DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
Resolución
DGA-588-2006.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las catorce horas con
treinta minutos del once de agosto del dos mil seis.
Considerando:
I.—Que el artículo 9º del
Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías,
señala:
“En las
ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las
mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a
la última transacción antes de la presentación de la Declaración de Mercancías;
siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el acuerdo y
este Reglamento”.
II.—Que en relación con lo
señalado por el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración
Aduanera de las Mercancías, la declaración aduanera de importación debe
realizarse a partir del precio realmente pagado por las mercancías adquiridas
mediante una venta sucesiva cuando ésta tenga lugar, y contemplarse los
elementos de costo de seguro, flete, y demás establecidos en el artículo 8º del
acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
III.—Que el concepto de ventas
sucesivas surge a partir de situaciones que se producen dentro de las prácticas
de comercio internacional, donde una primera compra-venta internacional es
objeto de posteriores ventas, incluso ventas sucesivas realizadas posteriores
al ingreso de las mercancías al territorio del país importador, pero antes de
la importación definitiva, o sea antes de la presentación ante la Autoridad
Aduanera de la Declaración de Mercancías para la nacionalización de las
mercancías importadas.
IV.—Que de conformidad con lo
supra citado, la Dirección General de Aduanas y el Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera con fundamento en los artículos 8º, 9º, 11,
245 y 261 de la Ley General de Aduanas y 5º, 6º y 25.1 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 32481-H de 26
de julio del 2005; artículo 9º del Reglamento
Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y los artículos
1º y 8º, y párrafo 7 del anexo III del acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, emiten el siguiente criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las
mercancías objeto de ventas sucesivas denominado:
“Criterio técnico para la determinación del valor
en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas”, el cual establece:
“Criterio técnico para la determinación del valor
en aduana de las mercancías objeto de
ventas sucesivas”
Con el propósito que a nivel nacional se cuente con un
criterio uniforme para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto
de ventas sucesivas, se emite el criterio técnico siguiente:
1. Definición. Ventas sucesivas: Es la serie de
ventas (2 o más ventas), de una misma mercancía, realizadas antes de destinarse
al régimen de importación definitiva.
2. Base legal.
a) Artículos 1º y 8º, y párrafo 7 del anexo III, del
acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
b) Artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la
Valoración Aduanera de las Mercancías.
3. Justificación. La introducción general del
acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante el Acuerdo, establece que
el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en
aduana de las mercancías importadas, por lo tanto es posible interpretar la
expresión “ventas para la exportación al país de importación”, a que se refiere
el artículo 1º del Acuerdo, en un sentido amplio, con el objetivo de lograr
uniformidad de interpretación y aplicación de la normativa de valoración, lo
cual implica que la expresión “ventas para la exportación al país de
importación” no se limita solamente a ventas realizadas antes del ingreso de
las mercancías al país de importación. La posibilidad de interpretar en forma
amplia dicha expresión se recoge en la Opinión Consultiva
14.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas y en
el artículo
15 del acuerdo, de la manera siguiente:
a) Exportación: acción de sacar del territorio
aduanero cualquier mercancía.
b) País de importación: se entenderá el país o
territorio aduanero en que se efectúe la importación.
Con respecto al término “venta” y tomando en
consideración lo consignado en la Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración
referente a que la noción “venta” debe interpretarse en el sentido más amplio,
la determinación del valor en aduana para las ventas sucesivas cumple con la
expresión “ventas para la exportación al país de importación” por cuanto se
cumple con los siguientes requisitos regulados en el artículo primero del
Acuerdo de Valor OMC:
a) Existe venta.
b) Las mercancías se exportan con destino al país de
importación.
c) Las mercancías se destinan al régimen de
importación definitiva en el país de importación.
De esta forma, la expresión “venta” afecta a todas las
ventas posteriores a la exportación, previas a la importación (nacionalización)
de las mercancías y esas ventas finalizan con la importación de las mercancías
por parte del último comprador.
Con base en las anteriores consideraciones y teniendo
presente que en la práctica del comercio internacional es común que una primera
venta internacional de mercancías sea objeto de posteriores ventas (“ventas
sucesivas”), incluso realizadas con posterioridad al ingreso de las mercancías
al territorio del país importador y que en el momento en que se efectúa la
última venta están almacenadas en un depósito aduanero o zona franca del país
de importación, sin haber sido destinadas al régimen de importación definitiva,
en tal sentido aún conservan la calidad de mercancías extranjeras.
El numeral 3 de la Nota Explicativa 1.1 del Comité
Técnico de Valoración establece que “la base para determinar el valor en aduana
es el precio hecho en una venta que origina la importación”, o sea la base para
la determinación del valor en aduana, en el caso de ventas sucesivas, es el
precio realmente pagado o por pagar por el comprador que adquirió la mercancía
que será destinada a consumo en el país de importación.
Debido a que las mercancías que se encuentran en el
país de importación sometidas a un régimen de depósito aduanero o de zona franca,
pueden ser objeto de ventas sucesivas, el ultimo comprador es el responsable de
someterlas al régimen de importación definitiva y de declarar el precio que
realmente pagó por las mismas, de conformidad con lo que establece el acuerdo.
En concordancia con lo que establece el artículo 1º y
el numeral 7 del Anexo III ambos del acuerdo y la nota explicativa 1.1 del
Comité Técnico de Valoración, “el precio realmente pagado o por pagar comprende
todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la
venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor”, lo cual
implica, que para efectos de la determinación del valor en aduanas en las ventas
sucesivas, deben incluirse todos los pagos realmente efectuados hasta que se
presente la mercancía para su nacionalización.
De conformidad con el párrafo anterior, dicho precio
debe incluir entre otros rubros los siguientes: el precio pagado por las mercancías
en el extranjero, los gastos del transporte internacional, carga, descarga y manipulación
(desde donde se origina hasta el puerto, aeropuerto o frontera del país
importador), costo de la prima del seguro, gastos de documentación, pago por
servicio de almacenamiento en el puerto, aeropuerto o frontera del país de
importación; el valor de los servicios de almacenaje en el almacén de depósito,
cuando sea condición de venta y la utilidad, más cualquier otro ajuste del
artículo 8º del acuerdo menos las deducciones reguladas en el párrafo 3 de la nota
interpretativa al artículo 1º de ese acuerdo de valor.
Asimismo, la Opinión Consultiva 14.1 del Comité
Técnico de Valoración, relativa al significado de la expresión “se venden para su
exportación al país de importación”, en el ejemplo número 6, se refiere al tema
de ventas sucesivas y detalla una situación en la que el ultimo comprador
(importador), realiza la transacción en el país de importación y se establece
que el precio a ser declarado para efectos de la determinación del valor en
aduana es el que está pagando o pagará al primer comprador (vendedor). El
ejemplo textualmente detalla:
“El comprador A, en el país I, compra al vendedor S,
en el país X, 500 sillas al precio unitario de 20 u.m. El mismo comprador A encarga
al vendedor S que le envíe, para su propio uso en el país I, 200 sillas y las
otras 300 a un almacén en el país X. El comprador A conviene, ulteriormente, en
vender al comprador B, en el país I, las 300 sillas por un precio unitario de
25 u.m.. Encarga pues, a su almacén en el país X que envíe las mercancías
directamente al comprador B en el país I.
En este ejemplo, hay dos situaciones en que las
mercancías han de valorarse. En el primer caso la transacción entre el vendedor
S y el comprador A por el precio unitario de 20 u.m. constituirá una venta para
la exportación al país de importación y se tomará como base para la valoración
según el artículo 1 de las 200 sillas. En el segundo caso el precio de venta de
20 u.m. por las mercancías es impropio para la valoración, ya que ésas no se
han vendido para la exportación al país I. La venta entre el comprador A y el
comprador B al precio unitario de 25 u.m., que constituye una transferencia
internacional efectiva de mercancías, es una venta para la exportación al país
de importación y sería la base para la valoración según el artículo 1”.
Otro ejemplo que permite ilustrar el concepto de
ventas sucesivas, es el siguiente:
El consignatario B del país N compra en el extranjero
mercancías al precio unitario de 38 u.m. Cuando B ingresa las mercancías al
país N, las somete al régimen de depósito de aduana. Posteriormente B vende la
totalidad de las mercancías al importador C, también del país N, al precio
unitario de 50 u.m. quien las somete al régimen de importación definitiva en el
país N.
En este ejemplo el precio unitario de 50 u.m.
constituye el precio realmente pagado o por pagar por el importador C al
proveedor B por las mercancías objeto de importación, de conformidad con lo que
establece el artículo 1 del acuerdo y el párrafo 7 del anexo III, también del
acuerdo. El precio unitario de 38 u.m. que canceló B a su proveedor en el
extranjero, se descarta por no corresponder al precio realmente pagado o por
pagar por C quien es el importador.
El precio unitario de 50 u.m.
pagado por el importador C, constituye el valor en aduana, siempre que en dicho
precio estén incluidos los ajustes (gastos y costos) del artículo 8 del
acuerdo.
El criterio de ventas
sucesivas está siendo aplicado por países como
España: “Se pueden aceptar
ventas realizadas cuando las mercancías se encuentran ya en la Comunidad como
por ejemplo en una zona o depósito franco y en un depósito aduanero”, fuente:
Instrucción 1/2004 del 27 de febrero de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de valoración en aduana de las mercancías.
Perú: Inciso j), del artículo 1º del capítulo I del Decreto
Supremo N° 186-99-EF Reglamento para la
valoración de mercancías según el acuerdo del
Valor de la OMC, señala que “las ventas sucesivas son las series de ventas de una misma mercancía antes de su
nacionalización.
En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes del despacho a consumo”. INTA-PE.01.10ª Proc. Específico, VI Normas Generales, punto 2: “Para la aplicación del método del valor de transacción, en las ventas sucesivas externas el importador debe considerar como valor de transacción en el ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que corresponde a la última venta (que determina la importación de la mercancía a Perú), antes de su nacionalización, realizada por un importador residente en nuestro país con los ajustes del artículo 8º del acuerdo, de conformidad con el instructivo de trabajo de la Declaración Única de Aduanas, debiendo presentar factura comercial o cualquier otro comprobante de pago o contrato, que acredite la transferencia de la mercancía a su favor”.
Argentina: Resolución General: Transferencia de
mercancías previo a su importación a consumo. “...la ganancia derivada de las
operaciones comerciales examinadas corresponde ser considerada...., las
transferencias de que se trata indefectiblemente corresponde facturarlas....que
dicho documento corresponde ser incluido expresamente como documentación
complementaria de las destinaciones de importación, en virtud a que el mismo
contiene el valor de transacción para la determinación del valor en aduana de
la mercadería, teniendo en cuenta para ello que el acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
(GATT), sólo exige que se trate de una transacción efectiva internacional,
habilitando de tal forma la emisión de la factura comercial en un lugar
distinto al de origen y/o procedencia de la mercancía, incluso en el país de
importación”.
Teniendo en cuenta que las ventas sucesivas de
mercancías son una práctica usual en el comercio internacional y que con base
en lo expuesto anteriormente, y lo que para el efecto establece el artículo 9º
del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y
los Textos del Comité Técnico de Valoración ya citados, es procedente
técnicamente establecer un procedimiento para la determinación del valor en
aduana de las mercancías sujetas a ventas sucesivas.
4. Procedimiento.
4.1 Ventas
sucesivas de mercancías realizadas antes del ingreso al país de importación.
4.1.1 Cuando se trate de ventas realizadas previo al
ingreso físico de las mercancías al país de importación, el importador deberá
presentar el documento de transferencia de propiedad de las mercancías que le extienda
el proveedor que realiza la última venta, además el importador cuando la
autoridad aduanera lo requiera, deberá presentar los medios probatorios del
pago total efectuado por las mercancías adquiridas.
4.1.2 Cuando el último proveedor esté domiciliado en
el país de importación, la autoridad aduanera podrá exigirle, de conformidad
con el artículo 25 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera
de las Mercancías, que presente los medios de prueba que demuestren el precio
total en que fueron vendidas las mercancías al importador.
4.1.3 El importador que adquiera mercancías que se encuentran
fuera del país de importación, como producto de una venta sucesiva, deberá
declarar además del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías,
todos los costos y gastos en que incurra de conformidad con lo que establece el
párrafo 1 del artículo 8º del acuerdo, los que se agregarán al valor de
transacción para conformar el valor en aduana.
4.2 Ventas sucesivas de mercancías realizadas después
del ingreso al país de importación, pero antes de su nacionalización.
4.2.1 Las ventas sucesivas de mercancías que se
realizan después del ingreso al país de importación, pero antes que se
nacionalicen, son aquellas que se efectúan cuando las mercancías se encuentran
bajo el régimen aduanero de zona franca o depósito de aduana.
4.2.2 Para efectos de determinar el valor en aduana,
el importador deberá presentar el documento que demuestre el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías, emitido por el proveedor que realiza la última
venta. Además, el importador cuando la autoridad aduanera lo requiera, deberá
presentar los medios probatorios del pago total efectuado por las mercancías adquiridas.
4.2.3 El documento que debe presentar el importador
para acreditar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías será
el que el proveedor está obligado a emitir al realizar una transacción de
mercancías extranjeras en el país de importación, de conformidad con lo que
establezca la autoridad competente del país de importación, que para este caso
es la factura comercial según lo dispuesto por la Dirección General de
Tributación.
4.2.4 Cuando en el precio realmente pagado o por pagar
no estén incluidos los ajustes a que se refiere el artículo 8º del acuerdo, se
adicionarán en la medida que correspondan para conformar el valor en aduana de
las mercancías importadas y cuando proceda, se deducirán los gastos o costos a
que se refiere el párrafo 3 de la nota interpretativa al artículo 1º del
acuerdo, siempre que dichos gastos o costos se distingan del precio realmente pagado
o por pagar.
4.3 Los ajustes del artículo 8º del acuerdo, así como
los gastos y costos a que se refiere el párrafo 3 de la nota interpretativa del
artículo 1º del acuerdo, deberán determinarse sobre la base de datos objetivos
y cuantificables.
V.—Que no es necesario que en la factura comercial que
ampara la última transacción, se consigne el desglose de los gastos y costos
que conforman el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía, pero se debe
de detallar en forma precisa la descripción de la mercancía.
VI.—Que en el caso de ventas sucesivas corresponde
declarar como proveedor la persona física o jurídica que le vende la mercancía
a la persona física o jurídica que la presentará ante la aduana para su
nacionalización, aunque se trate de un vendedor que está domiciliado en el
territorio nacional, es este proveedor quien debe emitir la factura comercial
que respalda la última transacción realizada antes de la nacionalización de las
mercancías.
VII.—Que sobre las operaciones financiero-comerciales
que implican que el conocimiento de embarque sea consignado a un tercer
participante en la transacción, por ejemplo una entidad financiera, se debe
tener presente que efectivamente el conocimiento de embarque es un documento
que tiene cuatro características relevantes: a) es instrumento probatorio del
contrato de transporte; b) es prueba de la carga de la mercadería; c) es prueba
de la titularidad y la propiedad de la mercadería; d) es un título de crédito
y, por consiguiente, es transmisible por endoso o cesión, esta última
característica es la que permite que en transacciones comerciales financiadas
por entidades financieras el conocimiento de embarque sea consignado a una
entidad financiera que posterior al pago del financiamiento, endosa el
“conocimiento de embarque” a favor de la persona que internó la mercancía al
país, situación en la que por tratarse de un financiamiento de la compra de la
mercadería y no una venta de esa mercadería por parte de la entidad financiera,
el endoso se da una vez que se ha procedido al pago del financiamiento. Por
tanto, para la importación de mercancía amparada a un conocimiento de embarque
consignado a una entidad financiera y endosado por esa entidad financiera, por
tratarse un financiamiento de la compra de la mercancía a la persona que
internó la mercancía al país y que posteriormente se presenta a la aduana para
solicitar la nacionalización de las
mercancías, corresponde que se presente ante la autoridad aduanera la
factura comercial emitida por el
proveedor que vendió la mercancía para la cual se está solicitando la nacionalización y que
había sido financiada su compra por una entidad financiera.
VIII.—Que con el referido
criterio, la Dirección General de Aduanas, procura con base en la normativa de
valoración aduanera, proveerle al Servicio Nacional de Aduanas,
Importadores y Auxiliares de la Función Pública
Aduanera, un instrumento que permita la determinación del valor
en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas. Por
tanto:
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho citadas: 1) El criterio denominado:
“Criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías
objeto de ventas sucesivas”, es de aplicación obligatoria por el Servicio
Nacional de Aduanas, Importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera,
cuando se trate de ventas sucesivas que se realicen antes de la importación
definitiva de las mercancías objeto de valoración, de conformidad con lo
regulado en el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración
Aduanera de las Mercancías y el acuerdo de Valor en Aduana de la OMC. Es todo.
Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.