolas, Decreto N°31088-S, así como el Decreto Ejecutivo No. 37017-MAG "Autoriza el uso de purines del ganado bovino como mejorador de las características físicas, químicas y microbiólogas del suelo" y sus reformas o la normativa que los sustituya, los establecimientos de uso agropecuario deben cumplir con lo aquí estipulado.

ARTÍCULO 38.1. Ubicación y tamaño.

Se permite la construcción de estas instalaciones únicamente en las zonas y tamaños permitidos según el Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Paraíso.

ARTÍCULO 38.2. Clasificación.

Se considera como establo toda construcción con un área menor a los 400 m2 que sea utilizada para el albergue de animales. No incluye infraestructura como: bodegas, sistemas sanitarios y otras instancias necesarias para satisfacer la necesidad de toda actividad que allí se realice.

Se considera como una granja toda estructura que supere los 400 m2 en la que se tienen animales de forma permanente o transitoria; ya sea para reproducción, crianza, engorde, venta, aprovechamiento o cuido. Tampoco considera infraestructura adicional para bodegaje y almacenaje.

ARTÍCULO 38.3. Albergue de animales.

Sin importar el tamaño del establo a construir, en ninguna circunstancia se permite el albergue de animales que sobrepase su capacidad. Para lo cual, el profesional a cargo del diseño deberá velar por que la estructura tome en cuenta la necesidad de espacio según el tipo de animal que se pretende albergar.

Para tales efectos, el profesional deberá considerar la normativa nacional e internacional, e indicar en las láminas de diseño el número máximo de animales que se permitirán por estructura.

En caso de existir dudas al respecto, el profesional a cargo del diseño o de la Municipalidad estarán facultados a elevar la consulta técnica al SENASA o a la institución competente en materia de la cantidad de animales permitida.

ARTÍCULO 38.4. Excepción.

Los establos o corrales agropecuarios abiertos, queseras, lecherías y galpones avícolas – todos ellos para producción de autoconsumo – con un área menor a los 150 m2 no necesitan solicitar permiso de construcción, sin embargo, deben tramitar el permiso de obra menor.

Adicional a lo anterior, en ninguna circunstancia se permite el albergue de más animales de los considerados para subsistencia o la sumatoria de todos ellos según lo establecido en el Reglamento sobre Granjas Porcinas, Decreto N°37155-MAG y el Reglamento sobre Granjas Avícolas, Decreto N°31088-S, y sus reformas o la normativa que los sustituya.

En caso de que algún animal no se encuentre listado o de existir dudas respecto al procedimiento, el profesional de la Municipalidad está facultado a elevar la consulta técnica al SENASA o a la institución competente en materia de la cantidad de animales permitida.

ARTÍCULO 38.5. Distancia mínima.

La distancia mínima entre establos y granjas debe ser 100 m medidos entre los puntos más cercanos de la infraestructura utilizada para el albergue de los animales.

En el caso de los establos avícolas, porcinos o mixtos esta distancia mínima será de 300 m entre los puntos más cercanos.

Las granjas avícolas, porcinas o mixtas deberán respetar una distancia mínima de 500 m entre los puntos más cercanos de los albergues de animales.

ARTÍCULO 38.6. Retiros.

Todo establo y granja debe mantener un retiro de 35 m respecto a sus colindancias y vías públicas. En el caso de los establecimientos que alberguen cerdos deberán cumplir con un retiro de 50 m.

ARTÍCULO 38.7. Acuicultura.

Toda instalación para propósitos de acuicultura, incluidos estanques y lagunas impermeabilizadas, será contabilizadas dentro del área constructiva del proyecto, por lo que debe respetar los retiros reglamentarios.

ARTÍCULO 38.8. Invernaderos.

Toda instalación para propósitos de cultivo y/o venta de plantas, flores y vegetales; entre otros. Así como para la crianza y/o venta de animales, insectos, como mariposas o similares; será considerada como una estructura y debe cumplir con todos los parámetros indicados en el Reglamento de Zonificación de la Municipalidad de Paraíso, tales como: cobertura, retiros y altura. Por lo que debe cumplir con el procedimiento y respectivo trámite para obtener la licencia de construcción.

Se establece como excepción a dicho proceso aquellas estructuras para efectos de producción de autoconsumo que cumplan con un área constructiva menor a los 250 m2, un valor máximo equivalente a diez salarios base y que no requieran de la intervención de un profesional a cargo de su diseño y construcción; para lo cual podrán optar por la obtención de la licencia constructiva por medio de los procesos indicados en Reglamento Municipal de Obras Menores. En caso contrario, deberán cumplir con lo normado en el presente Reglamento de Construcciones.

ARTÍCULO 38.9. Drenaje.

Toda instalación de uso agropecuario con un área mayor a los 500 m2 debe tener un drenaje con capacidad para almacenar y disponer el agua pluvial producto de la intervención e impermeabilización del terreno.

Para ello debe contar con un sistema de captación del agua de lluvia y acatar lo dispuesto en el Artículo 29 del presente Reglamento.