Nº 2534-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas del veintiuno de setiembre del dos mil siete. Expediente Nº 215-E-2007.
Consulta planteada por el señor José Merino del Río sobre la prohibición de utilizar recursos públicos para hacer campaña en el proceso de referéndum.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado el
20 de julio del 2007, en
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer sobre las consultas promovidas por el comité ejecutivo superior de un partido político inscrito. Al efecto -entre otras- en la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000, se indicó lo siguiente:
“1. Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes
a la materia electoral” que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el
inciso 3) del artículo 102 de
En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay
dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de
parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido
político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin
existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea
necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del
Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los
actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia
Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o
legales referentes a la materia electoral”.
Según los criterios indicados y de
conformidad con las atribuciones constitucionales y legales expuestas en los
citados artículos artículo 102, inciso 3) de
II.—Consideración preliminar:
El respeto a las reglas del juego resulta fundamental para la vigencia del
sistema político democrático. Tales reglas se expresan a través de los valores,
principios y normas contenidos en
Un tema que ha provocado debate y que se ha planteado reiteradamente en gestiones ante este órgano colegiado es el relacionado con las reglas del juego y los principios aplicables a la intervención y/o participación de funcionarios del Poder Ejecutivo en el actual proceso de referéndum.
Un análisis de derecho comparado
acredita que existen al menos dos opciones para regular la actividad de las
autoridades políticas del Poder Ejecutivo en los procesos electorales
consultivos. La primera de ellas, consiste en restringir, de manera más o menos
severa, la participación activa de los funcionarios públicos en el debate y
campaña previos al referéndum; la segunda de ellas, que fue la adoptada por el
país según se desprende del análisis de las actas legislativas, parte de la
promoción del libre debate de ideas como principio fundamental y reconoce,
asimismo, la participación activa de los funcionarios del gobierno en la
promoción de aquellas iniciativas que impulsa como parte de su programa
político. En el caso costarricense, las manifestaciones de legisladores al
momento en que se discutía el proyecto de Ley Reguladora del Referéndum son
expresas al señalar que ésta fue la vía escogida por el Legislativo al momento
de aprobar esa normativa. La única limitación adoptada con el fin de evitar abusos
en el ejercicio del poder que provoquen asimetrías fue la prohibición de
utilizar recursos institucionales para promover campañas a favor de la posición
oficial. Tal disposición fue consagrada en el artículo 20 de la normativa de
comentario al señalarse que se prohíbe “al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas,
las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus
presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o
proyectos sometidos a la consulta del referéndum;(…)”.
Por su parte, el reglamento de los procesos de referéndum no solo reiteró la prohibición sino que aclaró su ámbito de aplicación al señalar en su artículo 24 lo siguiente:
“A partir del día siguiente de la
convocatoria, aún cuando no se haya comunicado oficialmente, y hasta el propio
día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las
empresas del Estado y cualquier otro ente u órgano público no podrán contratar,
con los medios de comunicación colectiva, pauta publicitaria que tenga relación
o haga referencia al tema en consulta. En general, les estará vedado utilizar recursos públicos para
financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas
publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta
popular. No constituirá violación
a esta regla la promoción, en sus instalaciones, de foros o debates que
contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades estén mejor informadas
sobre el tema a consultar, siempre que éstos no encubran actividad
propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios públicos
en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de realizarse
en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura
correspondiente”.
En aplicación de la normativa
vigente, este colegiado manifestó que “sí
pueden el Presidente, los Ministros y Viceministros y los Presidentes Ejecutivos
y Gerentes de las Instituciones Autónomas participar activamente en el proceso
de referéndum sin que ello conlleve, como regla de principio, la disposición de recursos públicos para dichos
fines”. También este Tribunal manifestó que los principios pro
homine y pro libertate justifican que, al amparo del derecho
fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 28 de
De acuerdo a los principios que informan la opción regulatoria adoptada por nuestro parlamento, no se trata entonces de limitar la participación activa de los funcionarios públicos y las autoridades políticas en el debate sino, más bien, de garantizar que todos los ciudadanos tengan oportunidad para exponer y promover sus posiciones en el proceso consultivo y, además, para instruirse sobre las políticas alternativas y sus posibles consecuencias.
Al estudiar el debate legislativo
de
Esta forma de ver las cosas fue
expuesta por los diputados que integraron
“Con respecto a las otras observaciones que hace el señor diputado Malavassi,
(sic) se prohíbe al Poder Ejecutivo, instituciones autónomas, semiautónomas,
empresas del Estado y demás órganos públicos utilizar dineros de sus
presupuestos, para nadie es un secreto que cada una de estas instituciones
tiene dinero para publicitar sus cosas o para hacer propaganda. Bueno, a esos
dineros, son a los que se requiere, por supuesto que el ministro puede dar
su opinión y puede dar su opinión el presidente ejecutivo y puede dar su
opinión, eso no lo está prohibiendo la moción del diputado Villanueva, lo único
que está diciendo es, ustedes los dineros, usted no puede hacer uso para hacer
propaganda o para hacer publicidad, términos distintos y en eso lleva toda
la razón el diputado Malavassi (sic).
Una cosa es publicidad y otra cosa es propaganda. Bueno, se detalla en
el Reglamento, que se entiende por publicidad y que se entiende por propaganda.
Lo que queda muy claro es que no puede coger el dinero de los presupuestos para
hacer esa propaganda, que él exteriorice su parecer, que se eche la mochila al
hombre y camine por todo el territorio nacional explicando el proyecto de ley,
eso nadie se los puede prohibir por Dios, si de lo que se trata más bien es al
revés, que la gente esté bien enterada del proyecto de ley, a favor y en
contra, que es lo que es propio” (Acta
de la sesión ordinaria Nº 16 de
El diputado Villanueva Badilla, se manifestó en el mismo sentido al expresar:
“Lo que se está diciendo es que dineros, dineros, no se pueden tomar
de los presupuestos para efectuar campañas. Es decir, pero, un Ministro
de Comercio Exterior, puede hacer su propia campañita, para promover el TLC,
eso no se le está prohibiendo aquí, etcétera, etcétera. Es decir, ni para
qué ahondar, pero, yo quería nada más aclarar, no es la facultad de opinar,
no es que se haga una campaña por parte del ministro si se entiende por campaña
el ir por los diferentes lugares e instancias, foros a tomar su posición y a
tratar de convencer a la gente. Esto no se está prohibiendo, lo que se está prohibiendo
es que se paguen esas campañas con dineros públicos. Y se paguen es que se ponga un rubro, un
rubro en los presupuestos destinado específicamente a eso.
Si usted me dice que es que el tiempo de ministro, ya es una contribución
en especie, no, aquí no se está tomando así, el tiempo del ministro es parte de
su función y si no fuera parte de su función es como miembro de un Poder
Ejecutivo o de una institución autónoma, etcétera. Aquí es, precisamente, tomar
dineros específicos de los presupuestos para financiar una campaña de
publicidad o de propaganda, como expresamente, como se diga” (loc. cit.,
folio 16).
La señora Gloria Valerín, quien
también formó parte de dicha comisión legislativa y que participó en las
discusiones que antecedieron la promulgación de
“Pero, yo me pregunto, por ejemplo, en el caso de un referéndum que
tuviera que ver con la participación política de las mujeres ¿cómo una Ministra
de
A mí no me parece mal que el Gobierno de
Decía, que lo que me parecería impertinente en la ley, sería prohibirle
a un funcionario público que tiene una tarea política, que llevar a adelante
que sea parte de eso. Yo entiendo perfectamente y voy a aprobar la moción,
que hay algunas partes que no me gustan mucho, pero, bueno, eso que lo corrija
Sin duda alguna, los dos tipos de regulaciones analizados plantean ventajas y desventajas que deben ser ponderadas a la luz de las características propias de cada ordenamiento jurídico y las particularidades de la cultura política vigente en el país. Para el caso costarricense, corresponde realizar un sesudo análisis, una vez concluido este proceso, sobre los vacíos legislativos más importantes y las posibles reformas que podría sugerir esta primera experiencia de democracia directa.
En ese contexto, los jueces deben cumplir con la responsabilidad de aplicar, interpretar e integrar el derecho reconociendo la imposibilidad de invadir el ámbito de la ingeniería constitucional, terreno reservado al legislador ordinario y al constituyente derivado por mandato de la norma fundamental.
III.—Sobre la jurisprudencia electoral relativa a la utilización de recursos públicos en los procesos de
referéndum por parte de funcionarios públicos, concretamente en lo que se
refiere al Poder Ejecutivo:
Los distintos acuerdos y resoluciones de este Tribunal han establecido de
manera clara y absoluta, su actitud de propiciar la mayor participación posible
en el proceso de referéndum de todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios
públicos (salvo los electorales y los de
En la resolución Nº 2156-E-2007
de las 15:00 horas del 27 de agosto del 2007, esta Autoridad Electoral, aparte
de reiterar, una vez más, la posición de la normativa aplicable en el sentido
de que en los procesos electorales de carácter consultivo era permitida la
participación de los funcionarios públicos, toda vez que
En esa oportunidad indicó:
“Ciertamente el Presidente es jerarca administrativo y, como tal, le
corresponden atribuciones de esa naturaleza, tanto individualmente como también
integrando el Poder Ejecutivo (cf. artículos 139 y 140 de
Por ello no es de extrañar ni es censurable en sí mismo que, como es
tradicional en nuestro medio, el Presidente haga mención y exhiba su postura
sobre los aspectos más relevantes de la agenda política nacional en sus
diferentes apariciones públicas, lo que naturalmente incluye lo relativo a
proyectos de ley en vías de ser sometidos a consulta popular”.
Asimismo, en la citada resolución
se establecieron una serie de límites que debían ser observados por los
funcionarios públicos, incluido el Presidente de
“IV.—Excesos que deben ser
evitados: Resulta evidente que con la
inclusión del artículo 20 de
(…)”, el legislador
optó por conjurar el desequilibrio que podría provocar, en la campaña previa al
referéndum, la utilización de recursos públicos en favor de una u otra de las
tesis en contienda. Sin duda, además de producir asimetrías, tal accionar
constituiría una infracción a las normas que regulan la administración de
Conforme ya se ha manifestado, no contraviene la disposición citada que
el Presidente de
a. Confección
y distribución de volantes o impresos que promuevan el voto en favor de alguna
de las posiciones;
b. Contratación,
fabricación y repartición de signos externos (emblemas, banderas, camisetas,
banderines, calcomanías, etc.) que se identifiquen con alguna de las opciones
sometidas a referéndum.
c. La
contratación de presentaciones artísticas, musicales o culturales, en general,
que busquen la promoción del voto en favor de algunas de las tesis.
d. La
utilización de vehículos, chóferes o tiempo laboral de funcionarios públicos
para la elaboración, transporte o distribución de los elementos mencionados en
los puntos anteriores.
e. El
uso de edificios, oficinas, bodegas y demás recintos que albergan dependencias públicas
para preparar o almacenar signos externos y demás emblemas del tipo indicado.
f. La
contratación de pauta publicitaria y la incorporación en anuncios o en cadena
nacional de radio o televisión de información e imágenes que documenten la
promoción que realice el Poder Ejecutivo, en giras o actividades oficiales, de
alguna de las opciones sometidas a consulta.
Debe indicarse, además, que, por sus connotaciones delictivas, constituiría
un hecho de suma gravedad que se condicionen beneficios públicos a que los
ciudadanos expresen estar de acuerdo con las opiniones del Presidente o que, en
general, se materialice cualquiera de las conductas tipificadas en el inciso r)
del artículo 152 del Código Electoral: “Serán sancionados con pena de dos a
seis años de prisión:
…r) Quien, con
dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a
adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de
votar…”.
Este tipo de excesos no aparecen denunciados en los memoriales que se
conocen y, por ende, no corresponde decretar la apertura de expediente alguno
en esta instancia electoral. Sin embargo, dado que compete a las auditorías
internas de cada reparto administrativo “… velar por el debido respeto a estas
restricciones, reportando a
IV.—Sobre el fondo de las consultas formuladas: El señor José Merino del Río realiza varias consultas respecto de la utilización de recursos públicos en el proceso de referéndum, concretamente sobre los alcances de la resolución Nº 1617-E-2007 de este Tribunal, en específico formula las siguientes preguntas:
“a) ¿Es lícito y
compatible con las prohibiciones contenidas en el artículo 20, inciso a) de
b) ¿Es lícito ofrecer bonos de vivienda,
becas o pensiones, ayudas para reparar puentes inaugurar una carretera o un
hospital y que, en el mismo acto, los jerarcas con poder para hacer o dejar de
hacer estas cosas, repartan propaganda a favor del TLC y le piden el voto en ese
sentido a las personas presentes? ¿No cree el TSE que, aunque no existan
amenazas explícitas o directas, ésta no es una forma tendenciosa de influenciar
y sesgar la libre definición de la voluntad popular en el referéndum?
c) En concreto se pide aclarar si la
utilización de una actividad organizada y convocada por órganos del Estado por
informar sobre las ayudas que
d) ¿Considera el TSE que se debe tomar
alguna medida para proteger el derecho a elegir libremente de las personas más
necesitadas y vulnerables de nuestra sociedad? Más concretamente ¿Estima el TSE
necesario tomar medidas preventivas a fin de evitar que funcionarios de
Gobierno les induzcan a creer que si no apoyan la posición oficial sobre el TLC
podrían dejar de recibir las ayudas o beneficios que se les están otorgando o
se les negarán las que les están ofreciendo?
e) En relación
con la frase contenida en la página 16 de la resolución Nº 1617-E-2007 que dice: “Tampoco es permitido que dicha Casa de
Enseñanza realice, en sus auditorios, conferencias que conlleven, tendenciosamente,
a fines propagandísticos a favor o en contra de la consulta, salvo que se trate
de actividades, foros o debates que sirvan exclusivamente para informar del
tema según lo establecido en el artículo 24 supra trascrito.” ¿Esta disposición
rige únicamente para
f) En el caso de actividades oficiales
destinadas a entregar bonos de vivienda, becas estudiantiles y demás ayudas o
beneficios sociales. Su utilización para
repartir propaganda impresa a favor del tratado y para que los jerarcas
responsables de la entrega de estas ayudas hagan propaganda o campaña a favor
del mismo, pidiendo incluso a las personas beneficiarias su voto en el
referendo ¿Son o no actividades realizadas con recursos públicos que conllevan,
tendenciosamente, a fines propagandísticos a favor del proyecto en consulta?
g) En el caso de actividades oficiales
organizadas para informar a la población sobre los proyectos de órganos y entes
públicos (MOPT, JUDESUR, etc.) para la construcción o mejoramiento de obras públicas
o sobre la entrega de recursos públicos a las comunidades (CNE, DINADECO,
Gobiernos Locales), su utilización para repartir propaganda impresa a favor del
tratado y para que los jerarcas responsables de construcción de estas obras y
del giro de los recursos públicos ofrecidos hagan propaganda o campaña a favor
del mismo, pidiendo incluso a las personas beneficiarias su voto en el
referendo ¿Son o no actividades realizadas con recursos públicos que conlleva tendenciosamente,
a fines propagandísticos a favor del proyecto en consulta?”.
Debido a que del análisis de las preguntas formuladas por el señor José Merino del Río, se aprecia que varias consultas se refieren a los mismos aspectos, se procede a evacuar éstas de acuerdo con el tema consultado.
a) Sobre el posible ofrecimiento de
beneficios a cambio de votos en el proceso de referendo: En punto a lo expuesto por el consultante,
este Tribunal se refiere a las consultas a), b) y f), en el sentido que, según
se hizo ver en la citada resolución Nº 2156-E-2007 y se reitera en esta
oportunidad, “constituiría un hecho de
suma gravedad que se condicionen beneficios públicos a que los ciudadanos
expresen estar de acuerdo con las opiniones del Presidente o que, en general, se
materialice cualquiera de las conductas tipificadas en el inciso r) del
artículo 152 del Código Electoral: “Serán sancionados con pena de dos a seis
años de prisión: …r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o
amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en
determinado sentido o a abstenerse de votar…”.
En efecto,
Precisamente, en la resolución número 1753-E-2002 de las 11:20 horas del 24 de setiembre del 2002, al analizar este Tribunal su competencia para juzgar este tipo de infracciones electorales, señaló cuanto sigue:
“II.—El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho
público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente
puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice
(artículo 11 de
“Artículo 154.—Las autoridades competentes para conocer de las
contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los
Tribunales Penales respectivos”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley y practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dicho órgano tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran” (el subrayado no es del original).
Conforme lo expuesto, se reitera
que tanto el Presidente de
b) Sobre la entrega de propaganda, a favor o en contra de la consulta, en las actividades oficiales del Gobierno y sus instituciones: En lo que se refiere a las consultas expuestas en los puntos c) y g), referidas a si en las actividades organizadas por el Estado o sus Instituciones, como parte de su giro normal, es permitido entregar propaganda respecto de una de las opciones en consulta, este Tribunal reitera lo expuesto en la citada resolución Nº 2156-E-2007, en el sentido de que es prohibido que “en éstas y en cualesquiera otras actividades de las instituciones (ministerios, instituciones autónomas, universidades, etc.) se utilicen recursos públicos para incurrir en excesos proselitistas como los que se citan a manera de ejemplo: (…) b.- Contratación, fabricación y repartición de signos externos (emblemas, banderas, camisetas, banderines, calcomanías, etc.) que se identifiquen con alguna de las opciones sometidas a referéndum” (el resaltado no es del original).
De manera que la jurisprudencia electoral ha precisado, con
absoluta claridad, que en los procesos consultivos, las actividades oficiales organizadas
por las instituciones públicas no pueden ser aprovechas para repartir signos
externos, en cualesquiera de sus manifestaciones, a favor de una de las
opciones en consulta, toda vez que por las asimetrías que podría provocar ese
exceso, se ha considerado un acto reprochable que, de presentarse, debe ponerse
en conocimiento de la respectiva auditoría interna, pues es a esas instancias a
las que corresponde velar por el efectivo cumplimiento de estas restricciones establecidas
en
c) Sobre la procedencia de tomar alguna medida para proteger el derecho a elegir libremente y la solicitud para que se adopten medidas para impedir que los funcionarios públicos utilicen las actividades públicas para hacer propaganda: Sobre el aspecto consultado en el punto d) y la solicitud formulada en el punto 2 del escrito presentado por el señor Merino del Río, respecto de si el Tribunal debe tomar medidas para proteger el derecho a elegir libremente a fin de evitar que funcionarios públicos del Gobierno hagan creer que si no apoyan su posición dejarán de recibir las ayudas que se le ofrecen y evitar que se utilicen las actividades públicas para hacer propaganda, se le hace ver al consultante que, tal y como lo ha indicado este Tribunal, las actividades organizadas por las instituciones públicas no deben degenerar en propaganda a favor de alguna de las opciones en consulta. Sin embargo, si ésta se presentara y tales hechos se pusieran en conocimiento de este Tribunal, lo procedente es trasladar la gestión a la correspondiente auditoría interna, para que éste órgano, conforme a sus competencias determine lo procedente (ver en este sentido resolución Nº 2156-E-2007).
De manera que, en punto a la consulta formulada por el señor Merino del Río, no compete que este Tribunal pueda adoptar algún tipo de medida para prevenir una situación como la que plantea el consultante, dada la imposibilidad material y legal de calificar o valorar anticipadamente si una actividad organizada por las instituciones del estado constituye actividad propagandística indebida, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
En este sentido, valga aclararle al señor Merino del Río que este Tribunal, no solo en su jurisprudencia sino también con el dictado del Reglamento para los Procesos de Referéndum, ha establecido una serie de reglas o medidas que procuran evitar excesos como los señalados, tal es el caso de los fijados en considerando IV de la resolución Nº 2156-E-2006.
En consecuencia, este Tribunal, en el ámbito de sus
competencias, hace ver al consultante que ha dictado las medidas a su alcance
para evitar que se produzcan los excesos que podrían presentarse en el contexto
de la presente consulta popular, en cuenta se tienen las distintas acciones
adoptadas en relación con varias denuncias interpuestas, en las cuales se
remitió a las instancias correspondientes: auditoría interna de
d) Sobre la interrogante formulada
respecto de si lo establecido en la resolución Nº 1617-E-2007 para
En este apartado el señor Merino del Río solicita se aclare
si las limitaciones establecidas en la resolución Nº 1617-E-2007 para
Este Tribunal, desde la resolución Nº 1119-E-2007 de las
14:20 horas del 17 de mayo del
Desde el primero de los pronunciamientos que se emitió sobre
las prohibiciones que les resultan aplicables a los funcionarios públicos, este
Tribunal ha hecho ver que éstas se aplican para todos los funcionarios
públicos, sin excepción alguna, al punto que en la resolución que cita el
consultante, en el considerando segundo, aparte 4), al evacuarse la consulta de
un funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
sobre la utilización de recursos públicos, se estableció la prohibición para la
utilización del “teléfono, correo
electrónico, computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de
oficina útil para promover la discusión del proyecto en referéndum”.
La citada prohibición, en tanto
establecida a partir de la consulta formulada por un funcionario del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no implica que, por ese hecho,
solo le resulte aplicable a los funcionarios de esa Institución, pues las
reglas que se fijen en ese sentido, al tenor de los dispuesto en el inciso a)
del artículo 20 de
Conforme lo expuesto, el hecho de
que en la resolución Nº 1617-E-2007, en el considerando segundo, aparte 3) al
analizarse la utilización de recursos públicos por parte de funcionarios de
V.—Sobre la denuncia formulada
contra el Presidente de
En virtud de que este tipo de
hechos, según lo ha establecido este Tribunal, no corresponden investigarse en
En consecuencia, póngase en
conocimiento este expediente de las auditorías internas de
Se evacua la consulta en los
siguientes términos: a) es absolutamente prohibido en los procesos electivos y
consultivos el ofrecimiento de beneficios de cualquier índole a cambio de
votos; sin embargo, su infracción debe dilucidarse ante las autoridades
judiciales; b) en los procesos consultivos, las actividades oficiales
organizadas por las instituciones públicas no pueden ser aprovechadas para
repartir signos externos, en cualesquiera de sus manifestaciones, a favor de
una de las opciones en consulta; c) este Tribunal, en el Reglamento para los
Procesos de Referéndum y en su jurisprudencia, ha establecido una serie de
reglas o medidas que procuran evitar excesos que debe ser evitados por los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; y, d) las restricciones
establecidas para