CONTABILIDAD NACIONAL
(Nota de sinalevi
Sobre este tema Contabilidad Nacional había emitido anteriormente las Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) en el ámbito
costarricense, mediante resolución N° 009 del 23
de julio del 2009)
AVISO
En cumplimiento de sus deberes y funciones como Órgano Rector del Subsistema de
Contabilidad, atribuidos por disposición expresa de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131, la Contabilidad
Nacional informa a todas las entidades y órganos comprendidos en el artículo 1
de la precitada Ley, que se ha emitido la Resolución Nº 0002-2012 del
25/05/2012, la cual resuelve, Adoptar e implementar en el Sector Público
Costarricense, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Decreto
Ejecutivo Nº 34918-H, denominado “Adopción e Implementación de las Normas
Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP), en el Ámbito
Costarricense”, la nueva versión de las NICSP emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (IPSASB) de la IFAC en
español, y publicadas oficialmente el día 07 de marzo del 2012. El documento se
encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://www.hacienda.go.cr/Msib21/Espanol/Contabili
dad+Nacional/Bienvenida.htm—
(Nota de Sinalevi: La presente norma se extrajo del
sitio web de Contabilidad
Nacional, y se transcribe a continuación:)
Norma Internacional de Contabilidad nº 39 (NIC 39)
Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
Esta Norma
revisada sustituye a la NIC 39 (revisada en 2000) Instrumentos financieros:
Reconocimiento y valoración, y se aplicará en los ejercicios anuales que
comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se permite su aplicación anticipada.
Norma Internacional
de Contabilidad nº 39 (NIC 39)
Instrumentos
financieros: Reconocimiento y valoración
Objetivo
1. El objetivo de esta Norma consiste en establecer los principios para el
reconocimiento y valoración de los activos financieros, los pasivos financieros
y de algunos contratos de compra o venta de elementos no financieros. Las
disposiciones para la presentación de información sobre los instrumentos
financieros figuran en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. Las
disposiciones relativas a la información a revelar sobre instrumentos
financieros están en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a
revelar.
Alcance
2. Esta Norma se
aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros,
excepto:
(a) Las participaciones en entidades dependientes,
asociadas y negocios conjuntos, que se contabilicen según establecen la NIC 27 Estados
financieros consolidados y separados, la NIC 28 Inversiones en entidades
asociadas, y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos. No
obstante, las entidades aplicarán lo dispuesto en esta Norma a las
participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo
con las NIC 27, 28 ó 31, se deban contabilizar de acuerdo con esta Norma. Las
entidades aplicarán esta Norma a los derivados sobre participaciones en
dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado cumpla la
definición de instrumento de patrimonio de la entidad, recogida en la NIC 32.
(b) Derechos y obligaciones surgidos de los
contratos de arrendamiento, en los que sea de aplicación la NIC 17 Arrendamientos.
Sin embargo:
(i) las partidas a cobrar, derivadas del
arrendamiento y reconocidas por el arrendador, estarán sujetas a los requisitos
de baja en cuentas y deterioro del valor de los activos fijados en esta Norma
(véanse los párrafos 15 a 37, 58, 59, 63 a 65 de la Norma y los párrafos GA 36
a GA 52 y GA 84 a GA93 del Apéndice A);
(ii) las partidas a pagar en un arrendamiento financiero,
reconocidas por el arrendatario, estarán sujetas a los requerimientos sobre
baja en cuentas contenidos en esta Norma (véanse los párrafos 39 a 42 de la
Norma y párrafos GA57 a GA63 del Apéndice A); y
(iii) los derivados implícitos en un arrendamiento
estarán sujetos a los requerimientos sobre derivados implícitos contenidos en
esta Norma (véanse los párrafos 10 a 13 de la Norma y los párrafos GA27 a GA33
del Apéndice A).
(c) Derechos y obligaciones de los empleadores
derivados de planes de prestaciones, a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a
los empleados.
(d) Instrumentos financieros, emitidos por la
entidad, que cumplan la definición de instrumento de patrimonio recogida en la
NIC 32 [incluyendo las opciones y los certificados de opción para suscribir
títulos (warrants)]. No obstante, el tenedor de dicho instrumento de patrimonio
aplicará esta Norma a los mismos, salvo que cumplan la excepción mencionada en
el apartado (a) anterior.
(e) Derechos y obligaciones procedentes de (i) un contrato
de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que
sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor procedentes de los
contratos de seguros que cumplan la definición de contrato de garantía
financiera que figura en el párrafo 9, o (ii) un contrato que esté dentro del
alcance de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación
discrecional. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados
implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que
dichos derivados no sean en sí mismos contratos que entren dentro del alcance
de la referida NIIF 4 (véanse los párrafos 10 a 13 de esta Norma y los párrafos
GA27 a GA33 del Apéndice A). Además, si el emisor de los contratos de garantía
financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera
tales contratos como de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF
4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos GA4 y GA4A).
El emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la
decisión será irrevocable.
(f) Contratos que establezcan contrapartidas de
carácter contingente en una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de
negocios). Esta exención sólo se aplicará a la entidad adquiriente.
(g) Contratos entre la entidad adquirente y un
vendedor, en una combinación de negocios, con el objeto de comprar o vender una
entidad adquirida, en una fecha futura.
(h) Compromisos de préstamo diferentes a los
descritos en el párrafo 4. El emisor de un compromiso de préstamo aplicará la
NIC 37 a los que no estén dentro del alcance de esta Norma. No obstante, todos
los compromisos de préstamo estarán sujetos a las exigencias de baja en cuentas
que figuran en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 42 de la Norma y los
párrafos GA36 a GA63 del Apéndice A).
(i) Instrumentos financieros, contratos y
obligaciones derivados de transacciones con pagos basados en acciones a los que
se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, excepto en el caso de
los contratos que estén dentro del alcance de los párrafos 5 a 7 de la presente
Norma, a los que se aplica la misma.
(j) Derechos a recibir pagos para reembolsar a la entidad por desembolsos
realizados para cancelar un pasivo que reconociese como una provisión de
acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos
contingentes, o para el cual, en un periodo anterior, se hubiese reconocido
una provisión de acuerdo con la NIC 37.
3. [Derogado]
4. Los siguientes compromisos de préstamo están
dentro del alcance de esta Norma:
(a) Compromisos de préstamo que la entidad designe
como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados. Una
entidad que en el pasado haya vendido habitualmente compromisos de préstamo
inmediatamente después de su nacimiento aplicará esta Norma a todos sus
compromisos de préstamo de la misma clase.
(b) Compromisos de préstamo que puedan liquidarse,
por el neto, en efectivo o emitiendo otro instrumento financiero. Estos
compromisos de préstamo son instrumentos derivados. No se considerará que un
compromiso de préstamo se liquide por el neto simplemente porque el desembolso
del préstamo se haga en plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la
construcción que se pague a plazos de acuerdo con el avance de la
construcción).
(c) Compromisos de concesión de un préstamo a un
tipo de interés inferior al de mercado. En el apartado (d) del párrafo 47 se
especifican las valoraciones posteriores de los pasivos procedentes de estos
compromisos de préstamo.
5. Esta Norma se aplicará a los contratos de compra o
venta de elementos no financieros que se liquiden por el neto en efectivo o en
otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos
financieros, como si esos contratos fueran instrumentos financieros, con la
excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen con el objetivo de
recibir o entregar elementos no financieros, de acuerdo con las compras, ventas
o requerimientos de utilización esperados por la entidad.
6. Existen diversas formas mediante las que un contrato de compra o de
venta de elementos no financieros puede liquidarse por el importe neto, ya sea
en efectivo o con otro instrumento financiero o bien mediante el intercambio de
instrumentos financieros. Entre las mismas se incluyen las siguientes:
(a) Cuando las condiciones del contrato permitan a
cualquier parte liquidar por el importe neto, en efectivo u otro instrumento
financiero o por intercambio de instrumentos financieros;
(b) Cuando la
capacidad para liquidar por el importe neto, en efectivo u otro instrumento
financiero o por intercambio de instrumentos financieros, no esté
explícitamente recogida en las condiciones del contrato, pero la entidad habitualmente
liquide los contratos similares por el importe neto, en efectivo o con otro
instrumento financiero o bien por el intercambio de instrumentos financieros
(ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la
venta del contrato antes de que se cumpla el plazo de ejercicio o caducidad);
(c) Cuando, para contratos similares, la entidad
habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto periodo de
tiempo, con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a
corto plazo o por las comisiones de intermediación; y
(d) Cuando el elemento no financiero objeto del
contrato sea fácilmente convertible en efectivo.
Un contrato al que sean de aplicación los apartados (b) o (c), no habrá
sido celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero
de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la
entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de la Norma. En el caso
de otros contratos a los cuales se aplique el párrafo 5 anterior, se hará una
evaluación para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el
objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con las
con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y,
por tanto, si están dentro del alcance de esta Norma.
7. Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros, que
pueda ser liquidada por el importe neto, ya sea en efectivo o con otro
instrumento financiero o bien mediante el intercambio de instrumentos
financieros, de acuerdo con los apartados (a) o (d) del párrafo 6, estará
dentro del alcance de la Norma. Tal contrato no se habrá celebrado con el
objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero, de acuerdo con las con
las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad.
Definiciones
8. Los términos definidos en la NIC 32 se utilizan en esta Norma con los
significados especificados en el párrafo 11 de la NIC 32. La NIC 32 define los
siguientes términos:
• Instrumento financiero
• Activo financiero
• Pasivo financiero
• Instrumento de patrimonio
En la citada NIC 32 se suministran directrices para la aplicación de estas
definiciones.
9. Los siguientes términos se utilizan en esta norma
con los significados especificados:
Definición de un instrumento derivado
Un instrumento derivado (o un derivado) es un
instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance de la Norma (véanse
los párrafos 2 a 7) que cumpla las tres características siguientes:
(a) su valor cambia en respuesta a los cambios en un determinado tipo de
interés, en el precio de un instrumento financiero, en el precio de materias
primas cotizadas, en el tipo de cambio, en el índice de precios o de tipos de
interés, en una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de
otra variable, suponiendo que, en caso de que se trate de una variable no
financiera, no sea específica para una de las partes del contrato (a menudo
denominada “subyacente”);
(b) no requiere una inversión inicial neta, o bien obliga a realizar una
inversión inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los
que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de
mercado; y
(c) se liquidará en una fecha futura.
Definiciones de las cuatro categorías de instrumentos
financieros
Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios
en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de
las siguientes condiciones:
(a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un
activo o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si:
(i) se adquiere o se incurre en él principalmente
con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato;
(ii) es parte de una cartera de instrumentos
financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe
evidencia de un patrón reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o
(iii) es un derivado (excepto los derivados que
sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados como instrumentos
de cobertura y cumplan las condiciones para ser eficaces).
(b) En el reconocimiento inicial, es designado por la entidad para ser
contabilizado a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad sólo
podrá realizar tal designación cuando esté permitido según lo dispuesto en el
párrafo 11A, o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a
que
(i) con ello se elimine o reduzca significativamente alguna inconsistencia
en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada “asimetría
contable”) que surgiría, al utilizar diferentes criterios para valorar activos
y pasivos, o para reconocer pérdidas y ganancias de los mismos sobre bases
diferentes; o
(ii) el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos
financieros o de ambos, se gestione y evalúe según el criterio del valor
razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo
que la entidad tenga documentada, y se facilite internamente información sobre
ese grupo, de acuerdo con el criterio del valor razonable, al personal clave de
la dirección de la entidad (según se define este término en la NIC 24 Información a
revelar sobre partes vinculadas, revisada en 2003), como por ejemplo al
consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y al director
general.
En los párrafos 9 a 11 y B4 de la NIIF 7 se dispone
que la entidad revelará información sobre los activos financieros y los pasivos
financieros que haya designado como al valor razonable con cambios en
resultados, incluyendo la forma en que se han cumplido las condiciones citadas.
Respecto a los instrumentos que cumplan las condiciones del apartado (ii)
anterior, la información a revelar incluirá una descripción en la que se ponga
de manifiesto cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados
es consistente con la estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la
entidad tenga documentada∗.
∗ Nota
del ICAC: La traducción de este epígrafe se ha realizado siguiendo la versión
inglesa de esta norma, y es distinta a la que figura en la publicación oficial
debido a un error que actualmente está en fase de corrección.
Las inversiones en instrumentos de patrimonio que no
coticen en un mercado activo, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado
con fiabilidad [véase el apartado (c) del párrafo 46 y los párrafos GA80 y GA81
del Apéndice A] no se designarán a valor razonable con cambios en resultados.
Debe tenerse en cuenta que los párrafos 48, 48A, 49 de
la Norma y los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A, que establecen los
requisitos para poder determinar una medida fiable del valor razonable de un
activo financiero o de un pasivo financiero, se aplicarán también a todas las
partidas que se valoren por su valor razonable, ya sea a consecuencia de una
designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse.
Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento son
activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos
pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención
efectiva y además, la capacidad, de conservar hasta su vencimiento (véanse los párrafos
GA16 a GA25 del Apéndice A), distintos de:
(a) aquéllos que desde el momento del
reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al
valor razonable con cambios en resultados;
(b) aquéllos que la entidad haya designado como
activos disponibles para la venta; y
(c) aquéllos que cumplan la definición de préstamos
y partidas a cobrar.
Una entidad no podrá clasificar ningún activo
financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si, durante el
ejercicio corriente o durante los dos anteriores, ha vendido o reclasificado un
importe no insignificante de inversiones mantenidas hasta el vencimiento (la
significatividad debe establecerse en relación con el importe total de
inversiones mantenidas hasta el vencimiento), distinto de aquellas ventas o
reclasificaciones que:
(i) estén tan cerca del vencimiento o de la fecha de
rescate del activo financiero (por ejemplo, a menos de tres meses del
vencimiento), que los cambios en los tipos de interés del mercado no tendrían
un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero;
(ii) ocurran después de que la entidad haya cobrado
sustancialmente todo el principal original del activo financiero a través de
las amortizaciones previstas o mediante amortizaciones anticipadas; o
(iii) sean atribuibles a un suceso aislado que no
esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser
razonablemente anticipado por la entidad.
Préstamos y partidas a cobrar son activos financieros
no derivados con pagos fijos o determinables, que no se negocian en un mercado
activo, distintos de:
(a) aquéllos que la entidad tenga la intención de
vender inmediatamente o en un futuro próximo, que se clasificarán como
mantenidos para negociar y aquéllos que la entidad, desde el momento del
reconocimiento inicial, designe para ser contabilizados al valor razonable con
cambios en resultados;
(b) aquéllos que la entidad designe desde el
momento de reconocimiento inicial como disponibles para la venta; o
(c) aquéllos en los cuales el tenedor no pueda
recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias
diferentes al deterioro crediticio, que serán clasificados como disponibles
para la venta.
Una participación adquirida en un conjunto de activos
que no sean préstamos o partidas a cobrar (por ejemplo, una participación en un
fondo de inversión o similar) no será calificada como préstamo o partida a
cobrar.
Activos financieros disponibles para la venta son
activos financieros no derivados que se designan específicamente como
disponibles para la venta, o que no son clasificados como (a) préstamos y
partidas a cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos
financieros contabilizados al valor razonable con cambios en resultados.
Definición de un contrato de garantía financiera
Un contrato de garantía financiera es un contrato que
exige que el emisor efectúe pagos específicos para rembolsar al tenedor por la
pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de
pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un
instrumento de deuda.
Definiciones relativas al reconocimiento y valoración
Coste amortizado de un activo financiero o de un
pasivo financiero es el importe al que fue valorado inicialmente el activo o el
pasivo financiero, menos los reembolsos del principal, más o menos, según
proceda, la imputación o amortización gradual acumulada, utilizando el método
del interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe
inicial y el valor de reembolso en el vencimiento, menos cualquier disminución
por deterioro del valor o incobrabilidad (reconocida directamente o mediante el
uso de una cuenta correctora).
El método del tipo de interés efectivo es un método de
cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de
activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a
lo largo del periodo relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de
descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar
estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando
sea adecuado, en un periodo más corto, con el importe neto en libros del activo
financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo,
la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las
condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos
anticipados, rescates y opciones similares), pero no tendrá en cuenta las
pérdidas crediticias futuras. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos
básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que
integren el tipo de interés efectivo (ver NIC 18), así como los costes de
transacción y cualquier otra prima o descuento. Existe la presunción de que los
flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros
similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos raros
casos en que no puedan ser estimados con fiabilidad esos flujos de efectivo o
la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos
financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo
largo del periodo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de
instrumentos financieros).
La baja en cuentas de un activo o pasivo financiero es
la eliminación de un activo o pasivo financiero previamente reconocido en el
balance de la entidad.
Valor razonable es la cantidad por la que puede ser
intercambiado un activo o cancelado un pasivo entre un comprador y un vendedor
interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua.*
* En los
párrafos 48 y 49 de la Norma, así como en los párrafos GA69 a 82 del Apéndice A
se exponen los requerimientos para la determinación del valor razonable de un
activo financiero o un pasivo financiero.
La compra o venta convencional de activos financieros
es la compra o venta de un activo financiero, bajo un contrato cuyas
condiciones requieren la liquidación de la operación durante un periodo
establecido generalmente por la regulación o por una convención establecida en
el mercado citado.
Costes de transacción son los costes incrementales que
sean directamente atribuibles a la compra, emisión, venta o disposición por
otra vía de un activo o pasivo financiero (véase el párrafo GA13 del Apéndice
A). Un coste incremental es aquel en el que no se habría incurrido si la
entidad no hubiese adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía el
instrumento financiero.
Definiciones relativas a la contabilidad de coberturas
Compromiso en firme es un acuerdo obligatorio para
intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado, en
una fecha o fechas futuras especificadas.
Transacción prevista es una operación futura
anticipada, pero no comprometida todavía.
Instrumento de cobertura es un derivado designado o
bien (sólo para la cobertura del riesgo de tipo de cambio) un activo financiero
o un pasivo financiero no derivado cuyo valor razonable o flujos de efectivo
generados se espera que compensen los cambios en el valor razonable o los
flujos de efectivo de la partida cubierta, respectivamente (los párrafos 72 a
77 de la Norma y los párrafos GA94 a GA97 del Apéndice A desarrollan la
definición de instrumento de cobertura).
Partida cubierta es un activo, pasivo, compromiso en
firme, transacción prevista altamente probable o inversión neta en un negocio
en el extranjero que (a) expone a la entidad al riesgo de cambios en el valor
razonable o en los flujos de efectivo futuros, y (b) es designado para ser
cubierto (los párrafos 78 a 84 de la Norma y párrafos GA98 a GA101 del Apéndice
A desarrollan la definición de partidas cubiertas).
Eficacia de la cobertura es el grado en el que los
cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida
cubierta, directamente atribuibles al riesgo cubierto, se compensan con los
cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de
cobertura (véanse los párrafos GA 105 a 113 del Apéndice A).
Derivados
implícitos
10. Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero
híbrido (combinado) que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo
efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado
varían de forma similar al derivado, considerado de forma independiente. Un
derivado implícito provoca que algunos, o todos, los flujos de efectivo de un
contrato se modifiquen, de acuerdo con un determinado tipo de interés, el
precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima cotizada,
un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación
o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, suponiendo que,
en caso de que se trate de una variable no financiera, no sea específica para
una de las partes del contrato. Un derivado que se adjunte a un instrumento
financiero pero que sea contractualmente transferible de manera independiente,
o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado
implícito, sino un instrumento financiero separado.
11. Un derivado implícito se separará del contrato
principal, y se tratará contablemente como un derivado, según establece esta
Norma, si y solo si:
(a) las características y riesgos económicos inherentes al derivado
implícito no están relacionadas estrechamente con los correspondientes al
contrato principal (véanse los párrafos GA30 y GA33 del Apéndice A);
(b) un instrumento independiente con las mismas condiciones del derivado
implícito cumpliría los requisitos de la definición de instrumento derivado; y
(c) el instrumento híbrido (combinado) no se valora al valor razonable con
cambios en resultados (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un
activo o pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados
del ejercicio no se separará).
Si se separa un derivado implícito, el contrato
principal se contabilizará según lo establecido en esta Norma si es un
instrumento financiero, y de acuerdo con la Norma adecuada si no lo es. Esta
Norma no especifica si un derivado implícito se ha de presentar de forma
separada en los estados financieros.
11A. No obstante lo establecido en el párrafo 11, si un contrato contuviese
uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar a todo el contrato
híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero a valor
razonable con cambios en resultados, a menos que:
(a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa
los flujos de efectivo que, en otro caso, habría generado el contrato; o
(b) resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por
primera vez un instrumento híbrido (combinado) similar, está prohibida la
separación del derivado o derivados implícitos, éste podría ser el caso de una
opción de pago anticipado implícita en un préstamo, que permita a su tenedor
reembolsar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a
su coste amortizado.
12. Si una entidad estuviese obligada por esta Norma, a separar un derivado
implícito de su contrato principal, pero no pudiese valorar ese derivado
implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o en alguna
fecha de presentación de información financiera posterior, designará a todo el
contrato híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados.
13. Si
una entidad no pudiese determinar de forma fiable el valor razonable de un
derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones (por ejemplo,
porque el derivado implícito esté basado en un instrumento de patrimonio no
cotizado), el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor
razonable del instrumento híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato
principal, siempre que estos valores pudieran ser determinados según esta
Norma. Si la entidad no pudiese determinar el valor razonable del derivado
implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 12 y, por tanto, el
instrumento híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios
en resultados.
Reconocimiento y
baja en cuentas
Reconocimiento
inicial
14. La entidad reconocerá un activo financiero o un
pasivo financiero en su balance, cuando, y sólo cuando, dicha entidad se
convierta en parte, según las cláusulas contractuales del instrumento en
cuestión. (Véase el párrafo 38 respecto a las compras convencionales de activos
financieros)∗.
∗ Nota
del ICAC: La traducción de este párrafo se ha realizado siguiendo la versión inglesa
de esta norma, y es distinta a la que figura en la publicación oficial debido a
un error que actualmente está en fase de corrección.
Baja en cuentas de
un activo financiero
15. En los estados financieros consolidados, los párrafos 16 a 23 de la Norma
y los párrafos GA34 a GA52 del Apéndice A se aplicarán a nivel de las cifras
consolidadas. Por ello, la entidad en primer lugar consolidará todas sus
dependientes, de acuerdo con la NIC 27 y a la SIC-12 Consolidación de
entidades con cometido especial, y después aplicará los párrafos 16 a 23 de
esta Norma y los párrafos GA34 a GA52 del Apéndice A al grupo resultante.
16. Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en
cuentas es apropiada según los párrafos 17 a 23 de la Norma, la entidad
determinará si estos párrafos se deberían aplicar a una parte de un activo
financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) o a un
activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su
integridad, de la siguiente manera.
(a) Los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán a
una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos
financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para
la baja en cuentas cumple alguna de las siguientes tres condiciones:
(i) La parte comprende únicamente flujos de
efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo
de activos financieros similares). Por ejemplo, en un instrumento de deuda,
cuando una entidad realice una segregación de los intereses, por el que la
contraparte obtenga el derecho a recibir los flujos de efectivo por intereses,
pero no los flujos derivados del principal, los párrafos 17 a 23 se aplicarán a
los flujos de efectivo de los intereses.
(ii) La parte comprenda únicamente una
participación proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo de un
activo (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando
una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90%
de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a
23 de la norma se aplicarán al 90% de dichos flujos de efectivo. Si existiese
más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una
participación proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad
cedente tenga una participación proporcional completa.
(iii) La parte comprenda únicamente una cuota
proporcional completa (prorrata) de ciertos flujos de efectivo específicamente
identificados de un activo financiero (o del grupo de activos financieros
similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que
obtenga el derecho a una cuota del 90% de los flujos de efectivo
representativos de los intereses totales de un instrumento de deuda, los
párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al 90% de dichos flujos de efectivo
por intereses. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada
una de ellas tenga una participación proporcional de esos flujos de efectivo
específicamente identificados, siempre que la entidad cedente tenga una
participación proporcional completa.
(b) En cualquier otro caso, los párrafos 17 a 23 se
aplicarán al activo financiero en su integridad (o al grupo de activos
financieros similares en su integridad). Por ejemplo, cuando una entidad ceda
(i) el derecho al cobro del primer o último 90% de los cobros de un activo
financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90% de
los flujos de efectivo de un grupo de partidas a cobrar, pero otorgue una
garantía para compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8%
del principal de las partidas a cobrar, los párrafos 17 a 23 de la Norma se
aplicarán al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares) en
su integridad.
En los párrafos 17 a 26, el término “activo
financiero” se refiere bien a una parte de un activo financiero (o a una parte
de un grupo de activos financieros similares) identificados según lo dispuesto
en la letra a) anterior, bien, en caso contrario, a un activo financiero (o a
un grupo de activos financieros similares) en su integridad.
17. Una entidad dará de baja en cuentas un activo
financiero cuando, y sólo cuando:
(a) expiren los derechos contractuales sobre los flujos
de efectivo del activo financiero; o
(b) se ceda el activo financiero, como establecen
los párrafos 18 y 19, siempre que la cesión cumpla con los requisitos para la
baja en cuentas, de acuerdo con el párrafo 20.
(Véase párrafo 38 para ventas convencionales de
activos financieros)
18. Una entidad habrá cedido un activo financiero si,
y solo si, cumple alguno de los siguientes requisitos:
(a) ha cedido los derechos contractuales a recibir
los flujos de efectivo del activo financiero; o
(b) retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo que cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 19.
19. Cuando una entidad retenga los derechos
contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero (el
“activo original”), pero asuma la obligación contractual de pagar esos flujos
de efectivo a una o más entidades (los “perceptores eventuales”), la entidad
tratará la operación como si fuese una cesión de activos financieros si, y solo
si, se cumplen las tres condiciones siguientes:
(a) La entidad no tenga obligación de pagar ningún
importe a los perceptores eventuales, a menos que cobre importes equivalentes
del activo original. Los anticipos a corto plazo concedidos por la entidad, con
el derecho a la recuperación total del importe menos el interés devengado a
tipos de interés de mercado, no violan esta condición.
(b) La entidad tenga prohibido, según las
condiciones del contrato de cesión, la venta o la pignoración del activo
original, salvo como garantía de pago de los flujos de efectivo comprometidos
con los eventuales perceptores.
(c) La entidad tenga la obligación de remitir
cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los eventuales perceptores
sin un retraso significativo. Además, la entidad no está capacitada para
reinvertir los flujos de efectivo, excepto inversiones en efectivo o
equivalentes al efectivo (tal como están definidas en la NIC 7 Estado de flujos
de efectivo) efectuadas durante el corto periodo de liquidación que va desde
la fecha de cobro a la fecha de remisión pactada con los perceptores
eventuales, siempre que los intereses generados en dichas inversiones se envíen
también a los perceptores eventuales.
20. Cuando una entidad ceda un activo financiero
(véase el párrafo 18), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los
beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. En este caso:
(a) Si la
entidad cede de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la
propiedad de un activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá de
forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones
creados o retenidos por efecto de la cesión.
(b) Si la entidad retiene de manera sustancial los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero,
continuará reconociendo dicho activo.
(c) Si la entidad ni cede ni retiene de manera
sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo
financiero, determinará si ha retenido el control sobre el activo financiero.
En este caso:
(i) Si la entidad no ha retenido el control, dará
de baja el activo financiero y reconocerá de forma separada, como activos o
pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de
la cesión.
(ii) Si la entidad ha retenido el control,
continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación
continuada en el activo financiero (véase el párrafo 30).
21. La cesión de riesgos y beneficios (véase el párrafo 20) se evaluará
comparando la exposición de la entidad, antes y después de la cesión, a la
variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos
del activo cedido. La entidad habrá retenido de manera sustancial todos los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su
exposición a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros
del activo financiero no varía de manera significativa como resultado de la
cesión (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto
a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o a al precio de venta más la
rentabilidad habitual del prestamista). La entidad habrá cedido de manera
sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo
financiero, si su exposición a tal variación deja de ser significativa en
relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo
futuros netos asociados con el activo financiero (por ejemplo, porque la
entidad haya vendido un activo financiero sujeto sólo a una opción de recompra
por su valor razonable en el momento de ejercitarla o haya cedido una parte
proporcional completa de un activo financiero mayor en un acuerdo, tal como la
subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones establecidas en el
párrafo 19).
22. A menudo resultará obvio si la entidad ha cedido o retenido de manera
sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y no habrá
necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y
comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los
flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la cesión. El cálculo y la
comparación se realizarán utilizando como tipo de actualización financiera un
tipo de interés de mercado actual adecuado. Se considerará cualquier tipo de
variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos
escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia.
23. El que la entidad haya retenido o no el control (véase el apartado c)
del párrafo 20) del activo cedido, dependerá de la capacidad del cesionario
para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica de
venderlo en su integridad a un tercero no vinculado, y es capaz de ejercer esta
capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales
a esta cesión, la entidad cedente no ha retenido el control. En cualquier otro
caso, la entidad ha retenido el control.
Cesiones que
cumplen los requisitos para su baja en cuentas [véanse los apartados (a) y el
subapartado (i) del apartado (c) del párrafo 20]
24. Si una entidad cede un activo financiero, en una
cesión que cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, y
retiene el derecho de administración del activo financiero a cambio de una
comisión, reconocerá un activo o un pasivo por tal contrato de realización del
servicio de administración del activo financiero. Si no se espera que la
comisión a recibir compense a la entidad de forma adecuada por la prestación de
este servicio, se reconocerá un pasivo por la obligación de administración del
activo financiero y se valorará por su valor razonable. Si se espera que la
comisión a recibir sea superior a una adecuada compensación por la prestación
de este servicio de administración del activo financiero, se reconocerá un
activo por los derechos de administración, por un montante que se determinará
sobre la base de una distribución del importe en libros del activo financiero
mayor, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 27.
25. Si, como resultado de una cesión, el activo
financiero se da de baja en su integridad pero la cesión conlleva la obtención
de un nuevo activo financiero o la asunción de un nuevo pasivo financiero, o un
pasivo por prestación del servicio de administración del activo financiero, la
entidad reconocerá el nuevo activo financiero, el nuevo pasivo financiero o el
nuevo pasivo por la obligación de administración por su valor razonable.
26. Al dar de baja en cuentas un activo financiero en
su integridad, se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:
(a) su importe en libros, y
(b) la suma de (i) la contraprestación recibida (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido) y (ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].
27. Si el activo cedido es parte de un activo
financiero mayor [por ejemplo, cuando una entidad cede los flujos de efectivo
por intereses que forman parte de un instrumento de deuda, véase el apartado
(a) del párrafo 16], y la parte cedida cumple con los requisitos para la baja en
cuentas en su integridad, el importe en libros previo del activo financiero
mayor se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que
se haya dado de baja en cuentas, en función de los valores razonables relativos
de dichas partes en la fecha de la cesión. A estos propósitos, un activo
retenido a consecuencia de la prestación del servicio de administración del
activo financiero, se tratará como una parte que continúa reconociéndose. Se
reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:
(a) el importe en libros imputable a la parte que
se ha dado de baja, y
(b) la suma de (i) la contraprestación recibida por
la parte dada de baja (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos
cualquier pasivo asumido) y (ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que
haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto [véase el apartado (b)
del párrafo 55].
La pérdida o ganancia acumulada que haya sido
reconocida directamente en el patrimonio neto se distribuirá entre la parte que
continúa reconociéndose y la parte que se ha dado de baja, en función de los
valores razonables relativos de aquellas partes.
28. Cuando una entidad distribuye el importe en libros previo de un activo
financiero mayor, entre el activo que continúa reconociendo y el activo que se
da de baja, necesita determinar el valor razonable de la parte que continuará
reconociendo. Cuando la entidad tenga una experiencia histórica de venta de
partes de activos financieros similares a aquélla que continúa reconociendo o
existan transacciones de mercado para dichas partes, los precios recientes de
estas transacciones reales proporcionan la mejor estimación del valor
razonable. Cuando no existan precios cotizados o no existan transacciones de
mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de las partes que
continúan siendo reconocidas, la mejor estimación del valor razonable será la
diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor, considerado en
su conjunto, y la contraprestación recibida del cesionario por la parte dada de
baja en cuentas.
Cesiones que no
cumplen los requisitos para la baja en cuentas (véase el apartado (b) del
párrafo 20)
29. Si una cesión no conlleva la baja en cuentas
porque la entidad haya retenido de manera sustancial todos los riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido, la entidad continuará
reconociendo el activo financiero en su integridad, y reconocerá un pasivo
financiero por la contraprestación recibida. En periodos posteriores, la
entidad reconocerá cualquier ingreso por el activo cedido y cualquier gasto
incurrido por el pasivo financiero.
Implicación
continuada en activos cedidos [véase el subapartado (ii) del apartado (c) del párrafo
20]
30. Si una entidad no transfiere ni tampoco retiene de
manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de
un activo cedido, y retiene el control sobre dicho activo, la entidad
continuará reconociendo el activo cedido en la medida de su implicación
continuada. La medida de esta implicación continuada de la entidad en el activo
cedido, vendrá determinada por el montante de su exposición a los cambios de
valor del activo cedido. Por ejemplo:
(a) Cuando la implicación continuada de una entidad
tome la forma de garantía del activo cedido, el montante de la implicación
continuada de la entidad será el menor entre (i) el importe del activo y (ii)
el importe máximo de la contraprestación recibida que la entidad podría ser requerida
a devolver (“el importe garantizado”).
(b) Cuando la implicación continuada de una entidad
tome la forma de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo
cedido, el montante de la implicación continuada de la entidad será el importe
del activo cedido que la entidad pueda volver a comprar. Sin embargo, en el
caso de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore a valor
razonable, el montante de la implicación continuada de la entidad estará
limitado al importe menor entre el valor razonable del activo cedido y el
precio de ejercicio de la opción (véase el párrafo GA48).
(c) Cuando la implicación continuada de una entidad
tome la forma de una opción que se liquide en efectivo o condición similar
sobre el activo cedido, el montante de la implicación continuada se valorará de
la misma manera que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal
como se establece en la letra b) anterior.
31. Cuando una entidad continúe reconociendo un activo
financiero en la medida de su implicación continuada, la entidad también
reconocerá un pasivo asociado. Sin perjuicio de otros requerimientos de
valoración contenidos en esta Norma, el activo cedido y el pasivo asociado se
valorarán sobre una base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad
haya reconocido. El pasivo asociado se valorará de forma que el importe en
libros neto del activo cedido y del pasivo asociado sea igual al:
(a) coste amortizado de los derechos y obligaciones
retenidos por la entidad, si el activo cedido se valora al coste amortizado; o
al
(b) valor razonable de los derechos y obligaciones
retenidos por la entidad cuando se valoren por separado, si el activo cedido se
valora por el valor razonable.
32. La entidad seguirá reconociendo cualquier ingreso
que surja del activo cedido en la medida de su implicación continuada, y
reconocerá cualquier gasto incurrido por causa del pasivo asociado.
33. Con el fin de realizar valoraciones posteriores,
los cambios reconocidos en el valor razonable del activo cedido y del pasivo
asociado se contabilizarán de manera coherente, de acuerdo con lo establecido
en el párrafo 55, y no podrán ser compensados entre sí.
34. Si la implicación continuada de una entidad es
únicamente una parte de un activo financiero (por ejemplo, cuando una entidad
retiene una opción para recomprar parte de un activo cedido, o retiene un
interés residual que no conlleva la retención sustancial de todos los riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad pero conserva el control), la entidad
distribuirá el importe previo en libros del activo financiero entre la parte
que continúa reconociendo, bajo la implicación continuada, y la parte que ha
dejado de reconocer, a partir de los valores razonables relativos de una y otra
parte en la fecha de cesión. Con este objeto, se aplicarán los requerimientos
del párrafo 28. Se reconocerá como resultado del ejercicio la diferencia entre:
(a) el importe en libros distribuido a la parte que
ha dejado de reconocerse; y
(b) la suma de (i) la contraprestación recibida por
la parte que ha dejado de reconocerse, y (ii) cualquier resultado acumulado
imputable a dicha parte y que se hubiera reconocido directamente en el
patrimonio neto [véase el apartado (b) del párrafo 55].
El importe de las pérdidas y ganancias acumuladas que
se haya reconocido en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que
continúa reconociéndose y la parte que ha dejado de reconocerse, en función de
los valores razonables relativos de una y otra.
35. Si el activo cedido se valorase al coste amortizado, la opción incluida
en esta Norma para designar un pasivo financiero como contabilizado al valor
razonable con cambios en el resultado del ejercicio no será aplicable al pasivo
asociado.
Aplicable a todas
las cesiones
36. Si se continúa reconociendo un activo cedido, el
activo y el pasivo asociados no podrán ser compensados. De igual manera, la
entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo cedido con
ningún gasto en el que se haya incurrido por causa del pasivo asociado. (Véase
el párrafo 42 de la NIC 32).
37. Si el cedente otorgase garantías diferentes del
efectivo (tales como instrumentos de deuda o de patrimonio) al cesionario, la
contabilización de la garantía por el cedente y el cesionario dependerá de si
el cesionario tiene el derecho a vender o volver a pignorar la garantía, así
como de si el cedente ha incumplido su obligación de pago. El cedente y el
cesionario contabilizarán la garantía de la forma siguiente:
(a) Si el cesionario tuviese, por contrato o
costumbre, el derecho de vender o volver a pignorar la garantía, entonces el
cedente reclasificará aquel activo en su balance (por ejemplo, como un activo
prestado, un instrumento de patrimonio pignorado o una partida a cobrar por
adquisición temporal de activos) y lo presentará de forma separada de otros
activos.
(b) Si el cesionario vendiese las garantías
pignoradas, reconocerá los ingresos procedentes de la venta y un pasivo, medido
al valor razonable, por su obligación de devolver la garantía.
(c) Si el cedente incumpliese la obligación de pago
asumida, de acuerdo con los términos del contrato, y dejase de estar capacitado
para rescatar la garantía, dará de baja la garantía, mientras que el cesionario
reconocerá la garantía como un activo medido inicialmente al valor razonable,
o, si ya la hubiese vendido, dará de baja su obligación por devolución de la
garantía.
(d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra
c), el cedente continuará registrando la garantía como un activo mientras que
el cesionario no reconocerá esta garantía como un activo.
Compras o ventas
convencionales de activos financieros
38. Una compra o venta convencional de activos
financieros se reconocerá y dará de baja en cuentas, cuando sea aplicable,
aplicando la contabilidad de la fecha de negociación o de la fecha de
liquidación (véanse los párrafos GA53 a GA56 del Apéndice A).
Baja en cuentas de
un pasivo financiero
39. La entidad dará de baja un pasivo financiero (o
una parte del mismo) de su balance cuando, y sólo cuando, se haya extinguido,
esto es, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya
sido pagada o cancelada, o bien haya expirado.
40. Un intercambio de instrumentos de deuda entre un
prestamista y el correspondiente prestatario, siempre que los instrumentos
tengan condiciones sustancialmente diferentes, se contabilizará como una
cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un
nuevo pasivo financiero. De manera similar, una modificación sustancial de las
condiciones actuales de un pasivo financiero o de parte del mismo (con
independencia de si es atribuible o no a las dificultades financieras del
deudor), se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y
consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero.
41. La diferencia entre el importe en libros del
pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado o cedido a un tercero y
la contraprestación pagada, en la que se incluirá cualquier activo cedido
diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del
ejercicio.
42. Si una entidad recompra una parte de un pasivo financiero, distribuirá
el importe en libros previo del pasivo financiero entre la parte que continúa
reconociendo y la parte que se da de baja, en función de los valores razonables
relativos de una y otra en la fecha de recompra. La diferencia entre (a) el
importe en libros de la parte que se da de baja y (b) la contraprestación
pagada, en la que se incluye también cualquier activo cedido diferente del
efectivo y cualquier pasivo asumido, por la parte dada de baja se reconocerá en
el resultado del ejercicio.
Valoración
Valoración inicial
de activos y pasivos financieros
43. Al reconocer inicialmente un activo financiero o
un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable ajustado,
en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se
contabilicen al valor razonable con cambios en resultados, por los costes de
transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.
44. Cuando la entidad utilice la contabilidad de la fecha de liquidación
para un activo que sea posteriormente valorado al coste o al coste amortizado,
el activo se reconocerá inicialmente por su valor razonable en la fecha de
negociación (véanse los párrafos GA53 a GA56 del Apéndice A).
Valoración
posterior de activos financieros
45. Con el objetivo de valorar un activo financiero después del reconocimiento
inicial, esta Norma clasifica los activos financieros en las cuatro siguientes
categorías, definidas en el párrafo 9:
(a) activos financieros al valor razonable con cambios
en resultados;
(b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento;
(c) préstamos y partidas a cobrar;
(d) activos financieros disponibles para la venta.
Estas cuatro categorías se aplicarán para la valoración y el reconocimiento
de resultados según esta Norma. La entidad podrá utilizar otras formas de
describir estas categorías, o bien otra forma de clasificar los instrumentos
financieros, cuando presente la información en los estados financieros. La
entidad revelará, en las notas, la información requerida por la NIIF 7.
46. Después del reconocimiento inicial, la entidad
valorará los activos financieros, incluyendo aquellos derivados que sean
activos, por sus valores razonables, sin deducir los costes de transacción en
que pueda incurrir en la venta o disposición por otra vía del activo, con la
excepción de los siguientes activos financieros:
(a) préstamos y partidas a cobrar, tal como se
definen en el párrafo 9, que se valorarán al coste amortizado utilizando el
método del tipo de interés efectivo;
(b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento,
tal como se definen en el párrafo 9, que se valorarán al coste amortizado
utilizando el método del tipo de interés efectivo; y
(c) las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo y cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, y los instrumentos derivados que estén vinculados a y que deben ser liquidados por entrega de dichos instrumentos de patrimonio no cotizados, que se valorarán al coste (véanse los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A).
Los activos financieros que se designen como partidas
cubiertas, estarán sujetos a la valoración que determinen los requerimientos de
la contabilidad de coberturas, establecidos en los párrafos 89 a 102. Todos los
activos financieros, excepto aquellos contabilizados al valor razonable con
cambios en resultados, estarán sujetos a revisión por deterioro del valor, que
se hará de acuerdo con los párrafos 58 a 70 de esta Norma y los párrafos GA84 a
GA93 del Apéndice A.
Valoración
posterior de pasivos financieros
47. Después del reconocimiento incial, una entidad valorará todos sus
pasivos financieros al coste amortizado utilizando el método del tipo de
interés efectivo, con la excepción de:
(a) Los pasivos financieros que se contabilicen al
valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los
derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción
de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados
y deban ser liquidados mediante la entrega de un instrumento de patrimonio no
cotizado cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por
la cual se valorarán al coste.
(b) Los pasivos financieros que surjan por una
cesión de activos financieros que no cumpla con los requisitos para la baja en
cuentas o cuando se aplique el enfoque de la implicación continuada. Los
párrafos 29 y 31 de la Norma se aplicarán a la valoración de dichos pasivos
financieros.
(c) Los contratos de garantía financiera, según se
definen en el párrafo 9. Después del reconocimiento inicial, el emisor de
dichos contratos los valorará [ salvo que sean de aplicación los apartados (a)
o (b) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37 Provisiones,
activos contingentes y pasivos contingentes; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el
párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de
acuerdo con la NIC 18 Ingresos ordinarios.
(d) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo
de interés inferior al tipo de mercado. Después del reconocimiento inicial, el
emisor de dichos contratos los valorará [ salvo que sea de aplicación el
apartado (a) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37 ;
y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el
párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de
acuerdo con la NIC 18.
Los pasivos
financieros que se designen como partidas cubiertas estarán sujetos a las
exigencias de la contabilidad de coberturas que figuran en los párrafos 89 a
102.
Consideraciones
respecto a la valoración a valor razonable
48. A la hora de determinar el valor razonable de un
activo financiero o de un pasivo financiero con el objetivo de aplicar esta
Norma, la NIC 32 o la NIIF 7, la entidad aplicará los párrafos GA69 a GA82 del
Apéndice A.
48A. La mejor evidencia del valor razonable son los precios cotizados en un
mercado activo. Si el mercado de un instrumento financiero no fuera activo, la
entidad determinará el valor razonable utilizando una técnica de valoración. El
objetivo de utilizar una técnica de valoración es determinar el precio de
transacción que se hubiera alcanzado en un intercambio entre partes que actúen
en condiciones de independencia mutua, realizado en la fecha de valoración, y
motivado por circunstancias normales del negocio. Entre las técnicas de
valoración se incluye el uso de transacciones de mercado recientes entre partes
interesadas y debidamente informadas que actúen en condiciones de independencia
mutua, si estuvieran disponibles, así como las referencias al valor razonable
de otro instrumento financiero sustancialmente igual, el descuento de flujos de
efectivo y los modelos para valorar las opciones. Si existiese una técnica de
valoración comúnmente utilizada por los partícipes en el mercado para
determinar el precio, y se hubiese demostrado que suministra estimaciones
fiables de los precios obtenidos en transacciones recientes de mercado, la
entidad utilizará dicha técnica. La técnica de valoración escogida hará uso, en
el máximo grado, de informaciones obtenidas en el mercado, utilizando lo menos
posible datos estimados por la entidad. Incorporará todos los factores que
considerarían los partícipes en el mercado para establecer el precio, y será
consistente con las metodologías económicas generalmente aceptadas para
calcular el precio de los instrumentos financieros. Periódicamente, la entidad
revisará la técnica de valoración y comprobará su validez utilizando precios
procedentes de cualquier transacción reciente y observable de mercado sobre el
mismo instrumento (es decir, sin modificaciones ni cambios de estructura), o
que estén basados en cualquier dato de mercado observable y disponible.
49. El valor razonable de un pasivo financiero con características de
exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será inferior
al importe a pagar al convertirse en exigible a voluntad del acreedor,
descontado desde la primera fecha en que dicho importe pueda ser requerido para
el pago.
Reclasificaciones
50. Una entidad no reclasificará un instrumento
financiero hacia la categoría de los contabilizados al valor razonable con
cambios en resultados mientras esté en su poder o continúe emitido, ni tampoco
sacará ninguno de los clasificados de esta forma para llevarlo a otra categoría
distinta.
51. Si, como resultado de un cambio en la intención o
en la capacidad para mantenerla, dejase de ser adecuado clasificar una
inversión como mantenida hasta el vencimiento, se reclasificará como un activo
disponible para la venta y se valorará al valor razonable, y la diferencia
entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con
lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55.
52. Cuando las ventas o las reclasificaciones, por un
importe que no sea insignificante, de las inversiones mantenidas hasta el
vencimiento, no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el párrafo 9,
todas las inversiones mantenidas hasta el vencimiento que permanezcan en esta
categoría se reclasificarán como activos financieros disponibles para la venta.
En dicha reclasificación, la diferencia entre el importe en libros y el valor
razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del
párrafo 55.
53. Si llegase a disponerse de una valoración fiable
de un activo o pasivo financiero para los que tal valoración no estaba
previamente disponible, y fuera obligatorio valorar el activo o pasivo al valor
razonable siempre que tal valoración estuviese disponible [véanse el apartado
(c) del párrafo 46 y el párrafo 47 de la Norma], el activo o el pasivo se
valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el
valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo
55.
54. Si, como resultado de un cambio en la intención o
en la capacidad o en la rara circunstancia de que dejase de estar disponible
una valoración fiable del valor razonable [véanse el apartado (c) del párrafo
46 y el párrafo 47 de la Norma}, o porque hubieran transcurrido los “dos
ejercicios precedentes” referidos en el párrafo 9, pudiera ser adecuado
registrar un activo o pasivo financiero al coste o al coste amortizado y no al
valor razonable, el importe en libros del valor razonable del activo o pasivo
financiero en esa fecha se convertirá en su nuevo coste o coste amortizado,
según el caso. Cualquier pérdida o ganancia, procedente de ese activo, que
previamente se hubiera reconocido directamente en el patrimonio neto, de
acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55, se contabilizará de la forma
siguiente:
(a) En el caso de un activo financiero con un
vencimiento fijo, la pérdida o ganancia se amortizará contra el resultado del ejercicio
a lo largo de la vida restante de la inversión mantenida hasta el vencimiento,
utilizando el método del tipo de interés efectivo. Cualquier diferencia entre
el nuevo coste amortizado y el importe a vencimiento se amortizará a lo largo
de la vida restante del activo financiero utilizando el método del tipo de
interés efectivo, de forma similar a la amortización de una prima o un
descuento. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro en el
valor, cualquier pérdida o ganancia que hubiera sido reconocida directamente en
el patrimonio neto, se reconocerá en el resultado del ejercicio de acuerdo con
lo establecido en el párrafo 67.
(b) En el caso de un activo financiero que no tenga un vencimiento fijo, la pérdida o ganancia permanecerá en el patrimonio neto hasta que el activo financiero sea vendido o se disponga del mismo por otra vía, momento en el que se reconocerá en el resultado del ejercicio. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro del valor, cualquier pérdida o ganancia previa que hubiese sido reconocida directamente en el patrimonio neto, se reconocerá en el resultado del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67.
Pérdidas y
ganancias
55. La pérdida o ganancia surgida de la variación del
valor razonable de un activo financiero o pasivo financiero, que no forme parte
de una operación de cobertura (véanse los párrafos 89 a 102 de la Norma), se
reconocerá de la siguiente forma:
(a) La pérdida o ganancia en un activo o pasivo
financiero a valor razonable con cambios en resultados, se reconocerá en el
resultado del ejercicio.
(b) La pérdida o ganancia en un activo disponible
para la venta, se reconocerá directamente en el patrimonio neto, a través del
estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1 Presentación de
estados financieros), con excepción de las pérdidas por deterioro del valor
(véanse los párrafos 67 a 70 de la Norma) y de las pérdidas o ganancias por
tipo de cambio (véase el párrafo GA83 del Apéndice A) hasta que el activo financiero
se dé de baja en cuentas, en ese momento, la pérdida o ganancia que hubiese
sido reconocida previamente en el patrimonio neto se reconocerá en el resultado
del ejercicio. Sin embargo, los intereses calculados según el método del tipo
de interés efectivo (véase el párrafo 9 de la Norma) se reconocerán en el
resultado del ejercicio (véase la NIC 18 Ingresos ordinarios). Los dividendos
de un instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta se
reconocerán en el resultado del ejercicio cuando se establezca el derecho de la
entidad a recibir el pago (véase la NIC 18).
56. Para los activos financieros y los pasivos
financieros registrados al coste amortizado (véanse los párrafos 46 y 47 de la
Norma), se reconocerán ganancias o perdidas en el resultado del ejercicio
cuando el activo financiero o pasivo financiero se dé de baja en cuentas o se
haya deteriorado, así como a través del proceso de amortización de primas o
descuentos. Sin embargo, para los activos financieros y pasivos financieros que
sean partidas cubiertas (véanse los párrafos 78 a 84 de la Norma y los párrafos
GA98 a GA101 del Apéndice A), la contabilización de dichas ganancias o pérdidas
se realizará conforme a lo establecido en los párrafos 89 a 102 de la Norma.
57. Si una entidad reconociese los activos
financieros, que va a llevar al coste o al coste amortizado, utilizando la
contabilidad de la fecha de liquidación (véanse el párrafo 38 de la Norma y los
párrafos GA53 y GA56 del Apéndice A), no reconocerá los cambios en el valor
razonable del activo a recibir surgidos durante el periodo que media entre la
fecha de negociación y la fecha de liquidación (siempre que sean diferentes de
las pérdidas por deterioro del valor). Para activos registrados al valor
razonable, sin embargo, el cambio en el valor razonable se reconocerá en el
resultado del ejercicio o en el patrimonio neto, tal como sea adecuado de
acuerdo con el párrafo 55.
Deterioro e
incobrabilidad de los activos financieros
58. Una entidad evaluará en cada fecha de balance si
existe evidencia objetiva de que un activo financiero o un grupo de activos
financieros está deteriorado. Si tal evidencia existiese, la entidad aplicará
lo dispuesto en el párrafo 63 (para activos financieros registrados al coste
amortizado), en el párrafo 66 (para activos financieros registrados al coste) o
en el párrafo 67 (para activos financieros disponibles para la venta ) para
determinar el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor.
59. Un activo financiero o un grupo de activos financieros estará
deteriorado, y se habrá producido una pérdida por deterioro del valor si, y
solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o más
eventos que hayan ocurrido después del reconocimiento inicial del activo (un
“evento que causa la pérdida”), y ese evento o eventos causantes de la pérdida
tengan un impacto sobre los flujos de efectivo futuros estimados del activo
financiero o del grupo de activos financieros, que pueda ser estimado con
fiabilidad. Podría no ser posible identificar un único evento que
individualmente sea la causa del deterioro. Así, el deterioro podría haber sido
causado por el efecto combinado de diversos eventos. Las pérdidas esperadas
como resultado de eventos futuros, con independencia de su probabilidad, no se
reconocerán. La evidencia objetiva de que un activo o un grupo de activos están
deteriorados incluye datos observables, que reclaman la atención del tenedor
del activo sobre los siguientes eventos que causan la pérdida:
(a)
dificultades financieras significativas del emisor o del obligado;
(b) incumplimientos de las cláusulas contractuales,
tales como impagos o retrasos en el pago de los intereses o el principal;
(c) el prestamista, por razones económicas o legales
relacionadas con dificultades financieras del prestatario, otorga al
prestatario concesiones o ventajas que en otro caso no hubiera otorgado;
(d) sea cada vez más probable que el prestatario entre
en una situación concursal o en cualquier otra situación de reorganización
financiera;
(e) la desaparición de un mercado activo para el
activo financiero en cuestión, debido a dificultades financieras;
(f) los datos observables indican que existe una
disminución mensurable en los flujos de efectivo estimados futuros en un grupo
de activos financieros desde el reconocimiento inicial de aquéllos, aunque la
disminución no pueda ser todavía identificada con activos financieros
individuales del grupo, incluyendo entre tales datos:
(i) cambios adversos en las condiciones de pago de los
prestatarios del grupo (por ejemplo, un número creciente de retrasos en los
pagos o un número creciente de prestatarios por tarjetas de crédito que hayan
alcanzado su límite de crédito y estén pagando el importe mensual mínimo); o
(ii) condiciones económicas locales o nacionales que
se correlacionen con impagos en los activos del grupo (por ejemplo, un
incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios,
un descenso en el precio de las propiedades hipotecadas en el área relevante,
un descenso en los precios del aceite para prestamos concedidos a productores
de aceite, o cambios adversos en las condiciones del sector que afecten a los
prestatarios del grupo).
60. La desaparición de un mercado activo, debido a que los instrumentos
financieros de una entidad no vayan a cotizar más, no es de por sí una
evidencia de deterioro del valor. La rebaja en la calificación crediticia de la
entidad tampoco es, por sí sola, una evidencia de pérdida del valor, aunque
pudiera ser indicativa del deterioro cuando se considere conjuntamente tal
evidencia con otra información disponible. Un descenso del valor razonable del
activo financiero por debajo de su coste o coste amortizado, no es
necesariamente evidencia de deterioro del valor (por ejemplo, un descenso en el
valor razonable de un instrumento de deuda como consecuencia de un incremento
en el tipo de interés libre de riesgo).
61. Además de las clases de eventos citadas en el párrafo 59, la evidencia
objetiva del deterioro para una inversión en un instrumento de patrimonio
incluirá información sobre los cambios significativos que, con un efecto
adverso, hayan tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o
legal en el que opere el emisor, e indicará que el coste de la inversión en el
instrumento de patrimonio puede no ser recuperable. Un descenso prolongado o
significativo en el valor razonable de una inversión en un instrumento de
patrimonio por debajo de su coste también es una evidencia objetiva de deterioro
del valor.
62. En algunos casos, los datos observables, requeridos para estimar el
importe de la pérdida por deterioro del valor de un activo financiero, pueden
ser muy limitados o dejar de ser completamente relevantes en las actuales
circunstancias. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando un prestatario esté
en dificultades financieras y existan escasos datos históricos disponibles
relativos a prestatarios similares. En tales casos, la entidad utilizará su
juicio experto para estimar el importe de cualquier pérdida por deterioro del
valor. De forma similar, una entidad utilizará su juicio experto para ajustar
los datos observables de un grupo de activos financieros que reflejen las
actuales circunstancias (véase el párrafo GA89 del Apéndice A). La utilización
de estimaciones razonables es parte esencial en la elaboración de los estados
financieros, y no socava su fiabilidad.
Activos
financieros contabilizados al coste amortizado
63. Si existiese evidencia objetiva de que se ha
incurrido en una pérdida por deterioro del valor en préstamos, y partidas a
cobrar o en inversiones mantenidas hasta el vencimiento que se registran al
coste amortizado, el importe de la pérdida se valorará como la diferencia entre
el importe en libros del activo y el valor actual de los flujos de efectivo
futuros estimados (excluyendo las pérdidas crediticias futuras en las que no se
haya incurrido), descontados al tipo de interés efectivo original del activo
financiero (es decir, el tipo de interés efectivo computado en el momento del
reconocimiento inicial). El importe en libros del activo se reducirá
directamente, o bien se utilizará una cuenta correctora de valor. El importe de
la pérdida se reconocerá en el resultado del ejercicio.
64. En primer lugar, la entidad valorará si existe evidencia objetiva
individual de deterioro del valor para activos financieros que sean
individualmente significativos, e individual o colectivamente para grupos de
activos financieros que no sean individualmente significativos (véase el
párrafo 59). Si la entidad determinase que no existe evidencia objetiva de
deterioro del valor para un activo financiero que haya evaluado
individualmente, ya sea significativo o no, incluirá al activo en un grupo de
activos financieros con similares características de riesgo de crédito, y los
evaluará de forma colectiva para determinar el deterioro del valor. Los activos
que hayan sido individualmente evaluados por deterioro, para los cuales se haya
reconocido o se continúe reconociendo una pérdida por deterioro, no se
incluirán en la evaluación colectiva del deterioro.
65. Si, en periodos posteriores, el importe de la
pérdida por deterioro del valor disminuyese y la disminución pudiera ser
objetivamente relacionada con un evento posterior al reconocimiento del deterioro
(tal como la mejora en la calificación crediticia del deudor), la pérdida por
deterioro reconocida previamente será objeto de reversión, ya sea directamente
o mediante el ajuste de la cuenta correctora de valor que se haya utilizado. La
reversión no dará lugar a un importe en libros del activo financiero que exceda
al coste amortizado que habría sido reconocido en la fecha de reversión si no
se hubiese contabilizado la pérdida por deterioro del valor. El importe de la
reversión se reconocerá en el resultado del ejercicio.
Activos
financieros contabilizados al coste
66. Si existiese evidencia objetiva de que se ha
incurrido en una pérdida por deterioro del valor en un instrumento de
patrimonio no cotizado, que no se contabiliza al valor razonable porque no
puede ser valorado con fiabilidad, o sobre un instrumento derivado al que esté
vinculado y que deba ser liquidado mediante la entrega de dichos instrumentos
de patrimonio no cotizado, el importe de la pérdida por deterioro del valor
será la diferencia entre el importe en libros del activo financiero y el valor
actual de los flujos de efectivo futuros estimados descontados a la tasa actual
de rentabilidad del mercado para activos financieros similares [véase el
apartado (c) del párrafo 46 de la Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice
A]. Dichas pérdidas por deterioro no se podrán revertir.
Activos
financieros disponibles para la venta
67. Cuando un descenso en el valor razonable de un
activo financiero disponible para la venta haya sido reconocido directamente en
el patrimonio neto, y existiese evidencia objetiva de que el activo ha sufrido
deterioro (véase el párrafo 59), la pérdida acumulada que haya sido reconocida
directamente en el patrimonio neto se eliminará del mismo y se reconocerá en el
resultado del ejercicio, aunque el activo financiero no haya sido dado de baja
en cuentas.
68. El importe de la pérdida acumulada que haya sido
eliminado del patrimonio neto y reconocido en el resultado del ejercicio, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 67, será la diferencia entre el coste
de adquisición (neto de cualquier reembolso del principal o amortización del
mismo) y el valor razonable actual, menos cualquier pérdida por deterioro del
valor de ese activo financiero previamente reconocida en el resultado del
ejercicio.
69. Las pérdidas por deterioro del valor reconocidas
en el resultado del ejercicio, que correspondan a la inversión en un
instrumento de patrimonio clasificado como disponible para la venta, no se
revertirán a través del resultado del ejercicio.
70. Si, en periodos posteriores, el valor razonable de
un instrumento de deuda clasificado como disponible para la venta se
incrementase, y este incremento puede ser objetivamente relacionado con un
suceso ocurrido después del reconocimiento de la pérdida por deterioro del
valor en el resultado del ejercicio, tal pérdida se revertirá reconociendo el
importe de la reversión en el resultado del ejercicio.
Coberturas
71. Si existiese una relación de cobertura designada
como tal, entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta, tal como se
describe en los párrafos 85 a 88 de la Norma y los párrafos GA102 a GA104 del
Apéndice A, la contabilización de la pérdida o ganancia del instrumento de
cobertura y de la partida cubierta seguirá lo establecido en los párrafos 89 a
102 de la Norma.
Instrumentos de
cobertura
Instrumentos que
cumplen los requisitos
72. Esta Norma no limita las circunstancias en las que un instrumento
derivado puede ser designado como instrumento de cobertura, siempre que se
cumplan las condiciones del párrafo 88, salvo en el caso de ciertas opciones
emitidas (véase el párrafo GA94 del apéndice A). Sin embargo, un activo o un
pasivo financieros, que no sean derivados, pueden designarse como instrumentos
de cobertura sólo en el caso de cobertura de riesgo de tipo de cambio.
73. Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo los
instrumentos que involucren a una parte externa a la entidad que informa (es
decir, externa al grupo, segmento o entidad individual sobre la que se está
informando) pueden ser designados como instrumentos de cobertura. Aunque las
entidades individuales dentro de un grupo consolidado o las divisiones de una
entidad puedan realizar operaciones de cobertura con otras entidades dentro del
grupo o divisiones dentro de la entidad, cualquiera de dichas transacciones se
eliminará en la consolidación. Por ello, tales operaciones de cobertura no
cumplen con los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados
financieros consolidados del grupo. Sin embargo, pueden cumplir con los
requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros
separados o individuales de entidades individuales dentro del grupo o del
segmento objeto de información, siempre que sean externos a la entidad
individual o al segmento sobre el cual se está informando.
Designación de
instrumentos de cobertura
74. Normalmente existe una única medida del valor razonable para cada
instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios
en el valor razonable son codependientes. De este modo, una relación de
cobertura se designa por la entidad para un instrumento de cobertura en su
totalidad. Las únicas excepciones permitidas son:
(a) la separación del valor intrínseco y el valor
temporal de un contrato de opción, y designar como instrumento de cobertura el
cambio en el valor intrínseco de una opción, mientras que se excluye el cambio
en el valor temporal; y
(b) la separación del componente de interés y el
precio de contado en un contrato a plazo.
Estas excepciones se permiten porque el valor intrínseco en una opción y el
valor de la prima o descuento de un contrato a plazo pueden ser generalmente
valorados de forma separada. Una estrategia de cobertura dinámica que valore
tanto el valor intrínseco como el valor temporal de un contrato de opción,
puede cumplir con los requisitos para la contabilidad de coberturas.
75. Una proporción de un instrumento de cobertura completo, tal como el 50%
del importe nocional, puede ser designado como instrumento de cobertura en una
operación de cobertura. Sin embargo, una relación de cobertura no puede ser
designada sólo para una parte del periodo de tiempo durante el cual el
instrumento de cobertura permanece en circulación.
76. Un único instrumento de cobertura puede ser designado como cobertura de
más de una clase de riesgo siempre que (a) los riesgos cubiertos puedan ser
identificados claramente; (b) la eficacia de la cobertura puede ser demostrada;
y (c) sea posible asegurar que existe una designación específica del
instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo.
77. Dos o más derivados, o proporciones de los mismos (o, en el caso de una
cobertura del riesgo de cambio, dos o más partidas que no sean derivados, o
proporciones de los mismos, o una combinación de derivados y no derivados, o
bien proporciones de unos y otros) pueden ser considerados en combinación y
designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura, incluyendo el caso en
que los riesgos de unos derivados compensen los procedentes de otros. Sin
embargo, un contrato que asegure unos tipos de interés máximo y mínimo, u otro
instrumento derivado que combine una opción emitida y una opción comprada, no
cumplirá los requisitos como instrumento de cobertura si se trata,
efectivamente, de una opción emitida neta (es decir, si se recibe una prima
neta del contrato). De forma similar, pueden designarse dos o más instrumentos
(o proporciones de los mismos) como instrumentos de cobertura, pero sólo si
ninguno de ellos es una opción emitida o una opción emitida neta.
Partidas cubiertas
Partidas que
cumplen los requisitos
78. Las partidas cubiertas pueden ser los activos y pasivos reconocidos en
el balance, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones
previstas altamente probables y las inversiones netas en negocios en el
extranjero. Por otra parte, la partida cubierta puede ser (a) un único activo o
pasivo, un compromiso firme, una sola transacción prevista altamente probable o
la inversión neta en un único negocio en el extranjero; (b) un grupo de
activos, pasivos, compromisos firmes, transacciones previstas altamente
probables o inversiones netas en negocios en el extranjero con similares
características de riesgo; y (c) en una cartera que se cubra sólo del riesgo de
tipo de interés, una porción de la cartera de activos financieros o pasivos
financieros que compartan el riesgo que se está cubriendo.
79. A diferencia de los préstamos y partidas a cobrar, una inversión
mantenida hasta el vencimiento no puede ser una partida cubierta respecto al
riesgo de tipos de interés ni al riesgo de pago anticipado, porque la
designación de una inversión mantenida hasta el vencimiento requiere la intención
de retener la misma hasta su vencimiento, con independencia de los cambios en
el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a
cambios en los tipos de interés. Sin embargo, una inversión mantenida hasta el
vencimiento puede ser una partida cubierta respecto a los riesgos de cambios en
los tipos de cambio o en el riesgo de crédito.
80. Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, sólo podrán ser
designados como partidas cubiertas, los activos, pasivos, compromisos firmes y
las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte
externa a la entidad. Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser
aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo,
sólo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas
entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del
grupo. Como excepción, el riesgo de tipo de cambio de un elemento monetario
intragrupo (por ejemplo, una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades
dependientes) podría cumplir los requisitos y ser una partida cubierta en los
estados financieros consolidados, en el caso de que surgiese una exposición a
las pérdidas o ganancias por tipo de cambio que no haya sido completamente
eliminada en la consolidación, de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las
variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. Según la NIC
21, las pérdidas o ganancias por tipo de cambio de elementos monetarios
intragrupo no quedan completamente eliminadas en la consolidación cuando la
partida monetaria intragrupo resulte de una transacción entre dos entidades del
grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tipo de
cambio en transacciones intragupo previstas que sean altamente probables,
podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en los estados
financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una
moneda distinta a la funcional de la entidad que la haya realizado y que el
riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.
Designación de
elementos financieros como partidas cubiertas
81. Si la partida cubierta es un activo financiero o un pasivo financiero,
puede ser una partida cubierta con respecto a los riesgos que estén asociados
sólo con una porción de los flujos de efectivo o del valor razonable (tales
como uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados o porciones de
ellos o un porcentaje del valor razonable) siempre que pueda medirse la
eficacia de la cobertura. Por ejemplo, puede designarse como riesgo cubierto
una porción identificable, y medible de forma separada, de la exposición al
tipo de interés de un activo o pasivo que devenga intereses (por ejemplo, puede
designarse el tipo de interés libre de riesgo, o bien un componente del tipo de
interés de referencia, dentro de la exposición total al tipo de interés de un
instrumento financiero cubierto).
81A. En una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), la porción cubierta podrá designarse en términos de un importe monetario (por ejemplo un importe en dólares, euros, libras o rands), y no en términos de activos (o pasivos) individuales. Aunque la cartera en cuestión pueda incluir, para los propósitos de gestión del riesgo, tanto activos como pasivos, el importe designado será un montante de activos o un montante de pasivos. No está permitida la designación de un importe neto que incluya activos y pasivos. La entidad puede cubrir una cartera de riesgo de tipo de interés que esté asociada con el importe designado. Por ejemplo, en el caso de cubrir una cartera que contenga activos con posibilidad de pago anticipado, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable, que sea atribuible a los cambios en el tipo de interés cubierto, considerando las fechas de revisión esperadas para los intereses, en lugar de utilizar las fechas contractuales. [...]
Designación de
elementos no financieros como partidas cubiertas
82. Si la partida cubierta es un activo o pasivo no
financieros, será designado como partida cubierta, (a) por los riesgos
asociados a las diferencias de cambio en moneda extranjera, o (b) por todos los
riesgos que soporte, debido a la dificultad de aislar y valorar de manera
adecuada los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable,
atribuibles a riesgos específicos distintos de los relacionados con las
diferencias de cambio.
Designación de
grupos de elementos como partidas cubiertas
83. Los activos y pasivos similares serán agregados y cubiertos en grupo
solo si esos activos y pasivos individuales que se agrupan comparten la
exposición al riesgo que está designado como cubierto. Además, el cambio en el
valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual en
el grupo debe esperarse que sea aproximadamente proporcional al cambio total en
el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de partidas.
84. Debido a que la entidad valora la eficacia de una cobertura comparando
el cambio en el valor razonable o en el flujo de efectivo del instrumento de
cobertura (o grupo de instrumentos de cobertura similares) y de la partida
cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), realizar la comparación del
instrumento de cobertura con la posición neta general (por ejemplo, el neto de
todos los activos y pasivos de renta fija con vencimiento similar), en lugar de
hacerlo con una partida cubierta específica, no lleva a cumplir los requisitos
de la contabilidad de coberturas.
Contabilidad de
coberturas
85. En la contabilidad de coberturas se reconoce, en el resultado del
ejercicio, el efecto de la compensación de los cambios en los valores
razonables de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas.
86. Las relaciones de cobertura son de tres clases:
(a) cobertura del valor razonable: es una cobertura
de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos
reconocidos en el balance o de compromisos en firme no reconocidos, o bien de
una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, que
sea atribuible a un riesgo en particular y que pueda afectar al resultado del
ejercicio;
(b) cobertura de los flujos de efectivo: es una cobertura
de la exposición a la variación de los flujos de efectivo que (i) se atribuye a
un riesgo particular asociado con un activo o pasivo previamente reconocido
(como la totalidad o algunos de los pagos futuros de interés de una deuda a
interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que (ii)
puede afectar al resultado del ejercicio.
(c) cobertura de la inversión neta en un negocio en
el extranjero, tal como se define en la NIC 21.
87. La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme
puede ser contabilizada como una cobertura del valor razonable o una cobertura
de flujos de efectivo.
88. Una relación de cobertura cumplirá los requisitos
para la contabilidad de coberturas, siguiendo lo establecido en los párrafos 89
a 102, si y sólo si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
(a) En el momento de iniciar la cobertura, existe
designación y documentación formales de la relación de cobertura, así como del
objetivo y de la estrategia que la entidad asume con respecto a la cobertura.
Esta documentación incluirá la identificación del instrumento de cobertura, de
la partida cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo, e
indicará cómo valorará la entidad la eficacia del instrumento de cobertura al
compensar la exposición a los cambios de la partida cubierta, ya sea en el
valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo
cubierto.
(b) Se espera que la cobertura sea altamente eficaz
(véanse los párrafos GA105 a GA113 del Apéndice A) en la consecución de la
compensación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo
que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera congruente con la estrategia en
la gestión del riesgo inicialmente documentada para tal relación de cobertura
en particular.
(c) Para las coberturas de flujos de efectivo, una
transacción prevista que sea el objeto de la cobertura, deberá ser altamente
probable y presentar además una exposición a las variaciones en los flujos de
efectivo que podrían, en último extremo, afectar al resultado del ejercicio.
(d) La eficacia de la cobertura puede ser
determinada de forma fiable, esto es, el valor razonable o los flujos de
efectivo de la partida cubierta y el valor razonable del instrumento de cobertura
deben poderse determinar de forma fiable (véanse los párrafos 46 y 47 de la
Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A, que contienen directrices para
determinar el valor razonable).
(e) La cobertura se ha evaluado en un contexto de
empresa en funcionamiento, y realmente se puede concluir que ha sido altamente
eficaz a lo largo de todos los ejercicios para los cuales ha sido designada.
Coberturas del
valor razonable
89. Si una cobertura del valor razonable cumple,
durante el ejercicio, con los requisitos establecidos en el párrafo 88, se
contabilizará de la siguiente manera:
(a) La pérdida o ganancia procedente de la
revalorización del instrumento de cobertura al valor razonable (para un
derivado que sea instrumento de cobertura) o el componente de tipo de cambio
del importe en libros valorado de acuerdo con la NIC 21 (para un instrumento de
cobertura que no sea un derivado) se reconocerá en el resultado del ejercicio.
(b) La pérdida o ganancia de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto ajustará el importe en libros de la partida cubierta y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Esto se aplicará incluso si la partida cubierta se valorase al coste. El reconocimiento de la pérdida o ganancia atribuible al riesgo cubierto en el resultado del ejercicio también se aplicará si la partida cubierta es un activo disponible para la venta.
89A. En el caso de una cobertura de la exposición al tipo de interés
referida a una porción de una cartera de activos financieros o pasivos
financieros (y sólo para esta forma de cobertura), puede cumplirse el requisito
del apartado (b) del párrafo 89 presentando la pérdida o ganancia atribuible a
la partida cubierta de una de las dos formas siguientes:
(a) en una única rúbrica separada dentro de los activos, en aquellos
intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un activo;
o
(b) en una única rúbrica separada dentro de los pasivos, en aquéllos
intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un pasivo.
Las rúbricas separadas, a que se refieren los apartados (a) y (b)
anteriores, se presentarán junto a los activos financieros o los pasivos
financieros, respectivamente. Los importes que se hayan incluido en las
partidas de las mencionadas rúbricas se eliminarán del balance cuando los
activos o pasivos, con los que se relacionan, sean dados de baja en cuentas.
90. Si solamente se cubren riesgos particulares atribuibles a la partida
cubierta, los cambios reconocidos en el valor razonable de la partida cubierta no
relacionados con el riesgo cubierto, se reconocerán tal como se establece en el
párrafo 55.
91. Una entidad interrumpirá de forma prospectiva, es
decir con validez a partir de la fecha en cuestión, la contabilidad de
coberturas especificada en el párrafo 89 si:
(a) el instrumento de cobertura expirase, fuese
vendido, resuelto o ejercido (a este objeto, la sustitución o la renovación
sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o
resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de
cobertura documentada por la entidad);
(b) la cobertura dejase de cumplir los requisitos
establecidos en el párrafo 88 para la contabilidad de coberturas; o
(c) la entidad revocase la designación.
92. Cualquier ajuste que se derive de lo dispuesto en
el apartado (b) del párrafo 89, en el importe en libros de un instrumento
financiero cubierto al que se le aplique el método del tipo de interés efectivo
(o, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, en la partida
que corresponde a la rúbrica separada descrita en el párrafo 89A) se amortizará
contra el resultado del ejercicio. La amortización podrá empezar tan pronto
como se realice el ajuste, y deberá comenzar no más tarde del momento en que la
partida cubierta deje de ser ajustada por los cambios en el valor razonable que
sean atribuibles al riesgo cubierto. El ajuste estará basado en el tipo de
interés efectivo, recalculado en la fecha en la que comience la amortización.
No obstante, en el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición
al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros
(y sólo para esta forma de cobertura), siempre que resulte impracticable la
amortización utilizando un tipo de interés efectivo recalculado, el ajuste será
amortizado utilizando el método lineal. En todo caso, los ajustes quedarán
amortizados totalmente al vencimiento del instrumento financiero o bien, en el
caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, a la expiración
del periodo de tiempo correspondiente a la revisión.
93. Cuando un compromiso en firme no reconocido se designe como partida
cubierta, el cambio posterior acumulado en el valor razonable del mismo, que
sea atribuible al riesgo cubierto, se reconocerá como un activo o pasivo con su
correspondiente pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio
[véase el apartado (b) del párrafo 89]. Los cambios en el valor razonable del
instrumento de cobertura serán asimismo reconocidos en el resultado del ejercicio.
94. Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un
activo o asumir un pasivo que sea una partida cubierta, dentro de una cobertura
del valor razonable, el importe en libros inicial del activo o pasivo que
resultase del cumplimiento por la entidad del compromiso en firme, se ajustará
para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de dicho compromiso que
sea atribuible al riesgo cubierto que se reconozca en el resultado del
ejercicio.
Coberturas del
flujo de efectivo
95. Si una cobertura del flujo de efectivo cumpliese
las condiciones establecidas en el párrafo 88 durante el periodo, se
contabilizará de la forma siguiente:
(a) La parte de la pérdida o ganancia del
instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz (véase
el párrafo 88) se reconocerá directamente en el patrimonio neto, a través del
estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1); y
(b) La parte ineficaz de la pérdida o ganancia del
instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del ejercicio.
96. Más específicamente, una cobertura del flujo de efectivo se
contabilizará de la siguiente manera:
(a) El componente separado de patrimonio neto asociado
con la partida cubierta se ajustará para que sea igual (en términos absolutos)
al menor valor de:
(i) el resultado acumulado del instrumento de
cobertura desde el inicio de la cobertura; o
(ii) el cambio acumulado en el valor razonable (valor
actual) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta
desde el inicio de la cobertura.
(b) Cualquier pérdida o ganancia restante del
instrumento de cobertura o componente designado del mismo (que no constituye
una cobertura eficaz) se reconocerá en el resultado del ejercicio.
(c) Si la estrategia de gestión del riesgo,
documentada por la entidad para una particular relación de cobertura, excluyese
de la valoración de la eficacia de la cobertura un componente específico de la
pérdida o ganancia o flujos de efectivo relacionados del instrumento de
cobertura [véanse los párrafos 74, 75 y apartado (a) del párrafo 88], ese
componente excluido de la pérdida o ganancia se reconocerá en el resultado del
ejercicio de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55.
97. Si la cobertura de una transacción prevista diese
lugar posteriormente al reconocimiento de un activo financiero o un pasivo
financiero, las pérdidas o ganancias asociadas que hubieran sido reconocidas
directamente en el patrimonio neto de acuerdo con lo establecido en el párrafo
95, se reclasificarán en el resultado del ejercicio en el mismo ejercicio o
ejercicios durante los cuales el activo adquirido o el pasivo asumido afecte al
resultado (tales como los ejercicios en los que se reconozca el ingreso
financiero o el gasto financiero). Sin embargo, si una entidad espera que la
totalidad o parte de una pérdida reconocida en el patrimonio neto no vaya a ser
recuperada en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere
recuperar se reclasificará como resultado del ejercicio.
98. Si la cobertura de una transacción prevista diese
lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo
no financiero, o bien si una transacción prevista para un activo no financiero
o un pasivo no financiero llegase a ser un compromiso en firme, al que se le
aplicase la contabilidad de la cobertura del valor razonable, la entidad
adoptará alguna de las siguientes alternativas:
(a) Reclasificará las ganancias o pérdidas
asociadas, que hubieran sido reconocidas directamente en el patrimonio neto de
acuerdo con el párrafo 95, llevándolas al resultado del mismo ejercicio o
ejercicios durante los cuales el activo adquirido o el pasivo asumido afecte al
resultado (tal como por ejemplo el ejercicio en el que se reconozca el gasto
por depreciación o el coste de las ventas). Sin embargo, si una entidad espera
que la totalidad o una parte de la pérdida reconocida directamente en el
patrimonio neto no se recuperará en uno o más ejercicios futuros, reclasificará
como resultado del ejercicio el importe que no se espere recuperar.
(b) Dará de
baja las pérdidas o ganancias asociadas que se hubieran reconocido directamente
en el patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 95, y las incluirá en el coste
inicial o en el importe en libros del activo o pasivo.
99. La entidad adoptará como política contable uno de
los tratamientos recogidos en las letras (a) y (b) del párrafo anterior, y la
aplicará uniformemente para todas las coberturas a las que se refiere el
párrafo 98.
100. Para las coberturas de flujo de efectivo
distintas de las recogidas en los párrafos 97 y 98, los importes que hayan sido
reconocidos directamente en el patrimonio neto, se reconocerán en el resultado
del mismo ejercicio o ejercicios durante los que la transacción cubierta
prevista afecte al resultado (por ejemplo, cuando ocurra la venta prevista).
101. En cualquiera de las siguientes circunstancias la
entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva, es
decir a partir de la fecha en cuestión, según lo especificado en los párrafos
95 a 100 de la Norma:
(a) Si el instrumento de cobertura expira, o es
vendido, resuelto o ejercido (a estos efectos, la sustitución o la renovación
sucesiva de un instrumento de cobertura por otro instrumento de cobertura no se
considerará como expiración o resolución, siempre que dicha sustitución o
renovación sea parte de la estrategia de cobertura documentada por la entidad).
En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que continúe
reconocido directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la
cobertura fue eficaz (véase el apartado (a) del párrafo 95) continuará siendo
reconocido de manera separada en el patrimonio neto hasta que la transacción
prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 y
100.
(b) Si la cobertura deja de cumplir los requisitos
establecidos en el párrafo 88 para la contabilidad de coberturas. En este caso,
el resultado acumulado del instrumento de cobertura que continúe reconocido
directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue
eficaz [véase el apartado (a) del párrafo 95] continuará siendo reconocido de
manera separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga
lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100.
(c) Si no se espera que la transacción prevista
ocurra, en cuyo caso cualquier resultado acumulado relacionado en el
instrumento de cobertura que permanezca reconocido directamente en el
patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase
apartado (a) del párrafo 95] se reconocerá en el resultado del ejercicio. Una
transacción prevista que deja de ser altamente probable [véase el apartado (c)
del párrafo 88] puede esperarse todavía que ocurra.
(d) Si la entidad revoca la designación. Para coberturas de una transacción prevista, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que continúe reconocido directamente en el patrimonio neto desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase al apartado (a) del párrafo 95] continuará siendo reconocido de manera separada en el patrimonio neto hasta que la transacción ocurra o deje de esperarse que ocurra. Cuando tenga lugar la transacción, se aplicarán los párrafos 97, 98 y 100. Si deja de esperarse que ocurra la transacción, el resultado acumulado que haya sido reconocido directamente en el patrimonio neto se reconocerá en el resultado del ejercicio.
Coberturas de la
inversión neta en un negocio en el extranjero
102. Las coberturas de una inversión neta en un
negocio en el extranjero, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que
se considere como parte de una inversión neta (véase la NIC 21), se
contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujo de efectivo:
(a) La parte de la pérdida o ganancia del
instrumento de cobertura que se determina que es una cobertura eficaz (véase el
párrafo 88) se reconocerá directamente en el patrimonio neto a través del
estado de cambios en el patrimonio neto (véase la NIC 1); y
(b) La parte ineficaz se reconocerá en el resultado
del ejercicio.
La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura
relativa a la parte de la cobertura que ha sido reconocida directamente en el
patrimonio neto se llevará al resultado del ejercicio en el momento de la venta
o disposición por otra vía del negocio en el extranjero.
Fecha de vigencia
y periodo transitorio
103. La entidad aplicará esta Norma (incluyendo las
modificaciones emitidas en marzo de 2004) en los ejercicios que comiencen a
partir del 1 de enero de 2005. Se permite la aplicación anticipada. La entidad
no aplicará esta Norma (incluyendo las modificaciones emitidas en marzo de
2004) para ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2005 a menos que también
aplique la NIC 32 (emitida en diciembre de 2003). Si una entidad aplicase esta
Norma para ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2005, procederá a
revelar este hecho.
103B El documento denominado Contratos de garantía
financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de
2005, modificó los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4,
47 y GA4, añadió el párrafo GA4A y una definición de contratos de garantía
financiera en el párrafo 9, a la vez que eliminó el párrafo 3. La entidad
aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1
de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad
aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará,
al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 32 y la NIIF4.
104. Esta Norma se aplicará de forma retroactiva, con
la excepción de lo dispuesto en los párrafos 105 a 108 de la misma. Se ajustará
tanto la cifra inicial de las reservas por ganancias acumuladas para el
ejercicio más temprano que se presente, como los demás importes comparativos,
como si se hubiera aplicado esta Norma, a menos que la reexpresión de la
información fuera impracticable. Si no hubiera podido practicarse la reexpresión,
la entidad revelará este hecho e indicará la medida en que la información ha
sido reexpresada.
105. Cuando una entidad aplique por primera vez esta Norma, se le permitirá
designar como disponible para la venta a un activo financiero que hubiera reconocido
con anterioridad. Para dicho activo financiero, la entidad reconocerá todos los
cambios acumulados del valor razonable en un componente separado del patrimonio
neto, hasta la posterior baja en cuentas o deterioro del valor, momento en que
la entidad transferirá la pérdida o ganancia acumulada al resultado del
ejercicio. La entidad también:
(a) reexpresará, en los estados financieros comparativos, el activo
financiero utilizando la nueva designación; y
(b) revelará el valor razonable del activo financiero en la fecha de
designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados
financieros previos.
105A. La entidad aplicará los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y
GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en los
ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja
su aplicación anticipada.
105B. La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B
hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos
9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience antes del 1 de enero de 2006:
(a) Al aplicar por primera vez esos párrafos nuevos o modificados, podrá
designar a valor razonable con cambios en resultados, cualquier activo
financiero o pasivo financiero, previamente reconocido, que en ese momento
cumpla las condiciones para esa designación. Cuando el ejercicio comience antes
del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitarán completarse
hasta el 1 de septiembre de 2005, y podría también incluir a los activos
financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese
ejercicio y el 1 de septiembre de 2005. No obstante lo establecido en el
párrafo 91, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero designado
como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con este apartado,
que previamente se hubiese designado como partida cubierta en una relación de
contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación
efectuada y al mismo tiempo se designará como a valor razonable con cambios en
resultados.
(b) Revelará el valor razonable en
la fecha de designación, correspondiente a cualesquiera activos financieros o
pasivos financieros designados de acuerdo con el apartado (a) anterior, así
como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.
(c) Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo
financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en
resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación, de acuerdo
con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo
financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación,
se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento
inicial.
(d) Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera
activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de
acuerdo con el apartado (c) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.
105C. La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B
hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos
9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2006:
(a) Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo
financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en
resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación de acuerdo
con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo
financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación,
se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento
inicial.
(b) No designará como a valor razonable con cambios en resultados ningún
activo financiero o pasivo financiero previamente reconocido.
(c) Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera
activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de
acuerdo con el apartado (a) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.
105D. La entidad reexpresará sus estados financieros comparativos
utilizando las nuevas designaciones establecidas en los párrafos 105B o 105C
siempre que, en el caso de un activo financiero, un pasivo financiero, un grupo
de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, designados como a
valor razonable con cambios en resultados, esas partidas o grupos cumplan los
criterios de los párrafos 9(b)(i), 9(b)(ii) u 11A al principio del periodo
comparativo correspondiente o, si fueron adquiridos después del comienzo de
dicho periodo, cumplan los criterios de los párrafos 9(b)(i), 9(b)(ii) u 11A en
la fecha de su reconocimiento inicial.
106. Con la excepción permitida en el párrafo 107, la
entidad aplicará, de forma prospectiva, los requerimientos de baja en cuentas
establecidos en los párrafos 15 a 37 de la Norma y GA36 a GA52 del Apéndice A.
De acuerdo con lo anterior, si una entidad diese de baja activos financieros de
acuerdo con la NIC 39 (revisada en 2000) como resultado de una transacción que
ocurriese antes del 1 de enero de 2004, y tales activos no hubieran podido ser
dados de baja de acuerdo con esta Norma, los activos no se reconocerán.
107. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 106,
una entidad puede aplicar los requerimientos de baja en cuentas, establecidos
en los párrafos 15 a 37 de la Norma y GA36 a GA52 del Apéndice A, de forma
retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la
información necesaria para aplicar la NIC 39 a los activos y pasivos dados de
baja como consecuencia de transacciones pasadas, estuviese disponible en el
momento de la contabilización inicial de dichas transacciones.
107 A. Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo 104, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase
del párrafo GA 76, y del párrafo GA 76 A, de cualquiera de las siguientes
formas:
(a) de forma prospectiva a las transacciones
realizadas después del 25 de octubre de 2002; o
(b) de forma prospectiva a las transacciones realizadas
después del 1 de enero de 2004.
108. La entidad no ajustará el importe en libros de
los activos y pasivos no financieros para excluir ganancias o pérdidas,
relativas a coberturas de flujos de efectivo, que fueron incluidas en el
importe en libros antes del comienzo del ejercicio en que esta Norma se aplique
por primera vez. Al comienzo del ejercicio en que esta Norma se aplique por
primera vez, cualquier importe reconocido en el patrimonio neto por la
cobertura de un compromiso en firme que, según esta Norma, se contabilice como
una cobertura de valor razonable, será reclasificada como un activo o pasivo,
excepto en el caso de una cobertura de riesgo de tipo de cambio que continúe
siendo tratado como una cobertura de flujos de efectivo.
108A. Una entidad aplicará la última frase del párrafo 80 y los párrafos GA99A y GA99B, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad hubiese designado como partida cubierta una transacción externa prevista que:
(a) se haya denominado en la moneda funcional de la
entidad que la haya realizado;
(b) dé lugar a una exposición que podría tener efectos
en el resultado consolidado (es decir, que esté denominada en una moneda
diferente a la moneda de presentación del grupo); y
(c) podría haber cumplido los requisitos de la contabilidad de coberturas si no se hubiese denominado en la moneda funcional de la entidad que la haya realizado;
podrá aplicar la contabilidad de coberturas en los estados financieros
consolidados en los ejercicios anteriores a la fecha de vigencia de la última
frase del párrafo 80 y de los párrafos GA99A y GA99B.
108B. Una entidad no necesitará aplicar el párrafo
GA99B a la información comparativa que se refiera a ejercicios anteriores a la
fecha de vigencia de la última frase del párrafo 80 y del párrafo GA99A.
Derogación de
otros pronunciamientos
109. Esta Norma deroga la NIC 39 Instrumentos financieros:
Reconocimiento y valoración, revisada en marzo de 2000.
110. Esta Norma y la guía de aplicación que le acompaña, derogan la guía de
aplicación emitida por el Comité para la guía de implantación de la NIC 39,
establecido por el anterior IASC.
Apéndice A
Guía de aplicación
Este Apéndice es
parte integrante de la Norma
Alcance (párrafos
2 a 7)
GA1. Algunos contratos requieren la realización de pagos basados en
variables climáticas, geológicas u otras magnitudes físicas (los basados en
variables climáticas se denominan a veces “derivados climáticos”). Cuando
dichos contratos no estuviesen dentro del alcance de la NIIF 4 Contratos de
seguro, entrarían dentro del alcance de la presente Norma.
GA2. Esta Norma no cambia los requerimientos relativos a los planes de
prestaciones a los empleados que cumplen con la NIC 26 Contabilización e
información financiera sobre planes de prestaciones por retiro, ni a los
acuerdos de regalías basado en el volumen de ingresos por ventas o servicios
que se contabilicen de acuerdo a la NIC 18 Ingresos ordinarios.
GA3. A veces, una entidad realiza lo que parece una “inversión estratégica”
en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de
establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la entidad en la
que ha realizado la inversión. La entidad inversora utilizará la NIC 28 Inversiones
en entidades asociadas para determinar si el método de la participación es
adecuado para contabilizar dicha inversión. De manera similar, la entidad
utilizará la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos para
determinar si la consolidación proporcional o el método de la participación son
adecuados para dicha inversión. Si ni la consolidación proporcional ni el
método de la participación resultasen adecuados, la entidad aplicará esta Norma
a dicha inversión estratégica.
GA3A. Esta Norma se aplica a los activos financieros y pasivos financieros
de las entidades aseguradoras que sean diferentes, respectivamente, de los
derechos y obligaciones excluidos por el apartado (e) del párrafo 2, porque se
derivan de contratos que están dentro del alcance de la NIIF 4.
GA4.
Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas legales,
tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra
el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no depende
de su forma legal. En los siguientes ejemplos se describe el tratamiento
adecuado [véase el apartado (e) del párrafo 2]:
(a) Aunque un determinado contrato de garantía
financiera cumpla la definición de contrato de seguro que figura en la NIIF 4,
porque el riesgo transferido sea significativo, el emisor aplicará esta Norma.
No obstante, si el emisor hubiese manifestado previamente y de forma explícita
que considera tales contratos como de seguro y hubiese utilizado la
contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar
esta Norma o la NIIF 4 a esos contratos de garantía financiera. Si aplicase
esta Norma, el párrafo 43 requiere que el emisor reconozca inicialmente el
contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de
garantía financiera se hubiese emitido a favor de un tercero no vinculado,
dentro de una transacción aislada realizada en condiciones de independencia
mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima
recibida, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, a menos que el contrato de
garantía financiera se hubiese designado en su comienzo como a valor razonable
con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 29 a 37 y GA47
a GA52 (cuando la transferencia de un activo financiero no cumpla las
condiciones para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación
continuada), el emisor valorará dicho contrato por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe reconocido inicialmente menos, cuando
sea procedente, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18
[véase el apartado ( c ) del párrafo 47].
(b) Algunas
garantías relacionadas con créditos no exigen, como condición necesaria para el
pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por el
impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar su vencimiento. Un
ejemplo de dicha garantía es aquélla que requiere pagos en respuesta a cambios
en una calificación crediticia o en un índice de crédito especificados. Estas
garantías no son contratos de garantía financiera, tal como se definen en esta
Norma, y tampoco son contratos de seguro, tal como se definen en la NIIF 4.
Esas garantías serán derivados y el emisor aplicará esta Norma.
(c) Si el contrato de garantía financiera hubiera sido
emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor aplicará la NIC 18 para
determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta
de bienes.
GA4A. Las manifestaciones de que un emisor considera ciertos contratos como
contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los
consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su
actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a
menudo sujetos a exigencias contables que son distintas de las relativas a
otros tipos de transacciones, como por ejemplo los contratos emitidos por
bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros
del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación
de esas exigencias contables.
Definiciones
(párrafos 8 a 9)
Designación como a
valor razonable con cambios en resultados
GA4B.
En el párrafo 9 de esta Norma se permite a una entidad designar un activo
financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros
(activos financieros, pasivos financieros o ambos) como a valor razonable con
cambios en resultados, cuando al hacerlo se obtenga información más relevante.
GA4C.
La decisión de una entidad de designar un activo financiero o un pasivo
financiero como a valor razonable con cambios en resultados es similar a la
elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede al
establecer una política contable, no se requiere su aplicación de forma
consistente a todas las transacciones similares). Cuando una entidad realice
esta elección, el apartado (b) del párrafo 14 de la NIC 8 Políticas
contables, cambios en las estimaciones contables y errores requiere que la
política elegida lleve a que los estados financieros proporcionen información
más fiable y relevante sobre los efectos de las transacciones, otros
acontecimientos o circunstancias que afecten a la situación financiera de la
entidad, su rendimiento financiero o sus flujos de efectivo. En el caso de la
designación como a valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 9
establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención
de una información más relevante. La entidad deberá demostrar que cumple
cualquiera de ellas (o ambas).
Párrafo 9(b)(i):
La designación elimina o reduce significativamente alguna inconsistencia en la
valoración o en el reconocimiento que surgiría en otras circunstancias
GA4D.
Según la NIC 39, la valoración de un activo financiero o de un pasivo
financiero, así como la clasificación de los cambios que se reconozcan en su
valor, están condicionados por la clasificación de la partida y por el hecho de
que pueda haber sido designada como parte de una relación de cobertura. Esos
requisitos pueden crear una inconsistencia en la valoración o en el
reconocimiento (a veces denominada “asimetría contable”) cuando, por ejemplo,
en ausencia de una designación como a valor razonable con cambios en
resultados, un activo financiero se hubiera clasificado como disponible para la
venta (reconociendo la mayor parte de los cambios en el valor razonable
directamente en el patrimonio neto), mientras que un pasivo que la entidad considere
relacionado con el citado activo se hubiese valorado al coste amortizado (lo
que implica no reconocer los cambios en el valor razonable). En estas
circunstancias, la entidad puede concluir que sus estados financieros podrían
suministrar una información más relevante si tanto el activo como el pasivo se
clasificasen como a valor razonable con cambios en resultados.
GA4E.
Los siguientes ejemplos muestran supuestos en los que podría darse esta
circunstancia. En todos ellos, la entidad utilizar esta circunstancia para
designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con
cambios en resultados, siempre que se cumpla el principio establecido en el
párrafo 9(b)(i).
(a) Una entidad tiene pasivos cuyos flujos de
efectivo están contractualmente vinculados al rendimiento de activos que, en
otras circunstancias, se clasificarían como disponibles para la venta. Por
ejemplo, una entidad aseguradora puede tener pasivos que contengan un
componente de participación discrecional, en virtud del cual, se participe del
rendimiento, realizado o no, de un conjunto específico de activos de la entidad
aseguradora. Si la valoración de esos pasivos reflejase los precios vigentes en
el mercado, el hecho de clasificar los activos vinculados con los mismos, como
a valor razonable con cambios en resultados supondrá que las variaciones en el
valor razonable de estos activos financieros se reconocerán en el resultado del
ejercicio en que se reconozcan las variaciones que tengan lugar en el valor de
los pasivos.
(b)
Una entidad tiene pasivos derivados de contratos de seguro cuya valoración
incorpora información actual (tal como permite el párrafo 24 de la NIIF 4 Contratos
de seguro), y los activos financieros que considera vinculados se
clasificarían, en otro caso, como disponibles para la venta o bien se
valorarían al coste amortizado.
(c)
Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que
comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a
cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre
sí. No obstante, sólo alguno de los instrumentos podría valorarse a valor
razonable con cambios en resultados (es decir, son derivados o están
clasificados como mantenidos para negociar). También podría ser el caso de que
no se cumpliesen los requisitos de la contabilidad de coberturas, por ejemplo,
porque no se verificasen las condiciones de eficacia establecidas en el párrafo
88.
(d)
Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que
comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a
cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre
sí, y la entidad no cumple las condiciones de la contabilidad de coberturas
porque ninguno de los instrumentos es un derivado. Además, en ausencia de una
contabilidad de coberturas se producen inconsistencias significativas en el
reconocimiento de pérdidas y ganancias. Por ejemplo:
(i) La
entidad ha financiado una cartera de activos a tipo de interés fijo, que en
otro caso se clasificarían como disponibles para la venta, con empréstitos
también a tipo fijo, de forma que los cambios en el valor razonable tienden a
compensarse entre sí. Contabilizar tanto los activos como los pasivos a valor
razonable con cambios en resultados corregiría la inconsistencia que habría
surgido si se valorasen los activos a valor razonable con los cambios en el
patrimonio neto y los empréstitos al coste amortizado.
(ii)
La entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos
negociados en el mercado, de forma que los respectivos cambios en el valor
razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad comprase y
vendiese regularmente los bonos pero rara vez o nunca, comprase o vendiese los
préstamos, la contabilización tanto de los préstamos como de los bonos a valor
razonable con cambios en resultados eliminaría la inconsistencia en el momento
del reconocimiento de las pérdidas o ganancias que aparecería como consecuencia
de valorar ambos al coste amortizado, y reconocer una pérdida o ganancia cada
vez que se recomprase el bono.
GA4F.
En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el
momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos
financieros como a valor razonable con cambios en resultados, que en otras
circunstancias no se valorarían así, puede eliminar o reducir
significativamente la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento, y
generar una información más relevante. A efectos prácticos, no sería necesario
que la entidad hubiese adquirido exactamente al mismo tiempo todos los activos
y pasivos que den lugar a la inconsistencia en la valoración o en el
reconocimiento. Se permite una demora razonable siempre que cada transacción se
designe como a valor razonable con cambios en resultados en el momento de su
reconocimiento inicial y, en ese momento, se espere que ocurran las
transacciones restantes.
GA4G.
No sería aceptable designar sólo alguno de los activos financieros y pasivos
financieros que originan la inconsistencia como a valor razonable con cambios
en resultados, si al hacerlo no se eliminase o redujese significativamente
dicha inconsistencia, y por tanto, no se obtuviese información más relevante.
No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de un grupo de
activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que al hacerlo se
consiga una reducción significativa (y posiblemente una reducción mayor que con
otras designaciones permitidas) en la inconsistencia. Por ejemplo, supóngase
que una entidad tiene un cierto número de pasivos financieros similares que
suman 100 u.m.1 y un número de activos financieros similares que suman 50 u.m.,
pero que se valoran con diferentes criterios. La entidad podría reducir significativamente
la inconsistencia en la valoración designando, en el momento del reconocimiento
inicial, todos los activos y sólo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos
individuales que sumen 45 u.m.) a valor razonable con cambios en resultados. No
obstante, dado que la designación como a valor razonable con cambios en
resultados solamente se aplica a la totalidad de un instrumento financiero, la
entidad, en este ejemplo, debería designar uno o más pasivos en su totalidad.
No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, cambios en el
valor atribuible solamente a un tipo de riesgo, tal como los cambios en un tipo
de interés de referencia) ni una proporción (es decir, un porcentaje) de un
pasivo.
Párrafo 9(b)(ii):
El rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de
ambos, se gestiona y se evalúa según el criterio del valor razonable, conforme
a una estrategia de inversión o de gestión del riesgo documentada
GA4H.
Una entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de activos
financieros, de pasivos financieros o de ambos, de tal manera que al valorarlo
a valor razonable con cambios en resultados se obtenga una información más
relevante. En este caso, el énfasis se realiza en la manera en que la entidad gestiona
y evalúa el rendimiento, más que en la naturaleza de sus instrumentos
financieros.
GA4I.
Los siguientes ejemplos muestran casos en los que podría cumplirse esta
condición. En todos ellos, la entidad utiliza esta circunstancia para designar
activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en
resultados, siempre que se cumple el principio establecido en el párrafo
9(b)(ii).
(a) La
entidad es una institución de capital-riesgo, una institución de inversión
colectiva u otra entidad similar cuya actividad consiste en invertir en activos
financieros para beneficiarse de su rentabilidad total, ya sea en forma de
intereses o dividendos o de cambios en el valor razonable. La NIC 28 Inversiones
en entidades asociadas y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos
permiten que estas inversiones se excluyan de su alcance, siempre que se
valoren a valor razonable con cambios en resultados. La entidad puede aplicar
la misma política contable a otras inversiones gestionadas sobre la base de sus
rendimientos totales, pero cuyo nivel de influencia sea insuficiente para que
estén dentro del alcance de la NIC 28 o de la NIC 31.
(b) La
entidad tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más
riesgos, y esos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base de su valor
razonable, de acuerdo con una estrategia documentada de gestión de activos y
pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido ‘productos
estructurados’, que contienen múltiples derivados implícitos, y gestiona los
riesgos resultantes sobre la base del valor razonable, utilizando una
combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados. Un ejemplo
similar podría ser el de una entidad que emite préstamos a tipo de interés
fijo, y gestiona el riesgo de tipo de interés resultante utilizando una
combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.
1 En esta Norma, los
importes monetarios están expresados en “unidades monetarias” (u.m.)
(c) La
entidad es una aseguradora que posee una cartera de activos financieros,
gestiona esa cartera con el objeto de maximizar su rentabilidad total (es
decir, los intereses o dividendos y los cambios en el valor razonable), y
evalúa el rendimiento sobre esa base. La cartera puede mantenerse para
respaldar pasivos específicos, elementos de patrimonio neto o ambos. Si la
cartera se mantuviese con el objeto de respaldar pasivos específicos, la
condición del párrafo 9(b)(ii) puede cumplirse para los activos con
independencia de si la aseguradora también gestiona y evalúa los pasivos sobre
la base de su valor razonable. La condición del párrafo 9(b)(ii) puede
cumplirse cuando el objetivo de la aseguradora sea maximizar la rentabilidad
total de los activos a largo plazo, incluso cuando los importes pagados a los
tomadores de los contratos a los que se refiera dependan de otros factores
tales como el importe de las ganancias realizadas en un plazo más corto (por
ejemplo, un año) o queden a discreción de la aseguradora.
GA4J.
Como se ha indicado anteriormente, esta condición depende de la manera en que
la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos
financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y sometido al requisito de la
designación en el momento del reconocimiento inicial) la entidad que designe
instrumentos financieros como a valor razonable con cambios en resultados,
sobre la base de esta habilitación, designará de la misma forma a todos los
instrumentos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.
GA4K.
No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy
amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo
9(b)(ii). Dicha documentación no se requiere para cada partida individual,
pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el
sistema de gestión del rendimiento de un departamento —tal como fue aprobado
por el personal clave de la dirección de la entidad— claramente demuestra que
el rendimiento se evalúa sobre la base de la rentabilidad total, no se
precisaría más documentación que demuestre el cumplimiento del párrafo
9(b)(ii).
Tipo de interés
efectivo
GA5. En algunos casos, los activos financieros se adquieren con un descuento
importante, reflejo de las pérdidas crediticias en las que se ha incurrido. Las
entidades incluyen dichas pérdidas crediticias en los flujos de efectivo
estimados al computar el tipo de interés efectivo.
GA6. Al aplicar el método del interés efectivo, la entidad amortizará
generalmente cualquier comisión, puntos básicos de interés pagados o recibidos,
costes de transacción y otras primas o descuentos, que estén incluidos en el
cálculo del tipo de interés efectivo, a lo largo de la vida esperada del
instrumento. Sin embargo, utilizará un periodo más corto siempre que las
comisiones, puntos básicos pagados o recibidos, costes de transacción, primas o
descuentos se refieran a un intervalo de tiempo menor. Éste sería el caso
cuando la variable con la que se relacionan las comisiones, puntos básicos
pagados o recibidos, costes de transacción, descuentos o primas, se debe
ajustar a los tipos de mercado antes del vencimiento esperado de instrumento.
En tal caso, el periodo de amortización adecuado es el intervalo temporal hasta
la próxima fecha de revisión de las condiciones. Por ejemplo, si una prima o
descuento en un instrumento a tipo variable refleja el interés devengado por el
instrumento desde el pago del último interés, o los cambios en los tipos de
mercado desde que el instrumento fue revisado a los tipos de mercado, será
amortizado hasta la próxima fecha en que se revisen los intereses y se vuelvan
a poner a los tipos de mercado. Esto es así porque la prima o descuento tiene
relación con el periodo que transcurre hasta la próxima fecha de revisión,
puesto que en esa fecha, la variable que se relaciona con la prima o descuento
(es decir, el tipo de interés) se revisa para ponerla a los tipos de mercado.
Si, por el contrario, la prima o descuento resulta de un cambio en el
diferencial crediticio sobre el tipo variable especificado en el contrato, o de
otras variables que no se revisan para ponerlas a los tipos de mercado, se
amortizará a lo largo de la vida del instrumento∗.
∗ Nota del ICAC: La traducción de este epígrafe se ha
realizado siguiendo la versión inglesa de esta norma, y es distinta a la que
figura en la publicación oficial debido a un error que actualmente está en fase
de corrección.
GA7. En el caso de los activos financieros y los pasivos financieros a tipo
de interés variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo
esperados para reflejar movimientos en los tipos de interés de mercado altera
el tipo de interés efectivo. Si un activo financiero o un pasivo financiero a
tipo variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal a
cobrar o a pagar en el vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses
futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en
libros del activo o pasivo.
GA8. Si una entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros, ajustará el
importe en libros del activo financiero o pasivo financiero (o grupos de
instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo reales y
estimados ya revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros
computando el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados,
utilizando el tipo de interés efectivo original del instrumento financiero. El
efecto del ajuste se reconocerá como ingreso o gasto en los resultados.
Derivados
GA9. Los ejemplos típicos de derivados son contratos de futuro, contratos a
plazo, permutas financieras y contratos de opción. Un derivado normalmente
tiene un importe nocional, que es un importe en divisas, un número de acciones,
un número de unidades de peso o volumen u otras unidades especificadas en el
contrato. Sin embargo, un instrumento derivado no requiere que el tenedor o el
emisor inviertan o reciban el importe nocional al comienzo del contrato. De
forma alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un
importe que puede cambiar (pero no proporcionalmente con un cambio en el
subyacente) como resultado de un suceso futuro que no está relacionado al
importe nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir el pago de 1000 u.m.*
si el LIBOR a seis meses se incrementa en 100 puntos básicos. Dicho contrato
será un derivado aunque no se especifique el importe nocional.
*
En esta Norma, los importes monetarios están expresados en “unidades monetarias”
(u.m.).
GA10. La definición de derivado en esta Norma incluye contratos que se
liquidan en términos brutos por entrega del elemento subyacente (por ejemplo,
un contrato a plazo para adquirir un instrumento de deuda a tipo fijo). Una
entidad puede tener un contrato de compra o venta de un elemento no financiero,
que puede ser liquidado por el neto en efectivo u otro instrumento financiero,
o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros (por ejemplo, un
contrato de compra o venta de una materia prima cotizada a un precio fijo en
una fecha futura). Tal contrato está dentro del alcance de esta Norma a menos
que se haya celebrado, y se mantenga, con el objetivo de entregar un elemento
no financiero de acuerdo con las compras, ventas o requerimientos de
utilización esperados de la entidad (véanse los párrafos 5 a 7).
GA11. Una de las características definitorias de un derivado es que tiene
una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para otros tipos
de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las
condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición porque la
prima es un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el
instrumento financiero subyacente al que está vinculada la opción. Una permuta
financiera de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas
diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque
tiene una inversión neta inicial nula.
GA12. Una compra o venta convencional da lugar a un compromiso a precio
fijo, entre la fecha de compra y la fecha de liquidación, que cumple la
definición de derivado. Sin embargo, a causa de la breve duración del
compromiso, no se reconoce como instrumento financiero derivado. Más bien, esta
Norma contempla una contabilización especial para dichos contratos
convencionales (véanse los párrafos 38 y párrafos GA53 a GA56).
GA12A.La
definición de derivado se refiere a variables no financieras que no sean
específicas para una de las partes del contrato. Entre las mismas se incluirán
un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de
temperaturas en una ciudad concreta. Entre las variables no financieras
específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, la
ocurrencia o no de un fuego que dañe o destruya un activo de una de las partes
del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero, será
específico para el propietario si este valor razonable refleja no sólo cambios
en los precios de mercado de dichos activos (una variable financiera), sino
también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no
financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil
específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del
mismo, el cambio en ese valor residual será específico para el propietario del
automóvil.
Costes de
transacción
GA13. Los costes de transacción incluyen honorarios y comisiones pagadas a
los agentes (incluyendo empleados que actúen como agentes de venta), asesores e
intermediarios, tasas establecidas por las agencias reguladoras y bolsas de
valores, así como impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción.
Los costes de transacción no incluyen, por el contrario, primas o descuentos
sobre la deuda, costes financieros, costes de mantenimiento ni costes internos
de administración.
Activos y pasivos
financieros mantenidos para negociar
GA14. El término “negociar” o el término “negociación” generalmente
reflejan compras y ventas frecuentes y activas, y los instrumentos financieros
mantenidos para negociar generalmente se utilizan con el objetivo de generar
ganancias por las fluctuaciones a corto plazo en el precio o por el margen de
intermediación.
GA15. Los pasivos financieros mantenidos para negociar incluyen:
(a) los pasivos que son derivados y no se contabilizan
como instrumentos de cobertura;
(b) la obligación que un vendedor en corto tiene de
entregar activos financieros que le han sido prestados (vendedor en corto es
toda entidad que vende activos financieros recibidos en préstamo);
(c) pasivos financieros en los que se incurre con la
finalidad de volver a comprarlos en un futuro cercano (por ejemplo, un
instrumento de deuda cotizado que el emisor puede volver a comprar en un futuro
cercano, dependiendo de los cambios en su valor razonable); y
(d) pasivos financieros que son parte de una cartera
de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y
para la cual existe evidencia de un comportamiento reciente de toma de
ganancias a corto plazo.
El hecho de que un pasivo se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo que el pasivo esté mantenido para negociar.
Inversiones
mantenidas hasta vencimiento
GA16. Una entidad no tiene intención efectiva de mantener hasta el
vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:
(a) La entidad tiene intención de mantener el activo
financiero por un periodo indefinido.
(b) La entidad está dispuesta a vender el activo
financiero (por motivos distintos de una situación sobrevenida que no es
recurrente ni ha podido ser razonablemente anticipada por la entidad) en
respuesta a cambios en los tipos de interés de mercado o en los riesgos, necesidades
de liquidez, cambios en la disponibilidad o en la rentabilidad de las
inversiones alternativas, cambios en los plazos y fuentes de financiación o
cambios en el riesgo de tipo de cambio.
(c) El emisor tiene un derecho a liquidar un activo
financiero a un importe significativamente por debajo de su coste amortizado.
GA17. Un instrumento de deuda con un tipo de interés variable puede
satisfacer los criterios para una inversión mantenida hasta el vencimiento. Los
instrumentos de patrimonio no pueden ser inversiones mantenidas hasta el
vencimiento, ya sea porque tienen una vida indefinida (como las acciones
ordinarias) o porque los importes que puede recibir el tenedor pueden variar de
una forma que no está predeterminada [como las opciones sobre acciones,
certificados de opción para suscribir títulos (warrants) y derechos
similares]. Con respecto a la definición de inversión mantenida hasta el
vencimiento, los pagos fijos o determinables y el vencimiento fijo significan
que existe un acuerdo contractual que define el importe y las fechas de los
pagos al tenedor, tales como los pagos de principal e interés. Un riesgo
significativo de impago no excluye la clasificación de un activo financiero
como inversión mantenida hasta el vencimiento, siempre y cuando los pagos
contractuales sean fijos o determinables, y los otros criterios para dicha
clasificación se cumplan. Si las condiciones de un instrumento de deuda
perpetua prevén pagos por intereses por tiempo indefinido, el instrumento no
puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento, porque no existe
fecha de vencimiento.
GA18. Los criterios para la clasificación como inversión mantenida hasta
vencimiento se cumplen para un activo financiero que es rescatable por el
emisor, siempre que el tenedor tenga la intención y capacidad de mantenerlo
hasta su rescate o vencimiento, y el tenedor va a recuperar de forma sustancial
todo su importe en libros. La opción de compra del emisor, si se ejercita,
simplemente acelera el vencimiento del activo. Sin embargo, si un activo
financiero fuese rescatable en condiciones que implicarían que el tenedor no
recuperase de manera sustancial todo su importe en libros, el activo financiero
no puede clasificarse como inversión mantenida hasta vencimiento. La entidad tendrá
en cuenta cualquier prima pagada o coste de transacción capitalizado al
determinar si el importe en libros es recuperable de manera sustancial.
GA19. Un activo financiero con opción de rescate a favor del tenedor (es
decir, donde el tenedor tiene derecho a requerir al emisor la devolución o el
reembolso del activo financiero antes del vencimiento), no puede clasificarse
como inversión mantenida hasta el vencimiento, porque pagar por un derecho de
reventa en un activo financiero es incongruente con expresar la intención de
mantener un activo hasta el vencimiento.
GA20. Para la mayoría de los activos financieros, el valor razonable es una
medida más apropiada que el coste amortizado. La clasificación de una inversión
mantenida hasta el vencimiento es una excepción, pero sólo si la entidad tiene
una intención efectiva y la capacidad de mantener la inversión hasta el
vencimiento. Cuando las actuaciones de una entidad arrojan dudas sobre su
intención o capacidad para mantener dichas inversiones hasta el vencimiento, el
párrafo 9 impide el uso de esta excepción por un periodo razonable de tiempo.
GA21. Un escenario de desastre que sólo es remotamente posible, tal como
una retirada masiva de depósitos en un banco o una situación similar que afecte
a un asegurador, no es algo que tenga que ser valorado por la entidad al
decidir si tiene la intención efectiva y la capacidad de mantener la inversión
hasta el vencimiento.
GA22. Las ventas realizadas antes del vencimiento pueden satisfacer las
condiciones establecidas en el párrafo 9 -y, por lo tanto, no suscitar dudas
sobre la intención de la entidad de mantener otras inversiones hasta el
vencimiento- siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes
circunstancias:
(a) Un deterioro significativo en la solvencia del
emisor. Por ejemplo, una venta seguida de una rebaja en la calificación
otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no suscitaría
necesariamente dudas sobre la intención de la entidad de mantener otras
inversiones hasta el vencimiento, si la rebaja proporciona evidencia de un
deterioro significativo en la solvencia del deudor, medida con referencia a la
calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. De forma
similar, si una entidad utiliza calificaciones crediticias internas para
valorar su exposición al riesgo de crédito, los cambios en esas calificaciones
internas pueden ayudar a identificar emisores para los cuales ha habido un
deterioro significativo en su solvencia, siempre que el procedimiento seguido
por la entidad al asignar calificaciones crediticias y cambios en esas
calificaciones produzca una medida coherente, fiable y objetiva de la calidad
crediticia de los citados emisores. Si existe evidencia de que un activo
financiero está deteriorado (véanse los párrafos 58 y 59 de la norma), el
deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo.
(b) Un cambio en las leyes impositivas que elimine o
reduzca de forma significativa la situación de exención fiscal de los intereses
en una inversión mantenida hasta el vencimiento (pero no un cambio en las leyes
impositivas que reduzca los tipos marginales aplicables a los ingresos por
intereses).
(c) Una combinación de negocios importante o una venta
o disposición por otra vía significativa (tal como la venta de un segmento),
que requiere de la venta o cesión de inversiones mantenidas hasta el
vencimiento para mantener la posición de riesgo de tipo de interés de la
entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la combinación de negocios
es un suceso que está bajo el control de la entidad, los cambios en su cartera
de inversión para mantener su posición de riesgo de tipos de interés o las
políticas de riesgo de crédito pueden ser más bien una consecuencia de la misma
que un hecho que se pueda anticipar)
(d) Un cambio en los requerimientos legales o
regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una
inversión permisible o el nivel máximo que pueden alcanzar algunas clases
particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda una
inversión mantenida hasta el vencimiento.
(e) Un incremento significativo en los requerimientos
de capital regulatorio del sector, cuyo efecto sea que la entidad deba perder
tamaño vendiendo sus inversiones mantenidas hasta el vencimiento.
(f) Un incremento significativo en la ponderación de
riesgo de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, utilizada para fines
de cálculo del capital regulatorio basado en el riesgo.
GA23. Una entidad no tiene una capacidad demostrada de mantener hasta el
vencimiento una inversión en un activo financiero con un vencimiento fijo si:
(a) no cuenta con recursos financieros disponibles
para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento; o
(b) está sujeta a una restricción legal o de otro tipo
que puede frustrar su intención de mantener la inversión hasta el vencimiento
(sin embargo, una opción de compra a favor del emisor no frustra necesariamente
la intención de una entidad de mantener un activo hasta el vencimiento—véase el
párrafo GA18).
GA24. Otras circunstancias, distintas de las descritas en los párrafos GA16
a GA23, también podrían indicar que la entidad no tiene una intención efectiva
o no tiene la capacidad de mantener una inversión hasta el vencimiento.
GA25. La entidad evaluará su intención y capacidad de mantener sus
inversiones hasta el vencimiento no sólo cuando aquellos activos son
inicialmente reconocidos, sino también en cualquier fecha de balance posterior.
Préstamos y partidas
a cobrar
GA26. Cualquier activo financiero no derivado con pagos fijos o
determinables (incluyendo activos por préstamo, partidas a cobrar de clientes,
inversiones en instrumentos de deuda y depósitos mantenidos en bancos) puede
cumplir potencialmente la definición de préstamos y partidas a cobrar. Sin
embargo, un activo financiero que se negocia en un mercado activo (tal como un
instrumento de deuda cotizado, véase el párrafo GA71) no cumple con los
requisitos para su clasificación como préstamos o cuentas a cobrar. Los activos
financieros que no cumplen con los requisitos de la definición de préstamos y
cuentas a cobrar pueden ser clasificados como inversiones mantenidas hasta el
vencimiento si cumplen las condiciones de dicha clasificación (véase el párrafo
9 y los párrafos GA16 a GA25). Al reconocer inicialmente un activo financiero,
que sería clasificado en cualquier otro caso dentro de la categoría de
préstamos y partidas a cobrar, la entidad puede designarlo como un activo
financiero a valor razonable con cambios en resultados, o como activo
financiero disponible para la venta.
Derivados
implícitos (párrafos 10 a 13)
GA27. Si un contrato principal no tiene vencimiento establecido o
predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto
de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un
instrumento de patrimonio, y un derivado implícito sobre el mismo necesitaría
poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma
entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato
principal no es un instrumento de patrimonio y cumple la definición de
instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son
las de un instrumento de deuda.
GA28. Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato a plazo
o uno de permuta financiera implícitos) se separa del contrato principal
teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o
implícitas, de manera que tenga un valor razonable nulo al ser reconocido
inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción
implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción
sobre una permuta financiera), se separa del contrato principal sobre la base
de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El
importe en libros inicial del contrato principal es el importe residual después
de separar el derivado implícito.
GA29. Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento
individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin
embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto (véase
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación), se contabilizan de
manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos.
Además, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados
se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables
e independientes uno de otro, se contabilizarán cada uno por separado.
GA30. Las características económicas y riesgos de un derivado implícito no
están estrechamente relacionadas con el contrato principal [véase apartado (a)
del párrafo 11] en los ejemplos que siguen. En estos ejemplos, suponiendo que
se cumplen las condiciones establecidas en los apartados (b) y (c) del párrafo
11, la entidad contabilizará el derivado implícito de manera separada del
contrato principal:
(a) Una opción de venta implícita en un instrumento de
deuda, que capacita al tenedor para requerir al emisor que vuelva a comprar el
instrumento por un importe, ya sea en efectivo u otros activos, que varía en
función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a
instrumentos de patrimonio neto o materias primas cotizadas, que no están
estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal.
(b) Una opción de compra implícita en un instrumento
de patrimonio, que se capacita al emisor a volver a comprar dicho instrumento
de patrimonio a un precio especificado, no está estrechamente relacionado con
el instrumento de patrimonio principal desde la perspectiva del tenedor (desde
la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio
siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con
la NIC 32, en cuyo caso se excluye del alcance de esta Norma).
(c) Una opción para prorrogar o una cláusula de
prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, no
estarán estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda principal, a
menos que exista un ajuste simultáneo al tipo de interés de mercado actual
aproximado, en el mismo momento de la prórroga. Si la entidad emite un
instrumento de deuda y el tenedor de ese instrumento de deuda suscribe una
opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor
considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del
instrumento de deuda, siempre que el emisor pueda ser requerido para que
participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como
resultado del ejercicio de la opción de compra.
(d) Los pagos de principal o intereses indexados a un
instrumento de patrimonio, que estén implícitos en un instrumento de deuda
principal o en un contrato de seguro principal—y produzcan el efecto de que el
importe del interés o del principal queden indexados al valor de un instrumento
de patrimonio— no están estrechamente relacionados con el instrumento
principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado
implícito son diferentes.
(e) Los pagos de principal o interés indexados a una
materia prima cotizada, que estén implícitos en un instrumento de deuda
principal o en un contrato de seguro principal—y produzcan el efecto de que el
importe del interés o del principal queden indexados al precio de una materia
prima cotizada (como por ejemplo el oro)—no están estrechamente relacionados
con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato
principal y al derivado implícito son diferentes.
(f) Un componente de conversión en instrumentos de
patrimonio, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está
estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal desde la
perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la
opción de conversión en instrumentos de patrimonio es un instrumento de
patrimonio y está fuera del alcance de esta Norma, siempre que cumpla las
condiciones para dicha clasificación de acuerdo con la NIC 32)
(g) Una opción de compra, de venta, de rescate o de
pago anticipado implícita en un contrato principal de deuda, o en un contrato
principal de seguro, no está estrechamente relacionada con dicho contrato
principal, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente
igual, en cada fecha de ejercicio, al coste amortizado del instrumento
principal de deuda, o al importe en libros del contrato principal de seguro.
Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un
componente implícito de opción de compra o de venta, la evaluación de si la
opción de compra o de venta está estrechamente relacionada con el contrato
principal de deuda, se realizará antes de separar el instrumento de patrimonio,
de acuerdo con la NIC 32.
(h) Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda principal y permiten que una parte (el “beneficiario”) transfiera el riesgo de crédito de un activo de referencia particular, el cual puede no pertenecerle, a otra parte (el “garante”), no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal. Dichos derivados de crédito permiten al garante asumir el riesgo de crédito asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente.
GA31. Un ejemplo de un instrumento híbrido es un instrumento financiero que
da al tenedor el derecho de vender de nuevo el instrumento financiero al emisor
a cambio de un importe, en efectivo u otros instrumentos financieros, que varía
según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio o de materias primas
cotizadas que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento
vendible”). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial,
designe al instrumento vendible como un pasivo financiero a valor razonable con
cambios en resultados, se requiere separar un derivado implícito (es decir, el
pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 11, porque el contrato
principal es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA27, y el pago
del principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de
deuda principal de acuerdo con el apartado (a) del párrafo GA30. Como el pago
por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un
derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable
subyacente.
GA32. En el caso de un instrumento vendible que pueda ser vendido de nuevo
en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional
del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un
fondo de inversión abierto o algunos productos de inversión ligados a
inversiones), el efecto que produce separar un derivado implícito y
contabilizar cada componente es el de valorar el instrumento combinado al valor
de reembolso en la fecha de balance si el tenedor ejerciera su derecho de
revender el instrumento al emisor.
GA33. Las características económicas y los riesgos de un derivado implícito
están estrechamente relacionados con las características económicas y los
riesgos de un contrato principal en los ejemplos que siguen. En estos ejemplos,
la entidad no contabilizará el derivado implícito de manera separada del
contrato principal.
(a) Un derivado implícito en el que el subyacente sea
un tipo de interés o un índice de tipos de interés, que pueda cambiar el
importe de los intereses que, en otro caso, serían pagados o recibidos en un
contrato principal de deuda con intereses o en un contrato de seguro, estará
estrechamente relacionado con el contrato principal, a menos que, o bien el
instrumento compuesto pueda ser liquidado de tal forma que el tenedor no
recupere, de manera sustancial, toda su inversión reconocida, o bien el
derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad
inicial del tenedor sobre el contrato principal, lo que podría dar lugar a una
tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble de la rentabilidad de
mercado para un contrato con las mismas condiciones que el contrato principal.
(b) Una opción implícita que establezca límites máximo
o mínimo sobre el tipo de interés de un contrato de deuda o de un contrato de
seguro, estará estrechamente relacionado con el contrato principal, siempre que
el límite máximo esté en, o por encima, del tipo de interés del mercado y el
límite mínimo esté en, o por debajo, del tipo de interés de mercado cuando se
emita el contrato, y las opciones correspondientes a dichos límites no estén
apalancadas con relación al contrato principal. De manera similar, las
cláusulas incluidas en el contrato para comprar o vender un activo (por ejemplo
una materia prima cotizada), que establezcan un límite máximo y mínimo al
precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente
relacionadas con el contrato principal si, tanto el límite máximo como el
mínimo están fuera de dinero al inicio, y además, no están apalancados.
(c) Un derivado implícito en moneda extranjera que
prevé una corriente de pagos por principal e intereses, denominados en una
moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda
principal (por ejemplo, un bono en doble divisa: una para los intereses y otra
para las amortizaciones del principal), estará estrechamente relacionado con el
instrumento de deuda principal. Tal derivado no se separa del instrumento
principal porque la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio
de la moneda extranjera requiere que las ganancias o pérdidas en moneda
extranjera de las partidas monetarias se reconozcan en la cuenta de resultados.
(d) Un derivado en moneda extranjera implícito en un
contrato principal, que sea un contrato de seguro o no sea un instrumento
financiero (como un contrato para la compra o venta de partidas no financieras,
cuando el precio se denomina en moneda extranjera), estará estrechamente
relacionado con el contrato principal siempre que no esté apalancado, no
contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en alguno de los
siguientes tipos de moneda:
(i) la moneda funcional de alguna de cualquier parte
sustancial del contrato;
(ii) la moneda en la que el precio del bien o servicio
relacionado, que se adquiere o entrega, esté habitualmente denominado en
transacciones comerciales en todo el mundo (como el dólar estadounidense para
las operaciones con petróleo); o
(iii) una moneda que se utilice normalmente en
contratos para comprar o vender elementos no financieros en el entorno
económico donde tiene lugar la transacción (por ejemplo, una moneda líquida y
relativamente estable, que se utilice comúnmente en las operaciones comerciales
locales o en el comercio exterior)
(e) Una opción de pago anticipado implícita en un
instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará
estrechamente relacionado con el contrato principal siempre que el contrato
principal (i) inicialmente sea el resultado de separar el derecho a recibir
flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en y por sí
mismo, no contenga un derivado implícito; (ii) no contenga ninguna condición
que no esté también presente en el contrato de deuda principal original.
(f) Un derivado implícito en un contrato de
arrendamiento principal estará estrechamente relacionado con el contrato
principal si el derivado implícito es (i) un índice relacionado con la
inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté
incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no
esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico
propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes relacionadas con
las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes relacionadas
con tipos de interés variables.
(g) Un componente ligado a las unidades de
participación en un fondo de inversión, implícito en un instrumento financiero
principal o en un contrato principal de seguro, estará estrechamente
relacionado con el instrumento principal o con el contrato principal si los
pagos, denominados en unidades de participación del citado fondo, se miden en
términos de valores corrientes de esas unidades, que reflejen los valores
razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de
participación en un fondo de inversión es una condición contractual que
requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de
inversión interno o externo.
(h) Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato principal de seguro si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede valorar el derivado implícito de forma separada (es decir, sin considerar el contrato principal).
Instrumentos que
contienen derivados implícitos
GA33A.Cuando
una entidad se convierta en parte de un instrumento híbrido (combinado) que
contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 11 requiere que la entidad
identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del
contrato principal y en aquéllos casos en que sea así, valore dichos derivados
por su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como
posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar
lugar a valoraciones menos fiables que la valoración de todo el instrumento a
valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta Norma permite que
todo el instrumento se designe como a valor razonable con cambios en
resultados.
GA33B.
Esta designación podría ser utilizada tanto cuando el párrafo 11 requiera
separar los derivados implícitos del contrato principal, como cuando prohíba
dicha separación. No obstante, el párrafo 11A no justificaría la designación
del instrumento híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en
resultados en los casos establecidos en los apartados (a) y (b) del citado
párrafo 11A, porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se
incrementaría la fiabilidad.
Reconocimiento y
baja en cuentas (párrafos 14 a 42)
Reconocimiento
inicial (párrafo 14)
GA34. Como consecuencia del principio establecido en el párrafo 14, la
entidad reconocerá todos sus derechos y obligaciones contractuales por
derivados como activos y pasivos, respectivamente, en su balance, excepto
aquellos derivados que impiden la contabilización como venta de una cesión de
activos financieros (véase el párrafo GA49). Si una cesión de activos
financieros no cumple con los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario
no debe reconocer el activo cedido como un activo en su balance (véase el
párrafo GA50).
GA35. Los siguientes son ejemplos de aplicación del principio establecido
en el párrafo 14:
(a) Las partidas a cobrar o a pagar, de forma
incondicional, se reconocen como activos o pasivos cuando la entidad se
convierte en parte del contrato y, como consecuencia de ello, tiene el derecho
legal a recibir o la obligación legal de pagar efectivo.
(b) Los activos que son adquiridos, o los pasivos en
los que se incurre, como resultado de un compromiso en firme de comprar o
vender bienes o servicios, no se reconocen generalmente hasta que al menos
alguna de las partes haya ejecutado sus obligaciones según el contrato. Por
ejemplo, una entidad que recibe un pedido en firme generalmente no lo reconoce
como un activo (y la entidad que solicita el pedido no lo reconoce generalmente
como un pasivo) en el momento del compromiso ya que, por el contrario, retrasa
el reconocimiento hasta que los bienes o servicios pedidos hayan sido
embarcados, realizados o entregados. Si un compromiso en firme de compra o
venta de elementos no financieros está dentro del ámbito de aplicación de esta
Norma, de acuerdo con los párrafos 5 a 7, su valor razonable neto se reconocerá
como un activo o pasivo en la fecha del compromiso [véase el apartado (c)
siguiente]. Además, si un compromiso en firme no reconocido previamente se
designa como partida cubierta en una cobertura del valor razonable, cualquier
cambio en el valor razonable neto atribuible al riesgo cubierto se reconocerá
como activo o pasivo desde el inicio de la cobertura (véanse los párrafos 93 y
94).
(c) Un contrato a plazo que está dentro del alcance de
esta Norma (véanse los párrafos 2 a 7) se reconoce como activo o pasivo en la
fecha del compromiso, y no en la fecha en la que la liquidación tiene lugar.
Cuando una entidad se convierte en parte en un contrato a plazo, los valores
razonables de los derechos y obligaciones son frecuentemente iguales, así que
el valor razonable neto del contrato a plazo es cero. Si el valor razonable
neto de los derechos y obligaciones es distinto de cero, el contrato se
reconocerá como un activo o pasivo.
(d) Los contratos de opción, que estén dentro del
alcance de esta Norma (véanse los párrafos 2 a 7), se reconocerán como activos
y pasivos cuando el tenedor y el emisor se conviertan en parte del contrato.
(e) Las transacciones futuras planeadas, con independencia de sus probabilidades de ocurrencia, no son activos ni pasivos porque la entidad no se ha convertido en parte del contrato correspondiente.
Baja en cuentas de
activos financieros (párrafos 15 a 37)
GA36. El siguiente gráfico de flechas ilustra si y en qué medida se
registra la baja en cuentas de un activo financiero.
Acuerdos bajo los
cuales una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de
efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de
pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores (apartado (b) del párrafo
18)
GA37. La situación descrita en el apartado b del párrafo 18 (cuando una
entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un
activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de
efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad
es una entidad con cometido especial o una fiduciaria, y emite a favor de los
inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos
financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de
administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos
financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se
verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 19 y 20.
GA38. Al aplicar el párrafo 19, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha
originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una entidad
con cometido especial consolidada, que haya adquirido el activo financiero y
transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.
Consolidar de todas las entidades dependientes incluidas las entidades con cometido especial (párrafo 15)
Determinar si los
principios siguientes, para dar de baja en cuentas, se aplican a todo o parte
de un activo (o grupo de activos similares) (párrafo 16)
Sí
¿Ha prescrito el
derecho a los flujos de efectivo del activo? (Párrafo 17.1a)
Dar de baja el
activo
No
¿Ha cedido la
entidad el derecho a recibir los flujos de efectivo del activo? (Párrafo 18.a)
Sí
No
No
¿Ha asumido la
entidad una obligación de pagar los flujos de efectivo procedentes de un activo
que cumple las condiciones establecidas
enelpárrafo19?(párrafo18.b)
Continuar
reconociendo el activo
Sí
Sí
¿Ha cedido la
entidad sustancialmente todos los riesgos y beneficios? (párrafo 20.a)
Dar de baja el
activo
No
Sí
Continuar
reconociendo el activo
¿Ha retenido la
entidad sustancialmente todos los riesgos y beneficios? (párrafo 20.b)
No
No
¿Ha retenido la
entidad el control del activo?
Dar de baja el
activo
Sí
Continuar
reconociendo el activo en la medida de
su implicación
continua
Evaluación de la
cesión de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (párrafo 20)
GA39. Ejemplos de cuándo una entidad ha cedido de manera sustancial todos
los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son los siguientes:
(a) la venta incondicional de un activo financiero;
(b) la venta de un activo financiero conjuntamente con
una opción de recompra del activo financiero por su valor razonable en el
momento de la recompra; y
(c) la venta de un activo financiero con una opción de
compra o venta cuyo precio de ejercicio está muy fuera de dinero (es decir, la
opción está tan fuera de dinero, esto es, tiene un precio de ejercicio tan
desfavorable, que es altamente improbable que esté dentro de dinero—o lo que es
igual, que el precio de ejercicio se vuelva favorable—antes de que expire el
plazo).
GA40. Ejemplos de cuándo una entidad ha retenido de manera sustancial todos
los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son los siguientes:
(a) una transacción de venta con recompra posterior,
cuando el precio de recompra es un precio fijo o bien igual al precio de venta
más la rentabilidad normal del prestamista;
(b) un contrato de préstamo de valores;
(c) la venta de un activo financiero junto con una
permuta de rendimientos totales que devuelve la exposición al riesgo de mercado
a la entidad cedente;
(d) la venta de un activo financiero junto con una
opción de compra o venta que está muy dentro de dinero (es decir, una opción
cuyo precio de ejercicio es tan favorable, esto es, que está tan dentro de
dinero, que es altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de la
expiración del contrato); y
(e) una venta de partidas a cobrar a corto plazo en las cuales la entidad garantiza que compensará al cesionario por pérdidas crediticias que probablemente ocurran.
GA41. Si una entidad determina que, como resultado de una cesión, ha transferido
de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad
del activo cedido, no reconocerá el activo cedido en un periodo futuro, a menos
que vuelva a comprar el activo a través de una nueva transacción.
Evaluación de la cesión del control
GA42. Una entidad no habrá retenido el control de un activo cedido si el
cesionario tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido. Por el
contrario, la entidad habrá retenido el control de un activo cedido si el
cesionario no tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido. El
cesionario tendrá la capacidad práctica de vender un activo cedido si se
negocia en un mercado activo, porque el cesionario puede volver a comprar el
activo cedido en el mercado si fuera necesario devolver el activo a la entidad
cedente. Por ejemplo, el cesionario puede tener la capacidad práctica de vender
un activo cedido si este activo está sujeto a una opción que permite a la
entidad cedente volver a comprarlo, pero el cesionario puede obtener fácilmente
el activo en el mercado si la opción fuera ejercida. El cesionario no tiene la
capacidad práctica de vender un activo si la entidad cedente retiene dicha
opción de venta, y el cesionario no puede obtener fácilmente el activo cedido
en el mercado cuando la entidad cedente ejercite su opción.
GA43. El cesionario tiene la capacidad práctica de vender el activo cedido
sólo si puede vender el activo cedido en su integridad a un tercero no
vinculado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente, sin restricciones
adicionales impuestas en la cesión. La cuestión clave es que el cesionario sea
capaz de hacerlo en la práctica, no qué derechos contractuales tiene el
cesionario respecto a lo que pueda hacer con el activo cedido o qué
prohibiciones contractuales puedan existir. En particular:
(a) Un derecho contractual de vender o disponer por otra vía del activo cedido tiene poco efecto práctico si no existe mercado para el activo cedido.
(b) La
capacidad para vender o disponer por otra vía del activo cedido tiene poco
efecto práctico si no puede ser libremente ejercida. Por esa razón:
(i) la capacidad del cesionario para vender o disponer
por otra vía del activo cedido debe ser independiente de las acciones de otros
(es decir, debe ser una capacidad unilateral); y
(ii) el cesionario debe ser capaz de vender o disponer
por otra vía del activo cedido sin necesidad de incorporar condiciones
restrictivas o cláusulas limitativas a la cesión (por ejemplo, condiciones
sobre la administración de un activo por préstamo o una opción que otorgue al
cesionario el derecho a volver a comprar el activo).
GA44. Que sea improbable que el cesionario no pueda vender el activo cedido
no significa, por sí mismo, que el cedente ha retenido el control del activo
cedido. Sin embargo, si la existencia de una opción de venta o una garantía
impiden al cesionario la venta del activo cedido, el cedente habrá retenido el
control del activo cedido. Por ejemplo, si la opción de venta o la garantía son
suficientemente importantes, impiden al cesionario vender el activo cedido
porque éste no vendería, en la práctica, el activo cedido a un tercero sin
incluir una opción similar u otras condiciones restrictivas. En vez de ello, el
cesionario mantendría el activo cedido con el fin de obtener los pagos de
acuerdo con la garantía o la opción de venta. Bajo estas circunstancias, el
cedente habrá retenido el control sobre el activo cedido.
Cesiones que
cumplen con los requisitos para la baja en cuentas
GA45. Una entidad puede retener el derecho a una parte de los pagos por
intereses sobre los activos cedidos, como compensación por la administración de
esos activos. La parte de los pagos por intereses a los cuales renunciaría, en
el momento de la resolución o cesión del contrato de administración de los
activos cedidos, se atribuye al activo o pasivo por administración del activo
cedido. La parte de los pagos por intereses a los cuales no renunciaría, es una
partida a cobrar representativa del interés que se ha segregado. Por ejemplo,
si una entidad no renunciara a ningún pago por interés en el momento de la
resolución o cesión del contrato por administración del activo cedido, el
diferencial de intereses total es una partida a cobrar representativa del
interés segregado. Al objeto de aplicar el párrafo 27, se utilizarán para
distribuir el importe en libros de la partida a cobrar, entre la parte que se
da de baja y la parte que se continúa reconociendo, los valores razonables del
activo por administración y de la partida a cobrar representativa del interés
segregado. Si no se ha especificado ninguna comisión por administración del
activo cedido, o no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente
por desarrollar esta administración, el pasivo por la obligación de administrar
el activo cedido se reconoce a su valor razonable.
GA46. Al estimar los valores razonables de la parte que se da de baja en
cuentas y de la parte que continúa reconociéndose, al efecto de aplicar el
párrafo 27, la entidad aplicará los requerimientos de valoración al valor
razonable establecidos en los párrafos 48, 49 y GA69 a GA82, además del párrafo
28.
Cesiones que no
cumplen con los requisitos para la baja en cuentas
GA47. Lo que sigue es una aplicación del principio establecido en el
párrafo 29. Si la existencia de una garantía otorgada por la entidad, para
cubrir pérdidas crediticias en el activo cedido, impide la baja en cuentas de
dicho activo cedido porque la entidad ha retenido de manera sustancial los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del mismo, el activo cedido
continuará reconociéndose en su integridad y la contraprestación recibida se
registrará como un pasivo.
Implicación
continua en activos cedidos
GA48. Los siguientes son ejemplos de cómo una entidad valorará el activo
cedido y el pasivo asociado de acuerdo al párrafo 30.
Para todos los activos
(a) Si la garantía suministrada por una entidad, para
la compensación de las pérdidas por impago de un activo cedido, impide que el
activo cedido sea dado de baja en cuentas en la medida de su implicación
continua, el activo cedido se valorará en la fecha de la cesión al menor entre
(i) el importe en libros del activo, y (ii) el importe máximo de la
contraprestación recibida en la cesión que la entidad puede ser requerida a
devolver (el importe garantizado). El pasivo asociado se valorará inicialmente
al importe garantizado más el valor razonable de la garantía (la cual es
normalmente la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el
valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en la cuenta de resultados
en proporción al tiempo transcurrido (véase NIC 18) y el importe en libros del
activo se reducirá para tener en cuenta las eventuales pérdidas por deterioro.
Activos valorados al coste amortizado
(b) Si la obligación por una opción de venta emitida por la entidad o el derecho por una opción de compra adquirida impiden dar de baja al activo cedido, y la entidad valora el activo cedido al coste amortizado, el pasivo asociado se valorará a su coste (es decir, la contraprestación recibida) ajustado por la amortización de cualquier diferencia entre ese coste y el coste amortizado del activo cedido en la fecha de vencimiento de la opción. Por ejemplo, puede suponerse que el coste amortizado y el importe el libros en la fecha de la cesión valen 98 u.m., y que la contraprestación recibida es de 95 u.m. El coste amortizado del activo en la fecha de ejercicio de la opción habrá subido a 100 u.m... El importe en libros inicial del pasivo asociado será de 95 u.m. y la diferencia entre las 95 y las 100 u.m. se reconocerá en la cuenta de resultados utilizando el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo asociado y el precio de ejercicio, será reconocida en el resultado.
Activos valorados al valor razonable
(c) Si la existencia de un derecho por una opción de
compra, retenida por la entidad, impide dar de baja el activo cedido, y la
entidad valora este activo cedido al valor razonable, dicho activo continuará
valorado al valor razonable. El pasivo asociado se valora (i) por el precio de
ejercicio de la opción menos el valor temporal de la misma, si dicha opción
está dentro de dinero o en dinero, es decir, si tiene precio de ejercicio
favorable o indiferente de ejercicio, respectivamente, o bien (ii) por el valor
razonable del activo cedido menos el valor temporal de la opción, si dicha
opción está fuera de dinero, es decir, si tiene precio desfavorable de
ejercicio. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que
los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado es el mismo, esto
es, el valor razonable del derecho incluido en la opción de compra. Por
ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 80 u.m., el precio
de ejercicio de la opción es 95 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5
u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 75 u.m. (80 – 5),
mientras que el importe en libros del activo cedido será de 80 u.m. (es decir,
su valor razonable).
(d) Si la existencia de una opción de venta, emitida
por una entidad, impide que se dé de baja al activo cedido y la entidad lo mide
por su valor razonable, el pasivo asociado se valorará al precio de ejercicio
de la opción más el valor temporal de la misma. La valoración de un activo a
valor razonable se limita al menor entre el valor razonable y del precio de
ejercicio de la opción, puesto que la entidad no tiene derecho a los
incrementos en el valor razonable del activo cedido por encima del precio de
ejercicio de la opción. Esto asegura que los importes en libros netos del
activo cedido y del pasivo asociado son iguales al valor razonable de la
obligación incluida en la opción de venta. Por ejemplo, si el valor razonable
del activo subyacente es de 120 u.m., el precio de ejercicio de la opción es de
100 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros
del pasivo asociado será de 105 u.m. (100 + 5), mientras que el importe en libros
del activo será de 100 u.m. (en este caso, el precio de ejercicio de la opción)
(e) Si un contrato de precio máximo y mínimo, que
resulte de la combinación de una opción de compra adquirida y una opción de
venta emitida, impide que se dé de baja en cuentas un activo cedido, y la
entidad mide ese activo al valor razonable, continuará valorando el activo por
su valor razonable. El pasivo asociado se valorará por: (i) la suma del precio
de ejercicio de la opción de compra y del valor razonable de la opción de
venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra
está dentro de dinero o en de dinero, esto es, si tiene un precio de ejercicio
favorable o indiferente, respectivamente, o (ii) la suma del valor razonable
del activo y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal
de la opción de compra, si la opción de compra está fuera de dinero, esto es,
si tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la
valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del
activo y del pasivo asociado son iguales al valor razonable de las opciones
compradas y emitidas por la entidad. Por ejemplo, supóngase que una entidad
cede un activo, que se valora por su valor razonable, mientras que simultáneamente
adquiere una opción de compra con precio de ejercicio de 120 u.m. y emite una
opción de venta con un precio de ejercicio de 80 u.m. Supóngase también que el
valor razonable del activo en la fecha de la cesión es de 100 u.m. Los valores
temporales de las opciones de venta y de compra son de 1 y 5 u.m.,
respectivamente. En este caso, la entidad reconoce un activo por 100 u.m. (el
valor razonable del activo) y un pasivo asociado por 96 u.m. [(100 + 1) – 5].
Esto da un valor del activo neto de 4 u.m., que es el valor razonable de las
opciones comprada y emitida por la entidad.
Para todas las
cesiones
GA49. En la medida que la cesión de un activo financiero no cumpla con los
requisitos para la baja en cuentas, los derechos u obligaciones contractuales del
cedente, relativos a la cesión, no se contabilizarán separadamente como
derivados si del reconocimiento, tanto del derivado como del activo cedido o
del pasivo surgido de la cesión, se deriva el registro de los mismos derechos y
obligaciones dos veces. Por ejemplo, una opción de compra retenida por el
cedente puede impedir que una cesión de activos financieros se contabilice como
una venta. En este caso, la opción de compra no se reconoce separadamente como
un activo que tiene la naturaleza de instrumento derivado.
GA50. En la medida en que una cesión de activos financieros no cumpla con
los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no reconocerá el activo
cedido como un activo. El cesionario dará de baja el efectivo o la
contraprestación pagada, y reconocerá una partida a cobrar del cedente. Si el
cedente tiene tanto el derecho como la obligación de adquirir de nuevo el
control del activo cedido en su integridad por un importe fijo (tal y como en
un acuerdo de recompra) el cedente puede contabilizar su derecho de cobro
dentro de la categoría de préstamos y partidas a cobrar.
Ejemplos
GA51. Los siguientes ejemplos muestran la aplicación de los principios de
baja en cuentas de esta Norma.
(a) Acuerdos de recompra y préstamos de valores. Si
un activo financiero es vendido en un acuerdo que implique su recompra a un
precio fijo, o a bien al precio de venta más la rentabilidad normal del
prestamista, o si se ha prestado con el acuerdo de devolverlo al cedente, no se
dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene de manera sustancial los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si el cesionario obtiene el
derecho a vender o pignorar el activo, el cedente reclasificará el activo, en
su balance, como un activo prestado o una partida a cobrar por recompra de
activos.
(b) Acuerdos de recompra y préstamos de
valores–activos que son sustancialmente iguales. Si un activo se vende
junto con un acuerdo para volver a comprar ese activo u otro sustancialmente
igual, a un precio fijo o a un precio de venta más la rentabilidad normal del
prestamista, o si el activo financiero es obtenido en préstamo o prestado junto
con un acuerdo de devolver el mismo o sustancialmente el mismo activo al
cedente, no se dará de baja en cuentas porque el cedente retiene de manera
sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(c) Acuerdos de recompra y préstamos de
valores–derechos de sustitución. Si un acuerdo de recompra a un precio de
recompra fijo o a un precio igual al precio de venta más la rentabilidad normal
del prestamista, o una transacción de préstamo de valores que sea similar a las
anteriores, otorga el derecho al cesionario a sustituir activos que son
similares y de valor razonable igual al del activo cedido en la fecha de
recompra, el activo vendido o prestado en dicha recompra o transacción de
préstamo de valores no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene de
manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
(d) Derecho de retracto al valor razonable. Si
una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de retracto
para recomprar, por su valor razonable, el activo cedido si el cesionario
posteriormente lo vende, la entidad da de baja en cuentas el activo porque la
cedido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la
propiedad.
(e) Transacción
de venta ficticia. La recompra de un activo financiero poco después de
haberlo vendido se denomina a veces venta ficticia. Dicha recompra no excluye
la baja en cuentas, siempre que la transacción original cumpliera los
requisitos para producir la baja en cuentas. Sin embargo, si el acuerdo para
vender el activo financiero se celebra junto con un acuerdo para volver a
comprar ese mismo activo, ya sea a un precio fijo o por su precio de venta más
la rentabilidad normal del prestamista, entonces el activo no se dará de baja
en cuentas.
(f) Opciones de venta y de compra que están
profundamente dentro de dinero. Si un activo financiero cedido se puede
volver a comprar por el cedente y la opción de compra está profundamente dentro
de dinero, es decir, el precio de ejercicio es muy favorable, la cesión no
cumple con los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha
retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la
propiedad. De manera similar, si un activo financiero puede volver a ser
vendido por el cesionario y la opción de venta está profundamente dentro de
dinero, dicha la cesión no cumple con los requisitos para la baja en cuentas
porque el cesionario ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad.
(g) Opciones de compra y venta que están
profundamente fuera de dinero. Un activo financiero que se cede, si bien
sujeto a una opción de venta comprada por el cesionario o por el cedente que
está profundamente fuera de dinero, esto es, con un precio de ejercicio muy
desfavorable, o a una opción de compra que está profundamente fuera de dinero,
comprada por el cedente, se dará de baja en cuentas. Esto es así porque el
cedente ha transferido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios
inherentes a la propiedad.
(h) Activos que se pueden conseguir fácilmente,
sujetos a una opción de compra que no está profundamente dentro de dinero ni
profundamente fuera de dinero, esto es, que no tiene un precio de ejercicio ni
muy favorable ni muy desfavorable, respectivamente. Si una entidad tiene
una opción de compra sobre un activo que se puede conseguir fácilmente en el
mercado, y la opción no está ni profundamente dentro de dinero, ni
profundamente fuera de dinero, el activo en cuestión se dará de baja en
cuentas. Esto es así porque la entidad (i) ni ha retenido ni cedido de manera
sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y (ii) no
ha retenido el control. No obstante, si el activo no se pudiera conseguir
fácilmente en el mercado, la baja en cuentas está excluida, en la proporción
del importe del activo que esté sujeta a la opción de compra, porque la entidad
ha retenido el control del activo.
(i) Un activo que no se puede conseguir fácilmente
sujeto a una opción de venta, emitida por una entidad, que no está ni
profundamente dentro de dinero ni profundamente fuera de dinero, esto es, que
no tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable,
respectivamente. Si una entidad cede un activo financiero que no se puede
conseguir fácilmente en el mercado, y emite una opción de venta que no está
profundamente fuera de dinero, la entidad ni retiene ni cede de manera
sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, a causa de
la opción de venta emitida. La entidad habrá retenido el control del activo si
la opción de venta es lo suficientemente importante para impedir al cesionario
la venta del activo, en cuyo caso el activo continuará siendo reconocido en la
medida de la implicación continua del cedente (véase el párrafo GA44). La
entidad habrá cedido el control del activo si la opción de venta no es lo
suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en
cuyo caso el activo se dará de baja en cuentas.
(j) Activos sujetos a una opción de compra o venta
al valor razonable, o a un acuerdo de recompra a plazo al valor razonable. La
cesión de un activo financiero que está sujeta únicamente a una opción de
compra o venta con un precio de ejercicio, o a un acuerdo de recompra a plazo
con un precio aplicable, igual al valor razonable del activo financiero en el
momento de la recompra, conlleva la baja en cuentas a causa de la transferencia
de manera sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la
propiedad.
(k) Opciones de compra y de venta a liquidar en
efectivo. La entidad evaluará la cesión de un activo financiero, que esté
sujeta a una opción de compra o de venta o a un acuerdo de recompra a plazo que
será liquidada en efectivo, para determinar si ha cedido o retenido de manera
sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si la
entidad no ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios
inherentes a la propiedad del activo cedido, procederá a determinar si ha
retenido el control del activo cedido. Que la opción de compra o venta o el
acuerdo de recompra a plazo se liquiden por el neto en efectivo no significa de
manera automática que la entidad haya cedido el control [véanse los párrafos
GA44 y los anteriores apartados (g), (h) e (i)].
(l) Cláusula de reclamación de cuentas. La
existencia de una cláusula de reclamación de cuentas es una opción de recompra
(o de compra) incondicional, que da el derecho a la entidad a reclamar los
activos cedidos con algunas restricciones. Siempre que dicha opción implique
que la entidad ni ha retenido ni ha cedido de manera sustancial todos los riesgos
y beneficios inherentes a la propiedad, su existencia impedirá la baja en
cuentas, pero sólo en la medida correspondiente al importe sujeto a la recompra
(suponiendo que el cesionario no pueda vender los activos). Por ejemplo, si el
importe en libros y el ingreso recibido por la cesión de activos por préstamos
es de 100.000 u.m. y cualquier préstamo individual puede volverse a comprar
pero el importe agregado de los préstamos recomprados no puede exceder de
10.000 u.m., las 90.000 u.m. cumplirían los requisitos para la baja en cuentas.
(m) Opciones de liquidación residual: Una
entidad, que puede ser un cedente que administra activos cedidos, puede tener
una opción de liquidación residual, que le permite comprar activos cedidos
residuales cuando el importe de los activos pendientes de cobro descienda a un
nivel determinado, al cual el coste de administración de dichos activos se
convierte en una sobrecarga en relación con los beneficios que pueda producir
su administración. Siempre que dicha opción de liquidación de cuentas suponga
que la entidad ni retiene ni cede de manera sustancial todos los riesgos y los
beneficios de la propiedad, y el cesionario no pueda vender los activos, su
existencia impedirá la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe que
está sujeto a la opción de compra.
(n) Participaciones subordinadas retenidas y
garantías crediticias. La entidad puede conceder al cesionario mejoras
crediticias mediante la subordinación de la totalidad o de una parte de sus
participaciones retenidas en el activo cedido. De manera alternativa, la
entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias en forma de garantías
crediticias que pueden ser ilimitadas o limitadas a un importe especificado. Si
la entidad retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios
inherentes a la propiedad del activo cedido, el activo continuará
reconociéndose en su integridad. Si la entidad retiene algunos, pero no
sustancialmente todos, los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y ha
retenido el control, la existencia de la subordinación o las garantías impedirá
la baja en cuentas, pero sólo en la medida del importe de efectivo u otros
activos que la entidad pueda ser requerida a pagar.
(o) Permuta total de rendimientos. Una entidad
puede vender un activo financiero a un cesionario y celebrar con él un acuerdo
de permuta total de rendimientos, mediante el cual todos los flujos de efectivo
por pago por intereses procedentes del activo subyacente se envían a la entidad
a cambio de un pago fijo o de un pago a tipo de interés variable, de forma que
cualquier incremento o decremento en el valor razonable del activo subyacente
quedará absorbido por la entidad. En tal caso, estará prohibida la baja en
cuentas de la totalidad del activo.
(p) Permuta financiera de tipos de interés. La
entidad puede ceder al cesionario un activo financiero a tipo fijo y celebrar
con él un acuerdo de permuta financiera de tipos de interés, para recibir un
tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable basado en un importe
nocional, que es igual al principal del activo financiero cedido. La permuta
financiera de tipos de interés no excluye la baja en cuentas del activo cedido,
siempre que los pagos de la permuta financiera no estén condicionados a los
pagos realizados en el activo cedido.
(q) Permuta financiera de tipos de interés con
nocionales que se van reduciendo. La entidad puede transferir a un
cesionario un activo financiero a tipo fijo de interés cuyo principal se va
amortizando con el tiempo, y celebrar con él un acuerdo de permuta financiera
de tipos de interés que tenga en cuenta la amortización de los principales, de
forma que reciba un tipo de interés fijo y pague un tipo de interés variable
sobre un importe nocional. Si el importe nocional de la permuta financiera
también se amortiza progresivamente, de manera que coincida con el principal
del activo financiero cedido pendiente en cualquier punto del tiempo, la
permuta financiera podría implicar, por lo general, que la entidad retiene de
manera sustancial el riesgo de pago anticipado, en cuyo caso la entidad podrá
continuar reconociendo el total del activo o bien podrá continuar reconociendo
el activo cedido sólo en la medida de su implicación continua. Por el
contrario, si la amortización del importe nocional de la permuta financiera no
está vinculada al importe del principal pendiente del activo cedido, dicha
permuta financiera no implicaría que la entidad retiene el riesgo de pago
anticipado del activo. Por lo tanto, la existencia de este tipo de permuta
financiera no impedirá la baja en cuentas del activo cedido, siempre que los
pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos por interés realizados
en el activo cedido, y la permuta financiera no conlleve que la entidad retiene
cualquier otro riesgo o beneficio significativo que se refieran a la propiedad
del activo cedido.
GA52. Este párrafo muestra la aplicación del enfoque de la implicación
continua cuando la implicación continua de la entidad se centra en una parte
del activo financiero.
Se supone que la
entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado
cuyo cupón y tipo de interés efectivo es el 10 por ciento, y cuyo principal y
coste amortizado es 10.000 u.m.. Realiza una transacción en la cual, a cambio
de un pago de 9.115 u.m., el cesionario obtiene el derecho a 9.000 u.m. de
cualquiera de los cobros de principal más intereses al 9,5 por ciento. La
entidad retiene el derecho a 1.000 u.m. de cobros de principal más intereses
al 10 por ciento, más el exceso correspondiente al diferencial del 0,5 por
ciento sobre los 9.000 restantes de principal. Los cobros procedentes de
pagos anticipados se distribuyen proporcionalmente entre la entidad y el
cesionario en la proporción de 1:9, pero cualquier impago se deduce de la participación
de la entidad de 1.000 u.m., hasta que dicha participación se agote. El valor
razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es de 10.100 u.m. y
el valor razonable del exceso correspondiente al diferencial es 40. |
||||
La entidad determina que ha cedido de manera sustancial algunos riesgos y
beneficios inherentes a la propiedad (por ejemplo, el riesgo significativo de
pago anticipado) pero también ha retenido algunos riesgos y beneficios
significativos (a causa de su participación retenida subordinada) y ha
retenido el control. Por lo tanto, aplica el enfoque de la implicación
continua. Para aplicar
esta Norma, la entidad analiza la transacción como (a) la retención de una
participación retenida completamente proporcional en lo que se refiere a las
1.000 u.m., más (b) la subordinación de la participación retenida que otorga
mejoras crediticias al cesionario por pérdidas que pudiera tener. |
||||
La entidad calcula que 9.090 u.m. (el 90 por ciento de 10.100 u.m.) de la
contraprestación recibida de 9.115 u.m. representa la contraprestación
recibida por la porción del 90 por ciento totalmente proporcional. El resto
de la contraprestación recibida (25 u.m.) representa la parte que ha recibido
por subordinar su participación retenida a conceder mejoras crediticias al
cesionario para compensarle de pérdidas en los créditos. Además, el exceso
correspondiente al diferencial de 0,5 por ciento representa la
contraprestación recibida por la mejora crediticia. Por consiguiente, la contraprestación
total por la mejora crediticia es de 65 u.m. (25 u.m.+ 40 u.m.). |
||||
La entidad calcula el resultado de la venta de la porción del 90 por
ciento de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables de la
porción del 10 por ciento cedida y de la porción del 90 por ciento retenida
no están disponibles en la fecha de cesión, la entidad distribuye el importe
en libros del activo, de acuerdo con el párrafo 28, como sigue: |
||||
Valor razonable
estimado |
Porcentaje |
Importe en
libros asignado |
||
Porción
transferida |
9.090 |
90% |
9.000 |
|
Porción retenida |
1.010 |
10% |
1.000 |
|
Total |
10.100 |
10.000 |
||
La entidad
computa su resultado sobre la venta de la porción correspondiente al 90 por
ciento de los flujos de efectivo, deduciendo el importe en libros distribuido
a la porción cedida de la contraprestación recibida, es decir 90 u.m. (9.090
u.m. – 9.000 u.m.). El importe en libros de la parte retenida es de 1.000
u.m. Además, la entidad reconoce la implicación continua que resulta de la
subordinación de la participación retenida para pérdidas crediticias. Por consiguiente,
reconoce un activo de 1.000 u.m. (el importe máximo de los flujos de efectivo
que no recibiría de acuerdo a la subordinación) y un pasivo asociado de 1.065
u.m. (que es el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de
acuerdo con la subordinación, es decir, 1.000 u.m. más el valor razonable de
la subordinación que es de 65 u.m.) La entidad
utiliza toda la información arriba mencionada para contabilizar la
transacción de la manera siguiente: |
||||
Debe |
Haber |
|||
Activo original |
- |
9.000 |
||
Activo
reconocido por la subordinación de la participación residual |
1.000 |
- |
||
Activo por la
contraprestación recibida en forma de diferencial restante |
40 |
- |
||
Pérdida o
ganancia (ganancia por la transferencia) |
- |
90 |
||
Pasivo |
- |
1.065 |
||
Efectivo recibido |
9.115 |
- |
||
Total |
10.155 |
10.155 |
||
Inmediatamente
después de la transacción, el importe en libros del activo es de 2.040 u.m.,
que comprenden 1.000 u.m., que representan el importe distribuido a la parte
retenida, y 1.040 u.m., que representan la implicación continua adicional de
la entidad, procedente de la subordinación de la participación retenida para
compensar pérdidas crediticias (que incluye el exceso correspondiente al
diferencial de 40). En periodos
posteriores, la entidad reconocerá la contraprestación recibida por la mejora
crediticia (65) sobre una base temporal, devengará intereses sobre el activo
reconocido utilizando el método del tipo de interés efectivo y reconocerá
cualquier deterioro crediticio sobre los activos reconocidos. Como un ejemplo
de lo anterior, supóngase que en el siguiente año hay una pérdida por
deterioro crediticio en los préstamos subyacentes de 300 u.m. La entidad
reducirá su activo reconocido por 600 u.m. (300 u.m. relativas a la
participación retenida y otras 300 u.m. a la implicación continua adicional
que surge de la subordinación de su participación retenida por pérdidas
crediticias) y reducirá su pasivo reconocido por 300 u.m. El resultado neto
es un cargo a resultados por deterioro del crédito por importe de 300 u.m. |
Compra o venta
convencional de un activo financiero (párrafo 38)
GA53. Una compra o venta convencional de activos financieros se puede
reconocer utilizando la contabilidad de la fecha de negociación o la
contabilidad de la fecha de liquidación, como se describe en los párrafos GA55
y GA56. El método elegido se utilizará de manera uniforme para todas las
compras o ventas de activos financieros que pertenezcan a la misma categoría de
activos financieros definida en el párrafo 9. A este objeto, los activos
mantenidos para negociar forman una categoría separada de los activos que se
hayan designado para ser contabilizados a valor razonable con cambios en
resultados.
GA54. Un contrato que requiera o permite la liquidación neta del cambio en
el valor de lo que se ha contratado no es un contrato convencional. Por el
contrario, dicho contrato se contabilizará como un derivado durante el periodo
entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación.
GA55. La fecha de negociación es la fecha en la que una entidad se
compromete a comprar o vender un activo. La contabilidad de la fecha de
negociación hace referencia a (a) el reconocimiento del activo a recibir y del
pasivo a pagar en la fecha de negociación, y (b) la baja en cuentas del activo
que se vende, el reconocimiento del eventual resultado en la venta o
disposición por otra vía y el reconocimiento de una partida a cobrar procedente
del comprador en la fecha de negociación. Por lo general, los intereses no
comienzan a devengarse sobre el activo y el correspondiente pasivo hasta la
fecha de liquidación, cuando el título se transfiere.
GA56. La fecha de liquidación es la fecha en que un activo se entrega a o
por la entidad. La contabilización por la fecha de liquidación hace referencia
a (a) el reconocimiento del activo en el día en que lo recibe la entidad, y (b)
la baja del activo y el reconocimiento del eventual resultado por la venta o
disposición por otra vía en el día en que se produce su entrega por parte de la
entidad. Cuando se aplica la contabilidad de la fecha de liquidación, la
entidad contabiliza cualquier cambio en el valor razonable del activo a
recibir, que se produzca durante el periodo que va desde la fecha de
negociación hasta la fecha de liquidación, de la misma manera que contabiliza
el activo adquirido. En otras palabras, el cambio en el valor no se contabilizará
en los activos registrados al coste o al coste amortizado, pero se reconocerá
en resultados para los activos clasificados como activos financieros a valor
razonable con cambios en resultados, y se reconocerá en el patrimonio neto para
los activos clasificados como disponibles para la venta.
Baja en cuentas de
un pasivo financiero (párrafos 39 a 42)
GA57. Un pasivo financiero (o una parte del mismo) quedará extinguido
cuando el deudor:
(a) cumpla con la obligación contenida en el pasivo (o
en una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros
activos financieros, en bienes o en servicios; o bien
(b) esté legalmente dispensado de la responsabilidad fundamental contenida en el pasivo (o en una parte del mismo) ya sea en virtud de un proceso judicial o por el acreedor (el hecho de que el deudor pueda haber prestado una garantía no significa necesariamente que esta condición no se cumpla)
GA58. Si el emisor de un instrumento de deuda compra de nuevo ese
instrumento, la deuda quedará extinguida, incluso en el caso de que el emisor
fuera un creador de mercado para ese instrumento o intente volver a venderlo en
un futuro inmediato.
GA59. El pago a un tercero, incluyendo la creación de un fondo fiduciario
específico para liquidar la deuda (a veces denominado ‘cancelación revocable de
deuda’), no libera por si mismo al deudor de su responsabilidad fundamental con
el acreedor, salvo que haya obtenido una liberación legal de su obligación.
GA60. Si el deudor paga a un tercero por asumir la obligación y notifica al
acreedor que el tercero en cuestión ha asumido su deuda, el deudor no dará de
baja la deuda a menos que se cumpla la condición establecida en el apartado (b)
del párrafo GA57. Si el deudor paga a un tercero por asumir su obligación y
obtiene una liberación legal de parte del acreedor, habrá extinguido su deuda.
No obstante, si el deudor acordase realizar pagos sobre la deuda al tercero o
hacerlos directamente a su acreedor original, el deudor reconocería una nueva
obligación con el tercero, por causa de este compromiso.
GA61. Aunque la existencia de una liberación legal del compromiso que
supone la deuda, ya sea judicial o del propio acreedor, conlleve la baja en
cuentas de un pasivo, la entidad podría tener que reconocer un nuevo pasivo si
no se cumpliesen, para el activo financiero cedido, los criterios de baja en
cuentas recogidos en los párrafos 15 a 37. Si esos criterios no se cumplen, los
activos financieros cedidos no se darán de baja, y la entidad reconocerá un
nuevo pasivo relacionado con los activos cedidos.
GA62. Al objeto de aplicar el párrafo 40, las condiciones serán
sustancialmente diferentes si el valor actual de los flujos de efectivo
descontados bajo las nuevas condiciones, incluyendo cualquier comisión pagada neta
de cualquier comisión recibida, y utilizando para hacer el descuento el tipo de
interés efectivo original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor
actual descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo
financiero original. Si un intercambio de instrumentos de deuda o una
modificación de las condiciones se contabilizan como una extinción, los costes
o comisiones incurridos se reconocerán como parte del resultado procedente de
la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen
como una extinción, los costes y comisiones ajustarán el importe en libros del
pasivo, y se amortizarán a lo largo de la vida restante del pasivo modificado.
GA63. En algunos casos, un acreedor libera a un deudor de su obligación
actual de realizar pagos, pero el deudor asume una garantía de la obligación de
pago en caso de que la parte que asume la responsabilidad principal incumpla su
compromiso de pago. En esta circunstancia el deudor:
(a) reconocerá un nuevo pasivo financiero basado en el
valor razonable de la obligación por la garantía; y
(b) reconocerá un resultado basado en la diferencia
entre (i) cualquier pago realizado y (ii) el importe en libros del pasivo∗ financiero original menos
el valor razonable del nuevo pasivo financiero.
∗ Nota del ICAC: La traducción de este párrafo se ha
realizado siguiendo la versión inglesa de esta norma, y es distinta a la que
figura en la publicación oficial debido a un error que actualmente está en fase
de corrección.
Valoración
(párrafos 43 a 70)
Valoración inicial
de activos y pasivos financieros (párrafo 43)
GA64 El valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del
reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir,
el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, véase también
párrafo GA76). No obstante, si parte de la contraprestación entregada o
recibida es por alguna causa diferente del instrumento financiero, el valor
razonable del instrumento financiero se estima recurriendo a una técnica de
valoración (véanse los párrafos GA74 a GA79). Por ejemplo, el valor razonable
de un préstamo o partida a cobrar a largo plazo, que no devenga intereses,
puede estimarse como el valor actual de todos los flujos de efectivo futuros
descontados utilizando los tipos de interés de mercado que prevalecen para
instrumentos similares (similares en cuanto a la divisa, condiciones, forma de
fijación de los intereses y otros factores) con calificaciones crediticias
parecidas. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, a
menos que cumpla con los requisitos para su reconocimiento como algún otro tipo
de activo.
GA65. Si una entidad origina un préstamo que devenga un tipo de interés que
está por debajo de mercado (por ejemplo, un 5 por ciento cuando el tipo de
interés de mercado para préstamos similares es del 8 por ciento) y recibe una
comisión por adelantado como compensación, la entidad reconocerá el préstamo
por su valor razonable, es decir, neto de cualquier comisión que reciba. La
entidad procederá a reconocer el descuento devengado en la cuenta de
resultados, de acuerdo al método del tipo de interés efectivo.
Valoración
posterior de activos financieros (párrafos 45 y 46)
GA66 Si un instrumento financiero, que se reconocía previamente como activo
financiero, se valora al valor razonable y su valor razonable cae por debajo de
cero, será un pasivo financiero de acuerdo con el párrafo 47.
GA67 El siguiente ejemplo muestra la contabilización de los costes de transacción
en la valoración inicial y en las valoraciones posteriores de un activo
disponible para la venta. Un activo se adquiere por 100 u.m., más una comisión
de compra de 2 u.m. Inicialmente, el activo se reconoce por 102 u.m. La próxima
fecha de emisión de estados financieros es el día siguiente, cuando el valor de
mercado cotizado del activo es de 100 u.m. Si el activo fuera vendido, se
pagaría una comisión de 3 u.m. En esa fecha, el activo se valora a 100 u.m.
(sin tener en cuenta la comisión de venta) y se registra una pérdida de 2 u.m.
en el patrimonio neto. Si el activo financiero disponible para la venta tiene
pagos fijos o determinables, los costes de transacción se amortizan en la
cuenta de resultados de acuerdo al método del tipo de interés efectivo. Si el
activo financiero disponible para la venta no tiene pagos fijos o
determinables, los costes de transacción se reconocen en la cuenta de
resultados cuando el activo sea dado de baja o se experimente un deterioro del
valor.
GA68. Los instrumentos que se clasifiquen como préstamos y partidas a
cobrar se valorarán al coste amortizado, con independencia de la intención de
la entidad de mantenerlos hasta vencimiento.
Consideraciones
relativas a la valoración por el valor razonable (párrafos 48 y 49)
GA69. En la definición de valor razonable subyace la presunción de que la
entidad es una empresa en funcionamiento, sin ninguna intención o necesidad de
liquidar, reducir de forma material la escala de sus operaciones o de celebrar
transacciones en términos desfavorables para la misma. Por lo tanto, el valor
razonable no es el importe que la entidad recibiría o pagaría en una
transacción forzada, liquidación involuntaria o venta urgente. No obstante, el
valor razonable refleja la calidad crediticia del instrumento.
GA70. Esta Norma utiliza los términos “precio comprador” y “precio
vendedor” (a veces denominado precio actual demandado por el vendedor) en el
contexto de precios de mercados cotizados, y el término “diferencial de precios
comprador y vendedor” para incluir sólo los costes de transacción. Otros
ajustes a realizar para llegar al valor razonable (por ejemplo, para reflejar
el riesgo de crédito de contraparte) no están incluidos en el término
“diferencial de precios comprador y vendedor”.
Mercado activo:
precio cotizado
GA71. Un instrumento financiero se considera como cotizado en un mercado
activo si los precios de cotización están fácil y regularmente disponibles a
través una bolsa, de intermediarios financieros, de una institución sectorial,
de un servicio de precios o de un organismo regulador, y esos precios reflejan
transacciones de mercado actuales que se producen regularmente, entre partes
que actúan en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se define
en términos del precio que se acordaría entre un comprador y vendedor, ambos
debidamente informados, en una transacción realizada en condiciones de
independencia mutua. El objetivo de determinar el valor razonable de un
instrumento financiero que se negocia en un mercado activo, es obtener el
precio al cual se produciría la transacción con ese instrumento en la fecha de
balance (es decir, sin modificar o reorganizar de diferente forma el
instrumento en cuestión), dentro del mercado activo más ventajoso al cual tenga
acceso la entidad. No obstante, la entidad ajustará el precio de mercado más
ventajoso para reflejar cualquier diferencia en el riesgo de crédito de la
contraparte entre los instrumentos habitualmente negociados y aquél que está
siendo valorado. La existencia de cotizaciones de precios publicadas en el
mercado activo, es la mejor evidencia del valor razonable y, cuando existen, se
utilizan para valorar el activo o el pasivo financiero.
GA72. El precio de mercado cotizado adecuado para un activo comprado o
pasivo a emitir es el precio comprador (esto es, el precio de oferta u ofrecido
por el comprador) actual, y para un activo a comprar o un pasivo emitido, es el
precio vendedor (esto es, el precio de demanda o demandado por el vendedor)
actual. Cuando una entidad tiene activos y pasivos que compensan riesgos de
mercado entre sí, se pueden utilizar precios de mercado medios como una base
para establecer los valores razonables para las posiciones de riesgo
compensadas, y aplicar el precio de oferta o demanda para la posición abierta
neta, según resulte adecuado. Cuando los precios comprador y vendedor actuales
no están disponibles, el precio de la transacción más reciente suministra
evidencia del valor razonable actual siempre que no haya habido un cambio
significativo en las circunstancias económicas desde el momento de la
transacción. Si las condiciones han cambiado desde el momento de la transacción
(por ejemplo, un cambio en el tipo de interés libre de riesgo posterior al
precio cotizado más reciente de un bono empresarial) el valor razonable
reflejará ese cambio en las condiciones en referencia a precios o tipos
actuales cotizados para instrumentos financieros similares, según sea adecuado
a cada caso. De manera similar, si la entidad puede demostrar que el precio de
la transacción última no es el valor razonable (por ejemplo, porque refleja el
importe que una entidad recibiría o pagaría en una transacción forzada,
liquidación involuntaria o venta urgente), se ajustará ese precio. El valor
razonable de una cartera de instrumentos financieros es el producto del número
de unidades del instrumento financiero por su precio de mercado cotizado. Si la
cotización publicada sobre precios en un mercado activo no se refiere al
instrumento financiero en su integridad, pero existe un mercado activo para sus
componentes, el valor razonable se determinará sobre la base de los precios de
mercado relevantes de dichos componentes.
GA73. Si lo que se cotiza es un tipo de interés (en lugar de un precio) en
el mercado activo, la entidad utilizará el tipo cotizado de mercado como un
factor, a introducir en la técnica de valoración correspondiente, para
determinar el valor razonable. Si el tipo de interés de mercado cotizado no
incluye riesgo de crédito u otros factores, que los participantes en el mercado
incluirían al valorar el instrumento, la entidad realizará un ajuste para tener
en cuenta estos factores.
Mercado no activo:
técnicas de valoración
GA74. Si el mercado para un instrumento financiero no es activo, la entidad
establecerá el valor razonable utilizando una técnica de valoración. Las
técnicas de valoración incluyen la utilización de operaciones de mercado
realizadas en condiciones de independencia mutua, entre partes interesadas y
debidamente informadas, siempre que estén disponibles, así como referencias al
valor razonable actual de otro instrumento que es sustancialmente el mismo, o
bien el análisis de flujos de efectivo descontados y los modelos de
determinación de precios de opciones. Si existiese una técnica de valoración
comúnmente utilizada por los participantes en el mercado para fijar el precio
de ese instrumento, y se hubiera demostrado que proporciona estimaciones
fiables de los precios observados en transacciones reales de mercado, la
entidad utilizará esa técnica.
GA75. El objetivo de utilizar una técnica de valoración es establecer, en
la fecha correspondiente a la valoración, cuál habría sido el precio de una
transacción realizada en condiciones de independencia mutua y motivada por las
consideraciones normales del negocio. El valor razonable se estima sobre la
base de los resultados proporcionados por alguna técnica de valoración que
utilice en la mayor medida posible datos procedentes del mercado y minimice la
utilización de datos aportados por la entidad. Se puede esperar que la técnica
de valoración llegue a una estimación realista del valor razonable si (a)
refleja de forma razonable cómo podría esperarse que el mercado fijara el
precio del instrumento, (b) las variables utilizadas por la técnica de
valoración representan de forma razonable expectativas de mercado y reflejan
los factores de rentabilidad-riesgo inherentes al instrumento financiero.
GA76. Por consiguiente, cualquier técnica de valoración utilizada (a)
incorporará todos los factores que los participantes en el mercado
considerarían al establecer un precio, (b) será coherente con las metodologías
económicas aceptadas para el establecimiento de precios a los instrumentos
financieros. De forma periódica, la entidad calibrará la técnica de valoración
y examinará su validez utilizando precios de operaciones actuales observables
en el mercado sobre el mismo instrumento (es decir, sin modificar o presentar
de diferente forma el instrumento) o basados en cualesquiera otros datos de
mercado disponibles. La entidad obtendrá los datos de mercado de manera
coherente en el mismo mercado donde fue originado o comprado el instrumento. La
mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero, al proceder a
reconocerlo inicialmente, es el precio de la transacción (es decir, el valor
razonable de la contraprestación dada o recibida) a menos que el valor
razonable de ese instrumento se pueda poner mejor de manifiesto mediante la
comparación con otras transacciones de mercado reales observadas sobre el mismo
instrumento (es decir, sin modificar o presentar de diferente forma el mismo) o
mediante una técnica de valoración cuyas variables incluyan solamente datos de
mercados observables.
GA76A. La valoración posterior del activo financiero o del pasivo
financiero y el consiguiente reconocimiento de las pérdidas y ganancias, será
coherente con lo exigido en esta Norma. La aplicación del párrafo GA 76 podría
dar lugar a que no se registrase ninguna pérdida o ganancia en el
reconocimiento inicial del activo financiero o pasivo financiero. En ese caso,
la NIC 39 requiere que la pérdida o ganancia se registre después del
reconocimiento inicial solamente si surgiese de la variación de un factor
(incluido el tiempo), que los partícipes en el mercado tendrían en cuenta al
establecer un precio.
GA77. La adquisición inicial o el proceso de originar un activo financiero,
así como el proceso por el que se incurre en un pasivo financiero son
transacciones de mercado, que suministran las bases para la estimación del
valor razonable del instrumento. En particular, si el instrumento financiero es
un instrumento de deuda (por ejemplo un préstamo), su valor razonable se puede
determinar por referencia a las condiciones de mercado que existían, en su
fecha de adquisición u origen, así como por las condiciones actuales de mercado
o tipos de interés actuales cargados por la entidad o por terceros para
instrumentos financieros similares (es decir, con vida restante, patrones de
los flujos de efectivo, moneda, riesgo de crédito, garantías o bases de
fijación de intereses que sean parecidos). De forma alternativa, siempre que no
haya habido un cambio en el riesgo de crédito del deudor y en los diferenciales
por riesgo de crédito aplicables desde el origen del instrumento de deuda, se
puede hacer una estimación del tipo de interés de mercado real utilizando un
tipo de interés de referencia que refleje una mejor calidad crediticia que la
del instrumento de deuda subyacente, manteniendo el diferencial por riesgo de
crédito constante y ajustando el tipo final de forma que refleje solamente el
cambio en el tipo de interés de referencia desde que se originó el instrumento
en cuestión. Si las condiciones han cambiado desde la transacción de mercado
más reciente, el cambio correspondiente en el valor razonable del instrumento
financiero a valorar se determina por referencia a precios o tipos de interés
actuales para instrumentos financieros similares, ajustando en su caso por
cualquier diferencia existente con el instrumento a valorar.
GA78. Podría ser que no estuviera disponible la misma información en cada
una de las fechas de valoración. Por ejemplo, en la fecha en que la entidad
concede un préstamo o adquiere un instrumento de deuda que no se negocia de
manera activa, la entidad tiene un precio de transacción que es también un
precio de mercado. No obstante, puede ser que no disponga de ninguna
información nueva sobre transacciones al llegar la próxima fecha de valoración
y, aunque la entidad puede determinar el nivel general de los tipos de interés
de mercado, podría desconocer qué nivel de riesgo de crédito o de otros riesgos
considerarían los participantes en el mercado al establecer el precio del
instrumento financiero en esa fecha. La entidad puede no tener información
sobre transacciones recientes para determinar el diferencial por riesgo de
crédito adecuado, a utilizar sobre el tipo de interés básico para determinar el
tipo de descuento en un cálculo de valor actual. Sería razonable asumir que, en
ausencia de evidencias contrarias, no ha tenido lugar ningún cambio en el
diferencial por riesgo de crédito que existía en la fecha en que el préstamo
fue concedido. No obstante lo anterior, es de esperar que la entidad realice
esfuerzos razonables para determinar si hay evidencia de algún cambio en dichos
factores. Cuando dicha evidencia exista, la entidad considerará los efectos del
cambio al proceder a calcular el valor razonable del instrumento financiero.
GA79. Al aplicar el análisis de flujos de efectivo descontados, la entidad
utilizará uno o más tipos de descuento iguales a las tasas de rentabilidad
imperantes para instrumentos financieros que tengan sustancialmente las mismas
condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia del
instrumento, el periodo restante en el que el tipo de interés contractual es
fijo, los plazos de devolución del principal y la moneda en la cual se realizan
los pagos. Las partidas a cobrar y a pagar a corto plazo, sin tipo de interés
establecido, se pueden valorar por el importe de la factura original si el
efecto del descuento no es importante relativamente.
Instrumentos de
patrimonio sin mercado activo
GA80. El valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio
que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo, así como los
derivados que están vinculados a ellos y que deban ser liquidados mediante
entrega de dicho instrumentos de patrimonio no cotizado (véanse los párrafos
46.c y 47) se determina de manera fiable si (a) la variabilidad en el rango de
estimaciones razonables de valor razonable no es significativo para ese
instrumento o (b) las probabilidades de las diversas estimaciones dentro del
rango pueden ser razonablemente valoradas y utilizadas al estimar el valor
razonable.
GA81. Existen muchas situaciones en las que la variabilidad en el rango de
estimaciones razonables del valor razonable de inversiones en instrumentos de
patrimonio que no tienen un precio de mercado cotizado y derivados que están
vinculados a ellos y que deben ser liquidados por entrega de dicho instrumento
de patrimonio (véanse los párrafos 46.c y 47) es posible que no sea
significativa. Normalmente es posible estimar el valor razonable de un activo
financiero que una entidad ha adquirido de una tercera parte. No obstante, si
el rango de estimaciones razonables del valor razonable es significativo y las
probabilidades de las diversas estimaciones no pueden ser evaluadas
razonablemente, una entidad está excluida de valorar el instrumento al valor
razonable.
Información a
utilizar en las técnicas de valoración
GA82. Toda técnica apropiada para estimar el valor razonable de un
instrumento financiero en particular, incorporará tanto los datos de mercado
observables sobre las condiciones de mercado como otros factores que
probablemente vayan a afectar al valor razonable del instrumento. El valor
razonable de un instrumento financiero estará basado en uno o más de los
siguientes factores (y quizás en otros distintos).
(a) El
valor del dinero en el tiempo (es decir, el tipo de interés básico o libre de
riesgo). Los tipos de interés básicos pueden habitualmente deducirse de los
precios observables de la deuda pública y aparecen de forma habitual en las
publicaciones financieras. Estos tipos de interés varían generalmente con las
fechas esperadas para los flujos de efectivo proyectados, según el
comportamiento de la curva de rendimientos de los tipos de interés para
diferentes horizontes temporales. Por razones prácticas, la entidad puede
utilizar como tipo de referencia un tipo de interés generalmente aceptado y
fácilmente observable, como el LIBOR o el tipo de las permutas financieras
(puesto que un tipo de interés como el LIBOR no está libre de riesgo, el ajuste
adecuado por riesgo de crédito de un instrumento financiero particular se
determina tras la consideración de su riesgo de crédito en relación al riesgo
de crédito asumido por el tipo de interés de referencia). En algunos países,
los bonos de la administración pública central pueden tener un riesgo de
crédito significativo, y por ello pudieran no suministrar un tipo de interés
básico de referencia para instrumentos denominados en esa divisa. En estos
países, puede haber entidades con una mejor posición crediticia y un tipo de
interés de captación de financiación inferior que la administración pública
central. En tal caso, los tipos de interés básicos pueden determinarse de
manera más apropiada por referencia a los tipos de interés para los bonos
empresariales con mejor calificación crediticia, emitidos en la moneda de esa
jurisdicción.
(b) Riesgo de crédito. El efecto sobre el valor razonable del riesgo
de crédito (es decir, la prima por riesgo de crédito sobre el tipo de interés
básico) puede deducirse de los precios de mercado observables para instrumentos
negociados de diferente calidad crediticia, o bien a partir de los tipos de
interés observables cargados por prestamistas para préstamos con un abanico de
diferentes calificaciones crediticias.
(c) Tipos de cambio. Existen mercados activos de divisas para la
mayoría de las monedas principales, y los precios se cotizan diariamente en las
publicaciones financieras.
(d) Precios de materias primas cotizadas. Existen precios de mercado
observables para muchas materias primas cotizadas.
(e) Precios de instrumentos de patrimonio. Los precios (y los
índices de precios) de instrumentos de patrimonio negociados son fácilmente
observables en algunos mercados. Pueden utilizarse técnicas basadas en el valor
actual para estimar el precio actual de mercado de los instrumentos de
patrimonio para los que no existan precios observables.
(f) Volatilidad (es decir, la magnitud de los futuros cambios en el
precio del instrumento financiero u otro elemento). Las mediciones de la
volatilidad de elementos negociados activamente pueden ser normalmente
estimadas de manera razonable, a partir de la serie de datos históricos del
mercado, o bien utilizando las volatilidades implícitas en los precios de
mercados actuales.
(g) Riesgo de pago anticipado y riesgo de rescate. Los
comportamientos de pago anticipado esperados para los activos financieros, así
como los comportamientos de rescate esperados para los pasivos financieros
pueden estimarse a partir de las series de datos históricos. (El valor
razonable de un pasivo financiero al que renuncia la contraparte no puede ser
inferior al valor actual del importe renunciado –véase el párrafo 49 de la
Norma).
(h) Los costes de administración de un activo o un pasivo financiero. Los
costes de administración pueden estimarse mediante comparaciones con las
comisiones actuales cargadas por otros participantes en el mercado. Si los
costes de administración de un activo o un pasivo financiero son significativos
y otros participantes en el mercado afrontarían costes comparables, el emisor
los considerará al determinar el valor razonable de ese activo o pasivo
financiero. Es probable que, en el comienzo, el valor razonable del derecho
contractual a las comisiones futuras sea igual a los costes pagados por
originar esos derechos, a menos que las comisiones futuras y los costes relacionados
estén fuera de la línea seguida por los comparables en el mercado.
Pérdidas y
ganancias (párrafos 55 a 57)
GA83. La entidad aplicará la NIC 21 a los activos financieros y pasivos
financieros que sean partidas monetarias de acuerdo con la NIC 21, y estén
denominados en moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, cualquier pérdida o
ganancia por diferencias de cambio sobre activos o pasivos monetarios se
reconoce en los resultados. La única excepción reside en las partidas
monetarias que han sido designadas como instrumentos de cobertura, ya sea en
una cobertura de flujos de efectivo (véanse los párrafos 95 a 101) o en una
cobertura de la inversión neta en una entidad extranjera (véase el párrafo
102). Al objeto de reconocer la diferencia de cambio de acuerdo con la NIC 21,
un activo financiero monetario clasificado como disponible para la venta se
trata como si se contabilizase a coste amortizado en la moneda extranjera. En
consecuencia, para dicho activo financiero, las diferencias de cambio asociadas
a cambios en el coste amortizado se reconocen en los resultados, mientras que
los otros cambios en el importe en libros se reconocen de acuerdo con el
apartado (b) del párrafo 55. Para activos financieros no monetarios
clasificados como disponibles para la venta de acuerdo con la NIC 21 (por
ejemplo, instrumentos de patrimonio), el resultado que se reconoce directamente
en el patrimonio neto, de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55, incluirá
cualquier componente relacionado con la variación del tipo de cambio. Si existe
una relación de cobertura entre un activo monetario que no sea un derivado y un
pasivo monetario que también sea distinto de un derivado, los cambios en el
componente de tipo de cambio de esos instrumentos financieros se reconocerán en
el resultado.
Deterioro e
incobrabilidad de activos financieros (párrafos 58 a 70)
Activos
financieros contabilizados a coste amortizado (párrafos 63 a 65)
GA84. El deterioro de un activo financiero contabilizado al coste
amortizado se medirá utilizando el tipo de interés efectivo original, puesto
que descontar a tipos de interés de mercado impondría, de facto, la
valoración a valor razonable en aquellos financieros que en otro caso se
contabilizarían al coste amortizado. Si las condiciones de un préstamo, partida
a cobrar o inversión mantenida hasta el vencimiento se renegocian o se
modifican a causa de dificultades financieras del prestatario o emisor, el
deterioro se valorará utilizando el tipo de interés efectivo original anterior
a la modificación de las condiciones. Los flujos de efectivo relativos a las
partidas a cobrar a corto plazo no se descontarán si el efecto del descuento no
es importante en términos relativos. Si un préstamo, partida a cobrar o
inversión mantenida hasta el vencimiento tiene un tipo de interés variable, el
tipo de descuento para valorar cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con
el párrafo 63 de la Norma, será el tipo o tipos de interés efectivo actual,
determinado de acuerdo al contrato. Como recurso práctico, el acreedor puede
valorar el deterioro de un activo, que se contabilice a coste amortizado, a
partir del valor razonable del instrumento utilizando un precio de mercado
observable. El cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros
estimados de un activo financiero con garantía reflejará los flujos de efectivo
que podrían resultar por la ejecución de la misma, menos los costes de
obtención y de venta de la garantía, con independencia de si es o no probable
la ejecución de la misma.
GA85. El proceso de estimación del deterioro tendrá en cuenta todas las
exposiciones crediticias, no sólo las que tengan baja calidad crediticia. Por
ejemplo, si una entidad utiliza un sistema interno de graduación crediticia,
considerará todos los grados de la escala que utilice, no solamente aquéllos
que reflejen un deterioro crediticio severo.
GA86. El proceso de estimación del importe de una pérdida por deterioro
puede proporcionar bien un único importe, bien un rango de posibles importes.
En el último caso, la entidad reconocerá una pérdida por deterioro igual a la
mejor estimación dentro del intervalo*, teniendo en cuenta toda la información
relevante de que disponga, antes de la formulación de los estados financieros,
sobre las condiciones existentes a la fecha de balance.
*
El párrafo 39 de la NIC 37 contiene orientación sobre cómo determinar la mejor
estimación dentro de un rango de posibles soluciones.
GA87. Al objeto de realizar una evaluación colectiva del deterioro, los activos
financieros se agruparán en función de la similitud en las características
relativas al riesgo de crédito, indicativas de la capacidad del deudor para
pagar todos los importes, de acuerdo a las condiciones del contrato (por
ejemplo, sobre la base de una evaluación del riesgo de crédito o de un proceso
de graduación que considere la clase de activo, el sector, la localización
geográfica, el tipo de garantía, el estado de morosidad y otros factores
relevantes). Las características elegidas serán las relevantes de cara a la
estimación de los flujos de efectivo futuros por grupos de dichos activos, que
habrán de ser indicativas de la capacidad de los deudores para pagar todos los
importes debidos, de acuerdo a los términos del contrato que está siendo evaluado.
No obstante, las probabilidades de pérdida y otras estadísticas de pérdidas
diferirán según se trate de uno de los dos siguientes grupos: (a) activos que
han sido evaluados de manera individual para el deterioro y no se ha encontrado
ningún deterioro en ellos y (b) activos que no han sido individualmente
evaluados por deterioro, para los que podría requerirse una cuantificación
diferente del deterioro. Cuando una entidad no cuente con un grupo de activos
con características de riesgo similares, no realizará la valoración adicional.
GA88. Las pérdidas por deterioro reconocidas sobre una base de grupo
representan un paso intermedio hasta la identificación de la pérdida por
deterioro en activos individuales del grupo de activos financieros que se evalúan
colectivamente para deterioro. Tan pronto como la información esté disponible
sobre la identificación de manera individual de las pérdidas por deterioro en
un grupo, esos activos se separarán del grupo.
GA89. Al evaluar colectivamente el deterioro de un grupo de activos
financieros, los flujos futuros se estimarán sobre la base de la experiencia de
las pérdidas históricas para activos con características de riesgo de crédito
similares a las del grupo. Las entidades que no tengan experiencia propia en pérdidas
o que sea insuficiente, utilizarán las experiencias de grupos similares de
activos financieros que puedan ser comparables. La experiencia de pérdidas
históricas se ajustará sobre la base de datos observables, a fin de reflejar el
efecto de las condiciones actuales, que no afectaron al periodo del que se ha
extraído la experiencia histórica, así como para suprimir los efectos de
condiciones del periodo histórico que no existen en la actualidad. Las
estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y
serán coherentes con las direcciones de los cambios producidos en datos
observables que se vayan produciendo periodo a periodo (tales como cambios en
las tasas de desempleo, precios de los inmuebles, precios de las materias
primas cotizadas, evolución de los pagos u otros factores que son indicativos
de la existencia de pérdidas incurridas en el grupo y de su magnitud). La
metodología y las hipótesis utilizadas para estimar los flujos de efectivo
futuros se revisarán periódicamente, con el fin de reducir cualquier diferencia
entre las pérdidas estimadas y la experiencia de pérdidas reales.
GA90. A modo de ejemplo de aplicación del párrafo GA89, la entidad puede
determinar, sobre la base de la experiencia histórica, que una de las principales
causas de impago en los saldos deudores por tarjetas de crédito es el
fallecimiento del prestatario. La entidad puede observar que la tasa de
mortalidad no ha variado de un año a otro. Sin embargo, algunos de los
prestatarios en el grupo de saldos deudores por tarjetas de crédito de la
entidad pueden haber muerto en ese año, indicando que ha ocurrido una pérdida
por deterioro en esos préstamos, incluso si, al final del año, la entidad
todavía no tiene noticia de qué prestatarios específicos han fallecido. Sería
adecuado reconocer una pérdida por deterioro para esas pérdidas “producidas
pero no conocidas todavía”. No obstante, no será adecuado reconocer una pérdida
por deterioro por fallecimientos que se espera que ocurran en un periodo
futuro, porque el suceso necesario para que se produzca la pérdida (la muerte
de un prestatario) todavía no ha ocurrido.
GA91. Cuando se utilizan tasas de pérdida histórica en la estimación de los
flujos de efectivo futuros, es importante que la información sobre dichas tasas
se aplique, a los grupos que se han definido, de manera coherente con los
grupos para los cuales las tasas históricas han sido observadas. Por
consiguiente, el método utilizado debería posibilitar que cada grupo estuviese
asociado con información sobre la experiencia de la pérdida pasada en grupos de
activos con similares características de riesgo de crédito, así como con datos
relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.
GA92. Los enfoques basados en fórmulas o métodos estadísticos pueden ser
utilizados para determinar las pérdidas por deterioro en un grupo de activos
financieros (por ejemplo para préstamos con saldos pequeños) siempre que sean
coherentes con los requerimientos establecidos en los párrafos 63 a 65 de la
Norma y GA87 a GA91 de la Guía de Aplicación. Cualquier modelo utilizado
incorporará el efecto del valor del dinero en el tiempo, considerará los flujos
de efectivo para toda la vida residual del activo (no sólo para el próximo
año), considerará la antigüedad de los préstamos dentro de la cartera y no
podrá dar lugar a una pérdida por deterioro en el reconocimiento inicial de un
activo financiero.
Ingresos por
intereses después del reconocimiento del deterioro
GA93. Una vez que el valor del activo financiero o el grupo de activos
financieros similares ha sido rebajado como consecuencia de una pérdida por
deterioro, los ingresos por intereses se reconocerán a partir de entonces
utilizando el tipo de interés aplicado al descuento de los flujos de efectivo
futuros cuando se ha evaluado la pérdida por deterioro.
Coberturas
(párrafos 71 a 102)
Instrumentos de
cobertura (párrafos 72 a 77)
Instrumentos que
cumplen los requisitos (párrafos 72 y 73)
GA94. La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente
más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta
relacionada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir
la exposición a la pérdida o ganancia de una partida cubierta. Por
consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de
cobertura a menos que se designe para compensar una opción comprada, incluyendo
una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una
opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo rescatable). En
contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores
que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a
las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los
flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos de
instrumento de cobertura.
GA95. Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y contabilizada al
coste amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura en una
cobertura de riesgo de tipo de cambio.
GA96. La inversión en un instrumento de patrimonio no cotizado, que no se
contabiliza al valor razonable porque éste no puede ser medido con fiabilidad,
o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no
cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo [véanse el apartado
(c) del párrafo 46 y el párrafo 47], no podrán ser designadas como instrumentos
de cobertura.
GA97. Los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no son activos o
pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados
como instrumentos de cobertura.
Partidas cubiertas
(párrafos 78 a 84)
Partidas que
cumplen los requisitos (párrafos 78 y 80)
GA98. Un compromiso en firme para adquirir un negocio, en una combinación
de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente
de riesgo de tipo de cambio, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser
identificados y valorados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos
generales del negocio.
GA99. Una inversión contabilizada por el método de la participación no
puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el
método de la participación reconoce en la cuenta de resultados la participación
proporcional del inversor en los resultados de la entidad asociada, no los
cambios en el valor razonable de la inversión. Por una razón similar, una
inversión en una dependiente consolidada no puede ser una partida cubierta en
una cobertura del valor razonable, porque la consolidación reconoce en los
resultados la porción de la pérdida o ganancia de la dependiente, no los
cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión
neta en una entidad extranjera es diferente, porque se trata de una cobertura
de la exposición al tipo de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura
del valor razonable del cambio en el valor de la inversión.
Designación de elementos financieros como partidas cubiertas (párrafos 81 a
81A)
GA99A. El párrafo 80 establece que en los estados
financieros consolidados, el riesgo de tipo de cambio de transacciones
intragrupo previstas altamente probables, podría cumplir los requisitos para
ser una partida cubierta en una cobertura de los flujos de efectivo, siempre
que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de
la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al
resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una
dominante, dependiente, asociada, negocio conjunto o sucursal. Si el riesgo de
tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista no afectase al resultado
consolidado, la transacción intragrupo no se calificará como partida cubierta.
Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o
cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que
exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el
riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista, afecte al
resultado consolidado, la transacción intragrupo se podría calificar como una
partida cubierta. Un ejemplo sería las compras o ventas previstas de
existencias entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a
un tercero ajeno al grupo. De forma similar, una venta intragrupo prevista de
elementos de inmovilizado material por parte de la entidad del grupo que lo
construye, a otra entidad del grupo que lo utiliza en sus actividades, puede
afectar al resultado consolidado. Esto podría ocurrir, por ejemplo, porque el
elemento de inmovilizado material se amortizase por la entidad adquirente y el
importe inicialmente reconocido pudiera variar si la transacción intragrupo
prevista se denominase en una moneda distinta a la moneda funcional de la
entidad adquirente.
GA99B. Si la cobertura de una transacción intragrupo
prevista cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier
pérdida o ganancia reconocida directamente en el patrimonio neto, de acuerdo
con el apartado (a) del párrafo 95, se reclasificará en el resultado del
ejercicio o ejercicios durante los que el riesgo de tipo de cambio de la
transacción cubierta afectase al resultado consolidado.
GA99C. [...] La entidad podrá designar todos los flujos de tesorería del
activo financiero o del pasivo financiero completos como partida cubierta y
cubrirlos sólo para un tipo de riesgo en particular (por ejemplo, contra los
cambios que sean atribuibles a las variaciones del LIBOR). Por ejemplo, en el
caso de un pasivo financiero cuyo tipo de interés efectivo está 100 puntos
básicos por debajo del LIBOR, la entidad puede designar como partida cubierta
el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses al LIBOR menos 100
puntos básicos), y cubrirla del cambio en el valor razonable o los flujos de
efectivo del pasivo completo que son atribuibles a las variaciones en el LIBOR.
La entidad podría también escoger una ratio de cobertura distinta de uno a uno,
para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA100.
GA99D. Además, si se cubre un instrumento financiero con interés fijo algún
tiempo después del momento en que se originó, y los tipos de interés han
cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a un tipo
de referencia [...]. Por ejemplo, supóngase que la entidad origina un activo
financiero de interés fijo por 100 u.m., que tiene un tipo de interés efectivo
del 6 por ciento, en un momento en que el LIBOR está en el 4 por ciento.
Comienza a cubrir ese activo algún tiempo después, cuando el LIBOR ha crecido
hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta
90 u.m. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo
designó por primera vez como partida cubierta por las 90 u.m., el rendimiento
efectivo habría sido del 9,5 por ciento. [...] La entidad puede designar una
porción LIBOR al 8 por ciento, que comprende, de una parte, los flujos de
efectivo por los intereses contractuales, y de otra parte de la diferencia
entre el valor razonable actual (esto es, 90 u.m.) y el importe a reembolsar en
el vencimiento (esto es, 100 u.m.).
Designación de
partidas no financieras como partidas cubiertas (párrafo 82)
GA100. Los cambios en el precio de una parte o componente de un activo o
pasivo no financieros no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible
separadamente sobre el precio del elemento que sea comparable al efecto que
tiene un cambio, por ejemplo, en los tipos de interés de mercado sobre el
precio de un bono. Así, un activo o pasivo no financieros podrán ser partidas
cubiertas sólo en su integridad, o bien para el riesgo de tipo de cambio. Si
existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del
instrumento de cobertura (como para la cobertura de una compra prevista de café
brasileño utilizando un contrato a plazo para adquirir café colombiano en
condiciones, por lo demás, similares), la relación de cobertura podría cumplir,
no obstante, con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se
cumpliesen todas las condiciones del párrafo 88, incluyendo la de esperar que
la cobertura sea altamente eficaz. A este objeto, el importe del instrumento de
cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si mejora la
eficacia de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado
un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la
partida cubierta (por ejemplo, una transacción en café brasileño) y el
instrumento de cobertura (por ejemplo, una transacción en café colombiano). Si
existe una relación estadística válida entre las dos variables (es decir, entre
el precio unitario del café brasileño y el del café colombiano), la pendiente
de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la ratio de cobertura
que maximice la eficacia esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de
regresión es 1,02, una ratio de cobertura basado en 0,98 partes de partida
cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la eficacia
esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a ineficacia,
que se reconocerá en el resultado mientras dure la relación de cobertura.
Designación de un
grupo de elementos como elementos cubiertos (párrafos 83 y 84)
GA101. La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe
neto de todos los activos y pasivos a tipo fijo con vencimientos similares), en
lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la
contabilidad de coberturas. No obstante, se puede conseguir casi el mismo
efecto de la contabilización de esta clase de cobertura en los resultados
designando como partida cubierta parte de los elementos subyacentes. Por
ejemplo, si un banco tiene 100 u.m. de activos y 90 u.m. de pasivos con riesgos
y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 u.m., puede
designar como partida cubierta 10 u.m. de aquellos activos. Esta designación
puede utilizarse si dichos activos o pasivos son de interés fijo, en cuyo caso
es una cobertura del valor razonable, o de tipo variable, en cuyo caso es una
cobertura del flujo de efectivo. De manera similar, si una entidad tiene un
compromiso en firme para realizar una compra en divisas por 100 u.m. y un compromiso
en firme para realizar una venta de 90 u.m., puede cubrir el importe neto de 10
u.m. adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura
asociado con 10 u.m. del compromiso en firme de compra de 100 u.m.
Contabilidad de
coberturas (párrafos 85 a 102)
GA102. Un ejemplo de la cobertura del valor razonable es una cobertura de
exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a
tipo fijo, como consecuencia de cambios en los tipos de interés. Dicha
cobertura puede contratarse por el emisor o por el tenedor.
GA103. Un ejemplo de la cobertura de flujo de efectivo es la utilización de
una permuta financiera para cambiar deuda a interés variable por deuda a tipo
fijo (es decir, la cobertura de una transacción prevista donde los flujos de
efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses).
GA104. La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura
del cambio en el precio del combustible relativo a un compromiso contractual no
reconocido por una entidad eléctrica para comprar combustible a un precio fijo)
es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como
consecuencia, dicha cobertura es una cobertura del valor razonable. No
obstante, de acuerdo con el párrafo 87, la cobertura del riesgo de tipo de
cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada alternativamente como
una cobertura de flujos de efectivo.
Valoración de la
eficacia de la cobertura
GA105. Una cobertura se considerará altamente eficaz si se cumplen las dos
siguientes condiciones:
(a) Al inicio de la cobertura y en los ejercicios siguientes, se espera que
ésta sea altamente eficaz para conseguir compensar los cambios en el valor
razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante
el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede
demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una
comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de
efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto,
con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los
flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada
correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la
partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad
puede escoger una ratio de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de
mejorar la eficacia de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA100.
(b) La eficacia real de la cobertura está en un rango de 80-125 por ciento.
Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el
instrumento de cobertura es de 120 u.m., mientras que la ganancia en los
instrumentos de caja es de 100 u.m., el grado de compensación puede medirse
como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará
un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la
condición establecida en el apartado (a) anterior, la entidad podría concluir
que la cobertura ha sido altamente eficaz.
GA106. La eficacia se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en
que una entidad prepare sus estados financieros anuales o intermedios.
GA107. En esta Norma no se especifica un método único para valorar la
eficacia de las coberturas. El método que la entidad adopte para valorar la
eficacia de las coberturas depende de su estrategia en la gestión del riesgo.
Por ejemplo, si la estrategia de gestión del riesgo por parte de la entidad
consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica,
de forma que refleje los cambios en la posición cubierta, la entidad necesitará
demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente eficaz, pero sólo para
el periodo que media hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento
de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes
para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de
cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la
eficacia. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la
pérdida o ganancia del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor
temporal del instrumento.
GA107A.[...]
GA108. Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del
activo, pasivo, compromiso en firme o transacción prevista altamente probable
cubiertos son los mismos, es probable que los cambios en el valor razonable o
en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se compensen
completamente, tanto en el momento de hacer la cobertura como posteriormente.
Por ejemplo, es muy probable que una permuta financiera de tipos de interés sea
una cobertura eficaz si los importes nocional y principal, el plazo total, las
fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal
e intereses y las bases para medir los tipos de interés son las mismas, tanto
para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte,
es probable que la cobertura de una compra prevista altamente probable, de una
materia prima cotizada, a través de un contrato a plazo, sea altamente efectiva
si:
(a) el contrato a plazo es para la compra de la misma
cantidad de la misma materia prima cotizada, al mismo tiempo y con la misma
localización que la compra prevista cubierta;
(b) el valor razonable del contrato a plazo al
comienzo es nulo; y
(c) o bien se excluye el cambio en la prima o el descuento del contrato a plazo de la valoración de la eficacia, y se reconoce en los resultados, o bien el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción altamente prevista se basa en el precio a plazo de la materia prima cotizada.
GA109. A veces el instrumento de cobertura compensa sólo parte del riesgo
cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el
instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas
diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura del riesgo
de tipo de interés utilizando un derivado no sería completamente eficaz si
parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de
crédito de la contraparte.
GA110. Para cumplir con los requisitos de la contabilidad de coberturas, la
cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado,
y no simplemente a los riesgos generales del negocio, y debe en última
instancia afectar a los resultados de la entidad. No se puede elegir la
cobertura del riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de
expropiación de propiedades por el gobierno para llevar a cabo la contabilidad
de cobertura; ya que la eficacia no puede ser medida porque esos riesgos no se
pueden valorar con fiabilidad.
GA111. En el caso del riesgo de tipo de interés, la eficacia de la
cobertura puede valorarse preparando un calendario de vencimientos para los
activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta
al tipo de interés para cada periodo de tiempo, siempre que la exposición neta
esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o
pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando
lugar a la exposición neta, y la eficacia de la cobertura se valora contra ese
activo o pasivo.
GA112. Al valorar la eficacia de una cobertura, la entidad considerará por
lo general el valor del dinero en el tiempo. El tipo de interés fijo de una
partida cubierta no necesita casar exactamente con el tipo de interés fijo de
una permuta financiera designada para una cobertura del valor razonable. Ni
tampoco el tipo de interés variable en un activo o pasivo con intereses
necesita ser el mismo que el tipo de interés de la permuta financiera designada
para una cobertura de los flujos de efectivo. El valor razonable de una permuta
financiera se deduce a partir de sus liquidaciones netas. Los tipos de interés
fijos y variables de una permuta financiera pueden ser cambiados sin afectar a
la liquidación neta, siempre que ambos se cambien por el mismo importe.
GA113. Si una entidad no cumple con los requisitos de la eficacia de la
cobertura, la entidad suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas
desde la última fecha en que demostró el cumplimiento con los requisitos de la
eficacia de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o
cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de
cumplir con los criterios de la eficacia, y demuestra que la cobertura era
eficaz antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias,
suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha
del evento o del cambio en las circunstancias.
Contabilización de
la cobertura del valor razonable en una cartera cubierta por riesgo de tipo de
interés
GA 114. En el caso de la cobertura del valor razonable del riesgo de tipo
de interés asociado con una cartera de activos financieros o de pasivos
financieros, la entidad cumplirá con los requisitos de esta Norma si observa
los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i), así
como en los párrafos GA115 a GA132:
(a) La entidad identificará la cartera de partidas,
cuyo riesgo de tipo de interés desea cubrir, como parte de los procesos
habituales que siga para la gestión del riesgo. La cartera puede contener sólo
activos, sólo pasivos o ambos, activos y pasivos. La entidad puede identificar
dos o más carteras (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos
financieros mantenidos para la venta en una cartera separada), en cuyo caso
aplicará las directrices siguientes a cada una de las carteras por separado.
(b) La entidad descompondrá la cartera en periodos de
tiempo en función de las revisiones de los tipos de interés, pero utilizando
las fechas de revisión de intereses esperadas en lugar de las contractuales. La
descomposición en periodos de tiempo en función de las revisiones puede hacerse
de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de caja
entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los
importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que
se espere que ocurra la revisión.
(c) A partir de esta descomposición, la entidad
decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida
cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) de la
cartera identificada, que sea igual al importe que desea designar como
cubierto. [...]
(d) La entidad designará el riesgo de tipo de interés
que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de
tipo de interés de cada una de las partidas de la posición cubierta, tal como
por ejemplo un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el LIBOR).
(e) La entidad designará uno o más instrumentos de
cobertura para cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión de
intereses.
(f) Utilizando las designaciones realizadas en los
apartados (c) a (e) anteriores, la entidad valorará, tanto al comienzo como en
los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente
eficaz a lo largo del intervalo para el cual se ha designado la cobertura.
(g) Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el
valor razonable de la partida cubierta [según la designación hecha en el
apartado (c)] que es atribuible al riesgo cubierto [según la designación hecha
en el apartado (d)] [...]. Suponiendo que se haya determinado que la cobertura
ha sido altamente eficaz, una vez se ha analizado la eficacia real utilizando
el método de evaluación de la eficacia documentado por la entidad, ésta
reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una
ganancia o una pérdida en los resultados, así como en una de las dos líneas que
corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 89A. El cambio
en el valor razonable no tiene que ser distribuido entre los activos o pasivos
individuales.
(h) La entidad medirá el cambio en el valor razonable
del instrumento o instrumentos de cobertura [según la designación hecha en el
apartado (e)], y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en el resultado.
El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá
como un activo o un pasivo en el balance.
(i) La eventual ineficacia* será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h).
* Las consideraciones sobre
importancia relativa se aplican en este contexto de la misma forma que en el
resto de las NIIF.
GA115. Este procedimiento se describe con más detalle a continuación. El
procedimiento será aplicado sólo a la cobertura del valor razonable del riesgo
de tipo de interés asociado con una cartera de activos financieros y pasivos
financieros.
GA116. La cartera identificada en el apartado (a) del párrafo GA114 podría
contener activos y pasivos. Alternativamente, podría ser una cartera que
contuviera sólo activos o sólo pasivos. La cartera se utiliza para determinar
el importe de los activos o pasivos que la entidad desea cubrir. No obstante,
la cartera en sí no es objeto de designación como partida cubierta.
GA117. Al aplicar el apartado (b) del párrafo GA114, la entidad determina
la fecha de revisión de intereses esperada de una partida como la que esté más
próxima en el tiempo de entre la fecha en que se espera que dicha partida venza
y la fecha en que se revisará a los tipos de mercado. Las fechas esperadas de
revisión de intereses se estiman al comienzo de la cobertura y a lo largo del
plazo que dure la misma, basándose en la experiencia pasada y en otra
información disponible, donde se incluyen tanto la información como las
expectativas relativas a los pagos anticipados, tipos de interés y la
interacción que existe entre ellos. Si las entidades no cuentan con experiencia
específica, o la que tienen es insuficiente, utilizarán la experiencia en
grupos similares de activos financieros que puedan ser comparables. Estas
estimaciones se revisarán periódicamente y se actualizarán a la luz de la experiencia.
En el caso de una partida con interés fijo que admita pago anticipado, la fecha
de revisión de intereses esperada será la fecha en que se espera recibir el
pago anticipado, salvo que la revisión a precios de mercado se deba efectuar en
una fecha anterior. Para los grupos de partidas similares, la descomposición en
periodos de tiempo sobre la base de fechas de revisión de intereses esperadas
puede tomar la forma de distribución de porcentajes del grupo, y no de las
partidas individuales, a cada uno de los periodos de tiempo. La entidad puede
aplicar otras metodologías para realizar la distribución anterior. Por ejemplo,
podría utilizar un multiplicador que reflejara la tasa de pagos anticipados
para distribuir los préstamos amortizables a los diferentes periodos de tiempo
que se hayan conformado a partir de las fechas de revisión de intereses
esperadas.
GA118.Como ejemplo de la designación establecida en el apartado (c) del
párrafo GA114, si en el periodo de tiempo que corresponde a una revisión determinada,
la entidad estimase que tiene activos a tipo de interés fijo por 100 u.m. y
pasivos a tipo de interés fijo por 80 u.m., y decidiese cubrir la posición neta
de 20 u.m., procedería a designar como partida de activos cubiertos el importe
de 20 u.m. (una porción de los activos)*. La designación se expresa como un
“importe monetario” (por ejemplo un importe en dólares, euros, libras o rands),
y no en términos de activos individuales. De lo anterior se deduce que todos
los activos (o pasivos) de los que se extraiga el importe cubierto—es decir, el
total de 100 u.m. de activos del ejemplo anterior—deben ser partidas cuyo valor
razonable cambie en respuesta a cambios en el tipo de interés que se esté
cubriendo. [...]
* La
Norma permite a la entidad designar cualquier importe de los activos o pasivos
que cumplan las condiciones, lo que significa, para este ejemplo, cualquier
montante entre 0 y 100 u.m.
GA119. La entidad también cumplirá con los demás requerimientos de
designación y documentación establecidos en el apartado (a) del párrafo 88.
Para una cartera que se cubre por el riesgo de tipo de interés, estos
requerimientos especifican la política que sigue la entidad para todas las
variables que se utilizan al identificar el importe que se cubre y cómo mide la
eficacia, incluyendo los siguientes extremos:
(a) Qué activos y pasivos se incluyen en la cartera,
así como los criterios que se utilizarán para eliminarlos de dicha cartera.
(b) Cómo estima la entidad las fechas de revisión de
intereses, incluyendo las hipótesis sobre los tipos de interés que subyacen en
las estimaciones de las tasas de pago anticipado, así como las bases para
cambiar dichas estimaciones. El mismo método se utilizará para realizar tanto
las estimaciones iniciales, hechas en el momento de incluir el activo o pasivo
en la cartera cubierta, como para las revisiones posteriores de tales
estimaciones.
(c) El número y duración de los periodos de tiempo
donde tienen lugar las revisiones de intereses.
(d) La frecuencia con que la entidad probará la
eficacia [...].
(e) La metodología utilizada por la entidad para
determinar el importe de los activos o pasivos que se designarán como partidas
cubiertas [...].
(f) [...] procederá a comprobar la eficacia de forma
individual para cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión, para
todos los periodos de tiempo agregados o utilizando una combinación de ambos
procedimientos.
Las políticas especificadas al designar y documentar la relación de
cobertura, estarán de acuerdo con los objetivos y procedimientos que la entidad
siga para gestionar el riesgo. No se cambiarán estas políticas de forma
arbitraria. En su caso, los cambios se justificarán sobre la base de las
variaciones en las condiciones de mercado y otros factores, y se fundamentarán
en y serán congruentes con los objetivos y procedimientos seguidos por la
entidad al gestionar el riesgo.
GA120. El instrumento de cobertura al que se refiere el apartado (e) del
párrafo GA114 puede ser un único derivado o una cartera de derivados, todos los
cuales implicarán exposición el riesgo de tipo de interés cubierto que se haya
designado según el apartado (d) del párrafo 114 (por ejemplo una cartera de
permutas de tipos de interés, todas las cuales están expuestas al LIBOR). Esta
cartera de derivados puede contener, a su vez, posiciones de riesgo compensadas
entre sí. No obstante, no podrá incluir opciones emitidas u opciones emitidas
netas, puesto que la Norma* no permite que tales opciones sean designadas como
instrumentos de cobertura (salvo en el caso de designar una opción emitida para
compensar a una opción comprada). Si el instrumento de cobertura cubriera el
importe designado en el apartado (c) del párrafo 114, para más de un periodo
correspondiente a las revisiones, se distribuirá entre todos los periodos de
tiempo que cubra. No obstante, la totalidad del instrumento de cobertura debe
quedar distribuido entre tales periodos de tiempo, puesto que la Norma† no
permite designar una relación de cobertura solamente para una porción del periodo
de tiempo durante el cual permanece en circulación el instrumento de cobertura.
* Véanse los párrafos 77 y GA94.
†
Véase el párrafo 75.
GA121. Cuando la entidad mide el cambio en el valor razonable de una
partida que admite pagos anticipados de acuerdo con el apartado (g) del párrafo
114, un cambio en el tipo de interés afectará al valor razonable de la partida
con posibilidad de pagos anticipados de dos formas: afecta al valor razonable
de los flujos de efectivo contractuales y al valor razonable de la opción de
pago anticipado que contiene la partida que permite esta posibilidad. En el
párrafo 81 de la Norma se permite a la entidad designar como partida cubierta a
una porción de un activo financiero o un pasivo financiero, siempre que pueda
ser medida la eficacia. [...]
GA122. La Norma no especifica las técnicas a utilizar para determinar el
importe al que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, esto es el
cambio en el valor razonable de la partida cubierta que es atribuible al riesgo
objeto de cobertura. [...] No será adecuado suponer que los cambios en el valor
razonable de la partida cubierta igualan a los cambios en el valor del
instrumento de cobertura.
GA123. En el párrafo 89 A se requiere que, si la partida cubierta en el
periodo de tiempo correspondiente a una revisión de intereses en particular es
un activo, el cambio en su valor se presente en una línea que muestre la
partida separada, dentro de los activos. Por el contrario, si la partida
cubierta para un periodo de revisión de intereses fuera un pasivo, el cambio en
su valor se presentará en una línea separada, dentro de los pasivos. Esas son
las líneas separadas del balance que contienen las partidas, a las que hace
referencia el apartado (g) del párrafo GA114. No se requiere presentar una
distribución específica a los activos (o pasivos) individuales.
GA124. En el apartado (i) del párrafo GA114 se señala que aparece
ineficacia en la medida que el cambio en el valor razonable de la partida
cubierta, que sea atribuible al riesgo cubierto, difiera del cambio en el valor
razonable del derivado utilizado como cobertura. Tal diferencia puede surgir
por varias razones, entre las que se encuentran:
(a) [...]
(b) que las partidas en la cartera que se está cubriendo sufran deterioro o
sean dadas de baja;
(c) que las fechas de pago del
instrumento de cobertura sean diferentes que las correspondientes a la partida
cubierta; y
(d) otras causas [...].
Tal ineficacia* se identificará y reconocerá en el resultado.
* Las consideraciones sobre importancia relativa se
aplican en este contexto de la misma forma que en el resto de las NIIF
GA125. Por lo
general, la ineficacia de la cobertura se verá mejorada:
(a) Si la entidad organiza las partidas con
características diferentes respecto a la posibilidad de pago anticipado de
manera que tenga en cuenta las diferencias en el comportamiento de anticipación
en los pagos.
(b) Cuanto más grande sea el número de partidas que componen la cartera.
Cuando la cartera contiene sólo unas pocas partidas, es probable que se obtenga
una ineficacia relativamente alta si uno de las partidas tiene pagos
anticipados antes o después de lo esperado. Por el contrario, cuando la cartera
contiene muchas partidas, el comportamiento de anticipación en los pagos puede
predecirse con mayor exactitud.
(c) Utilizando periodos más cortos de revisión de los intereses (por
ejemplo, periodos de un mes en lugar de lugar de tres meses de duración). Los
periodos más cortos de revisión de intereses reducen el efecto de la falta de
correspondencia entre las fechas de revisión y las de pago (dentro de dichos
periodos) tanto para la partida cubierta como para el instrumento de cobertura.
(d) Con una mayor frecuencia en los ajustes del importe del instrumento de cobertura,
para reflejar los cambios en la partida cubierta (por ejemplo, a causa de
cambios en las expectativas referentes a los pagos anticipados).
GA126. La entidad
comprobará periódicamente la eficacia. [...]
GA127. Al medir la eficacia, la entidad distinguirá las reconsideraciones
de las fechas estimadas de revisión de intereses de los activos (o pasivos)
existentes, de las que correspondan a los nuevos activos (o pasivos)
originados, ya que sólo los primeros darán lugar a ineficacia. [...] Una vez se
haya reconocido la ineficiencia como se ha establecido anteriormente, la
entidad procederá a realizar una nueva estimación de los activos (pasivos)
totales en cada periodo de tiempo correspondiente a una revisión, incluyendo
los nuevos activos (pasivos) que se hayan originado desde la última prueba de
eficacia, y designará el nuevo importe de la partida cubierta, así como el
nuevo porcentaje como porcentaje cubierto. [...]
GA128. Algunas partidas que fueron programadas originalmente en el periodo
de tiempo correspondiente a una determinada revisión, pueden ser dadas de baja
por causa de un pago anticipado anterior a lo esperado o por bajas en cuentas
producidas por deterioro del valor o venta. Cuando esto ocurra, el importe del
cambio en el valor razonable, a incluir en la partida que aparezca en la línea
separada a que hace referencia el apartado (g) del párrafo GA114, relacionado
con la partida dada de baja debe ser eliminado del balance e incluido en la
pérdida o ganancia procedente de la baja en cuentas de la partida. Para este
propósito, es necesario conocer el periodo o periodos de revisión de intereses
en los cuales se había programado la partida que ha causado baja, puesto que
determinan el periodo o periodos de tiempo de los cuales se ha de eliminar la
partida y, por tanto, el importe a eliminar de la partida que figura en la
línea separada aludida. Cuando se da de baja una partida, si se ha podido
determinar el periodo de tiempo en el que estaba incluida, se eliminará en ese
periodo concreto. Si no se puede determinar este periodo en concreto, se
eliminará del periodo de tiempo más cercano en el caso de que la baja en
cuentas produzca unos pagos anticipados mayores que los previstos, o bien se
distribuirá entre todos los periodos de tiempo que contuvieran la partida que
se ha dado de baja en cuentas, utilizando un criterio sistemático y racional si
la partida en cuestión hubiera sido vendida o si su valor se hubiera
deteriorado.
GA129. Además, los importes relacionados con un particular periodo de tiempo
que no hayan sido dados de baja cuando el periodo expire, se reconocerán en
resultados en ese mismo periodo (véase el párrafo 89A). [...]
GA130. [...]
GA131. Si el importe cubierto para un periodo de tiempo correspondiente a
la revisión de intereses se redujera sin que fueran dados de baja los activos
(o pasivos), el importe incluido en la línea separada a que hace referencia el
apartado (g) del párrafo GA114, que se relacione con la reducción, será
amortizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo 92.
GA132. La entidad podría desear aplicar el procedimiento establecido en los
párrafos GA114 hasta GA131 a la cobertura de una cartera que, con anterioridad,
hubiese contabilizado como una cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con la
NIC 39. En tal caso, la entidad revocaría la designación previa hecha para la
cobertura de flujo de efectivo de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 101
de la Norma, y aplicaría los requerimientos establecidos en dicho párrafo.
También podría redesignar la cobertura como del valor razonable y aplicar el
procedimiento establecido en los párrafos GA114 a GA131, de forma prospectiva,
a los ejercicios contables posteriores.
GA133. Una entidad puede haber designado una
transacción intragrupo prevista como una partida cubierta al principio del
ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2005 (o, para los
propósitos de presentación de información comparativa, al principio de un
ejercicio comparativo anterior) en una cobertura que podría cumplir los
requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con esta Norma (según la
modificación realizada a la última frase del párrafo 80). Esta entidad podría
utilizar dicha designación para aplicar la contabilidad de coberturas en los
estados financieros consolidados desde el principio del ejercicio anual que
comience a partir del 1 de enero de 2005 (o desde el principio de un ejercicio
comparativo anterior). Esta entidad podrá aplicar los párrafos GA99A y GA99B
desde el principio del ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de
2005. No obstante, de acuerdo con el párrafo 108B, no necesitará aplicar el
párrafo GA99B para la presentación de la información comparativa de ejercicios
anteriores.