DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

 

 

Resolución DGA-588-2006.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las catorce horas con treinta minutos del once de agosto del dos mil seis.

 

 

Considerando:

 

 

I.—Que el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, señala:

 

“En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el acuerdo y este Reglamento”.

 

II.—Que en relación con lo señalado por el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, la declaración aduanera de importación debe realizarse a partir del precio realmente pagado por las mercancías adquiridas mediante una venta sucesiva cuando ésta tenga lugar, y contemplarse los elementos de costo de seguro, flete, y demás establecidos en el artículo 8º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

III.—Que el concepto de ventas sucesivas surge a partir de situaciones que se producen dentro de las prácticas de comercio internacional, donde una primera compra-venta internacional es objeto de posteriores ventas, incluso ventas sucesivas realizadas posteriores al ingreso de las mercancías al territorio del país importador, pero antes de la importación definitiva, o sea antes de la presentación ante la Autoridad Aduanera de la Declaración de Mercancías para la nacionalización de las mercancías importadas.

IV.—Que de conformidad con lo supra citado, la Dirección General de Aduanas y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera con fundamento en los artículos 8º, 9º, 11, 245 y 261 de la Ley General de Aduanas y 5º, 6º y 25.1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 32481-H de 26 de julio del 2005; artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y los artículos 1º y 8º, y párrafo 7 del anexo III del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, emiten el siguiente criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas denominado: “Criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas”, el cual establece:

 

 

“Criterio técnico para la determinación del valor

en aduana de las mercancías objeto de

ventas sucesivas”

 

 

Con el propósito que a nivel nacional se cuente con un criterio uniforme para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas, se emite el criterio técnico siguiente:

 

1. Definición. Ventas sucesivas: Es la serie de ventas (2 o más ventas), de una misma mercancía, realizadas antes de destinarse al régimen de importación definitiva.

2. Base legal.

a) Artículos 1º y 8º, y párrafo 7 del anexo III, del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

b) Artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías.

3. Justificación. La introducción general del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante el Acuerdo, establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, por lo tanto es posible interpretar la expresión “ventas para la exportación al país de importación”, a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo, en un sentido amplio, con el objetivo de lograr uniformidad de interpretación y aplicación de la normativa de valoración, lo cual implica que la expresión “ventas para la exportación al país de importación” no se limita solamente a ventas realizadas antes del ingreso de las mercancías al país de importación. La posibilidad de interpretar en forma amplia dicha expresión se recoge en la Opinión Consultiva

14.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas y en el artículo

15 del acuerdo, de la manera siguiente:

 

a) Exportación: acción de sacar del territorio aduanero cualquier mercancía.

b) País de importación: se entenderá el país o territorio aduanero en que se efectúe la importación.

 

Con respecto al término “venta” y tomando en consideración lo consignado en la Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración referente a que la noción “venta” debe interpretarse en el sentido más amplio, la determinación del valor en aduana para las ventas sucesivas cumple con la expresión “ventas para la exportación al país de importación” por cuanto se cumple con los siguientes requisitos regulados en el artículo primero del Acuerdo de Valor OMC:

 

a) Existe venta.

b) Las mercancías se exportan con destino al país de importación.

c) Las mercancías se destinan al régimen de importación definitiva en el país de importación.

 

De esta forma, la expresión “venta” afecta a todas las ventas posteriores a la exportación, previas a la importación (nacionalización) de las mercancías y esas ventas finalizan con la importación de las mercancías por parte del último comprador.

Con base en las anteriores consideraciones y teniendo presente que en la práctica del comercio internacional es común que una primera venta internacional de mercancías sea objeto de posteriores ventas (“ventas sucesivas”), incluso realizadas con posterioridad al ingreso de las mercancías al territorio del país importador y que en el momento en que se efectúa la última venta están almacenadas en un depósito aduanero o zona franca del país de importación, sin haber sido destinadas al régimen de importación definitiva, en tal sentido aún conservan la calidad de mercancías extranjeras.

El numeral 3 de la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico de Valoración establece que “la base para determinar el valor en aduana es el precio hecho en una venta que origina la importación”, o sea la base para la determinación del valor en aduana, en el caso de ventas sucesivas, es el precio realmente pagado o por pagar por el comprador que adquirió la mercancía que será destinada a consumo en el país de importación.

Debido a que las mercancías que se encuentran en el país de importación sometidas a un régimen de depósito aduanero o de zona franca, pueden ser objeto de ventas sucesivas, el ultimo comprador es el responsable de someterlas al régimen de importación definitiva y de declarar el precio que realmente pagó por las mismas, de conformidad con lo que establece el acuerdo.

En concordancia con lo que establece el artículo 1º y el numeral 7 del Anexo III ambos del acuerdo y la nota explicativa 1.1 del Comité Técnico de Valoración, “el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor”, lo cual implica, que para efectos de la determinación del valor en aduanas en las ventas sucesivas, deben incluirse todos los pagos realmente efectuados hasta que se presente la mercancía para su nacionalización.

De conformidad con el párrafo anterior, dicho precio debe incluir entre otros rubros los siguientes: el precio pagado por las mercancías en el extranjero, los gastos del transporte internacional, carga, descarga y manipulación (desde donde se origina hasta el puerto, aeropuerto o frontera del país importador), costo de la prima del seguro, gastos de documentación, pago por servicio de almacenamiento en el puerto, aeropuerto o frontera del país de importación; el valor de los servicios de almacenaje en el almacén de depósito, cuando sea condición de venta y la utilidad, más cualquier otro ajuste del artículo 8º del acuerdo menos las deducciones reguladas en el párrafo 3 de la nota interpretativa al artículo 1º de ese acuerdo de valor.

Asimismo, la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración, relativa al significado de la expresión “se venden para su exportación al país de importación”, en el ejemplo número 6, se refiere al tema de ventas sucesivas y detalla una situación en la que el ultimo comprador (importador), realiza la transacción en el país de importación y se establece que el precio a ser declarado para efectos de la determinación del valor en aduana es el que está pagando o pagará al primer comprador (vendedor). El ejemplo textualmente detalla:

“El comprador A, en el país I, compra al vendedor S, en el país X, 500 sillas al precio unitario de 20 u.m. El mismo comprador A encarga al vendedor S que le envíe, para su propio uso en el país I, 200 sillas y las otras 300 a un almacén en el país X. El comprador A conviene, ulteriormente, en vender al comprador B, en el país I, las 300 sillas por un precio unitario de 25 u.m.. Encarga pues, a su almacén en el país X que envíe las mercancías directamente al comprador B en el país I.

En este ejemplo, hay dos situaciones en que las mercancías han de valorarse. En el primer caso la transacción entre el vendedor S y el comprador A por el precio unitario de 20 u.m. constituirá una venta para la exportación al país de importación y se tomará como base para la valoración según el artículo 1 de las 200 sillas. En el segundo caso el precio de venta de 20 u.m. por las mercancías es impropio para la valoración, ya que ésas no se han vendido para la exportación al país I. La venta entre el comprador A y el comprador B al precio unitario de 25 u.m., que constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, es una venta para la exportación al país de importación y sería la base para la valoración según el artículo 1”.

Otro ejemplo que permite ilustrar el concepto de ventas sucesivas, es el siguiente:

El consignatario B del país N compra en el extranjero mercancías al precio unitario de 38 u.m. Cuando B ingresa las mercancías al país N, las somete al régimen de depósito de aduana. Posteriormente B vende la totalidad de las mercancías al importador C, también del país N, al precio unitario de 50 u.m. quien las somete al régimen de importación definitiva en el país N.

En este ejemplo el precio unitario de 50 u.m. constituye el precio realmente pagado o por pagar por el importador C al proveedor B por las mercancías objeto de importación, de conformidad con lo que establece el artículo 1 del acuerdo y el párrafo 7 del anexo III, también del acuerdo. El precio unitario de 38 u.m. que canceló B a su proveedor en el extranjero, se descarta por no corresponder al precio realmente pagado o por pagar por C quien es el importador.

El precio unitario de 50 u.m. pagado por el importador C, constituye el valor en aduana, siempre que en dicho precio estén incluidos los ajustes (gastos y costos) del artículo 8 del acuerdo.

El criterio de ventas sucesivas está siendo aplicado por países como España, Perú y Argentina, entre otros, los cuales establecen en sus legislaciones lo siguiente:

    España: “Se pueden aceptar ventas realizadas cuando las mercancías se encuentran ya en la Comunidad como por ejemplo en una zona o depósito franco y en un depósito aduanero”, fuente:

Instrucción 1/2004 del 27 de febrero de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de valoración en aduana de las mercancías.    

    Perú: Inciso j), del artículo 1º del capítulo I del Decreto Supremo N° 186-99-EF Reglamento para la valoración de mercancías según el acuerdo del Valor de la OMC, señala que “las ventas sucesivas son las series de ventas de una misma mercancía antes de su nacionalización.

En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes del despacho a consumo”. INTA-PE.01.10ª Proc. Específico, VI Normas Generales, punto 2: “Para la aplicación del método del valor de transacción, en las ventas sucesivas externas el importador debe considerar como valor de transacción en el ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que corresponde a la última venta (que determina la importación de la mercancía a Perú), antes de su nacionalización, realizada por un importador residente en nuestro país con los ajustes del artículo 8º del acuerdo, de conformidad con el instructivo de trabajo de la Declaración Única de Aduanas, debiendo presentar factura comercial o cualquier otro comprobante de pago o contrato, que acredite la transferencia de la mercancía a su favor”.

    Argentina: Resolución General: Transferencia de mercancías previo a su importación a consumo. “...la ganancia derivada de las operaciones comerciales examinadas corresponde ser considerada...., las transferencias de que se trata indefectiblemente corresponde facturarlas....que dicho documento corresponde ser incluido expresamente como documentación complementaria de las destinaciones de importación, en virtud a que el mismo contiene el valor de transacción para la determinación del valor en aduana de la mercadería, teniendo en cuenta para ello que el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), sólo exige que se trate de una transacción efectiva internacional, habilitando de tal forma la emisión de la factura comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de la mercancía, incluso en el país de importación”.

 

Teniendo en cuenta que las ventas sucesivas de mercancías son una práctica usual en el comercio internacional y que con base en lo expuesto anteriormente, y lo que para el efecto establece el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y los Textos del Comité Técnico de Valoración ya citados, es procedente técnicamente establecer un procedimiento para la determinación del valor en aduana de las mercancías sujetas a ventas sucesivas.

 

4. Procedimiento.

 

    4.1 Ventas sucesivas de mercancías realizadas antes del ingreso al país de importación.

4.1.1 Cuando se trate de ventas realizadas previo al ingreso físico de las mercancías al país de importación, el importador deberá presentar el documento de transferencia de propiedad de las mercancías que le extienda el proveedor que realiza la última venta, además el importador cuando la autoridad aduanera lo requiera, deberá presentar los medios probatorios del pago total efectuado por las mercancías adquiridas.

4.1.2 Cuando el último proveedor esté domiciliado en el país de importación, la autoridad aduanera podrá exigirle, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, que presente los medios de prueba que demuestren el precio total en que fueron vendidas las mercancías al importador.

4.1.3 El importador que adquiera mercancías que se encuentran fuera del país de importación, como producto de una venta sucesiva, deberá declarar además del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, todos los costos y gastos en que incurra de conformidad con lo que establece el párrafo 1 del artículo 8º del acuerdo, los que se agregarán al valor de transacción para conformar el valor en aduana.

4.2 Ventas sucesivas de mercancías realizadas después del ingreso al país de importación, pero antes de su nacionalización.

4.2.1 Las ventas sucesivas de mercancías que se realizan después del ingreso al país de importación, pero antes que se nacionalicen, son aquellas que se efectúan cuando las mercancías se encuentran bajo el régimen aduanero de zona franca o depósito de aduana.

4.2.2 Para efectos de determinar el valor en aduana, el importador deberá presentar el documento que demuestre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, emitido por el proveedor que realiza la última venta. Además, el importador cuando la autoridad aduanera lo requiera, deberá presentar los medios probatorios del pago total efectuado por las mercancías adquiridas.

4.2.3 El documento que debe presentar el importador para acreditar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías será el que el proveedor está obligado a emitir al realizar una transacción de mercancías extranjeras en el país de importación, de conformidad con lo que establezca la autoridad competente del país de importación, que para este caso es la factura comercial según lo dispuesto por la Dirección General de Tributación.

4.2.4 Cuando en el precio realmente pagado o por pagar no estén incluidos los ajustes a que se refiere el artículo 8º del acuerdo, se adicionarán en la medida que correspondan para conformar el valor en aduana de las mercancías importadas y cuando proceda, se deducirán los gastos o costos a que se refiere el párrafo 3 de la nota interpretativa al artículo 1º del acuerdo, siempre que dichos gastos o costos se distingan del precio realmente pagado o por pagar.

4.3 Los ajustes del artículo 8º del acuerdo, así como los gastos y costos a que se refiere el párrafo 3 de la nota interpretativa del artículo 1º del acuerdo, deberán determinarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

V.—Que no es necesario que en la factura comercial que ampara la última transacción, se consigne el desglose de los gastos y costos que conforman el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía, pero se debe de detallar en forma precisa la descripción de la mercancía.

VI.—Que en el caso de ventas sucesivas corresponde declarar como proveedor la persona física o jurídica que le vende la mercancía a la persona física o jurídica que la presentará ante la aduana para su nacionalización, aunque se trate de un vendedor que está domiciliado en el territorio nacional, es este proveedor quien debe emitir la factura comercial que respalda la última transacción realizada antes de la nacionalización de las mercancías.

VII.—Que sobre las operaciones financiero-comerciales que implican que el conocimiento de embarque sea consignado a un tercer participante en la transacción, por ejemplo una entidad financiera, se debe tener presente que efectivamente el conocimiento de embarque es un documento que tiene cuatro características relevantes: a) es instrumento probatorio del contrato de transporte; b) es prueba de la carga de la mercadería; c) es prueba de la titularidad y la propiedad de la mercadería; d) es un título de crédito y, por consiguiente, es transmisible por endoso o cesión, esta última característica es la que permite que en transacciones comerciales financiadas por entidades financieras el conocimiento de embarque sea consignado a una entidad financiera que posterior al pago del financiamiento, endosa el “conocimiento de embarque” a favor de la persona que internó la mercancía al país, situación en la que por tratarse de un financiamiento de la compra de la mercadería y no una venta de esa mercadería por parte de la entidad financiera, el endoso se da una vez que se ha procedido al pago del financiamiento. Por tanto, para la importación de mercancía amparada a un conocimiento de embarque consignado a una entidad financiera y endosado por esa entidad financiera, por tratarse un financiamiento de la compra de la mercancía a la persona que internó la mercancía al país y que posteriormente se presenta a la aduana para solicitar la nacionalización de las mercancías, corresponde que se presente ante la autoridad aduanera la factura comercial emitida por el proveedor que vendió la mercancía para la cual se está solicitando la nacionalización y que había sido financiada su compra por una entidad financiera.

VIII.—Que con el referido criterio, la Dirección General de Aduanas, procura con base en la normativa de valoración aduanera, proveerle al Servicio Nacional de Aduanas, Importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera, un instrumento que permita la determinación del valor

en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas. Por tanto:

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

 

 

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho citadas: 1) El criterio denominado: “Criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas”, es de aplicación obligatoria por el Servicio Nacional de Aduanas, Importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera, cuando se trate de ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, de conformidad con lo regulado en el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y el acuerdo de Valor en Aduana de la OMC. Es todo. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.