CONTABILIDAD NACIONAL
(Nota de sinalevi
Sobre este tema Contabilidad Nacional había emitido anteriormente las Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) en el ámbito
costarricense, mediante resolución N° 009 del 23
de julio del 2009)
AVISO
En cumplimiento de sus deberes y funciones como Órgano Rector del Subsistema de
Contabilidad, atribuidos por disposición expresa de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131, la Contabilidad
Nacional informa a todas las entidades y órganos comprendidos en el artículo 1
de la precitada Ley, que se ha emitido la Resolución Nº 0002-2012 del
25/05/2012, la cual resuelve, Adoptar e implementar en el Sector Público
Costarricense, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Decreto
Ejecutivo Nº 34918-H, denominado “Adopción e Implementación de las Normas
Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP), en el Ámbito
Costarricense”, la nueva versión de las NICSP emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (IPSASB) de la IFAC en
español, y publicadas oficialmente el día 07 de marzo del 2012. El documento se
encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://www.hacienda.go.cr/Msib21/Espanol/Contabili
dad+Nacional/Bienvenida.htm—
(Nota de Sinalevi: La presente norma se extrajo del
sitio web de Contabilidad
Nacional, y se transcribe a Continuación:)
Norma Internacional de Contabilidad nº 32 (NIC 32)
Instrumentos financieros: Presentación
Esta Norma
revisada sustituye a la NIC 32 (revisada en 2000) Instrumentos financieros:
Presentación e información a revelar, y se aplicará en los ejercicios
anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación
anticipada.
Norma Internacional
de Contabilidad nº 32 (NIC 32)
Instrumentos
financieros: Presentación
Objetivo
1. [Derogado]
2 El objetivo de esta Norma consiste en establecer principios para la
presentación de los instrumentos financieros como pasivos o patrimonio neto,
así como para la compensación de activos financieros y pasivos financieros. Se
aplicará en la clasificación de los instrumentos financieros, desde la
perspectiva del emisor, en activos financieros, pasivos financieros e
instrumentos de patrimonio; en la clasificación de los intereses, dividendos y
pérdidas y ganancias relacionados con ellos, y en las circunstancias en que los
activos financieros y los pasivos financieros puedan ser objeto de
compensación.
3 Los principios de esta Norma complementan los relativos al reconocimiento
y valoración de los activos financieros y pasivos financieros de la NIC 39 Instrumentos
financieros: Reconocimiento y valoración, así como los relativos a la
información a revelar sobre los mismos de la NIIF 7 Instrumentos financieros:
Información a revelar.
Alcance
4. Esta Norma será
de aplicación por todas las entidades, a toda clase de instrumentos
financieros, excepto a:
(a) Las participaciones en entidades dependientes,
asociadas y negocios conjuntos, que se contabilicen de acuerdo con la NIC 27 Estados
financieros consolidados y separados, la NIC 28 Inversiones en entidades
asociadas o la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. No
obstante, en algunos casos la NIC 27, la NIC 28 o la NIC 31 permiten que la
entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio
conjunto aplicando la NIC 39; en esos casos, las entidades aplicarán los
requisitos de información a revelar de la NIC 27, la NIC 28 o la NIC 31, además
de los establecidos en esta Norma. Las entidades aplicarán esta Norma a los
derivados sobre las participaciones en dependientes, asociadas o negocios
conjuntos.
(b) Los derechos y obligaciones de los empleadores derivados de planes de
prestaciones, a los que se aplique la NIC 19, Retribuciones a los
empleados.
(c) Los contratos que establecen contrapartidas de
carácter contingente en una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de
negocios). Esta exención sólo se aplicará en la entidad adquirente.
(d) Los contratos de seguro, según se definen en la
NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma será de aplicación a los
derivados implícitos en los contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiere
que la entidad los contabilice por separado. Además, un emisor aplicará esta
Norma a los contratos de garantía financiera si aplicase la NIC 39 en el
reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si
eligiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar
dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.
(e) Instrumentos financieros que entran dentro del
alcance de la NIIF 4, porque contienen un componente de participación
discrecional. El emisor de dichos instrumentos está eximido de aplicar a dichas
cláusulas los párrafos 15 a 32 de esta Norma, y los párrafos GA 25 a GA 35 de
la Guía de Aplicación, que se refieren a la distinción entre pasivos
financieros e instrumentos de patrimonio. No obstante, esos instrumentos
estarán sujetos al resto de requerimientos de esta Norma. Además, esta Norma se
aplicará a los derivados implícitos en los instrumentos citados (véase la NIC
39).
(f) Los instrumentos financieros, contratos y
obligaciones derivados de transacciones con pagos basados en acciones a los que
se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, excepto:
(i) los
contratos que entran dentro del alcance de los párrafos 8 a 10 de la presente
Norma, a las que se aplicará la misma,
(ii) los párrafos 33 y 34 de esta Norma, que se
aplicarán a acciones propias compradas, vendidas, emitidas o canceladas en
conexión con planes de opciones sobre acciones para los empleados, planes de
compra de acciones para los empleados y todos los demás acuerdos de pagos
basados en acciones.
5. [Derogado]
6. [Derogado]
7. [Derogado]
8. Esta Norma se aplicará a aquellos contratos de
compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el importe neto,
en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de
instrumentos financieros, como si dichos contratos fuesen instrumentos
financieros, con la excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen
con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con
las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad∗.
∗ Nota del ICAC: La traducción de este
párrafo se ha realizado siguiendo la versión inglesa de esta norma, y es
distinta a la que figura en la publicación oficial, debido a un error que
actualmente está en fase de corrección.
9. Existen diversas formas por las que un contrato de compra o de venta de
elementos no financieros puede liquidarse por el importe neto, en efectivo o en
otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos
financieros. Estas incluyen:
(a) Cuando las cláusulas del contrato permitan a
cualquiera de las partes liquidar por el importe neto, en efectivo o en otro
instrumento financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros;
(b) Cuando la capacidad para liquidar por el importe
neto, en efectivo o en otro instrumento financiero o mediante el intercambio de
instrumentos financieros no esté explícitamente recogida en las cláusulas del
contrato, pero la entidad liquide habitualmente contratos similares por el
importe neto, en efectivo u otro instrumento financiero o mediante el
intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante
acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de su ejercicio
o caducidad del plazo);
(c) Cuando, para contratos similares, la entidad
habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto periodo de
tiempo con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a
corto plazo o una comisión de intermediación; y
(d) Cuando el elemento no financiero que sea el objeto
del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.
Un contrato al que le sean de aplicación los apartados (b) o (c), no se
celebrará con el objetivo de recibir o entregar el elemento no financiero, de
acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la
entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de esta Norma. Los demás
contratos, a los que sea de aplicación el párrafo 8, se evaluarán para
determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o
entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o
necesidades de utilización esperadas por la entidad, y por ello, si están
dentro del alcance de esta Norma.
10. Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros, que
pueda ser liquidada por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento
financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, de acuerdo
con los apartados (a) o (d) del párrafo 9, están dentro del alcance de esta
Norma. Dicho contrato no puede haberse celebrado con el objetivo de recibir o
entregar un elemento no financiero de acuerdo con las compras, ventas o
necesidades de utilización esperados por la entidad.
Definiciones (véanse también los párrafos GA3 a GA24)
11. Los siguientes términos se utilizan en esta Norma,
con los significados especificados:
Un instrumento financiero es cualquier contrato que dé lugar,
simultáneamente, a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero
o a un instrumento de patrimonio en otra entidad.
Un activo financiero es cualquier activo que posea una de las
siguientes formas:
(a) Efectivo;
(b) Un instrumento de patrimonio neto de otra entidad;
(c) Un derecho contractual:
(i) a recibir efectivo u otro activo financiero de
otra entidad; o
(ii) a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra
entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad; o
(d) Un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando
instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:
(i) un instrumento no derivado, según el cual la
entidad estuviese o pudiese estar obligada a recibir una cantidad variable de
los instrumentos de patrimonio propio, o
(ii) un instrumento derivado que fuese o pudiese ser liquidado mediante una
forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo, o de otro
activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio
propio de la entidad. Para esta finalidad, no se incluirán entre los
instrumentos de patrimonio propio de la entidad aquéllos que sean, en sí
mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de
patrimonio propio de la entidad.
Un pasivo financiero es cualquier pasivo que presente una de las
siguientes formas:
(a) Una obligación contractual:
(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a
otra entidad; o
(ii) de intercambiar activos financieros o pasivos
financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables
para la entidad; o
(b) Un contrato que sea o pueda ser liquidado
utilizando los instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:
(i) un instrumento no derivado, según el cual la
entidad estuviese o pudiese estar obligada a entregar una cantidad variable de
instrumentos de patrimonio propio; o
(ii) un instrumento derivado que fuese o pudiese ser liquidado mediante una
forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo, o de otro
activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio
propio de la entidad. Para este propósito, no se incluirán entre los
instrumentos de patrimonio propio de la entidad aquéllos que sean, en sí
mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de
patrimonio propio de la entidad.
Un instrumento de patrimonio es cualquier contrato que ponga de
manifiesto una participación residual en los activos de una entidad, después de
deducir todos sus pasivos.
Valor razonable es el importe por
el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre un
comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condiciones de
independencia mutua.
12. Los siguientes términos están definidos en el párrafo 9 de la NIC 39, y
se utilizan en esta Norma con el significado especificado en la misma.
• activo financiero o pasivo financiero a valor
razonable con cambios en resultados
• contrato de garantía financiera
• compromiso en firme
13. En esta Norma, los términos "contrato" y
"contractual" hacen referencia a un acuerdo entre dos o más partes
que produce, a las partes implicadas, claras consecuencias económicas que
tienen poca o ninguna capacidad de evitar, ya que el cumplimiento del acuerdo
es exigible legalmente. Los contratos, y por tanto los instrumentos financieros
asociados, pueden adoptar una gran variedad de formas y no precisan ser fijados
por escrito.
14. En esta Norma, el término "entidad" incluye tanto a
empresarios individuales como a formas asociativas entre empresarios, así como
a sociedades legalmente establecidas, coalición de entidades y entidades
públicas.
Presentación
Pasivos y
patrimonio neto (véanse también los párrafos GA25 a GA29)
15. El emisor de un instrumento financiero lo
clasificará en su totalidad o en cada una de sus partes integrantes, en el
momento de su reconocimiento inicial, como un pasivo financiero, un activo
financiero o un instrumento de patrimonio, de conformidad con el fondo
económico del acuerdo contractual y con las definiciones de pasivo financiero,
de activo financiero y de instrumento de patrimonio.
16. Cuando un emisor aplique las definiciones del párrafo 11, para
determinar si un instrumento financiero es un instrumento de patrimonio y no un
pasivo financiero, será de patrimonio si, y sólo si, se cumplen las dos
condiciones (a) y (b) descritas a continuación.
(a) El instrumento no incorpora una obligación
contractual:
(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a
otra entidad; o
(ii) de intercambiar activos financieros o pasivos
financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente
desfavorables para la entidad emisora.
(b) Si el instrumento fuese o pudiese ser liquidado
con los instrumentos de patrimonio propio del emisor, sea:
(i) Un instrumento no derivado, que no comprende
ninguna obligación contractual para el emisor de entregar un número variable de
los instrumentos de patrimonio propio; o
(ii) Un instrumento derivado que se liquide
exclusivamente por el emisor a través del intercambio de una cantidad fija de
efectivo u otro activo financiero, por una cantidad fija de sus instrumentos de
patrimonio propio. Para este propósito, no se incluirán entre los instrumentos
de patrimonio propio de la entidad aquéllos que sean, en sí mismos, contratos
para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio de la
entidad.
Una obligación contractual, incluyendo aquélla que surja de un instrumento
financiero derivado, que vaya a producir, o pueda producir, la recepción o
entrega futuras de los instrumentos de patrimonio propio del emisor, no tendrá
la consideración de un instrumento de patrimonio si no cumple las condiciones
(a) y (b) anteriores.
Obligación no
contractual de entregar efectivo u otro activo financiero (apartado (a) del
párrafo 16)
17. Un elemento clave para diferenciar un pasivo financiero de un
instrumento de patrimonio, es la existencia de una obligación contractual, que
recae sobre una de las partes implicadas en el instrumento financiero (el emisor),
consistente en entregar efectivo u otro activo financiero a la otra parte (el
tenedor), o intercambiar activos financieros o pasivos financieros con el
tenedor en condiciones que sean potencialmente desfavorables para el emisor.
Aunque el tenedor de un instrumento de patrimonio pueda tener derecho a recibir
una proporción de los dividendos o de otros repartos de partidas del
patrimonio, el emisor no tendrá la obligación contractual de realizar dichos
repartos, porque no puede ser requerido para que entregue efectivo u otro
activo financiero a la otra parte.
18. Será el fondo económico de un instrumento financiero, en vez de su
forma legal, el que ha de guiar la clasificación del mismo en el balance de la
entidad. Habitualmente, el fondo y la forma suelen coincidir, aunque no siempre
lo hacen. Algunos instrumentos financieros toman la forma legal de instrumentos
de patrimonio pero, en el fondo, son pasivos mientras que otros pueden combinar
características asociadas con instrumentos de patrimonio y otras asociadas con
pasivos financieros. Por ejemplo:
(a) Una acción preferente será un pasivo financiero si
el emisor está obligado a reembolsarla por una cantidad fija o determinable, en
una fecha futura cierta o determinable, o si concede al tenedor el derecho de
requerir al emisor para que reembolse el instrumento, en una fecha concreta o a
partir de la misma, y por una cantidad fija o determinable.
(b) Un instrumento financiero que dé al tenedor el
derecho a devolverlo al emisor, a cambio de efectivo u otro activo financiero
(un ‘instrumento con opción de venta’), es un pasivo financiero. Esta
calificación se mantendrá incluso aunque la cantidad a recibir de efectivo, o
de otro activo financiero, se determine a partir de un índice u otro elemento
susceptible de aumentar o disminuir, o cuando la forma legal del instrumento
con opción de venta conceda al tenedor el derecho a una participación residual
en los activos del emisor. La existencia de una opción, a favor del tenedor,
que le permite devolver el instrumento al emisor a cambio de dinero o de otro
activo financiero, significa que el instrumento con opción de venta cumple la
definición de pasivo financiero. Por ejemplo, los fondos mutuales a prima
variable, los fondos de inversión, las asociaciones para la inversión y algunas
entidades cooperativas, pueden conceder a sus propietarios o partícipes el
derecho a recibir el reembolso de sus participaciones en cualquier momento, por
un importe de efectivo igual a su participación proporcional en el valor del
activo del emisor. Sin embargo, la clasificación como pasivo financiero no
impide el uso, en los estados financieros de una entidad que no posea capital
social (tal como algunos fondos mutuales o fondos de inversión, como se recoge
en el Ejemplo Ilustrativo 7), de descripciones como ‘valor del activo neto
atribuible a los partícipes’ y ‘cambios en el valor del activo neto atribuible
a los partícipes’; o la utilización de notas adicionales para mostrar que la
participación total de los miembros comprende tanto partidas como reservas que
cumplen la definición de patrimonio neto, como instrumentos con opción de
venta, que no la cumplen (véase el Ejemplo Ilustrativo 8).
19. Si la entidad no tuviese un derecho incondicional
de evitar la entrega de efectivo u otro activo financiero con el objetivo de
liquidar una obligación contractual, esta obligación cumplirá la definición de
pasivo financiero. Por ejemplo:
(a) La existencia de una restricción, sobre la
capacidad de la entidad para satisfacer una obligación contractual, como la
falta de disponibilidad de una moneda extranjera o la necesidad de obtener
aprobación para el pago por parte de una autoridad reguladora, no anulará la
obligación contractual de la entidad ni el derecho contractual del tenedor del
instrumento financiero.
(b) Una obligación contractual que esté condicionada a
que la contraparte ejercite su derecho a exigir el reembolso, será un pasivo
financiero, porque la entidad no tiene el derecho incondicional de evitar la
entrega de efectivo o de otro activo financiero.
20. Un instrumento financiero que no establezca, de
forma explícita, una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo
financiero, puede establecer esa obligación de una forma indirecta, a través de
sus plazos y condiciones. Por ejemplo:
(a) Un instrumento financiero puede contener una
obligación no financiera, que se liquidará si, y sólo si, la entidad deja de
realizar distribuciones de elementos de su patrimonio neto o si incumple el
compromiso de reembolsar el instrumento. Si la entidad puede eludir la
transferencia de efectivo o de otro activo financiero sólo mediante la
liquidación de la obligación no financiera, el instrumento será un pasivo
financiero.
(b) Un instrumento financiero será un pasivo
financiero si establece que para su liquidación, la entidad puede entregar:
(i) efectivo u otro activo financiero; o
(ii) sus
propias acciones, cuyo valor sea sustancialmente superior al del efectivo o al
del otro activo financiero.
Aunque la entidad no tenga una obligación contractual explícita de entregar
efectivo u otro activo financiero, el valor de la liquidación alternativa en
forma de acciones será de tal cuantía que la entidad la liquidará en efectivo.
En todo caso, el tenedor tiene sustancialmente garantizada la recepción de un
importe que es, al menos, igual al que obtendría a través de la opción de
liquidar en efectivo (véase el párrafo 21).
Liquidación
mediante los instrumentos de patrimonio propio de la entidad (apartado (b) del
párrafo 16)
21. Un contrato no será un instrumento de patrimonio
sólo porque pueda dar lugar a la recepción o entrega de los instrumentos de
patrimonio propio de la entidad. Una entidad puede tener un derecho o una
obligación contractual, que consista en recibir o entregar una cantidad de sus
propias acciones o de otros instrumentos de patrimonio que varíe, de tal forma
que el valor razonable de los instrumentos de patrimonio propio a entregar o
recibir sea igual al importe del derecho o la obligación contractual. Este
derecho u obligación contractual puede ser por un importe fijo o su valor puede
fluctuar, total o parcialmente, como respuesta a los cambios en una variable
distinta del precio de mercado de los instrumentos de patrimonio propio de la
entidad (por ejemplo, un tipo de interés, el precio de una materia prima
cotizada o el precio de un instrumento financiero). Dos ejemplos son (a) un
contrato para entregar instrumentos de patrimonio propio de la entidad que
equivalgan a un valor de 100 u.m.*, y (b) un contrato para entregar
instrumentos de patrimonio propio de la entidad que equivalgan al precio de 100
onzas de oro. Este contrato será un pasivo financiero de la entidad, incluso
aunque ésta pueda o deba liquidarlos mediante la entrega de sus instrumentos de
patrimonio propio. No será un instrumento de patrimonio, porque la entidad
utilizará una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio para
liquidar el contrato. De acuerdo con lo anterior, el contrato no pone de
manifiesto una participación residual en los activos de la entidad, una vez
deducidos todos sus pasivos.
* En esta Norma, los importes
monetarios se denominan “unidades monetarias” (u.m.).
22. Un contrato que será liquidado por la entidad
(recibiendo o) entregando una cantidad fija de sus instrumentos de patrimonio
propio a cambio de un importe fijo de efectivo o de otro activo financiero,
será un instrumento de patrimonio. Por ejemplo, una opción emitida sobre
acciones que dé a la contraparte el derecho a adquirir un número determinado de
acciones de la entidad por un precio fijo, o por una cantidad fija previamente
establecida del principal de un bono será un instrumento de patrimonio. Los
cambios en el valor razonable de un contrato, que puedan aparecer en el momento
de la liquidación por causa de variaciones en los tipos de interés de mercado,
no afectarán a su calificación como instrumento de patrimonio, siempre que no
afecten al importe a pagar o a recibir de efectivo o de otros instrumentos
financieros, o bien a la cantidad de instrumentos de patrimonio a recibir o
entregar, respectivamente. Cualquier contraprestación recibida, (como la prima
que se recibe en una opción emitida o en un certificado de opción sobre las
acciones propias de la entidad (warrant)) se añadirá directamente al
patrimonio. Cualquier contraprestación pagada (como la prima pagada por una
opción comprada) se deducirá directamente del patrimonio. Los cambios en el
valor razonable de un instrumento de patrimonio no se reconocerán en los estados
financieros.
23. Un contrato que contenga una obligación, para la
entidad, de comprar sus instrumentos de patrimonio propio, a cambio de efectivo
o de otro instrumento financiero, dará lugar a un pasivo financiero que se
reconocerá por el valor actual del importe a reembolsar (por ejemplo, por el
valor actual del precio de recompra a plazo, del precio de ejercicio de la
opción o de otro importe relacionado con el reembolso). Esto se aplicará
incluso en el caso de que el contrato en sí sea un instrumento de patrimonio.
Un ejemplo de esta situación se dará cuando la entidad tenga un contrato a
plazo, que le obligue a comprar sus instrumentos de patrimonio propio a cambio
de efectivo. Al reconocer inicialmente el pasivo financiero, siguiendo la NIC
39, su valor razonable (esto es, el valor actual del importe a reembolsar) se
reclasificará del patrimonio neto. Posteriormente, el pasivo financiero se
valorará de acuerdo con la NIC 39. Si el contrato venciera y no se produjese
ninguna entrega, el importe en libros del pasivo financiero se reclasificará
como patrimonio neto. La obligación contractual de una entidad para comprar sus
instrumentos de patrimonio propio, dará lugar a un pasivo financiero que se
contabilizará por el valor actual del importe a reembolsar, incluso si la
obligación de compra estuviera condicionada al ejercicio de una opción de
reembolso a favor de la otra parte (por ejemplo, una opción de venta emitida
por la entidad que diera a la otra parte el derecho de vender a la misma, por
un precio fijo, sus instrumentos de patrimonio propio).
24. Un contrato que pueda ser liquidado por la entidad
mediante la entrega o recepción de una cantidad fija de sus instrumentos de
patrimonio propio, a cambio de un importe variable de efectivo o de otro activo
financiero, será un activo financiero o un pasivo financiero. Un ejemplo es un
contrato por el que la entidad ha de entregar 100 de sus instrumentos de
patrimonio propio, a cambio de un importe de efectivo equivalente al valor de
100 onzas de oro.
Cláusulas de liquidación contingente
25. Un instrumento financiero puede obligar a la
entidad a entregar efectivo u otro activo financiero, o bien a liquidarlo como
si fuera un pasivo financiero, en caso de que ocurra o no, algún evento futuro
incierto (o en función del resultado de circunstancias inciertas) que esté
fuera del control tanto del emisor como del tenedor del instrumento, como, por
ejemplo, los cambios en un índice bursátil de acciones, en un índice de precios
al consumo, en un tipo de interés o en determinados requerimientos fiscales, o
bien en los niveles de ingresos ordinarios futuros del emisor, en los ingresos
netos o en el coeficiente deuda - patrimonio del emisor. El emisor de este
instrumento no tendrá el derecho incondicional de evitar la entrega de efectivo
u otro activo financiero (ni de liquidar el instrumento como si fuera un pasivo
financiero). Por tanto, será un pasivo financiero para el emisor, a menos que:
(a) la parte de la cláusula de liquidación
contingente, que pudiera exigir la liquidación en efectivo o en otro activo
financiero (o, en otro caso, de una forma similar a como se liquidan los
pasivos financieros) no fuera realmente contingente; o
(b) el emisor pudiera ser requerido para que liquide
la obligación en efectivo o con otro activo financiero (o, en otro caso, de una
forma similar a como se liquidan los pasivos financieros), sólo en caso de
liquidación del emisor.
Opciones de liquidación
26. Cuando un instrumento financiero derivado dé a una
de las partes el derecho a elegir la forma de liquidación (por ejemplo, cuando
el emisor o el tenedor puedan escoger la liquidación mediante un importe neto
en efectivo, o bien intercambiando acciones por efectivo), será un activo
financiero o un pasivo financiero, a menos que todas las alternativas de
liquidación diesen lugar a considerar que se trata de un instrumento de
patrimonio.
27. Un ejemplo de instrumento financiero derivado con
una opción de liquidación que es un pasivo financiero, sería una opción sobre
acciones en las que el emisor pueda decidir liquidar por un importe neto en
efectivo o mediante el intercambio de sus acciones propias por efectivo. De
forma similar, algunos contratos para comprar o vender un elemento no
financiero, a cambio de instrumentos de patrimonio propio de la entidad,
estarán dentro del alcance de esta Norma porque pueden ser liquidados mediante
la entrega del elemento no financiero, o bien por un importe neto en efectivo u
otro instrumento financiero (véanse los párrafos 8 a 10). Estos contratos serán
activos financieros o pasivos financieros, pero no instrumentos de patrimonio.
Instrumentos
financieros compuestos (véanse también los párrafos GA30 a GA35 y los Ejemplos
ilustrativos 9 a 12)
28. El emisor de un instrumento financiero no derivado
evaluará las condiciones del mismo para determinar si contiene componentes de
pasivo y de patrimonio. Estos componentes se clasificarán por separado como
pasivos financieros, activos financieros o instrumentos de patrimonio, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 15.
29. La entidad reconocerá por separado los componentes
de un instrumento que (a) genere un pasivo financiero para la entidad y (b)
conceda una opción al tenedor del mismo para convertirlo en un instrumento de
patrimonio de la entidad. Un ejemplo de instrumento compuesto es un bono o
instrumento similar que sea convertible, por parte del tenedor, en una cantidad
fija de acciones ordinarias de la entidad. Desde la perspectiva de la entidad,
este instrumento tendrá dos componentes: un pasivo financiero (un acuerdo
contractual para entregar efectivo u otro activo financiero) y un instrumento
de patrimonio (una opción de compra que concede al tenedor, por un determinado
periodo de tiempo, el derecho a convertirlo en un número prefijado de acciones
ordinarias de la entidad). El efecto económico de emitir un instrumento como
éste es, en esencia, el mismo que se tendría al emitir un instrumento de deuda,
con una cláusula de cancelación anticipada, y unos certificados de opción (warrants)
para comprar acciones ordinarias; o el mismo que se tendría al emitir un
instrumento de deuda con certificados de opción (warrants) para la
compra de acciones que fuesen separables del instrumento principal. De acuerdo
con ello, en todos los casos, la entidad presentará los componentes de pasivo y
patrimonio por separado, dentro de su balance.
30. La clasificación de los componentes de pasivo y de
patrimonio, en un instrumento convertible, no se revisará como resultado de un
cambio en la probabilidad de que la opción de conversión sea ejercida, incluso
cuando pueda parecer que el ejercicio de la misma se ha convertido en ventajoso
económicamente para algunos de los tenedores. Los poseedores de las opciones no
actúan siempre de la manera que pudiera esperarse, lo que puede ser debido, por
ejemplo, a que las consecuencias fiscales de la conversión sean diferentes de
un tenedor a otro. Además, la probabilidad de conversión cambiará conforme pase
el tiempo. La obligación contractual de la entidad, para realizar pagos
futuros, continuará vigente hasta su extinción por conversión, vencimiento del
instrumento o alguna otra transacción.
31. La NIC 39 trata de la valoración de los activos
financieros y los pasivos financieros. Los instrumentos de patrimonio ponen de manifiesto
una participación residual en los activos de la entidad, una vez deducidos
todos sus pasivos. Por tanto, cuando se distribuya el importe en libros inicial
de un instrumento financiero compuesto, entre sus componentes de pasivo y de
patrimonio, se asignará al instrumento de patrimonio el importe residual que se
obtenga después de deducir, del valor razonable del instrumento en su conjunto,
el importe que se haya determinado por separado para el componente de pasivo.
El valor de cualquier elemento derivado (por ejemplo una eventual opción de
compra), que esté implícito en el instrumento financiero compuesto pero sea
distinto del componente de patrimonio (que puede ser, por ejemplo, una opción
de conversión en patrimonio neto), se incluirá dentro del componente de pasivo.
La suma de los importes en libros asignados, en el momento del reconocimiento
inicial, a los componentes de pasivo y de patrimonio, será siempre igual al
valor razonable que se otorgaría al instrumento en su conjunto. No podrán surgir
pérdidas o ganancias derivadas del reconocimiento inicial de los componentes
del instrumento, por separado.
32. Según el procedimiento descrito en el párrafo 31,
el emisor de una obligación convertible en acciones ordinarias determinará, en
primer lugar, el importe en libros del componente de pasivo, valorándolo por el
valor razonable de un pasivo similar que no lleve asociado un componente de
patrimonio (pero que incluya, en su caso, a los eventuales elementos derivados
implícitos que no sean de patrimonio). El importe en libros del instrumento de
patrimonio, representado por la opción de conversión del instrumento en
acciones ordinarias, se determinará deduciendo el valor razonable del pasivo
financiero del valor razonable del instrumento financiero compuesto considerado
en su conjunto.
Acciones propias
(véase también el párrafo GA36)
33. Si una entidad readquiriese sus instrumentos de
patrimonio propio, el importe de las “acciones propias” se deducirá del
patrimonio. No se reconocerá ninguna pérdida o ganancia en el resultado del
ejercicio derivada de la compra, venta, emisión o amortización de los
instrumentos de patrimonio propio de la entidad. Estas acciones propias podrán
ser adquiridas y poseídas por la entidad o por otros miembros del grupo consolidado.
La contraprestación pagada o recibida se reconocerá directamente en el
patrimonio.
34. El importe de las acciones propias poseídas será objeto de revelación
separada, ya sea en el balance o en las notas, de acuerdo con la NIC 1 Presentación
de estados financieros. La entidad suministrará, en caso de recompra de sus
instrumentos de patrimonio propio a partes vinculadas, la información a revelar
prevista en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas.
Intereses,
dividendos, pérdidas o ganancias (véase también el párrafo GA37)
35. Los intereses, dividendos, y pérdidas y ganancias
relativas a un instrumento financiero o a un componente del mismo, que sea un
pasivo financiero, se reconocerán como ingresos o gastos en el resultado del
ejercicio. Las distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio
se adeudarán por la entidad directamente contra el patrimonio neto, por una
cuantía neta de cualquier incentivo fiscal relacionado. Los costes de
transacción que correspondan a cualquier partida del patrimonio, salvo los
costes de emisión de un instrumento de patrimonio directamente atribuibles a la
adquisición de un negocio (que se contabilizarán según la NIIF 3), se
contabilizarán como una deducción del patrimonio, por un importe neto de
cualquier incentivo fiscal relacionado.
36. La clasificación de un instrumento financiero como un pasivo financiero
o un instrumento de patrimonio determinará si los intereses, dividendos,
pérdidas o ganancias relacionados con el mismo se reconocerán, como ingresos o
gastos en el resultado del ejercicio. Por ello, los pagos de dividendos sobre
acciones que se hayan reconocido en su totalidad como pasivos, se reconocerán
como gastos de la misma forma que los intereses de una obligación. De forma
similar, las pérdidas y ganancias asociadas con el rescate o la refinanciación
de los pasivos financieros se reconocerán en el resultado del ejercicio,
mientras que los rescates o la refinanciación de los instrumentos de patrimonio
se reconocerán como cambios en el patrimonio. En los estados financieros no se
reconocerán los cambios en el valor razonable de los instrumentos de
patrimonio.
37. La entidad incurrirá, por lo general, en diferentes tipos de costes en
la emisión o adquisición de sus instrumentos de patrimonio propio. Esos costes
pueden comprender, entre otros, los de registro y otras comisiones cobradas por
los reguladores o supervisores, los importes pagados a los asesores legales,
contables y otros asesores profesionales, los costes de impresión y los timbres
relacionados con ella. Los costes de las transacciones de patrimonio neto se
contabilizarán como una deducción del importe del mismo (neto de cualquier
incentivo fiscal relacionado), en la medida en que son costes incrementales
directamente atribuibles a la transacción de patrimonio, que hubieran sido
evitados de no haberse llevado ésta a cabo. Los costes de una transacción de
patrimonio, de la que se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán
como gastos.
38. Los costes de transacción relativos a la emisión de un instrumento
financiero compuesto se distribuirán entre los componentes de pasivo y de
patrimonio del instrumento, en proporción a la distribución que se haya hecho
del importe entre los citados componentes. Los costes de transacción
relacionados conjuntamente con más de una transacción (por ejemplo, los costes
totales derivados de una oferta de venta de acciones y admisión a cotización de
otras acciones) se distribuirán entre las mismas utilizando una base de reparto
racional y coherente con la utilizada para transacciones similares.
39. Se informará por separado del importe de los costes de transacción que
se hayan contabilizado como deducciones del patrimonio neto en el ejercicio,
según la NIC 1 Presentación de estados financieros. El importe
correspondiente a los impuestos sobre las ganancias reconocidos directamente en
el patrimonio neto, se incluirá en el importe total de los impuestos sobre las
ganancias, corrientes y diferidos, del que es obligatorio informar según la NIC
12 Impuesto sobre las ganancias.
40. Los dividendos clasificados como gastos pueden presentarse, en la
cuenta de resultados, bien con los intereses sobre otros pasivos o en partidas
separadas. Además de lo dispuesto en esta Norma, la información a revelar sobre
intereses y dividendos está sujeta a los requisitos fijados en la NIC 1 y la
NIIIF 7. En determinadas circunstancias, a causa de las diferencias entre
intereses y dividendos con respecto a cuestiones como la deducibilidad fiscal,
puede ser deseable su revelación por separado en la cuenta de resultados. La
información a revelar sobre los efectos fiscales se determinará de acuerdo con
la NIC 12.
41. Las pérdidas y ganancias relacionadas con los cambios en el importe en
libros de un pasivo financiero se reconocerán como gastos o ingresos,
respectivamente, en el resultado del ejercicio, incluso cuando tengan relación
con un instrumento que contenga un derecho de participación residual en los
activos de una entidad obtenido a cambio de efectivo u otro activo financiero
(véase el apartado (b) del párrafo 18). Según la NIC 1, la entidad presentará
cualquier pérdida o ganancia, derivada de la reexpresión de tal instrumento, de
forma separada, en la cuenta de resultados, cuando ello sea relevante para
explicar el rendimiento de la entidad.
Compensación de
activos financieros con pasivos financieros (véanse también los párrafos GA38 y
GA39)
42. Un activo financiero y un pasivo financiero serán
objeto de compensación, de manera que se presente en el balance su importe
neto, cuando y sólo cuando la entidad:
(a) tenga, en el momento actual, el derecho, exigible legalmente, de
compensar los importes reconocidos; y
(b) tenga la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo
y cancelar el pasivo simultáneamente.
En la
contabilización de una transferencia de un activo financiero que no cumpla los
criterios de baja en cuentas, la entidad no compensará el activo transferido
con el pasivo asociado (véase el párrafo 36 de la NIC 39).
43. Esta Norma requerirá la presentación de los activos financieros y
pasivos financieros por su importe neto, cuando al hacerlo se reflejen los
flujos de efectivo futuros esperados por la entidad al liquidar dos o más
instrumentos financieros separados. Cuando la entidad tenga el derecho de
recibir o pagar un único importe, y tenga además la intención de hacerlo así,
posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero,
respectivamente. En otras circunstancias, los activos y los pasivos financieros
se presentarán por separado unos de otros, dentro de las clasificaciones que
resulten congruentes con las características que, como tales derechos u
obligaciones, tengan para la entidad.
44. La compensación de un activo financiero reconocido y un pasivo
financiero reconocido y la presentación por su importe neto, no equivale a la
baja en cuentas del activo financiero o del pasivo financiero. Mientras que la
compensación no da lugar al reconocimiento de pérdidas o ganancias, la baja en cuentas
de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida
previamente reconocida en el balance, sino que también puede dar lugar al
reconocimiento de una pérdida o una ganancia.
45. El derecho de compensación es una prerrogativa legal del deudor,
adquirida a través de un contrato u otro medio distinto, para cancelar o
eliminar total o parcialmente el importe de una cantidad debida al acreedor a
través de la aplicación a ese importe de otro importe debido por dicho
acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho
legal para compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe
adeudado al acreedor, suponiendo que exista un acuerdo entre las tres partes
que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación.
Puesto que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones en
que se apoya tal derecho pueden variar de una jurisdicción a otra, y por eso
han de tomarse en consideración las leyes aplicables a las relaciones entre las
partes implicadas.
46. La existencia de un derecho efectivo a compensar un activo financiero y
un pasivo financiero, afectará al conjunto de derechos y obligaciones asociados
con los activos financieros y los pasivos financieros correspondientes, y podrá
afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y de
liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una causa
suficiente para la compensación. Si se carece de la intención de ejercitar el
derecho o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán
afectados ni el importe ni la fecha de aparición de los futuros flujos de
efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga
intención de ejercitar el derecho y liquidar simultáneamente las dos
posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará
más adecuadamente el importe y la fecha de aparición de los flujos de efectivo
esperados en el futuro, así como los riesgos a que tales flujos están sometidos.
La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin
el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la
compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el
activo o el pasivo financieros, individualmente considerados, permanecen
inalterados.
47. Las intenciones de la entidad, respecto a la liquidación de activos y
pasivos concretos, pueden estar influidas por sus prácticas comerciales
habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras
circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de
liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tuviera el derecho
de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar
el activo y liquidar el pasivo de forma simultánea, el efecto del derecho a la
exposición de la entidad al riesgo de crédito se presentará de acuerdo con lo
establecido en el párrafo 36 de la NIIF 7.
48. La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede
ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en
un mercado financiero organizado, o bien mediante un intercambio con presencia
de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán,
efectivamente, equivalentes a una única cantidad neta, y no existirá exposición
al riesgo de crédito o de liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá
liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando
así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo
de liquidez por el importe total del pasivo. Tales exposiciones al riesgo
pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente breve en el
tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un
activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo
cuando las dos transacciones ocurran en el mismo momento.
49. No se cumplirán, las condiciones establecidas en el párrafo 42, y por
tanto será, por lo general, inadecuado realizar compensaciones cuando:
(a) se
utilicen varios instrumentos financieros diferentes para simular las
características de un único instrumento financiero (dando lugar a un
"instrumento sintético");
(b)
los activos y los pasivos financieros surjan a partir de instrumentos
financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero
impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos y pasivos dentro de
una misma cartera de contratos a plazo u otros instrumentos derivados);
(c)
los activos, financieros o no, se hayan pignorado para servir de garantía de
pasivos financieros que sean obligaciones sin derecho a reclamación;
(d)
los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado,
en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación,
pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago
de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar
obligaciones futuras); o
(e) se
trate de deudas en las que haya incurrido como resultado de eventos que hayan
dado lugar a pérdidas, cuyos importes se esperen recuperar de un tercero, como
consecuencia de una reclamación hecha en virtud de un contrato de seguro.
50. Una entidad que haya suscrito varias transacciones
de instrumentos financieros con una sola contraparte, puede realizar un
"acuerdo de compensación contractual" con ella. Tal acuerdo contempla
una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros
acogidos al mismo, en caso de impago o de terminación de cualquiera de los
contratos. Este tipo de acuerdos es utilizado, habitualmente, por instituciones
financieras para proporcionar protección contra las pérdidas, ya sea en caso de
insolvencia o en otras situaciones concursales que imposibiliten a la otra
parte para cumplir con sus obligaciones. Un acuerdo de compensación
contractual, por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en
exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos y
pasivos financieros individuales, sólo cuando se den determinadas situaciones
de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario
de las actividades de la entidad. Un acuerdo de compensación contractual no
cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan
los dos criterios del párrafo 42. Cuando los activos financieros y los pasivos
financieros sujetos a un acuerdo de compensación contractual no hayan sido
objeto de compensación, se informará del efecto que el acuerdo tiene en la
exposición de la entidad al riesgo de crédito, de acuerdo con lo establecido en
el párrafo 36 de la NIIF 7.
51 a 95
[Derogados]
Fecha de vigencia
96. La entidad aplicará esta Norma en ejercicios anuales que comiencen a
partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada. La entidad
no aplicará esta Norma en ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero
de 2005, a menos que aplique también la NIC 39 (emitida en diciembre de 2003),
incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de 2004. Si alguna entidad
aplicase esta Norma para un periodo que comenzase antes del 1 de enero de 2005,
revelará este hecho.
97. Esta Norma se aplicará retroactivamente.
Derogación de otros pronunciamientos
98.
Esta Norma deroga la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e
información a revelar, revisada en 2000.1
1
En
agosto de 2005, el IASB reubicó en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar toda la
información a revelar relativa a los instrumentos financieros.
99.
Esta Norma deroga las siguientes interpretaciones:
(a)
SIC-5 Clasificación de instrumentos financieros—Cláusulas de pago
contingente;
(b)
SIC-16 Patrimonio en acciones—Recompra por la empresa de sus propios
instrumentos de patrimonio (acciones propias); y
(c)
SIC-17 Coste de las transacciones con instrumentos de patrimonio emitidos
por la empresa
100. La aprobación de esta Norma supone la retirada del Borrador de
Interpretación SIC-D34, Instrumentos financieros—Instrumentos o
derechos reembolsables a voluntad del tenedor.
Apéndice
Guía de Aplicación
de la NIC 32: Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar
Este Apéndice
forma parte de la Norma.
GA1. En esta Guía de Aplicación se explica cómo aplicar determinados
aspectos de la Norma.
GA2. La Norma no trata del reconocimiento ni de la valoración de
instrumentos financieros. Los requisitos sobre el reconocimiento y la valoración
se han establecido en la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y
valoración.
Definiciones (párrafos 11 a 14)
Activos financieros y pasivos financieros
GA3 El efectivo (o caja) es un activo financiero porque representa un medio
de pago y, por ello, es la base sobre la que se valoran y reconocen todas las
transacciones en los estados financieros. Un depósito de efectivo en un banco o
entidad financiera similar es un activo financiero porque representa, para el
depositante, un derecho contractual para obtener efectivo de la entidad o para
girar un cheque u otro instrumento similar contra el saldo del mismo, a favor
de un acreedor, con el fin de pagar un pasivo financiero.
GA4. Ejemplos comunes de activos financieros que representan un derecho
contractual a recibir efectivo en el futuro, y de los correspondientes pasivos
financieros que representan una obligación contractual de entregar efectivo en
el futuro, son los siguientes:
(a) cuentas a cobrar y a pagar de origen comercial;
(b) pagarés a cobrar y a pagar;
(c) préstamos recibidos y concedidos; y
(d) obligaciones adquiridas y emitidas.
En cada caso, el derecho contractual a recibir (o la obligación de pagar)
que una de las partes tiene, se corresponde con la obligación de pago (o el
derecho de cobro) de la otra parte.
GA5. Otro tipo de instrumento financiero es aquél donde el beneficio
económico a recibir o entregar es un activo financiero distinto del efectivo.
Por ejemplo, un pagaré cancelable mediante títulos de deuda pública dará al
tenedor el derecho contractual a recibir, y al emisor la obligación contractual
de entregar, títulos de deuda pública, pero no efectivo. Los bonos son activos
financieros porque representan, para la entidad pública que los ha emitido, una
obligación de pagar efectivo. El pagaré es, por tanto, un activo financiero
para el tenedor del mismo, y un pasivo financiero para quien lo haya emitido.
GA6. Los instrumentos de deuda “perpetua” (tales como bonos, obligaciones y
pagarés “perpetuos”) normalmente otorgan al tenedor el derecho contractual a
recibir pagos en concepto de intereses en fechas fijadas que se extienden
indefinidamente en el futuro, pero no le conceden el derecho a recibir el
principal, o bien le conceden el reembolso de este principal en unas
condiciones que lo hacen muy improbable o muy lejano en el tiempo. Por ejemplo,
una entidad puede emitir un instrumento financiero que la obligue a realizar
pagos anuales a perpetuidad iguales a un tipo de interés establecido en el 8
por ciento, aplicado a un valor nominal o un principal de 1.000 u.m.* Suponiendo
que el tipo de interés de mercado, en el momento de la emisión del instrumento
financiero, es ese 8 por ciento, el emisor asumirá una obligación contractual
para realizar una serie de pagos de interés futuro con un valor razonable
(valor actual), a efectos de su reconocimiento inicial, de 1.000 u.m. De esta
forma, el tenedor y el emisor del instrumento financiero poseen un activo
financiero y un pasivo financiero, respectivamente.
* En
esta Guía, los importes monetarios se denominan “unidades monetarias” (u.m.).
GA7. Un derecho contractual o una obligación contractual de recibir,
entregar o intercambiar instrumentos financieros es, en sí mismo, un
instrumento financiero. Una cadena de derechos contractuales u obligaciones
contractuales cumplirá la definición de instrumento financiero, siempre que
lleve en último término a la recepción o pago de efectivo, o bien a la
adquisición o emisión de un instrumento de patrimonio.
GA8. La capacidad de ejercer un derecho contractual, así como la exigencia
de satisfacer una obligación contractual, pueden ser absolutas, o bien pueden
ser contingentes en función de la ocurrencia de un evento futuro. Por ejemplo,
una garantía financiera será un derecho contractual que tenga el prestamista a
recibir efectivo del garante, que se corresponda con una obligación
contractual, por parte del garante, de pagar al prestamista en caso de que el
prestatario incumpla su obligación de pago. El derecho contractual y la correspondiente
obligación contractual existen por causa de una transacción o evento que ha
sucedido en el pasado (suposición de la garantía), incluso aunque la capacidad
del prestamista para ejercer su derecho y la exigencia hacia el garante para
que cumpla su compromiso sean contingentes, pues dependan de un futuro acto de
incumplimiento por parte del prestatario. Un derecho y una obligación
contingentes cumplen la definición, respectivamente, de activo financiero y de
pasivo financiero, aunque el activo o el pasivo en cuestión no siempre se
reconozca en los estados financieros. Algunos de estos derechos y obligaciones
contingentes podrán ser contratos de seguro y estar dentro del alcance de la
NIIF 4.
GA9. Según la NIC 17 Arrendamientos, un arrendamiento financiero se
considerará fundamentalmente un derecho a recibir por parte del arrendador, y
una obligación de pagar por parte del arrendatario, una corriente de flujos de
efectivo que son, en el fondo, la misma combinación de pagos entre principal e
intereses que se dan en un acuerdo de préstamo. El arrendador contabilizará
esta inversión por el importe a recibir en función del contrato de
arrendamiento, y no por el activo que haya arrendado. Un arrendamiento
operativo, por otra parte, se considerará fundamentalmente un contrato no
completado, que compromete al arrendador a facilitar el uso de un activo en
periodos futuros, a cambio de una contraprestación similar a una comisión por
el servicio. El arrendador, en este caso, continuará contabilizando el propio
activo arrendado, y no los importes a recibir en el futuro en virtud del
contrato. De acuerdo con lo anterior, un arrendamiento financiero se
considerará como un instrumento financiero, mientras que un arrendamiento
operativo no (excepto por lo que se refiere a los importes concretos que se
hayan devengado y estén por pagar).
GA10. Los activos físicos (como existencias e inmovilizados materiales),
los activos arrendados y los activos intangibles (como patentes y marcas
registradas) no son activos financieros. El control sobre tales activos
tangibles e intangibles creará la oportunidad de generar entradas de efectivo u
otro activo financiero, pero no dará lugar a un derecho actual para recibir
efectivo u otro activo financiero.
GA11. Ciertos activos (tales como los gastos pagados por anticipado) para
los que el beneficio económico futuro consiste en la recepción de bienes o
servicios, pero no dan el derecho a recibir caja u otro activo financiero, no
constituirán tampoco activos financieros. De forma similar, las partidas tales
como los ingresos ordinarios diferidos y la mayoría de las obligaciones por
garantía de productos vendidos no serán pasivos financieros, puesto que la
salida de beneficios económicos asociada con ellos será la entrega de bienes y
servicios, pero no constituirán una obligación contractual de pagar efectivo u
otro activo financiero.
GA12. Los activos y pasivos que no tengan origen contractual (tales como el
impuesto sobre las ganancias, que se crea como resultado de un requisito legal
impuesto por el Gobierno), no serán activos financieros ni pasivos financieros,
respectivamente. La contabilización del impuesto sobre las ganancias se trata
en la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias. De forma similar, las
obligaciones implícitas, según se definen en la NIC 37 Provisiones, activos
contingentes y pasivos contingentes, no proceden de contratos y no son
pasivos financieros.
Instrumentos de patrimonio
GA13. Entre los ejemplos de instrumentos de patrimonio se incluyen las
acciones ordinarias que no incorporan una opción de venta, algunos tipos de
acciones preferentes (véanse los párrafos GA25 y GA26), así como los
certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants) o las
opciones de compra emitidas que permiten al tenedor suscribir o comprar un
número fijo de acciones ordinarias sin opción de venta a la entidad emisora, a
cambio de una cantidad fija de efectivo u otro activo financiero. Una
obligación que tenga la entidad para emitir o comprar un número fijo de sus
instrumentos de patrimonio propio, a cambio de una cantidad fija de efectivo u
otro activo financiero, será también un instrumento de patrimonio de dicha
entidad. Sin embargo, si tal contrato además implicase, para la entidad, una
obligación de pagar efectivo u otro activo financiero, dará lugar a un pasivo
por el valor actual del importe a reembolsar (véase el apartado (a) del párrafo
GA27). El emisor de una acción ordinaria que no incorpore una opción de venta
asumirá un pasivo cuando proceda a realizar una distribución, y se convierta en
legalmente obligado a pagar a los accionistas. Ésta puede ser la situación que
se dé tras el acuerdo de repartir un dividendo, o cuando la entidad esté en
liquidación, y se proceda a distribuir entre los accionistas los activos que
resten después de haber satisfecho todos los pasivos.
GA14. Una opción de compra adquirida u otro contrato similar, adquirido por
una entidad, que le conceda el derecho a recomprar una cuantía fija de sus
instrumentos de patrimonio propio, a cambio de entregar una cantidad fija de
efectivo u otro activo financiero, no es un activo financiero de la entidad.
Por el contrario, las contraprestaciones pagadas por tal contrato se deducirán
del patrimonio.
Instrumentos financieros derivados
GA15. Los instrumentos financieros comprenden tanto instrumentos primarios
(tales como cuentas a cobrar, a pagar o instrumentos de patrimonio) como
instrumentos financieros derivados (tales como opciones financieras, futuros y
contratos a plazo, permutas de tipo de interés y de divisas). Los instrumentos
financieros derivados cumplen la definición de instrumento financiero y, por
tanto, entran dentro del alcance de esta Norma.
GA16. Los instrumentos financieros derivados crean derechos y obligaciones que
tienen el efecto de transferir, entre las partes implicadas, en el instrumento,
uno o varios tipos de riesgos financieros inherentes a un instrumento
financiero primario subyacente. En su inicio, los instrumentos financieros
derivados conceden a una parte el derecho contractual a intercambiar activos
financieros o pasivos financieros con la otra parte, en condiciones que son
potencialmente favorables, o conceden la obligación contractual de intercambiar
activos financieros o pasivos financieros con la otra parte, en condiciones que
son potencialmente desfavorables. Generalmente*, sin embargo, no se
produce la transferencia del instrumento financiero primario subyacente al
comienzo del contrato, ni tampoco tiene necesariamente que producirse al
vencimiento del mismo. Algunos instrumentos incorporan tanto un derecho como
una obligación de realizar un intercambio. Puesto que las condiciones del
intercambio se establecen en el momento del nacimiento del instrumento
derivado, dichas condiciones pueden convertirse en favorables o desfavorables a
medida que cambien los precios en los mercados financieros.
* Esto
es verdad para la mayoría, pero no para todos los derivados. Por ejemplo en
algunas permutas financieras de pagos en distintas divisas con distintos tipos
de interés, se intercambia el principal al comienzo de la transacción (y se
vuelve a intercambiar al término de la misma).
GA17. Una opción de compra o de venta para intercambiar activos financieros
o pasivos financieros (esto es, instrumentos distintos de los de patrimonio
propio de la entidad) da a su tenedor el derecho a obtener potenciales
beneficios económicos futuros, asociados con cambios en el valor razonable del
instrumento financiero subyacente en el contrato. Por el contrario, el emisor
de una opción asume la obligación de renunciar a potenciales beneficios
económicos futuros, o a cargar con potenciales pérdidas de beneficios
económicos asociados con cambios en el valor razonable del instrumento
financiero subyacente. El derecho contractual del tenedor y la obligación del
emisor cumplen, respectivamente, las definiciones de activo y pasivo
financiero. El instrumento financiero subyacente en un contrato de opción puede
ser un activo financiero, incluyendo las acciones de otras entidades o los instrumentos
que comportan intereses. Una opción puede obligar al emisor a poner en
circulación un instrumento de deuda, en lugar de tener que transferir un activo
financiero, pero el instrumento subyacente en la opción podría pasar a formar
parte de los activos financieros del tenedor si la opción fuera ejercida. El
derecho del tenedor de la opción a intercambiar el activo financiero en
condiciones potencialmente favorables, así como la obligación del emisor de
intercambiar el activo financiero en condiciones potencialmente desfavorables,
son distintos del activo financiero subyacente que se intercambia cuando se
ejerce la opción. La naturaleza del derecho del tenedor, así como de la
obligación del emisor, no están afectadas por la probabilidad de que la opción
sea ejercida.
GA18. Otro ejemplo de instrumento financiero derivado es un contrato a
plazo que se liquidará dentro de seis meses, en el que una de las partes (el
comprador) promete entregar 1.000.000 de u.m. de efectivo a cambio de 1.000.000
de u.m. de valor nominal de títulos de deuda pública con interés fijo, mientras
que la otra parte (el vendedor) promete entregar 1.000.000 de u.m. de importe
nominal de títulos de deuda pública a cambio de 1.000.000 de u.m. de efectivo.
Durante los seis meses ambas partes tienen un derecho y una obligación
contractuales de intercambiar instrumentos financieros. Si el precio de mercado
de los títulos de deuda pública subiera por encima de 1.000.000 de u.m., las
condiciones serán favorables para el comprador y desfavorables para el
vendedor; si el precio de mercado cae por debajo de 1.000.000 de u.m., se
tendrá el efecto opuesto. El comprador tendrá un derecho contractual (un activo
financiero) similar al derecho que le otorga tener una opción de compra
adquirida, y una obligación contractual (un pasivo financiero) similar a la
obligación que le supone una opción de compra vendida. Como en el caso de las
opciones, esos derechos y obligaciones contractuales constituyen,
respectivamente, activos y pasivos financieros que son distintos, y están
separados, de los instrumentos financieros subyacentes (los bonos y el efectivo
a intercambiar). Las dos partes de un contrato a plazo tienen una obligación
que cumplir en el momento acordado, mientras que en un contrato de opción se producen
actuaciones si, y sólo si, y cuándo el tenedor de la opción decide ejercerla.
GA19. Muchos otros tipos de instrumentos derivados incorporan un derecho u
obligación de realizar un intercambio futuro, entre los que se encuentran las
permutas financieras de divisas y tipos de interés; los acuerdos sobre tipos de
interés mínimos, máximos o una combinación de ambos; los compromisos de
préstamo; los programas de emisión de pagarés y el crédito documentario. Un
contrato de permuta de tipo de interés puede considerarse como una variante de
un contrato a plazo, en el que las partes acuerdan realizar una serie de
intercambios de importes en efectivo, uno de los cuales se calculará con
referencia a un tipo de interés variable y otro con referencia a un tipo fijo.
Los contratos de futuros son otra variante de un contrato a plazo, de los que
difieren principalmente en que los contratos son estandarizados y se negocian
en un mercado organizado.
Contratos para comprar o vender partidas no
financieras (párrafos 8-10)
GA20. Los contratos para comprar o vender partidas no financieras no
cumplen la definición de instrumento financiero, puesto que el derecho
contractual de una parte a recibir un activo o un servicio no financiero, y la
obligación correlativa de la otra no establecen un derecho o una obligación
para ninguna de ellas de recibir, entregar o intercambiar un activo financiero.
Por ejemplo, los contratos que contemplan la liquidación sólo mediante la
recepción o entrega de un elemento no financiero (por ejemplo, un contrato de
opción, de futuro o a plazo sobre plata) no son instrumentos financieros.
Muchos contratos sobre materias primas cotizadas son de ese tipo. Algunos se
han estandarizado en la forma y se negocian en mercados organizados de una
manera muy similar a los instrumentos financieros derivados. Por ejemplo, un
contrato de futuros sobre materias primas cotizadas puede ser comprado o
vendido fácilmente a cambio de efectivo, porque se cotiza en un mercado
organizado y puede cambiar de manos muchas veces. Sin embargo, las partes que
están comprando y vendiendo el contrato están, efectivamente, negociando con la
materia prima subyacente. La posibilidad de comprar o vender un contrato sobre
materias primas cotizadas a cambio de efectivo, la facilidad con la que puede
comprarse o venderse y la posibilidad de negociar una liquidación en efectivo
de la obligación de recibir o entregar la materia prima, no alteran el carácter
fundamental del contrato en lo que se refiere a la creación o no de un
instrumento financiero. No obstante, algunos contratos para comprar o vender
partidas no financieras, que pueden ser liquidados en términos netos o
intercambiando instrumentos financieros, o en los cuales la partida no
financiera es fácilmente convertible en efectivo, están dentro del alcance de
la Norma como si fueran instrumentos financieros (véase el párrafo 8).
GA21. Un contrato que supone la recepción o entrega de activos físicos no
dará lugar a un activo financiero para una de las partes, ni a un pasivo
financiero para la otra, a menos que los correspondientes pagos se hayan
diferido hasta después de la fecha en que los activos tangibles hayan sido
cedidos. Tal es el caso de la compra o venta de bienes habituales en
condiciones de crédito comercial.
GA22. Algunos contratos están ligados al precio de materias primas
cotizadas, lo que no implica que se liquiden mediante la recepción o entrega
física de estas mercancías. En ellos se especifica que la liquidación tendrá
lugar mediante pagos de efectivo, que se determinarán de acuerdo a la fórmula
fijada en el contrato, en lugar de entregando importes fijos. Por ejemplo, el
importe principal de un bono puede calcularse multiplicando el precio de
mercado del petróleo, al vencimiento del mismo, por una cantidad fija de petróleo.
De esta forma, el principal estará indexado por referencia al precio de una
materia prima cotizada, pero se podrá liquidar exclusivamente en efectivo. Tal
contrato constituye un instrumento financiero.
GA23. La definición de instrumento financiero comprenderá también a los
contratos que den lugar a un activo no financiero, o a un pasivo no financiero,
además del activo financiero o el pasivo financiero correspondientes. Tales
instrumentos financieros conceden, a menudo, a una de las partes una opción de
intercambiar un activo financiero por otro activo no financiero. Por ejemplo,
un bono ligado a la cotización del petróleo puede dar al tenedor el derecho a
recibir una serie periódica de pagos de interés fijo y un importe fijo de
efectivo al vencimiento, junto con la opción de intercambiar el importe del
principal por una cantidad fija de petróleo. La conveniencia para ejercitar
esta opción variará, de un momento a otro, dependiendo del valor razonable del
petróleo y de su variación, en función de la relación de intercambio de
efectivo por petróleo (el precio de intercambio) inherente al bono. La
intención del tenedor del bono, referente al ejercicio de la opción, no afecta
a la sustancia del componente a liquidar en activos tangibles. El activo financiero
del tenedor y el pasivo financiero del emisor hacen del bono un instrumento
financiero, con independencia de los otros tipos de activos y pasivos que
también se hayan creado.
GA24. [Derogado]
Presentación
Pasivos y patrimonio (párrafos 15 a 27)
Ausencia de
obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero (párrafos
17 a 20)
GA25. Las acciones preferentes pueden emitirse con derechos muy variados.
Al determinar si una acción preferente es un pasivo financiero o un instrumento
de patrimonio, el emisor evaluará los derechos particulares concedidos a la
acción para determinar si posee la característica fundamental de un pasivo
financiero. Por ejemplo, una acción preferente que contemple su rescate en una
fecha específica o a voluntad del tenedor, contiene un pasivo financiero,
porque el emisor tiene la obligación de transferir activos financieros al
tenedor de la acción. La posible incapacidad del emisor para satisfacer la
obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los
términos contractuales para hacerlo, ya sea por causa de falta de fondos, por
restricciones legales o por tener insuficientes reservas o ganancias, no niega
la existencia de la obligación. En el caso de existir una opción a favor del
emisor para rescatar las acciones en efectivo, no se cumplirá la definición de
pasivo financiero, porque el emisor no tiene una obligación actual de
transferir activos financieros a los accionistas. En este caso, el rescate de
las acciones queda únicamente a discreción del emisor. Puede aparecer una
obligación, no obstante, en el momento en que el emisor de las acciones
ejercite su opción, lo que usualmente se hace notificando de manera formal al
accionista la intención de rescatar los títulos.
GA26. Cuando las acciones preferentes no sean rescatables, la clasificación
apropiada para ellas se determinará en función de los demás derechos
incorporados a las mismas. Dicha clasificación se basará en una valoración del
fondo de los acuerdos contractuales, en relación con las definiciones de pasivo
financiero y de instrumento de patrimonio. Cuando las distribuciones a favor de
los tenedores de las acciones preferentes, tengan o no derechos acumulativos,
queden a discreción del emisor, las acciones son instrumentos de patrimonio. La
clasificación de una acción preferente como pasivo financiero o instrumento de
patrimonio, no se verá afectada por, por ejemplo:
(a) un historial de distribuciones efectivamente
realizadas;
(b) la intención de hacer distribuciones en el futuro;
(c) el posible impacto negativo de la ausencia de
distribuciones en el precio de las acciones ordinarias del emisor (por causa de
las restricciones sobre el pago de dividendos a las acciones ordinarias si no
se ha pagado primero a las preferentes);
(d) el importe de las reservas del emisor;
(e) las expectativas que tenga el emisor sobre una
pérdida o una ganancia en el ejercicio; o
(f) la posibilidad o imposibilidad del emisor para
influir en el resultado del ejercicio.
Liquidación con instrumentos de patrimonio propio
(párrafos 21 a 24)
GA27. En los siguientes ejemplos se ilustra cómo clasificar diferentes
tipos de contratos que una entidad tenga sobre los instrumentos de patrimonio
propio:
(a) Será instrumento de patrimonio todo contrato que
vaya a ser liquidado por la entidad mediante la recepción o entrega de una
cantidad fija de sus propias acciones, sin recibir contrapartida alguna en el
futuro, o bien intercambiando una cantidad fija de sus propias acciones por un
importe fijo de efectivo u otro activo financiero. De acuerdo con lo anterior,
toda contrapartida recibida o pagada en virtud de ese contrato se añadirá o
deducirá directamente del patrimonio. Un ejemplo es una opción sobre acciones
emitida que dé, a la contraparte, el derecho a comprar un número fijo de
acciones de la entidad a cambio de una cantidad fija de efectivo. Sin embargo,
si el contrato requiriera a la entidad comprar (o rescatar) sus propias
acciones en efectivo o mediante otro activo financiero en una fecha fija o
determinable, o bien a petición de la otra parte, la entidad reconocería
también un pasivo financiero por el valor actual del importe del rescate. Un
ejemplo es la obligación de la entidad, en virtud de un contrato a plazo, de
recomprar un número fijo de sus propias acciones por un importe fijo de
efectivo.
(b) Una obligación, por parte de la entidad, de
comprar sus propias acciones a cambio de efectivo, dará lugar a un pasivo
financiero por el valor actual del importe del rescate, incluso si el número de
acciones que la entidad está obligada a recomprar no es fijo, o si la
obligación está condicionada a que la contraparte ejerza el derecho a solicitar
el rescate. Un ejemplo de obligación condicionada es una opción emitida que
requiera de la entidad la recompra de sus propias acciones a cambio de
efectivo, si la otra parte ejerce la opción.
(c) Un contrato que vaya a ser liquidado en efectivo o
mediante otro activo financiero, será un activo financiero o un pasivo
financiero incluso si el importe del efectivo o del otro activo financiero a
recibir o entregar, respectivamente, se basa en los cambios en el precio de
mercado de los propios títulos de la entidad. Un ejemplo de lo anterior es una
opción sobre acciones que se vaya a liquidar por el neto.
(d) Un contrato a liquidar con un número variable de
las propias acciones de la entidad, cuyo valor sea igual a un importe fijo o a
un importe que se base en los cambios de una variable subyacente (por ejemplo,
el precio de una materia prima cotizada) será un activo financiero o un pasivo
financiero. Un ejemplo de lo anterior es una opción vendida para comprar oro
que, en caso de ser ejercitada, se liquidará en términos netos por la entidad
con sus instrumentos de patrimonio propio, mediante la entrega de una cantidad
de instrumentos igual al valor del contrato de opción. Tal contrato será un
activo financiero o un pasivo financiero, incluso si la variable subyacente es
el precio de las propias acciones de la entidad, en lugar del precio del oro.
De forma similar, será un activo financiero o un pasivo financiero todo
contrato que vaya a ser liquidado con un número fijo de las propias acciones de
la entidad, siempre que los derechos correspondientes a tales acciones se hagan
variar de forma que el valor de liquidación sea igual a un importe fijo o a un
importe basado en los cambios de una variable subyacente.
Cláusulas de pago
contingente (párrafo 25)
GA28. En el párrafo 25 se establece que si una parte de la cláusula que
establece la liquidación contingente, según la cual se podría requerir la
liquidación mediante efectivo u otro activo financiero (o de cualquier otra
forma que diera lugar a que el instrumento fuera un pasivo financiero), no
fuera una auténtica cláusula contingente, su existencia no afectará a la
clasificación del instrumento financiero. Así, un contrato que requiera la
liquidación en efectivo o mediante un número variable de las propias acciones
de la entidad, pero sólo si ocurre un evento que es extremadamente raro,
altamente anormal y muy improbable, sería un instrumento de patrimonio. De
forma similar, puede establecerse la prohibición de liquidar mediante un número
fijo de las propias acciones de la entidad, cuando se den circunstancias que estén
fuera del control de la misma, pero si estas circunstancias no tienen
posibilidad real de ocurrir lo apropiado será clasificar el instrumento como de
patrimonio.
Tratamiento en los
estados financieros consolidados
GA29. En los estados financieros consolidados, la entidad presentará los
intereses minoritarios—es decir, la participación de terceros en el patrimonio
y en los resultados de sus dependientes—de acuerdo con la NIC 1 Presentación
de estados financieros y con la NIC 27 Estados financieros consolidados
y separados. Al clasificar un instrumento financiero (o un componente del
mismo) en los estados financieros consolidados, la entidad considerará todos
los plazos y condiciones acordados entre los miembros del grupo y los tenedores
del instrumento, a fin de determinar si el grupo en su conjunto tiene una
obligación de entregar efectivo u otro activo financiero en virtud del
instrumento en cuestión, o bien de liquidarlo de una forma que implique su
clasificación como pasivo. Cuando una dependiente de un grupo emita un
instrumento financiero, y la dominante u otra entidad del grupo haya acordado
condiciones adicionales con los tenedores del instrumento (por ejemplo, una
garantía), el grupo puede no tener discreción al decidir sobre las
distribuciones o el rescate. Aunque la dependiente pueda clasificar de forma
apropiada el instrumento en sus estados financieros, sin considerar tales
condiciones adicionales, se habrán de tener en cuenta los acuerdos, entre los
miembros del grupo y los tenedores del instrumento, a fin de conseguir que los
estados financieros consolidados reflejen los contratos y transacciones
realizadas por el grupo en su conjunto. En la medida en que exista una
obligación o una cláusula de liquidación, el instrumento (o el componente del
mismo que esté sujeto a la obligación) se clasificará como un pasivo financiero
en los estados financieros consolidados.
Instrumentos financieros compuestos (párrafos 28 a 32)
GA30. El párrafo 28 es de aplicación únicamente a los emisores de
instrumentos financieros compuestos no derivados. El párrafo 28 no trata los
instrumentos financieros compuestos desde la perspectiva de los tenedores. En
la NIC 39 se trata, desde la perspectiva de los tenedores, la separación de los
derivados implícitos en los instrumentos financieros compuestos que contienen
características de deuda y de patrimonio.
GA31. Una forma común de instrumento financiero compuesto es un instrumento
de deuda que lleve implícita una opción de conversión, como por ejemplo un bono
convertible en acciones ordinarias del emisor, y sin ninguna otra
característica de derivado implícito. En el párrafo 28 se requiere que el
emisor de tal instrumento financiero presente, en el balance, el componente de
pasivo separado del de patrimonio de la manera siguiente:
(a) La obligación del emisor de realizar los pagos
programados de intereses y del principal es un pasivo financiero que existirá
hasta tanto no sea convertido el instrumento. A efectos del reconocimiento
inicial, el valor razonable del componente de pasivo es el valor actual de la
corriente, determinada contractualmente, de flujos de efectivo futuros,
descontados al tipo de interés que se aplique en ese momento, por parte del
mercado, para instrumentos de un estatus crediticio similar que suministren
sustancialmente los mismos flujos de efectivo, en los mismos términos, pero sin
la opción de conversión.
(b) El instrumento de patrimonio es una opción
implícita para convertir el pasivo en patrimonio del emisor. El valor razonable
de la opción se compone de un valor temporal y, en su caso, de un valor
intrínseco. A efectos del reconocimiento inicial, esta opción tiene valor
incluso cuando esté fuera de dinero (es decir, que no tenga valor intrínseco).
GA32. Al convertir el instrumento convertible en el momento del
vencimiento, la entidad dará de baja el componente de pasivo y lo reconocerá
como patrimonio. El componente original de patrimonio permanecerá como tal
(aunque sea transferido de una partida de patrimonio a otra). No se producirá
ni ganancia ni pérdida por la conversión al vencimiento.
GA33. Cuando una entidad cancele un instrumento convertible antes del
vencimiento, mediante un rescate anticipado o una recompra, en los que se
mantengan inalterados los privilegios de conversión, la entidad distribuirá la
contrapartida entregada y los costes de transacción del rescate o la recompra
entre los componentes de pasivo y de patrimonio del instrumento, cuando realice
la transacción. El método utilizado, para distribuir el importe de la
contrapartida entregada y los costes de transacción entre los componentes
separados, será congruente con el que fuera usado en la distribución original
entre los componentes separados, de los importes recibidos por la entidad al
emitir el instrumento convertible, de acuerdo con los párrafos 28 a 32.
GA34. Una vez hecha la distribución de la contrapartida recibida, la
ganancia o pérdida resultante se tratará de acuerdo con los principios
contables aplicables al componente correspondiente, de acuerdo con lo
siguiente:
(a) el importe de la ganancia o pérdida relacionada
con el componente de pasivo se reconocerá como resultado del ejercicio; y
(b) el importe de la contrapartida relacionada con el
componente de patrimonio se reconocerá como patrimonio.
GA35. La entidad puede modificar las condiciones de un instrumento
convertible con el fin de lograr una conversión anticipada, por ejemplo
ofreciendo una relación más favorable de conversión, o bien pagando una
contrapartida adicional en caso de que la conversión tenga lugar antes de una
fecha dada. La diferencia, en la fecha de modificación de las condiciones,
entre el valor razonable de la contrapartida que el tenedor vaya a recibir por
la conversión del instrumento con las nuevas condiciones y el valor razonable
de la contrapartida que hubiera recibido según las condiciones originales, se
reconocerá como pérdida en el resultado del ejercicio.
Acciones propias (párrafos 33 y 34)
GA36. Con independencia de la razón por la que se haya procedido a
readquirirlos, los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no podrán
ser reconocidos como activos financieros. El párrafo 33 exige a la entidad que
readquiera sus instrumentos de patrimonio propio, que deduzca esos instrumentos
del patrimonio. No obstante, cuando la entidad posea sus instrumentos de
patrimonio propio en nombre de terceros (por ejemplo, una entidad financiera
tiene sus propias acciones por cuenta de un cliente), se producirá una relación
de agencia y por consiguiente, este tipo de inversiones no se incluirán en el
balance de la entidad.
Intereses,
dividendos, pérdidas y ganancias (párrafos 35 a 41)
GA37. El siguiente ejemplo ilustra la aplicación del párrafo 35 a un
instrumento financiero compuesto. Se supone que una acción preferente, sin derechos
acumulativos sobre dividendos, es obligatoriamente rescatable en efectivo
dentro de cinco años, pero estos dividendos se pagan a discreción de la entidad
en el periodo anterior a la fecha de rescate. Tal instrumento es un instrumento
financiero compuesto, cuyo componente de pasivo es el valor actual del importe
del rescate. Los intereses que se vayan acumulando en el tiempo al revertir el
proceso de descuento, se reconocerán en los resultados y se clasificarán como
gastos por intereses. Los eventuales dividendos pagados se relacionarán con el
componente de patrimonio y, de acuerdo con ello, se reconocerán como
distribuciones del ejercicio. Se aplicaría un tratamiento similar si el rescate
no fuera obligatorio, sino a opción del tenedor, o si la acción fuera
obligatoriamente convertible en un número variable de acciones ordinarias,
calculadas de forma que supusieran un importe fijo o un importe basado en los
cambios de una variables subyacente (por ejemplo una materia prima cotizada).
No obstante, si los dividendos no pagados se añadiesen al importe fijado para
el rescate, el instrumento en su conjunto sería un pasivo. En tal caso, los
dividendos se clasificarían como gastos por intereses.
Compensación de un
activo financiero con un pasivo financiero (párrafos 42 a 50)
GA38. Para proceder a compensar un activo financiero con un pasivo
financiero, la entidad debe tener un derecho exigible actual y legalmente de
compensar los importes reconocidos de ambos. La entidad puede tener un derecho
condicional para compensar los importes reconocidos, tal como sucede en un
acuerdo básico de compensación o en algunas formas de deuda sin recurso, pero
tales derechos son exigibles sólo si ocurre algún evento futuro, que por lo
general tiene que ver con un incumplimiento de la contraparte. Por ello, estos
tipos de acuerdos no cumplen las condiciones para poder realizar la
compensación.
GA39. En la Norma no se contempla un tratamiento especial para los llamados
“instrumentos sintéticos”, que son grupos de instrumentos financieros separados
adquiridos y mantenidos para emular las características de otro instrumento.
Por ejemplo, una deuda a largo plazo con interés variable, combinada con una
permuta de tipos de interés en la que se reciban pagos variables y se hagan pagos
fijos, sintetiza una deuda a largo plazo con interés fijo. Cada uno de los
instrumentos financieros individuales, que constituyen conjuntamente el
“instrumento sintético”, representa un derecho o una obligación contractual con
sus propios plazos y condiciones, y cada uno puede ser cedido o liquidado por
separado. Cada instrumento financiero está expuesto a sus propios riesgos, que
pueden diferir de los riesgos que conciernen a los otros instrumentos
financieros. De acuerdo con lo anterior, cuando un instrumento financiero de
los que componen el “instrumento sintético” es un activo y otro es un pasivo,
no serán compensados ni presentados en términos netos en el balance de la
entidad, salvo que cumplan las condiciones establecidas para la compensación en
el párrafo 42.
GA40. [Derogado]