Artículo 59. Estaciones de servicios
Los aspectos constructivos y las condiciones de ubicación de las estaciones de servicios se regularán por las
disposiciones recogidas
en el Capítulo XIX del Reglamento
de Construcciones del INVU.
Aún en las zonas en el que su uso sea permitido según el Reglamento de Zonificación, las estaciones de servicios no se podrán ubicar a una distancia menor de 35 metros (medidos desde el punto más cercano en
los linderos de su terreno) a sitios donde se fabriquen
o almacenen productos o sustancias
explosivas o inflamables, escuelas, colegios, centros de salud, asilos, sitios de reunión pública, templos y otras estaciones de servicio.