Artículo 4º—De los postes o hitos
autorizados. Los postes bolardos o pilotes que sean autorizados, deberán
cumplir con las siguientes regulaciones:
i.- La altura máxima permitida es de 1.00 metros, la altura mínima es
de 0.70 metros.
ii.- En el caso de los postes, estos deben
ser construidos en tubo metálico de 100 milímetros de diámetro, relleno de
concreto y pintado de amarillo.
iii.- Los bolardos o pilotes de concreto, de
piedra o metal que se autoricen serán rectangulares, con una medida de 200
milímetros por 150 milímetros, igualmente un metro de alto, los fabricados en
concreto deberán tener armadura metálica interna, según las especificaciones
que dictará la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, igualmente
deberá ser pintado de color amarillo.
iv.- En casos muy calificados, y siempre que
sea así autorizado por la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo, con
fundamento en razones de armonía paisajística urbana, podrán autorizarse
bolardos o pilotes ornamentales, con diseño distinto al aquí establecido.
v.- Ningún poste, bolardo o pilote podrá
tener argollas, ganchos, cadenas, cables, bordes afilados o puntiagudos, u
otras características de diseño, que de alguna forma puedan constituir un
peligro a los peatones.
vi.- Cuando se considere necesario, la
Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo ordenará que los postes,
bolardos o pilotes sean provistos de elementos retro reflectantes, que aseguren
su visibilidad en todo momento.