Artículo 19.—Dimensiones. El ancho de la acera se detallará en la notificación correspondiente, conforme el estudio técnico respectivo. En ningún caso el ancho mínimo podrá ser menor a un metro y veinte centímetros (1,20 metros), así establecido en el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600.

Las aceras deberán tener una altura de quince a veinticinco centímetros (15 cm a 25 cm) medida desde el nivel del caño. En todo caso, la altura dependerá de la altura general de la acera en los predios próximos y de la altura de la calzada, para lo cual la Dirección de Infraestructura y Servicios estudiará el caso y emitirá la especificación pertinente. En las zonas o áreas de las paradas de taxis y autobuses la superficie de la acera deberá tener un cambio de textura en la superficie mediante concreto táctil.