TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 871-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del trece de abril del dos mil cuatro. (Exp. Nº147-S-2002).
Denuncia por beligerancia política interpuesta por el diputado Luis Gerardo Villanueva Monge contra el señor Ricardo Monge González, en su condición de Director de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.
Resultando:
1º—Mediante nota presentada en la Secretaría de este Tribunal el 10 de setiembre del 2003, el señor Ricardo Monge González, cédula 3-267-245, miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, consulta a este Tribunal si la compra de un tiquete para una rifa realizada por el Partido Unidad Social Cristiana se considera dentro de las prohibiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
2º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de setiembre del 2003, el señor Luis Gerardo Villanueva Monge, denuncia por beligerancia política al señor Ricardo Monge González, en su calidad de Director de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, aduciendo que en virtud de oficio del Banco BANEX relativo a las cuentas y movimientos del Partido Unidad Social Cristiana en dicho Banco, se ha confirmado que el señor Monge González depositó, en fecha 21 de marzo del 2002, la suma de 500 dólares en la cuenta Nº 91422014561 (64003-002) del Partido Unidad Social Cristiana, con lo cual solicita se inicie una investigación para determinar las responsabilidades del señor Monge González ya que en virtud de su cargo, le alcanzan las prohibiciones de los numerales 88 del Código Electoral y 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
3º—Mediante el artículo decimonoveno de la sesión Nº 92-2003 del 11 de setiembre del 2003, por mayoría de este Tribunal se acordó trasladar al Inspector Electoral la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo.
4º—En oficio Nº 356-2003-I.E. del 26 de noviembre del 2003, la Inspección Electoral remitió el expediente instruido. El informe destacó la propia conclusión del investigado Monge González, al indicar que la suma de 500 dólares que aparece registrada en la cuenta Nº 91422014561 (64003-002) del Partido Unidad Social Cristiana en el Banco Banex y a su nombre, correspondió a la compra de un número de una rifa de un automóvil realizada en forma privada y no como una actividad de carácter político-electoral.
5º—Mediante el artículo sexto de la sesión Nº 123-2003 del 2 de diciembre del 2003, este Tribunal acordó asignar la denuncia planteada al magistrado que por turno correspondiera.
6º—De previo a resolver y con carácter de prueba para mejor proveer, mediante auto de las 12 horas del 16 de diciembre del 2003, se previno a la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica aportar certificación del historial laboral del señor Ricardo Monge González. Se previno además al Partido Unidad Social Cristiana certificar el monto depositado a título de compra de un número de rifa para un automóvil por el aquí denunciado.
7º—Por segunda vez, de previo a resolver y con carácter de prueba para mejor proveer, mediante auto de las 10:30 horas del 26 de enero del 2004, se reiteró la solicitud planteada al Partido Unidad Social Cristiana en el resultando anterior.
8º—Mediante auto de las 8:10 horas del 4 de febrero del 2004, se le otorgó audiencia al señor Ricardo Monge González sobre los documentos recibidos por el Tribunal con carácter de prueba para mejor resolver.
9º—Mediante auto de las 11 horas del 10 de febrero del 2004, se le otorgó una segunda audiencia al señor Ricardo Monge González en virtud del escrito de alegato de conclusiones presentado por el diputado Luis Gerardo Villanueva Monge.
10.—El señor Monge González, mediante nota recibida en la Secretaria del Tribunal el 9 de febrero del 2004, contestó en tiempo la primera de las audiencias conferidas, manifestando que la nota remitida por el Ing. Fernán Guardia, Tesorero Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, certifica que su actuación fue la de comprar un número de una rifa sobre la cual él no tenía ninguna responsabilidad y por ende nunca su actuación lo fue como un medio de participar en actividades políticas.
11.—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre la admisibilidad de denuncias por beligerancia política; al efecto, entre otras, la resolución Nº 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003 señala:
"El Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, establece en el artículo 2°: "El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento" (el subrayado no es del original).
Ese mandato reglamentario, en cuanto autoriza la denuncia ciudadana, tiene además respaldo en el criterio jurisprudencial sentado a partir de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
"IV.—Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.
Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal. Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido. Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.
V.—Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.
Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.
Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental".
Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad.
Mediante resolución Nº 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:
"Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse".
Con base en las razones expuestas y de conformidad con el criterio que sobre el particular se ha considerado en la jurisprudencia de este Tribunal, la mayoría del Tribunal considera admisible la denuncia que aquí se plantea, la cual - por su objeto - se ocupa también de resolver lo propio en cuanto a la consulta expuesta por el propio denunciado, señor Monge González, tan solo un día antes de la presentación de la denuncia por beligerancia política en su contra.
II.—Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto resultan los siguientes: a) que el señor Ricardo Monge González es miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica desde el 5 de febrero de 1999; nombramiento que vence el 31 de mayo del 2006 (ver certificación a folios 76 y 77 del expediente); y, b) que el señor Monge González compró un tiquete para el sorteo de un vehículo en actividad organizada por el Partido Unidad Social Cristiana; la compra lo fue mediante cheque Nº 141 de su cuenta personal Nº 101028224 del Banco Internacional de Costa Rica (BICSA), con fecha 19 de febrero del 2002 (ver nota del señor Monge González a folio 5 y declaración del señor Monge González ante la Inspección Electoral visible a folios 32 a 35 del expediente) y librado en favor del Partido Unidad Social Cristiana (ver declaración del señor Javier Chaves Bolaños, a folio 46).
III.—Hechos no probados: ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.
IV.—Sobre el fondo: El objeto de la consulta planteada por el señor Ricardo Monge González, así como de la denuncia presentada por el diputado Luis Gerardo Villanueva Monge, obliga a que el Tribunal se pronuncie sobre la posible infracción cometida por el citado Director del Banco Nacional de Costa Rica, en los términos del artículo 88 del Código Electoral.
Para lo anterior, el respectivo análisis debe centrarse en tres aspectos esenciales: en primer lugar, revisar el alcance de la prohibición de participación política que pesa sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica; en segundo término, analizar la naturaleza jurídica de una rifa, aspecto de relevancia inmediata para la calificación del hecho que motiva la presente denuncia; y, finalmente, realizar un juicio de valoración y verificación para determinar si el hecho atribuido al denunciado califica como participación política prohibida.
a) Sobre el alcance de la prohibición del numeral 88 del Código Electoral en relación con los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica: Como primer aspecto necesario de análisis, debe ponderarse el alcance de la prohibición para participar en política en relación con el denunciado.
Al momento de producirse los hechos que se tienen como probados en el presente proceso, el señor Monge González ocupaba el cargo de miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica; hecho sobre el cual no existe controversia y que se verifica mediante certificación del Secretario General del Banco Nacional de Costa Rica visible a folios 76 y 77 del expediente. El artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 219 del 27 de setiembre de 1953, establece, en lo que interesa:
"Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección".
En consecuencia, al señor Monge González, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, le estaba prohibido "participar en actividades político-electorales". Según indica el artículo citado, sus derechos político-electorales quedaban reducidos a la emisión de su voto y a las actividades que sean obligatorias por ley.
Por su parte, el artículo 88 del Código Electoral estipula, en relación con los funcionarios públicos que señala taxativamente y "quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes", que les está vedado "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". Prohibición que, según se ha revisado, se le aplica al señor Monge González en virtud de ley especial.
b) Sobre la naturaleza jurídica de las rifas: Previo a delimitar si adquirir "números" de una rifa organizada por un partido político constituye participación político-electoral, importa revisar tanto la normativa vigente en cuanto a rifas como la naturaleza jurídica de éstas.
El artículo segundo de la Ley de Rifas y Loterías, Ley Nº 1387 del 21 de noviembre de 1951, reformado por el artículo 38 de la Ley de Loterías Nº 7395 del 3 de mayo de 1994, establece:
"Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto íntegro se destine a fines culturales, de beneficiencia, asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense.
Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000).
Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.
Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto.
Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva.
(Párrafo así reformado por Ley Nº 1081 de 21 de noviembre de 1956).
La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese efecto, se le venderán al solicitante los talonarios respectivos."
Asimismo, el artículo segundo bis de la citada Ley de Rifas y Loterías, adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 6463 del 18 de setiembre de 1980, agrega:
"Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.
La Contraloría General de la República velará por la aplicación de la presente norma, y por que esos dineros se destinen a la obras, para las cuales se solicitó y aprobó la respectiva exoneración de impuestos".
La Procuraduría General de la República, mediante dictámenes vinculantes para la administración pública, en varias ocasiones se ha manifestado sobre el tema; entre otros, el dictamen Nº C-051-94 del 5 de abril de 1994, vigente para el tema que nos interesa, señaló cuanto sigue:
"I. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS LOTERÍAS, RIFAS Y BINGOS:
El Estado costarricense ha asumido, desde mucho tiempo atrás, una actitud de reproche en relación con los juegos de azar con trascendencia patrimonial. Dicha censura se ha traducido en el establecimiento de prohibiciones genéricas, que sólo pueden ser excepcionadas mediante mandato legislativo, y que imponen criterios de interpretación restrictiva al operador jurídico.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1º de la Ley de Juegos, Nº 3 del 31 de agosto de 1922 y sus reformas, que son prohibidos y penalizados "todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite ...". El reglamento a la Ley de Juegos, Decreto Ejecutivo Nº 3510-G de 24 de enero de 1974, reformado por el Nº 11918-G del 1º de octubre de 1980, incluye expresamente a la lotería, el bingo y las rifas dentro de la elencación de juegos prohibidos, salvo aquellos casos en que medie dispensa legislativa, de la siguiente manera:
"Son juegos prohibidos: baccarat, bingo (salvo los autorizados por ley), brujas o jaulas, carreras de caballos (con apuestas), dados (en sus diversas modalidades), pelea de gallos, pelea de perros, peces, y cualquier otro tipo de animal normalmente reconocido como apto para pelear, lotería (salvo las autorizadas por ley), más, menos y completo, monte, póquer, rifas particulares, ruletas y sus diversas modalidades, treinta, treinta y uno, cuarenta y veintiuno y su modalidad black yack, rommy, pirámide y sus diversas modalidades" (el destacado no es del original).
El régimen jurídico aplicable a los juegos que ahora nos interesan, está contemplado fundamentalmente en la Ley de Rifas y Loterías, Nº 1387 de 21 de noviembre de 1951 y sus reformas, y sus principales características son las siguientes:
(...)
b) Rifas:
El artículo 2º iusibid. autoriza y regula la celebración de rifas, así:
"Se entiende por rifa el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otra forma similar.
Las rifas serán permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto íntegro se destine a fines culturales, de beneficencia, asistencia social, culto o beneficio de la Cruz Roja Costarricense.
Para conceder los permisos respectivos, los Gobernadores deberán obtener la comprobación debida de la identidad de los promotores de las rifas, del valor de los objetos, de la finalidad que se persigue, y de que el valor íntegro de las mismas se destinará a los fines aquí indicados, para lo cual, al conceder la autorización deberán advertir los interesados la obligación en que quedan de comprobar también este último extremo.
Cuando el producto bruto de la rifa, sea mayor de mil colones (¢ 1.000,00), los Gobernadores no podrán conceder el permiso sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.
Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva".
Se desprende de esta disposición, tal y como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Procuraduría, que "las rifas solamente son permitidas bajo dos supuestos, a saber, cuando se efectúen con ocasión de turnos autorizados por el Poder Ejecutivo, caso en el cual se entiende que existe una autorización implícita dentro del permiso para el evento principal; y cuando sean expresamente permitidas por el Gobernador de cada Provincia, debiendo entenderse para esta segunda posibilidad, que la autorización debe otorgarse caso por caso. Asimismo dispone la ley, para ambos supuestos, que necesariamente el producto íntegro de la rifa debe ser destinado a fines de beneficencia pública, asistencia social, culto, educativos, culturales o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense" (pronunciamiento C-126-79, del 5 de julio de 1979). En los casos en que sea necesario permiso de la Gobernación correspondiente, ésta requiere de la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones.(...)" (lo subrayado no pertenece al original).
Conforme a lo expuesto por la Procuraduría General de la República y en relación con el caso que nos ocupa, la rifa organizada en el marco de la campaña política del Partido Unidad Social Cristiana no puede entenderse como una actividad lícita, ya que no se encuentra incluida dentro de las excepciones arriba transcritas y, además, no existe una autorización expresa por parte de la Asamblea Legislativa. Siendo que, en punto a dicha rifa, no media autorización al respecto y en virtud de que no se procura recaudar fondos con fines de beneficencia pública, asistencia social, culto, educativos, culturales o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense, la actividad organizada y concebida para recolectar dinero para la campaña política del Dr. Abel Pacheco de la Espriella, constituía un juego prohibido.
Tratándose de una actividad ilícita no resulta aceptable la tesis que pretende abstraer su significación político-electoral, bajo el insostenible alegato de que se trataría de una conducta particular cobijada por el principio de autonomía de la voluntad.
c) Sobre la calificación del hecho atribuido al denunciado como beligerancia o participación política: La actividad motivadora del hecho aquí denunciado carecía de licitud y tenía una evidente connotación político-partidaria, que no desconocía el denunciado, dado que con ella se procuraba la recolección de fondos para una agrupación política.
Si bien el señor Fernán Guardia Gutiérrez, Tesorero Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, afirmó en su declaración brindada ante la Inspección Electoral que ese partido político no hizo ninguna rifa, sí acepta que la campaña que llevó a la Presidencia al Dr. Abel Pacheco organizara rifas al igual que cenas. Incluso, a pesar que el señor Guardia Gutiérrez insiste en que esas actividades se realizaron al margen de la organización del partido, en tanto no fueron aprobados por el Comité Ejecutivo y no constan en las actas del Partido Unidad Social Cristiana, es lo cierto que acepta haber conocido de la rifa del vehículo porque le dieron el remanente de ésta con la advertencia que era una contribución no redimible (véase declaración a folio 49 del expediente y respuesta a prevención realizada por este Tribunal a folio 80 del expediente).
Fuera o no patrocinada oficialmente la actividad por el Partido Unidad Social Cristiana, evidentemente la misma estaba dirigida esencialmente a recaudar fondos para una campaña política, íntimamente ligada a un partido político en específico y en plena marcha del proceso electoral, con lo cual la actividad en cuestión - irrefutablemente - lo es con propósitos políticos-electorales.
Con base en la prueba documental que consta en autos, está demostrado que el señor Ricardo Monge González compró un tiquete para la rifa de un vehículo organizada en el marco de la campaña política del Partido Unidad Social Cristiana. En especial, debe considerarse la propia consulta que realiza el señor Monge González mediante nota del 5 de setiembre del 2003, en la cual, previo a la denuncia que estableciera el diputado Villanueva Monge, se tiene por reconocida la citada participación. Asimismo, la declaración del señor Javier Chaves Bolaños, visible a folios 45 y 46 del expediente, aporta elementos de juicio suficientes para tener por cierto que al señor Monge González le constaba que la rifa fue organizada por el Partido Unidad Social Cristiana, ya que incluso se advierte que en caso de pagar con cheque el monto del tiquete de participación, éste se tenía que girar a nombre del Partido Unidad Social Cristiana.
Si bien el denunciado niega haber participado en esa rifa con intereses político-electorales, sino únicamente con ánimo de "apostar a la suerte, tal como se hace con la lotería", de conformidad con lo expuesto, su participación lo fue con pleno conocimiento del destino que se la daría al dinero recaudado y en relación con una actividad que, por declararla ilícita el ordenamiento, no le protege el principio de libertad que le asiste como particular.
El artículo 88 del Código Electoral señala que quienes tienen prohibición en virtud de ese artículo u otras leyes, "no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político (...) ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género ...". Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, señala: "Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley (...)" (el subrayado no corresponde al original). Por su parte, este Tribunal, en resolución Nº 169 de las 9 horas del 2 de febrero de 1996, a propósito de una denuncia por beligerancia política que afectaba también ‘61l numeral 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, definió el concepto de participación en asuntos político-electorales:
"6. La expresión "político-electoral" es propia de las leyes que regulan esa materia y no las bancarias. Por esta razón, con el propósito indicado, nada más oportuno que recurrir al Código Electoral y, dentro de éste, al artículo 88 ya citado, por cuanto prevé restricciones semejantes a las que contiene el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pero con un mayor grado de especificación que, sin duda alguna, favorece la mejor y más acertada interpretación de esta última. En efecto, el párrafo segundo del mencionado artículo 88, dispone que los funcionarios allí indicados, "no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género. (...)
7. El párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, en cuanto a la prohibición para participar en las actividades de los partidos políticos, lo hace en dos formas diferentes: en la primera prohibe al funcionario "tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos" y, en la segunda, asistir a clubes o reuniones "de carácter político electoral". (El subrayado no es del texto). La pregunta obligada que surge es: habrá utilizado el legislador dos expresiones verbales diferentes para prohibir exactamente lo mismo o es que ambas prohibiciones se refieren a casos distintos?. En materia de interpretación jurídica, "El argumento económico o hipótesis del legislador no redundante afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el texto se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por eso mismo superfluo". ("La lógica jurídica y la nueva retórica". Perelman, Ch. Traducción de Diez- Picazo, Luis. Editorial Civistas, S. A., Madrid, 1979, página 83). Bajo este principio, el cual supone que por norma el legislador no utiliza dos o más expresiones verbales para prohibir o preceptuar lo mismo, hay que concluir que la prohibición para "tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos "y para asistir a clubes o reuniones "de carácter políticoelectoral", prevén situaciones necesariamente diferentes. En efecto, la primera es de carácter genérico, es decir, relativa a todas las actividades de los partidos políticos (pero no a todas las actividades políticas en general, en que bien puede suceder que no sean de los partidos políticos), sólo que para que el funcionario viole la prohibición, es necesario que tal participación sea activa y no simplemente pasiva, como sería la hipótesis del funcionario con prohibición que observe desde el balcón en forma pasiva una reunión política (plaza pública v.gr.) que se realiza al frente de su casa. La segunda prohibición, es decir, para asistir a clubes o reuniones "de carácter político electoral", es más concreta y específica.
Entre la primera y la segunda prohibición existe una relación de género-especie. Es decir, la primera es general, comprende todas las actividades de los partidos políticos, aunque no sean propiamente electorales; basta que sean políticas; mientras que la segunda hace referencia a las actividades que además de políticas, sean electorales.
8. Es claro, en consecuencia, que cuando el artículo 88 del Código Electoral prevé que los funcionarios públicos en él señalados "no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral", está prohibiendo la concurrencia del funcionario a actividades políticas diferentes: una genérica en la cual se requiere una participación ACTIVA y otra más específica en la cual basta la simple asistencia aún pacífica, pero que no es suficiente que sea "política", sino que tiene que ser también "electoral". La identificación de ambas expresiones verbales de la ley como si se tratara de la misma prohibición, es inaceptable en la técnica legislativa, no sólo porque contraría el principio económico ya mencionado, puesto que sería aceptar que el legislador es redundante al utilizar dos formas idiomáticas para prohibir una misma conducta y porque cuando la ley agrega a un término genérico como "político" uno más específico como "electoral", el primero queda limitado por éste último. Así, se habla de político-económico; político-social; político-laboral, etcétera, con lo cual se restringe el término genérico a una determinada materia. La técnica legislativa, en consecuencia, no es reiterativa sino especificativa; de allí que en la primera prohibición se requiera una conducta ACTIVA, por ser muy amplia la gama de actividades de los partidos políticos, mientras que en la segunda, por ser más específica y concreta (político-electoral), basta la asistencia pasiva para que el funcionario con prohibición incurra en ella.
9. Como consecuencia de lo que se lleva expuesto, resulta ineludible definir, mediante la interpretación restrictiva que la naturaleza de la ley impone, el término "electoral" empleado tanto por el artículo 88 del Código Electoral, como por el 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, puesto que ambas leyes se refieren exactamente a la misma materia. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del profesor Guillermo Cabanellas, define el término ELECTORAL como lo "Concerniente al elector... Relativo a las elecciones... determinante de ellas o producto suyo" y ELECCIONES "Pluralizada, consideramos que esta voz adquiere significado peculiar, pocas veces destacado. Además del acto propiamente electoral, o sea, el de emisión colectiva del sufragio para el nombramiento de concejales, diputados, senadores o jefe del Estado, elecciones expresa también el periodo de la campaña proselitista o de propaganda y las actividades relacionadas con la designación de candidatos, actos públicos de éstos y nombramiento de representantes de los partidos ante las mesas electorales, entre otras". (Editorial Heliasta S.R.L. 21a edición, Buenos Aires-República Argentina, 1989, T. I I I, páginas 398 y 399).
10. En consecuencia, las actividades POLÍTICO-ELECTORALES a que alude la ley electoral y el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no son todas las actividades políticas; ni siquiera todas las actividades de los partidos políticos, sino tan solo aquellas que con tanta propiedad describe el doctor Cabanellas en su erudita definición y seguramente otras, porque la enumeración del autor no es taxativa, pero que, sin duda alguna, para tenerlas como tales, deben estar relacionadas directamente con el sufragio, es decir, con el proceso de escogencia de los funcionarios de elección popular, incluida su selección como candidatos dentro del partido, el modo de hacerlo, las actividades proselitistas en busca del favor del electorado interno o externo para la elección definitiva y el nombramiento de los personeros y órganos internos del partido. Cualesquiera otras actividades de los partidos políticos o particularmente de sus integrantes o partidarios que no se relacionen con el indicado proceso eleccionario, puede ser político y, de hecho, casi siempre lo es, pero no POLÍTICO ELECTORAL con los alcances reales y restringidos que es preciso asignarle a esa expresión, muy especialmente cuando ésta se encuentra en una norma que impone al infractor sanciones muy graves, incluso de naturaleza penal, como la inhabilitación absoluta para el ejercicio de "cargos públicos por un periodo no menor de dos años" (Artículo 102, inciso 5 de la Constitución Política).
11. Esta interpretación, además, guarda estrecha relación con el propósito que el constituyente tuvo al discutir y aprobar las indicadas normas constitucionales que, además, constituyen el marco jurídico superior que deben respetar las leyes ordinarias. En efecto, al analizar las intervenciones de los señores diputados que lo hicieron al respecto, se aprecia que siempre tuvieron presente sancionar hechos de especial gravedad e íntimamente relacionados con el proceso propiamente electoral y no con otras actividades de los partidos políticos. Así, en el acta número 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual recoge en gran parte las intervenciones que hubo sobre esta materia, se leen las siguientes intervenciones: "El Representante González Herrán, explicó brevemente las razones que lo inducen a votar la moción anterior, que faculta al Tribunal para destituir a todo funcionario acusado de parcialidad o de actuaciones indebidas en el proceso electoral". "El Representante Arroyo se pronunció de acuerdo con la moción en debate. Dijo que se trataba de la única medida efectiva y eficaz que se va a incluir en la Constitución a favor del Tribunal Supremo de Elecciones. La medida es enérgica, pero conveniente...Se trata de una norma que es un verdadero respaldo moral para el Tribunal y en una forma indirecta, del sufragio popular...Si no existiera esta sanción, los funcionarios públicos no tendrían escrúpulos de ninguna naturaleza en echarse por el atajo de la burla al sufragio". "El Diputado Baudrit Solera defendió la tesis en debate, comenzó diciendo que ya se llamara Poder Electoral o Tribunal Supremo de Elecciones, éste iba a ejercer en la República un efectivo Poder y a servirle de verdadero controlador en las elecciones. Como tal poder debe rodearse de todas las garantías para que su función se realice en forma cabal. La única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que faculta al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan exigírsele ... como no es posible crear una fuerza pública al servicio del Tribunal; ... se idearon una serie de normas que pusieran coto, en cierto modo a los abusos y a los atropellos de las autoridades y que respaldaran las resoluciones del Tribunal. Entre esas normas está la del inciso que se discute...". "El Representante Acosta Jiménez expresó que la Asamblea tenía la obligación de promulgar el estatuto que asegure, en una forma más eficiente, el mantenimiento de nuestras instituciones democráticas, oscurecidas por los regímenes anteriores...Tenemos que ser duros y excesivamente severos para con los que infrinjan la libertad electoral; que el delincuente sepa que tiene sobre su cabeza una espada que podría decapitarlo. Al delincuente político hay que castigarlo sin contemplaciones de ninguna naturaleza..."El Diputado Zeledón se pronunció de acuerdo con la anterior moción en debate...La función del sufragio es de tal manera solemne, que el funcionario que la mancille, debe ser castigado con todo rigor". (Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1952. Tomo II, páginas 190 a 192).
12. Resulta muy evidente para el Tribunal, al analizar las indicadas intervenciones de los distinguidos diputados constituyentes, que a pesar de la tirante coyuntura política que imperaba cuando se discutían estos asuntos en el seno de la Asamblea, consecuencia de las graves irregularidades contra el proceso electoral atribuidas a funcionarios públicos, lo cual pudo impulsar una exagerada cantidad de prohibiciones y sanciones para todo tipo de participación política de aquellos, los constituyentes no cayeron en esa persecución a ultranza, sino que, aún en ese marco histórico de efervescencia política, contaminado de odios, rencores y deseos de venganza, se impuso la prudencia, la moderación y claro sentido de lo justo, limitando las prohibiciones y sanciones a hechos verdaderamente graves de los funcionarios públicos que atentaran contra la libertad y pureza del sufragio y la autoridad del Tribunal como vigilante del proceso electoral.
Toda la fuerza de convicción de los argumentos expuestos por los diputados constituyentes, conforme se desprende de sus intervenciones, iba en esa dirección y no otras actividades políticas en general o en particular de los partidos políticos, que no tuvieran relación directa con el proceso electoral propiamente. Este era el objetivo de la enérgica protección que se plasmó en la prohibición constitucional a cuyos principios han de adecuarse tanto las leyes que la desarrollan como su ulterior interpretación.
13. En razón de que los directores bancarios tienen prohibición para "participar en actividades político-electorales y no únicamente para asistir a clubes o reuniones de "carácter político electoral", como lo señala el artículo 88 del Código Electoral, es evidente que la primera prohibición no sólo comprende la asistencia a clubes o reuniones de carácter político electoral, sino todas las actividades que tengan ese carácter conforme a los alcances específicos ya señalados a ese término. En consecuencia, deben entenderse comprendidas en la prohibición prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, además de la asistencia a clubes o reuniones de carácter político-electoral, todas aquellas manifestaciones explícitas características de esa actividad, salvo el ejercicio del sufragio (Artículo 93 de la Constitución Política), tales como el uso de divisas o distintivos de los partidos políticos, la colocación de éstos en sus viviendas u ostentación partidista de cualquier género durante el proceso electoral o de apoyo público a cualquier candidato o partido que participen en el mismo. La prohibición, en consecuencia, no sólo comprende las actividades político-electorales de los partidos, sino también la que en relación con éstos ejecuta por su cuenta el funcionario, siempre que por su naturaleza, época y lugar en que se realiza, tenga aquel carácter específico. Toda otra actividad política, aún las promovidas, impulsadas, organizadas o patrocinadas por un partido político, que no reúnan las características y los alcances ya señalados al término político-electoral, quedan excluidas de la prohibición en lo que se refiere a los directores bancarios o a cualquiera otro funcionario que se encuentre en idéntica situación".
En el caso concreto que nos ocupa, entendido que la actividad realizada no califica como rifa legal y siendo que ésta fue organizada en el marco de la campaña política del Partido Unidad Social Cristiana con el propósito de contribuir a las finanzas de éste, necesariamente la participación consciente del señor Monge González en dicha rifa constituye una forma de contribuir económicamente con ese Partido.
La compra de un tiquete para la rifa de un vehículo, supone entonces colaborar con una agrupación partidaria en la recolección de dinero con fines político-electorales; participación contraria al deber de abstención política que le imponía la ley atendiendo a su condición de miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. A pesar de que el señor Monge González insiste que su voluntad era intervenir en un simple juego de azar, siendo que la actividad era fácilmente atribuible al Partido Unidad Social Cristiana, dado que a ésta se le giraba el cheque, resultaba previsible que eventuales ganancias en la rifa del vehículo se acreditaran posteriormente a dicho partido político. De todas maneras, según se mencionó, la rifa como tal resulta ilegal, dejando de ser un simple juego, para - a lo interno de un partido político - constituirse en un medio para recaudar fondos. Por lo anterior, no cabe duda a este Tribunal que dicha participación debe tenerse por incluida dentro de las prohibiciones de los artículos 88 del Código Electoral y 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Al respecto, cabe también señalar que la jurisprudencia electoral ha precisado que las contribuciones económicas en favor de un Partido es una forma de "tomar parte activa en asuntos de política electoral", porque ello "denota una militante simpatía por una agrupación partidaria cuya demostración pública era contraria a su deber de abstención política que le impone la ley" (resolución Nº 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003).
Refuerza esta tesis la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en cuanto a las restricciones políticas de los funcionarios públicos indicados en el artículo 88 del Código Electoral y mediante sentencia Nº 6252-96, de las 15 horas del 18 de noviembre de 1996, estableció:
"...Las limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional, porque se le imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos, sino en su condición de servidores públicos calificados. Existen ciertas funciones que por su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas limitaciones fundadas en motivos éticos; este es el caso de las personas que laboran para el Estado (...) De la sentencia anterior, se desprende la protección especial que reviste la función pública.
Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo, lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados..." (Todas, citas del Considerando Segundo).
Como allí se agrega, no se trata de entender que el funcionario es aséptico, pues sería una creencia absolutamente carente de realismo, sino de preservar la imagen y la praxis del servicio público, a fin de evitar que en su prestación se cuelen otros criterios, diversos del bien común, con lo cual se quebrantaría el principio de igualdad que es básico en el servicio público. La idiosincrasia nacional sobre esta materia, asentada a lo largo de varias décadas, nos enseña que se trata, por lo demás, de una exigencia compartida por los costarricenses, y que, muy lejos de poder interpretarse como inconstitucional, se recoge en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, cuando le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencia para "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas".
En consecuencia, el hecho de que un funcionario de tan alto nivel de jerarquía en la función pública participara en una rifa que no goza de carácter lícito y que lo fue en el marco de una recaudación de fondos para el Partido Unidad Social Cristiana, objetivamente compromete la imagen de imparcialidad de la institución que contribuye a dirigir el denunciado; el alto cargo que éste ocupa lo obligaba a tener la prudencia mínima de no involucrarse en actividades de ese tipo, independientemente de las motivaciones que pudieran existir en su fuero íntimo.
V.—Sobre la sanción y sus efectos: De conformidad con lo señalado en el considerando anterior, quedó establecido que el señor Ricardo Monge González cometió la infracción al ordenamiento electoral que se le achaca en la denuncia, con lo cual, resulta necesario considerar la sanción que le corresponde.
El artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida, se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. El artículo 153 del Código Electoral complementa tal disposición, al establecer que tal inhabilitación lo será por un período de dos a seis años.
Con base en los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo procedente es sancionar al señor Ricardo Monge González con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.
En procura de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, resulta oportuno indicar que la inhabilitación impuesta al señor Monge González lo es también para el ejercicio de cualquier otro cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, el señor Monge González pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.
Así, una reciente sentencia de este Órgano Electoral (resolución Nº 794-E-2004 de las 14:15 horas del 30 de marzo del 2004) precisó:
"Este Tribunal, desde la resolución Nº 1295 de las 9:05 horas del 29 de noviembre de 1996, ha considerado lo siguiente:
"El artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, en su inciso 1°, en lo que interesa, dispone: "Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva" y el inciso 3°, agrega "No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del estado encargados de gestiones sometidas al derecho común". Y "La Administración Pública -prevé el artículo 1° de la indicada ley- estará constituida por el estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. De la relación de estas disposiciones legales cabe concluir que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, si bien es una institución "no Estatal", por disposición expresa de su Ley Orgánica, es sin duda una institución no solo de derecho público, sino uno de los entes que conforman "La Administración Pública" en los términos de los artículos 1° y 111 de la Ley General de Administración Pública" y, por consiguiente, los miembros de su Junta Directiva, son sin duda alguna "funcionarios públicos" conforme al concepto descrito por el último de los citada, dispone que "El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional...", lo cual ratifica aún más su condición de ente integrante de la Administración Pública en general".
Incluso, para evitar cualquier ambigüedad, el inciso segundo del citado numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública, ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, advierte:
"2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario." De igual forma, la resolución Nº 1340-96 de las 9 horas del 19 de diciembre de 1996 y que correspondió a solicitud de adición, aclaración y reconsideración de la resolución Nº 1295 antes citada, señaló:
"(...) En lo que respecta al alcance de la sanción del artículo 102 constitucional, se refiere dicha norma a la prohibición de ejercer cargo público por un período mínimo de dos años. Dado que en sana hermenéutica jurídica no es dable distinguir donde la norma no lo hace, entendemos cargo público en su sentido genérico, y no restringiéndolo a cargos de elección popular. Máxime en tanto que el artículo citado se dirige a servidores y funcionario públicos en general, sin aludir en ningún momento a funcionarios de elección popular de manera específica. De modo que, tal como se estableció en la resolución recurrida, la sanción a la falta de beligerancia política incluye la imposibilidad de ejercer cualquier cargo público por el período indicado (...)" (el subrayado no corresponde al original).
Así las cosas, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que el concepto de funcionario público es aquél que emana de la propia Ley General de la Administración Pública, con la aclaración debida que la disposición constitucional al referirse a cargo público lo hace en un sentido genérico".
Por tanto:
Por mayoría, se declara con lugar la denuncia por participación política. Se destituye al señor Ricardo Monge González de su cargo de miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, al que se le impone concomitantemente la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años. El Magistrado Fonseca Montoya salva el voto. Notifíquese esta resolución a las partes, al Consejo de Gobierno, a la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, al Partido Unidad Social Cristiana, a la Dirección General del Servicio Civil y a la Oficialía Mayor Electoral, para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Olga Nidia Fallas Madrigal.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
El suscrito Magistrado, en virtud de que no comparte el respetable criterio de mayoría contenido en el artículo segundo del citado Reglamento sobre denuncias por parcialidad o participación política, en cuanto a extender la facultad de denunciar a cualquier ciudadano, salva el voto y considera que la denuncia debe rechazarse de plano, por falta de legitimación de la accionante, con base en las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución N° 1394-E-2000, en que se expuso lo siguiente:
"1) El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, al prever como conductas reprochables la "parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos" y las "actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas" y disponer igualmente que "La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, ...", lo cual constituye una sanción grave para el culpable, jurídicamente convierte el tema en materia odiosa. Por este motivo, la interpretación que se haga de esta normativa, no sólo con respecto a los casos que expresamente se contemplan, sino en lo que atañe a los sujetos autorizados para hacer la denuncia, ha de ser restrictiva. Por consiguiente, resulta razonable también que la competencia del Tribunal para conocer y resolver los asuntos relacionados con esa materia, esté sometida a una condición de procedibilidad que la propia Constitución Política señala de manera expresa, a saber, la "denuncia formulada por los partidos". Sólo bajo esta interpretación tendría sentido lógico la previsión constitucional, pues si se concluyera que ésta no impide que la denuncia pueda ser hecha por cualquier persona, habría que admitir igualmente, bajo ese razonamiento, que el constituyente estableció una condición de procedibilidad innecesaria y superflua, dado que si la denuncia la puede hacer cualquier persona, con más razón los partidos políticos que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política, expresan "el pluralismo político", concurren "a la formación y manifestación de la voluntad popular" y son "instrumentos fundamentales para la participación política". Por principio, el legislador, especialmente el constituyente, no establece condiciones de procedimiento innecesarias o superfluas y, por lo tanto, si previó dentro de las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la de "Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos" sobre esta materia, limitó expresamente su competencia y, por lo tanto, tratándose ‘63omo antes se dijo de materia sancionadora y, ciertamente de interpretación restrictiva, no es permitido ampliar esa competencia para que el organismo electoral, también pueda ejercerla ante cualquier denuncia aunque no sea de un partido político.
2) Tampoco comparte el suscrito el criterio de mayoría, en cuanto a que el bien jurídico protegido fundamentalmente por la indicada norma constitucional, lo sea la pureza del sufragio, puesto que el mismo está amparado concretamente, con más fuerza y amplitud, por otras normas, (v.gr., artículo 95 de la Constitución, en relación con la mayoría de las contempladas en el Título VIII, Capítulo Unico del Código Electoral, relativas a las sanciones). Por lo tanto, el bien jurídico preponderantemente protegido por la previsión constitucional del inciso 5) del artículo l02, es la imparcialidad política que deben observar los funcionarios públicos en general en los procesos electorales, cuya infracción, es a los partidos políticos a los que más perjudica porque éstos, con justo derecho, aspiran siempre a una competencia en condiciones de igualdad, sin la participación indebida de funcionarios que, por su privilegiada posición, afecten o distorsionen esas condiciones. Esta podría ser una de las razones que el constituyente tuvo presente, al prever la denuncia de un partido político como condición de procedibilidad para que el Tribunal ejerza su potestad sancionadora en esa materia, "sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele" al funcionario, previsión que respalda en cierto modo la tesis que se ha venido sosteniendo porque, si la conducta del funcionario también supone la comisión de un ilícito penal, la denuncia puede ser hecha, desde luego, por cualquier persona ante el Ministerio Público que también, aún de oficio, puede ejercer la acción.
3) La destitución de un funcionario público y la inhabilitación para ejercer cargos de esa naturaleza durante dos años es, sin duda alguna, una sanción muy grave, pero no es técnicamente de orden penal sino administrativa. Esta es quizá otra de las razones por las cuales se encargó al Tribunal Supremo de Elecciones su imposición y no a los Tribunales comunes y se condicionó también su persecución a la denuncia de un partido político, dejándose prudentemente el camino abierto para que cualquier persona pueda denunciar, pero sólo cuando la conducta del funcionario, además, importe la comisión de un delito.
4) En concordancia con lo expuesto, válido es concluir que la competencia exclusiva y especial del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer y resolver sobre estos asuntos, se deriva de su relación directa o conexa con la materia electoral y, por lo mismo, sólo se autoriza su ejercicio, conforme lo señala expresamente la Constitución Política, ante la "denuncia formulada por los partidos".
5) En resumen, existen en esta materia dos procedimientos jurídicamente posibles para sancionar al funcionario: uno ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que, por mandado expreso de la Constitución Política está condicionado a la "denuncia formulada por los partidos" y tan sólo para efectos de la posible destitución e inhabilitación de aquel y otro ante los tribunales comunes para exigirle "las responsabilidades penales", en cuyo caso, por la naturaleza de la acción, sí puede ser iniciado válidamente tan solo con la denuncia de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público.
Por las razones señaladas, lo procedente en este caso concreto, es ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello".
Óscar Fonseca Montoya.