SECCION II
LICENCIAS URBANÍSTICAS.
Artículo 11. Generalidades y obligatoriedad para la obtención de licencias municipales. Es obligatoria la obtención de licencia municipal de previo a segregar o reunir fincas, construir, o urbanizar éstas, demoler, remodelar o reparar construcciones,
o bien de previo al
uso de los inmuebles para las distintas actividades, en los términos de los presentes Reglamentos
y demás legislación urbanística
y ambiental conexa, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, y de las
excepciones que las leyes especiales establezcan.
11.1. Prevención y Control de impacto ambiental. Con el propósito de que toda actividad, obra o proyecto cumpla con los requerimientos en materia ambiental, la municipalidad
valorará en cada uno de éstos, el impacto que produzcan en el ambiente, de manera que se diseñen y operen de forma armonizada y equilibrada con el ambiente. Esta valoración se
hará a través de la verificación del cumplimiento de las resoluciones de MINAE, SETENA y de otras instancias competentes en materia ambiental, como forma de garantizar el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.