Nº 6262-E8-2012.—San José, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil doce.
Consulta formulada
por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento Libertario y el señor
Carlos Góngora Fuentes, diputado en ejercicio, sobre la celebración de
asambleas distritales y cantonales de frente a los procedimientos de renovación
de estructuras de los partidos políticos, al tenor de lo dispuesto por el
Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución Nº 4750-E10-2011 de las 08:50
horas del 16 de setiembre del 2011. Exp. Nº 188-E-2012.
1º—Mediante oficio Nº SEC-PML-020-2012 del 21 de junio
del 2012, presentado ante
“En la
resolución Nº 4750-E10-2011, emitida por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, el día dieciséis de setiembre del año dos mil once, en su “Por
tanto”, específicamente en el inciso “b”, define a la letra: “… b) las agrupaciones
políticas cuya voluntad resida en suprimir la figura de las “asambleas
distritales” como la base de su estructura organizacional, deberán modificar su
estatuto con ese fin y emprender sus procesos de renovación a partir de las
asambleas cantonales, las cuales pasarán a ser las asambleas de base integradas
por todos los miembros del partido en el cantón…”.
Con base en esta sentencia tenemos las siguientes
interrogantes:
1. ¿Podremos
convocar y efectuar las asambleas cantonales, para elegir comités ejecutivos
cantonales, fiscales y delegados ante las respectivas asambleas provinciales,
con horario abierto? Por ejemplo: establecer de las diez horas a las catorce
horas de un determinado día para que los habitantes del cantón, afiliados al
Partido, asistan al centro de votación establecido y dentro de ese horario
ejerzan el voto, todo en el orden establecido. 2. En caso de ser factible el
proceso de asamblea cantonal con horario abierto, y de acuerdo con la mecánica
expuesta en la consulta anterior, ¿podrá el Partido habilitar varios centros de
votación dentro del mismo cantón, todos para el mismo efecto: elección de
autoridades de la asamblea y delegados cantonales ante la asamblea
provincial?”.
2. Mediante auto de
las 15:15 horas del 26 de junio del 2012, el Magistrado Instructor del
expediente dispuso: “(…) siendo que el inciso d) del artículo 12 del Código
Electoral autoriza al Órgano Electoral para emitir opinión consultiva a
solicitud del comité ejecutivo superior de los
partidos políticos inscritos, procedan las autoridades partidarias
interesadas a aportar, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, el acuerdo del comité ejecutivo superior en el
que se autorizó a formular la consulta en los términos expuestos.” (folio 03).
3. En memorial Nº
SEC-PML-022-2012 del 2 de julio del 2012, presentado ante
4. Mediante oficio
ML-CGF-BB-III-100-08-2012 del 23 de agosto del 2012, presentado en
“1.
¿Puede prescindirse de las Asambleas Distritales en los estatutos de los
Partidos Políticos?
2. ¿Puede
prescindirse de la Asamblea Cantonal, y sólo mantener el Comité Ejecutivo
Cantonal en los estatutos de los Partidos Políticos?
3. En el caso, de que
la respuesta anterior sea afirmativa, ¿Cómo y quiénes elegirían los candidatos
a Concejales de distritos, Síndicos, Regidores y Alcaldías Municipales?”.
5. Mediante
auto de las 11:50 horas del 28 de agosto del 2012, este Colegiado dispuso
acumular el expediente Nº 241-E-2012 al presente asunto y abordarlos de manera
conjunta (folio 11).
6. En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley;
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
I.—Admisibilidad de la gestión consultiva: El
artículo 102 inciso 3) de
A nivel legal el
desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del
numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:
“Artículo
12.—Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
Al TSE
le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución,
este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)
c)
Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las
atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia,
las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico
electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera
de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta
materia será publicada en el Diario Oficial La Gaceta y se comunicará a todos
los partidos políticos.
d)
Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes
públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier
particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso
quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la
correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el
Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución
respectiva”.
Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión normativa, el Órgano
Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés
legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. Tal como se
desprende de esa disposición, en este último caso la ley concede al Tribunal la
potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta
orientación del proceso electoral y actividades afines, todo lo cual es
valorado en cada caso.
En la especie, al amparo de la disposición transcrita,
debidamente armonizada con el acervo normativo electoral, resulta procedente
atender ambas consultas dado que, en el caso
del Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento Libertario, la gestión
configura uno de los supuestos de consulta admitidos por el legislador. En lo
concerniente a las interrogantes formuladas por
el señor Góngora Fuentes, Diputado de la Asamblea Legislativa y presidente
de las asambleas provincial y cantonal del PML por la provincia de Cartago,
resulta necesario emitir la opinión que se solicita en virtud de su
trascendencia para la correcta orientación de los procesos de renovación de
estructuras partidarias y dado su interés legítimo en la materia.
II.—Sobre el fondo.
En la especie, al tratarse de consultas cuyas interrogantes son similares y
relativas a las modificaciones producidas en los procedimientos de renovación
de estructuras de los partidos políticos (como consecuencia de lo dispuesto en
el voto de la Sala Constitucional Nº 2010-009340 de las 14:30 horas del 26 de
mayo del 2010 que anuló, por conexidad, el inciso a) del artículo 67 del Código
Electoral vigente y de la resolución de este Tribunal Nº 4750-E10-2011 de las
08:50 horas del 16 de setiembre del 2011), la opinión consultiva se brinda
agrupando los cuestionamientos que lo permitan cuando ello sea conveniente para
una mayor comprensión. Es necesario aclarar que, en esta materia, resulta
impropio emitir una opinión consultiva de manera concreta y particular por lo
debe entenderse que los criterios se expresan en términos generales.
1.
“¿Puede prescindirse de las Asambleas Distritales en los estatutos de los
Partidos Políticos?”.
Resulta
indispensable resaltar, como antecedente, que mediante el voto Nº 2010-009340
de las 14:30 horas del 26 de mayo del 2010, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia declaró inconstitucional el inciso a) del párrafo primero
del artículo 60 del Código Electoral anterior, Ley 1536 del 10 de diciembre de
1952.
En
virtud de que esa norma había sido derogada con la entrada en vigencia del
actual Código Electoral, Ley Nº 8765 del 19 de agosto del 2009, el Tribunal
Constitucional declaró, por conexidad, la inconstitucionalidad del artículo 67
del nuevo instrumento normativo que, en su literalidad, disponía:
“Artículo 67.—Órganos de los partidos
políticos. Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos
políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta
deberá comprender al menos:
a) Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.
b) Una asamblea cantonal en cada cantón,
constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas
asambleas de distrito.
c) Una asamblea provincial en cada provincia,
integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la
respectiva provincia.
d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del
partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.
e) Un comité ejecutivo, designado por cada
asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una
tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona
encargada de la fiscalía.
La
estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la
escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea
superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o
la cantonal, según la escala en que esté inscrito.” (el
subrayado no pertenece al original).
Para
sustentar tal declaratoria, el Órgano Constitucional consideró que la
obligación de celebrar asambleas distritales para la conformación y renovación
de los partidos políticos era un requisito
desproporcionado que obstaculizaba la conformación de nuevas agrupaciones
de este género y la renovación de sus
estructuras. En ese sentido, en el considerando de fondo, puntualizó:
“IV.—Sobre
la potestad normativa para regular a los partidos políticos y el respeto de los
principios democráticos. Dado que los partidos políticos son instrumentos
esenciales para el ejercicio de los otros derechos electorales, y que en
nuestro ordenamiento jurídico-constitucional existe un verdadero monopolio de
la acción política, en tanto al tenor del artículo 98 constitucional, sólo
puede accederse a los puestos de elección popular (Presidente y Vicepresidentes
de la República, diputados, regidores y Alcalde) a través de ellos; es que su
constitución y funcionamiento son de indudable interés público, de manera tal
que se garantice un funcionamiento que responda a las reglas fundamentales que
requiere la democracia y la representatividad, de manera que los requisitos que se exijan para la creación de
nuevos partidos políticos deben evidenciar un sistema democrático de partidos,
esto es, deben ser estrictamente necesarios e indispensables para preservar el
interés público atinente a la naturaleza jurídica de los partidos políticos,
sus fines y función en el sistema democrático.
(…)
En este
sentido, es importante recordar que se reconoce al Estado -en sentido integral-
la potestad normativa para regular a los partidos políticos, la cual, debe
estar encaminada “[...] en tratar de fomentar
la democratización interna de los partidos, y esa finalidad que concuerda
con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, [...]” (sentencia
número 2881-95). Así, el Estado, mediante diversas disposiciones normativas (en
primer lugar, la Constitución Política y en segundo lugar, el Código
Electoral), y las autoridades competentes en la materia a través de su conducta
administrativa, están en la obligación de garantizar la posibilidad efectiva a
los ciudadanos de constituir, organizar e inscribir partidos políticos, así
como de participar en la actividad política. Por ello, no resulta constitucionalmente legítimo establecer -directa o indirectamente-
disposiciones que dificulten, en forma innecesaria, la formación, inscripción y
funcionamiento de nuevos partidos políticos, por cuanto con ello se
limitarían y afectarían gravemente derechos y libertades electorales, con la
consecuente inconstitucionalidad de tal disposición o medida. Así, no se trata
de determinar la conveniencia, funcionalidad o eficacia de la estructura
interna de los partidos políticos, sino de confrontar la regulación de dicha
estructura con los principios constitucionales, básicamente los principios
democráticos, de pluripartidismo, representatividad, igualdad, entre otros. De
suerte, que los requisitos que se establezcan
para la formación de estas asociaciones políticas deben ser necesarios, útiles,
razonables, además de que deben de limitar en lo menos posible, este derecho,
de manera que deben tenerse como regulaciones mínimas, en tanto más bien se
constituyen en elementos indispensables para
evitar o superar el fenómeno de la “oligarquización” de los partidos, esto
es, crear y sostener una organización para mantener y controlar el poder
concentrado, en decisiones de una élite o en su cúpula; de ahí que la
legislación de desarrollo (Código Electoral) exige
un mínimo de organización interna -sustentada en la representación de circunscripción
territorial de conformidad con la organización territorial administrativa-, a
fin de promover y fomentar el carácter
democrático en la formación de la voluntad política de estos instrumentos
políticos. Por ello, las exigencias que se impongan deben de cumplir con lo
siguiente: en primer lugar, deben atender a los valores superiores que derivan
del Derecho de la Constitución (normas y principios constitucionales), tales
como la seguridad jurídica, la justicia, el orden público, la democratización,
etc.; y, en segundo lugar, deben de implicar posibilidades reales de formar e
inscribir partidos políticos nuevos, así como su debido funcionamiento, de
manera que sería contrario al orden
constitucional aquellos requisitos que se conviertan en obstáculo, por lo
difícil o imposible cumplimiento; lo que obliga a que, cada uno deba ser
valorado y analizado en cada caso concreto (a fin de determinar esa conformidad
o disconformidad con los valores señalados).
(…)
V. Sobre
la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de celebrar asambleas distritales,
por ser un requisito desproporcionado. (…) esta Sala comparte el criterio
esgrimido por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido que la
imposición que se hace a los partidos políticos para que su estructura se
defina a partir de las asambleas distritales, dificulta
en extremo la constitución de nuevos partidos y la renovación de sus
estructuras. Ciertamente, la celebración obligatoria de asambleas
distritales es un requisito desproporcionado al obligar a la celebración de aproximadamente cuatrocientas sesenta y cinco
asambleas distritales, por lo que en cuanto a este punto, debe acogerse la
inconstitucionalidad. No desconoce esta Sala que actualmente para poder
inscribir un partido se debe realizar un proceso extenso y complejo consistente
en la celebración de más de quinientas asambleas a lo largo y ancho del país,
por lo que, la declaratoria de
inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 60 del Código Electoral vigente
implicaría que bastaría con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y
la nacional, exigencia que resulta más razonable y facilita el derecho
constitucional de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos”. (El
subrayado y destacado no pertenecen al original).
Como
correlato de esa sentencia, mediante resolución Nº
4750-E10-2011 de las 8:50 horas del 16 de setiembre del 2011 este Tribunal
atendió diversas consultas relacionadas con la implementación práctica de los
efectos de esa resolución y, para la correcta orientación de los procesos
de renovación de estructuras partidarias, precisó que el resultado inmediato
que se produjo con la citada declaratoria del Tribunal Constitucional es la
supresión o eliminación de la norma que exigía que la organización interna de
los partidos políticos contemplara una
“asamblea distrital” en cada distrito administrativo. Así, los incisos b,
c, d y e) del ordinal 67 contienen, en la actualidad, la lista de órganos
internos que conforman la estructura organizacional mínima de las agrupaciones para
cumplir con los requisitos de formación y funcionamiento necesarios para
fomentar su carácter democrático.
Como
aspecto trascendental, esa resolución electoral hizo énfasis en que, aunque las “asambleas distritales” han dejado de
ser obligatorias, eso no conlleva ni implica un impedimento u obstáculo
para que una agrupación política, existente o en formación, pueda conservar o incluir
esa figura en sus estatutos, según sea cada
caso, dado que el contenido que exige actualmente el artículo 67 del Código
Electoral es esencial, pero no excluyente. Por ello, las agrupaciones conservan
intacta e inalterada su capacidad para extender la organización interna que la
ley propone, pues la declaratoria no limita ni constriñe ese ejercicio.
Con
sustento en esas consideraciones, la resolución de este Colegiado preceptuó que
los partidos políticos deben, en la actualidad, definir la estructura de base
que convenga a sus intereses. Así, bajo el supuesto de que el partido político
desee conservar o incluir las “asambleas
distritales” como la plataforma de su
estructura ello implica, para todos los efectos, que se asume la
responsabilidad de organizar y celebrar todas las asambleas distritales
respectivas. Si por el contrario, la voluntad manifiesta consiste en prescindir de las “asambleas distritales”,
deberá modificar su normativa interna con ese fin y emprender sus procesos de
renovación a partir de las asambleas cantonales.
Ahora
bien, en el ejercicio de su autoregulación partidaria, los partidos pueden
diseñar la estructura y funcionamiento que estimen conveniente e integrar todas
aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su
acción, con los límites y condiciones que la ley y la jurisprudencia han
delineado; principio que puede aplicarse, sin apremio alguno, en este campo.
Por ende debe entenderse que, al no ser las asambleas distritales obligatorias,
sino facultativas, nada obsta para que la agrupación pueda adoptar la decisión de
establecer la realización de asambleas distritales en algunos cantones y en
otros no. En tal caso, debe definir directamente en su estatuto partidario
aquellos cantones en los que se celebrarán esas asambleas o bien plasmar, en
ese instrumento, la autorización a su Asamblea Superior para que lo acuerde
discrecionalmente.
Al tenor
de lo expuesto, es claro e indiscutible que un
partido político se encuentra en plena facultad de prescindir de las asambleas
distritales cuando así lo decida y establezca en sus estatutos.
2º—“¿Puede
prescindirse de la Asamblea Cantonal, y sólo mantener el Comité Ejecutivo
Cantonal en los estatutos de los partidos políticos?”.
3º—“En
el caso, de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿cómo y quiénes elegirían
los candidatos a Concejales de distritos, Síndicos, Regidores y Alcaldías municipales?”.
En la
sentencia Nº 2010-009340, de previa cita, la Sala Constitucional reconoce la
importancia de que la legislación contemple y exija un mínimo de organización
interna a los partidos políticos (sustentada en la representación de
circunscripción territorial de conformidad con la organización territorial
administrativa) a fin de promover y fomentar el
carácter democrático en la formación de la voluntad política de estos
instrumentos; ello, con el fin de superar y contener el fenómeno de la
“oligarquización” propio del poder concentrado en decisiones de una élite o
cúpula.
De conformidad con
ese razonamiento dispuso, expresamente, que
la declaratoria de inconstitucionalidad implica que bastará con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la
nacional para tener por cumplidos los requisitos de formación y
funcionamiento necesarios para fomentar su carácter democrático, exigencia que
resulta más razonable y facilita el derecho fundamental de los ciudadanos de
agruparse en partidos políticos.
A la luz de lo
expuesto se desprende que, unívoca e indudablemente, la decisión del Tribunal
Constitucional no altera, en modo alguno, la
condición de los restantes modelos de asamblea partidaria que, para todos los
efectos, siguen conservando un puesto obligatorio en la conformación de la
estructura organizacional como instrumentos necesarios,
útiles y razonables para afianzar el modelo democrático pretendido. Cabe
indicar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 inciso c) del Código
Electoral, disposición cuya vigencia se
mantiene incólume, en la celebración de ese tipo de asambleas deberán estar
presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes
darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el código
de la materia y en los estatutos del partido.
Así las cosas, los
partidos existentes o en formación no están
autorizados normativamente para prescindir en sus estatutos de la realización
efectiva de las 81 asambleas cantonales correspondientes a la organización
territorial administrativa, ajustándose a las formalidades que su
organización y celebración demande, de conformidad con la normativa aplicable y
los precedentes que este Tribunal ha emitido, tal como se analizará en el
apartado siguiente.
En torno a la
pregunta Nº 3, puesto que dependía de que la segunda interrogante tuviese una
respuesta afirmativa, lo que no ocurrió en este caso, carece de interés emitir
cualquier pronunciamiento sobre los extremos que plantea.
4º—“¿Podremos
convocar y efectuar las asambleas cantonales, para elegir comités ejecutivos
cantonales, fiscales y delegados ante las respectivas asambleas provinciales,
con horario abierto? Por ejemplo: establecer de las diez horas a las catorce
horas de un determinado día para que los habitantes del cantón, afiliados al
Partido, asistan al centro de votación establecido y dentro de ese horario
ejerzan el voto, todo en el orden establecido”.
5º—“En caso de ser
factible el proceso de asamblea cantonal con horario abierto, y de acuerdo con la
mecánica expuesta en la consulta anterior, ¿podrá el Partido habilitar varios
centros de votación dentro del mismo cantón, todos para el mismo efecto:
elección de autoridades de la asamblea y delegados cantonales ante la asamblea
provincial?”.
A modo de aproximación resulta indispensable señalar que, conforme lo
preceptúa el numeral 98 de la Constitución Política, en nuestro ordenamiento
jurídico los partidos políticos expresan el
pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumentos fundamentales para la participación política.
Sobre los alcances de este precepto fundamental, en
resolución Nº 303-E-2000 de las 9:30 horas del
15 de febrero del 2000, este Tribunal puntualizó que “la última reforma
constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone
a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende
el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal
parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea
respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la
fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la
actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las
estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos
políticos de los ciudadanos”. (el subrayado no pertenece al original).
Tal como se señaló posteriormente, en resolución Nº 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio
del 2000, esta necesidad de democratización y participación efectiva de los
adherentes del partido resulta aún más evidente si se toma en consideración que
los partidos políticos son el único medio para postular candidaturas en las
elecciones. De ahí que resulte comprensible la garantía
prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima que
facilite ambos postulados, sin perjuicio de que se complemente vía
estatutaria y con la salvedad de que no se torne inoperante el modelo de
organización democrática. Sobre este tópico, esa sentencia señaló:
“Este
derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que
obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente
a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto
contrario. La participación de los adherentes
es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la
oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el
control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta
manera contra su propia democratización. Dada la incidencia que, desde sus
bases, tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los
gobernantes, es connatural a su concepción, el que se constituyan en un garante
del goce de los derechos y libertades políticas fundamentales (…) De ahí la necesidad de que existan espacios de participación
en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en
los procesos en donde se designan a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido o en
los que tienen como propósito la designación de sus candidatos.” (el
subrayado no pertenece al original).
Tales pronunciamientos resultan del todo coherentes con las consideraciones
que, sobre el particular, había realizado la Sala Constitucional desde la
resolución Nº 2881-95 de las 15:33 horas del 06
de junio de 1995 en la que, advirtió:
“V.—Constitucionalización
y Regulación Legal de los Partidos Políticos: Su paso de la oligarquización a
una forma de organización y funcionamiento democráticos. La
constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con
modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la
depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la
expansión de la capacidad reguladora del Estado
hasta el interior de esas agrupaciones, donde
los procesos electorales se inician realmente.
(…)
Esa
competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas,
en tratar de fomentar la democratización
interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en
la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la
propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento
de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de
los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno
de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte
en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de
decisión en las élites políticas o la cúpula del partido.
(…)
El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que
los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de
sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que
pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad
política”. (el subrayado no pertenece al original).
En la audiencia conferida a este Tribunal, con motivo de la acción de
inconstitucionalidad que originó los resultados en estudio, esta Autoridad
Electoral advirtió que los partidos políticos son los actores insustituibles
del proceso democrático, por lo que debe de
favorecerse la dinámica democrática de estos.
Conviene destacar, finalmente, que desde las
resoluciones Nº 1841-E-2004 de las 12:55 horas
del 19 de julio del 2004 y Nº 1294-E-2005 de las 10:20 horas del 10 de
junio del 2005, siguiendo la línea de pensamiento que motivó la reforma del
artículo 60 del Código Electoral, este Tribunal hizo énfasis en que, al ser
organismos pluralistas que se encuentran sometidos a los principios básicos de
la democracia y representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, resulta de suma importancia que en los partidos
políticos se encuentre una verdadera participación de sus afiliados que permita
propiciar una mayor discusión, deliberación y debate de ideas en cada una de
sus instancias y asambleas.
Bajo esa premisa, de conformidad con los alcances de
la potestad interpretativa que emana de esta Autoridad Electoral, mediante
resolución Nº 4750-E10-2011, de previa
cita, este Tribunal Electoral aclaró que, tal como lo permite la declaratoria
de inconstitucionalidad reseñada, en el caso de
que el partido político existente o en formación desee suprimir la figura de
las “asambleas distritales” como la base de su estructura organizacional,
deberá modificar su estatuto con ese fin y emprender
sus procesos de renovación a partir de las asambleas cantonales; las cuales
ostentarán los mismos efectos, fines, conformación e integración que resultaban
propios de las “asambleas distritales”. Ello implica que estarán integradas
con los electores del cantón correspondiente, en virtud de que se convierten,
ahora, en el primer instrumento y escalón para facilitar la más intensa
participación de sus bases. Bajo ese modelo, bastará con celebrar 81 asambleas cantonales, 7 provinciales y la
nacional para tener por cumplidos los requisitos de formación y
funcionamiento necesarios, tal como se indicó en el apartado anterior.
Para comprender los alcances de ese planteamiento
conviene retomar, entre otras, la resolución Nº
1947-E8-2008 de las 11:15 horas del 23 de mayo del 2008, en la que este
Colegiado analizó la estructura mínima organizacional que resultaba obligatoria
para todas las agrupaciones políticas y destacó las particularidades que
revestía, en ese momento, el modelo de asambleas distritales como base de la
organización. En lo que interesa, señaló:
“(…)
todas las asambleas partidarias a excepción de las distritales están integradas
por delegados escogidos en la asamblea
inferior. Es decir, esas asambleas atienden a un carácter representativo según
el cual el delegado tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar
los intereses de sus electores y, bajo esa premisa, de participar activamente
en la asamblea respectiva, tomando las decisiones que estime oportunas y
convenientes (…) Ese carácter representativo no
se encuentra presente en las asambleas distritales, pues sus miembros no
responden a un mandato, sino que participan de forma directa y en atención a
sus propios intereses.
En este
sentido, existe una clara diferencia entre las
asambleas de distrito y las demás pues las primeras, al no contar con un
número definido de integrantes como en las restantes, pueden sesionar válidamente con la presencia de al menos tres electores
del distrito, en tanto su integración se
obtiene con los electores del respectivo distrito afiliados al partido político.
Es decir, estas asambleas estarán integradas
por el conjunto de ciudadanos del partido inscritos como electores en el
distrito en que se celebran.
(…) Cabe
recordar que de conformidad con la normativa vigente las asambleas distritales,
por su naturaleza y conforme al modelo diseñado por el legislador, se convierten en el primer escalón para quienes
desean acceder a posiciones de mando dentro del partido político y en un
instrumento para facilitar la más intensa participación de sus bases”. (el
subrayado no pertenece al original).
Ahora bien, el hecho de que las asambleas cantonales exhiban, en este
momento, los efectos, fines, conformación e
integración que eran propios de las asambleas distritales obedece a que,
ante la supresión de esa figura como plataforma, piso o base de la estructura,
la consecuencia natural y lógica es que la asamblea que tome su lugar sea,
indefectiblemente, aquélla que le seguía en orden ascendente, por un aspecto
propio de la división o modelo de organización territorial administrativa
existente.
Empero ello no
significa, en modo alguno, que estas instancias partidarias cantonales (81 en
total), sufran una modificación o disminución en las reglas y formalidades que
su organización y celebración ha venido demandando con el fin de cumplir con su
papel de ser instrumentos necesarios, útiles y
razonables para afianzar el modelo democrático pretendido, de conformidad con la normativa que les resulta
aplicable, cuya vigencia se mantiene incólume.
Bajo esa
inteligencia, debe entenderse que las asambleas cantonales conservan su
categoría y posición como órganos presenciales
y deliberativos en los que, por su relevancia y trascendencia, deben
existir condiciones que permitan la discusión y el debate de ideas, tal como se
desprende de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Electoral y los
pronunciamientos que sobre el tema ha vertido esta Cámara.
Por ello, la
celebración de asambleas cantonales con “horario abierto” (en los
términos sugeridos por los consultantes) en las que, por su descripción y
naturaleza de orden exclusivamente electivo,
los interesados pueden presentarse a emitir su voto a favor de candidatos
previamente inscritos, en el horario de su conveniencia pero dentro de los
márgenes de una franja horaria determinada por el partido político sin que exista reunión del pleno en un momento específico,
ni espacio para la deliberación, la discusión de planteamientos y la reflexión,
estaría soslayando los principios fundamentales consagrados y analizados
ampliamente.
En efecto, autorizar
asambleas cantonales en esas condiciones representaría limitar o restringir la
reunión, la deliberación y el debate únicamente a
7 asambleas provinciales y 1 de orden nacional, lo que menoscabaría las
conquistas alcanzadas en favor de los afiliados partidarios transgrediéndose
así los principios constitucionales defendidos, además de que pondría en grave
riesgo la labor de fiscalización que el numeral 69 del Código Electoral
entiende obligatoria para las asambleas partidarias de orden cantonal o
superior y que corresponde a este Tribunal como garante de los principios
fundamentales señalados ampliamente pues no existe la inmediatez de los
acuerdos.
Como argumento adicional
debe señalarse que, admitir el modelo consultado, permitiría la implementación
de dos regímenes diferenciados. Por un lado, en las agrupaciones políticas que
conserven o incluyan la “asamblea distrital” como parte de su
estructura, sus afiliados contarían, al menos, con 88 asambleas de naturaleza
presencial y deliberativa (81 cantonales, 7 provinciales y 1 nacional);
mientras que, en las agrupaciones políticas que prescindan de la figura de las
“asambleas distritales” e inicien sus procesos a partir de asambleas
cantonales, con el sistema de “horario abierto”, sus afiliados sólo dispondrían
de 8 asambleas presenciales y deliberativas (7 provinciales y 1 nacional), lo
que a todas luces resulta inaceptable en atención al principio democrático que
debe regir en esta materia, por tanto:
Se evacua la consulta formulada en los siguientes términos: a) las agrupaciones políticas existentes o en formación se encuentran en plena facultad de prescindir de las asambleas distritales cuando así lo decidan y establezcan en sus estatutos; b) las agrupaciones políticas existentes o en formación cuya voluntad resida en prescindir de la figura de las “asambleas distritales”, deberán emprender sus procesos a partir de las asambleas cantonales, las cuales pasarán a ser las asambleas de base integradas por todos los miembros del partido en el cantón. En el caso de los partidos que prevén esas asambleas distritales su eliminación requiere reforma estatutaria; c) las agrupaciones políticas existentes o en formación pueden, de manera facultativa, conservar o incluir la “asamblea distrital” como parte de su estructura lo que implica, para todos los efectos, que asumen la responsabilidad de organizar y celebrar todas las asambleas distritales respectivas. En tal caso, sus asambleas cantonales seguirán estando integradas por cinco delegados de cada asamblea distrital del cantón correspondiente; d) los partidos pueden decidir realizar asambleas distritales en algunos cantones y en otros no. En tal caso, deben definir directamente en su estatuto partidario aquellos cantones en los que se celebrarán esas asambleas o pueden incorporar, en ese instrumento, la autorización a su Asamblea Superior para que lo acuerde discrecionalmente; e) las asambleas cantonales siguen conservando un puesto obligatorio en la conformación de la estructura organizacional como instrumentos necesarios, útiles y razonables para afianzar el modelo democrático; por ello, los partidos políticos no pueden prescindir de ellas en sus estatutos y tienen la obligación de realizar las 81 asambleas cantonales respectivas como parte de sus procesos de renovación ordinaria de estructuras; f) las asambleas cantonales deben conservar su naturaleza de órganos presenciales y deliberativos en los que, por su relevancia y trascendencia, deben existir condiciones que permitan la reunión del pleno en un momento específico y con espacio para la deliberación, la discusión de planteamientos y la reflexión lo que excluye la posibilidad de celebrar asambleas cantonales con “horario abierto” y en distintas sedes de manera simultánea. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.