DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RES-116-2012-DGA.—San José, a las diez horas del veinticuatro de abril del dos mil doce.

Considerando:

            I.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

            II.—Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, punto f), dispone que entre las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, está “Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del territorio aduanero, de  vehículos, unidades de transporte y mercancías.”

            III.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

            IV.—Que el Artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:

“Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

            V.—Que el Artículo 7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas está:

“i.   Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.

            VI.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica están:

“e.  Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.

f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

            VII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supracitado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”.

            VIII.—Que el artículo 21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones:

“e.  Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.  

g.   Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas. 

j. Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.”  

            IX.—Que el Artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, regula “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

            X.—Que con la Ley 7346 del 7 de junio de 1993, se ratificó el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual autoriza a poner en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado S. A. (Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.

            XI.—Que mediante Decretos Ejecutivos Nº 22593 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217 Alcance 39 y Nº 22594 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta Nº 217, Alcance 39, se adiciona al SAC seis columnas que incluyen entre otros “(e) los códigos de las Notas Técnicas (N.T.) que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo…”.

            XII.—Que la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, Publicada en La Gaceta Nº 83 del 2 de mayo de 1997, establece la competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, señalando en sus artículos 4, 5 inciso o) y 50, lo siguiente:

“Artículo 4º—Autoridad administrativa Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado que contará para su funcionamiento y administración con personalidad jurídica instrumental. Ejercerá sus funciones por medio de las dependencias necesarias para aplicar la presente ley y sus reglamentos.  Para ello, establecerá, mediante decreto ejecutivo, la estructura organizativa técnica y administrativa que se requiera.

Artículo 5º—inciso o) Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en lo que compete a su inscripción, importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público, conversación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el trasporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia”.

“Artículo 50.—“Prohibición de importación o tránsito de suelo. No se permitirá la importación de suelo ni su ingreso en tránsito al territorio nacional.  Sin embargo, el Servicio Fitosanitario del Estado permitirá importar muestras de suelo para análisis físico, biológico o químico, siempre que se cumpla con las disposiciones de importación establecidas en la presente ley, sus reglamentos y con los requisitos técnicos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dicte para estos casos específicos.”

            XIII.—Que con oficio DSFE-705-2011 de fecha 29 de agosto del 2011, suscrito por la Ing. Leda Madrigal Sandí, Directora a. í., del Servicio Fitosanitario del Estado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se solicita:

a)   Realizar apertura nacional a la fracción arancelaria 2530.90.90.00 con el fin de identificar la importación de suelo y diferenciar cuando es muestra de suelo para investigación, con el requisito no arancelario Nota Técnica 35, del suelo destinado a otros usos el cual está prohibida su importación en conformidad con el artículo 50 de la Ley 7664 de cita, por lo que se requiere se incluya la Nota Técnica 73.

b)   Eliminar las Notas Técnicas 35 y 53 al inciso arancelario 2001. 90. 90.10, en razón de que el producto  “tomate en lata”, clasificado en este inciso, el proceso al que se somete presenta un riesgo insignificante como medio para la introducción de plagas reglamentadas asociadas al producto vegetal.

c)   Eliminar la Nota Técnica 35 al inciso arancelario 3821.00.20.00, en razón de que las preparaciones clasificadas en esta fracción arancelaria, se presentan en general en forma de líquidos (caldos), pasta o polvo u otros, y se conservan estériles en botellas, tubos o ampollas de vidrio o incluso en latas cerradas, por lo que no requiere control fitosanitario.

d)   Asimismo, solicita eliminar las Notas Técnicas 265 y 267 a los incisos arancelarios afectados con la modalidad reexportación, ya que para el Servicio Fitosanitario del Estado el término reexportación está asociado a la emisión de un documento oficial denominado Certificado Fitosanitario de Reexportación, el cual lo emiten para certificar plantas y productos vegetales que fueron objeto del respectivo examen de diagnóstico fitosanitario y que en su oportunidad se nacionalizaron, cumpliendo con los requisitos fitosanitarios de importación.

            XIV.—Que mediante oficio DSFE-1231-11 de fecha 28 de noviembre del 2011, suscrito por la Ing. Magda González A. Directora Servicio Fitosanitario del Estado, en ampliación a su requerimiento inicial solicita eliminar las Notas Técnicas 265 y 267, a los incisos arancelarios para el régimen de reexportación y específicamente en las modalidades de reexportación de mercancías números 80-90, 80-91 y 80-92.

            XV.—Que el requisito no arancelario para importación corresponde a “Verificar y autorizar por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en el punto de ingreso la nacionalización, tránsito nacional y tránsito internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados.” y que actualmente se identifica como Nota Técnica con el código 35.

            XVI.—Que el requisito no arancelario para importación corresponde a “Verificación y aprobación por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en el punto de ingreso y salida, para la nacionalización, tránsito nacional o tránsito internacional de productos vegetales y otros productos reglamentados.” y que actualmente se identifica como Nota Técnica con el código 53.

            XVII.—Que el requisito no arancelario para exportación  corresponde a “Verificar y autorizar por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en el punto de salida la exportación y reexportación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados.” y que actualmente se identifica como Nota Técnica con el código 265.

            XVIII.—Que el requisito no arancelario para la salida o exportación de mercancías corresponde a “Verificar y autorizar por parte del Servicio Fitosanitario del Estado en el punto de salida la exportación y reexportación de todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola” y que actualmente se identifica como Nota Técnica con el código  267.

            XIX.—Que el requisito no arancelario para la prohibición de importación o exportación de mercancías se identifica como Nota Técnica con el código 73.

            XX.—Que con el fin de implementar en el Arancel automatizado, las modificaciones de las Notas Técnicas 35, 53, 73, para las mercancías solicitadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los cambios se efectuarán  al entrar en vigencia la presente resolución. En este sentido, se les recuerda a los Agentes de Aduana y Agencias de Aduana que deben realizar la correspondiente actualización en el Arancel que cada una utilice.

            XXI.—Que mediante oficio DGT-DTA-046-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, se remitió requerimiento Nº 001-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, a la Dirección de Tecnología Aduanera, con el fin de proceder a eliminar la exigencia de la presentación de las Notas Técnicas 265 y 267, en las modalidades de reexportación números 80-90, 80-91 y 80-92, a todos los incisos arancelarios que las tienen incluidas, una vez realizado el ajuste en el Arancel automatizado se emitirá el correspondiente comunicado. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,

RESUELVE:

            Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de  fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores, esta Dirección General de Aduanas  dispone:

1.   Excluir en el Arancel automatizado las Notas Técnicas 35 y 53 al  inciso arancelario  2001.90.90.10 y la Nota Técnica 35 al inciso arancelario 3821.00.20.00, en razón de lo señalado en el punto XIII del considerando.

2.   Suprimir en el Arancel automatizado el inciso arancelario 2530.90.90.00 e incluir las aperturas nacionales para identificar la mercancía muestra de suelo para investigación con la Nota Técnica 35, y el suelo para otros usos con la Nota Técnica 73, como se detalla a continuación.

 

M

O

V

PARTIDA

DESCRIPCIÓN

NT

LEY

VTAS

CA

PAN

RD

MEX

CAN

CHI

CAFTA

   CCAFTA-RD

   CARICOM

CHINA

E

2530.90.90.00

 

-

1

13

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

2530.90.90

- -   Otras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

2530.90.90.1

- - - Suelo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

2530.90.90.11

- - - - Muestras

35

1

13

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

2530.90.90.19

- - - - Los demás

73

1

13

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

2530.90.90.90

- - - Los demás

-

1

13

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 

Donde:

MOV:          Movimiento

I:                 Inclusión.

E:               Eliminación.

NT:             Nota Técnica.

LEY:           Ley de Emergencia Nº 6946.

VTAS:         Impuesto General sobre las Ventas.

CA:             Tratado de Integración Económica Centroamericana.

PAN:           Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Panamá.

RD:             Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana.

MEX:           Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

CAN:           Tratado de Libre Comercio Costa Rica - Canadá.

CHI:            Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Chile.

CARICOM:  Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe (vigente con Trinidad y Tobago, Guyana, Barbados y Belice).

CAFTA:       Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana y los Estados Unidos.

CAFTA-RD: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana y los Estados Unidos, Bilateral Anexo artículo 3.3.6.

 

CHINA:        Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China.

3.   Emitir comunicado al Servicio Nacional de Aduanas cuando sea eliminado del Sistema TICA, la exigencia de la presentación de las Notas Técnicas 265 y 267, a todos los incisos arancelarios que a la fecha cuentan con estas Notas Técnicas, para las modalidades de reexportación números 80-90, 80-91 y 80-92.

4.   La presente disposición rige diez días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.