Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

a) Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoo criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos.

b) Bar, cantina o taberna: Todo negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para el consumo al detalle y dentro del establecimiento, en los cuales no existen actividades bailables o de espectáculos públicos.

c) Bebidas con contenido alcohólico: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución y que son aptos para el consumo humano, provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, trátese de cervezas, vinos y licores y de todo producto considerado como tal de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. No se incluyen dentro de esta normativa las preparaciones farmacéuticas, perfumes, jarabes y los demás productos industriales no atinentes a la industria licorera.

d) Centros Comerciales: Desarrollo inmobiliario urbano, con espacios para el público en el que se concentran una serie de locales destinados al comercio, oficinas y servicios, con distintas tiendas, lugares de ocio, esparcimiento y diversión, que poseen como mínimo los siguientes servicios en común: servicios sanitarios abiertos al público, mantenimiento, vigilancia privada, salón para el consumo de alimentos y estacionamiento conforme lo dispone el Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto de Vivienda y Urbanismo en fecha 10 de noviembre de 1982, en el Capítulo XVIII sobre “espacios de estacionamientos”, sin embargo el espacio para estacionamiento para efectos de otorgamiento de licencia de comercialización de bebidas alcohólicas deberá ser mínimo para 10 automóviles de cuatro ruedas.

e) Empresas de interés turístico: Son aquellas a las que el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) ha declarado como de interés turístico, tales como: hoteles, restaurantes, centros de diversión y actividades temáticas.

f) Ley: La Ley de “Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico” N° 9047 de 28 de junio de 2012.

g) Licencias: Las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico, según lo establece el párrafo primero del artículo 3 de la Ley.

h) Licorera: Es aquel negocio que cuenta con Licencia clase A, cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado para llevar, que no se puede consumir dentro del establecimiento.

i) Mini Súper: Es un establecimiento comercial que vende bienes para consumo diario, en sistema de autoservicio entre los que se encuentran alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza, entre otros. Estos negocios pueden ser parte o no de una cadena o franquicia, cuenta con un máximo de 7 y un mínimo 3 empleados debidamente inscritos en planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social y con póliza de riesgos al trabajador. Estos negocios cuentan con pasillos internos para el tránsito de clientes que dispongan de los anchos mínimos que exigen la normativa de construcciones, de accesibilidad y área de parqueo mínimo para 2 automóviles de cuatro ruedas. La mercadería correspondiente a productos de la canasta básica destinada para la exhibición y venta será las dos terceras del total de la mercadería del negocio. En general, en el aspecto constructivo quedan sometidos al capítulo VIII y el Capítulo XVIII del Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto de Vivienda y Urbanismo en fecha 10 de noviembre de 1982. Para este tipo de establecimientos solo se podrá otorgar licencia clase D1, de la tipología de licencias del artículo 4 de la Ley, que permite la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar, esto como actividad secundaria.

j) Municipalidad: Municipalidad del Cantón de Paraíso.

k) Permiso de Funcionamiento: Derecho que conforme a las regulaciones aplicables deben obtener los interesados ante organismos estatales de previo al ejercicio de ciertas actividades.

l) Restaurantes: Es un establecimiento comercial que cuenta con licencia clase C de la tipología establecida en el artículo 4 de la Ley, es un negocio dedicado al expendio de comidas y bebidas de todo tipo, con un menú de alimentos preparados de al menos diez opciones disponibles (platos fuertes) para el público durante todo el horario de apertura del negocio, que para tales efectos cuenta con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, personal para la atención en las mesas y espacio de almacenamiento de alimentos. Cuenta al menos con 3 empleados, quienes ostentan el curso mínimo de manipulación de alimentos. En los restaurantes no es posible disponer de música de cabina ni actividad bailable, sin embargo se permite la presentación de músicos en vivo. (*)se entenderá como aquello que no desarrolle actividad bailable, sin desnaturalizar el giro comercial del establecimiento: es decir, que la música que se interprete deberá dar un ambiente armónico para el consumo de alimentos, sin que dicha música se vuelva el fin primordial de las personas que visitan el lugar, por lo cual no podrá ser música con altos niveles de contaminación sónica, pues lo que se pretende es que la música cree un ambiente armonioso para que los visitantes degusten de forma tranquila y agradable sus alimentos.

(*) (Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 379 del 10 de marzo de 2015)

m) Salones de baile: Negocio comercial cuya actividad principal y permanente, es la realización actividades bailables de acceso público con música de cabina o presentación de orquestas, disco-móviles, conjuntos o grupos musicales. Pude presentarse en la modalidad de discoteca o simplemente salón de baile.

n) Supermercados: Es un establecimiento comercial que vende bienes de consumo en sistema de autoservicio entre los que se encuentran alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza. Estos negocios pueden ser parte o no de una cadena o franquicia, cuenta con un mínimo de 8 empleados debidamente inscritos en planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social y con póliza de riesgos al trabajador. Estos negocios cuentan con pasillos internos para el tránsito de clientes que dispongan de los anchos mínimos que exigen la normativa de construcciones, de accesibilidad y área de parqueo mínimo para 5 automóviles de cuatro ruedas. La mercadería correspondiente a productos de la canasta básica destinada para la exhibición y venta será las dos terceras del total de la mercadería del negocio. En general, en el aspecto constructivo quedan sometidos al capítulo VIII y el Capítulo XVIII del Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto de Vivienda y Urbanismo en fecha 10 de noviembre de 1982. Este tipo de establecimientos se clasifican en la categoría D2 a que se refiere el artículo 4 de la Ley, que permite la venta de bebidas alcohólicas, como actividad secundaria, en envase cerrado para llevar.

Asimismo, se tienen por incorporadas las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley.