CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”)
VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En
el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”),
la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
(1De
conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana
aplicable al presente caso (infra nota
3), que establece que “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de
la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y
deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”, el Vicepresidente
de la Corte, Juez Manuel E. Ventura Robles, de nacionalidad costarricense, no
participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de
esta Sentencia.)
Diego
García-Sayán, Presidente;
Leonardo
A. Franco, Juez;
Margarette
May Macaulay, Jueza;
Rhadys
Abreu Blondet, Jueza;
Alberto
Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo
Vio Grossi, Juez;
presentes
además,
Pablo
Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia
Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los
artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31,
32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”),
dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
(2Reglamento
de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones
celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 el cual, de conformidad con su
artículo 78, entró en vigor el 1 de enero de 2010.)
Tabla
de Contenido
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y
OBJETO DE LA CONTROVERSIA ..........................4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA
CORTE .......................................................................5
III EXCEPCIONES
PRELIMINARES...........................................................................9
A) Falta
de agotamiento de recursos internos .........................................................9
B) Extemporaneidad
de la petición presentada por Karen Espinoza y Héctor Jiménez Acuña ..................................................................................................................13
C)
Incompetencia de la Corte para conocer "hechos nuevos no incluidos"
en los "hechos de la demanda".....................................................................................................15
IV COMPETENCIA
..................................................................................................16
V
PRUEBA.............................................................................................................16
A)
Prueba documental, testimonial y
pericial.........................................................16
B)
Admisión de la prueba
...................................................................................17
B.1)
Admisión de la prueba
documental...........................................................17
B.2)
Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial
y pericial
..............................................................................................................18
VI HECHOS
...........................................................................................................21
A)
Técnicas de Reproducción Asistida y Fecundación in
Vitro...................................21
B)
El Decreto ejecutivo
......................................................................................23
C)
Sentencia de la Sala Constitucional de 15 de marzo de 2000
..............................24
D)
Recursos interpuestos por Ileana Henchoz y Karen
Espinoza...............................27
E)
Proyectos de ley
...........................................................................................29
F)
Situación particular de las presuntas víctimas
...................................................30
F.1)
Grettel Artavia Murillo y Miguel Mejías
Carballo.............................................30
F.2)
Ileana Henchoz Bolaños y Miguel Yamuni
Zeledón.........................................31
F.3)
Oriéster Rojas y Julieta González ................................................................33
F.4)
Víktor Sanabria León y Claudia Carro
Maklouf...............................................34
F.5)
Geovanni Vega y Joaquinita Arroyo
.............................................................35
F.6)
Karen Espinoza y Héctor
Jiménez................................................................36
F.7)
Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano y María del Socorro Calderón Porras37
F.8)
Enrique Acuña Cartín y Ana Cristina Castillo León
.........................................38
F.9)
Andrea Bianchi Bruna y Germán Moreno Valencia
.........................................39
VII CONSIDERACIÓN PREVIA
SOBRE EL OBJETO DEL PRESENTE CASO................39
VIII DERECHO A LA VIDA
PRIVADA Y FAMILIAR Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA
AUTONOMÍA PERSONAL, LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA, EL DERECHO A GOZAR DE LOS
BENEFICIOS DEL PROGRESO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y EL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN..............43
A)
Alcance de los derechos a la integridad personal, libertad personal y vida
privada y familiar en el presente caso
....................................................................................43
B)
Efectos de la prohibición absoluta de la FIV ......................................................49
C)
Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante para
el presente caso
.......................................................................................................53
C.1)
Interpretación conforme al sentido corriente de los términos
..........................56
C.2)
Interpretación sistemática e histórica
..........................................................61
C.2.a)
Sistema Interamericano de Derechos Humanos ......................................62
3
C.2.b) Sistema Universal de Derechos
Humanos...............................................69
C.2.c)
Sistema Europeo de Derechos Humanos
................................................72
C.2.d)
Sistema Africano de Derechos Humanos
................................................75
C.2.e)
Conclusión sobre la interpretación
sistemática........................................75
C.3).
Interpretación
evolutiva..........................................................................76
C.3.a)
El estatus legal del embrión
.................................................................77
C.3.b)
Regulaciones y prácticas sobre la FIV en el derecho comparado................79
C.4)
El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado
.......81
C.5)
Conclusión de la interpretación del artículo 4.1
.............................................83
D)
Proporcionalidad de la medida de
prohibición....................................................83
D.1)
Severidad de la limitación de los derechos involucrados en el presente
caso.....87
D.2)
Severidad de la interferencia como consecuencia de la discriminación indirecta
por el impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y situación
económica 89
D.2.a)
Discriminación indirecta en relación con la condición de discapacidad
........91
D.2.b)
Discriminación indirecta en relación con el
género...................................93
D.2.c)
Discriminación indirecta en relación con la situación económica ................95
D.3)
Controversia sobre la alegada pérdida embrionaria
.......................................96
D.4)
Conclusión sobre el balance entre la severidad de la interferencia y el impacto
en la finalidad pretendida.........................................................................................99
E)
Conclusión final sobre el fondo del caso
......................................................... 100
IX REPARACIONES
.............................................................................................100
A)
Parte Lesionada
..........................................................................................
101
B)
Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición................... 101
B.1)
Medidas de rehabilitación
psicológica............................................................ 101
B.2)
Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia
...................................... 102
B.3)
Garantías de no repetición ..........................................................................
103
B.3.1)
Medidas estatales que no impidan la práctica de la FIV
............................. 103
B.3.2)
Campaña sobre derechos de las personas con discapacidad reproductiva .... 104
B.3.3)
Otras medidas solicitadas......................................................................
105
C)
Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial
........................... 105
C.1)
Daño material.........................................................................................
105
C.2)
Daño inmaterial
......................................................................................
108
D)
Costas y gastos
..........................................................................................
111
E)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
........................................ 113
X PUNTOS RESOLUTIVOS
...................................................................................114
Voto concurrente del Juez
Diego García-Sayán
Voto disidente del Juez
Eduardo Vio Grossi
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 29 de julio de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción
de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de
conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.361 contra
el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”). La petición
inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 19 de enero de 2001
por el señor Gerardo Trejos Salas. El 11 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana
aprobó el Informe de Admisibilidad No. 25/043. El 14 de julio de 2010 la
Comisión aprobó el Informe de Fondo 85/104, de conformidad con el artículo
50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el
Informe No. 85/10”), en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado.
Luego de conceder tres prórrogas al Estado para el cumplimiento de dichas
recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la Corte. La Comisión
designó como delegados al Comisionado Rodrigo Escobar Gil y al entonces
Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesores legales a las
señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano
Guzmán, Isabel Madariaga, Fiorella Melzi y Rosa Celorio.
(3En
dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en
relación con la presunta violación de los artículos 11, 17 y 24 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. Cfr. Informe de Admisibilidad No.
25/04, Caso 12.361, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de
marzo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos del
representante Gerardo Trejos, tomo I, anexo 2, folios 3900 a 3914). En dicho
informe la Comisión declaró “inadmisible la denuncia en cuanto a las empresas
Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el Instituto Costarricense de Fertilidad”.)
(4Informe
de Fondo No 85/10, Caso 12.361, Grettel Artavia Murillo y otros, Costa Rica, 14
de julio de 2010 (expediente de fondo, folios 7 a 37).)
2.
La Comisión indicó que el caso se relaciona con alegadas violaciones de
derechos humanos que habrían ocurrido como consecuencia de la presunta
prohibición general de practicar la Fecundación in vitro (en adelante
"FIV") que había estado vigente en Costa Rica desde el año 2000, tras
una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
(en adelante "Sala Constitucional") de dicho país. Entre otros
aspectos, se alegó que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia
arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia.
Asimismo, se alegó que la prohibición constituyó una violación del derecho a la
igualdad de las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el acceso a un
tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja
respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos. Además, se alegó
que este impedimento habría tenido un impacto desproporcionado en las mujeres.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional
del Estado por la violación de los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de
Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán
Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín,
Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro
Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez
Acuña, Maria del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni
Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster
Rojas Carranza.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4.
El 29 de agosto y el 14 de septiembre de 2011 el señor Boris Molina Acevedo
remitió a la Corte los poderes de representación de 12 de las presuntas
víctimas5.
(5Presuntas
víctimas: Ileana Henchoz Bolaños, Joaquinita Arroyo Fonseca, Julieta González
Ledezma, Karen Espinoza Vindas, Enrique Acuña Cartín, Carlos E. Vargas
Solórzano, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Giovanni Antonio Vega Cordero,
Oriéster Rojas Carranza, Héctor Jiménez Acuña, Victor Hugo Sanabria León, y María
del Socorro Calderón Porras.)
5.
El 31 de agosto de 2011 el señor Trejos Salas remitió a la Corte los poderes de
representación de 6 de las presuntas víctimas6.
(6Presuntas
víctimas: Germán Alberto Moreno Valencia, Miguel Gerardo Mejías Carballo,
Grettel Artavia Murillo, Ana Cristina Castillo León, Claudia Carro Macklouf, y
Andrea Bianchi Bruna.)
6.
El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 18
de octubre de 2011. Teniendo en cuenta que los representantes de las presuntas
víctimas no llegaron a un acuerdo sobre la designación de un interviniente
común, el Presidente de la Corte, en aplicación del artículo 25.2 del
Reglamento de la Corte, dispuso la designación de los señores Molina Acevedo y
Trejos Salas como intervinientes comunes que tendrían participación autónoma.
7.
El 19 de diciembre de 2011 los intervinientes comunes presentaron ante la Corte
sus respectivos escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito
de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento del
Tribunal. Los intervinientes comunes coincidieron en general con lo alegado por
la Comisión. El representante Molina alegó la violación de los artículos 17.2,
11.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de
la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas que representa. El
representante Trejos Salas alegó la violación de los artículos 4.1, 5.1, 7,
11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y
2 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas que representa.
8.
El 30 de abril de 2012 Costa Rica presentó ante la Corte su escrito de
excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de
observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de
contestación”). En dicho escrito el Estado presentó dos excepciones
preliminares y alegó la inexistencia de violaciones de derechos humanos en el
presente caso. El Estado designó como Agente a Ana Lorena Brenes Esquivel,
Procuradora General de la República, y como coagente a Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora General Adjunta de la República.
9.
El 8 de mayo de 2012 Huberth May Cantillano comunicó que las presuntas víctimas
representadas por Gerardo Trejos Salas lo habían designado como nuevo
representante, debido al fallecimiento del señor Trejos. Asimismo, adjuntó los
respectivos poderes.
10.
El 22 y 21 de junio de 2012 la Comisión Interamericana y los intervinientes
comunes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones
preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 8).
11.
Mediante Resolución de 6 de agosto de 20127 el Presidente de la Corte
ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit)
de dos declarantes a título informativo, cuatro presuntas víctimas, y siete
peritos, las cuales fueron presentadas el 24 de agosto de 2012. Asimismo,
mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia
pública (infra párr. 12).
(7Cfr. Caso Artavia Murillo y otros
(“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/artavia_06_08_12.pdf)
12.
La audiencia pública fue celebrada los días 5 y 6 de septiembre de 2012 durante
el 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del
Tribunal8.
En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y cuatro
peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión
Interamericana, los representantes y el Estado, respectivamente. Durante la
referida audiencia el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que
presentaran determinada documentación y prueba para mejor resolver.
(8A
esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Tracy
Robinson, Comisionada, Emilio Álvarez-Icaza, Secretario Ejecutivo, Elizabeth
Abi-Mershed, Secretaría Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, Asesora; b)
por la representación de Huberth May Cantillano: Huberth May Cantillano,
representante de las presuntas víctimas y Antonio Trejos Mazariegos, abogado;
c) por la representación de Boris Molina Acevedo: Boris Molina Acevedo,
representante de las presuntas víctimas, William Vega Murillo, abogado, Alicia
Neuburger, Maria Lorna Ballestero Muñoz, Alejandro Villalobos Castro, Alejandra
Cárdenas Cerón, Carlos Valerio Monge, Boris Molina Mathiew, Mauricio Hernández
Pacheco, y Ángela Rebeca Martínez Ortiz; y d) por el Estado de Costa Rica: Ana
Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República, Agente del Estado
de Costa Rica, Magda Inés Rojas Chaves, Agente del Estado de Costa Rica, Alonso
Arnesto Moya, Silvia Patiño Cruz, Ana Gabriela Richmond Solís, Grettel
Rodríguez Fernández, y Jorge Oviedo Álvarez, funcionarias y funcionarios de la
Procuraduría General de la República.)
13. Por otra parte,
el Tribunal recibió 49 escritos en calidad de amicus curiae presentados
por: 1) Mónica Arango Olaya, Directora Regional para América Latina y el Caribe
del Centro de Derechos Reproductivos, y María Alejandra Cárdenas Cerón, Asesora
Legal de dicho Centro; 2) Marcela Leandro Ulloa del Grupo a Favor del In Vitro;
3) Filomena Gallo, Nicolò Paoletti y Claudia Sartori, representantes de la
Asociación Luca Coscioni per la libertà di ricerca scientifica y del Partito
Radicale Nonviolento Transnazionale e Transpartito; 4) Natalia Lopez Moratalla,
Presidenta de la Asociación Española de Bioética y Ética Médica; 5) Lilian
Sepúlveda, Mónica Arango, Rebecca J. Cook y Bernard M. Dickens9; 6)
Equal Rights Trust y la Human Rights Clinic of the University of Texas School
of Law10;
7) International Human Rights Clinic of Santa Clara University Law School11; 8)
Viviana Bohórquez Monsalve, Beatriz Galli, Alma Luz Beltrán y Puga, Álvaro
Herrero, Gastón Chillier, Lourdes Bascary y Agustina Ramón Michel12; 9)
Ricardo Tapia, Rodolfo Vásquez y Pedro Morales13; 10) Alejandro Leal Esquivel,
Coordinador de la Sección de Genética y Biotecnología en la Escuela de Biología
de la Universidad de Costa Rica; 11) Rita Gabriela Chaves Casanova, Diputada de
la Asamblea Legislativa de Costa Rica; 12) Alexandra Loría Beeche; 13) Claudio
Grossman, Decano de American University Washington College of Law y Macarena
Sáez Torres,
Faculty Director del Impact Litigation Project de la American University
Washington College of Law; 14) Jon O’Brien, Presidente de Catholics for Choice
y Sara Morello, Vicepresidenta Ejecutiva de dicha organización; 15) Carlos Polo
Samaniego, Director de la Oficina para América Latina de Population Research
Institute; 16) Reynaldo Bustamante Alarcón, Presidente del Instituto
Solidaridad y Derechos Humanos; 17) Hernán Collado Martínez; 18) Carmen Muñoz
Quesada, Rita Maxera Herrera, Cristian Gómez, Seidy Salas, e Ivania Solano
14; 19) Enrique Pedro Haba,
Profesor de la Universidad de Costa Rica; 20) Organización de Litigio
Estratégico de Derechos Humanos Litiga OLE15; 21) Susie Talbot, Abogada del
Center for the Legal Protection of Human Rights INTERIGHTS y Helen Duffy,
Consejera Principal de INTERIGHTS; 22) Andrea Acosta Gamboa, Profesora de la
Universidad de Costa Rica; 23) Andrea Parra, Natalia Acevedo Guerrero, Matías
González Gil y Sebastián Rodríguez Alarcón16; 24) Leah Hoctor, Asesor Legal de
la Comisión Internacional de Juristas; 25) Margarita Salas Guzmán, Presidenta
de la Colectiva por el Derecho a Decidir y Larissa Arroyo Navarrete, Abogada de
la Colectiva por el Derecho a Decidir; 26) Caio Fabio Varela, Marcelo Ernesto
Ferreyra, Rosa Posa, Bruna Andrade Irineu y Mario Pecheny17; 27) María del
Pilar Vásquez Calva, Coordinadora de Enlace Gubernamental Vida y Familia A.C,
México; 28) Red Latinoamericana de Reproducción Asistida e Ian Cooke, Emritus
Professor de la Universidad de Sheffield; 29) Priscilla Smith, Senior Fellor
del Programa para el estudio de la Justicia Reproductiva de la Sociedad de
la Información (Information Society Project ISP) de la Universidad de Yale y
Genevieve E. Scott, Profesora Visitante del ISP; 30) Red Latinoamericana de
Reproducción Asistida y Santiago Munné, Presidente de Reprogenetics; 31) Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad18; 32) José Tomás Guevara Calderón;
33) Carlos Santamaría Quesada, Jefe de División de Diagnóstico Molecular en el
Laboratorio Clínico del Hospital Nacional de Niños; 34) Cesare P.R. Romano,
Profesor de Derecho Joseph W. Ford Fellow y Co-Director del Proyecto sobre
Cortes y Tribunales Internacionales (PICT) en Loyola Law School Los Angeles19;
35)
Defensoría de los Habitantes20; 36)
Hernán Gullco y Martín Hevia, profesores de la Escuela de Derecho de la
Universidad Torcuatto Di Tella; 37) Alejandra Huerta Zepeda, catedrática del
Instituto de Investigaciones Biomédicas (IIB) de la Universidad Nacional
Autónoma de México, y José María Soberanes Diez, profesor de la Universidad
Panamericana de México; 38) Asociación de Médicos por los Derechos Humanos
(AMEDEH)21;
39) Federación Latinoamericana de Obstetricia y Ginecología22; 40)
Carlo Casini, Antonio G. Spagnolo, Marina Casini, Josehp Meaney, Nikolas T.
Nikas y Rafael Santa María D’Angelo23; 41) Rafael Nieto Navia, Jane
Adolphe, Richard Stith y Ligia M. de Jesus24; 42) Hugo Martín Calienes
Bedoya, Patricia Campos Olazábal, Rosa de Jesús Sánchez Barragán, Sergio Castro
Guerrero, y Antero Enrique Yacarini Martínez25; 43) Julian Domingo Zarzosa;
44) Kharla Zúñiga Vallejos del Berit Institute for the Family de Lima; 45)
Guadalupe Valdez Santos, Presidenta de la Asociación Civil Promujer y Derechos
Humanos, y 46) Piero A. Tozzi, Stefano Gennarini, William L. Saunders y Álvaro
Paúl26.
(9Lilian
Sepúlveda es Directora del Centro de Derechos Reproductivos, Mónica Arango
Olaya es Directora Regional para América Latina y el Caribe de dicho centro. Rebecca
J. Cook y Bernand M. Dickens son co-directores del The International
Reproductive and Sexual Health Law Programme of University of Toronto, Faculty
of Law.)
(10El
escrito fue firmado por Ariel E. Dulitzky, Profesor de la University of Texas
Law School y Director de la Human Rights Clinic en dicha facultad.)
(11El
escrito fue presentado por Francisco J. Rivera Juaristi, Director y Abogado
Supervisor de la International Human Rights Clinic of Santa Clara University
Law School; Britton Schwartz, Abogada Supervisora de dicha clínica y Amanda
Snyder, Bernadette Valdellon y Sophia Areias, estudiantes de dicha clínica.)
(12Viviana
Bohórquez Monsalve, miembro de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres;
Beatriz Galli, miembro de IPAS; Alma Beltrán y Puga, Coordinadora Jurídica del
Grupo de Información de Reproducción Elegida GIRE; Álvaro Herrero, Director
Ejecutivo de la Asociación por los Derechos Civiles; Gastón Chillier, Director
Ejecutivo del Centro de Estudios Legales y Sociales CELS, Lourdes Bascary,
miembro del Centro de Estudios Legales y Sociales y Agustina Ramón Michel,
Becaria del Área de Salud del CEDES.)
(13Ricardo
Tapia es el Presidente del Colegio de Bioética A.C. (México). Rodolfo Vásquez
es el Vicepresidente de dicho colegio. Pedro Morales, Secretario Ejecutivo de dicho
colegio.)
(14Carmen
Muñoz Quesada, Diputada de la Asamblea Legislativa de Costa Rica; Rita Maxera
Herrera, asesora parlamentaria e Ivania Solano, abogada. Cristian Gómez
pertenece a la Asociación Demográfica Costarricense. Seidy Salas pertenece a la
Colectiva por el Derecho a Decidir.)
(15El
escrito fue presentado por Graciela Rodríguez Manzo, Directora General de
Litiga OLE; Geraldina Gónzalez de la Vega, Colaboradora de Litiga OLE; Adriana
Muro Polo, Abogada de Litiga OLE; Marisol Aguilar Contreras, Abogada de Litiga
OLE. )
(16Andrea
Parra, Directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
(PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Colombia y
Natalia Acevedo Guerrero, Matías González Gil y Sebastián Rodríguez Alarcón,
estudiantes adscritos a PAIIS.)
(17Caio
Fabio Varela, Defensor de Derechos Humanos, Marcelo Ernesto Ferreyra, en
representación de Heartland Alliance y de la Coalização de Lésbicas, Gays,
Bissexuais, Transgêneros, Transexuais, Travesti e Intersexuais (LGBTTTI) en
América Latina y en el Caribe y de la Campanha por uma Convencao Interamericana
de Direitos Sexuais e Direitos Reprodutivos, Rosa Posa, en representación de
AKAHATA, Bruna Andrade Irineu y Mario Pecheny.)
(18El
escrito fue presentado por Rodrigo Uprimny Yepes, Director del Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y Diana Esther Guzmán,
Paola Molano, Annika Dalén y Paula Rangel Garzón, Investigadoras de
Dejusticia.)
(19El
escrito fue presentado por dicha clínica en colaboración con once académicos y
profesionales de derechos humanos y derecho internacional quienes también
firmaron el amicus: Roger S.
Clark, Profesor Titular de Derecho de la Facultad de Derecho Rutgers, Camden,
Nueva Jersey; Lindsey Raub Kantawee, Esq. Asociada de Clifford Chance, Bufete
de Abogados; Yvonne Donders, Profesora de Derechos Humanos Internacionales y
Diversidad Cultural y Directora Ejecutiva del Centro para el Derecho
Internacional de Ámsterdam, Facultad de Derecho de la Universidad de Ámsterdam;
Ellen Hey, Profesora de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho
de la Universidad Erasmus de Rotterdam; Jessica M. Almqvist, Conferenciante de
Derecho Internacional Público de la Universidad Autónoma de Madrid, Facultad de
Derecho; Freya Baetens, Profesor asistente de Derecho Público Internacional del
Grotius Centre for International Legal Studies de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Leiden; Konstantinos D. Magliveras, Profesor Asociado del
Departamento de Estudios Mediterráneos de la Universidad del Egeo de Rodas;
Belén Olmos Giupponi, Profesor Asociado de Derecho Internacional de la
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid; Miguel Ángel Ramiro Avilés, Profesor
Titular en el Área de Filosofía del Derecho
de la Universidad Carlos III de Madrid y Director de la Maestría en Derechos
Fundamentales y Co-Director de la Maestría en Derechos Humanos y
Democratización de la Universidad Externado de Colombia; Margherita Salvadori,
Profesora Asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Turín, y
Jaume Saura, Profesor Titular de Derecho Internacional en la Universidad de
Barcelona y Presidente del Instituto de los Derechos Humanos e Catalunya.)
(20El
escrito fue presentado por la Defensoría de los Habitantes de la República
Costa Rica. El escrito fue firmado por Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora
de los Habitantes de la República Costa Rica.)
(21El
escrito fue presentado por la Asociación de Médicos por los Derechos Humanos
(AMEDEH). El escrito fue firmado por Carlos María Parellada Cuadrado,
Presidente, y Juan Pablo Zaldaña Figueroa, Vicepresidente de dicha asociación.)
(22El
escrito fue presentado por la Federación Latinoamericana de Obstetricia y
Ginecología. La nota fue firmada por Ivonne Díaz Yamal, Luis Távara Orozco, Director
Ejecutivo, y Pio Iván Gómez Sánchez, Coordinador del Comité de Derechos
Sexuales y Reproductivos de dicha federación.)
(23Carlo
Casini, Magistrado, Diputado del Movimiento por la Vida Italiano en el
Parlamento Europeo y Presidente de la Comisión de asuntos constitucionales del
Parlamento Europeo; Antonio G. Spagnolo, Director del Instituto de Bioética de
la Universidad Católica del Sagrado Corazón de Roma; Marina Casini, Profesora
Agregada de Bioética en el Instituto de Bioética de la Universidad Católica del
Sagrado Corazón de Roma; Joseph Meaney, Director de la Coordinación
Internacional de Vida Humana Internacional; Nikolas T. Nikas, Presidente y
Consejero General del Fondo de Defensa de Bioética (BD), y Rafael Santa María
D’Angelo, Abogado, Presidente de la Asociación Civil Crece Familia (CreceFam).)
(24Rafael
Nieto Navia, Profesor de la Universidad Javeriana de Bogotá; Jane Adolphe,
Catedrática, Ave Maria School of Law; Richard Stith, Catedrático, Valparaíso
School of Law y Ligia M. de Jesús, Profesora, Ave Maria School of Law.)
(25Hugo
Calienes Bedoya, Rector y Director del Instituto de Bioética de la Rector de la
Universidad Católica Santo Toribio de Mogravejo (USAT); Patricia Campos
Olázabal, Decana de la Facultad de Medicina de la USAT, y por Rosa de Jesús
Sánchez Barragán, Sergio Castro Guerrero, y Antero Enrique Yacarini Martínez,
miembros del Instituto de Bioética de la USAT.)
(26Piero A. Tozzi, del Alliance Defend
Fund; Stefano Gennarini, del Center for Legal Studies at C-Fam; William L. Saunders
de Americans United for Life, y Álvaro Paúl.)
14.
El 26 y 28 de septiembre de 2012 y el 24 de octubre de 2012 el señor Hany
Fahmy, The Human Rights Centre of the United Nations Mandated University for
Peace (Universidad para la Paz) y la señora Olga Cristina Redondo Alvarado,
psicoanalista, remitieron, respectivamente, escritos en calidad de amicus
curiae. Dado que la audiencia pública tuvo lugar en los días 5 y 6 de
septiembre de 2012 y, en consecuencia, el plazo para la remisión de amicus
curiae venció el 21 de septiembre de 2012, siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte se informó que dichos escritos no podían ser
considerados por el Tribunal ni incorporados al expediente del caso.
15.
La Corte observa que los amicus curiae interpuestos por Equal Rights
Trust y la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Texas, INTERIGHTS,
y el presentado conjuntamente por Caio Fabio Varela, Marcelo Ferreyra, Rosa
Posa, Bruna Andrade y Mario Pecheny fueron presentados en el plazo establecido
en el artículo 44 del Reglamento pero en un idioma que no correspondía al
idioma oficial del presente caso. Posteriormente, las traducciones al español
fueron remitidas 5, 7 y 34 días con posterioridad al plazo, respectivamente. De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento del Tribunal, la
Corte considera que, debido a que la versión en español de dos de dichos amicus
curiae fue presentada dentro del término de 21 días dispuesto para
acompañar los originales o la totalidad de los anexos, tales escritos son
admisibles. Dado que la versión en español del escrito de Caio Fabio Varela y
otras personas fue presentada con 34 días de retraso, se declara inadmisible.
16.
El 4, 5 y 6 de octubre de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus
alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus
observaciones finales escritas al presente caso, respectivamente. Tales
escritos fueron transmitidos a las partes, a quienes se dio oportunidad hasta
el 17 de octubre de 2012 para que presentaran las observaciones que estimaran
pertinentes respecto a la información suministrada como respuesta a las
preguntas de la Corte. Dichas observaciones fueron remitidas por el
representante Molina. La Comisión Interamericana manifestó que no tenía observaciones
que formular. El representante May y el Estado no presentaron observaciones.
III
EXCEPCIONES
PRELIMINARES
17.
El Estado presentó tres “excepciones preliminares”: la falta de agotamiento de
recursos internos, la extemporaneidad de la petición presentada por Karen
Espinoza y Héctor Jiménez, y la incompetencia de la Corte Interamericana para
conocer de hechos sobrevinientes a la presentación de la petición.
A) Falta
de agotamiento de recursos internos
18.
El Estado alegó que no hizo “renuncia a la interposición” de excepciones.
Indicó que la Sala Constitucional “declaró inconstitucional un determinado tipo
de fertilización in vitro” y precisó que “si la técnica avanza al punto de
permitir la realización de la misma sin pérdida de embriones, es posible
efectuarla”. En consecuencia, el Estado indicó que “los peticionarios podían
acudir tanto a la jurisdicción constitucional como a la jurisdicción
contencioso administrativa, a efectos de que se discutiera la posibilidad de
que los servicios de salud atendieran su condición de infertilidad” incluyendo
la posibilidad de “una determinada técnica de fertilización in vitro […] dentro
de los supuestos dados por la Sala Constitucional”. El Estado señaló que, en el
ámbito de la jurisdicción constitucional, “la existencia de la sentencia” no
“impide que la Sala Constitucional vuelva a conocer el asunto en la vía de la
acción de inconstitucionalidad” dado que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional indica que las resoluciones de dicha Sala “no son vinculantes
para la propia Sala, [la cual] podría revisar el tema nuevamente”. Agregó que
"la existencia de la resolución de la Sala Constitucional no impedía que
existiera un pronunciamiento de parte de la propia Sala" en la "vía
del amparo constitucional o por parte de los Tribunales Contencioso
Administrativos". Añadió que las presuntas víctimas "podrían haber
solicitado a las autoridades administrativas que, respetando la resolución de
la Sala Constitucional, se brindara un remedio para su situación de infertilidad"
o "se creara una nueva regulación" de la FIV, "acorde con los
parámetros establecidos por la resolución del Tribunal Constitucional".
"Si las autoridades administrativas se negaran a brindar la atención
requerida", procedía la presentación de un recurso de amparo. Sin embargo
"ninguna de las parejas presentó" dicho recurso.
19.
Adicionalmente, el Estado alegó que "ante la negativa de las autoridades
administrativas, las presuntas víctimas podrían interponer un proceso
contencioso administrativo", sin embargo, ninguna lo presentó antes de
iniciar el trámite ante la Comisión. Agregó que los recursos internos eran
"eficientes" y que "prueba de ello es que una de las presuntas
víctimas acudió al Tribunal Contencioso Administrativo, con posterioridad a la
interposición de la petición ante la Comisión".
20.
La Comisión señaló que en el procedimiento anterior al informe de admisibilidad
el Estado solo se limitó a “plantear la posibilidad de que las [presuntas]
víctimas interpusieran una acción de amparo”. Manifestó que el Estado “no
detalló el sustento legal de esa posibilidad ni explicó de qué manera, vía de
amparo, era posible eliminar los efectos de una decisión abstracta de
inconstitucionalidad […] regulada como irrecurrible”. Señaló que el Estado
“faltó a la carga de la prueba que le correspondía para explicar las razones
por las cuales el recurso de amparo podría ser efectivo”.
21.
El representante May manifestó que en el trámite ante la Comisión “el Estado
indicó que renunciaba expresamente al privilegio de interponer excepciones
previas", renuncia que "una vez interpuesta es irrevocable e
irreversible”. Alegó que el recurso interno adecuado “debe ser acorde al fin”,
esto es capaz de satisfacer las pretensiones e intereses en juego, y siendo el
objeto fundamental de las víctimas la anulación de la sentencia de la Sala
Constitucional y la rehabilitación de la FIV, “no existe ningún remedio
jurisdiccional interno que permita cumplir tal objetivo”. El representante
Molina indicó que el Estado “no comprob[ó] la idoneidad de los recursos
señalados”. Por otra parte, resaltó que “la resolución de la Sala
Constitucional es una Sentencia contra la cual no procede recurso alguno y
cuyos efectos son erga omnes”. Alegó que el recurso iniciado por la
señora Ileana Hénchoz fue rechazado.
Consideraciones
de la Corte
22.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión
Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es
necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos27.
La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos
está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante
un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la
ocasión de remediarlos con sus propios medios28. Lo anterior significa que no
sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados
y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2
de la Convención29.
(27Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 85, y Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 23.)
(28Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
61, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 23.)
(29Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso
Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 23.)
23.
Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al
ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de
agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal
oportuno30,
esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión31. Al
alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado
señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su
efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de
la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos
pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos
internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado32.
(30Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,
Excepciones Preliminares, párr.
88, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 24. )
(31Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,
Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 24.
(32Cfr. Caso Reverón Trujillo, párr. 23,
y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 25. Ver también: T.E.D.H., Case of Bozano Vs. France, Sentencia de18 de diciembre de 1986,
parr. 46.
24.
La Corte observa que lo primero que procede determinar en relación con esta excepción
es el tipo de alegatos que presentó el Estado antes de la emisión del informe
de admisibilidad, es decir, en el momento procesal oportuno para plantear esta
excepción. Al respecto, el Estado sólo presentó un escrito en relación con este
tema, el 23 de enero de 2004, en el que señaló que una de las víctimas
"podría haber acudido en amparo"33. El escrito donde el Estado
analizó la posible idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa para
resolver el presente caso fue presentado en 200834, cuatro años después
de emitido el informe de admisibilidad. En consecuencia, la Corte considera que
los argumentos planteados en relación con la necesidad de agotar procedimientos
contencioso administrativos o demandar la omisión en la regulación del procedimiento
de la FIV según los parámetros establecidos por la Sala Constitucional,
resultan extemporáneos y el análisis se concentrará en los alegatos en torno al
recurso de amparo.
(33Escrito
número 03-AM-03 presentado ante la Comisión Interamericana el 23 de enero de
2004 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica (expediente de
anexos al Informe de Fondo, tomo III, folio 1056 y 1058). )
(34Escrito
número DJO-486-08 del 17 de noviembre de 2008 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, tomo V, folio 2276). )
25.
Respecto al agotamiento del recurso de amparo, el Estado plantea dos argumentos
diferentes. El primero, respecto a los alcances que el Estado atribuye a la
decisión adoptada por la Sala Constitucional en el presente caso. El Estado
considera que dicha decisión no implicó una prohibición de la FIV sino de una
modalidad de dicho procedimiento, razón por la cual se alega la existencia de
otras posibilidades que hubieran tenido las presuntas víctimas para enfrentar
su infertilidad y, de ser el caso, agotar el recurso de amparo ante la negación
de dichas alternativas. La Corte considera que este es un asunto de fondo que
será resuelto oportunamente al determinar si la decisión de la Sala
Constitucional constituyó una limitación a los derechos de las presuntas
víctimas (infra párrs. 160 y 161). Al respecto, la Corte ha afirmado que
las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo
de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o
la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de
sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y
cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares35. Dado
que este primer argumento del Estado no puede ser revisado sin entrar a
analizar previamente el fondo del caso, no puede ser analizado en el marco de
esta excepción preliminar36.
(35Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 30.)
(36En
similar sentido, Cfr. Caso Castañeda
Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 30. )
26.
En segundo lugar, el Estado alega que un recurso de amparo le hubiera podido
dar una nueva oportunidad a la Sala Constitucional de valorar la posible
afectación de derechos en el presente caso. Al respecto, la Corte observa que
es un hecho no controvertido que existe una decisión definitiva y vinculante de
la más alta instancia judicial de Costa Rica en materia constitucional, que
declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in vitro, tal
como se regulaba en ese momento. Tal como se analiza con más detalle
posteriormente (infra párr. 135), el objeto del presente caso es determinar
si dicha decisión de la Sala Constitucional comprometió la responsabilidad
internacional del Estado. En consecuencia, la cuestión del agotamiento de
recursos se relaciona con los recursos existentes contra la sentencia de
inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte observa que, conforme el artículo
11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, las sentencias,
autos o providencias de la Sala Constitucional son irrecurribles37.
Asimismo, en Costa Rica el control de constitucionalidad es concentrado38, de
tal forma que dicha sala es la que conoce de todos los amparos que se presentan
en el país.
(37Ley
de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989. El
artículo 4 de esta ley establece que “la jurisdicción constitucional se ejerce
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. El segundo
apartado del artículo 11 dispone que “No habrá recurso contra las sentencias,
autos o providencias de la jurisdicción constitucional”. Cfr. Expediente de anexos al Informe
de Fondo, tomo I, anexo 1, folios 42 y 44.)
(38El
artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley 7135 de 11 de
octubre de 1989) consagra un control concentrado de constitucionalidad ejercido
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siendo éste el
único órgano competente para decidir sobre el recurso de amparo y la
constitucionalidad de normas de cualquier naturaleza.)
27.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que interponer un recurso
de amparo no era idóneo para remediar la situación de las presuntas víctimas,
dado que el más alto tribunal en la jurisdicción constitucional había emitido
su decisión final respecto a los problemas jurídicos centrales que deben
resolverse en el presente caso en relación con los alcances de la protección de
la vida prenatal (infra párr. 162). Dado que la Sala Constitucional es
la que conoce de todos los recursos de amparo que se interponen en Costa Rica,
esa misma Sala sería la que hubiera tenido que valorar el eventual recurso de
amparo que interpusieran las presuntas víctimas. Asimismo, las presuntas
víctimas pretendían recibir el tratamiento médico de la FIV en el marco de la
regulación prevista en el Decreto Ejecutivo. Ante la declaración de
inconstitucionalidad del decreto en su conjunto, la posibilidad de acceder a la
FIV bajo las condiciones establecidas por la Sala Constitucional es
sustancialmente diferente a los intereses y pretensiones de las presuntas
víctimas. Por ende, en las circunstancias específicas del presente caso, la
Corte considera irrazonable exigir a las presuntas víctimas que tuvieran que
seguir agotando recursos de amparo si la más alta instancia judicial en materia
constitucional se había pronunciado sobre los aspectos específicos que
controvierten las presuntas víctimas. Así las cosas, la función de dicho
recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la
situación jurídica infringida y, en consecuencia, no podía ser considerado como
un recurso interno que debió ser agotado39.
(39En
similar sentido, cfr. Caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 85.)
28.
Por todo lo indicado anteriormente, la Corte desestima la excepción preliminar
interpuesta por el Estado.
B) Extemporaneidad
de la petición presentada por Karen Espinoza y Héctor Jiménez Acuña
29.
El Estado alegó que ante la Comisión Interamericana señaló que la petición
presentada por Karen Espinoza y Héctor Jiménez "result[aba] extemporánea,
pues había sido presentada fuera del plazo de seis meses establecido por el
artículo 46.1.b de la Convención Americana”. Manifestó que dichas presuntas
víctimas "no pueden considerarse incluidas en la petición del 19 de enero
del 2001 debido a que, para ese momento, no sabían de su condición" de
infertilidad, dado que la señora Espinoza se enteró de su infertilidad en julio
de 2002. Alegó que "si se considera que el escrito del 2 de octubre de
2003 introduce por primera vez" la denuncia de estas presuntas víctimas,
"es claro que desde el momento en que ella conoce de su condición -julio
del 2002- a octubre del 2003 han transcurrido sobradamente los seis meses"
que la Convención establece como plazo para presentar la denuncia. Agregó que
el "problema que se presenta con esta petición es la dilación que tuvo la
Comisión en analizar la admisibilidad de la solicitud presentada, trámite que
duró aproximadamente tres años (desde enero del 2001 a marzo del 2004), razón
por la cual se incluyeron peticionarios que, según su propio dicho, no podrían
haber estado incorporados a la petición original pues ni siquiera habían sido
declarados como infértiles para ese momento". Indicó que en otro informe
de admisibilidad "la propia Comisión ha advertido que a efectos de
determinar el plazo para presentar la petición en los casos de [FIV], debe
tomarse en consideración la fecha a partir de la cual la persona fue declarada
infértil". Agregó que la presunta víctima “fue diagnosticada con
infertilidad en el año 2002 y que la técnica de FIV le fue sugerida en el año
2004, lo cual se produce la paradoja de que cuando se presentó ante este
Tribunal como presunta víctima, ni siquiera había pensado en la FIV como
técnica que le fuera aplicable”. En consecuencia, cuando se incorporaron como
peticionarios en este proceso, “ya había transcurrido el plazo de seis meses,
por lo que su petición debe considerar extemporánea”.
30.
La Comisión señaló que “la vasta mayoría de los argumentos planteados por el
Estado […] no fueron plantedos ante la Comisión” y “difiere sustancialmente de
lo sostenido por el Estado en la etapa de admisibilidad”, que es precisamente
la etapa en la cual la Comisión “se pronuncia sobre este requisito [de los seis
meses] a la luz de la información aportada por las partes”. Manifestó que “el
hecho de que un peticionario al momento de presentar la denuncia inicial omita
algún requisito en particular y que dicho requisito sea subsanado con
posterioridad, no convierte en extemporánea la presentación de la denuncia”.
31.
El representante Molina Acevedo señaló que “el conocer o no de la infertilidad
de una pareja al momento de la emisión de la Sentencia de la Sala
Constitucional no cierra el portillo para que cualquier persona, hasta el día
de hoy, tenga la limitación de los seis meses establecidos en la Convención
Americana”. No obstante, alegó que el presente caso “lo que determina la
condición para ser presunta víctima, no es si estas personas estaban siendo
tratados por determinados médicos en el año 2001, sino si éstos estaban
conscientes de su posible y luego comprobada infertilidad” y que además su
única forma de procrear fuese a través del método de la FIV. Por último, el
representante señaló que “había hostilidad respecto de la condición de quienes
podían estar en la lista confidencial de la presuntas víctimas en este caso”.
Consideraciones
de la Corte14
32.
El artículo 46.1.b de la Convención señala lo siguiente:
Para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá: […]
b.
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva (Añadido fuera de texto)
33.
En el presente caso, la petición inicial fue presentada el 19 de enero de 2001.
En ese momento el entonces representante legal de las víctimas no había hecho
una determinación específica e individualizada de las presuntas víctimas. La
inclusión de la señora Espinoza y del señor Jiménez ocurrió a través de un
escrito presentado el 10 de octubre de 2003. En el proceso ante la Corte ha
sido informado que la señora Espinoza se enteró de su infertilidad en julio de
200240.
(40Epicrisis
(diagnostico médico) de la señora Karen Espinoza Vindas (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos de Boris Molina, anexo XIV, folio
5477).)
34.
El 16 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito en el cual solicitó a la
Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición respecto a la señora
Espinoza por “la extemporalidad” de su reclamo “por haber sido presentada
después de 6 meses a partir de que la presunta lesionada en sus derechos fue
comunicada de la decisión” de la Sala Constitucional41.
(41Escrito
No. 03-AM-03 de 16 de enero de 2004. )
35.
La Corte considera que las circunstancias específicas del presente caso exigen
una interpretación del requisito de los 6 meses establecido en el artículo
46.1.b. El Tribunal tiene en cuenta que el fenómeno de la infertilidad genera
diversas reacciones que no pueden ser asociadas a una regla rígida sobre los
cursos de acción que necesariamente deba seguir una persona. Una pareja puede
tomar meses o años en decidir si acude a una determinada técnica de
reproducción asistida o a otras alternativas. Por estas razones el criterio del
momento en el cual la presunta víctima conoce de su situación de infertilidad
es un criterio limitado en las circunstancias del presente caso, donde no es
posible generar en las presuntas víctimas una carga de tomar una decisión de
presentar una petición ante el Sistema Interamericano en un determinado período
de tiempo. En similar sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que la regla de
los seis meses es autónoma y debe ser aplicada de acuerdo con los hechos del
caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a
presentar una peticiones individuales42.
(42"The six-month rule is autonomous
and must be construed and applied according to the facts of each individual
case, so as to ensure the effective exercise of the right to individual
petition”. En
el Tribunal Europeo, ver T.E.D.H., casos Sabri Günes v. Turkey, Gran Cámara,
(No. 27396/06) Sentencia de 29 de junio de 2012; Büyükdağ v. Turkey (No.
28340/95), Sentencia de 6 Abril de 2000; Fernández-Molina González and 369
Others v. Spain (No. 64359/01), Sentencia de 8 de octubre de 2002); y
Zakrzewska v. Poland, (No. 49927/06), párr. 55, Sentencia de 16 de diciembre de
2008.)
36.
Por tanto, la Corte considera que, en el presente caso, no encuentra elementos
para apartarse de la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión
Interamericana, ya que: a) sigue en vigor la Sentencia emitida por la más alta
instancia de la jurisdicción constitucional, b) las víctimas no tenían por qué
tener conocimiento de su situación de infertilidad al momento en que se emitió
dicha Sentencia, y c) se interpuso la petición en el año siguiente al momento
de conocer que dicha Sentencia impediría el acceso a la FIV.
37.
Por todo lo indicado anteriormente, la Corte desestima la excepción preliminar
interpuesta por el Estado.
C)
Incompetencia de la Corte para conocer "hechos nuevos no incluidos"
en los "hechos de la demanda"
38.
El Estado alegó que “ambos representantes incluyeron en sus escritos de solicitudes,
la responsabilidad del Estado respecto de la exposición a la medios de prensa
la situación de la presuntas víctimas, como resultado de la divulgación que han
efectuado los medios de prensa tanto en el procedimiento ante la Comisión como
en esta Corte”. Asimismo, el Estado arguyó que “ninguno de los hechos
denunciados por los representantes [sobre estas materias], está incluido dentro
de los hechos alegados por la Comisión y tampoco pueden considerarse como
derivados de los hechos principales o sobrevinientes de los mismos”. Por tanto,
solicitó a esta Corte que “declare inadmisible las peticiones de los presuntas
víctimas relacionadas con hechos no incluidos por la Comisión en la demanda
presentada”.
39.
El representante Molina señaló que "como los hechos objetados por el
Estado son hechos supervinientes y tienen un nexo causal directo con el hecho
generador de las violaciones de derechos humanos del presente caso, es
perfectamente acorde con el procedimiento" el "que los mismos hayan
sido presentados" a consideración de la Corte. El representante May alegó
que no se trata de "hechos nuevos", "son situaciones que se
inscriben todas en el escenario factual de la prohibición" de la FIV, es
decir "todas las conductas, situaciones personales, vivencias, actos y
actuaciones, y eventos desencadenados en el ámbito de la vida de las víctimas
con motivo y por motivo de la prohibición". Agregó que lo pertinente debe
ser resuelto en el fondo del caso.
Consideraciones
de la Corte
40.
Tal como ha sido señalado, las excepciones preliminares son actos que buscan
impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de
la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un
determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,
materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el
carácter de preliminares43. Si estos planteamientos no pudieran ser
revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser
analizados mediante una excepción preliminar44. En el presente caso, la Corte
considera que no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco
fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo del caso (infra
párr. 133). Asimismo, los alegatos planteados por el Estado al interponer
la excepción preliminar serán tomados en cuenta al establecer los hechos que
este Tribunal considera como probados y determinar si el Estado es
internacionalmente responsable de las alegadas violaciones a los derechos
convencionales, así como al precisar el tipo de daños que eventualmente podrían
generarse en perjuicio de las presuntas víctimas. En razón de lo expuesto, la
Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
(43Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, párr. 34, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero
de 2012. Serie C No. 240, párr. 39.)
(44Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 39, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 39.)
IV
COMPETENCIA
41.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
ya que Costa Rica es Estado Parte de la Convención desde el 8 de abril de 1970
y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 2 de julio de 1980.
V
PRUEBA
42.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51 y 57 del Reglamento,
así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación45, la
Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por
la Comisión y las partes en diversas oportunidades procesales, las
declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y los dictámenes periciales
rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit)
y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor
resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el
Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco
normativo correspondiente46.
(45Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones.
Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 31.)
(46Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 31.)
A)
Prueba documental, testimonial y pericial
43.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión
Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos
principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante
fedatario público (affidávit) por los declarantes a título informativo:
Gerardo Escalante Lopez y Delia Ribas Valdés; presuntas víctimas: Andrea Regina
Bianchi Bruna, Ana Cristina Castillo León, Claudia María Carro Maklouf, Victor
Hugo Sanabria León, y peritos: Andrea Mesén Fainardi, Antonio Marlasca López,
Alicia Neuburger, Maureen Condic, Martha Garza y Paul Hunt. En cuanto a la
prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las
presuntas víctimas Miguel Mejías e Ileana Henchoz, y de los peritos Fernando
Zegers, Anthony Caruso, Paola Bergallo y Marco Gerardo Monroy Cabra47.
(47Los
objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la
Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/artavia_06_08_12.pdf Mediante comunicación
de 9 de agosto de 2012 la Comisión desistió de la declaración de la señora
Florencia Luna.)
44.
El representante Molina informó a la Corte que presentó un recurso de amparo
“contra los médicos tratantes de cuatro de las [presuntas] víctimas, porque [dichos
médicos habrían] alega[do], en dos de esos casos, que las ex esposas de [sus]
representados les prohibieron, expresamente” que ellos le entregaran al
representante Molina “copia del expediente médico que originó las consultas
sobre la infertilidad”. Al respecto, el representante señaló que dicha
situación le dejó “en clara indefensión” y que por ello recurrió “a las vías
judiciales internas para intentar tener acceso a la información solicitada para
presentar como prueba” ante la Corte. El representante informó que dicho amparo
le fue negado. El representante expresó que lo anterior era “una clara
violación procesal y de la buena fe que debe imperar en todo litigio pues
habrían flagelado la “comunidad de prueba” a sabiendas de que, para los efectos
del presente proceso, el expediente médico guarda información importante que,
si bien es cierto que puede ser suplida por otro tipo de prueba, no puede ser
ocultada si una de las partes ha tenido acceso a ella, pues su obligación es
compartirla”.
45.
El representante solicitó “un plazo adicional” para referirse “y hacer
cualquier observación, como parte del escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas, acerca de la prueba que hayan presentado las señoras Ana Cristina
Castillo León y Claudia Carro Macklouf, ex esposas de los señores Enrique Acuña
Cartín y Víktor Hugo Sanabria León” en la medida que “de haber aportado los
expedientes médicos del caso, estarían haciendo uso de esa prueba en clara
violación del principio de comunidad de prueba” y “de la buena fe en el
litigio”. El representante solicitó a la Corte “que valore la posibilidad de
solicitarle al Estado que, por las vías que correspondan, obligue a los
Doctores Gerardo Escalante López y Delia María Ribas Valdéz” para que
“entreguen copia del expediente médico de los señores mencionados y de los
señores María del Socorro Calderón Porras y Carlos Vargas Solórzano, a quienes
sin ningún motivo, a la fecha, se les ha entregado copia del expediente
médico”. Al respecto, el Presidente tomó nota de estas solicitudes y señaló
que, en caso de considerar que dicha prueba debe requerirse para resolver lo
concerniente al objeto del presente caso, se solicitaría en el momento que se
estimara oportuno. La Corte considera que dicha información no resulta
indispensable para resolver el presente caso.
B)
Admisión de la prueba
B.1)
Admisión de la prueba documental
46.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a
aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que
no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda48. Los
documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra
párr. 11) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
(48Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, párr. 140, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 35.)
47.
El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o
que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los
valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del
Estado y las reglas de la sana crítica49.
(49Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, párr. 146, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 36.)
48.
Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la
Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si
una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que
cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad
jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el
Tribunal y por las otras partes50. En este caso, no hubo oposición u
observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y
autenticidad de tales documentos.
(50Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 37.)
49.
Por otra parte, en consideración de que los representantes remitieron con sus
alegatos finales escritos, comprobantes de gastos de litigio relacionados con
este caso, sólo considerará aquellos que se refieran a solicitudes de costas y
gastos en que hubiesen incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte,
con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y
argumentos.
50.
El Estado solicitó que se rechacen “los informes psicológicos que aporta” el
representante Molina “para demostrar el supuesto daño producido por el Estado”.
Indicó que dichos informes no analizan “cuál es el supuesto impacto de la
prohibición” de la FIV en las presuntas víctimas, “sino que se limita a señalar
las afectaciones producto de su estado de infertilidad” lo cual “no es
consecuencia de ninguna actuación u omisión del Estado”. Agregó que los
informes “parecen mencionar los efectos” que la FIV ha “ocasionado en las
mujeres, lo cual lejos de hablar bien de la técnica, demuestra las graves
afectaciones que sufren las mujeres que se someten a dicho procedimiento”, lo
cual “no puede ser imputable al Estado, ni tampoco puede pretenderse una
indemnización por este motivo”. Finalmente, señaló que “los informes
psicológicos parecen evidenciar el criterio de las presuntas víctimas y no el
criterio objetivo de los psicólogos”. En similar sentido, el Estado solicitó el
rechazo de los “certificados psicológicos emitidos por la Dra. Andrea Meses
Fernardi en los casos de Ana Cristina Castillo León y Claudia María Carro
Maklouk”, los cuales fueron presentados por el representante May, dado que se
limitan “a analizar el impacto que la infertilidad ha tenido en las supuestas
víctimas”.
51.
Asimismo, el Estado solicitó se rechacen los “expedientes económicos” de las
presuntas víctimas que fueron presentados por el representante Molina y que
incluyen “estados de cuenta bancarios” y “certificaciones de ingresos” a partir
de las cuales “se pretende lograr una indemnización del Estado”. El Estado
alegó que de dicha documentación “no se extrae forma alguna de demostrar los
gastos en que dicen haber incurrido las supuestas víctimas, y por el contrario
contienen simples números sin identificación alguna que tenga relación” con el
proceso. Agregó que “tampoco se explica la importancia de los datos bancarios y
de ingresos para la resolución” del caso.
52.
En cuanto a estas observaciones del Estado respecto a esta prueba documental,
el Tribunal entiende que estas no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a
cuestionar el peso probatorio de la misma. En consecuencia, no se genera
problema en la admisibilidad de dicha prueba y será valorada conjuntamente con
el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado
y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
B.2)
Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial
y pericial
53.
En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los
dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas,
la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue
definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se
ordenó recibirlos (supra párrs. 11). Éstos serán valorados en el
capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo
probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes51.
(51Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia
de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador, párr. 43.)
54.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas
víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor, información sobre la salegadas violaciones y sus consecuencias52.
Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párrs.
11), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.
(52Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr.
43, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
junio de 2012. Serie C No. 244, párr.
27.)
55.
Por otra parte, en relación con las declaraciones ante fedatario público, el
Estado solicitó la inadmisibilidad de las declaraciones de Paul Hunt, Antonio
Marlasca, Gerardo Escalante y Delia Ribas. Asimismo, realizó observaciones de
fondo sobre algunas decaraciones.
56.
Respecto a los temas de admisibilidad, el Estado señaló que las declaraciones
de Antonio Marlasca y Paul Hunt omitieron referirse a las preguntas planteadas
por el Estado, lo cual afecta el deber de cooperación procesal, el principio de
buena fe, el principio del contradictorio y el derecho a la defensa. La Corte
reitera que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la
posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a los
declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, impone
el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y
realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los
declarantes y se incluyan las repuestas respectivas. En ciertas circunstancias,
el no contestar diversas preguntas puede resultar incompatible con el deber de
cooperación procesal y con el principio de buena fe que rige en el
procedimiento internacional53. Sin perjuicio de ello, el Tribunal
considera que la no presentación de respuestas a las preguntas de la
contraparte no afecta la admisibilidad de una declaración y es un aspecto que,
según los alcances de los silencios de un declarante, podría llegar a impactar
en el peso probatorio que puede alcanzar un peritaje, aspecto que corresponde
valorar en el fondo del caso.
(53Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr.
33, y Caso Uzcátegui y otros Vs.
Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012,
Serie C No. 249, párr. 29.)
57.
El Estado señaló que "la no presentación" en el plazo de la
traducción al español de la declaración de Paul Hunt "violenta el deber de
cooperación procesal y buena fe que debe imperar en el proceso
internacional". El Estado indicó que "cumplió con presentar dos
traducciones en el mismo plazo otorgado a la Comisión, lo cual evidentemente
implicó una reducción del tiempo efectivo para la elaboración del
dictamen", lo cual les "coloca en una situación de desigualdad
procesal al disminuir además el tiempo [...] otorgado [...] para presentar las
observaciones respectivas". Al respecto, la Corte observa que la versión
en inglés del dictamen fue presentada dentro del plazo y que la demora en la
remisión de la versión en español fue de 7 días. El Tribunal toma en cuenta que
en el procedimiento ante la Comisión las partes presentaron diversa información
y prueba en inglés sin que existiera traducción de la misma, lo cual no mereció
objeción de las partes y, además, evidencia que en el procedimiento se han
adoptado medidas para garantizar en debida forma el equilibrio procesal entre
las partes. Asimismo, ante la Corte se han otorgado diversos plazos a la
Comisión y a las partes para la remisión de traducciones al español de algunos
documentos que se presentaron en inglés. Estos aspectos permiten concluir que
la falta de traducción oportuna de dicha declaración no generó una carga
desproporcionada hacia el Estado o los representantes que pudiera justificar su
inadmisibilidad.
58. El Estado solicitó a la Corte que desestime
el peritaje rendido por Antonio Marlasca, dado que “debió haber comparecido
ante fedatario público", "y no como sucedió en este caso donde
claramente se desprende del documento presentado que no existió tal
comparecencia, pues el notario público afirma que se limita a transcribir el
dictamen ya rendido previamente”. Al respecto, la Corte ha señalado, en cuanto a la
recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante
ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales
internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio
debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso
concreto54. Asimismo, el Tribunal ha admitido en otras ocasiones
declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no
se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes55,
lo cual se respeta y garantiza en este caso.
(54Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005.
Serie C No. 120, párr. 33.)
(55Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro,
párr. 189; Caso Servellón García y
otros, párr. 46; y Caso Claude
Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
párr. 51.)
59.
El Estado objetó la admisibilidad de las declaraciones a título informativo de
Gerardo Escalante y Delia Ribas, y la declaración de Alicia Neuburger, porque
presuntamente se habrían referido a cuestiones que no estarían previstas en el
objeto de sus declaraciones. La Corte reitera que sólo tendrá en cuenta las
declaraciones rendidas ante fedatario público en la medida en que se enmarquen
en el objeto previsto en la Resolución emitida por el Presidente.
60.
Respecto a los temas del fondo, el Estado indicó los siguientes aspectos: i)
Paul Hunt “carece de ese análisis de balance de intereses que es indispensable
para determinar la existencia de un impacto desproporcionado”; ii) el peritaje
de Alicia Neuburger "no resulta una prueba útil para demostrar la relación
de causalidad entre las supuestas acciones violatorias de derechos" y
"los daños que supuestamente tuvieron las presuntas víctimas”, y
"parte de un conjunto de hechos que no han sido demostrados en este
proceso"; iii) “el señor Marlasca falla en su intento por querer establecer
una distinción que se pueda considerar como racional u objetiva entre lo que es
una vida humana y una persona humana”; iv) “la declaración [de Andrea Mesén]
esta rendida de una forma tan general que la hace inviable para tratar de
justificar, mucho menos demostrar, un supuesto daño inmaterial en las presuntas
víctimas”; v) Gerardo Escalante “limita la naturaleza y el contenido de la
declaración a la forma en que se practicaba la FIV en Costa Rica al momento en
que él la realizaba, por lo que no podría hacer valoraciones ni rendir
opiniones sobre la técnica de fecundación in vitro en general, ni sobre la
regulación internacional”; y vi) respecto a Delia Ribas: "refiere en todo
momento al término “preembión”, utilizándolo como punto de partida para justificar
el trato que recibe el embrión desde su concepción (o fecundación) hasta
momentos antes de ser transferido al útero materno […] y, por tanto, no es
aceptable pretender fundamentar su manipulación escudándose en dicho concepto,
ya que está científicamente demostrado que desde esta etapa inicial existe un
organismo pleno y completo”; asimismo, alegó que “no es correct[o] […]
justificar la práctica de la técnica de la FIV como un tratamiento a una
enfermedad que permite a los 'pacientes' tener 'una mejoría de su salud'”;
"aboga en su documento por la práctica de la criopreservación –o
congelamiento de los embriones-, lo que resulta incompatible con el derecho a
la vida y a la dignidad humana”, y que "no contesta la segunda
interrogante que oportunamente le fue planteada”.
61.
En cuanto a estas observaciones del Estado respecto a los peritajes, el
Tribunal entiende que estas no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a
cuestionar el peso probatorio de los mismos. La Corte considerará el contenido
de estos peritajes en la medida que se ajusten al objeto para el cual fueron
convocados (supra párr. 11). Con base en lo antes expuesto, el Tribunal admite los
peritajes señalados y los valorará conjuntamente con el resto del acervo
probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
VI
HECHOS
A)
Técnicas de Reproducción Asistida y Fecundación in Vitro
62.
La infertilidad puede ser definida como la imposibilidad de alcanzar un
embarazo clínico luego de haber mantenido relaciones sexuales sin protección
durante doce meses o más56. Las causas más comunes de infertilidad
son, entre otras, daños en las trompas de Falopio, adherencias tubo-ováricas,
factores masculinos (por ejemplo, bajo nivel de esperma), endometriosis,
factores inmunológicos o pobre reserva ovárica57. Se estima que la incidencia
de la infertilidad asciende a un aproximadamente 10% de las mujeres en edad
reproductiva58.
(56Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2818); Declaración ante fedatario público
de la perita Garza (expediente de fondo, tomo V, folio 2558); Declaración
rendida por el perito Caruzo ante la Corte Interamericana en la audiencia
pública celebrada en el presente caso, y Declaración de la declarante a título
informativo Ribas (expediente de fondo, tomo V, folio 2241).)
(57Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2828). Como explicó el perito
Zegers-Hochschild, según la Organización Mundial de la Salud, la infertilidad
constituye una enfermedad del sistema reproductivo (expediente de fondo, tomo
VI, folio 2818).9
(58Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2820).)
63.
Las técnicas o procedimientos de reproducción asistida son un grupo de
diferentes tratamientos médicos que se utilizan para ayudar a las personas y
parejas infértiles a lograr un embarazo, las cuales incluyen “la manipulación,
tanto de ovocitos como de espermatozoides, o embriones […] para el
establecimiento de un embarazo”59. Entre dichas técnicas se encuentran la
FIV, la transferencia de embriones, la transferencia intra-tubárica de gametos,
la transferencia intra-tubárica de cigotos, la transferencia intra-túbarica de
embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos
y embriones, y el útero subrogado60. Las técnicas de reproducción
asistida no incluyen la inseminación asistida o artificial61.
(59Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia
pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2821).)
(60Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2820).)
(61Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2820).)
64. Por su parte, la
FIV es “un procedimiento en el cual los óvulos de una mujer son removidos de
sus ovarios, ellos son entonces fertilizados con esperma en un procedimiento de
laboratorio, una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer”62. Esta técnica se aplica cuando la infertilidad se debe a
la ausencia o bloqueo de las trompas de Falopio de la mujer, es decir, cuando un
óvulo no puede pasar hacia las trompas de Falopio para ser fertilizado y
posteriormente implantado en el útero63, o en casos donde la
infertilidad recae en la pareja de sexo masculino64, así como en los casos en
que la causa de la infertilidad es desconocida. Las fases que se siguen durante
el la FIV son las siguientes65: i) inducción a la ovulación; ii) aspiración de
los óvulos contenidos en los ovarios; iii) inseminación de óvulos con
espermatozoides; iv) observación del proceso de fecundación e incubación de los
embriones, y v) transferencia embrionaria al útero materno.
(63Al
respecto, el perito Zegers-Hochschild indicó que “la fecundación no puede
ocurrir, si no existe trompa de Falopio el desarrollo embrionario no puede
ocurrir, si los espermatozoides depositados en la vagina no tienen la capacidad
de llegar a la trompa no hay fecundación, lo mismo que si los espermatozoides
llegan pero no son capaces de fecundar”. Declaración rendida por el perito
Zegers-Hochschild ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada en el presente caso. Asimismo, Resumen escrito del peritaje rendido
por Anthony Caruso en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo,
tomo VI, folio 2937.210), y Declaración de la declarante Ribas (expediente de fondo,
tomo V, folio 2243).)
(64Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Anthony Caruso en la audiencia pública ante la Corte (expediente de
fondo, tomo VI, folio 2937.214).)
(65Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folios 2825 a 2830); Declaración ante fedatario
público de la perita Garza (expediente de fondo, tomo V, folio 2559), y
Declaración de la declarante a título informativo Ribas (expediente de fondo,
tomo V, folios 2245 a 2248).)
65.
Sobre el desarrollo embrionario en la FIV, existen cinco etapas de dicho
desarrollo que duran en total cinco días. En primer lugar, se seleccionan los
óvulos maduros, los cuales son fecundados, por lo que se da paso al desarrollo
del cigoto. En las primeras 26 horas de desarrollo el cigoto se divide en dos
células, las cuales posteriormente se dividen en cuatro células en el día dos,
y finalmente se vuelve a dividir para formar ocho células en el día tres. En el
día cuatro, se habla de Morula y del día cuatro al día cinco, el embrión llega
a su estado de Blastocisto. Los embriones pueden permanecer en cultivo hasta
cinco días antes de ser transferidos al útero de la mujer66. Por
lo tanto, el embrión puede ser transferido desde el día dos y hasta el día
cinco. Dependiendo de la caracterización morfológica y dinámica de la división
celular, se toma la decisión respecto de cuando transferir el embrión67. La
transferencia embrionaria puede ser directamente al útero o a las trompas de
Falopio. A los 12 días de la transferencia embrionaria, se sabe si la mujer
quedó embarazada a través de marcadores68.
(66Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(Expediente de fondo, tomo VI, folios 2828 a 2829).)
(67Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(Expediente de fondo, tomo VI, folios 2828 a 2829).)
(68Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(Expediente de fondo, tomo VI, folios 2829 a 2830).)
66.
El primer nacimiento de un bebe producto de la FIV ocurrió en Inglaterra en
197869.
En Latinoamérica, el nacimiento del primer bebe producto de la FIV y la
transferencia embrionaria fue reportado en 1984 en Argentina70.
Desde que fuera reportado el nacimiento de la primera persona como resultado de
Técnicas de Reproducción Asistida (en adelante “TRA”), “cinco millones de
personas han nacido en el mundo gracias a los avances de esta [tecnología]”71.
Asimismo, “[a]nualmente, se realizan millones de procedimientos de TRA.
(69 Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2821), y Declaración de la declarante a
título informativo Ribas (expediente de fondo, tomo V, folio 2242).)
(70 Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2822).)
(71 Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, Tomo VI, folios 2821 a 2822).)
Las estimaciones para 2008, comprenden 1.600.000 tratamientos que dieron
origen a 400.000 personas nacidas entre 2008 y septiembre de 2009” en el mundo72.
En Latinoamérica “se estima que entre 1990 y 2010 150.000 personas han nacido”
de acuerdo con el Registro Latinoamericano de Reproducción Asistida73.
(72Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, Tomo VI, folios 2821 a 2822).)
(73Cfr. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando
Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo,
Tomo VI, folio 2822). )
67.
De la prueba que obra en el expediente, Costa Rica es el único Estado en el
mundo que prohíbe de manera expresa la FIV74.
(74El
Perito Zegers-Hochschild explicó que “[l]as TRA son usadas en el mundo entero.
Esto incluye todos los países de Europa, Oceánia, Asia y Medio Oriente, así
como los países que cuentan con la tecnología en África. En relación a las
Américas, los TRA se realizan en todos los países que cuentan con dicha
tecnología, con excepción de Costa Rica. Así es razonable concluir que Costa
Rica es el único país en el mundo que[prohíbe] la TRA”. Cfr. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando
Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo,
Tomo VI, folio 2821).)
B) El Decreto ejecutivo
68.
En Costa Rica, el Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995,
emitido por el Ministerio de Salud, autorizaba la práctica de la FIV para
parejas conyugales y regulaba su ejecución. En su artículo 1° el Decreto
Ejecutivo regulaba la realización de técnicas de reproducción asistida entre
cónyuges, y establecía reglas para su realización75. En el artículo 2° se
definían las técnicas de reproducción asistida como “todas aquellas técnicas
artificiales en las que la unión del óvulo y el espermatozoide se logra
mediante una forma de manipulación directa de las células germinales a nivel de
laboratorio”76.
(75Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 85).)
(76Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 85).)
69.
Las normas del Decreto Ejecutivo No. 24029-S que regulaban específicamente la
técnica de la FIV cuestionada en el recurso de inconstitucionalidad, eran las
siguientes77:
(77Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folios 85 y 86).)
Artículo
9.- En casos de fertilización in vitro, queda absolutamente prohibida la
fertilización de más de seis óvulos de la paciente por ciclo de tratamiento.
Artículo
10.- Todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento, deberán ser
transferidos a la cavidad uterina de la paciente, quedando absolutamente
prohibido desechar o eliminar embriones, o preservarlos para transferencia en
ciclos subsecuentes de la misma paciente o de otras pacientes.
Artículo
11.- Quedan absolutamente prohibidas las maniobras de manipulación del código
genético del embrión, así como toda forma de experimentación sobre el mismo.
Artículo
12.- Queda absolutamente prohibido comerciar con células germinales – óvulos y
espermatozoides – para ser destinados a tratamiento de pacientes en técnicas de
reproducción asistida, sean éstas homólogas o heterólogas.
Artículo
13.- El incumplimiento de las disposiciones aquí establecidas faculta al
Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y la
acreditación otorgada al establecimiento en el que se cometió la infracción,
debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al
Colegio Profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.
70.
La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 200078 por
la entidad privada denominada “Instituto Costarricense de Infertilidad”79. En
ese lapso nacieron 15 costarricenses80. La técnica fue declarada
inconstitucional por la Sala Constitucional de Costa Rica mediante de 15 de
marzo de 2000.
(78“El
14 de [o]ctubre de 1995, nac[ió] el primer niño producto de la” fecundación in
Vitro. Cfr. Declaración del
declarante a título informativo Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio
2388). Asimismo, notas de prensa del Diario la Nación de 15 de octubre de 1995,
tituladas “Nació Esteban” y “Esteban, alianza fecunda” (expediente de fondo,
tomo I, folio 587.40).)
(79Cfr. Declaración de la declarante a
título informativo Ribas: “En Costa Rica la fertilización in vitro se inició
por nuestro grupo en septiembre de 1994. […] Nuestro resultados correspondientes
a los años 1994 a 1996 fueron publicados en Acta Medica Costarricense […]. Como
éramos el único centro en el país, decidimos someternos al escrutinio de
nuestros esfuerzos por parte de la Red Latinoamericana de Reproducción
Asistida, de la cual fuimos miembros desde su creación hasta el fallo
correspondiente a la prohibición de la técnica” (expediente de fondo, tomo V,
folios 2242 y 2248).)
(80El
declarante a título informativo Escalante informó que “[e]ntre los meses de
se[p]tiembre de [19]94 y marzo de 2000, se trataron 121 parejas a las cuales se
les practicaron 149 ciclos de Fertilización in Vitro completos[, de los cuales
l]legaron a embarazo de término y nacieron 15 neonatos” (expediente de fondo,
tomo V, folio 2392).)
C)
Sentencia de la Sala Constitucional de 15 de marzo de 2000
71.
De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional81,
cualquier ciudadano puede interponer la acción de inconstitucionalidad en
contra de una norma “cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión
individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que
atañen a la colectividad en su conjunto”. Basándose dicha norma, el 7 de abril
de 1995 el señor Hermes Navarro del Valle presentó una acción de inconstitucionalidad
contra el Decreto Ejecutivo que regulaba la FIV en Costa Rica, utilizando
diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida82. El
solicitante requirió que: i) se declarara el Decreto inconstitucional por
violar el derecho a la vida; ii) se declarara inconstitucional la práctica de
la fecundación in vitro, y iii) “se instruya a las autoridades públicas a
mantener un control minucioso de la práctica médica, para que dichos actos no
se vuelv[a]n a producir”. Entre los argumentos que se alegaron en la acción de
constitucionalidad se encuentran los siguientes: i) “el porcentaje de
malformaciones en general fue mayor al registrado en la fecundación natural”;
ii) “la práctica generalizada [de la FIV] violenta la vida humana [y ] por las
características privadas y aisladas […] en que toma lugar dicha inseminación,
cualquier reglamentación sería de difícil implementación y de difícil control
por el Estado”; iii) “[l]a vida humana se inicia desde el momento de la
fecundación, por lo tanto, cualquier eliminación o destrucción de concebidos -
voluntaria o derivada de la impericia del médico o de la inexactitud de la
técnica utilizada - resultaría en una evidente violación al derecho a la vida
contenido” en la Constitución costarricense; iv) se hizo referencia a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y a la Convención sobre los derechos del niño; v) se arguyó
que “el negocio de la fecundación in vitro [es] un negocio[, …] no cura […] una
enfermedad[,] ni [es] un tratamiento de emergencia para salvar una vida”, y vi)
“tan violatorio es el eliminar concebidos[,] o sea niños[,] tirándolos al
basurero, como eliminarlos de forma deliberada debido a la falta de técnica en
el proceso, pretendiendo jugar una especie de ‘ruleta rusa’ con los seis niños
introducidos en la madre”.
(81El
artículo 75 estipula que “[p]ara interponer la acción de inconstitucionalidad
es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales,
inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la
vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio
razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. No será
necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del
asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de
intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto”.)
(82Acción
de inconstitucionalidad presentada el 7 de abril de 1995 (expediente de anexos
a la contestación, tomo VII, folios 10455, 10456, 10458, 10464, 10465 y
10466).)
72.
El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema emitió
sentencia83,
mediante la cual declaró “con lugar la acción [y] se anula por inconstitucional
[…] el Decreto Ejecutivo No. 24029-S”84. Las razones esgrimidas por la
Sala Constitucional para motivar su decisión fueron, en primer lugar, la
“infracción del principio de reserva legal”, según el cual “solamente mediante
ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la
Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso,
restringir los derechos y libertades fundamentales”. De acuerdo a lo anterior,
la Sala concluyó que el Decreto Ejecutivo regulaba el “derecho a la vida y a la
dignidad del ser humano”, razón por la cual “[l]a regulación de estos derechos
por el Poder Ejecutivo resulta[ba] incompatible con el Derecho de la
Constitución”.
(83Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folios 76 a 96).)
(84Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folios 95).)
73.
Por otra parte, al considerar que era aplicable el artículo 4.1 de la
Convención Americana, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
La
pregunta ¿cuándo comienza la vida humana? tiene trascendental importancia en el
asunto que aquí se discute, pues debe definirse desde cuándo el ser humano es
sujeto de protección jurídica en nuestro ordenamiento. Existen divergencias
entre los especialistas. Algunos consideran que los embriones humanos son
entidades que se encuentran en un estado de desarrollo donde no poseen más que
un simple potencial de vida. […] Señalan que antes de la fijación del
pre-embrión éste se compone de células no diferenciadas, y que esa diferenciación
celular no sucede sino después de que se ha fijado sobre la pared uterina y
después de la aparición de la línea primitiva - primer esbozo del sistema
nervioso-; a partir de ese momento se forman los sistemas de órganos y los
órganos. […] Por el contrario, otros sostienen que todo ser humano tiene un
comienzo único que se produce en el momento mismo de la fecundación. Definen al
embrión como la forma original del ser o la forma más joven de un ser y opinan
que no existe el término pre-embrión, pues antes del embrión, en el estadio
precedente, hay un espermatozoide y un ovulo. Cuando el espermatozoide
fecunda al óvulo esa entidad se convierte en un cigoto y por ende en un
embrión. La más importante característica de esta célula es que todo lo que le
permitirá evolucionar hacia el individuo ya se encuentra en su lugar; toda la
información necesaria y suficiente para definir las características de un nuevo
ser humano aparecen reunidas en el encuentro de los veintitrés cromosomas del
espermatozoide y los veintitrés cromosomas del ovocito. […] Al describir la
segmentación de las células que se produce inmediatamente después de la
fecundación, se indica que en el estadio de tres células existe un
minúsculo ser humano y a partir de esa fase todo individuo es único,
rigurosamente diferente de cualquier otro. En resumen, en cuanto ha sido
concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a
ser protegido por el ordenamiento jurídico85. (Añadido fuera del texto)
(85Sentencia No. 2000-02306
de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe,
tomo I, folios 88 y 89).)
74.
Asimismo, la Sala Constitucional determinó que las prácticas de FIV “atentan
claramente contra la vida y la dignidad del ser humano”86. Para
su fundamentación, la Sala Constitucional indicó que: i) “[e]l ser humano es
titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques
ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder
público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su
vida”; ii) “en cuanto ha sido concebida, una persona es una persona y estamos
ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico”, y
iii) “como el derecho [a la vida] se declara a favor de todos, sin excepción,
debe protegerse tanto en el ser ya nacido como en el por nacer87 .
(86Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 94).)
(87Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folios 88, 90).)
75.
Por otra parte, la Sala Constitucional manifestó que “[l]a normativa
internacional […] establece principios rectores sólidos en relación con el tema
de la vida humana”88, para lo cual citó el artículo I de la Declaración
Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 4 de la Convención Americana. Respecto al artículo 4 de la Convención,
la Sala consideró que “[e]ste instrumento internacional da un paso decisivo,
pues tutela el derecho [a la vida] a partir del momento de la concepción[,
además s]e prohíbe tajantemente imponer la pena de muerte a una mujer en estado
de gravidez, lo que constituye una protección directa y, por ende, un
reconocimiento pleno de la personalidad jurídica y real del no nacido y de sus
derechos”89.
También la Sala hizo referencia al artículo 6 de la Convención sobre los
Derechos del Niño. Sobre este punto, la Sala concluyó que “[l]as normas citadas
imponen la obligación de proteger al embrión contra los abusos a que puede ser
sometido en un laboratorio y, especialmente del más grave de ellos, el capaz de
eliminar la existencia”90.
(88Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 90).)
(89Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 91).)
(90Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 92).)
76.
Finalmente, la Sala concluyó:
El
embrión humano es persona desde el momento de la concepción, por lo que no
puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a
procesos de selección, conservado en congelación, y lo que es fundamental para
la Sala, no es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo
desproporcionado de muerte. […] La objeción principal de la sala es que la aplicación
de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede
justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano,
dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial
es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres
humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre
ellos. No es de recibo tampoco el argumento de que en circunstancias naturales
también hay embriones que no llegan a implantarse o que aún logrando la
implantación, no llegan a desarrollarse hasta el nacimiento, sencillamente por
el hecho de que la aplicación de la [FIV] implica una manipulación consciente,
voluntaria de las cédulas reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de
procurar una nueva vida humana, en la que se propicia una situación en la que,
de antemano, se sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los
casos, no tiene posibilidad de continuar. Según la Sala ha podido constatar, la
aplicación de la Técnica de Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria,
en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida
humana. Este Tribunal sabe que los avances de la ciencia y la biotecnología son
tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que
los reparos señalados aquí desaparezcan. Sin embargo, las condiciones en las
que se aplica actualmente, llevan a concluir que cualquier eliminación o
destrucción de concebidos – voluntaria o derivada de la impericia de quien
ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta – viola su derecho a la vida,
por lo que la técnica no es acorde con el Derecho de la Constitución y por ello
el reglamento cuestionado es inconstitucional por infracción al artículo 21 de
la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por contravenir la técnica, considerada en sí misma, el derecho a la vida, debe
dejarse expresa constancia de que, ni siquiera por norma de rango legal es
posible autorizar legítimamente su aplicación, al menos, se insiste, mientras
su desarrollo científico permanezca en el actual estado y signifique el daño
consciente de vidas humanas91. (Subrayado fuera del texto
original)
(91Sentencia No. 2000-02306
de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe,
tomo I, folios 94 y 95).)
77.
Los magistrados Arguedas Ramírez y Calzada Miranda presentaron conjuntamente su
salvamento de voto a la sentencia92. En dicho voto, los
magistrados consideraron que la FIV “no es incompatible con el derecho a la
vida ni a la dignidad humana, sino por el contrario, constituye un instrumento
que la ciencia y la técnica han concebido al ser humano para favorecerla, ya
que la infertilidad […] debe ser vista como la consecuencia de un estado
genuino de enfermedad”93. Igualmente, manifestaron que las
“[t]écnicas de [r]eproducción [a]sistida […] se ofrecen como un medio para
ejercer el legítimo ejercicio del derecho a la reproducción humana, que, aunque
no está expresamente reconocido en [la] Constitución Política, se deriva del
derecho a la libertad y la autodeterminación, el derecho a la intimidad
personal y familiar y a la libertad para fundar una familia”94.
(92Salvamento
de Voto de 15 de marzo de 2000 de los magistrados Arguedas Ramírez y Calzada
Miranda (expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folios 10994 a
10996). )
(93Salvamento
de Voto de 15 de marzo de 2000 de los magistrados Arguedas Ramírez y Calzada
Miranda (expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folios 10994).)
(94Salvamento
de Voto de 15 de marzo de 2000 de los magistrados Arguedas Ramírez y Calzada
Miranda (expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folios 10994).)
D)
Recursos interpuestos por Ileana Henchoz y Karen Espinoza
78.
El 30 de mayo de 2008, la señora Henchoz interpuso una acción de
inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala Constitucional de 15 de
marzo de 2000, la cual fue rechazada de plano95. En dicha decisión la Sala
consideró que su jurisprudencia es vinculante “erga omnes salvo para sí
misma, de manera que el criterio vertido en ell[a] puede ser modificad[a]
cuando existan motivos para ello o razones de orden público”96.
(95Cfr. Resolución No. 2008009578.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ileana Henchoz Bolaños de 11 de
junio de 2008 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V,
anexo XXVIII, folios 5842). )
(96Sentencia
de la Sala Constitucional 2005-10602 16 de agosto de 2005 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folios 5842).)
79.
Posteriormente, la señora Henchoz interpuso una demanda judicial contra la Caja
Costarricense del Seguro Social con la finalidad de que se le permitiera practicarse
la FIV. La Caja adujo la imposibilidad de practicar dicho procedimiento debido
a la Sentencia de 15 de marzo de 200097. Mediante sentencia de 14 de
octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso y Civil de Hacienda
concluyó que la FIV como mecanismo de reproducción asistida no estaba prohibida
en Costa Rica, en tanto no se incurra en los vicios señalados por la Sala
Constitucional, “máxime que el desarrollo actual de este procedimiento médico
posibilita, en un ciclo reproductivo femenino, la fecundación de un solo óvulo
para su posterior transferencia al útero de la madre”98.
(97Sentencia
No. 835-2008 dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso y
Administrativo y Civil de Hacienda en el Proceso de Conocimiento interpuesto
por Ileana Henchoz Bolaños contra la Caja Costarricense de Seguro Social,
Expediente No. 08-00178-1027-CA de 14 de octubre de 2008 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folios 5845 a 5872).)
(98Sentencia
No. 835-2008 dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso y
Administrativo y Civil de Hacienda en el Proceso de Conocimiento interpuesto
por Ileana Henchoz Bolaños contra la Caja Constarricense de Seguro Social,
Expediente No. 08-00178-1027-CA de 14 de octubre de 2008 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folio 5859).)
80. El Tribunal
Superior de lo Contencioso y Civil de Hacienda ordenó a la Caja Costarricense
de Seguro Social elaborar un diagnóstico y realizar los exámenes médicos
correspondientes a fin de determinar la viabilidad para practicar los métodos
de reproducción
asistida, incluida la FIV, a la señora Henchoz99. Asimismo señaló
que dicho procedimiento se realizaría respetando los lineamientos dictados por
la Sala Constitucional, a partir del desarrollo actual de la técnica, “de
manera que no e[ra] válida la fecundación de más de un óvulo por ciclo
reproductivo de la paciente para su transferencia, ni e[ra] posible la
fecundación de dos o más óvulos en ese mismo ciclo reproductivo y mucho menos,
la selección de un embrión de entre varios, su destrucción, desecho,
congelamiento o experimentación respecto de alguno de ellos”100.
(99Sentencia
No. 835-2008 dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso y Administrativo
y Civil de Hacienda en el Proceso de Conocimiento interpuesto por Ileana
Henchoz Bolaños contra la Caja Constarricense de Seguro Social, Expediente No.
08-00178-1027-CA de 14 de octubre de 2008 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folio 5871).)
(100Sentencia
No. 835-2008 dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso y
Administrativo y Civil de Hacienda en el Proceso de Conocimiento interpuesto
por Ileana Henchoz Bolaños contra la Caja Costarricense de Seguro Social,
Expediente No. 08-00178-1027-CA de 14 de octubre de 2008 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folio 5872).)
81.
La Caja Costarricense de Seguro Social apeló la sentencia emitida por el Tribunal
Superior y el 7 de mayo de 2009 los magistrados de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia anularon dicho fallo y declararon sin lugar la demanda101. La
Sala Primera indicó que “ha quedado demostrado […] que la técnica de la
fertilización in vitro estaría contraindicada para la demandante en razón de su
edad, pues a sus 48 años ha perdido ya su capacidad reproductiva con sus
propios óvulos, lo que hace extraordinariamente improbable y remoto un embarazo
de manera asistida” aunado al hecho que la demandante “luego de la sentencia
impugnada manifestó a través de distintos medios de comunicación colectiva que
no se sometería a la técnica de la fertilización in vitro, en razón de su edad”102.
(101Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 7 de mayo de 2009,
Exp. 08-000178-1027-CA, Res. 000465-F-S1-2009 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folios 5873 a 5879).)
(102Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 7 de mayo de 2009,
Exp. 08-000178-1027-CA, Res. 000465-F-S1-2009, remitido por el Estado mediante
comunicación de fecha 22 de enero de 2010 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folios 5873 a 5879).)
82.
Por otra parte, el 6 de enero de 2005, la Defensoría de los Habitantes emitió
el oficio N°00117-2005-DHR, motivado por una denuncia interpuesta por la señora
Espinoza, en la cual planteó que, tras haber acudido a un Hospital parte de la
Caja Costarricense del Seguro Social, éste le habría denegado la posibilidad de
un tratamiento de fertilidad argumentando la ausencia de programas para tales
efectos103
y no se le habría entregado un medicamento denominado
“menotropin”, el cual le había sido dado en otras ocasiones a la paciente104. En
el mencionado oficio, la Defensoría emitió una serie de recomendaciones, a
saber:
(103Cfr. Oficio
N°00117‐2005‐DHR de la Defensoría de los Habitantes de 6 de enero
de 2005 (expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XV, folios
5556 a 5562).
(104Cfr. Receta del medicamento
“Menotropins” (expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XV,
folio 5520).)
[el
establecimiento de] un programa especial para el tratamiento de la infertilidad
y esterilidad de todas las parejas y mujeres que vivan esta situación, que
deseen ejercer su derecho de maternidad y paternidad y no cuenten con los
recursos económicos para optar por un servicio, atención y tratamientos médicos
privados105.
(105Cfr. Oficio N°00117‐2005‐DHR de la Defensoría de los
Habitantes de 6 de enero de 2005 (expediente de anexos de argumentos y prueba,
tomo IV, anexo XV, folio 5561).)
83.
Asimismo, la Defensoría recomendó el mejoramiento de la prestación del servicio
y atención médica en aquellos campos en los que se requiere un tratamiento y
seguimiento médico como es el caso de la infertilidad, y finalmente, el
establecimiento de lineamientos claros en materia de medicamentos sanitarios106.
(106Cfr. Oficio
N°00117‐2005‐DHR de la Defensoría de los Habitantes de 6 de enero
de 2005 (expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XV, folio
5561). )
E)
Proyectos de ley
84.
La Corte observa que, en el marco de un intento por cumplir con las
recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana (supra párr.
1), en la Asamblea Legislativa en el año 2010 fue presentado un proyecto de ley
tratando de regular la FIV107. Entre otros elementos, el
proyecto partía de la protección de todos los derechos de la persona humana a
partir de la fecundación108 y establecía que podía practicarse la
FIV “a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de
tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo”109.
Además, se prohibía “la reducción o destrucción de embriones”110. Asimismo,
el proyecto de ley preveía que “[q]uien, en la aplicación de la técnica de la
[FIV], destruyere o redujere o de cualquier modo diere muerte a uno o más
embriones humanos, será sancionado con prisión de uno a seis años”111. La
Corte observa que el proyecto de ley no fue aprobado112. Por
su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) se pronunció en forma
crítica contra el proyecto y resaltó los “riesgos de múltiples embarazos que
pueden ocurrir cuando todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento
son transferidos a la misma mujer que los produjo, lo cual a su vez incrementa
el riesgo del aborto espontáneo, complicaciones obstétricas, nacimientos
prematuros y morbilidad neonatal”113. La OPS señaló que
“[t]ransferir a una mujer todos los embriones producidos en cada ciclo de un
tratamiento de [FIV], incluso aquellos embriones que tienen defectos, puede
poner en peligro el derecho a la vida de la mujer e incluso ocasionar la
realización de un aborto terapéutico lo que a su vez afecta negativamente el
goce del derecho a la salud y de otros derechos humanos relacionados que han
sido acordados por los Estados de la OPS”114.
(107Cfr. Proyecto de Ley sobre Fecundación In
Vitro y Transferencia Embrionaria, Expediente 17.900, 22 de octubre de
2010 (expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folios 11055 a 11068).)
(108Cfr. artículo 6 del Proyecto de Ley sobre Fecundación In Vitro y
Transferencia Embrionaria, Expediente 17.900, 22 de octubre de 2010
(expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folios 11055 a 11068).)
(109Cfr. artículo 8 del Proyecto de Ley sobre Fecundación In Vitro y
Transferencia Embrionaria, Expediente 17.900, 22 de octubre de 2010
(expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folio 11064).)
(110Cfr. artículo 8 del Proyecto de Ley sobre Fecundación In Vitro y
Transferencia Embrionaria, Expediente 17.900, 22 de octubre de 2010
(expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folio 11064).)
(111Cfr. artículo 19 del Proyecto de Ley sobre Fecundación In Vitro y
Transferencia Embrionaria, Expediente 17.900, 22 de octubre de 2010
(expediente de anexos a la contestación, tomo IX, folio 11067).)
(112Cfr. Contestación de la demanda por
el Estado (expediente de contestación, tomo III, folio 1007).)
(113Organización
Panamericana de la Salud, Opinión técnica de la Organización Panamericana de la
Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) respecto al contenido del
Proyecto de Ley de Costa Rica sobre Fecundación in Vitro y Transferencia
Embrionaria en el contexto del derecho humano a la salud (expediente de anexos
al informe, tomo II, folio 835).)
(114Organización
Panamericana de la Salud, Opinión técnica de la Organización Panamericana de la
Salud/Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) respecto al contenido del Proyecto
de Ley de Costa Rica sobre Fecundación in Vitro y Transferencia Embrionaria en
el contexto del derecho humano a la salud, folio 835.)
F) Situación particular de las presuntas víctimas
F.1)
Grettel Artavia Murillo y Miguel Mejías Carballo
85.
La señora Grettel Artavia Murillo contrajo matrimonio con el señor Miguel
Mejías Carballo el 13 de diciembre de 1993115. A raíz de un accidente
laboral ocurrido en 1985, el señor Mejías sufrió un accidente a la edad de 19
años que lo dejó parapléjico permanentemente116, razón por la cual decidieron
buscar ayuda médica.
(115Cfr. Certificado de Registro Civil de
14 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo I, folio 4074).)
(116El
señor Mejías indicó que “un terraplén que se vino al lado de la construcción
[lo] sepultó y cuando lograron sacar[lo] ya [él] tenía una paraplejía completa
a nivel de 10 de 12 y le precisaron que ya no podía volver a caminar, por medio
que había sufrido una lesión medular”. Declaración del señor Miguel Mejías
Carballo rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.)
86.
La médica tratante diagnosticó la imposibilidad de la pareja para procrear
naturalmente, por lo que era imposible llegar a un embarazo sin asistencia
médica. Teniendo en cuenta lo anterior, les realizó ocho inseminaciones
artificiales117.
Para sufragar los gastos de las inseminaciones, la pareja solicitó créditos
fiduciarios e hipotecarios e hipotecó su casa, además de vender algunas de sus
pertenencias118.
Sin embargo, las inseminaciones artificiales no dieron resultado119.
(117Escrito
de la señora Artavia y el señor Mejías de 19 de diciembre de 2011 (expediente
de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo I, folio 4075).)
(118Al
respecto, la señora Artavia indicó que “para sufragar los gastos [su] ex esposo
en ese entonces tuvo que proceder a créditos fiduciarios e hipotecarios los
cuales a la fecha no ha podido cancelar en su totalidad”. Escrito de la señora
Artavia y el señor Mejías de 19 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4075). Asimismo, el señor Mejías
declaró que “ya había hipotecado [su] casa, había gastado todos los ahorros que
[él] tenía para poder [ellos] practicar acá la fertilización in vitro en Costa
Rica”. Declaración del señor Miguel Mejías Carballo rendida en audiencia
pública celebrada en el presente caso.)
(119Escrito
de la señora Artavia y el señor Mejías de 19 de diciembre de 2011 (expediente
de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4075). De igual
manera, el señor Mejías indicó que hicieron todas las inseminaciones pero “no
resultó porque [la esposa] tenía un problema de útero”. Declaración del señor
Miguel Mejías Carballo rendida en audiencia pública celebrada en el presente
caso.)
87.
En febrero de 2000, la médica tratante le informó a la pareja que la última
alternativa a seguir en el tratamiento contra la infertilidad sería practicar
una FIV. Un mes después, el 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional de Costa
Rica emitió la sentencia que prohibió la práctica en el país120. La
pareja no tenía los recursos económicos para viajar al exterior para realizarse
el tratamiento121.
(120El
señor Mejías declaró que cuando su esposa fue operada para resolver el problema
que tenía en el útero, y cuando ya “estaba bien para hacerse una técnica de
fertilización In Vitro, y [ellos] felices contentos y fue cuando los
prohibieron y hasta el momento no pudi[eron]”. Declaración del señor Miguel
Mejías Carballo rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.)
(121Sobre
este punto, la señora Artavia indicó que desde el momento de la sentencia que
prohibió la práctica de la FIV ellos venían desesperados y con frustraciones
“asociado a la imposibilidad de ir al extranjero a realizar […] tal práctica
por falta de dinero”. Escrito de la señora Artavia y el señor Mejías de 19 de
diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
I, folio 4076). Declaración del señor Miguel Mejías Carballo rendida en audiencia
pública celebrada en el presente caso.)
88.
El 10 de marzo de 2011 la pareja se divorció, siendo una de las razones la
imposibilidad de tener hijos biológicos122.
(122Escrito
de la señora Artavia y el señor Mejías de 19 de diciembre de 2011 (expediente
de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4077) y Certificado
de divorcio de 10 de marzo de 2011 (expediente de anexos del Estado, tomo VIII,
folios 10269 a 10285).)
F.2) Ileana Henchoz Bolaños y Miguel Yamuni Zeledón
89.
El 22 de febrero de 1992 los señores Miguel Antonio Yamuni Zeledón e Ileana
Henchoz Bolaños se casaron123. Dentro de su núcleo familiar estaba la
hija del primer matrimonio de la señora Henchoz124.
(123Cfr. Certificado de Registro Civil de
6 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba,
tomo V, anexo XXIX, folio 5902). )
(124Declaración
de la señora Ileana Henchoz Bolaños rendida en la audiencia pública celebrada
en el presente caso.)
90.
Desde 1994 decidieron tener hijos. A partir de 1994 la pareja se practicó 16
inseminaciones artificiales sin resultados125. Luego de practicarse otras
tres inseminaciones artificiales más con otro doctor, y realizar otros
exámenes, en 1999 les fue diagnosticado que la única manera por la que podían
tener hijos era por medio de la FIV126. Para ello, la pareja se
realizo una serie de exámenes de laboratorio127. Después de esto el médico
tratante manifestó que “exist[ía] un factor masculino subóptimo y se realizó un
ciclo de inseminación intrauterina con capacitación espermática sin resultados”128.
(125En
este sentido, la señora Henchoz Bolaños señaló que “una doctora [les] recomendó
que [les] hiciera[n] inseminaciones artificiales, [les] hici[eron]
aproximadamente 15, 16 inseminaciones artificiales, no vi[eron] resultados
tampoco, eso fue muy duro porque fue mucho tiempo también”. Declaración de la
señora Ileana Henchoz Bolaños rendida en audiencia pública celebrada en el
presente caso.)
(126Declaración
jurada de la señora Ileana Henchoz Bolaños de 13 de diciembre de 2011
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXIX,
folio 5885) y declaración jurada del señor Miguel Antonio Yamuni Zeledón de 13
de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba,
tomo V, anexo XXIX, folio 5881).)
(127Cfr. Certificados del Laboratorio
Clínico “La California” de hematología, resultado de orina, “anticuerpos anti
espermatozoides”, histerosalpingografia, ultrasonido transvaginal de junio de
1999 (expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo V, anexo
XXVII, folios 5700 a 5703).)
(128Declaración
escrita de Gerardo Escalante López de 29 de agosto de 2011 (expediente de
anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folio 5827). )
91.
En el año 1999 se le practicaron varios procedimientos y exámenes médicos a la
señora Henchoz, como por ejemplo una miomectomía, en el que se removió un
fibroma129.
El médico tratante afirmó que “en el mes de noviembre de ese año de nuevo se
insemin[ó] sin resultados”130. El 7 de enero de 2000 le fueron
recetados medicamentos a la señora Henchoz para estimulo ovárico131. El
15 de febrero a la señora Henchoz se le hicieron dos exámenes de laboratorio
relativos a hormonas y un ultrasonido132.
(129Cfr. Certificado del Centro Médico de
Diagnostico por Ultrasonido “La California” de ultrasonidos vaginal y
transvaginales de agosto y noviembre de 1999 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folios 5708, 5730 a 5733);
certificados del Laboratorio Clínico “La California” de exámenes de hormonas de
23 y 25 de noviembre de 1999 (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo V, anexo XXVII, folios 5738 - 5739 y 5742), y certificación
respecto a la miomectomia de 9 de septiembre de 1999 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folios 5789 y 5790).)
(130Cfr. Declaración escrita de Gerardo
Escalante López de 29 de agosto de 2011 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folio 5827).)
(131Cfr. Receta del Dr. Escalante para la
señora Henchoz Bolaños de los 5 medicamentos para estímulo ovárico de 1 de
enero de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V,
anexo XXVII, folios 5744 y 5745).)
(132Cfr. Certificados del Laboratorio
Clínico “La California” de ultrasonido transvaginal y de exámenes de hormonas
de 15 de febrero de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo V, anexo XXVII, folios 5748 a 5750).)
92.
El 10 marzo de 2000 se emitió la sentencia de la Sala Constitucional, razón por
la cual la pareja decidió viajar a España para continuar el tratamiento133.
Como pasos previos para el viaje, en abril de ese año se le realizaron varios
exámenes médicos y se recetaron medicamentos134.
(133Declaración
jurada del señor Miguel Antonio Yamuni Zeledón de 13 de diciembre de 2011
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXIX,
folio 5881). De igual manera, la señora Henchoz Bolaños indicó que dado que la
única manera en que podían tener hijos era por medio de la FIV “la única forma
era saliendo del país pues Costa Rica acababa de prohibirlo. El derecho a tener
hijos [les] fue truncado en el año dos mil”. Declaración jurada de la señora
Ileana Henchoz Bolaños de 13 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXIX, folio 5885).)
(134Cfr. Certificado del Laboratorio
Clínico “La California” de exámenes de hormonas y ultrasonidos transvaginales
de abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
V, anexo XXVII, folio 5753, 5756 a 5762), y receta del estimulante de hormonas
del médico tratante de 10 de abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folio 5754).)
93.
Entre los días 18 y 28 de abril la pareja estuvo en España135. El
21 de abril de 2000 se hicieron los trámites y exámenes de laboratorio
necesarios136.
El 23 de abril siguiente le implantaron 2 embriones137 a la señora Henchoz.
El costo en España por el tratamiento fue de 463.000 pesetas138.
(135Cfr. Certificado
de Ministerio de Gobernación y Policia de Miguel Antonio Yamuni Zeledón y
Ileana Henchoz Bolaños de salida el 17 de abril de 2000 y de entrada el 28 de
abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V,
anexo XXVII, folios 5764 y 5767); factura de pago del Hotel “Renasa” en
Valencia de 24 de abril 2000, y Factura de FIV del Instituto Valenciano de
Infertilidad (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V,
anexo XXVII, folio 5781).)
(136Cfr. Certificados de trámites y
exámenes de laboratorio de 21 de abril de 2000 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folios 5775 y 5776).)
(137Cfr. Certificado de la transferencia
embrionaria (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V,
anexo XXVII, folio 5773).)
(138Cfr. Factura del tratamiento de 28 de
abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V,
anexo XXVII, folio 5781).)
94.
Los días 2, 5, 8, 15 y 16 de mayo de 2000 se le practicaron 7 exámenes del
comportamiento de las hormonas para dar seguimiento al embarazo a la señora
Henchoz139.
El médico indicó que se “realiz[ó] un proceso de FIV en el Instituto Valenciano
de Infertilidad, Valencia, España [y que s]e consigu[ió] embarazo bioquímico
que se desvanec[ió] en unos días. Aborto bioquímico”140.
(139Cfr. Certificados del Laboratorio
Clínico “La California” de examenes de hormonas de 2, 5, 8 y 15 de mayo de 2000
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII,
folios 5782 a 5787).)
(140Cfr. Declaración escrita de Gerardo
Escalante López de 29 de agosto de 2011 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folio 5827).)
95. La pareja
decidió viajar a Colombia, por lo que para esta primera fase de la FIV a la
señora Henchoz se le practicaron exámenes médicos141. El señor Yamuni y la señora Henchoz viajaron a Colombia el día 25 de
noviembre de 2000142. La FIV en Colombia se practicó entre el 25 de
noviembre y el 3 de diciembre de 2000143. Los días 5, 13, 14 y 22 de diciembre de 2000 se
le realizaron a la señora Henchoz 5 exámenes del comportamiento de las hormonas
para dar seguimiento al posible embarazo144 y los días 19 y 27 del
mismo mes y año dos ultrasonidos145. Este nuevo intento no arrojó resultados146.
El 27 de abril de 2001 se dio un informe de citogenética de la sección de
genética humana a la pareja, en el que se indicó que hubo dos pérdidas147.
(141Cfr.
Certificados del Laboratorio
Clínico “La California” de ultrasonidos transvaginales de 13, 20 y 23 de
noviembre de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
V, anexo XXVII, folios 5791 a 5794 y 5799 a 5802). Certificado del Laboratorio
Clínico “La California” de examen de hormonas de 15 de noviembre de 2000
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII,
folio 5792).)
(142Cfr. Certificado de Ministerio de
Gobernación y Policia de Miguel Antonio Yamuni Zeledón y Ileana Henchoz Bolaños
de salida el 25 de noviembre de 2000 y de entrada el 2 de diciembre de 2000
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII,
folios 5764 y 5767).)
(143Cfr. Certificado de FIV del Laboratorio
“Conceptum” de Bogotá, Colombia de diciembre de 2000 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folio 5804).)
(144Cfr. Certificados del Laboratorio
Clínico “La California” de exámenes de hormonas de 5, 13. 14 y 22 de diciembre
de 2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo
XXVII, folios 5805 a 5807 y 5810).)
(145Cfr. Certificados del Laboratorio
Clínico “La California” de ultrasonidos transvaginales de 19 de diciembre de
2000 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo
XXVII, folios 5808-5809 y 5813-5814).)
(146Declaración
escrita de Gerardo Escalante López de 29 de agosto de 2011 (expediente de
anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVII, folio 5827). De
igual manera la señora Henchoz Bolaños indicó que “fu[eron] a Colombia, fue
igual la misma angustia, el mismo no reposo, la misma cajita de cristal en el
avión. Volvi[eron] acá igual bueno no se dio el bebe”. Declaración de la señora
Ileana Henchoz Bolaños rendida en audiencia pública celebrada en el presente
caso.)
(147Cfr. Informe de resultados del
laboratorio de citogenética, sección de genética humana, INISA, Universidad de
Costa Rica de 27 de abril de 2000 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, anexo XXIX, folios 5817 y 5818).)
F.3)
Oriéster Rojas y Julieta González
96.
El señor Oriéster Rojas y la señora Julieta González contrajeron matrimonio el
20 de julio de 1996148. Luego de transcurridos unos meses y ante la falta de
un embarazo de la señora González, el señor Rojas inició un tratamiento con la
Caja Costarricense del Seguro Social. Entre 1997 y 1999 el señor Rojas se
practicó un procedimiento quirúrgico y varios exámenes médicos149.
(148Cfr. Certificado de registro de
matrimonio de Oriéster Rojas y Julieta Gonzalez (expediente de anexos a la
contestación, tomo VIII, folio 10247).)
(149Cfr. Expediente médico del señor
Oriéster Rojas en el Hospital México de la Caja Costarricense del Seguro
Social, exámenes médicos, reportes, constancias médicas y recetas de agosto,
octubre y diciembre de 1997, mayo y julio de 1999 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo II, folios 4224 a 4234 4256, 4257 y
4258).)
97.
El 6 de febrero de 2001 se inició la primera fase de preparación de la FIV a la
señora González, por lo que se emitieron dos recetas médicas, en donde se le
prescribieron los medicamentos conocidos como puregón y luprón150,
para poder practicarse la FIV en Panamá. El 3, 5, 9 y 12 de marzo de 2001, la
señora González empezó el ciclo de inducción a la ovulación, uno de los pasos
previos para ir posteriormente a Panamá para la realización de la FIV151.
(150Cfr. Expediente médico de la señora
Julieta González Rojas en el Hospital México de la Caja Costarricense del
Seguro Social (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo II,
folios 4263-4264).)
(151Cfr. Expediente médico de la señora
Julieta González, Exámenes médicos y ultrasonidos del 3, 5, 9 y 12 de marzo de
2001 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo II, folios
4270 a 4281).)
98. Entre el 13 y el
20 de marzo de 2001 el señor Rojas y la señora González estuvieron en Panamá
con el propósito de realizarse un procedimiento de la FIV152. Se realizó el procedimiento
de FIV con microinyección espermática (ICSI) debido al factor masculino severo153.
Tras dicho procedimiento, le fueron recetados medicamentos154.
(152
Cfr. Recibos de pago del Hotel
Roma del 13, 14, 15 y 16 de marzo del 2001 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo II, folios 4283-4285).)
(153
Cfr. Certificación por el
médico tratante según la cual “se le realizó [a la señora Julieta González] el
ICSI en Panamá, donde tuvo que permanecer por 3 días más antes de regresar al
país.” Certificado de 8 Junio de 2001 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo II, folio 4300).)
(154
Recetas emitidas por el médico tratante (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo II, folios 4286; 4289; 4290); recetas emitidas en la
Clínica Hospital San Fernando (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo II, folios 4288 y 4290), y recibos de pago en diversas farmacias,
marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo II,
folio 4287, 4293).)
99.
Tras su regreso de Panamá, la señora González se sometió nuevamente a pruebas
hormonales, mediante las cuales se determinó que no había embarazo155.
(155Cfr. Expediente médico de la señora
Julieta González, examen médico del 30 de marzo de 2001 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo II, folio 4299).)
100.
El 23 de enero de 2002 la señora González y el señor Rojas promovieron un
proceso de adopción directa156, la cual fue autorizada157.
(156Cfr. Expediente de adopción del señor
Oriester Rojas y de la señora Julieta González, Notificación de inicio del
proceso de adopción (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba,
tomo II, folios 4302).)
(157Cfr. Sentencia No. 318, Expediente
No. 02-000029-0673-FA-3 autorizando la adopción (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo II, folios 4498 a 4501).)
F.4) Víktor Sanabria León y
Claudia Carro Maklouf
101.
El día 16 de abril de 1999 se casaron la señora Claudia Carro Maklouf y el
señor Víktor Sanabria. La señora Carro tenía 3 hijos de su primer matrimonio,
mientras que el señor Sanabria no tenía hijos de su primer matrimonio158.
Antes del matrimonio, la pareja había acudido a citas médicas y el 21 de
septiembre de 1998 se diagnosticó al señor Sanabria “hipomotilidad espermática”
y “viscosidad seminal aumentada”159, asociadas a infertilidad masculina,
patología que de no corregirse condicionaba un muy bajo porcentaje de conseguir
un embarazo natural160.
(158Cfr. Declaración jurada de Claudia
María Carro Maklouf “Historia de vida”.)
(159
Cfr. Constancia médica de
Gerardo Escalante López de 12 de Agosto de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo II, folio 4700).)
(160Cfr. Constancia de Gerardo Escalante
López de 14 de Noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos
y prueba, tomo II, folio 4702).)
102.
Por su parte, a la señora Carro, tras una serie de análisis médicos, entre
ellos una histerosalpingogradia, se le diagnosticó una lesión tubárica, por lo
que se recomendó realizar una FIV161. En octubre del año de 1998
se operó con la finalidad de reparar en lo posible la lesión tubárica. En
diciembre de 1999 la señora Carro se sometió a un primer intento de FIV, el
cual no tuvo resultados positivos. A inicios de 2000 la señora Carro volvió a
ser intervenida quirúrgicamente162.
(161Cfr. Constancia del Doctor Gerardo
Escalante López de 29 de Agosto de 2011: “[…] con historia de infertilidad por
impermeabilidad tubárica bilateral posterior a 2 operaciones cesárea efectuadas
en su primer matrimonio” (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo I, folio 4119).)
(162Cfr. Constancia médica del Doctor
Gerardo Escalante López de 29 de Agosto de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4119).)
103.
A raíz de la sentencia de la Sala Constitucional, la pareja recurrió a
practicarse la FIV en España, en el Instituto Valenciano de Infertilidad (en
adelante “IVI”) en Madrid163
(163Para
ello debía recibir dosis diariamente de LUPRÓN por vía subcutánea. Cfr. Constancia médica del Doctor
Gerardo Escalante López del 1 de octubre de 2001 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo II, folio 4688).)
104.
La pareja viajo en octubre de 2001 a España164. El 22 de octubre de 2001 el
IVI emitió una factura por el monto de 413.000 pesetas españolas, por concepto
de "actuaciones profesionales al paciente"165. La
FIV realizada en España no fue exitosa, por lo que no hubo embarazo166.
(164Cfr. Comprobante de compra de pasaje
de avión de 20 de septiembre de 2001 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo II, folio 4695).)
(165Cfr. Factura de 413.000 pesetas
españolas emitida por IVI en fecha del 22 de octubre de 2001 a nombre de Carro
Maklouf, Claudia (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
II, folio 4690).)
(166Cfr. Peritaje psiquiátrico: “[L]e
implantan dos embriones y el resultado es negativo” (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4127).)
105.
La pareja inició un proceso de adopción el 10 diciembre de 2002 y les fue
entregada en custodia temporal a una niña a la pareja167. La
señora Carro y el señor Sanabria se separaron en noviembre de 2003 y se
divorciaron el 27 de enero de 2005168. El 1 de diciembre de 2006 se
dio en adopción individual a la niña al señor Sanabria169. En
abril de 2009 la señora Carro adoptó de manera individual a un niño170.
(167Cfr. Expediente de adopción,
Autorización, por el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina de Adopciones,
del egreso de la niña con los señores Viktor Hugo Sanabria León y Claudia María
Carro Maklouf en fecha del 19 de mayo de 2003 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo III, folio 4776).)
(168Cfr. Registro Civil, Certificación de
divorcio en fecha del 16 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo I, folio 4118).)
(169Cfr. Sentencia judicial de aprobación
de la solicitud de adopción individual por parte de Víktor Hugo Sanabria Leon
de 1 de diciembre de 2006 (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo III, folios 4928 a 4932).)
(170Cfr. Peritaje psiquiátrico: “En el
año 2009 [la señora Claudia María Carro Maklouf] adopt[ó] a su actual hijo”
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4128).)
F.5)
Geovanni Vega y Joaquinita Arroyo
106.
La señora Joaquinita Arroyo y el señor Geovanni Vega contrajeron matrimonio el
8 de diciembre de 1989171.
(171Cfr. Certificado de Registro Civil de
22 de marzo de 2012 (expediente de anexos del Estado, tomo VIII, folio 10251).)
107.
Alrededor de octubre de 1990, al no quedar embarazada, la señora Vega inició un
tratamiento médico que implicó varios estudios172. Posteriormente a ese
tratamiento, se aplicaron 12 inseminaciones artificiales173.
Asimismo, el señor Vega también se realizó exámenes médicos174.
(172“Para febrero
de 1991 comenz[ó] con valoraciones médicas para determinar por qué razón no
quedaba embarazada, pasando por varios monitoreos de ovulación, con tratamientos
para estimular la ovulación”. Declaración jurada de la señora Joaquinita Arroyo
Fonseca (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo IV, anexo
XI, folio 5266). Cfr. Certificado de la Clínica Ultrasonido Paseo Colon,
S.A. de anovulación de 15 de octubre de 1991 y receta de progesterona, 1 ml y
Omifín por 5 días (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
III, anexo X, folio 4990).)
(173Declaración
jurada de la señora Joaquinita Arroyo Fonseca (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo III, anexo X, folios 5266 y 5267). Cfr. Certificados de la Clínica
Ultrasonido Paseo Colon, S.A. de ultrasonido para seguimiento folicular de 24 y
27 de marzo, y 7 de septiembre de 1992 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo III, anexo X, folios 4991, 4993, 4994 y 5267).
(174Cfr. Certificado del Laboratorio
Clínico Doctor Valenciano, UCR de Espermograma de 23 de abril de 1992
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo III, anexo X,
folio 4992). Certificado del Laboratorio Clínico Doctor Valenciano, UCR de
Espermograma de 29 de marzo de 1995 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo III, anexo X, folio 5003).)
108.
La pareja recurrió a otro médico, se hicieron nuevos exámenes, y se hizo
aplicación de otra serie de procedimientos de inseminación artificial. En
algunas oportunidades se realizaron hasta dos inseminaciones para un mismo
ciclo175.
(175En
este sentido la señora Joaquinita Arroyo indicó que “inicia[ron] el protocolo
de estudio que conllevó nuevos monitoreos de ovulación, ultrasonidos, un
estudio radiológico de cavidad uterina y trompas”. Declaración jurada de la
señora Joaquinita Arroyo Fonseca (expediente de anexos al escrito de argumentos
y prueba, tomo IV, anexo XI, folio 5268), y Certificados del Centro Médico de
Diagnostico por Ultrasonido “La California” de ultrasonidos vaginales de 18 de
abril, 14 de mayo, 5 de septiembre de 1996 y 28 y 29 de octubre de 1997
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo III, anexo X,
folios 5010, 5011, 5014, 5016 y 5017).)
109.
El 25 de octubre de 2000 se le practicó a la señora Arroyo una laparoscopía con
el propósito de determinar las causas del problema para concebir un hijo176. El
13 de octubre de 2001 el médico tratante catalogó el caso como de “causa
desconocida” y remitió a la pareja a la Clínica Barraquer en Colombia, para
realizar la FIV177.
(176Cfr. Certificado de laparoscopía
diagnóstica del Hospital México de la Caja Costarricense del Seguro Social
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo III, anexo X,
folios 5044 a 5046).)
(177Cfr. Dictamen del médico tratante
para referir el caso al especialista de la Clínica Barraquer en la ciudad de
Bogotá, en Colombia de 13 de octubre de 2001 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo III, anexo X, folio 5050).)
110.
Se programó el viaje de la pareja a Colombia en los días cercanos al 25 de
octubre de 2001178. Dicho viaje a Colombia, en donde se habría realizado
la segunda fase de la FIV, no fue realizado. Nuevamente la pareja decidió
iniciar la preparación de FIV a realizarse en Colombia, sin embargo, el 7 de
marzo de 2002 se le diagnosticó a la señora Arroyo “fibromas intramurales”179. El
4 de abril de 2002 se le practicó una miomatosis uterina180. El
15 de abril se le practica una biopsia181.
(178Declaración
jurada de la señora Joaquinita Arroyo Fonseca (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo IV, anexo X, folios 5271).)
(179Cfr. Certificado del Centro Médico de
Diagnostico por Ultrasonido “La California” de ultrasonido transvaginal de 7 de
marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
III, anexo X, folio 5051).)
(180Cfr. Certificado de la Asociación Hospital
Clínica Católica de la Purisima Concepción de miomatosis uterina de 4 de abril
de 2002 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo III,
anexo X, folios 5053 a 5082).)
(181Cfr. Certificado del Laboratorio
“Itopat S.A. del 15 de abril de 2002 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo III, anexo X, folio 5084). )
111.
En el año 2003 la pareja adoptó una niña. En el año 2006 la señora Arroyo quedó
embarazada y dio a luz a una niña el 25 de junio de 2007182.
(182Cfr. Certificado de nacimiento de
Sofia Alejandra Vega Arroyo de Registro Civil de 6 de diciembre de 2011
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XI,
folio 5316).)
F.6)
Karen Espinoza y Héctor Jiménez
112.
La señora Espinoza y el señor Jiménez se casaron el 10 de febrero de 2001. Al
final del año 2001 la pareja recurrió a un tratamiento médico con el fin de
buscar un embarazo. En el marco de dicho tratamiento, la pareja se realizó
varios exámenes183. El 23 de julio de 2002 a la señora Espinoza se le hizo
una laparoscopía por un diagnostico de endometriosis, de infertilidad primaria
de siete años de duración e impermibilidad tubárica184.
(183Cfr. Certificados de ultrasonido
ginecológico, mamografía, histerosalpingografia, espermograma, y exámenes de
sangre, realizados en 2002 (expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo
IV, anexo XIV, folios 5462 a 5486).)
(184Cfr. Escrito de la médica tratante
(expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XIV, folios
5512).)
113.
Entre agosto de 2002 y el 2004 la pareja continuó realizando exámenes médicos185 y de
laboratorio186.
Durante el 2004 se le practicaron a la señora Espinoza tres inseminaciones
artificiales y una laparoscopia, mediante la cual se determinó “la presencia de
endometriosis pélvica y anomalía anatómica por factor tubárico de infertilidad
primaria” en la paciente y, en consecuencia “a criterio médico [se] sugirió
avanzar a la técnica de reproducción asistida [FIV] como método para poder
concebir para ella y su cónyuge”187.
(185Cfr. Certificados de ultrasonidos
transvaginales, exámenes de hormonas, entre otros, realizados en 2002
(expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XIV, folios 5487 a
5499).)
(186Cfr. Certificados de exámenes de
laboratorio de 16, 19, 20, 22 y 24 de marzo de 2004 (expediente de anexos de
argumentos y prueba, tomo IV, anexo XIV, folios 5503 a 5509).)
(187Cfr. Escrito de la médica tratante
(expediente de anexos de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XIV, folios
5512).)
114.
El 24 de enero de 2006 se le practicó a la señora Espinoza una laparotomía
exploradora por infertilidad y dolor pélvico188. En el año 2006 el médico
tratante emitió una segunda opinión sobre recurrir a la FIV. En consecuencia,
se practicaron dos veces la primera fase de la FIV en Costa Rica para ir a
Colombia. Sin embargo, no hubo respuesta ovárica189, razón por la cual
no se continuó con la siguiente fase de la FIV.
(188A
este respecto, la señora Karen Espinoza indicó que “en el dos mil cuatro, se
determin[ó] que t[uvo] quistes de un tamaño considerable y en el Hospital
México [le] realiz[aron] una cirugía con riesgo una posible histerectomía”.
Declaración jurada de la señora Karen Espinoza Vindas (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XVI, folio 5567). )
(189Declaración
jurada de la señora Karen Espinoza Vindas (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo IV, anexo XVI, folio 5567).)
115.
El 26 de octubre de 2007 la pareja tuvo una niña por embarazo natural190.
(190Cfr.
Certificado de nacimiento del Registro Civil de 6 de diciembre de 2011
(expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XVI,
folio 5572). )
F.7)
Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano y María del Socorro Calderón Porras
116.
De su primer matrimonio la señora María del Socorro Calderón tuvo dos hijos.
Desde 1989 vive con el señor Vargas y se casaron en 1995191.
(191Cfr. Declaración jurada de María Del
Socorro Calderón Porras de 11 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo IV, folio 5616) y certificado de registro
civil de matrimonio de 6 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo IV, folio 5631).)
117.
En 1994 un médico le indicó a la señora Calderón que otro médico le habría
cortado las trompas de Falopio192. Posteriormente le descubrieron quistes
en los ovarios y le hicieron una
intervención médica. Luego, le dictaminaron varicocele al señor Vargas, lo cual
condujo a diversos exámenes a partir de los cuales se concluyó que la única
opción para concebir que tenía la pareja sería por FIV193.
(192Cfr. Declaración jurada de María Del Socorro Calderón Porras de
11 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba,
tomo IV, folio 5616).)
(193Al
señor se le realizó una varicocelectomía, mejorando en un 60% su condición
espermática, pero aun sin llegar a parámetros de normalidad. Tanto el factor
tubárico irreversible en la paciente, como por el factor masculino existente en
su cónyuge, la única opción para concebir de esta pareja sería por
fertilización in vitro. Cfr. Constancia
medica de la médica tratante de 16 de noviembre de 2011 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo IV, folio 5614). )
118.
Posterior a la sentencia de 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional, la
médica les explicó la necesidad de utilización de medicamentos y la necesidad
de viajar al exterior para realizar la segunda fase de la FIV194. La
pareja decidió adoptar un niño, pero no les fue entregado bajo custodia ningún
niño195.
(194Cfr. Constancia medica de la Dra.
Ribas de 16 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de argumentos
y prueba, tomo IV, folio 5613).)
(195Cfr. Declaración jurada de María Del
Socorro Calderón Porras de 11 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo IV, folio 5618).)
F.8)
Enrique Acuña Cartín y Ana Cristina Castillo León
119.
El 27 de septiembre de 1988 el señor Enrique Acuña Cartín contrajo matrimonio
con la señora Ana Cristina Castillo León196. Después de cuatro años de
casados empezaron a buscar tener un embarazo. En el marco de los exámenes que
se practicaron, en 1997 se diagnosticó varicocele al señor Acuña y se determinó
que el contenido espermático imposibilitaría la concepción natural, razón por
la cual se sugirió recurrir a la FIV197.
(196Cfr. Certificado de registrado civil
de matrimonio de 6 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo IV, folio 5678).)
(197Cfr. Declaración jurada de Enrique
Francisco Acuña Cartín de 7 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo IV, folio 5671), y constancia medica
tratante de 27 de octubre de 2011 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo I, folio 4080).)
120.
Por su parte, la señora Castillo acudió a varios médicos y la diagnosticaron
con endometriosis y útero vuelto. Asimismo, se determinó que la señora Castillo
sufría de “retrofelción uternina en grado 3” y una endometriosis en las trompas
de Falopio, razón por la cual fue operada quirúrgicamente para corregir la
“retroflexión” y revisar sus trompas. También se le sometió a tratamientos
hormonales para suspender su período menstrual por más de un año198.
(198Cfr. Testimonio de Ana Cristina
Castillo León (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I,
folio 4102).)
121.
Posteriormente, la pareja se practicó 11 inseminaciones artificiales199.
Para marzo del 2000, la señora Castillo cumplía con un protocolo médico para
controlar los males diagnosticados y estaba a la espera del resultado de una
última inseminación, que si no daba resultados positivos, tendría como
siguiente paso la realización de una primera FIV200.
(199Cfr. Declaración jurada de Enrique
Francisco Acuña Cartín de 7 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo IV, folio 5673).)
(200Cfr. Testimonio de Ana Cristina
Castillo León (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I,
folio 4103).)
122.
Finalmente, el señor Acuña y la señora Castillo se divorcian el 21 de marzo de
2007201.
(201Cfr. Certificado de registro civil de
divorcio de 21 de marzo de 2007 (expediente de anexos al escrito de argumentos
y prueba, tomo I, folio 4079).)
F.9)
Andrea Bianchi Bruna y Germán Moreno Valencia
123.
La señora Andrea Bianchi Bruna contrajo matrimonio el 15 de junio de 1996 con
el señor Germán Moreno Valencia202.
(202Cfr. Certificado de registro civil de
matrimonio de 19 diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo I, folio 4107).)
124.
A los tres años de matrimonio y ante la imposibilidad de lograr un embarazo, la
pareja acudió a tratamiento médico. En el marco del tratamiento, la señora
Bianchi se realizó varios exámenes médicos, entre ellos una
histerosalpingografía, los cuales arrojaron que sufría de endometriosis203. De
manera que la señora Bianchi se realizó una primera cirugía, una laparoscopía
exploratoria204,
la cual arrojó como resultado una obstrucción total de sus trompas de Falopio,
por lo que el médico les afirmó que no había posibilidad de embarazo que
implicase usar el trayecto de las trompas de Falopio205.
(203Cfr. Ampliación a peritaje
informativo de la Doctora Delia Ribas (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo V, folio 2374). )
(204Cfr. Ampliación a peritaje
informativo de la Doctora Delia Ribas; “se recomendó realizar una operación
conocida como la laparoscopia para visualizar la condición y disposición de los
órganos pélvicos femeninos” (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo V, folio 2374).)
(205Cfr. Testimonio de Andrea Bianchi
Bruna y Germán Moreno Valencia de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4112).)
125.
Durante el 2000, la pareja se realizó sin éxito tres inseminaciones
artificiales. Con posterioridad a la sentencia de 15 de marzo de la Sala
Constitucional, les fue explicado que la única opción para lograr un embarazo
era viajar a otro país para lograrlo y en junio de 2001 se les recomendó viajar
inmediatamente a Colombia por lo imprevisto del desarrollo de los folículos en
el ovario. La pareja viajó a Bogotá, Colombia, para empezar los exámenes. Tras
varias valoraciones médicas, se realizó la FIV. Sin embargo, el procedimiento
no arrojó resultados positivos206. En diciembre de 2001, la pareja volvió
a viajar a Colombia donde se realizó una segunda FIV207. El
17 de diciembre de 2001 la prueba de embarazo dio positivo. La señora Bianchi
dió a luz a dos gemelos el 11 de julio de 2002208.
(206Cfr. Testimonio de Andrea Bianchi
Bruna y Germán Moreno Valencia de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4113 a 4116).)
(207Cfr. Testimonio de Andrea Bianchi
Bruna y Germán Moreno Valencia de diciembre de 2011; “Para Diciembre, habíamos
juntado lo necesario para el segundo intento […]” (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4116).)
(208Cfr. Testimonio de Andrea Bianchi
Bruna y Germán Moreno Valencia de diciembre de 2011 (expediente de anexos al
escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4116).)
VII
CONSIDERACIÓN
PREVIA SOBRE EL OBJETO DEL PRESENTE CASO
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
126.
El representante Molina alegó que en el presente caso “hubo una política
consistente y sostenida por más de 11 años que se mantiene continuada en el
Estado costarricense respecto de la prohibición de la [FIV] y de cualquier otro
método de reproducción asistida que impregn[ó] no sólo las acciones y omisiones
de todos los poderes del Estado, sino que se ext[endió] a propiciar en la
sociedad civil un repudio frente a personas que sufren este tipo de
discapacidad reproductiva”209. Por otra parte, argumentó que “luego
del fallo, las víctimas experimentaron una estigmatización social que minó su
honra y reputación social”. En ese sentido, arguyó que “[l]a divulgación en los
medios de la prohibición de la FIV, y la caracterización que algunos hicieron
de la infertilidad fue estigmatizante para las [presuntas] víctimas y su
entorno, y violó sus derechos a la intimidad. [Asimismo], algunos medios, en
sus campañas en contra de la FIV emitieron mensajes ofensivos y denigrantes
hacía los demandantes en general, provocando daños en su salud mental”. Agregó
que las presuntas “víctimas del caso fueron juzgados por la sociedad civil en
virtud de la falta de información existente sobre el tema[, por lo que
c]onstantemente surgían en diversos medios de comunicación ciertos juicios de
valor que iban dirigidos a menoscaba la lucha que desarrollaban las parejas con
una amplia gama de descalificativos”.
(209Al
respecto, agregó que la presunta “política del Estado queda[ba] demostrada por
varias y continuas acciones y omisiones de éste”, como por ejemplo: i) “[l]a
prohibición de la Sala Constitucional de practicarse […] la FIV”; ii) “[l]a
prohibición de la Sala a que el Poder Legislativo pudiese ejercer su función
[de] legislar sobre la materia”; iii) “[l]a inactividad de parte del Legislativo
y el Ejecutivo respecto de los métodos de reproducción asistida”; iv) “[u]na
queja ante la defensoría de los habiantes”; v) “[u]n proceso contencioso
administrativo”, y vi) “[u]na acción de constitucionalidad en contra de la
resolución de la Sala”.)
127.
En cuanto a la exposición pública de las presuntas víctimas, el representante
May argumentó que “se mantiene […] el daño moral que se deriva de la exposición
pública y al público y a los medios de comunicación, de la vida íntima de las
víctimas, pues es claro que en última instancia ello viene provocado como una
consecuencia cuya causal última y decisiva lo es la sentencia de Sala
Constitucional”.
128.
Sobre estos alegatos planteados por los representantes, el Estado presentó una
excepción preliminar (supra párr. 40) respecto a que tales hechos no
están incluidos en el escrito de sometimiento presentado por la Comisión ni
resultan hechos supervinientes. Por otra parte, alegó que la FIV “no solamente
no soluciona los problemas de salud de las personas infértiles, principalmente
de las mujeres, sino que aumenta los peligros para su salud[, por cuanto] las
mujeres pueden sufrir el síndrome de hiperestimulación ovárica, que en algunos
casos puede provocar desbalance electrolítico, disfunción hepática y fenómenos
tromboelíticos que puede ser fatales. Otras complicaciones incluyen sangrado,
infección y torción anexial, que pueden poner en riesgo la vida de la madre”210. De
otro lado, el Estado argumentó que “los efectos psicológicos de la [FIV] en la
mujer y en la pareja están bien documentados”211. Además, el Estado alegó
posibles daños a los niños concebidos con asistencia de la FIV y
"síndromes raros"212. El Estado aseveró que “otra
problemática asociada con la técnica de [FIV] y la superestimulación ovárica es
la generación de embarazos múltiples [los cuales] son comunes en la práctica”,
y los cuales implicarían “un peligro para la salud de las mujeres”213.
(210Aseguró
que “[l]a mortalidad relacionada con embarazos por [FIV] e[s] más alta que la
mortalidad materna en la población general[, ya que se p]uede provocar
complicaciones en el parto y preeclampsia, así como un aumento en el riesgo de
cáncer de endometrio y tumores en los ovarios”.)
(211Señaló
que “dentro de los problemas de índole psicológica reportados en pacientes que
se someten a la [FIV] se encuentran, principalmente, la depresión, la ansiedad
y el duelo no resuelto; y se añaden los problemas en la relación de pareja,
tanto en su funcionamiento sexual como en su estilo de vida”.)
(212Alegó
que “en niños concebidos con asistencia de la Técnica de la [FIV], el riesgo es
2 veces mayor para defectos septales del corazón, 2.4 veces para labio leporino
sin o con paladar hendido, 4.5 veces mayor para atresias esofágicas, 3.7 veces
mayor para atresias anorrectales, 9.8 veces mayor para anomalías
gastrointestinales y 1.54 veces mayor para defectos musculo-esqueléticos, con
respecto a niños concebidos naturalmente. Además […] es más frecuente encontrar
síndromes raros”. Por otra parte, indicó que “otros estudios […] demuestran que
la [FIV] podría estar asociada con una alteración de los cambios epigenéticos
en los gametos [FIV] y, por lo tanto, un efecto en los patrones globales de
metilación y la regulación genética, y estos cambios podrían alterar la expresión
genética a largo plazo”.)
(213Argumentó
que “si se comparan los embarazos múltiples con los simples, los gemelos y los
trillizos son, respectivamente, cuatro veces y ocho veces más propensos a la
muerte perinatal y a un mayor riesgo de presentar discapacidades a largo
plazo”. Señaló que “una alternativa para los partos múltiples […] consiste en
la práctica denominada “reducción embrionaria”, técnica que “tiene como objeto
provocar la muerte selectiva de los embriones ya implantados” considerándola como
una forma de “aborto provocado” y por lo tanto sujeto a sanciones penales.)
129.
Sobre la crioconservación de embriones, el Estado argumentó que “para lograr
una conservación adecuada […] se utilizan crioprotectores, agentes químicos que
[…] ejercen cierto grado de toxicidad sobre los embriones dependiendo de su
concentración y el tiempo en que fueron expuestos”. Al mismo tiempo, “congelar
y descongelar embriones puede provocar alteraciones en sus características
morfológicas y en la tasa de supervivencia de los blastómeros, lo que puede
traducirse en tasas de implantación más bajas”. Por último, el Estado indicó
también que “la [FIV] acarrea en si una serie de dilemas y problemas legales
igualmente profundos y complicados de resolver”. Al respecto, planteó las
siguientes problemáticas: i) “no existe consenso […] en el estatus jurídico de
los embriones criogenizados y en la regulación y en la duración de su
conservación y de su destino. Particularmente problemáticas son aquellas
situaciones cuando los progenitores […] se separan o divorcian”; ii) “la
separación de progenitores que han congelado sus embriones, puede llevar a
plantearse el tema de la paternidad forzada […] en el supuesto de que uno de
los progenitores exija la implantación del embrión a pesar de su separación o
divorcio”; iii) “la [FIV] plantea una profunda problemática en relación con la
regulación de la paternidad”, en particular el problema “de los derechos de
paternidad del esposo de la mujer que se somet[ió] a una [FIV] heterogénea- con
aporte de material genético de un hombre distinto de su esposo o compañero”
dado que “uno de los factores esenciales para determinar la paternidad es la
determinación del material genético”214.
(214El
Estado agregó que iv) otra área “donde no existe consenso es en el tema de los
derechos de maternidad de la donante de óvulos o de la madre por subrogación-
supuesto al que habrá de acudirse en el caso de que la mujer estéril carezca de
útero”; v) sobre la “concepción post Humous”, es decir “cuando la mujer solicita
que se le implanten los embriones congelados de su esposo o compañeros ya
fallecido […], la concepción sucede después de la muerte del portador del
material genético” y esto “levanta una cuestión irresuelta […]: los derechos
hereditarios del niño nacido de esa concepción”, y vi) “la regulación del
régimen de responsabilidad civil de las clínicas y médicos practicantes de la
[FIV es] un tema particularmente sensible en los casos en que los facultativos
han confundido el material genético y han implantado embriones ajenos en una
mujer distinta”.)
Consideraciones
de la Corte
130.
La Comisión Interamericana concentró el objeto del presente caso en los efectos
de la sentencia emitida por la Sala Constitucional. Sin embargo, las partes han
presentado alegatos respecto a los siguientes temas que exceden lo analizado en
la sentencia de la Sala Constitucional, a saber: i) un presunto “contexto”
alegado por el representante Molina; ii) la alegada injerencia que tuvieron los
medios de comunicación y la sociedad en la vida privada de las presuntas
víctimas, y iii) alegatos generales sobre los problemas que podría presentar la
FIV. Con el fin de determinar el objeto del presente caso, el Tribunal
procederá a establecer si estas controversias se enmarcan en lo anterior.
131. En primer
lugar, este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la
Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo
sometidos
a consideración de la Corte215. En consecuencia, no es admisible que
las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe,
sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar
los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a
consideración de la Corte216. La excepción a este principio son los
hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados
a los hechos del proceso. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes
pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en
el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en
dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los
derechos consagrados en la Convención217. En definitiva, corresponde
a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos
al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes218.
(215Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Vélez
Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 47.)
(216Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Masacres
de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre
de 2012 Serie C No. 250, párr. 52.)
(217Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 153, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 52)
(218Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso
Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 47.)
132.
La Corte nota que la Comisión no alegó el contexto mencionado por el
representante Molina. Sin embargo, los hechos que utiliza el representante para
alegar dicho contexto si fueron indicados por la Comisión Interamericana en su
informe de fondo. Al respecto, la Corte considera que el representante no
presentó suficiente información y argumentación que permitiera enmarcar el
presente caso en una “política de Estado” en contra de la FIV y “de cualquier
otro método de reproducción asistida” en Costa Rica. Por tanto, el Tribunal
considera que el presente caso no se encuentra relacionado con la alegada
“política de Estado” presentada por el representante Molina. Sin perjuicio de
ello, en lo que sea relevante, se tendrán en cuenta los hechos reseñados por el
representante a la hora de realizar el análisis de fondo.
133.
En cuanto a las violaciones alegadas por los dos representantes respecto a la
injerencia de los medios de comunicación o la sociedad en la vida privada de
las presuntas víctimas y por los cuales el Estado presentó una excepción
preliminar (supra párr. 40), la Corte observa que los hechos que
sustentan dicho alegato no fueron incluidos en el informe de fondo emitido por
la Comisión, razón por la cual no serán considerados como parte del marco
fáctico del presente caso.
134.
Por último, la Corte destaca que el Estado presentó argumentos generales
relacionados con los presuntos efectos o problemas que podría producir la FIV
con relación a: i) los posibles riesgos que la práctica podría producir en la
mujer; ii) alegadas afectaciones psicológicas en las parejas que acudan a la
técnica; iii) presuntos riesgos genéticos que se podrían producir en los
embriones y en los niños nacidos por el tratamiento; iv) los alegados riesgos
de embarazos múltiples; iv) los supuestos problemas que implicaría la
crioconservación de embriones, y v) los posibles dilemas y problemas legales
que podrían generarse por la aplicación de la técnica.
135.
Al respecto, la Corte considera que si bien el Estado generó prueba y
argumentos sobre lo anteriormente reseñado, el Tribunal sólo tomará en cuenta,
para el análisis fondo en el presente caso, aquellas pruebas y alegatos
relacionados con los argumentos explícitamente utilizados en la motivación de
la sentencia de la Sala Constitucional.
En este sentido, y en razón del carácter subsidiario219 del
Sistema Interamericano, la Corte no es competente para resolver controversias
que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Constitucional para sustentar la
sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S.
(219
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros
Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No.
157, párr. 66 y Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16.)
VIII
DERECHO
A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
EN RELACIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL, LA SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA,
EL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS DEL PROGRESO
CIENTÍFICO
Y TECNOLÓGICO Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN
136.
En este capítulo se determinará, en primer lugar, el alcance de los derechos a
la vida privada y familiar, y su relación con otros derechos convencionales, en
lo relevante para resolver la controversia (A). Posteriormente se analizarán
los efectos de la prohibición de la FIV (B). Seguidamente se interpreta el
artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante para el presente caso
(C). Finalmente, se resuelve la presunta violación de los derechos
convencionales de las presuntas víctimas a la luz de un juicio de proporcionalidad
(D).
A)
Alcance de los derechos a la integridad personal220, libertad
personal221 y vida privada y familiar222 en el presente
caso
(220El
artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la Integridad Personal), en lo
pertinente, indica:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. […])
(221El
artículo 7 de la Convención Americana (Derecho a la Libertad Personal), en lo
pertinente, indica:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.)
(222El
artículo 11 de la Convención Americana (Protección de la Honra y de la
Dignidad), en lo conducente, expresa: […]
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación […].
El
artículo 17 de la Convención Americana (Protección a la Familia), en lo
pertinente, indica:
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado.
2.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las
leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación establecido en esta Convención.)
Argumentos de la Comisión y
alegatos de las partes
137.
La Comisión observó que “la decisión […] de tener hijos biológicos […]
pertenece a la esfera más íntima de [la] vida privada y familiar[, y …] la
forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la
identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja”.
Señaló que “la vida en común y la posibilidad de procrear es parte del derecho
a fundar una familia”. Consideró que “[l]a utilización de la [FIV] para
combatir la infertilidad también está estrechamente vinculada con el goce de
los beneficios del progreso científico”.
138.
El representante Molina alegó que “si la pareja quiere o no tener descendencia
se da en el ámbito privado”, y calificó la infertilidad de las presuntas
víctimas como “discapacidad por la cual se les había discriminado para tener
una familia”.
139.
El representante May alegó que la reglamentación [de la FIV] debe “desarrollar
y posibilitar el contenido de los derechos a la salud, al acceso al progreso
científico, al respeto a la intimidad y autonomía de la voluntad en el ámbito
familiar, al derecho a fundar una familia, y al ejercicio pleno de los derechos
reproductivos de las personas.”
140.
El Estado alegó que “la posibilidad de procrear a través de las técnicas de
fecundación in vitro […] no constituy[e] un derecho reconocido dentro del
ámbito de [la] libertad personal”, y que “[a]un cuando el derecho a fundar una
familia incluye la posibilidad de procrear, no es a cualquier costo que el
Estado debe permitir tal posibilidad”. Además, alegó que “[l]a vida y dignidad
humanas no debe dar pruebas de su naturaleza frente a los reclamos del progreso
científico o médico”.
Consideraciones
de la Corte
141.
Tal como fue señalado anteriormente (supra párr. 3), la Comisión
consideró que la prohibición de la FIV vulneraba los artículos 11.2, 17.2 y 24,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las
presuntas víctimas. Los intervinientes comunes agregaron la presunta violación
de los artículos 4.1, 5.1, y 7 de la Convención, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la misma. El Estado rechazó la violación de todos estos derechos. Al
respecto, la Corte observa que existe controversia entre las partes sobre los
derechos que presuntamente se habrían violado en el presente caso. A
continuación, el Tribunal interpretará la Convención Americana en orden a
determinar el alcance de los derechos a la integridad personal y a la vida privada
y familiar, en lo relevante para resolver la controversia.
142. El artículo 11 de la
Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos frente a
las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida
privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida
privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida
privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de
la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o
agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad
pública223.
Además, esta Corte ha interpretado en forma amplia el artículo 7 de la
Convención Americana al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un
sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté
lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona
de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho
humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda
la Convención Americana224. Asimismo, la Corte ha resaltado el
concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y
escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones225.
(223Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de
2006 Serie C No. 148, párr. 194, y Caso
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 161.)
(224Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52.)
(225Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 136. Mutatis mutandi, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52.)
143.
El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en
términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al
señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad226. La
protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la
dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar
la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir
sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos
de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal,
desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con
otros seres humanos y con el mundo exterior227. La efectividad del ejercicio
del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la
autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad
de vida de la persona228. La vida privada incluye la forma en que el individuo
se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás229, y
es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad.
Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre
desarrollo de la personalidad de las mujeres230. Teniendo en cuenta todo lo
anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte
del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de
ser madre o padre en el sentido genético o biológico231.
(226Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 135.)
(227Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 162. Ver también:
T.E.D.H., Caso Dudgeon Vs. Reino Unido,
(No. 7525/76), Sentencia de 22 de octubre de 1981, párr. 41; Caso X y Y Vs. Países Bajos, (No.
8978/80), Sentencia de 26 de marzo de 1985, párr. 22; Caso Niemietz Vs. Alemania, (No. 13710/88), Sentencia de 16 de
diciembre de 1992, párr. 29; Caso Peck
Vs. Reino Unido, (No. 44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003.
Final, 28 de abril de 2003, párr. 57; Caso
Pretty Vs. Reino Unido, (No. 2346/02), Sentencia de 29 de abril de 2002.
Final, 29 de julio de 2002, párr. 61 (“The concept of
[‘]private life[’] is a broad term not susceptible to exhaustive definition. It
covers the physical and psychological integrity of a person […]. It can
sometimes embrace aspects of an individual's physical and social identity […].
Article 8 also protects a right to personal development, and the right to
establish and develop relationships with other human beings and the outside
world […]. Although no previous case has established as such any right to
self-determination as being contained in Article 8 of the Convention, the Court
considers that the notion of personal autonomy is an important principle underlying
the interpretation of its guarantees”).)
(228Cfr.
T.E.D.H., Caso R.R. Vs. Polonia, (No. 27617/04), Sentencia del 26 de
mayo de 2011, párr. 197.)
(229Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México,
párr. 119 y Caso Atala Riffo y Niñas
Vs. Chile, párr. 162. Ver también: T.E.D.H., Caso Niemietz Vs. Alemania, (No. 13710/88), Sentencia de 16 de
diciembre de 1992, párr. 29, y Caso
Peck Vs. Reino Unido, (No. 44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003.
Final, 28 de abril de 2003, párr. 57.)
(230Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr.
97.)
(231En
similar sentido, cfr. T.E.D.H.,
Caso Evans Vs. Reino Unido,
(No. 6339/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, párrs. 71 y
72, donde el T.E.D.H. señaló que “`private life´” […] incorporates the right to
respect for both the decisions to become and not to become a parent”, y precisó
respecto a la reglamentación de la práctica de FIV que “the right to respect
for the decision to become a parent in the genetic sense, also falls within the
scope of Article 8”. En
el Caso Dickson Vs. Reino Unido,
(No. 44362/04), Sentencia de 4 de diciembre de 2007, párr. 66,
la Corte expresó respecto a la técnica de la reproducción asistida que “Article
8 is applicable to the applicants' complaints in that the refusal of artificial
insemination facilities concerned their private and family lives which notions
incorporate the right to respect for their decision to become genetic parents”.
En el Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No.
57813/00), Sentencia de 3 de noviembre de 2011, párr. 82,
la Corte se refirió explícitamente al derecho de acceder a las técnicas de
reproducción asistida, como la FIV, señalando que “the right of a couple to
conceive a child and to make use of medically assisted procreation for that
purpose is also protected by Article 8, as such a choice is an expression of
private and family life”. Ver
también T.E.D.H., Caso P. y S. Vs. Polonia, (No. 57375/08), Sentencia de 30 de octubre de 2012,
párr. 96, donde el TEDH señaló que “While the Court has held that Article 8
cannot be interpreted as conferring a right to abortion, it has found that the
prohibition of abortion when sought for reasons of health and/or well-being
falls within the scope of the right to respect for one’s private life and
accordingly of Article 8”.)
144.
La Corte considera que el presente caso trata de una combinación particular de
diferentes aspectos de la vida privada, que se relacionan con el derecho a
fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y
específicamente los derechos reproductivos de las personas.
145.
En primer lugar, el Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el
Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el cual sólo se protege el derecho a
la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención Americana
cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera complementaria232. Al
respecto, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está
estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la
misma233.
El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la
familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en
general. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia
conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el
desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar234. Es un derecho tan básico de
la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean
extremas235.
El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una
familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos236. Por su parte, el Comité de
Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte del
derecho a fundar una familia237.
(232Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 175.)
(233Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 169.)
(234Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr.
125, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile, párr. 169. Ver asimismo, Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28
de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66.)
(235El
artículo 27.2 de la Convención Americana establece: “La disposición precedente
no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: […] 17 (Protección a la Familia)”.)
(236Cfr. el artículo 16 inciso 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de los hombres y
mujeres a casarse y fundar una familia, y en el inciso 3 establece que “la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado”. Igualmente, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.2 reconoce el derecho del
hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello.)
(237Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación
General No. 19, Comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos
Humanos, Artículo 23 - La familia, 39º período de sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.7, 171 (1990), párr. 5 (“El derecho a fundar una familia implica,
en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos”).)
146.
En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la
autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo
cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para
ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido
también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del
derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es
vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer
puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad238. Así, la
protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de
convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de
convertirse en padres genéticos.
(238Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General
No. 24 (La Mujer y la Salud), 02/02/99, párrs. 21 y 31 b).)
147.
En tercer lugar, la Corte resalta que, en el marco del derecho a la integridad
personal, ha analizado algunas situaciones de particular angustia y ansiedad
que afectan a las personas239, así como algunos impactos graves por la
falta de atención médica o los problemas de accesibilidad a ciertos
procedimientos en salud240. En el ámbito europeo, la jurisprudencia
ha precisado la relación entre el derecho a la vida privada y la protección de
la integridad física y psicológica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
señalado que, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos no garantiza como
tal el derecho a un nivel específico de cuidado médico, el derecho a la vida
privada incluye la integridad física y psicológica de la persona, y que el
Estado también tiene la obligación positiva de garantizar a sus ciudadanos esa
integridad241.
Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan
también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud. La
falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva
puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad
reproductiva. Existe por tanto una conexión entre la autonomía personal, la
libertad reproductiva y la integridad física y psicológica.
(239Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie
C No. 130, párrs. 205 y 206, y Caso
Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 250.)
(240Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2010. Serie C No. 218, párrs. 220, y Caso
Diaz Peña Vs. Venezuela, párr. 137.)
(241Cfr.
T.E.D.H., Caso Glass Vs. Reino
Unido (No. 61827/00),
Sentencia de 9 de marzo de 2004, párrs. 74-83; Caso Yardımcı Vs. Turquía, (No. 25266/05), Sentencia
de 5 de enero de 2010. Final, 28 de junio de 2010, párrs. 55 y 56, y Caso P. y S. Vs. Polonia (No. 57375/08), Sentencia de 30 de octubre de 2012,
párr. 96. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en este ultimo caso
que los Estados tienen “a positive obligation to secure to their citizens the
right to effective respect for their physical and psychological integrity
[which] may involve the adoption of measures including the provision of an
effective and accessible means of protecting the rights to respect for private
life”; ver también T.E.D.H., Caso
McGinley y Egan Vs. Reino Unido, (No. 10/1997/794/995-996), Sentencia
de 9 de junio de 1998, párr. 101.)
148. La Corte ha
señalado que los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación
de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a
la vida y a la integridad personal242. La
salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades243. En relación con el
derecho a la integridad personal, cabe resaltar que para el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la salud genésica significa que “la mujer y
el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué
momento, y tienen el derecho de estar informados y tener acceso a métodos de
planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su
elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes servicios de atención
de la salud”244.
El Programa de Acción de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo
en 1994, y la Declaración y el Programa de Acción de la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de
la salud reproductiva y de la salud de la mujer. De acuerdo a la Conferencia
Internacional sobre la Población y el Desarrollo, “los derechos reproductivos
abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes
nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros
documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos
derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas
e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el
espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la
información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más
elevado de salud sexual y reproductiva”245. Además, adoptando un
concepto amplio e integral de salud sexual y reproductiva, se señaló que:
(242Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil,
Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 99, y Caso Albán
Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No.
171, párr. 121.)
(243Cfr. la Constitución de la
Organización Mundial para la Salud, que fue adoptada por la Conferencia
Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio
de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y
entró en vigor el 7 de abril de 1948; http://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf)
(244
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General
No. 14 (2000), El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000 párr. 14, nota al pié de la
página 12.)
(245Programa
de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo,
El Cairo, 1994, párr. 7.3; ONU A/CONF.171/13/Rev.1 (1995).)
“La
salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y
no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos
relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En
consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una
vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para
decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última
condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener
información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros
métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos,
y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a
recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos
y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener
hijos sanos”246.
(246Cfr. Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la
Población y el Desarrollo, El Cairo, 1994, párr. 7.2; ONU A/CONF.171/13/Rev.1
(1995).)
149. Además, según el
Programa de Acción de la Conferencia, “[d]eberían proporcionarse técnicas de
fecundación in vitro de conformidad con directrices éticas y normas médicas
apropiadas”247.
En la Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, los Estados
se comprometieron a “garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de
hombres y mujeres en […] la atención de salud y promover la salud sexual y
reproductiva”248. En la Plataforma de Acción, aprobada conjuntamente con
la Declaración, se definió la atención de la salud reproductiva como “el
conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al
bienestar reproductivo, al evitar y resolver los problemas relacionados con la
salud reproductiva”249. De acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud
(OPS), la salud sexual y reproductiva implica que “las personas puedan
disfrutar de una vida sexual satisfactoria, segura y responsable, así como la
capacidad para reproducirse y la libertad de decidir si se reproducen, cuando y
con qué frecuencia”250. La salud reproductiva implica además los derechos del
hombre y de la mujer a ser informados y a tener libre elección y acceso a
métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso
y aceptables.
(247Cfr Programa de Acción de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 1994,
párr. 7.17; ONU A/CONF.171/13/Rev.1 (1995).)
(248Cfr. Declaración de la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995, párr. 30; www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.pdf)
(249Cfr. Plataforma de Acción la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995, párr. 94, que señala además
que “la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual
satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o
no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito
el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la
familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la
fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros,
eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de
atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den
a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos”; www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.pdf)
(250Organización
Panamericana de la Salud, Salud en las Américas 2007, Volumen I - Regional,
Washington D.C, 2007, pág. 151, citado en la declaración ante fedatario público
del perito Paul Hunt.)
150.
Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda
relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para
ejercer ese derecho. El derecho al goce de los beneficios del progreso
científico ha sido reconocido internacionalmente251 y, en el ámbito
interamericano, se encuentra contemplado en el artículo XIII de la Declaración
Americana252
y en el artículo 14.1 b) del Protocolo de San Salvador. Cabe
mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, en su Declaración sobre
este derecho, señaló la relación entre éste y la satisfacción de las
necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población253. Por
tanto, y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de
los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia,
derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende
al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus
aplicaciones. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico
para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una
familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en
técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de
restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para
ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona.
(251El
Artículo 15 b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales dispone que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a: […] b) gozar de los beneficios del progreso científico
y de sus aplicaciones”.)
(252El
art. XIII de la Declaración Americana establece: “Toda persona tiene el derecho
de […] disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales
y especialmente de los descubrimientos científicos”.)
(253Cfr. Naciones Unidas, Declaración
sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz
y en Beneficio de la Humanidad, proclamada por la Asamblea General su
resolución 3384 (XXX), de 10 de noviembre de 1975, párr. 3.)
151.
En el presente caso el Estado considera que los derechos mencionados podían
ejercerse de diversas maneras, bajo el supuesto de que no existía una
prohibición absoluta de la FIV. Este aspecto ha sido controvertido por las
demás partes. Por tal razón, la Corte determinará a continuación si existió una
restricción de los derechos que se han mencionado para luego analizar la
justificación que hizo el Estado para sustentar tal restricción.
B)
Efectos de la prohibición absoluta de la FIV
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
152.
La Comisión caracterizó el resultado de la resolución de la Sala Constitucional
como una “prohibición” de la FIV de carácter “absolut[o]”, que constituye
"una limitación del derecho a fundar una familia conforme a las decisiones
de pareja”. Asimismo, la Comisión argumentó que “en tanto la [FIV] constituye
un medio para materializar una decisión protegida por la Convención Americana,
la prohibición de acceder a la técnica constituye necesariamente una
interferencia o restricción en el ejercicio de los derechos convencionales”.
153.
El representante Molina caracterizó el resultado de la sentencia de la Sala
Constitucional como una “prohibición absoluta” y “continuada” de la FIV, dado
que “no sólo resultó en una injerencia o invasión abusiva y arbitraria de la
autonomía y privacidad de las [presuntas] víctimas del caso, sino que se
constituyó en una anulación absoluta del derecho a decidir tener hijos
biológicos”.
154.
El representante May argumentó que “[l]a prohibición de la [FIV] perpetúa una
situación de inhabilidad física para el disfrute pleno de la salud corporal,
subsanable con la participación de la ciencia moderna”, por lo que “es también
una forma de agresión física contra las parejas estériles al limitárseles la
posibilidad de superar su condición de enfermedad o minusvalidez”. Agregó que
“[l]a prohibición de la práctica de la [FIV…] es una real limitación del
ejercicio pleno de las funciones naturales de la mujer y del hombre”.
155.
El Estado alegó que la resolución de la Sala Constitucional no resultó en una
“prohibición” de la FIV como tal, dado que la sentencia “no anuló de manera
definitiva la posibilidad de practicar la fecundación in vitro en Costa Rica[,
sino que] únicamente anuló una técnica específica existente desde el año 1995 y
regulada por el Decreto Ejecutivo”. Agregó que “no puedan practicarse métodos
de fecundación que atenten contra” “el derecho a la vida desde la concepción”
pero “cuando el Estado considere que una determinada técnica es compatible con
esos parámetros, la puede permitir y regular”. Argumentó que “[l]a [sentencia]
expresamente indica que podría regularse esta técnica si se siguen ciertos
parámetros considerados necesarios para cumplir con la protección a la vida de
los embriones[, por lo que] no es cierto que se haya cercenado la posibilidad
de efectuarse el procedimiento en Costa Rica, sólo que el procedimiento debe
ajustarse a los requerimientos de la Sala Constitucional”. El Estado alegó que
"debe considerarse como un hecho controvertido el que las presuntas
víctimas pudieran efectivamente formar parte de una lista de espera para
realizar el procedimiento" de FIV "para el año 2000 cuando se da la
prohibición", en particular, porque "muchas de las parejas no fueron
diagnosticadas con infertilidad sino hasta mucho tiempo después de iniciado el
proceso ante la Comisión y otras, aún se encontraban efectuando procedimientos
de inseminación para ese momento".
156.
Por otra parte, el Estado alegó que la Sentencia “no prohíbe la FIV en general,
sino que se refiere exclusivamente a la técnica que se usaba en ese momento,
mediante la cual se sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de
los casos, no tiene posibilidad de continuar”. Respecto a la posibilidad de
practicar la FIV hoy día, el Estado indicó que “[a] la fecha la ciencia no
practica una técnica in vitro que sea compatible con el derecho a la vida
protegido en Costa Rica, prueba de ello, es que con ocasión del informe de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se intentó regular el tema y se
presentó a la Asamblea Legislativa de Costa Rica un proyecto de ley que
regulara esta técnica, pero que a su vez protegiera el derecho a la vida desde
la concepción, tal como ha sido concebido en Costa Rica. En esa línea, el
proyecto prohibía la congelación de embriones y obligaba a implantar todos los
óvulos fecundados sin posibilidad de hacer selección”. Agregó que es por eso
que “cualquier técnica que se intente en Costa Rica protegiendo la vida desde
la concepción, resultará médicamente inviable a la fecha y por eso la
imposibilidad de implementación hasta este momento, doce años después de la
sentencia de la Sala Constitucional”.
Consideraciones
de la Corte
157.
El Tribunal constata que la Sala Constitucional anuló por inconstitucional el
Decreto Ejecutivo por medio del cual se autorizaba la práctica de la FIV (supra
párr. 72). Tanto los dos representantes como la Comisión han caracterizado
la decisión como “prohibición absoluta”, que no permite la realización de dicha
técnica bajo ningún motivo, mientras que el Estado ha alegado que sería una
“prohibición relativa”, por cuanto la posibilidad de practicar y regular la FIV
se podrá realizar cuando la técnica logre cumplir con los requisitos establecidos
por la Sala Constitucional en su sentencia, es decir, cuando, en palabras del
Estado, la FIV no atente contra “el derecho a la vida desde la concepción”.
158.
Al respecto, la Corte observa que en la sentencia de la Sala Constitucional se
incluyó un concepto de protección absoluta de la vida del embrión, por cuanto
manifestó que “como el derecho se declara a favor de todos, sin excepción,
-cualquier excepción o limitación destruye el contenido mismo del derecho-,
debe protegerse tanto en el ser ya nacido como en el por nacer”254. No
obstante lo anterior, la Sala Constitucional indicó que “los avances de la
ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a
ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados [all]í desaparezcan”255, por
lo que la Sala manifestó que “deb[ía] dejarse expresa constancia de que, ni
siquiera por norma de rango legal es posible autorizar legítimamente [la] aplicación
[de la FIV], al menos, […] mientras su desarrollo científico permanezca en el
actual estado y signifique el daño consciente de vidas humanas”256.
(254Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 90).)
(255Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 95).)
(256Sentencia
No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de
anexos al informe, tomo I, folio 95).)
159.
El Tribunal constata que la Sala Constitucional consideró que si la técnica de
la FIV podía realizarse respetando un concepto de protección absoluta de la
vida del embrión, ésta podría ser practicada en el país. Sin embargo, la Corte
considera que si bien en la sentencia de la Sala Constitucional se utilizaron
palabras condicionantes para admitir la práctica de la FIV en el país, lo
cierto es que doce años después de emitida la sentencia dicha técnica no se
realiza en Costa Rica (supra párr. 67). Por ello, el Tribunal estima que
la “condición suspensiva” establecida en la sentencia, hasta el momento, no ha
producido efectos prácticos reales. Por ello, sin entrar a catalogarla como
prohibición “absoluta” o “relativa”, es posible concluir que la decisión de la
Sala Constitucional ocasionó como hecho no controvertido que la FIV no se
practique en el territorio costarricense y que, por tanto, las parejas que
deseen a acudir a dicha técnica no pueden llevarla a cabo en dicho país.
Además, debido a que la Sala Constitucional condicionó la posibilidad de
realizar la técnica a que no hubiera pérdida embrionaria alguna en la
aplicación de la misma, esto implica, en la práctica, una prohibición de la
misma, toda vez que la prueba en el expediente indica que, hasta el momento, no
existe una opción para practicar la FIV sin que exista alguna posibilidad de
pérdida embrionaria257. En otras palabras, sería imposible cumplir con la
condición impuesta por la Sala.
(257Cfr. Declaraciones
del perito Zegers (expediente de fondo, tomo VI, folio 2848) y de la perita
Garza (expediente de fondo, tomo VI, folio 2576).)
160.
No obstante a que el efecto en la práctica ha sido el señalado anteriormente,
la Corte considera que la restricción o injerencia que se generó a las presuntas
víctimas a partir de la decisión de la Sala Constitucional, adolece de
problemas de previsibilidad. Al respecto, la Corte recuerda que una norma o
mandato es previsible, si es formulado con la suficiente precisión que permita
a una persona regular su conducta sobre la base de la misma258. En
particular, el Tribunal observa que la sentencia no es lo suficientemente
clara, en un principio, como para dejar establecido si la práctica de la FIV se
encontraba o no proscrita en el país, lo cual se evidencia con el debate que
han presentado las partes respecto a si la prohibición es absoluta o no (supra
párr. 152 a 156) o con la sentencia de 14 de octubre de 2008 del Tribunal
Superior de lo Contencioso y Civil de Hacienda, en la cual señaló que era
posible realizar la FIV en el país si se realizaba “la fecundación de un solo
óvulo para su posterior transferencia al útero de la madre”259.
(258Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No.
233, párr. 199; ver también T.E.D.H., Caso
Landvreugd Vs. Países Bajos, (No. 37331/97), Sentencia de 4 de junio de
2002. Final, 4 de septiembre de 2002, párr. 59 (“[T]he Court reiterates that a
rule is ‘foreseeable’ if it is formulated with sufficient precision to enable
any individual – if need be with appropriate advice – to regulate his
conduct”).)
(259Sentencia
No. 835-2008 dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso y
Administrativo y Civil de Hacienda en el Proceso de Conocimiento interpuesto por
Ileana Henchoz Bolaños contra la Caja Constarricense de Seguro Social,
Expediente No. 08-00178-1027-CA de 14 de octubre de 2008 (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo V, anexo XXVIII, folio 5859).)
161.
La sentencia de la Sala Constitucional implicó entonces que ya no se practicara
la FIV en Costa Rica. Asimismo, dicha sentencia generó la interrupción del
tratamiento médico que habían iniciado algunas de las presuntas víctimas del
presente caso, mientras que otras se vieron obligadas a viajar a otros países
para poder acceder a la FIV. Estos hechos constituyen una interferencia en la
vida privada y familiar de las presuntas víctimas, quienes debieron modificar o
variar las posibilidades de acceder a la FIV, lo cual constituía una decisión
de las parejas respecto a los métodos o prácticas que deseaban intentar con el
fin de procrear un hijo o hija biológicos. La citada sentencia generó que las
parejas tuvieran que modificar su curso de acción respecto a una decisión que
ya habían tomado: la de intentar tener hijos por medio de la FIV. La Corte
precisa que la injerencia en el presente caso no se encuentra relacionada con
el hecho de que las familias hayan o no podido tener hijos, pues aún si
hubieran podido acceder a la técnica de la FIV, no es posible determinar si
dicho objetivo se hubiera podido alcanzar, por lo que la injerencia se
circunscribe a la posibilidad de tomar una decisión autónoma sobre el tipo de
tratamientos que querían intentar para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que algunas de las presuntas
víctimas señalaron que una de las causas que influyó en la ruptura del lazo
matrimonial se relacionó con el impacto de la prohibición de la FIV en la
imposibilidad de tener hijos260.
(260
Cfr. Declaración escrita de
Grettel Artavia Murillo (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo I, folio 4077) (“Quiero dejar claro que el Estado, a través de uno
de sus Poderes, cercenó mi derecho a ser madre y por ende me llevó al [f]racaso
de mi relación matrimonial por las depresiones que sufrimos a raíz de [la]
prohibición [de la FIV] tanto de mi ex marido como las mías siendo esto que lo
mejor fuera que termináramos la misma, dejando aun una herida mas grande, y con
un daño moral incalculable”) y Declaración de Ana Cristina Castillo León ante
fedatario público (expediente de fondo, tomo V, folio 2224) (“Sin bien es
cierto un matrimonio puede romperse o desgastarse por muchas razones, ocho años
de constantes tratamientos hormonales, visitas a médicos, laboratorios,
farmacias, constantes gastos económicos, exposición de nuestra vida íntima a
ser juzgada por la sociedad, tensión de pareja por no poder resolver el
problema de tener hijos, definitivamente hacen gran mella en una relación de
pareja. Ese es mi caso. La gran desilusión, frustración de ver los derechos
constitucionales de formar una familia y el no contar con más poder adquisitivo
para ir a otro país en búsqueda de un In-Vitro fueron una gran carga en mi matrimonio.
Se dio la disolución del vínculo matrimonial, el divorcio era inminente”).)
259
162.
Al comprobarse que existió una injerencia tanto por el efecto prohibitivo que
en general causó la sentencia de la Sala Constitucional, así como el impacto
que lo anterior produjo en las presuntas víctimas en el presente caso, la Corte
considera necesario entrar a analizar si dicha injerencia o restricción se
encuentra justificada. Antes de entrar a efectuar un juicio de proporcionalidad
al respecto, el Tribunal estima pertinente analizar en detalle el argumento
principal desarrollado por la Sala Constitucional: que la Convención Americana
obliga a efectuar una protección absoluta del "derecho a la vida" del
embrión y, en consecuencia, obliga a prohibir la FIV por implicar la pérdida de
embriones.
C) Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana
en lo relevante para el presente caso
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
163.
La Comisión señaló que “el artículo 4.1 de la Convención p[odría] ser
interpretado en el sentido de otorgar una facultad al Estado de regular la
protección de la vida desde el momento de la concepción, pero no necesariamente
un mandato de otorgar dicha protección”. Argumentó que dicho artículo “no
establec[ía] un derecho absoluto o categórico en relación con las etapas
prenatales de la vida” y que existía “un reconocimiento internacional y
comparado del concepto de protección gradual e incremental de la vida en la
etapa prenatal”. Agregó que “la interpretación del artículo 4.1 de la
Convención indica que el ejercicio de una facultad concebida por dicho
instrumento internacional, no está exento de escrutinio [de la Corte] cuando
interfiere con el ejercicio de otros derechos establecidos en el mismo, tales
como, en el presente caso, los derechos a la vida privada, familiar, autonomía
y a fundar una familia”.
164.
El representante Molina alegó que “la concepción […] no es un concepto unívoco”
y que “la resolución de la Sala se ciñ[ó] a una determinada corriente
filosófica sobre [su] definición, […] desatendiendo la tutela que conlleva[ba]
la discapacidad reproductiva de procrear”. Agregó que “la frase `en general´
[…] supone tener las excepciones suficientes para que no se dejen desprotegidos
otros derechos” y que “debe […] existir una interpretación respecto del derecho
a la vida que permita y no restrinja de manera absoluta la salvaguarda de los
derechos convencionales”.
165.
El representante May alegó que el derecho a la vida “no tiene carácter absoluto
ni irrestricto” y “está sujeto a excepciones y a condiciones”. Indicó que “la
jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos
humanos […] nunca ha afirmado que el no nacido sea acreedor de una protección
absoluta, irrestricta e incondicional a partir del momento de la concepción o
implantación” y “[t]ampoco los Tribunales Constitucionales han formulado tal
aseveración”. Señaló que si bien “[e]l derecho interno puede conceder
protección más amplia […], esas ampliaciones no pueden "suprimir el goce y
ejercicio de los derechos". Argumentó que las definiciones de varios
diccionarios señalan que el “momento de la fertilización es un proceso distinto
al de la concepción o implantación”. Asimismo, arguyó que cualquier protección
jurídica de la vida a partir de la “concepción” debe surgir a partir de la
implantación del embrión en el útero materno, pues antes de la implantación
exitosa y sana en el útero materno, no hay ninguna posibilidad de que se genere
un nuevo ser”. Manifestó que “[p]ostular la fertilización como el surgimiento
de una nueva persona humana es arbitrario e incorrecto” y “menosprecia también
el papel de la madre durante el desarrollo en el útero”. Por otra parte,
argumentó que “el nacimiento con vida determina la existencia de la persona humana
y el reconocimiento de su personalidad jurídica”, por lo que “no es titular de
un derecho irrestricto e incondicional a la vida”, y “[e]l no nacido es un bien
jurídico pero no una persona”.
166.
El representante May alegó que “el artículo 4.1 [de la Convención Americana no]
contempla […] dentro de su contenido o ratio legis al embrión” y que los
tratados internacionales de derechos humanos no contienen “una referencia
expresa de la cual se pueda deducir que un embrión o un preembrión son vida
humana, menos que sea persona humana o ser humano”. Además, sería insostenible
la "posición del margen de apreciación" porque haría depender el
contenido sustantivo de los derechos humanos de la interpretación estatal”. El
representante May alegó que “[n]ingún texto internacional (salvo el artículo
4.1 [de la Convención] protege el derecho a la vida a partir del momento o
proceso de la concepción o implantación”, mientras que los “demás instrumentos
internacionales se refieren únicamente a un derecho que protege la vida del ser
que ha nacido vivo y no al no nacido”.
167.
El Estado alegó que “la evidencia científica […] demuestra que el inicio de la
vida humana comienza con la concepción o lo que es lo mismo con la
fertilización o fecundación”, la cual ocurre cuando “las membranas de las
células del esperma y del óvulo se fusionan”. TIII 462 Consideró que
“[c]ientíficamente wl cigoto [y] un adulto son equivalentes [por ser]
organismos humanos completos en diferentes etapas del ciclo humano”. Agregó que
el cigoto “no es simplemente una célula humana […] sino un nuevo ser humano”,
que “alberga todas las instrucciones necesarias para construir el cuerpo
humano, el cual inmediatamente inicia una compleja secuencia de eventos que
establece las condiciones moleculares para el continuo proceso de desarrollo
embrionario” y “por divisiones sucesivas y diferenciación formará cada una de
la células presentes en el embrión, feto, recién nacido, niño y adulto”.
Asimismo, aseveró que se debe “prote[ger] al más vulnerable de odos los seres
humanos: el embrión y reconocer su dignidad intrínseca más allá de su
vinculación con el útero materno”. Concluyó que “si el embrión humano es […] un
ser humano, de conformidad con la misma definición que da el artículo 1.2. [de
la Convención], el embrión humano es persona”.
168.
Respecto a una interpretación teleológica, el Estado argumentó que “si bien en
el momento de elaborar la Convención Americana en 1968 no se tenía certeza de
cuándo ocurría la concepción, y no existía la [FIV], es claro que la norma
obliga a los Estados a proteger la vida humana desde su etapa embrionaria más
temprana”, dado que “la intención de la mayoría de los Estados del sistema
interamericano siempre fue proteger la vida humana desde [el] momento de la
concepción”, por lo que los “términos de `concepción´ y `fecundación´ deben ser
tratados como sinónimos”. Arguyó que del proceso de aprobación de la Convención
Americana “se desprende claramente que no es cierto que la intención de los
Estados no haya sido la protección de la vida desde la concepción, pues más
bien ese fue el objetivo buscado al aprobarse la norma, a diferencia de lo que
había ocurrido años atrás al emitirse la Declaración Americana”. Alegó que la
interpretación de la palabra “concepción” no puede realizarse mediante
referencia al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por no ser
“la literatura de referencia que normalmente se utiliza para entender términos
científicos”, tampoco se “ha actualizado la definición de concepción conforme
los avances científicos desde 1947” y una “interpretación de esta naturaleza
tiene un carácter restrictivo, lo cual no es permitido por el artículo 29.1 de
la Convención”. Por otra parte, argumentó que “la frase `en general´ únicamente
está pensada para casos excepcionales como la legítima defensa, el riesgo de
muerte de la madre o el aborto involuntario”.
169.
En cuanto a otros tratados internacionales de derechos humanos, el Estado
señaló que la Declaración Universal de Derechos Humanos “protege al ser humano
desde su individualidad, la cual puede determinarse desde el momento de la
unión del óvulo y el espermatozoide” y que el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos […] reconoce la vida del embrión de manera independiente a
la de su madre”. Agregó que el “derecho a la vida de forma absoluta ha sido
admitid[o …] incluso por el Comité de Derechos Humanos”, y que la Convención
sobre los Derechos del Niño protege “[a]l niño incluso antes de nacer” . Sobre
este último tratado, alegó que “los Estados convinieron en que el concepto [de
niño] debería tener tal amplitud, que permitiera que los países que optaran por
dar protección a los menores [de edad] desde antes de su nacimiento, pudieran
por ser parte del instrumento internacional sin tener que modificar su
respectiva legislación”, por lo que argumentó que existe “un margen de
apreciación a efectos de otorgar la condición de niño a los menores no
nacidos”, como lo hace la normativa costarricense sobre la materia.
170.
Finalmente, el Estado alegó que “la doctrina del consenso moral como factor del
margen de apreciación, […] ha establecido que, en orden a restringirlo, el
consenso debe ser claro y evidente”. Al respecto, argumentó que: i) no “existe
consenso en relación con el estatuto jurídico del embrión”; ii) “no existe
consenso sobre el inicio de la vida humana, [por tanto] debe también otorgarse
margen de apreciación sobre la regulación de la técnica" de la FIV, y iii)
no es válido el argumento de que “como existen otros Estados que, por omisión
legislativa, permiten la práctica de la [FIV], Costa Rica ha perdido su margen
de apreciación”. Consideró que “[l]a doctrina del margen de apreciación ha sido
ampliamente desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” y que en
la jurisprudencia de la Corte Interamericana existen algunos precedentes que
“contemplan la posibilidad del Estado de regular determinadas materias conforme
a su discreción”.
Consideraciones
de la Corte
171.
La Corte ha señalado que el objeto del presente caso se centra en establecer si
la sentencia de la Sala Constitucional generó una restricción desproporcionada
de los derechos de las presuntas víctimas (supra párr. 135). La decisión
de la Sala Constitucional consideró que la Convención Americana exigía prohibir
la FIV tal como se encontraba regulada en el Decreto Ejecutivo (supra párr.
76). Para ello, la Sala interpretó el artículo 4.1 de la Convención en el
entendido de que dicho artículo exigía una protección absoluta del embrión (supra
párr. 75). Por su parte, el Estado ha ofrecido argumentos complementarios
para defender esa interpretación efectuada por la Sala. Al respecto, la Corte
ha analizado con mucho detenimiento el presente caso teniendo en cuenta que
intervino el más Alto Tribunal de Costa Rica, y que éste en su sentencia
realizó una interpretación del artículo 4 de la Convención Americana. Sin
embargo, esta Corte es la intérprete última de la Convención, por lo cual
estima relevante precisar lo pertinente respecto a los alcances de dicho
derecho. En consecuencia, el Tribunal analizará si la interpretación de la
Convención que sustentó las injerencias ocurridas (supra párr. 75) es
admisible a la luz de dicho tratado y teniendo en cuenta las fuentes de derecho
internacional pertinentes.
172.
Hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las
controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la
vida. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
muertes imputables a la falta de adopción de medidas por parte de los Estados,
la Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental,
cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás
derechos humanos261. En virtud de este papel fundamental que se le asigna
en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de
las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese
derecho. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la vida presupone que
ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y
que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar
el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo
su jurisdicción262. Ello incluye adoptar las medidas necesarias para crear
un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida
y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que
garanticen una vida digna.
(261Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párr. 144, y Caso Comunidad indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 186.)
(262Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C. No. 252, párr.
145.)
173.
En el presente caso la Sala Constitucional consideró que éstos y otros alcances
del derecho a la vida obligan a efectuar una protección absoluta del embrión en
el marco de la inviolabilidad de la vida desde la concepción (supra párr.
76). Para analizar si existe una obligación de protección absoluta en esos
términos, la Corte procede a analizar el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de
la Convención Americana respecto a las palabras "persona", "ser
humano", "concepción" y "en general". El Tribunal
reitera su jurisprudencia según la cual una norma de la Convención debe
interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el
objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la
persona humana263, así como mediante una interpretación evolutiva de los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos264. En
ese marco, a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al
sentido corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii) evolutiva,
y iv) del objeto y fin del tratado.
(263Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33.)
(264Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 38, y Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.
244, párr. 33.)
C.1)
Interpretación conforme al sentido corriente de los términos
174.
El artículo 1 de la Convención Americana establece:
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. (Añadido fuera
del texto)
175.
El artículo 4.1 de la Convención Americana señala:
Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
176.
En el presente caso, la Corte observa que el concepto de "persona" es
un término jurídico que se analiza en muchos de los sistemas jurídicos internos
de los Estados Parte. Sin embargo, para efectos de la interpretación del artículo
4.1, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el
tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano",
términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica.
177.
El Tribunal constata que la Sala Constitucional optó por una de las posturas
científicas sobre este tema para definir desde cuando se consideraba que
empieza la vida (supra párr. 73). A partir de ello, la Sala
Constitucional entendió que la concepción sería el momento en que se fecunda el
ovulo y asumió que a partir de ese momento existía una persona titular del
derecho a la vida (supra párr. 73).
178.
Al respecto, en el presente caso las partes también remitieron como prueba un
conjunto de artículos científicos y de dictámenes periciales que a continuación
serán utilizados para determinar el alcance de la interpretación literal de los
términos “concepción”, “persona” y “ser humano”. Asimismo, la Corte se referirá
al significado literal de la expresión “en general” establecida en el artículo
4.1 de la Convención.
179.
El Tribunal hace notar que la prueba en el expediente evidencia cómo la FIV
transformó la discusión sobre cómo se entendía el fenómeno de “la concepción”.
En efecto la FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y
el espermatozoide, y la implantación. Por tal razón, la definición de
“concepción” que tenían los redactores de la Convención Americana ha cambiado.
Antes de la FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar
fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer265.
(265Al
respecto, el perito Zegers indicó que “en 1969 nadie imaginó que sería posible
generar vida humana fuera del cuerpo de la mujer. Fueron 10 años más tarde, que
se comunicó por primera vez el nacimiento del primer bebé usando TRA”. Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia
pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).)
180.
La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas
diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como
el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De
la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta
prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las
instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión266.
Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo
fecundado en el útero267. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo
fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el
cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las
hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión268.
(266Cfr. Inter alia, los siguientes
artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development:
The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a
Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la
contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen L. Condic, When Does Human Life Begin? A Scientific
Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human
Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I,
folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El
Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folio 6652), y Natalia Lopez Moratalla y
María J. Iraburu Elizalde, Los
primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de
Navarra, 2004, (expediente de anexos a la contestación, tomo VI, folios 9415 a
9503).)
(267Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia
pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).)
(268Cfr. Inter alia, los siguientes
artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development:
The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a
Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la
contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen L. Condic, When Does Human Life Begin? A Scientific
Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human
Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I,
folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El
Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folio 6652), y Natalia Lopez Moratalla y
María J. Iraburu Elizalde, Los
primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de
Navarra, 2004, (expediente de anexos a la contestación, tomo VI, folios 9415 a
9503).)
181.
Por su parte, el perito Zegers señaló que cuando se firmó la Convención
Americana en 1969, la Real Academia de la Lengua Española definía “concepción”
como “acción y efecto de concebir”269, “concebir” como “quedar
preñada la hembra” y “fecundar”270 como “unirse el elemento reproductor
masculino al femenino para dar origen a un nuevo ser”271.
(269Cfr. Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en:
http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.0.0.0.0. (Último
acceso 28 de noviembre de 2012).)
(270Cfr. Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en:
http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.1.0.0.0. (Último
acceso 28 de noviembre de 2012).)
(271Cfr. Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en:
http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.2.0.0.0. (Último
acceso 28 de noviembre de 2012). En similar sentido, la perita Bergallo declaró
que el diccionario de la real academia, "vigente en la edición 19, que era
el vigente en la época de diseño de la Convención, definía concepción
incluyendo el dato de la fecundación y la protección del embrión implantado”.
Declaración de la perita Paola Bergallo ante la Corte durante la audiencia
pública celebrada en el presente caso.)
La
Corte observa que el Diccionario actual de la Real Academia de la Lengua
Española mantiene casi por completo las definiciones de las palabras
anteriormente señaladas272. Asimismo, el perito indicó que:
(272Al
respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española actualmente
vigente define “concepción” como “acción y efecto de concebir”. La palabra
“concebir” es definida en su tercera acepción como “dicho de una hembra: Quedar
preñada”. Y la palabra “fecundar” se define como “unir la célula reproductora
masculina a la femenina para dar origen a un nuevo ser”. Disponible en:
http://lema.rae.es/drae/?val=concepci%C3%B3n;
http://lema.rae.es/drae/?val=concebir, y http://lema.rae.es/drae/?val=fecundar
(Último acceso 28 de noviembre de 2012).)
una
mujer ha concebido cuando el embrión se ha implantado en su útero […]. [L]a
palabra concepción hace referencia explícita a la preñez o gestación[, que]
comienza con la implantación del embrión[,] […] ya que la concepción o
gestación es un evento de la mujer, no del embrión. Sólo hay evidencias
de la presencia de un embrión, cuando éste se ha unido celularmente a la mujer
y las señales químicas de este evento pueden ser identificadas en los fluidos
de la mujer. Esta señal corresponde a una hormona llamada Gonadotropina
Coriónica y lo más precoz que puede ser detectada es 7 días después de la
fecundación, con el embrión ya implantado en el endometrio” 273.
(Añadido fuera de texto)
(273Resumen escrito del
peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la
Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846). Asimismo, el perito Zegers
afirmó que “[s]i la intención hubiera sido definir el derecho a la protección
desde el momento de la fecundación, se habría usado esa palabra que en el
diccionario, define perfectamente tal evento”. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).)
182.
Por otro lado, según el perito Monroy Cabra, la palabra concepción es “un
término médico científico y que ha sido interpretado en el sentido de que se
produce [con] la fusión entre óvulo y el espermatozoide”274. En
términos parecidos, la perita Condic consideró que “la vida humana inicia en la
fusión espermatozoide-óvulo, un ‘momento de concepción’ observable”275.
(274Declaración
del perito Monroy Cabra ante la Corte Interamericana durante la audiencia
pública celebrada en el presente caso.)
(275Declaración
ante fedatario público de la perita Condic (expediente de fondo, tomo V, folio
2592).)
183.
Ahora bien, además de estas dos posibles hipótesis sobre el momento en que se
debe entender que sucede la “concepción”, las partes han planteado una
discusión diferente respecto al momento en que se considera que el embrión ha
alcanzado un grado de madurez tal como para ser considerado “ser humano”.
Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación,
reconociendo al cigoto como la primera manifestación corporal del continuo
proceso del desarrollo humano276, mientras que otras consideran que el
punto de partida del desarrollo del embrión y entonces de su vida humana es su
implantación en el útero donde tiene la capacidad de sumar su potencial
genético con el potencial materno277. Asimismo, otras posturas
resaltan que la vida comenzaría cuando se desarrolla el sistema nervioso278.
(276En
este sentido, inter alia: Tanya
Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente
de anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656), y Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development:
The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a
Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la
contestación, tomo I, folios 6576 a 6594).)
(277Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).)
(278Al
respecto, la perita Condic indicó que “un número de definiciones alternativas
de cuándo inicia la vida humana han sido ofrecidas, incluyendo la singamia
(aproximadamente 24 horas después de la fusión espermatozoide-óvulo),
implantación (aproximadamente 5 días después de la fusión
espermatozoide-óvulo),formación de la línea primitiva (aproximadamente 14 días
después de la fusión espermatozoide-óvulo) e inicio de la función cerebral”.
Declaración ante fedatario público de la perita Condic (expediente de fondo,
tomo V, folio 2589).)
184.
La Corte observa que, si bien algunos artículos señalan que el embrión es un
ser humano279,
otros artículos resaltan que la fecundación ocurre en un minuto pero que el
embrión se forma siete días después, razón por la cual se alude al concepto de
“preembrión”280.
Algunas posturas asocian el concepto de preembrión a los primeros catorce días
porque después de estos se sabe que si hay un niño o más281. La
perita Condic, el perito Caruso y cierta literatura científica rechazan estas
ideas asociadas al concepto de preembrión282.
(279Cfr. Inter alia, los siguientes
artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development:
The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a
Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la
contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen L. Condic, When Does Human Life Begin? A Scientific
Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human
Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I,
folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El
Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de
anexos a la contestación, tomo I, folio 6652), y Natalia Lopez Moratalla y
María J. Iraburu Elizalde, Los
primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de
Navarra, 2004, (expediente de anexos a la contestación, tomo VI, folios 9415 a
9503).)
(280El
declarante informativo Escalante afirmó que “[d]esde el momento de la
fertilización o fecundación – o sea penetración del espermatozoide al óvulo- y
durante los siguientes 14 días, el óvulo fertilizado consiste en un grupo
celular creciente, con células idénticas, donde no hay tejidos especializados
ni órganos. En este periodo (preembrionario) no hay individualidad puesto que
uno de ocho células puede dividirse en dos de cuatro y si ambos implantan,
nacerían gemelos idénticos y de igual manera, en sentido contrario, la fusión
de dos de cuatro células en uno de 8, haría nacer solamente un bebe”.
Declaración del declarante a título informativo Escalante (expediente de fondo,
tomo V, folio 2441).)
(281Al
respecto, el declarante informativo Escalante aseveró que “antes del días 14 en
la formación de la especie humana no existe individualidad. […] Por lo tanto,
una paciente que tenga por ejemplo dos embriones en un laboratorio de FIV en
preparación para su transferencia, dos o tres días después, aunque tenga `hijos
en proceso´́, no está embarazada”. Declaración del declarante a título
informativo Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2386).
282
Al respecto, el perito Caruso manifestó que “desconocía lo que era un
“pre-embrión”. El término fue utilizado por primera vez por un biólogo de
ranas, Clifford Grobstein en 1979. Él creía que debido a que los gemelos
idénticos pueden surgir hasta los 14 días después de la fertilización, antes de
eso, sólo un `individuo genético´ está presente, no un individuo en desarrollo
y, por lo tanto, un embrión o `persona´ no estaba presente. Sin embargo, el
término `pre-embrión´ e individualidad han sido desacreditados por casi todos
los biólogos humanos y rechazado por el Comité de Nomenclatura de la Asociación
Americana de Anatomistas para la inclusión en la Terminología Embriológica.
Estos términos no son utilizados en ningún libro oficial de Embriología Humana
o el de las Etapas de Carnegy del Desarrollo Embrionario”. Resumen escrito del
peritaje rendido por Anthony Caruso en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, Tomo VI, folio 2937.216). Asimismo, la perita Condic
señaló que “[a]lgunos han intentado referirse a un embrión previo a la singamia
(o previo a la implantación o a la formación de la línea primitiva, ver abajo)
como un “preembrión”, pero este no es un término científico legítimo”.
Declaración ante fedatario público de la perita Condic (expediente de fondo,
tomo V, folio 2590).)
185.
Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la
Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde
una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y
coincide con tribunales internacionales y nacionales283, en
el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida284. Sin
embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos
fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser
asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los
embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a
cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del
derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría
imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.
(283Respecto
a decisiones de tribunales constitucionales: Corte Suprema de los Estados Unidos,
Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S.
115, 157 (1973) (“No necesitamos resolver la difícil cuestión de cuándo
comienza la vida. Si los que están formados en sus respectivas disciplinas de
la medicina, filosofía y teología no logran llegar a consenso alguno, la
judicatura […] no está en situación de especular una respuesta”). Tribunal
Supremo de Justicia del Reino Unido, Caso
Smeaton Vs. The
Secretary of State for Health, [2002] EWHC 610 (Admin), Voto del juez Munby, párr. 54 y 60 (“No es parte de mi función, tal
como lo concibo, determinar el momento en que comienza la vida […]. Así, aún la
biología y la medicina no pueden decirnos el momento preciso en que “la vida”
realmente empiece”). Corte Suprema de Justicia de Irlanda, Caso Roche Vs.Roche & Ors,
Sentencia de 15 de diciembre de 2009, [2009] IESC 82, Voto del juez Murray C.J
(“En mi opinión, no debe ser un tribunal de leyes, confrontado con las
opiniones más divergentes, aunque las más eruditas disponible en las citadas
disciplinas, pronunciarse sobre la verdad del
momento preciso cuando comienza la vida
humana); Voto del juez Denham J, párr. 46 (Esto no es el arena adecuada para
tratar de definir “la vida”, “el comienzo de la vida”, “el momento que el alma
entra en el feto", “vida en potencia”, “la singular vida humana”, cuando
comienza la vida, u otros imponderables relacionados con el concepto de la
vida. Esto no es el foro apropiado para decidir principios de la ciencia, la
teología o la ética. Esto es un tribunal de leyes a que se ha sido solicitado
interpretar la Constitución y tomar una decisión jurídica acerca de la
interpretación de un artículo de la Constitución.). Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C-355 de 2006 (Considera esta Corporación que determinar el
momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al
cual se han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como
la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en
virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos
especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional en
esta decisión). TEDH, Caso Vo. Vs.
Francia, (No. 53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 84.)
(284Cfr. Maureen L. Condic; ‘Preimplantation Stages of Human Development:
The Biological and Moral Status of Early Embryos’ (expediente de anexos
a la contestación de la demanda, tomo III, folios 6580 a6594). En particular, se indicó que
“[h]oy día hay poco consenso entre científicos, filósofos, eticistas y teólogos
acerca del momento en que comienza la vida humana. Mientras que muchos afirman
que la vida comienza en “el momento de la concepción”, no se ha definido
rigorosamente precisamente cuando ocurre este momento. De hecho, los órganos
legislativos de diferentes países han definido el “momento” de concepción de
manera muy diferente. Por ejemplo, el Canadá define el embrión humano como “un
organismo humano durante los primeros 56 días de su desarrollo luego de la
fecundación o la creación, que es muy similar a la definición propuesta en los
Estados Unidos de América. Recientes declaraciones de parte de bioeticistas,
políticos y científicos han sugerido que la vida humana comienza aún más tarde,
a la etapa de las ocho células (aproximadamente 3 días después de la
fecundación) (por ejemplo, Peters 2006); cuando el embrión se implanta en el
útero (5-6 días después de la fecundación; Agar (2007), Hatch (2002), o al
momento de la formación del estría primitiva (2 semanas después de la
fecundación).)
186.
No obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de
acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término
“concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda
en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo
embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al
cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe
la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las
partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado
el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética
suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si
dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de
desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no
podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en
un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).
187.
En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser
comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado
que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación
no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha
producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el
útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo
es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella285.
Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la
unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la
implantación.
(285Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).)
Asimismo,
ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención
Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de
la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como
implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la
Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación.
188.
Por otra parte, respecto a la expresión "en general", el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española señala que significa “en común,
generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa alguna”286.
Según la estructura de la segunda frase del artículo 4.1 de la Convención, el
término “en general” se relaciona con la expresión “a partir de la concepción”.
La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la
previsión de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de
interpretación permitirán entender el sentido de una norma que contempla
excepciones.
(286Cfr. Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=en%20general
(Último acceso 28 de noviembre de 2012).)
189.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción”
desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que
antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención
Americana. Asimismo, la expresión "en general" permite inferir
excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no
permite precisar el alcance de dichas excepciones.
190.
Por otra parte y tomando bajo consideración que el artículo 4.1 es asunto materia
de la discusión del presente caso y lo fue en el ámbito de lo debatido ante la
Sala Constitucional, el Tribunal estima pertinente interpretar dicho artículo
utilizando los siguientes métodos de interpretación, a saber, la interpretación
sistemática e histórica, evolutiva y teleológica.
C.2)
Interpretación sistemática e histórica
191.
La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben ser
interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenecen287. En este sentido, el Tribunal
ha considerado que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en
cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso
segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema
dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”288,
esto es, el derecho internacional de los derechos humanos.
(287Cfr. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43.)
(288Cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113,
y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 192.)
192.
En el presente caso, la Sala Constitucional y el Estado sustentaron sus
argumentos a partir de una interpretación de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante “PIDCP”), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración
de los Derechos del Niño de 1959. En particular, el Estado afirmó que otros
tratados distintos a la Convención Americana exigen la protección absoluta de
la vida prenatal. La Corte entra a analizar este alegato a partir de una
valoración general de lo dispuesto por los sistemas de protección respecto a la
protección del derecho a la vida. Por tanto, se analizará: i) el Sistema
Interamericano; ii) el Sistema Universal; iii) el Sistema Europeo, y iv) el
Sistema Africano.
193.
Por otra parte, según el artículo 32 de la Convención de Viena, los medios
complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del
tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella
interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable289. Lo anterior, implica que
suelen ser utilizados sólo en forma subsidiaria290 después de haber utilizado
los métodos de interpretación consagrados en el artículo 31 de la Convención de
Viena, con el objeto de confirmar el sentido que se encontró o para establecer
si subsiste una ambigüedad en la interpretación o si la aplicación es absurda o
irrazonable. Sin embargo, en el presente caso, la Corte considera relevante
para la determinación de la interpretación de los términos del artículo 4.1 de
la Convención Americana lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Convención de
Viena, según el cual se dará a un término un sentido especial si consta que tal
fue la intención de las partes. Por tanto, la interpretación del texto del
artículo 4.1 de la Convención se relaciona directamente con el significado que
los Estados Parte de la Convención Americana pretendían asignarle.
(289Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte
(arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 49)
(290Cfr. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 68)
C.2.a)
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
i)
Trabajos preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre
194.
De acuerdo con la resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre
Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en 1945, el Comité Jurídico
Interamericano formuló un Proyecto de una Declaración Internacional de los
Derechos y Deberes del Hombre para que lo estudiara la Novena Conferencia
Internacional de Estados Americanos en 1948291. En la Conferencia se analizó
este texto y el texto preliminar para la Declaración Internacional de los
Derechos Humanos preparada por las Naciones Unidas en diciembre de 1947292.
(291Cfr. Comité Jurídico Interamericano,
Recomendaciones e Informes, Documentos Oficiales, 1945-1947, Río de Janeiro,
1960, págs. 61-115.)
(292Cfr. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados
Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1
(1981), párr. 19.a))
195.
El artículo I del Proyecto sometido por el Comité Jurídico, expresaba lo
siguiente sobre el derecho a la vida:
Toda
persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por nacer así como
también los incurables, dementes y débiles mentales.
La
pena capital sólo puede aplicarse en los casos en que una ley prexistente la
haya establecido para crímenes de excepcional gravedad293.
(293Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y
Documentos, Vol. V, pág. 449.)
196.
Posteriormente, se formó un grupo de trabajo294, que sometió a la Sexta
Comisión un nuevo texto preliminar con el título de Declaración Americana de
los Derechos y Deberes Esenciales del Hombre295, cuyo nuevo artículo I decía:
(294Cfr. IX Conferencia Internacional
Americana - Actas y Documentos, Vol. V, págs. 474 y 475.)
(295Cfr. IX Conferencia Internacional
Americana - Actas y Documentos, Vol. V, págs. 476 y 478.)
Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la
integridad de su persona296
(296Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol.
V, pág. 479)
197.
Este artículo nuevo y otros cambios introducidos fueron explicados por el grupo
de trabajo en su informe a la Comisión Sexta, como un arreglo al que se llegó
para resolver los problemas suscitados por las delegaciones de Argentina,
Brasil, Cuba, Estados Unidos, México, Perú, Uruguay y Venezuela, principalmente
como consecuencia del conflicto entre las leyes de esos Estados y el texto
preliminar del Comité Jurídico297, dado que la definición del alcance del
derecho a la vida en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las
leyes sobre la pena capital y el aborto en la mayoría de los Estados americanos298.
(297Cfr. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos,
Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr.
19.d) (citando IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos,
Vol. V, pp. 474-484, 513-514).)
(298Cfr. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos,
Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr.
19.e).)
198.
El 22 de abril de 1948 el artículo I de la Declaración fue aprobado por la
Comisión Sexta con un pequeño cambio de redacción en el texto299. El
texto definitivo de la Declaración fue aprobado en la séptima sesión plenaria
de la conferencia, el 30 de abril de 1948300. La única diferencia en la
última versión fue la supresión de la referencia a la "integridad"301,
siendo la versión finalmente aprobada la siguiente:
(299IX.
Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 578. El
texto quedó así: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad e integridad de su persona”.)
(300Cfr. IX. Conferencia Internacional
Americana - Actas y Documentos, Vol. I, págs. 231, 234 y 236.)
(301Cfr. IX. Conferencia Internacional
Americana - Actas y Documentos, Vol. VI, pág. 248.)
Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona302.
(302Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y
Documentos, Vol. VI, p. 248, Vol. I, págs. 231, 234 y 236.)
199.
La Corte observa que varios países, entre estos Argentina, Brasil, Costa Rica,
Cuba, Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, establecían
en el derecho interno excepciones a la penalización del aborto en casos de
peligro para la vida de la mujer, grave peligro para la salud de la mujer,
abortos eugénicos, o en casos de violación303.
(303Cfr. Luis Jiménez de Asua, Códigos Penales Iberoamericanos,
Vols. I, II, citado en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América,
Res. No. 23/81, Caso 2141 (1981), párr. 19.f).)
200.
Teniendo en cuenta estos antecedentes de la Declaración Americana, la Corte considera
que los trabajos preparatorios no ofrecen una respuesta definitiva sobre el
punto en controversia.
ii)
Trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
201.
En la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la
OEA, celebrada en 1959, se decidió impulsar la preparación de una Convención de
Derechos Humanos, y se encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la
preparación de un proyecto para tal efecto304. El Consejo Interamericano de
Jurisconsultos elaboró dicho proyecto305 con el propósito que fuera
considerado en la Novena Conferencia Internacional Americana, fijada para
celebrarse en 1960. El Consejo Interamericano tomó en cuenta las experiencias
del sistema europeo de derechos humanos con el Convenio Europeo de Derechos
Humanos y del sistema universal de derechos humanos de Naciones Unidas.
Respecto al derecho a la vida se incorporó en el artículo 2 del proyecto la
siguiente formulación:
(304Cfr. Anuario Interamericano de Derechos
Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 97.)
(305Aprobado
el 8 de septiembre de 1959, por Resolución No. XX del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos; Doc. CIJ-41, 1959.)
Toda
persona tiene el derecho a que se respete su vida. El derecho a la vida es inherente
a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley a partir del
momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente306.
(306Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por
la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultors, Acta Final,
Santiago de Chile, septiembre, 1959 Doc. CIJ-43, en: Anuario Interamericano de
Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 236.)
202.
Tal redacción, sin la expresión “en general”, la cual fue incorporada
posteriormente, había sido propuesta por los tres proyectos en los que se basó
la Convención Americana307.
(307Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos
Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, Santiago de Chile, septiembre, 1959; el Proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda
Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 35, y el
Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno del
Uruguay a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro,
1965, doc. 49, Cfr. Anuario
Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973,
págs. 236, 280 y 298.)
203.
Posteriormente, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 1965
encomendó al Consejo de la OEA que actualizara y completara el “Proyecto de
Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Consejo Interamericano de
Jurisconsultos en 1959, tomando en cuenta los Proyectos de Convención
presentados por los Estados de Chile y Uruguay, y oyendo el criterio de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos308.
(308También
se encomendó al Consejo de la OEA que dicho proyecto revisado fuera sometido a
los gobiernos para que formularan las observaciones y enmiendas que estimaran
pertinentes y que convocara a una Conferencia Especializada Interamericana para
considerar el proyecto, las observaciones y aprobar la Convención. El Consejo
de la OEA solicitó el criterio de la Comisión Interamericana, y ésta, por su
parte, emitió un dictamen sobre la materia que transmitió al Consejo de la OEA
el 4 de noviembre de 1966 (Primera Parte) y el 10 de abril de 1967 (Segunda
Parte). Cfr. “Dictamen de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al proyecto de Convención
sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos
(Derechos civiles y políticos) Primera parte”, OEA/Ser.L/V/II.15/doc.26, y
“Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al
Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte”, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8., en:
Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs.
320 ss. y 334 ss. Además, por Resolución de 7 de junio de 1967, el Consejo de
la OEA formuló una consulta a los gobiernos de los Estados miembros sobre la
posibilidad de la coexistencia de los Pactos suscritos en las Naciones Unidas y
una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Posteriormente, el
Consejo encomendó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la redacción
de un texto revisado y completo para un Anteproyecto de Convención. Cfr. Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre
de 1969, Actas y Documentos, Secretaria General, OEA, Washington, D.C.,
OEA/Ser.K/XVI/1.2.)
204.
Para conciliar las diferentes opiniones frente a la formulación "desde el
momento de la concepción", suscitadas desde la IX. Conferencia
Internacional Americana de Bogotá en 1948, a raíz de las legislaciones de los
Estados americanos que permitían el aborto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos revisó el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió introducir
antes de la formulación “desde el momento de la concepción” las palabras
"en general"309. Ese arreglo dio origen al nuevo texto
del artículo 2.1, que señalaba:
(309Cfr. “Dictamen de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre
Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos
(Derechos civiles y políticos) Primera
parte”, OEA/Ser.L/V/II.15/doc.26, en: Anuario
Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág.
320.)
Toda
persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley, en general, desde el momento de la concepción310
(310Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA,
Washington D.C., 1973, pág. 321)
205.
Esta propuesta fue revisada por el relator de la Comisión, quien reiteró su
opinión disidente y propuso la eliminación de la formulación "en general,
desde el momento de la concepción", a fin de evitar toda posibilidad de
conflicto con el inciso 1.° del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que establece este derecho únicamente en forma general311. Sin
embargo, la Comisión estimó que “por razones de principio era fundamental
consagrar la protección del derecho a la vida en la forma como lo había
recomendado al Consejo de la Organización de Estados Americanos en su dictamen
(primera parte)”312. Por tanto, decidió mantener sin cambios el texto del
artículo 2.1 de la propuesta.
(311Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968,
OEA, Washington D.C., 1973, pág. 98.)
(312Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968,
OEA, Washington D.C., 1973, pág. 98.)
206.
En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
realizada del 7 al 22 de noviembre de 1969, que aprobó la Convención Americana,
las delegaciones de la República Dominicana y de Brasil presentaron enmiendas
separadas de eliminación de la expresión "en general, desde el momento de
la concepción"313.
(313Cfr. “Observaciones y Comentarios al
Proyecto de Convención sobre Protección de Derechos Humanos presentados por el
Gobierno de La República Dominicana, junio 20, 1969”, y “Observaciones y
Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos
Humanos presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, en:
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José,
Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, Secretaria General,
OEA, Washington, D.C., OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 50 ss., y 121 ss.)
207.
La delegación de la República Dominicana consideró respecto al texto del
derecho a la vida (artículo 3) que “se fortalecerían los conceptos universales
de los derechos humanos si el texto interamericano fuera igual al que se adoptó
en las Naciones Unidas, en el Artículo 6(1) del pacto”314.
(314Cfr. “Observaciones y Comentarios al
Proyecto de Convención sobre Protección de Derechos Humanos presentados por el
Gobierno de La República Dominicana, junio 20, 1969”, pág. 57.)
208.
La delegación de Brasil justificó su propuesta de eliminación considerando que
“[e]sta cláusula final es vaga y por eso no tendrá eficacia para impedir que
los Estados Partes en la futura convención incluyan en sus leyes internas los
más variados casos de aborto”315. Alegó que “[d]icha cláusula pod[ía]
provocar dudas que dificultar[ían] no sólo la aceptación de este artículo, como
su aplicación, si prevaleciera [esta] redacción”316, y concluyó que
“[m]ejor ser[ía] así que [fuera] eliminada la cláusula `en general desde el momento
de la concepción´, pues e[ra] materia que deb[ía] ser dejada a la legislación
de cada país”317.
(315Cfr. “Observaciones y Enmiendas al
Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, en:
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José,
Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, pág. 121.)
(316Cfr. “Observaciones y Enmiendas al
Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, pág. 121.)
(317Cfr. “Observaciones y Enmiendas al
Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, pág. 121.)
209.
La delegación de Estados Unidos, apoyando la posición de Brasil, sugirió que
“se acomod[ara] dicho texto con el Artículo 6, párrafo 1, del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas”318
(318Cfr. Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre
de 1969, Actas y Documentos,
pág. 160.)
210.
La delegación de Ecuador propuso la eliminación de las palabras "en
general"319, y el delegado de Venezuela estimó que “en cuanto al
derecho a la vida, desde el momento de la concepción del ser humano, no puede
haber concesiones”320, por lo que consideró “inaceptable una Convención que
no consagre dicho principio”321.
(319Cfr. Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre
de 1969, Actas y Documentos,
pág. 160.)
(320Cfr. Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre
de 1969, Actas y Documentos,
pág. 160.)
(321Cfr. Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre
de 1969, Actas y Documentos,
pág. 160.)
211.
Finalmente, por voto de la mayoría, la conferencia adoptó el texto preliminar
sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos322, el
cual continúa hasta el presente como texto del artículo 4.1 de la Convención
Americana.
(322Cfr. Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, págs. 161 y 481.)
212.
Al momento de ratificar la Convención, sólo México hizo una declaración
interpretativa, aclarando que “con respecto al párrafo 1 del Artículo 4,
considera que la expresión `en general´ […] no constituye obligación de adoptar
o mantener en vigor legislación que proteja la vida `a partir del momento de la
concepción´ ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados”323.
(323Cfr. Declaración Interpretativa de
México. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convratif.asp
(Último acceso 28 de noviembre de 2012).)
213.
Por otra parte, dado que el Estado costarricense califica al embrión como “ser
humano” y “persona”, a continuación se reseña brevemente los trabajos
preparatorios respecto a estas expresiones. El proyecto de Convención sobre
Derechos Humanos, aprobada por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos324, establecía en el artículo 1 del proyecto que:
(324Cfr. Proyecto de Convención sobre
Derechos Humanos, aprobada por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959. Doc. CIJ-43,
en: Anuario Interamericano de Derechos
Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236.)
Los
Estados en la presente convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
todos los seres humanos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción325
(325Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, pág. 236.)
214.
Por su parte, en el artículo 2(1) establecía que:
El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley a partir del momento de la concepción326.
(326 Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, pág. 236.)
215.
El Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de
Uruguay327
preveía el artículo 1 en términos idénticos al Proyecto del
Consejo Interamericano de Jurisconsultos328, mientras que el artículo
2(1) señalaba:
(327Proyecto
de Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de Uruguay,
Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc.
49, en: Anuario Interamericano de
Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 298.)
(328Cfr. Anuario Interamericano de Derechos
Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236.)
Todo
ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente329.
(329Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, pág. 236.)
216.
En el “Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al
Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos (Derechos Civiles y Políticos), Primera
parte”, y en el “Texto de las enmiendas sugeridas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos al Proyecto de Convención sobre Derechos
Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos”330, la
Comisión sugirió respecto al artículo 1 del Proyecto del Consejo Interamericano
de Jurisconsultos “para mayor brevedad y precisión técnica de la redacción” la
sustitución de la expresión “seres humanos” por “personas”331. Sin
embargo, mantuvo al mismo tiempo la expresión “ser humano” en el artículo 2(1),
al proponer la siguiente formulación que incluía la expresión “en general”:
(331Cfr. Anuario Interamericano de Derechos
Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 318.)
(332Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968,
OEA, Washington D.C., 1973, págs. 320 y 356.)
Todo
ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción332.
(332Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington
D.C., 1973, págs. 320 y 356.)
217.
Finalmente, el Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de
Derechos Humanos establecía en el artículo 1:
1.
Los Estados en la presente convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
todos los seres humanos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción […]
2.
Persona, a los efectos de esta Convención, es todo ser humano.
218.
Además el artículo 3(1) señalaba:
“Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente”.
219.
La Corte observa que durante los trabajos preparatorios se utilizaron los
términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia
entre estas dos expresiones. El artículo 1.2 de la Convención precisó que los
dos términos deben entenderse como sinónimos333.
(333El
artículo 1.2 ha sido analizado por la Corte en casos en los que se ha solicitado
la violación de derechos en perjuicio de personas jurídicas, lo cual ha sido
rechazado por el Tribunal porque no han sido reconocidas como titulares de
derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No.
195, párr. 398. Sin embargo, en estos casos la Corte no desarrolló argumentos
de mayor alcance sobre el significado del artículo 1.2 en el marco de las
controversias a las que se circunscribe el presente caso.)
220.
Por otra parte, la Corte constata que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América334,
rechazó la solicitud de los peticionarios de declarar dos sentencias de la
Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos335, que legalizaron el aborto
sin restricción de causa antes de la viabilidad fetal, como violatorias de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Respecto a la
interpretación del artículo I de la Declaración Americana, la Comisión
desestimó el argumento de los peticionarios según el cual “el artículo I de la
Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde
el momento de la concepción”336, considerando que la Novena Conferencia
Internacional Americana, al aprobar la Declaración Americana, “enfrentó esta
cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido
ese principio”337. En cuanto a la interpretación de la Convención
Americana, la Comisión señaló que la protección del derecho a la vida no es
absoluta338.
Consideró que “[l]a adición de la frase `en general, desde el momento de la
concepción´ no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la
intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en
Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas
de la cláusula `en general, desde el momento de la concepción´ son
substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta `desde el momento
de la concepción´, que aparec[ía] repetida muchas veces en el documento de los
peticionarios”339.
(334Cfr. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados
Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1
(1981).)
(335Cfr. Corte Suprema de Justicia de
EE.UU., Casos Roe Vs. Wade, 410 U.S. 113, y Doe Vs. Bolton, 410 U.S. 179.)
(336Cfr. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados
Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1
(1981), párr. 19.h).)
(337Cfr. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados
Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1
(1981), párr. 19.h).)
(338Cfr. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados
Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1
(1981), párr. 25.)
(339Cfr. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados
Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1
(1981), párr. 30.)
221.
La Corte concluye que los trabajos preparatorios indican que no prosperaron las
propuestas de eliminar la expresión “y, en general, desde el momento de la
concepción”, ni la de las delegaciones que pedían eliminar solo las palabras
"en general”.
iii)
Interpretación sistemática de la Convención Americana y de la Declaración
Americana
222.
La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la
Convención Americana340 y de la Declaración Americana341. Al
analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea
titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos.
Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción
sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se
puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo
de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del
no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como
se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a
los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y
durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la
Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de
gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
(340Cfr. Al respecto, los artículos 1.1,
3, 4.6, 5.1, 5.2, 7.1, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 10, 11.1, 11.3, 12.1, 13.1,
14.1, 16, 18, 20.1, 20.2, 21.1, 22.1, 22.2, 22.7, 24, 25.1 y 25.2 de la
Convención Americana.)
(341Cfr. Al respecto, los artículos II,
III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVII, XIX, XX,
XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXVII de la Declaración Americana.)
223.
Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de
los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es
procedente otorgar el estatus de persona al embrión.
C.2.b)
Sistema Universal de Derechos Humanos
i)
Declaración Universal de Derechos Humanos
224.
Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal de
Derechos Humanos […] protege al ser humano desde […] el momento de la unión del
óvulo y el espermatozoide”, la Corte estima que según los trabajos
preparatorios de dicho instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente
para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración342. Los
redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que
el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados en
la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer”343. Por
tanto, la expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido.
(342E/CN.4/SR/35
(1947))
(343E/CN.4/SR/35
(1947))
ii)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
225. Respecto al
alegato del Estado según el cual el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos […] reconoce la vida del embrión de manera independiente a la de su
madre”, la Corte observa que durante la segunda sesión de la Comisión de Derechos
Humanos, realizada del 2 al 17 de diciembre de 1947, el Líbano propuso la
protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción344. Ante la resistencia contra la formulación “desde el momento de la
concepción” a la luz de la admisibilidad del aborto en muchos Estados, el
Líbano sugirió la formulación “en cualquier fase del desarrollo humano” (“at
any stage of human development”)345. Esta formulación, aceptada inicialmente346, fue
borrada posteriormente347. Otra propuesta del Reino Unido de
reglamentar el asunto del aborto en un artículo autónomo fue considerada
inicialmente348,
pero luego fue también abandonada349. Durante la Sexta Sesión de la Comisión de
Derechos Humanos del 27 de marzo al 19 de mayo de 1950 fracasó un nuevo
intento del Líbano de proteger la vida humana desde el momento de la concepción350.
En las deliberaciones del Tercer Comité de la Asamblea General del 13 al 26 de
noviembre de 1957, un grupo de cinco Estados (Bélgica, Brasil, El Salvador,
México y Marruecos), propuso la enmienda al artículo 6.1 en los siguientes
términos: “a partir del momento de la concepción, este derecho [a la vida]
estará protegido por la ley”351. Sin embargo, esta propuesta fue
rechazada con 31 votos en contra, 20 votos a favor, y 17 abstenciones352.
Por tanto, los trabajos preparatorios del artículo 6.1 del PIDCP indican que
los Estados no pretendían tratar al no nacido como persona y otorgarle el mismo
nivel de protección que a las personas nacidas.
(344Cfr. UN Doc. E/CN.4/386, 398.)
(345Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f
(1947).)
(346Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f
(1947).)
(347Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3
(1947).)
(348Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3
(1947).)
(349Cfr. UN. Doc. E/CN.4/SR.35, § 12
(1947).)
(350Cfr. UN. Doc. E/CN.4/SR.149, § 16
(1950).)
(351Cfr. UN Doc. A/C.3/L.654.)
(352Cfr. UN Doc. A/C.3/SR.820, § 9
(1957).)
226.
Ni en su Observación General No. 6 (derecho a la vida)353, ni
en su Observación General No. 17 (Derechos del niño)354, el
Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la vida del no
nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales a los informes de los
Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la
vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a
la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir355.
Estas decisiones permiten afirmar que del PIDCP no se deriva una protección
absoluta de la vida prenatal o del embrión.
(353Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación
General No. 6, Derecho a la vida (artículo 6), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 143
(1982).)
(354Cfr. Comité de Derechos Humanos,
Observación General No. 17, Derechos del niño (artículo 24), U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.7 at 165 (1989).)
(355A
manera de ejemplo, Comité de Derechos Humanos ha emitido las siguientes
observaciones finales en este sentido: Argentina, § 14, UN Doc. CCPR/CO/70/arg
(2000); Bolivia, § 22, UN Doc. CCPR/C/79/Ad.74 (1997); Costa Rica, § 11, UN
Doc. CCPR/C/79/Ad.107 (1999); Chile, § 15, UN Doc. CCPR/C/79/Add.104 (1999); El
Salvador, § 14, UN Doc. CCPR/CO/78/SLV (2003); Ecuador, § 11, UN Doc.
CCPR/C/79/Add.92 (1998); Gambia, § 17, UN Doc. CCPR/CO/75/GMB (2004);
Guatemala, § 19, UN Doc. CCPR/CO/72/GTM (2001); Honduras, § 8, UN Doc. CCPR/C/HND/CO/1
(2006); Kenia, § 14, UN Doc. CCPR/CO/83/KEN (2005); Kuwait, §§ 9,
CCPR/CO/69/KWT (2000); Lesotho, § 11, UN Doc. CCPR/C/79/Add.106 (1999); Islas Mauricio, § 9, UN Doc.
CCPR/CO/83/MUS (2005); Marruecos, § 29, UN Doc. CCPR/CO/82/MAR (2004); Paraguay,
§ 10, UN Doc. CCPR/C/PRY/CO/2 (2006); Perú, § 15, UN Doc. CCPR/C/79/Ad.72
(1996); Perú, § 20, UN Doc. CCPR/CO/70/PER (2000); Polonia, § 8, UN Doc.
CCPR/CO/82/POL (2004); República de Tanzania, § 15, UN Doc. CCPR/C/79/Ad.97
(1998); Trinidad y Tobago, § 18, UN Doc. CCPR/CO/70/TTO (2000); Venezuela, §
19, UN Doc. CCPR/CO/71/VEN (2001), y Vietnam, § 15, UN Doc. CCPR/CO/75/VNM
(2002). Asimismo, en el caso K.L. vs.
Perú, el Comité de Derechos Humanos determinó que, al haberle negado un
aborto terapéutico a una mujer pese a que la continuación del embarazo ponía en
grave peligro su vida y salud mental, el Estado violó su derecho a no ser
sometida a trato cruel, inhumano o degradante. Caso K.L. vs. Perú, CDH, Com. Nº
1153/2003, Doc. ONU CCPR/C/85/D/1153/2003 (2005). Esta interpretación fue
ratificada en el caso L.M.R. vs.
Argentina, donde el Comité observó que negar el aborto legal en un caso
de violación causó a la víctima sufrimiento físico y mental, con lo que se
violó su derecho a la intimidad y a no ser sometida a tortura o trato cruel,
inhumano o degradante. Caso L.M.R. vs. Argentina, CDH, Com. Nº 1608/2007, Doc.
ONU CCPR/C/101/D/1608/2007 (2011).)
iii)
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer
227.
Los informes del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la
Mujer (en adelante Comité de la “CEDAW” por sus siglas en ingles) dejan en
claro que los principios fundamentales de igualdad y no discriminación exigen
privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la
vida en formación. Al respecto, en el caso L.C. vs. Perú, el Comité
encontró al Estado culpable de violar los derechos de una niña a quien se le
negó una intervención quirúrgica trascendental so pretexto de estar embarazada, privilegiando al feto por sobre
la salud de la madre. Dado que la continuación del embarazo representaba un
grave peligro para la salud física y mental de la joven, el Comité concluyó que
negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención quirúrgica constituyó
discriminación de género y una violación de su derecho a la salud y la no
discriminación356.
(356Caso L.C. vs.
Perú, Comité de la CEDAW, Com. Nº 22/2009, §8.15, Doc. ONU CEDAW/c/50/D/22/2009
(2011). )
228.
El Comité expresó, además, su preocupación por el potencial que las leyes
anti-aborto tienen de atentar contra el derecho de la mujer a la vida y la
salud357.
El Comité ha establecido que la prohibición absoluta del aborto, así como su
penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW358.
(358Cfr. Comité de la CEDAW,
Observaciones Finales: Chile, §228, Doc. ONU CEDAW/A/54/38/Rev.1 (1999), y
Comité de la CEDAW, Observaciones Finales: Nepal, §147, Doc. ONU
CEDAW/A/54/38/Rev.1 (1999).)
iv)
Convención sobre los Derechos del Niño
229.
El Estado alegó que el embrión debe considerarse como “niño” y que, en
consecuencia, existe una obligación especial de protección respecto a él. La
Corte procederá a analizar si tal interpretación encuentra fundamento en el corpus
juris internacional de protección de las niñas y los niños.
230.
El artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[l]os
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.
El término “niño” se define en el artículo 1 de la Convención como “todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el
Preámbulo a la Convención señala que “el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento’”359.
(359Cfr. Convención sobre los Derechos
del Niño, para. 9 del preámbulo.)
231.
Los artículos 1 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se
refieren de manera explícita a una protección del no nacido. El Preámbulo hace
referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidado especiales […] antes
[…] del nacimiento". Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que
esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en
la Convención, en especial el derecho a la vida. En efecto, en los trabajos
preparatorios se indica que dicha frase no tenía “la intención de vulnerar la
interpretación del artículo 1 o de ninguna otra disposición de la Convención”.
En efecto, mientras que el borrador revisado para una Convención sobre los
Derechos del Niño, presentado por Polonia, no hacía alusión a la vida prenatal
en el Preámbulo360, el Vaticano pidió la ampliación del Preámbulo por la
expresión “antes y después del nacimiento”361, lo cual causó opiniones
encontradas entre los Estados. Como compromiso las delegaciones acordaron una
expresión tomada de la Declaración sobre los Derechos del Niño de 1959362.
(360Cfr. UN Doc. E/CN.4/1349 (1979).)
(361Cfr. UN Doc. E/CN.4/1408, § 277
(1980).)
(362Cfr.
UN Doc. E/CN.4/1408, §§ 277 (1980) (“Recognizing that, as indicated in
the Declaration of the Rights of the Child adopted in 1959, the child due to
the needs of his physical and mental development requires […] legal protection
in conditions of freedom, dignity and security”).)
232.
Ante la dificultad de encontrar una definición de “niño” en el artículo 1 del
Proyecto, se eliminó la referencia al nacimiento como inicio de la niñez363.
Posteriormente, en el marco de las deliberaciones, Filipinas solicitó la
inclusión de la expresión “tanto antes como después del nacimiento” en el
Preámbulo364,
a la cual varios Estados se opusieron365. Como compromiso se acordó
que se incluyera en el Preámbulo tal referencia, pero que los trabajos
preparatorios dejaran claro que el Preámbulo no determinaría la interpretación
del artículo 1 de la Convención366.
(363Cfr. UN Doc. E/CN.4/1408, § 277
(1980). )
(364Cfr. UN Doc. E/CN.4/1989/48, § 34
(1989). )
(365Cfr. UN Doc. E(CN.4/1989/48, § 36
(1989). )
(366UN
Doc. E/CN.4/1989/48, § 43 (1989) (“Al aprobar este párrafo del preámbulo, el
Grupo de Trabajo no pretende dar un juicio previo sobre la interpretación del
artículo 1 o de cualquier otra disposición de la convención por los Estados
Partes”). )
233.
El Comité para los Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la
cual se pueda deducir la existencia de un derecho a la vida prenatal.
C.2.c) Sistema Europeo de
Derechos Humanos
234.
El artículo 2.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante “CEDH)”
señala que “[e]l derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley”367. Los
autores del CEDH se basaron para su redacción en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, por su “autoridad moral y valor técnico”368.
(367Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, art. 2.1, aprobado el 4 nov. 1950, 213 STNU 222, S.T. Eur. Nº 5
(en vigor desde el 3 sep. 1953).)
(368Committee on Legal and Administrative
Questions Report, Section 1, Para. 6, 5 September 1949, in Collected Edition of
the Travaux Preparatoires, Vol. 1 (1975), p. 194. ([T]he Committee considered
that it was preferable […], as by reason of the moral authority and technical
value of the document in question, to make use, as far as possible, of the
definitions set out in the ‘Universal Declaration of Human Rights’).)
235.
La antigua Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de
Derecho Humanos (en adelante el “TEDH”) se han pronunciado sobre el alcance no
absoluto de la protección de la vida prenatal en el contexto de casos de aborto
y de tratamientos médicos relacionados con la fecundación in vitro.
236. En el Caso Paton vs. Reino Unido de 1980, que trató de
una alegada violación del artículo 2 del CEDH en detrimento del no nacido por
el aborto practicado por la voluntad de la madre en conformidad con las leyes
nacionales, la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que los términos en
que está redactada el CEDH “tienden a corroborar la apreciación de que [el
artículo 2] no incluye al que está por nacer”369. Agregó que reconocer un derecho absoluto a la
vida prenatal sería “contrario al objeto y propósito de la Convención”370.
Señaló que “[l]a vida del feto se encuentra íntimamente ligada a la de la
embarazada y no puede ser considerada al margen de ella. Si el artículo 2
comprendiese al feto y su protección fuese, en ausencia de una limitación,
entendida como absoluta, el aborto tendría que considerarse prohibido incluso
cuando la continuación del embarazo presente grave peligro para la vida de la
embarazada. Ello querría decir que ‘la vida en formación’ del feto se
consideraría de mayor valor que la vida de la embarazada”371.
También en los Casos R.H. Vs. Noruega (1992) y Boso Vs. Italia (2002),
que trataron de la presunta violación del derecho a la vida en detrimento de
los no nacidos por la existencia de leyes estatales permisivas frente al
aborto, la Comisión confirmó su postura372.
(369Caso
Paton vs. Reino Unido,
Solicitud Nº 8416/79, Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec. &
Rep. 244 (1980), párr. 9. (Thus both the general usage of the term ‘everyone’
(‘toute personne’) of the Convention (para. 7 above) and the context in which
this term is employed in Article 2 (para. 8 above) tend to support the view
that it does not include the unborn).)
(370Caso
Paton vs. Reino Unido,
Solicitud Nº 8416/79, Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec. &
Rep. 244 (1980), párr. 20. (The Commission finds that such an interpretation
would be contrary to the object and purpose of the Convention). )
(371Caso
Paton vs. Reino Unido,
Solicitud Nº 8416/79, Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec. &
Rep. 244 (1980), párr. 19. (The ‘life’ of the foetus is intimately connected
with, and cannot be regarded in isolation from, the life of the pregnant woman.
If Article 2 were held to cover the foetus and its protection under this
Article were, in the absence of any express limitation, seen as absolute, an
abortion would have to be considered as prohibited even where the continuance
of the pregnancy would involve a serious risk to the life of the pregnant
woman. This would mean that the ‘unborn life’ of the foetus would be regarded
as being of a higher value than the life of the pregnant woman).)
(372Cfr.
R.H. Vs. Norway, Decision on Admissibility, App. No. 17004/ 90, 73
European Commission on Human Rights Dec. ft Rep. 155 (1992), Boso Vs. Italy, App. No. 50490/99, European
Commission on Human Rights (2002).)
237.
En el Caso Vo. Vs. Francia, en el que se le tuvo que practicar un aborto
terapéutico a la peticionaria por el peligro para su salud producido a raíz de
tratamientos médicos inadecuados, el Tribunal Europeo señaló que:
A
diferencia del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que indica que el derecho a la vida debe ser protegido “en general, desde el
momento de la concepción”, el artículo 2 de la Convención es silencioso en
cuanto a las limitaciones temporales del derecho a la vida y, en particular, no
define “todos” […] los cuales su “vida” es protegida por la Convención. La
Corte no ha determinado el problema del “inicio” de “el derecho de toda persona
a la vida” dentro del significado de la disposición y si el no nacido tiene ese
derecho a la vida.” […]
El
problema de cuando el derecho a la vida comienza viene dentro un margen de
apreciación que la Corte generalmente considera que los Estados deben gozar en
esa esfera pese a la interpretación evolutiva de la Convención, un “instrumento
vivo que se debe interpretar a la luz de las condiciones de hoy en día” […] Las
razones para esa conclusión son, en primer lugar, que el problema de que dicha
protección no ha sido resuelta dentro de la mayoría de los Estados parte, en
Francia en particular, donde es tema de debate […] y, en segundo lugar, que no
hay un consenso europeo sobre la definición científica y legal del inicio a la
vida. […]
A
nivel europeo, la Corte observa que no hay ningún consenso en cuanto a la naturaleza
y el status del embrión y/o feto […], aunque ellos hayan recibido alguna
protección a la luz del progreso científico y las consecuencias potenciales de
investigación dentro de la ingeniería genética, procreación médica asistida o
experimentación con embriones. Cuanto más, se puede considerar que los
Estados están de acuerdo que el embrión/el feto es parte de la raza humana. La
potencialidad de este ser y su capacidad de convertirse en persona – gozando de
protección bajo las leyes civiles, además, en muchos Estados, tal como, por
ejemplo, Francia, en el contexto de las leyes de sucesión y obsequios, y
también en el Reino Unido […] – requiere protección en el nombre de la dignidad
humana, sin hacerlo una “persona” con el “derecho a la vida” a los efectos
del artículo 2. […]
No
es deseable, ni aún posible tal como están las cosas en este momento, contestar
en abstracto si un no nacido es una persona a los efectos del artículo 2 de la
Convención373.
(Añadido fuera del texto)
(373TEDH,
Caso Vo. Vs. Francia, (No.
53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párrs. 75,
82, 84 y 85. (Unlike Article 4 of the American Convention on Human Rights,
which provides that the right to life must be protected “in general, from the
moment of conception”, Article 2 of the Convention is silent as to the temporal
limitations of the right to life and, in particular, does not define “everyone”
[…] whose “life” is protected by the Convention. The Court has yet to determine
the issue of the “beginning” of “everyone’s right to life” within the meaning
of this provision and whether the unborn child has such a right.” […]
The issue of when the right to life begins comes
within the margin of appreciation which the Court generally considers that
States should enjoy in this sphere, notwithstanding an evolutive interpretation
of the Convention, a “living instrument which must be interpreted in the light
of present-day conditions” […]. The reasons for that conclusion are, firstly,
that the issue of such protection has not been resolved within the majority of
the Contracting States themselves, in France in particular, where it is the
subject of debate […] and, secondly, that there is no European consensus on the
scientific and legal definition of the beginning of life. […]
At European level, the Court observes that there is no
consensus on the nature and status of the embryo and/or foetus […], although
they are beginning to receive some protection in the light of scientific
progress and the potential consequences of research into genetic engineering,
medically assisted procreation or embryo experimentation. At best, it may be
regarded as common ground between States that the embryo/foetus belongs to the
human race. The potentiality of that being and its capacity to become a person
– enjoying protection under the civil law, moreover, in many States, such as
France, in the context of inheritance and gifts, and also in the United […] –
require protection in the name of human dignity, without making it a “person”
with the “right to life” for the purposes of Article 2. […]
It is neither desirable, nor even possible as matters
stand, to answer in the abstract the question whether the unborn child is a
person for the purposes of Article 2 of the Convention).
238.
En el caso A, B y C vs. Irlanda374, el Tribunal Europeo reiteró
que:
(374TEDH,
Caso A, B y C vs. Irlanda, (Nº
25579/05), Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 237.
([T]he question of when the right to life begins came within the States’ margin
of appreciation because there was no European consensus on the scientific and
legal definition of the beginning of life, so that it was impossible to answer
the question whether the unborn was a person to be protected for the purposes
of Article 2. Since the rights claimed on behalf of the foetus and those of the
mother are inextricably interconnected […], the margin of appreciation accorded
to a State’s protection of the unborn necessarily translates into a margin of
appreciation for that State as to how it balances the conflicting rights of the
mother).)
con
respecto a la pregunta de cuándo comienza el derecho a la vida, que entró en el
margen de apreciación de los Estados porque no había consenso europeo sobre la
definición científica y legal del comienzo de la vida, por consiguiente, era
imposible responder la pregunta de si la persona nonata era una persona que
debía ser protegida conforme a los efectos del artículo 2. Dado que los
derechos demandados en nombre del feto y los derechos de la madre están
inextricablemente interconectados […] el margen de apreciación concedido a la
protección de la persona nonata por parte del Estado se traduce necesariamente
en un margen de apreciación según el cual cada Estado equilibra los derechos
contradictorios de la madre.
239.
Sin embargo, el TEDH precisó que “ese margen de apreciación no es ilimitado” y
que “la Corte tiene que supervisar si la interferencia constituye un equilibrio
justo de los intereses contradictorios involucrados […]. La prohibición de un
aborto para proteger la vida de la persona nonata no se justifica
automáticamente en virtud del Convenio sobre la base de deferencia sin
restricciones a la protección de la vida prenatal o sobre la base de que el
derecho de la futura mamá al respeto de su vida privada es de menor talla”375.
(375TEDH,
Caso A, B y C vs. Irlanda, (Nº
25579/05), Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 238.
(“this margin of appreciation is not unlimited” “the Court must supervise
whether the interference constitutes a proportionate balancing of the competing
interests involved […]. A prohibition of abortion to protect unborn life is not
therefore automatically justified under the Convention on the basis of
unqualified deference to the protection of pre-natal life or on the basis that
the expectant mother’s right to respect for her private life is of a lesser
stature”).)
240.
Respecto a casos relacionados con la práctica de la FIV, el TEDH tuvo que
pronunciarse en el caso Evans Vs. Reino Unido, sobre la presunta
violación del derecho a la vida de los embriones preservados debido a que la
legislación nacional exigía su destrucción ante el retiro del consentimiento de
la pareja de la peticionaria sobre su implantación. La Gran Cámara del TEDH
reiteró su jurisprudencia establecida en el Caso Vo. Vs. Francia,
señalando que:
en
la ausencia de un consenso Europeo en relación con la definición científica y
legal del inicio a la vida, el problema de cuándo el derecho a la vida inicia
viene dentro del margen de apreciación que la Corte generalmente considera que
los Estados deberían disfrutar en esta esfera. Dentro de la ley británica, tal
y como fue señalado por los tribunales internos en el presente caso del
peticionario
[…], un embrión no tiene derechos independientes o
intereses y no puede alegar-o alegar en su nombre-un derecho a la vida dentro
del artículo 2376
(376TEDH, Caso Evans Vs. Reino Unido, (No.
6339/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, párr. 54.
(in the absence of any European consensus on the scientific and legal
definition of the beginning of life, the issue of when the right to life begins
comes within the margin of appreciation which the Court generally considers
that States should enjoy in this sphere. Under English law, as was made clear
by the domestic courts in the present applicant’s case […], an embryo does not
have independent rights or interests and cannot claim—or have claimed on its
behalf—a right to life under Article 2).)
241.
La Gran Cámara del TEDH confirmó la decisión respecto a la no violación del
derecho a la vida, consagrado en el artículo 2, al indicar que “los embriones
creados por el peticionario [y su pareja] no tienen el derecho a la vida dentro
del significado del artículo 2 de la Convención y que no ha, por lo tanto,
habido una violación a tal provisión”377.
(377TEDH,
Caso Evans Vs. Reino Unido,
(No. 6339/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, párr. 56.
“the embryos created by the applicant and [her partner] do not have a right to
life within the meaning of Article 2 of the Convention, and that there has not,
therefore, been a violation of that provision”.)
242.
En los Casos S.H. Vs. Austria378, y Costa y Pavan Vs.
Italia379,
que trataron, respectivamente, de la regulación de la FIV respecto a la
donación de óvulos y espermatozoides por terceros, y del diagnóstico genético preimplantacional,
el TEDH ni siquiera se refirió a una presunta violación de un derecho propio de
los embriones.
(378Cfr. TEDH, Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813/00), Sentencia de 3 de
noviembre de 2011.)
(379Cfr. TEDH, Caso Costa y Pavan Vs. Italia, (No. 54270/10). Sentencia de 28
de agosto de 2012.)
C.2.d)
Sistema Africano de Derechos Humanos
243.
El artículo 4 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos
señala que “[l]os seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho
al respeto de su vida y de la integridad de su persona”380. Los
redactores de la Carta descartaron expresamente una terminología que protegiera
el derecho a la vida a partir del momento de la concepción381. El
Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos Relativo a
los Derechos de la Mujer (Protocolo de Maputo), no se pronuncia sobre el inicio
de la vida, y además establece que los Estados deben tomar medidas adecuadas
para “proteger los derechos reproductivos de la mujer, permitiendo el aborto
con medicamentos en casos de agresión sexual, violación e incesto y cuando la
continuación del embarazo ponga en peligro la salud mental y física de la
embarazada o la vida de la embarazada o del feto”382.
(380Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada el 27 jun. 1981, art.
4, Doc. OUA CAB/LEG/67/3 Rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982) (en vigor desde el 21 oct.
1986).)
(381Propuesta
para una Carta africana de derechos humanos y de los pueblos, art. 17, Doc. OUA
CAB/LEG/67/1 (1979) (donde se adopta la redacción del art. 4.1 de la Convención
americana sobre derechos humanos, sustituyendo “momento de la concepción” por
“momento de nacer” - This right shall be protected by law and, in general, from
the moment of his birth.).)
(382Protocolo
de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos Relativo a los
Derechos de la Mujer, 2ª Sesión Ordinaria, Asamblea de la Unión, aprobado el 11
jul. 2003, art. 14.2.c.)
C.2.e)
Conclusión sobre la interpretación sistemática
244.
La Corte concluye que la Sala Constitucional se basó en el artículo 4 de la
Convención Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal, el artículo 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre
los Derechos del Niño y la
Declaración de los Derechos
del Niño de 1959. No obstante, de ninguno de estos artículos o tratados es
posible sustentar que el embrión pueda ser considerado persona en los términos
del artículo 4 de la Convención. Tampoco es posible desprender dicha conclusión
de los trabajos preparatorios o de una interpretación sistemática de los
derechos consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana.
C.3).
Interpretación evolutiva
245.
Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades383 que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal
interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así
como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados384. Al
efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial
relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa
nacional385
o jurisprudencia de tribunales internos386 a la
hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su
parte, la Corte Europea387 ha utilizado el derecho comparado como
un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir
para especificar el contexto de un determinado tratado. Además, el parágrafo
tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para
la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica388 o
reglas relevantes del derecho internacional389 que los Estados hayan
manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visión
evolutiva de la interpretación del tratado.
(383Cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 83.)
(384Cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 83.)
(385En
el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte que un número
considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado
disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio
ambiente sano.)
(386En
los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá
y Tiu Tojín Vs. Guatemala,
la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia,
México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos
permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte
utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos
para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición
forzada. Otros ejemplos son los casos Atala
Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.)
(387Por
ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el
Tribunal Europeo tuvo en cuenta un documento del “European Platform of
Regulatory Authorities” en el cual se realizaba una comparación de 31 países en
esa región, con el fin de determinar en cuáles de ellos se permitía la
publicidad política pagada o no y en cuáles este tipo de publicidad era
gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo
en cuenta la “normatividad y práctica de los Estados Parte” con el fin de
determinar en qué países se permite suprimir el sufragio activo a quien ha sido
condenado por un delito, por lo que se estudio la legislación de 48 países
europeos.)
(388Cfr. TEDH, Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de
noviembre de 1984, párr. 41; Caso Inze
vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987, párr. 42,
y Caso Toth vs. Austria, (No.
11894/85), Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.)
(389Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de 12 de
diciembre de 1975, párr. 35.)
246.
En el presente caso, la interpretación evolutiva es de especial relevancia,
teniendo en cuenta que la FIV es un procedimiento que no existía al momento en
el que los redactores de la Convención adoptaron el contenido del artículo 4.1
de la Convención (supra párr. 179). Por tanto, la Corte analizará dos
temas en el marco de la interpretación evolutiva: i) los desarrollos
pertinentes en el derecho internacional y comparado respecto al status legal
del embrión, y ii) las regulaciones y prácticas del derecho comparado en
relación con la FIV.
C.3.a)
El estatus legal del embrión
247.
Ha sido señalado que en el Caso Vo. Vs. Francia, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos indicó que la potencialidad del embrión y su capacidad para
convertirse en una persona requiere de una protección en nombre de la dignidad
humana, sin convertirlo en una “persona” con “derecho a la vida" (supra
párr. 237).
248.
Por su parte, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la
Dignidad del Ser Humano con respecto a la Aplicación de la Biología y Medicina
(en adelante el “Convenio de Oviedo”), adoptado en el marco del Consejo de
Europa,390
establece lo siguiente en su artículo 18:
(390El
Convenio de Oviedo establece en su artículo primero que los Estados Partes
“protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda
persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás
derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la
biología y la medicina” y agrega que “[c]ada Parte adoptará en su legislación
interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el
presente Convenio”. El Convenio de Oviedo fue adoptado el 4 de abril del 1997
en Oviedo, Asturias, y entró en fuerza el 1 de diciembre del 1999. Fue
ratificada por 29 Estados Miembros del Consejo de Europa, con seis reservas.)
Artículo
18. Experimentación con embriones in vitro:
1. Cuando
la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá
garantizar una protección adecuada del embrión.
2.
Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación. .
249.
En consecuencia, dicho tratado no prohíbe la FIV sino la creación de embriones
con propósitos de investigación. Sobre el estatus del embrión en dicho
Convenio, el TEDH señaló que:
El
Convenio de Oviedo sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina […] se cuida
de definir el término “toda persona”, y su informe explicativo indica que, en
ausencia de unanimidad acerca de la definición, los Estados miembros han
decidido permitir al derecho interno hacer las precisiones pertinentes al
efecto de la aplicación de esta Convención […]. Lo mismo aplica para el
Protocolo Adicional sobre la prohibición de clonar seres humanos y el Protocolo
Adicional sobre investigación biomédica, que no definen el concepto de “ser
humano”391.
(391TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00),
GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 84. (The Oviedo Convention on Human
Rights and Biomedicine […] is careful not to give a definition of the term
“everyone”, and its explanatory report indicates that, in the absence of a
unanimous agreement on the definition, the member States decided to allow
domestic law to provide clarification for the purposes of the application of
that Convention […] The same is true of the Additional Protocol on the
Prohibition of Cloning Human Beings and the Additional Protocol on Biomedical
Research, which do not define the concept of “human being).)
250. Por su parte,
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea392 en el Caso Oliver Brüstle
Vs. Greenpeace eV393señaló que la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las
invenciones biotecnológicas, “no t[enía] por objeto regular la utilización de
embriones humanos en el marco de investigaciones científicas [,y que s]u objeto se
circunscrib[ía] a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas”394.
Sin embargo, precisó que “aunque la finalidad de investigación científica
deb[ía] distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de
embriones humanos con fines de investigación, que constitu[ía] el objeto de la
solicitud de patente, no p[odía] separarse de la propia patente y de los
derechos vinculados a ésta”395, con la consecuencia de que “la
exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones
humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6,
apartado 2, letra c), de la Directiva también se ref[ería] a la utilización con
fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la
utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y
que le es útil”396. Con esta decisión el Tribunal de Justicia afirmó
la exclusión de patentabilidad de embriones humanos, entendidos en un sentido
amplio397, por razones éticas y morales398, cuando ésta
se relaciona con fines industriales y comerciales. Sin embargo, ni la
directiva, ni la sentencia establecen que los embriones humanos deban ser
consideradas “personas” o que tengan un derecho subjetivo a la vida.
(392El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es una Institución de la Unión
Europea (UE) a la que está encomendada la potestad jurisdiccional o poder
judicial en la Unión. Su misión es interpretar y aplicar el Derecho de la Unión
Europea, y se caracteriza por su naturaleza orgánica compuesta y su
funcionamiento y autoridad supranacionales. Su sede está en Luxemburgo.)
(393Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver
Brüstle Vs. Greenpeace eV.)
(394Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de
2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 40.)
(395Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de
2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 43.)
(396Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de
2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 46.)
(397Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver
Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 38 (“Constituye un `embrión humano´ en el
sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva todo óvulo humano
a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el
que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo
humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante
partenogénesis”. El artículo de la Directiva establece: 1. Quedarán excluidas
de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria
al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la
explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una
disposición legal o reglamentaria. 2. En virtud de lo dispuesto en el apartado
1, se considerarán no patentables, en particular: […] c) las utilizaciones de
embriones humanos con fines industriales o comerciales”).)
(398Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver
Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 6. El Tribunal de Justicia señaló que la
“exposición de motivos de la Directiva indica lo siguiente: […] el orden
público y la moralidad se corresponden, en particular, con los principios
éticos y morales reconocidos en un Estado miembro, cuyo respeto es
particularmente necesario en el terreno de la biotecnología, a causa del
considerable alcance de las consecuencias potenciales de la invención en este
ámbito y de sus vínculos naturales con la materia viva; que tales principios
éticos y morales vienen a añadirse a los controles jurídicos habituales del
Derecho de patentes, independientemente del ámbito técnico a que pertenezca la
invención”).)
251.
Por otra parte, en el Caso S.H. y otros Vs. Austria, el TEDH consideró
permisible la prohibición de practicar la FIV con óvulos y espermatozoides
donados por terceros, resaltando que:
El poder legislativo austriaco no ha excluido la procreación
artificial por completo. […] Éste intentó reconciliar el deseo de hacer disponible
la procreación medicamente asistida con la inquetud que existe entre
importantes secciones de la sociedad acerca del papel y las posibilidades de la
medicina reproductiva contemporánea, lo que da lugar a cuestiones morales y
éticas de naturaleza muy sensibles399.
(399Cfr. TEDH, Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813/00), Sentencia de 3 de
noviembre de 2011, párr. 104. (the Austrian legislature has not completely
ruled out artificial procreation. […] [t]he legislature tried to reconcile the
wish to make medically assisted procreation available and the existing unease
among large sections of society as to the role and possibilities of modern
reproductive medicine, which raises issues of a morally and ethically sensitive
nature.))
252.
Asimismo, en el caso Caso Costa y Pavan Vs. Italia, el TEDH, en sus
consideraciones previas sobre el derecho europeo relevante para el análisis del
caso, resaltó que en “el caso Roche c. Roche y otros ([2009] IESC 82 (2009)),
la Corte Suprema de Irlanda ha establecido que el concepto del niño por nacer
(“unborn child”) no se aplica a embriones obtenidos en el marco de una
fecundación in vitro, y estos últimos no se benefician de la protección
prevista por el articulo 40.3.3 de la Constitución de Irlanda que reconoce el
derecho a la vida del niño por nacer. En este caso, la demandante, quien ya
tuvo un hijo como resultado de la técnica de la fecundación in vitro, acudió a
la Corte Suprema a fin de obtener la implantación de otros tres embriones
obtenidos en el marco de la misma fecundación, a pesar de la ausencia del
consentimiento de su compañero, del cual entretanto se había separado”400.
(400TEDH,
Caso Costa y Pavan Vs. Italia,
(No. 54270/10). Sentencia de 28 de agosto de 2012, párr. 33 (“33. En outre, la
Cour relève que, dans l’affaire Roche c. Roche et autres ([2009] IESC 82
(2009)), la Cour Suprême irlandaise a établi que la notion d’enfant à naître («
unborn child ») ne s’applique pas à des embryons obtenus dans le cadre d’une
fécondation in vitro, ces derniers ne bénéficiant donc pas de la protection
prévue par l’article 40.3.3. de la Constitution irlandaise qui reconnaît le
droit à la vie de l’enfant à naître. Dans cette affaire, la requérante, ayant
déjà eu un enfant à la suite d’une fécondation in vitro, avait saisi la Cour
Suprême en vue d’obtenir l’implantation de trois autres embryons obtenus dans
le cadre de la même fécondation, malgré l’absence de consensus de son ancien
compagnon, duquel elle s’était séparée entre-temps)”. La Corte toma nota de que
el 28 de noviembre de 2012 el gobierno italiano interpuso ante la Gran Sala del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos la solicitud de revisión de este caso
“debido a que la petición original fue presentada directamente ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sin antes haber agotado […] todos los recursos
internos y sin tener en necesaria consideración el margen de apreciación que
cada Estado tiene en la adopción de su propia legislación” (traducción de la
Secretaría de la Corte). Disponible en: http://www.governo.it/Presidenza/Comunicati/dettaglio.asp?d=69911
(última consulta el 28 de noviembre de 2012).)
253.
Por tanto, la Corte observa que las tendencias de regulación en el derecho
internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual
a una persona o que tenga un derecho a la vida.
C.3.b)
Regulaciones y prácticas sobre la FIV en el derecho comparado
254.
De los peritajes presentados por las partes en la audiencia pública quedo
establecido que Costa Rica es el único país de la región que prohíbe y, por
tanto, no práctica la FIV (supra párr. 67).
255.
Ahora bien, de la prueba aportada por las partes en el expediente, la Corte
observa que si bien la FIV se realiza en un gran número de países401, lo
anterior no necesariamente implica que ésta se encuentre regulada por medio de
normas jurídicas. Al respecto, el Tribunal destaca que, de las legislaciones
comparadas anexadas por las partes sobre técnicas de reproducción asistida
(Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, México, Perú, Uruguay), se desprende que
existen normas que regulan algunas prácticas en la materia. El Tribunal
constata que, por ejemplo, existe: i) la prohibición de clonación humana, en
Chile402 y
Perú403;
ii) las legislaciones de Brasil404, Chile405 y Perú406 prohíben
la utilización de las técnicas de reproducción asistida por fines diferentes de
la procreación humana; iii) Brasil establece que el número ideal de óvulos y
preembriones a ser transferidos no puede ser superior a cuatro, para no
aumentar los riesgos de multipariedad407, y prohíbe la utilización de
procedimientos que “apunten a una reducción embrionaria”408 y la
comercialización del material biológico, por lo que dicha práctica implica un
delito409,
y iv) existen diversos tipos de regulaciones sobre la crioconservación. Por
ejemplo, en Chile se prohíbe la congelación de embriones para transferencia
diferida de embriones410, mientras que en Brasil411 y en Colombia412 se
permite la criopreservación de embriones, espermatozoides y óvulos. Por otra
parte, en algunos países, como Argentina413, Chile414 y
Uruguay415,
ya están tratando de tomar medidas para que los tratamientos de reproducción
asistida se encuentren cubiertos por los programas o políticas de salud
estatal.
(401El
informe de 2009 del Registro Latinoamericano de Reproducción Asistida (RLA)
informó que en ese periodo “reportaron 135 centros pertenecientes a once
países. La mayoría de los centros que reportaron están en Brasil y México, la
mayoría de los ciclos fueron realizados en Brazil y Argentina”. Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2825).)
(402Cfr. Ley 20.120 de 2006, Ministerio
de Salud de Chile, Artículo 5, (expediente de anexos a la contestación, tomo IV,
anexo 2, folios 8424 a 8426).)
(403Cfr. Ley General de Salud de Perú No
26.842 de 15 de julio de 1997, artículo 7 (expediente de anexos a la
contestación, tomo IV, anexo 2, folio 8357).)
(404Cfr. Resolución del Conselho Federal
de Medicina n. 1.358 de 1992, Principio General, No.5 (expediente de anexos al
informe de fondo de la CIDH, tomo I, anexo 18, folios 425 a 428).)
(405Cfr. Proyecto de Ley de Reproducción Humana Asistida, Artículo 1
(expediente de anexos a la contestación, tomo IV, anexo 2, folios 8437 a
8443).)
(406Cfr. Ley General de Salud de Perú No
26.842 de 15 de julio de 1997, artículo 7 (expediente de anexos a la
contestación, tomo IV, anexo 2, folio 8357).)
(407Cfr. Resolución del Conselho Federal
de Medicina n. 1.358 de 1992, Principio General, No.6 (expediente de anexos al
informe de fondo de la CIDH, tomo I, anexo 18, folios 425 a 428). Sobre la
transferencia embrionaria la perita Garza explicó que “las Directrices emitidas
por la Sociedad Americana de Medicina Reproductiva (ASRM) en 1999 aconsejan que
no más de 2 embriones deben ser transferidos a las mujeres que tienen más
probabilidades de quedar embarazadas, y no más de 5 en los pacientes con una
probabilidad menor de embarazo. En el año 2006, en un esfuerzo por reducir aún
más la incidencia de los embarazos múltiples de alto orden, ASRM y la Sociedad
de Tecnología de Reproducción Asistida (SART) desarrollaron directrices para
asistir a los programas de ART y a los pacientes, para determinar el número
apropiado de la etapa de escisión (generalmente 2-3 día), embriones o
blastocitos (generalmente 5 o 6 días después de la fertilización) para
transferir. Estas directrices recomiendan que: Las mujeres, menores de 35 años,
que tienen más probabilidades de quedar embarazadas, deben ser alentadas a
considerar la transferencia de un solo embrión; Las mujeres, con edades entre
35-37, con una buena posibilidad de quedar embarazadas, no deben recibir más de
2 embriones; Las mujeres, con edades entre 38-40, con una buena posibilidad de quedar
embarazadas, no deben recibir más de 3 embriones en estado de escisión o no más
de 2 blastocitos. Las mujeres, con edades de 40, y las que tienen menos
probabilidades de quedar embarazadas, pueden tener más embriones transferidos”.
Declaración ante fedatario público de la perita Garza (expediente de fondo,
tomo V, folios 2566 y 2567).)
(408Cfr. Principio General No.7,
Resolución del Conselho Federal de Medicina n. 1.358 de 1992 (expediente de
anexos al informe de fondo de la CIDH, tomo I, anexo 18, folios 425 a 428).)
(409Cfr. Ley No.11.105, de 24 de marzo de
2005 de Brasil (expediente de fondo, tomo I, anexo 20, folios 249 a 262).
Artículo 5).)
(410Cfr. Normas Aplicables a la
Fertilización In Vitro y la Transferencia Embrionaria, Extenta No. 1072 de 28
de junio de 1985, Santiago, Ministerio de Salud, Republica de Chile (expediente
de anexos a la contestación, tomo IV, anexo 2, folios 8456 a 8459. El artículo
8 establece que: “la Institución y el respectivo equipo de expertos deben
mantener y proporcionar a las autoridades del Ministerio de Salud información
completa y fidedigna sobre: a) Lugar y local donde se efectúa la FIV y TE; b)
Institución que patrocina y se hace responsable del Programa de FIV y TE,
definiendo claramente los objetivos y procedimientos del programa; c) Los
expertos y profesionales que conducen y asisten al proceso de FIV y TE, su
adiestramiento e idoneidad; d) Los protocolos de trabajo en donde se
registrarán los detalles del proceso de FIV y TE indicando el número de huevos
obtenidos, fertilizados o implantados. Al respecto, debe establecerse que todos
los óvulos fertilizados y normales deben ser transferidos a la madre y que no
se practicará congelación de embriones para transferencia diferida de embriones
ni menos con fines de investigación”.)
(411Cfr. Resolución del Conselho Federal
de Medicina n. 1.358 de 1992 (expediente de anexos al informe de fondo de la
CIDH, tomo I, anexo 18, folios 425 a 428).)
(412Cfr. Decreto 1546 de 1998, Presidente
de la República de Colombia, Artículo 48 (expediente de anexos a la
contestación, tomo IV, anexo 2, folios 8277 a 8303).)
(413Proyecto
de Ley que fue aprobado el 28 de junio de 2012 por la Cámara de Diputados donde
se prevé que las obras sociales, las entidades de medicina prepaga y el sistema
de salud pública deberán incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura
integral e interdisciplinaria de los procedimientos que la Organización Mundial
de la Salud define como "Reproducción Humana Asistida". Texto con los
seis artículos disponibles aquí:
http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=0492-D-2010)
(414El
perito Zegers declaró que aunque Chile “no discutió formalmente la cobertura de
los tratamientos de infertilidad a nivel legislativo, sin embargo el gobierno
ha destinado recursos económicos especiales al Fonda Nacional de Salud para
cubrir los tratamientos de TRA a una población creciente de mujeres de bajos
recursos”.
Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia
pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2824).)
(415Cfr. Proyecto de Ley “Técnicas de
reproducción asistida” aprobado por la Cámara de Representantes el 9 de octubre
de 2012 y actualmente en estudio de la Comisión de Salud Pública del Senado. Disponible
en:
http://www0.parlamento.gub.uy/indexdb/Distribuidos/ListarDistribuido.asp?URL=/distribuidos/contenido/camara/D20120417-0218-0997.htm&TIPO=CON
(última consulta el 28 de noviembre de 2012).)
256.
La Corte considera que, a pesar de que no existen muchas regulaciones
normativas especificas sobre la FIV en la mayoría de los Estados de la región,
éstos permiten que la FIV se practique dentro de sus territorios. Ello
significa que, en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en
la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la
FIV. El Tribunal considera que estas prácticas de los Estados se relacionan con
la manera en que interpretan los alcances del artículo 4 de la Convención, pues
ninguno de dichos Estados ha considerado que la protección al embrión deba ser
de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o,
particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada416 está
asociada al principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la
vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como
persona.
(416El
artículo 31.3 b) de la Convención de Viena establece que: “[j]untamente con el
contexto, habrá de tenerse en cuenta: toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado”.)
C.4)
El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado
257.
En una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas
involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado
mismo y, de ser pertinente, analizar los propósitos del sistema regional de
protección. En este sentido, tanto la interpretación sistemática como la
teleológica están directamente relacionadas417.
(417Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 59.)
258.
Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la
finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a
la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la
Convención. En ese sentido, la clausula "en general" tiene como
objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible
invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción.
En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no
se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada
protección pueda justificar la negación total de otros derechos.
259.
En consecuencia, no es admisible el argumento del Estado en el sentido de que
sus normas constitucionales otorgan una mayor protección del derecho a la vida
y, por consiguiente, procede hacer prevalecer este derecho en forma absoluta.
Por el contrario, esta visión niega la existencia de derechos que pueden ser
objeto de restricciones desproporcionadas bajo una defensa de la protección
absoluta del derecho a la vida, lo cual sería contrario a la tutela de los
derechos humanos, aspecto que constituye el objeto y fin del tratado. Es decir,
en aplicación del principio de interpretación más favorable, la alegada "protección
más amplia" en el ámbito interno no puede permitir, ni justificar la
supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
260.
Al respecto, la Corte considera que otras sentencias en el derecho
constitucional comparado procuran efectuar un adecuado balance de posibles
derechos en conflicto y, por lo tanto, constituyen una relevante referencia
para interpretar los alcances de la clausula "en general, desde la concepción"
establecida en el artículo 4.1 de la Convención. A continuación se hace una
alusión a algunos ejemplos jurisprudenciales en los que se reconoce un legítimo
interés en proteger la vida prenatal, pero donde se diferencia dicho interés de
la titularidad del derecho a la vida, recalcando que todo intento por proteger
dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras
personas, especialmente de la madre.
261.
En el ámbito europeo, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de Alemania,
resaltando el deber general del Estado de proteger al no nacido, ha establecido
que “[l]a protección de la vida, […] no es en tal grado absoluta que goce sin
excepción alguna de prevalencia sobre todos los demás bienes jurídicos”418, y
que “[l]os derechos fundamentales de la mujer […] subsisten de cara al derecho
a la vida del nasciturus y consecuentemente han de ser protegidos"419.
Asimismo, según el Tribunal Constitucional de España, “[l]a protección que la
Constitución dispensa al `nasciturus´ [...] no significa que dicha protección
haya de revestir carácter absoluto”420.
(418BVerfG,
Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr.
D.I.2.b. (Traducción de la Secretaría de la Corte).)
(419BVerfG,
Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr.
D.I.2.c.aa. (Traducción de la Secretaría de la Corte).)
(420Tribunal
Constitucional de España, Sentencia de Recurso Previo de Constitucionalidad
53/1985, 11 de abril de 1985, párr. 8.)
262.
Por su parte, en la región, la Suprema Corte de Justicia de los Estados
Unidos ha señalado que “[e]s razonable y lógico que un Estado, en un
determinado momento, proteja otros intereses […] como por ejemplo los de la
potencial vida humana”, lo cual debe ser ponderado con la intimidad personal de
la mujer -la cual no puede entenderse como un derecho absoluto- y “otras
circunstancias y valores”421. De otra parte, según la Corte
Constitucional de Colombia, “[s]i bien corresponde al Congreso adoptar las
medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida […] esto no
significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad,
porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de
un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los
otros valores, principios y derechos constitucionales”422. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha señalado que ni de la
Declaración Americana ni de la Convención Americana se deriva algún mandato por
el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las normas
penales que permiten el aborto en ciertas circunstancias, "por cuanto las
normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en su
formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de
aborto” como el previsto en el Código Penal argentino423. En
similar sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México declaró
que, del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de
otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida
como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos424.
(421Corte
Suprema de los Estados Unidos, Caso
Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973))
(422Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de 2006, VI.5.)
(423Corte
Suprema de Justicia de Argentina, “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”,
Sentencia de 13 de marzo de 2012, F. 259. XLVI., Considerando 10)
(424Cfr. Sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de 28 de agosto de 2008, acción de inconstitucionalidad
146/2007 y su acumulada 147/2007. En particular, en la sentencia se indicó que:
“En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se
puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a
la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un
argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el
derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida
porque lo primero es una condición de lo segundo”. Por su parte, el Superior
Tribunal Federal de Brasil indicó que “para que al embrión ―in vitro le
fuese reconocido el pleno derecho a la vida, sería necesario reconocerle el
derecho a un útero. Posición no prevista por la Constitución”. Supremo Tribunal
Federal. Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 3.510 de 29 de mayo de 2008,
pág. 5. (Para que ao embrião "in
vitro" fosse reconhecido o pleno direito à vida, necessário seria
reconhecer a ele o direito a um útero. Proposição não autorizada pela
Constituição).)
263.
Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en
general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según
corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el
caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin
implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros
derechos.
C.5)
Conclusión de la interpretación del artículo 4.1
264.
La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han
llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser
entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles,
la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene
lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la
cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la
protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es
absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no
constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la
procedencia de excepciones a la regla general.
D)
Proporcionalidad de la medida de prohibición
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
265.
La Comisión indicó que se cumplían los requisitos de legalidad, finalidad e
idoneidad. Sin embargo, la Comisión consideró que en el análisis de idoneidad
“puede tener incidencia" la evidencia científica de "que la técnica
de reproducción asistida de la [FIV] impone un riesgo de pérdida de los
embriones [… que] es comparable al proceso natural de reproducción”. Sobre la
necesidad de la medida, la Comisión señaló que “existían formas menos
restrictivas para satisfacer el objetivo buscado por el Estado y acomodar los
intereses en juego, como por ejemplo, a través de otras formas de regulación
que podrían asimilarse más al proceso natural de concepción, tal como una
regulación que disminuya el número de óvulos fecundados”. Por último, arguyó
que “existen suficientes elementos para concluir que la prohibición afectó de
manera desproporcionada los derechos en juego”, debido a que: i) “los derechos
afectados, […] son particularmente relevantes para la identidad de una persona
y su autonomía”; ii) “la protección de la vida en el ámbito internacional y
constitucional comparado es[tá] habitualmente sujeta a grados de protección que
se apli[can] de manera incremental”; iii) se debe considerar “el carácter
severo de la afectación de los derechos involucrados”, por cuanto “[e]l efecto
fue equivalente a una anulación del ejercicio de sus derechos”; iv) “es viable
considerar que la prohibición de la [FIV], en la práctica, no contribuye a una
protección significativa de la vida de los embriones, en contraste con la alta
frecuencia [de pérdida embrionaria] en el proceso natural de concepción”, y v)
es importante referirse a “la consistencia y coherencia en la acción estatal
relativa a los embriones”, ya que existirían “prácticas permitidas actualmente
en Costa Rica [… que] implican un riesgo de fecundación de dichos óvulos, de
pérdida embrionaria y de embarazos múltiples”. La Comisión observó que la
prohibición de la FIV “tuvo dos efectos que se encuentran bajo el alcance del
derecho a la igualdad: i) impidió a las [presuntas] víctimas superar la
situación de desventaja en la que se encontraban a través del beneficio del
progreso científico, en particular, de un tratamiento médico, y ii) tuvo un
impacto específico y desproporcionado frente a las mujeres”.
266.
El representante Molina coincidió con la Comisión y agregó, respecto a la
legalidad de la medida que la Sala Constitucional “exced[ió] sus facultades
limitando al Poder Legislativo a ejercer su función primordial”. Asimismo,
argumentó que “la ambigüedad” en la formulación de la prohibición de la Sala
Constitucional “genera[ba] dudas y abr[ía] el campo al arbitrio de la
autoridad”. Agregó que el fin de la sentencia era “la protección absoluta [del]
derecho a la vida de los embriones humanos”, por lo que lo consideró un
“supuesto fin legítimo”. Por su parte, negó la idoneidad de la medida por
considerar la sentencia “un medio discriminatorio” y “arbitraria” que “no
ponderó ni dimensionó entre los diferentes derechos convencionales”. Por otra
parte, argumentó que “[e]l Estado escogió la medida más lesiva de todas, la
medida que anuló por completo la única posibilidad que las parejas tenían para
realizar su decisión privada de convertirse en padres y madres biológicos”.
267.
El representante Molina alegó que la satisfacción del derecho a la vida no
justifica la restricción de los derechos a la familia, honra y dignidad, e
igualdad ante la ley. Calificó la infertilidad de las presuntas víctimas como
“discapacidad por la cual se les había discriminado para tener una familia”.
Igualmente, argumentó que “el beneficio obtenido con la medida es nulo,
mientras que el daño causado con la prohibición es máximo, [por lo que] no
puede predicarse como proporcional la medida de la prohibición de la FIV”.
Además, argumentó que “la decisión de la Sala Constitucional […] incidió en una
discriminación por una discapacidad reproductiva”, considerando que la
“sentencia establece una clara diferenciación entre […] parejas […] que pueden
concebir naturalmente y […] parejas que solamente pueden hacerlo mediante
métodos de reproducción asistida”, y que “[l]a discriminación realizada por la
Sala, no solamente es evidente en la sentencia como tal, sino en los efectos
que la misma provocó sobre las personas y parejas que pretendían concebir
mediante métodos de reproducción asistidos”. Por último, consideró la sentencia
como una “forma de discriminación en función de sus posibilidades económicas”.
268.
El representante May alegó que “[la infertilidad] es una enfermedad, una
incapacidad y, por ende, una discapacidad del ser humano para fecundar o para
concebir, en síntesis, una discapacidad para procrear”. El representante May
alegó que si bien la “prohibición absoluta" a la práctica de la FIV
"podría parecer neutra", "no tiene el mismo efecto en cada
persona[, sino…] produce un impacto desproporcionado en aquellos que son
infértiles, negándoles la oportunidad de superar su condición física y concebir
de una forma biológica”.
269.
El Estado alegó que la Comisión “ni siquiera ha cuestionado la legalidad de la
medida adoptada por el Tribunal Constitucional” y “ha aceptado que la
restricción […] constituye una limitación prevista en la ley y en el
ordenamiento jurídico”. Argumentó que “el fin buscado por el Estado
costarricense al prohibir la [FIV] es legítimo, pues pretende proteger el
derecho a la vida de los embriones”. Aseveró que “la legitimidad del fin
propuesto depende de cómo se defina la palabra ‘concepción’, púes si se
equipara a la palabra ‘fertilización’, sí existiría idoneidad de la medida
adoptada por el Estado al prohibir la”
FIV. Respecto a la necesidad de la medida, arguyó que “la Comisión parte de una
premisa equivocada y es la de señalar que en este caso el Estado costarricense
pudo adoptar una medida menos restrictiva”. Al respecto, argumentó que “ha
quedado demostrado que en el estado actual de la ciencia, no existe evidencia
de que la [FIV] ofrezca garantías de protección a la vida del non nato
fecundado in vitro”.
270.
Respecto a la proporcionalidad de la medida, el Estado alegó que “al sopesar el
perjuicio que la medida restrictiva genera en el titular de la libertad, y el
beneficio que la colectividad obtiene a partir de ello al protegerse el valor
más fundamental de la sociedad que es el derecho a la vida, el Estado debe
necesariamente inclinar la balanza hacia esto último”. Indicó que la
“problemática asociada con la Fertilización in Vitro es el alto índice de
muerte de los embriones humanos que son transferidos a la cavidad uterina por
métodos artificiales”. Citó algunos fenómenos “para explicar algunos de los
problemas que pueden estar involucrados en la alta ineficiencia de la FIV”: i)
“el estado de maduración de los óvulos utilizados: la inducción de una
multiovulación, que se realiza habitualmente para aplicar la FIV, se lleva a
cabo con el tratamiento de gonadotropinas, pero con frecuencia, el estado de
maduración de los óvulos obtenidos por este procedimiento es deficiente”; ii)
“dado que en la [FIV] no se realizan los procedimientos de selección de
espermatozoides normales y maduros que se dan en la naturaleza, en muchísimos
casos la concepción se da a través de espermatozoides defectuosos”; iii) “el
porcentaje de embriones que detienen su desarrollo entre las etapas de cigoto y
blastocito es más elevada cuando la generación del desarrollo tiene lugar in
vitro que en vivo […]. El embrión generado tiene una mejor viabilidad
intrínseca que el creado in vitro; es decir, los embriones creados en el
laboratorio están menos sanos”, y iv) “se ha demostrado que el embrión envía
señales para preparar el endometrio para la implantación, lo que podría
explicar en parte por qué en el caso de la FIV, al no estar presente en el
cuerpo de la mujer el embrión pre-implantado, la tasa de implantación es tan
baja”. En este sentido, argumentó que “[l]a única salida es la prohibición de
la técnica, pues sólo de esta forma existe garantía para la vida del embrión
desde la fecundación” y, por tanto, “no podría obligársele a ponderar en este
caso de manera diferente los derechos involucrados, pues no existe forma de
hacerlo”. Por otra parte, el Estado aseveró que “la Sentencia de la Sala
Constitucional […] no es omisa en cuanto al juicio de ponderación[, ya que] se
ha considerado que la proscripción constitucional de la técnica in vitro era
necesaria para proteger el derecho a la vida de los embriones”. Por su parte,
agregó que “[el] hecho de que en Costa Rica la Sala Constitucional haya avalado
la existencia del aborto terapéutico […] no resulta contradictorio con la
prohibición de la” FIV, debido a que en ese caso “el juicio de ponderación
debía realizarse entre el derecho a la vida de la madre y el derecho a la vida
del embrión”.
271.
Finalmente, respecto a la alegada discriminación indirecta, el Estado señaló
que “[l]a situación de infertilidad es una condición natural que no es inducida
por el Estado”. Asimismo, argumentó que “no existe consenso en que la
infertilidad sea, per se, una enfermedad” o pueda “ser considerada una
discapacidad”. Al respecto, alegó que “[l]a concepcion asistida es distinta del
tratamiento de una enfermedad”, ya que la FIV no “cura” la infertilidad, pues
“no constituye un tratamiento para modificar la situación que hace que una
pareja o una persona sea infértil, sino que constituye un medio para sustituir
el procedimiento natural de la fecundación”. Por otra parte, arguyó que la
prohibición de la FIV “no está orientada a establecer discriminación en contra
de las personas que no pueden tener hijos de forma natural ni mucho menos
contra las mujeres”, pues la prohibición “estaba dirigida a todas las personas
independientemente de su condición: solteras, casadas, mujeres u hombres,
fértiles o infértiles”. Por tanto, alegó que la prohibición de la FIV no ha
tenido una “especial intensidad” en relación con las mujeres, así que no discrimina de forma indirecta, porque “no
tiene su origen únicamente en problemas de las mujeres”.
Consideraciones
de la Corte
272.
La Corte ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través del
acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los
derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y
familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la
autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual
como de pareja. A continuación se analizará la presunta justificación de la
interferencia que ha efectuado el Estado en relación con el ejercicio de estos
derechos.
273.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho
puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean
abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido
formal y material425, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad426. En el presente caso, la
Corte ha resaltado que el “derecho absoluto a la vida del embrión” como base
para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la
Convención Americana (supra párr. 264), razón por la cual no es
necesario un análisis en detalle de cada uno de dichos requisitos, ni valorar
las controversias respecto a la declaración de inconstitucionalidad en sentido
formal por la presunta violación del principio de la reserva de ley. Sin
perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima pertinente exponer la forma en que
el sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en
relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión427.
(425Cfr. La Expresión "Leyes" en el
Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37.)
(426Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
enero de 2009. Serie C No.193, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 164.)
(427Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 83, y
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,
párr. 93.)
274.
Para esto, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción de la
protección de la vida prenatal, sin hacer nugatorio los derechos a la vida
privada y a fundar una familia. Para efectuar esta ponderación se debe
analizar: i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando
si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la
importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de
éste justifica la restricción del otro428.
(428Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 84.)
275.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el posible conflicto
entre el derecho a la vida privada, que incluye a los derechos a la autonomía y
el libre desarrollo de la personalidad, y “la posibilidad que se extiendan en
ciertas circunstancias disposiciones de protección para el no nacido, debe ser
resuelto ponderando varios […] derechos o libertades reclamados por una madre y
un padre involucrados en una relación entre los dos o vis-á-vis con el feto”429.
Dicho Tribunal ha expresado que una “consideración indebida de la protección de
la vida prenatal o con base en que el derecho de la futura madre al respeto de
su vida privada es de menor rango no constituye una ponderación razonable y
proporcional entre derechos e intereses en conflicto”430.
Asimismo, en el Caso Costa y
Pavan Vs. Italia, el Tribunal
Europeo consideró que la prohibición absoluta del diagnóstico preimplantacional no era
proporcional, debido a la legislación nacional inconsistente respecto a los derechos
reproductivos, que, prohibiendo el diagnóstico preimplantacional, permitía al mismo tiempo la
terminación del embarazo si un feto posteriormente
demostraba síntomas de una grave enfermedad detectable por el diagnóstico
preimplantacional431.
(429TEDH,
Caso Vo. Vs. Francia, (No.
53924/00), Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 80, y Caso RR Vs. Polonia, (No. 27617/04), Sentencia
de 26 de mayo de 2011, párr. 181)
(430TEDH,
Caso A, B y C Vs. Irlanda, (No.
25579/05), Gran Cámara. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 238.)
(431Cfr. TEDH, Caso Costa y Pavan Vs. Italia, (No. 54270/10), Sentencia de 28
de agosto de 2012, párr. 71.)
276.
La Corte efectuará una ponderación en la que analizará: i) la severidad de la
interferencia ocurrida en los derechos a la vida privada y familiar y los demás
derechos involucrados en el presente caso. Asimismo, esta severidad es
analizada desde el impacto desproporcionado relacionado con: ii) la
discapacidad; iii) el género, y iv) la situación socioeconómica. Finalmente se
evaluará: v) la controversia sobe la alegada pérdida embrionaria.
D.1)
Severidad de la limitación de los derechos involucrados en el presente caso
277.
Como se indicó anteriormente (supra párr. 144), el alcance del derecho a
la vida privada y familiar ostenta una estrecha relación con la autonomía
personal y los derechos reproductivos. La sentencia de la Sala Constitucional
tuvo el efecto de interferir en el ejercicio de estos derechos de las presuntas
víctimas, toda vez que las parejas tuvieron que modificar su curso de acción
respecto a la decisión de intentar tener hijos por medio de la FIV. En efecto,
la Corte considera que una de las injerencias directas en la vida privada se
relaciona con el hecho de que la decisión de la Sala Constitucional impidió que
fueran las parejas quienes decidieran sobre si deseaban o no someterse en Costa
Rica a este tratamiento para tener hijos. La injerencia se hace más evidente si
se tiene en cuenta que la FIV es, en la mayoría de los casos, la técnica a la
que recurren las personas o parejas después de haber intentado otros
tratamientos para enfrentar la infertilidad (por ejemplo, el señor Vega y la
señora Arroyo se realizaron 21 inseminaciones artificiales) o, en otras
circunstancias, es la única opción con la que cuenta la persona para poder
tener hijos biológicos, como en el caso del señor Mejías Carballo y la señora
Calderón Porras (supra párrs. 85 y 117).
278.
La Corte ha señalado que la injerencia en el presente caso no se relaciona con
el hecho de no haber podido tener hijos (supra párr. 161). A
continuación se analiza el grado de severidad de la afectación del derecho a la
vida privada y a fundar una familia, y del derecho a la integridad personal,
teniendo en cuenta el impacto de la prohibición de la FIV en la intimidad,
autonomía, salud mental y a los derechos reproductivos de las personas.
279.
En primer lugar, la prohibición de la FIV impactó en la intimidad de las
personas, toda vez que, en algunos casos, uno de los efectos indirectos de la
prohibición ha sido que, al no ser posible practicar esta técnica en Costa
Rica, los procedimientos que se impulsaron para acudir a un tratamiento médico
en el extranjero exigían exponer aspectos que hacían parte de la vida privada.
Al respecto, la señora Bianchi Bruna señaló que:
a la pareja, a nosotros como esposos el
estrés económico que significa sacar esta cantidad de dinero lo más antes
posible, porque aquí prima también un factor de tiempo que es muy importante,
ya tiene uno un diagnóstico [...] y no se sabe en cuanto tiempo uno puede
recaudar esa suma, menos si va a tener que recaudarla varias veces, el estrés
de este tipo que tiene que enfrentar una pareja, cuántas parejas no se separan
por estrés económico comunes y corrientes, es enorme la falta de privacidad en
el hecho de que laboralmente todos mis empleadores tenían que darse cuenta que
yo me estaba sometiendo a este tratamiento porque tenía que estar
constantemente pidiendo permiso, al mismo tiempo que decía tengo que renunciar
justo antes de que tenga que irme de viaje porque nadie me va a dar permiso
para irme de viaje en 24, con notificación de 24 horas, el seguimiento me lo podían
hasta 24 horas antes de viajar, después tenía que viajar con 24 horas de
notificación a Colombia y de ahí en adelante me seguían el procedimiento
durante 5 días y luego tenía que volver a Costa Rica a hacerme 10 días después
la prueba de embarazo y luego seguirme el embarazo. Esto conllevaba que todo el mundo se diera
cuenta [...]La intimidad es totalmente violada, todo mundo no solamente se
entera que aunque sea la mujer la que es infértil todo mundo asume que la
pareja también lo es o que no ha sido capaz de producir esa procreación, eso
para él fue muy difícil también, asimismo de tener que estarme apoyando
constantemente en cosas que realmente no entiende [...],me sometió a un estrés
social y familiar puesto que mi familia se vio dividida de repente432.
(432Declaración de la señora Bianchi
Bruna en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2008 ante la Comisión
Interamericana.)
280.
En este sentido, la señora Henchoz Bolaños expl¡có similares cargas adicionales
que es posible inferir que no hubieran surgido si hubiera podido acceder a la
FIV en su país. Señaló, respecto a su viaje a Europa para acceder a la FIV, que
“el mismo día que llega[ron] tuvi[eron] que buscar el hotel, tuvi[eron] que
buscar la clínica, el doctor, nunca había[n] ido a Europa, […] es un lugar
totalmente extraño, estaba sin [su] familia, sin [sus] seres queridos,
estaba[n] solos, [s]e sentía como expatriada, así [s]e sentía. Llega[ron],
encontra[ron] el médico, un medico que no [los] conoce, que no sabe ni quien
[eres]”433.
(433Declaración
de la señora Ileana Henchoz rendida en la audiencia pública celebrada en el
presente caso.)
281.
En segundo lugar, respecto a la afectación de la autonomía personal y del
proyecto de vida de las parejas, la Corte observa que la FIV suele practicarse
como último recurso para superar graves dificultades reproductivas. Su
prohibición afectó con mayor impacto los planes de vida de las parejas cuya
única opción de procrear es la FIV, como ocurría en los casos del señor Mejías
y la señora Calderón Porras. En similar sentido, la señora Arroyo Fonseca,
quien había intentado varias inseminaciones y quien a la postre pudo tener
hijos, manifestó que en su momento “no tuv[o] la oportunidad de superar [su]
problema de infertilidad con una técnica de reproducción asistida que [en ese
momento l]e hubiera permitido tener más hijos”434.
(434Declaración
jurada de la señora Joaquinita Arroyo Fonseca (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo IV, anexo XI, folio 5266).)
282.
En tercer lugar, se vio afectada la integridad psicológica de las personas al
negarles la posibilidad de acceder a un procedimiento que hace posible
desplegar la libertad reproductiva deseada. Al respecto, una de las víctimas
expresó que, después de la prohibición, él y su pareja, “ca[yeron] en una etapa
de depresión tremenda, [ella] lloraba todo el tiempo, se encerraba en el cuarto
y se negaba a salir, [l]e recordaba a cada rato la ilusión de tener a [su]
hijo, de los nombres que les teníamos […]. También [les] tocó vivir otras
amargas experiencias, por ejemplo, deja[ron] de ir a la Iglesia porque cada
domingo era un martirio ir a la misa y escuchar al padre referirse a las
personas que querían [la FIV] como personas que mataban niños y lo que Dios
reprochaba y abominaba a esos niños […]. No volvi[eron] a ninguna iglesia, y
[se] sentí[eron] abandonados por el mismo Dios”435.
(435Declaración
jurada (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo IV,
anexo XXI, folio 5620).)
283. Por su parte,
la señora Carro Maklouf expresó que sintió “una indescriptible
intromisión a [su] vida privada” y recalcó que para sus otros hijos “también
era una ilusión tener un hermanito, ya que ellos eran adultos, y el tema se
había convertido en un proyecto familiar, ellos también sufrieron a [su] lado
todo el dolor que [l]e dejaba esta resolución de la Sala Constitucional”436. Por su
parte, la señora Bianchi Bruna explicó que cuando la FIV como “última opción
[…] había sido prohibida [,…] sent[ió] un torbellino de dolor e incredulidad
dando vueltas en [su] mente”. Por su parte, la señora Artavia Murillo declaró
que la decisión estatal “llev[ó] al fracaso de [su] relación matrimonial por
las depresiones que sufri[eron] a raíz de tal prohibición (fertilización in
vitro) tanto de [su] ex marido como las [suyas] siendo esto que lo mejor fuera
que termináramos la misma, dejando aun una herida mas grande, y con un daño
moral incalculable”437.
(436Declaración
jurada de Claudia María Carro Maklouf “Historia de vida” (expediente de anexos
al escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4140).)
(437Escrito
de la señora Artavia y el señor Mejías de 19 de diciembre de 2011 (expediente
de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I, folio 4077). )
284.
De manera que, por las razones señaladas, las parejas sufrieron una
interferencia severa en relación con la toma de decisiones respecto a los
métodos o prácticas que deseaban intentar con el fin de procrear un hijo o hija
biológicos. Pero también existieron impactos diferenciados en relación con la
situación de discapacidad, el género y la situación económica, aspectos
relacionados con lo alegado por las partes respecto a la posible discriminación
indirecta en el presente caso.
D.2)
Severidad de la interferencia como consecuencia de la discriminación indirecta
por el impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y situación
económica
285.
La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la Convención Americana
no prohíbe todas las distinciones de trato. La Corte ha marcado la diferencia
entre “distinciones” y “discriminaciones”438, de forma que las primeras
constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser
razonables y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias
arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En el presente
caso, los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se relacionan con la
protección del derecho a la vida privada y familiar, y el derecho de fundar una
familia, y no de la aplicación o interpretación de una determinada ley interna
que regule la FIV. Por tanto, la Corte no analizará la presunta violación del
derecho a la igualdad y no discriminación en el marco del artículo 24439 sino
a la luz del artículo 1.1440 de la Convención en relación con los artículos
11.2 y 17 de la misma441.
(438Sobre
el concepto de “discriminación”, si bien la Convención Americana y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de
este término, la Corte y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer para sostener que la discriminación constituye “toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de
otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento
o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las
personas”. Cfr. Naciones
Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación,
10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie
A No. 18, párr. 92. )
(439El
artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) estipula que:
Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.)
(440El
artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos)
dispone que:
Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. )
(441La
Corte ha afirmado que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en
cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección
desigual de la ley interna, violaría el artículo 24. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs.
Paraguay, párr. 272.)
286.
El Tribunal ha señalado que el principio de derecho imperativo de protección
igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados
deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de
ejercer sus derechos442. El Comité de Derechos Humanos443, el
Comité contra la Discriminación Racial444, el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer445 y el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales446 han reconocido el concepto de
la discriminación indirecta. Este concepto implica que una norma o práctica
aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una
persona o grupo con unas características determinadas447. Es
posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea consciente de
esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es
lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba. Al respecto, el
Comité sobre las Personas con Discapacidad ha señalado que “una ley que se
aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman
en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se
aplique”448.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha desarrollado
el concepto de discriminación indirecta, estableciendo que cuando una política
general o medida tiene un efecto desproporcionadamente prejudicial en un grupo
particular, esta puede ser considerado discriminatoria aún si no fue dirigido
específicamente a ese grupo449.
(442Cfr.Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana, párr. 141, y Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88.)
(443Cfr. Comité de Derechos Humanos,
Comunicación No.993/2001, Althammer v. Austria, 8 de agosto de 2003, párr.
10.2. (“que el efecto discriminatorio de una norma o medida que es a primera
vista neutra o no tiene propósito discriminatorio también puede dar lugar a una
violación de la protección igual ante la ley"), y Comité de Derechos
Humanos, Observación General 18, No discriminación.)
(444Cfr. Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, Comunicación No. 31/2003, L.R. et al. Vs. Slovaquia, 7 de marzo de 2005, párr. 10.4.)
(445Cfr. Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 25 referente a
medidas especiales de carácter temporal (2004), párr. 1 (“puede haber
discriminación indirecta contra la mujer cuando las leyes, las políticas y los
programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punta de
vista del género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer”).)
(446Cfr. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los
derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de
2009.)
(447Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana. Fondo Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr.
234.)
(448Cfr.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No.
3/2011, Caso H. M. Vs. Suecia,
CRPD/C/7/D/3/2011, 19 de abril de 2012, párr. 8.3.)
(449TEDH,
Caso Hoogendijk Vs. Holanda,
No. 58641/00, Sección Primera, 2005; TEDH, Gran Camara, D. H. y otros Vs. República Checa, No. 57325/00, 13 de noviembre
de 2007, párr. 175, y TEDH, Caso Hugh
Jordan Vs. Reino Unido, No. 24746/94, 4 de mayo de 2001, párr. 154.)
287.
La Corte considera que el concepto de impacto desproporcionado está ligado al
de discriminación indirecta, razón por la cual se entra a analizar si en el presente
caso existió un impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y
situación económica.
D.2.a)
Discriminación indirecta en relación con la condición de discapacidad
288.
La Corte toma nota que la Organización Mundial por la Salud (en adelante “OMS”)
ha definido la infertilidad como “una enfermedad del sistema reproductivo
definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses
o más de relaciones sexuales no protegidas” (supra párr. 62). Según el
perito Zegers-Hochschild, “la infertilidad es una enfermedad que tiene
numerosos efectos en la salud física y psicológica de las personas, así como
consecuencias sociales, que incluyen inestabilidad matrimonial, ansiedad,
depresión, aislamiento social y pérdida de estatus social, pérdida de identidad
de género, ostracismo y abuso […]. [G]enera angustia, depresión aislamiento y
debilita los lazos familiares”. La perita Garza testificó que “[e]s más exacto
considerar la infertilidad como un síntoma de una enfermedad subyacente. Las
enfermedades que causan infertilidad tienen un doble efecto…dificultando el
funcionamiento de la infertilidad, pero también causando, tanto a corto como a
largo plazo, problemas de salud para el hombre o la mujer”. En sentido similar,
la Asociación Médica Mundial ha reconocido que las tecnologías reproductivas
“difieren del tratamiento de enfermedades en que la incapacidad para ser padres
sin ayuda médica no siempre se considera una enfermedad. Aún cuando pueda tener
profundas consecuencias psicosociales, y por tanto médicas, no es en sí misma
limitante de la vida. Sin embargo, sí constituye una causa significativa de
enfermedades mentales graves y su tratamiento es claramente médico”450.
(450The World Medical Association,
Statement on Assisted Reproductive Technologies, adopted by the WMA General
Assembly, Pilanesberg, South Africa, October 2006, disponible en:
http://www.wma.net/e/policy/r3.htm, para 6. [Traducción de la Secretaría de la Corte]. Declaración citada
en el informe de fondo de la Comisión Interamericana (expediente de fondo, tomo
I, nota de pie 36) y en la contestación de la demanda (expediente de fondo,
tomo III, folio 1086).)
289.
Del artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante “CDPD”) se desprende el derecho de las personas con
discapacidad de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de
salud reproductiva451. Mientras que el perito Caruso consideró que solo se
puede hablar de la infertilidad como discapacidad en determinadas condiciones y
supuestos, y por tanto sólo en casos específicos452. El perito Hunt
observó que “la infertilidad involuntaria es una discapacidad”453,
considerando que:
(451El
Artículo 25.1 establece que: Los Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la
rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a)
Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud
gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás
personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas
de salud pública dirigidos a la población”.)
(452Declaración
rendida por el perito Anthony Caruso en la audiencia pública celebrada en el presente
caso.)
(453Declaración
del perito Paul Hunt rendida ante fedatario público (expediente de fondo, tomo
VI, folio 2650).)
“[e]l
Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
de la cual Costa Rica es Parte, reconoce que la `discapacidad es un concepto
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás´. De acuerdo al modelo biopsicosocial de la OMS sobre discapacidad,
ésta tiene uno o más de los tres niveles de dificultad en el funcionamiento
humano: impedimento físico psicológico; una limitación de una actividad debido
a un impedimento (limitación de una actividad) y una participación restringida
debido a una limitación de actividad.
De
acuerdo a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad
y de la Salud de la OMS, los impedimentos incluyen problemas en el funcionamiento
del cuerpo; las limitaciones de las actividades son dificultades que una
persona puede tener al realizar una actividad; y las participaciones
restringidas son problemas que una persona puede experimentar en diversas
situaciones de la vida”454.
(454Declaración del perito
Paul Hunt, folio 2650.)
290.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), en
su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus
capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial
con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. La Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”) define el término
“discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”. Por su parte, la CDPD establece que las
personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. La discapacidad resulta de
la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras
existentes en el entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y
libertades455.
(455El
Preámbulo de la CDPD reconoce que “la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.)
291.
En las Convenciones anteriormente mencionadas se tiene en cuenta el modelo
social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se
define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o
limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus
derechos de manera efectiva456. Los tipos de límites o barreras que
comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad,
son, entre otras, actitudinales457 o socioeconómicas458.
(456Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina,
párr. 133.)
(457Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina,
párr. 133. Cfr. Asamblea
General de la ONU, Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, GA/RES/48/96, 4 de marzo de 1994, Cuadragésimo
octavo período de sesiones, párr. 3 (“en lo que respecta a la discapacidad,
también hay muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones
de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la
superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de toda la
historia han aislado a las personas con discapacidad y han retrasado su
desarrollo”). )
(458Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,
párr. 104, y Caso Furlan y Familiares
Vs. Argentina, párr. 133. Cfr. también
Artículo III.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 5, Personas
con Discapacidad, U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), 12 de septiembre de 1994,
párr. 9.)
292.
Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de
una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento
por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de
respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta
con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa
la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre459, como la discapacidad460.
En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las
personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones,
oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad461,
con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean
desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de
inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover
dichas barreras462.
(459Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 244.)
(460Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil,
párr. 103, y Caso Furlan y Familiares
Vs. Argentina, párr. 134.)
(461Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina,
párr. 134. Cfr. Artículo 5 de
las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.)
(462Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina,
párr. 134, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 5, párr. 13. )
293.
Con base en estas consideraciones y teniendo en cuenta la definición
desarrollada por la OMS según la cual la infertilidad es una enfermedad del
sistema reproductivo (supra párr. 288), la Corte considera que la
infertilidad es una limitación funcional reconocida como una enfermedad y que
las personas con infertilidad en Costa Rica, al enfrentar las barreras
generadas por la decisión de la Sala Constitucional, debían considerarse
protegidas por los derechos de las personas con discapacidad, que incluyen el
derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud
reproductiva. Dicha condición demanda una atención especial para que se
desarrolle la autonomía reproductiva.
D.2.b)
Discriminación indirecta en relación con el género
294.
La Corte considera que la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres
como a mujeres y les puede producir impactos desproporcionados diferenciados
por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad.
295.
Respecto a la situación de las mujeres infértiles, el perito Hunt explicó que
“en muchas sociedades se le atribuye la infecundidad en gran medida y en forma
desproporcionada a la mujer, debido al persistente estereotipo de género que
define a la mujer como la creadora básica de la familia”. Citando las
conclusiones de investigaciones del Departamento de Salud Reproductiva e
Investigaciones Conexas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), señaló que:
[l]a
responsabilidad por la infecundidad es comúnmente compartida por la pareja.
[...] Sin embargo, por razones biológicas y sociales, la culpa por la
infecundidad no es compartida en forma equilibrada. La carga psicológica y
social de la fecundidad, en la mayoría de las sociedades, es muy superior sobre
la mujer. La condición de una mujer se identifica con frecuencia en su
fecundidad, y la falta de hijos puede ser vista como una desgracia social o
causa de divorcio. El sufrimiento de la mujer infecunda puede ser muy real”463.
(463Declaración del perito
Paul Hunt rendida ante fedatario público (expediente de fondo, tomo VI, folio
2206).)
296. La Corte
observa que la OMS ha señalado que si bien el papel y la condición de la mujer
en la sociedad no deberían ser definidos únicamente por su capacidad
reproductiva, la feminidad es definida muchas veces a través de la maternidad.
En estas situaciones el sufrimiento personal de la mujer infecunda es
exacerbado y puede conducir a la inestabilidad del matrimonio, a la violencia
domestica, la estigmatización e incluso el ostracismo464. Según datos de la
Organización Panamericana de la Salud, existe una brecha de género con respecto
a la salud sexual y reproductiva, por cuanto las enfermedades relacionadas con
la salud sexual y reproductiva tienen el impacto en aproximadamente el 20%
entre las mujeres y el 14% de los hombres465.
(464Preámbulo, Current Practices and Controversies in Assisted Reproduction: Report of
the meeting on "Medical, Ethical and Social Aspects of Assisted
Reproduction", Ginebra: OMS (2002) XV-XVII al XV. Citado en la Declaración del perito Paul
Hunt rendida ante fedatario público (expediente de fondo, tomo VI, folio
2206).)
(465Cfr. Organización Panamericana de la
Salud (OPS), 'Capitulo 2: Condiciones de Salud y Tendencias' en Salud en las
Américas 2007 Volumen I Regional, Washington, 2007, página. 143. Citado en la
Declaración del perito Paul Hunt rendida ante fedatario público (expediente de
fondo, tomo VI).)
297.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer ha señalado que
cuando una "decisión de aplazar la intervención quirúrgica debido al
embarazo estuvo influenciada por el estereotipo de que la protección del feto
debe prevalecer sobre la salud de la madre”, ésta resulta discriminatoria466. La
Corte considera que en el presente caso se está ante una situación parecida de
influencia de estereotipos, en la cual la Sala Constitucional dio prevalencia
absoluta a la protección de los óvulos fecundados sin considerar la situación de
discapacidad de algunas de las mujeres.
(466Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L.C. vs. Perú, Com. Nº 22/2009,
§ 8.15, Doc. ONU CEDAW/c/50/D/22/2009 (2011).)
298.
Por otra parte, la perita Neuburger explicó que “[e]l modelo de identidad de
género es definido socialmente y moldeado por la cultura; su posterior
naturalización obedece a determinantes socioeconómicos, políticos, culturales e
históricos. Según estos determinantes, las mujeres son criadas y socializadas
para ser esposas y madres, para cuidar y atender el mundo íntimo de los
afectos. El ideal de mujer aún en nuestros días se encarna en la entrega y el
sacrificio, y como culminación de estos valores, se concreta en la maternidad y
en su capacidad de dar a luz. […] La capacidad fértil de la mujer es
considerada todavía hoy, por una buena parte de la sociedad, como algo natural,
que no admite dudas. Cuando una mujer tiene dificultades fértiles o no puede
embarazarse, la reacción social suele ser de desconfianza, de descalificación y
en ocasiones hasta de maltrato. […] El impacto de la incapacidad fértil en las
mujeres suele ser mayor que en los hombres, porque […] la maternidad le[s] ha
sido asignada como una parte fundante de su identidad de género y transformada
en su destino. El peso de su autoculpabilización aumenta en un grado extremo
cuando surge la prohibición de la FIV […]. Las presiones familiares y sociales
constituyen una carga adicional que incrementa la autoculpabilización”467.
(467Declaración
ante fedatario público de la perita Alicia Neuburger (expediente de fondo, tomo
V, folios 2519 y 2520).)
299.
Por otra parte, si bien la infertilidad puede afectar a hombres y mujeres, la
utilización de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente
con el cuerpo de las mujeres. Aunque la prohibición de la FIV no está
expresamente dirigida hacia las mujeres, y por lo tanto aparece neutral, tiene
un impacto negativo desproporcional sobre ellas.
300.
Al respecto, el Tribunal resalta que se interrumpió el proceso inicial de la
FIV (inducción a la ovulación) en varias de las parejas, como por ejemplo en
las parejas conformadas por la señora Artavia Murillo y el señor Mejías
Carballo (supra párr. 87), el señor Yamuni y la señora Henchoz (supra
párr. 92), la señora Arroyo y el señor Vega (supra párr. 108), el
señor Vargas y la señora Calderón (supra párr. 118), y el señor Acuña y
la señora Castillo (supra párr. 121). Este tipo de interrupción en la
continuidad de un tratamiento, tiene un impacto diferenciado en las mujeres
porque era en sus cuerpos donde se concretizaban intervenciones como la
inducción ovárica u otras intervenciones destinadas a realizar el proyecto
familiar asociado a la FIV. Por otra parte, las mujeres podrían acudir a la FIV
sin necesidad de una pareja. La Corte concuerda con la Comité de la CEDAW
cuando ha resaltado que es necesario considerar “los derechos de salud de las
mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses y sus
necesidades en vista de los factores y los rasgos distintivos que las
diferencian de los hombres, a saber: (a) factores biológicos [...], tales como
[...] su función reproductiva”468
(468Cfr. Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, párr. 12.)
301.
Por su parte, respecto a la situación de los hombres infértiles, el señor
Mejías Carballo declaró que le da “miedo formar una pareja de nuevo”. Agregó
que “fue muy duro, después [de la prohibición de la FIV] empezaron los
problemas donde ya era como una exigencia el querer tener un hijo, que los años
pasaban, que llegaban cumpleaños, que llegaba un día de la madre, un día del
padre, una navidad, donde todos [sus] hermanos y sobrinos entregaban los
regalos a sus hijos, y […] llegaba un día de la madre, y otro año más del día
de la madre y [él] sin hijo, o sea todo eso a uno lo va acosando moralmente”469.
Mientras que el señor Vargas manifestó que “por años yo [s]e sent[ió] menos, no
[s]e sentía hombre, creía que [su] imposibilidad para concebir un hijo era una
falta de hombría y así [s]e castig[ó] sólo en el silencio de [su]s pensamientos
y en el dolor de miles de lagrimas que [s]e trag[o] para que tampoco [lo]
vieran llorar470”. Por su parte, el señor Sanabria León explicó que
recibió “el mensaje de imposibilidad y de la mano con eso [s]e sint[ió]
discapacitado, [su] percepción de [s]i mismo se afecta negativamente y [se]
enoj[ó] y [se] resi[ntió] con [su] cuerpo, [s]e rechaz[ó], en fin, la imagen de
[s]i mismo se ve severamente desvalorizada”471. La perita Neuburger explicó
que “[a] los hombres la discapacidad fértil les ocasiona un fuerte sentimiento
de impotencia y como resultado un cuestionamiento de su identidad de género. El
ocultamiento social de su disfunción fértil suele ser estrategia defensiva por
el temor a la burla y el cuestionamiento de otros hombres”472.
(469Cfr. Declaración rendida por el señor
Mejías Carballo durante la audiencia pública celebrada en el presente caso.)
(470Cfr. Declaración jurada de Giovanni
Vargas (expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo IV, folio
5281).)
(471Declaración
jurada de Viktor Sanabria León (expediente de anexos al escrito de argumentos y
prueba, tomo II, folio 4937).)
(472Declaración
de la perita Alicia Neuburger ante fedatario público (expediente de fondo, tomo
V, folios 2519 y 2520).)
302.
La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el
derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para
erradicarlos. El Tribunal no está validando dichos estereotipos y tan sólo los
reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la
interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional.
D.2.c)
Discriminación indirecta en relación con la situación económica
303. Finalmente, la
prohibición de la FIV tuvo un impacto desproporcionado en las parejas
infértiles que no contaban con los recursos económicos para practicarse la FIV
en el extranjero473.
Consta del expediente que Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo,
Oriéster Rojas, Julieta Gonzalez, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña,
Geovanni Vega, Joaquinita Arroyo, Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano y
María del Socorro Calderón Porras no tenían los recursos económicos para
realizar de manera exitosa el tratamiento de la FIV en el extranjero474.
(473Cfr. artículo 1.1 de la Convención
Americana (“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de […] posición económica”))
(474Cfr. Declaración jurada de Oriéster
Rojas (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II,
folio 4516).)
304.
El señor Mejías Carballo, en su testimonio durante la audiencia pública ante
esta Corte, declaro que él y su ex esposa se sintieron “muy tristes […] porque
no podía salir a otro país porque no tenía el dinero, ya no podía acá en Costa
Rica porque lo habían prohibido”475. En su declaración jurada, la señora
Artavia Murillo indicó que ella y su ex pareja se sintieron “totalmente
desesperados y con tremendas frustraciones, comenza[ron] a tener muchas
diferencias entre [ellos] al ver truncadas las esperanzas de ser padres, asociado
a la imposibilidad de ir al extranjero a realizarme tal práctica por falta de
dinero, conllevando con ello una disminución efectiva de la utilidad individual
y por tanto una pérdida neta de [su] bienestar social”476. Ana
Cristina Castillo León explicó que “no tenía[n] los recursos económicos
necesarios para ir al extranjero en busca de una" FIV477.
Asimismo, el señor Vargas expreso que “la única alternativa a considerar era
viajar a España o Colombia a practicar la FIV, sin embargo los costos asociados
se triplicaban para [ellos] y sencillamente [se] sentí[eron] vencidos,
discriminados y castigados por un Tribunal que [les] cercenaba la posibilidad
de acceder a un tratamiento médico que en el resto de los países del mundo era
permitido478”.
(475De
igual manera, el señor Mejías declaró que querían ir al exterior para realizar
el tratamiento pero “no tenía dinero y ya había gastado bastante y [él] viv[e]
de una renta del Estado, y bien [se] sabe que las rentas del Estado no son lo
suficiente para cubrir un gasto de estos, entonces no pudi[eron] ir”. Cfr. Declaración rendida por el señor
Mejías Carballo durante la audiencia pública celebrada en el presente caso.))
(476Cfr. Declaración escrita de Grettel
Artavia Murillo (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo
I, folio 4077))
(477Cfr. Testimonio de Ana Cristina
Castillo León (expediente de anexos al escrito de argumentos y prueba, tomo I,
folio 4102).)
(478Cfr. Declaración jurada de Geovanni
Vargas (expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo IV, folio
5280).)
D.3)
Controversia sobre la alegada pérdida embrionaria
305.
Como ha sido señalado anteriormente (supra párr. 76), la Sala
Constitucional justificó la prohibición de la FIV en la “elevada pérdida de
embriones”, su “riesgo desproporcionado de muerte”, y la inadmisibilidad de
realizar una comparación entre la pérdida de embriones en un embarazo natural
con la pérdida en una FIV. El Estado consideró que “al día de hoy la técnica de
la [FIV] implica el descarte, por acción y omisión, de embriones, que, de otra
forma, podrían desarrollarse a término”. La Sala Constitucional señaló que:
No
es de recibo […] el argumento de que en circunstancias naturales también hay
embriones que no llegan a implantarse o que aún logrando la implantación, no
llegan a desarrollarse hasta el nacimiento, sencillamente por el hecho de que
la aplicación de la [FIV] implica una manipulación consciente, voluntaria de
las células reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de procurar una
nueva vida humana, en la que se propicia una situación en la que, de antemano,
se sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los casos, no tiene
posibilidad de continuar479.
(479Sentencia No. 2000-02306
de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe,
tomo I, folio 85).)
306.
Al respecto, la Corte observa que el Decreto declarado inconstitucional por la
Sala Constitucional contaba con medidas de protección para el embrión, por
cuanto establecía el número de óvulos que podían ser fecundados. Además,
prohibía “desechar o eliminar embriones, o preservarlos para transferencia en
ciclos subsecuentes de la misma paciente o de otras pacientes”. En este
sentido, existían medidas para que no se generara un “riesgo desproporcionado”
en la expectativa de vida de los embriones. Por otra parte, de acuerdo con lo
establecido en dicho Decreto, la única posibilidad de pérdida de embriones que
era viable, era si éstos no se implantaban en el útero de la mujer una vez se
realizara la transferencia embrionaria.
307.
La Corte considera necesario profundizar en este último aspecto a partir de la
prueba producida en el proceso ante el Tribunal en relación con las similitudes
y diferencias respecto a la pérdida de embriones tanto en los embarazos
naturales como en la FIV.
308.
La Sala Constitucional fundamentó la prohibición de la FIV en la diferencia
respecto a la pérdida de embriones transferidos por la FIV y embriones perdidos
en un embarazo natural, considerando que al aplicar la FIV existía una
“manipulación consciente [y] voluntaria” de los embriones. El Tribunal observa
que existe un debate científico sobre las tasas de pérdida de embriones en el
proceso natural y de reproducción asistida. En el proceso ante la Corte se han
presentado distintas posiciones médicas respecto a la causa de pérdida
embrionaria tanto en la aplicación de la FIV como en el embarazo natural, así
como el porcentaje de pérdidas en los dos casos. El perito Zegers-Hochschild
señaló que “[l]a información científica generada enseña que “la muerte
embrionaria que ocurre en los procedimientos de FIV no ocurre como resultado
directo de la técnica, [sino] ocurre como parte del proceso con que se expresa
nuestra naturaleza”480, y que “[e]n mujeres que poseen óvulos sanos, la
posibilidad de concebir a partir de un embrión generado in vitro no se
diferencia de uno generado de manera espontánea”481. Por su parte, la
perita Garza manifestó que “la mortalidad de los embriones es de alrededor de
30% en circunstancias naturales y para la FIV se estima que la pérdida
embrionaria es de alrededor de 90%”. Sin embargo, aclaró que “es difícil
estimar la mortalidad exacta embrionaria en circunstancias naturales, ya que
algunas pérdidas no se pueden detectar en embarazos tempranos”. El perito
Caruso aseveró que “la tasa de pérdida es mucho más alta" en la FIV que
"en la concepción natural”482.
(480Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia
pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2835).)
(481Resumen
escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia
pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2839).)
(482Declaración
ante fedatario público de la perita Garza.)
479 Sentencia
309.
No le corresponde a la Corte determinar cuál teoría científica debe prevalecer
en este tema ni corresponde analizar a profundidad cuál perito tiene la razón
en estos temas que son ajenos a la experticia de la Corte. Para el Tribunal es
suficiente constatar que la prueba obrante en el expediente es concordante en
señalar que tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe
pérdida de embriones. Asimismo, tanto el perito Zegers como el perito Caruso
concordaron en señalar que las estadísticas sobre pérdida embrionaria en los
embarazos naturales son poco medibles a comparación con la medición de las
pérdidas en la FIV, lo cual limita el alcance que se procura dar a algunas de
las estadísticas que se han presentado ante la Corte483.
(483Durante
la audiencia pública la Comisión interrogó al perito Caruso en este punto,
indicando que tanto en la FIV como en el proceso natural de concepción existe
perdida embrionaria y resaltando que la diferencia sería que en la FIV es
posible medir esas pérdidas. La Comisión indagó si la diferencia sería entonces
que en la FIV simplemente es posible medir esas pérdidas. El
perito Caruso contestó que "In IVF you can say to a certain extent, you
can answer that question somewhat. The differences, as I’ve said before is that
there is a very big difference between the environment of the natural in
fallopian tube and the dish with medium in an incubator at 95 degrees and 5%
CO2 in an IVF lab. So yes, you are going to see an IVF you can quantity the
loss of the embryos that you have. No.1, you cannot extrapolate that back to
compare it to natural pregnancy laws. And 2. There may be reasons beyond the
nature that those embryos are lost". Cfr. Declaración rendida por el perito
Anthony Caruso en la audiencia pública celebrada en el presente caso.)
310.
Tomando bajo consideración que la pérdida embrionaria ocurre tanto en embarazos
naturales como cuando se aplica la FIV, el argumento de la existencia de
manipulación consciente y voluntaria de células en el marco de la FIV sólo
puede entenderse como ligado al argumento desarrollado por la Sala
Constitucional en torno a la protección absoluta del derecho a la vida del
embrión, el cual ha sido desvirtuado en secciones anteriores de la presente
Sentencia (supra párr. 264). Por el contrario, la Corte observa que el
perito Zegers-Hochschild resaltó que “[e]l proceso generativo de la vida humana
incluye la muerte embrionaria como parte de un proceso natural y necesario. De
cada 10 embriones generados espontáneamente en la especie humana, no más de 2 a
3 logran sobrevivir a la selección natural y nacer como una persona. Los
restantes 7 a 8 embriones mueren en el tracto genital femenino, la mayor de las
veces, sin conocimiento de su progenitora”484.
(484Declaración
rendida por el perito Zegers en la audiencia pública del presente caso. Precisó
al respecto que “Los resultados de TRA varían significativamente según la edad
de la mujer y el número de embriones transferidos y en algunos casos, de la
gravedad de la condición que generó la enfermedad. [ …] [L]a proporción de
óvulos cromosómicamente anormales es muy alta en la especie humana. Esto hace
que un porcentaje mayoritario de óvulos fecundados no progresan en su
desarrollo embrionario, y una proporción elevada de embriones transferidos no
se implanten y no generan un embarazo. […] Del análisis de estos datos se
desprende que […] [l]a técnica de la FIV o [la inyección intracitoplasmática de
espermatozoides] ICSI, no genera embriones de menor valor biológico que los
generados de manera espontánea en el cuerpo de la mujer[, y] […] que la muerte
embrionaria como parte de un tratamiento médico, no ocurre como resultado
directo de la técnica, sino como resultado de mala calidad ovocitaria y
embrionaria que son connaturales a la mujer y al hombre. En mujeres que poseen
óvulos sanos, la posibilidad de concebir a partir de un embrión generado in vitro no se diferencia de uno
generado de manera espontánea. La FIV/ICSI en sí mismo, no afectan la
posibilidad de implantación y concepción Así, las menores tasas de embarazo en
mujeres con FIV no se deben a la interferencia de la técnica; sino que
mayoritariamente al resultado de la enfermedad subyacente que determina un
menor rendimiento reproductivo. […] [E]l proceso generativo de la vida humana
incluye la muerte embrionaria como parte de un proceso natural y necesario. De
cada 10 embriones generados espontáneamente en la especie humana, no más de 2 a
3 logran sobrevivir a la selección natural y nacer como una persona. Los
restantes 7 a 8 embriones mueren en el tracto genital femenino, la mayor de las
veces, sin conocimiento de su progenitora. La pregunta que debe responderse es
si los TRA como la FIV o el ICSI contribuyen a que mueran embriones por el
hecho de haberlos fecundado fuera del cuerpo de la mujer y luego transferidos a
ella. La respuesta a esta pregunta es que ni la FIV ni el ICSI, afectan la
posibilidad de sobrevida de embriones y ciertamente no los matan”.)
311.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra desproporcionado pretender
una protección absoluta del embrión respecto a un riesgo que resulta común e
inherente incluso en procesos donde no interviene la técnica de la FIV. El
Tribunal comparte el concepto del perito Zegers-Hochschild según el cual “[e]s
fundamental desde una perspectiva biomédica diferenciar lo que significa proteger
el derecho a la vida de lo que significa garantizar el derecho a la
vida de estructuras celulares que se rigen por una matemática y una biología que
trasciende cualesquier regulación social o jurídica. Lo que corresponde a las
instituciones responsables de las [técnicas de reproducción asistida], es
proveer a las estructuras celulares (gametos y embriones) de las mejores
condiciones con que cuenta el conocimiento médico y científico para que la
potencialidad de ser persona, pueda expresarse al nacer […]”. El Tribunal
reitera que, precisamente, uno de los objetivos de la FIV es contribuir con la
creación de vida (supra párr. 66).
312.
La Corte observa también que Costa Rica permite las técnicas de inseminación
artificial, cuando el uso de estas técnicas tampoco garantiza que cada óvulo
lleve a un embarazo, implicando así la posible pérdida de embriones. La
decisión de quedar en embarazo, incluso por fecundación natural, también puede
estar precedida de una acción consciente que tome medidas para aumentar la
probabilidad de que el óvulo sea fecundado. Según los alegatos finales del
Estado:
La
inseminación artificial es uno de los tratamientos que ofrece la Caja
Costarricense del Seguro Social. En ocasiones como consecuencia del tratamiento
hormonal y como respuesta individual, las pacientes pueden presentar mayor
estimulación ovárica de la esperada, por ende cuando esa producción de
folículos es de 6 o más en ambos ovarios, se cancela el ciclo485.
(485Alegatos finales escritos
del Estado (expediente de fondo, tomo XI , folio 5314).)
313.
En suma, tanto en el embarazo natural como en técnicas como la de la
inseminación artificial existe pérdida embrionaria. La Corte observa que
existen debates científicos sobre las diferencias entre el tipo de pérdidas
embrionarias que ocurren en estos procesos y las razones de las mismas. Pero lo
analizado hasta el momento permite concluir que, teniendo en cuenta las pérdidas
embrionarias que ocurren en el embarazo natural y en otras técnicas de
reproducción que se permiten en Costa Rica, la protección del embrión que se
busca a través de la prohibición de la FIV tiene un alcance muy limitado y
moderado.
D.4)
Conclusión sobre el balance entre la severidad de la interferencia y el impacto
en la finalidad pretendida
314.
Una ponderación entre la severidad de la limitación de los derechos
involucrados en el presente caso y la importancia de la protección del embrión,
permite afirmar que la afectación del derecho a la integridad personal,
libertad personal, vida privada, la intimidad, la autonomía reproductiva, el
acceso a servicios de salud reproductiva y a fundar una familia es severa y
supone una violación de dichos derechos, pues dichos derechos son anulados en
la práctica para aquellas personas cuyo único tratamiento posible de la
infertilidad era la FIV. Asimismo, la interferencia tuvo un impacto
diferenciado en las presuntas víctimas por su situación de discapacidad, los
estereotipos de género y, frente a algunas de las presuntas víctimas, por su
situación económica.
315.
En contraste, el impacto en la protección del embrión es muy leve, dado que la
pérdida embrionaria se presenta tanto en la FIV como en el embarazo natural. La
Corte resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en
los términos del artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de
protección gradual e incremental de la vida prenatal (supra párr. 264).
316.
Por tanto, la Corte concluye que la Sala Constitucional partió de una
protección absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los
otros derechos en conflicto, implicó una arbitraria y excesiva intervención en
la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia.
Asimismo, la interferencia tuvo efectos discriminatorios. Además, teniendo en
cuenta estas conclusiones sobre la ponderación y lo ya señalado respecto al
artículo 4.1 de la Convención (supra párr. 264), la Corte no considera
pertinente pronunciarse sobre los alegatos del Estado respecto a que contaría
con un margen de apreciación para establecer prohibiciones como la efectuada
por la Sala Constitucional.
E)
Conclusión final sobre el fondo del caso
317.
Por todo lo anteriormente reseñado durante el presente capítulo, la Corte
declara la violación de los artículos 5.1, 7, 11.2 y 17.2 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Grettel Artavia
Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno
Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz
Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor
Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del
Socorro Calderón P., Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos
E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.
IX
REPARACIONES
(Aplicación
del artículo 63.1 de la Convención Americana)
318.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana486, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente487 y
que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado488.
(486El
artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que
hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.)
(487Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 238.)
(488Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas,
párr. 25, y Caso Nadege Dorzema y
otros Vs. República Dominicana, párr. 238)
319.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio
in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones
a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron489.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además
de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados490.
(489Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas,
párr. 25, y Caso Masacres de Río Negro
Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre
de 2012 Serie C No. 250, párr. 245.)
(490Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr.
25, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, párr. 248.)
320.
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así
como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto,
la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y
conforme a derecho491.
(491Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No.
191, párr. 110, y Caso Masacres de El
Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252.)
321.
De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a
la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal
procederá a analizar los argumentos y recomendaciones presentados por la
Comisión y las pretensiones de los representantes, así como los argumentos del
Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en
relación con la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar492, con
el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a
las víctimas.
(492Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas,
párr. 25, y Caso Masacres de Río Negro
Vs. Guatemala, párr. 246.)
A)
Parte Lesionada
322.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del
artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de
la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte
considera como “parte lesionada” a Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías
Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina
Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio
Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen
Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, María del Socorro Calderón Porras,
Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos Eduardo de Jesús
Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza, quienes
en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII,
serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.
323.
El Tribunal determinará medidas que busquen reparar el daño inmaterial y que no
tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión
pública493.
La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente
que la sentencia constituye per se una forma de reparación494. No
obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en
atención a las afectaciones a las víctimas, así como las consecuencias de orden
inmaterial y no pecuniario derivadas de las violaciones a la Convención
declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar medidas de
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
(493Cfr. Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 259.)
(494Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 56, y Caso Vélez
Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 259.)
B)
Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
B.1)
Medidas de rehabilitación psicológica
Alegatos
de las partes
324.
El representante Molina solicitó a la Corte que “le ordene al Estado que brinde
los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos a las víctimas que así lo
deseen con los profesionales capacitados para el daño específicamente en su
proyecto de vida”.
325.
El Estado alegó que esta medida “debe ser rechazada, toda vez que […] el
sistema de seguridad social costarricense ya brinda el servicio de
acompañamiento y tratamiento psicológico y psiquiátrico a los pacientes que
presenten problemas de fertilidad”.
Consideraciones
de la Corte
326.
El Tribunal ha señalado que el presente caso no se relaciona con un presunto
derecho a tener hijos o un derecho a acceder a la FIV. Por el contrario, el
caso se ha concentrado en el impacto generado por una interferencia
desproporcionada en decisiones sobre la vida privada, familiar y los demás
derechos involucrados, y el impacto que tuvo dicha interferencia en la
integridad psicológica. En consecuencia, la Corte estima, como lo ha hecho en
otros casos495,
que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención
adecuada a los padecimientos psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo
a sus especificidades, siempre y cuando ellas lo hayan solicitado. La Corte
observa diversas afectaciones que padecieron las víctimas por la interferencia
arbitraria en el acceso a una técnica de reproducción asistida. Por lo tanto,
habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el
presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de
brindarles gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el
tratamiento psicológico que requieran. En particular, el tratamiento
psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales
especializadas en la atención a víctimas de hechos como los ocurridos en el
presente caso. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las
circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les
brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con
cada una de ellas, después de una evaluación individual496. Los
tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso,
transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean
estrictamente necesarios.
(495Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs.
42 y 45, y Caso Masacres de Río Negro
Vs. Guatemala, párr. 287.)
(496Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,
párr. 278, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2011. Serie C No. 237, párr. 329.)
B.2)
Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia
Alegatos
de las partes
327.
El representante Molina solicito “la publicación de las partes pertinentes de
la sentencia en un periódico de amplia difusión nacional, en su versión
impresa, y la totalidad de la sentencia en un formato digital y el resumen”,
así como “que el Estado elabore un resumen en términos simples de la sentencia,
aprobado por la […] Corte, para que la población en general pueda comprender lo
que supuso este caso y que éste también sea publicado en un medio de difusión
nacional”.
328.
El representante May solicitó que la Corte “declare que el Estado debe
publicar, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia, por una sola vez, el contenido dispositivo de esta
sentencia en el Diario Oficial la Gaceta y en otros dos diarios de amplia
circulación”.
Consideraciones
de la Corte
329.
La Corte ordena que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario
Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente
Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web
oficial de la rama judicial.
B.3)
Garantías de no repetición
B.3.1)
Medidas estatales que no impidan la práctica de la FIV
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
330.
La Comisión recomendó al Estado “[l]evantar la prohibición de la Fecundación In
Vitro en el país a través de los procedimientos legales correspondientes” y
“[a]segurar que la regulación que se otorgue a la práctica de la Fecundación In
Vitro a partir del levantamiento de la prohibición, sea compatible con las
obligaciones estatales respecto de los derechos consagrados en los artículos
11.2 17.2 y 24 [, para que] las parejas que lo requieren y así lo deseen,
puedan acceder a las técnicas de la Fecundación In Vitro de forma que dicho
tratamiento contribuya efectivamente a su finalidad”.
331.
El representante Molina solicitó a la Corte que ordene al Estado la aprobación
de “una ley en sentido formal y material que haga una balanza entre los
derechos a la vida y los derechos [violados] en este caso”. Propuso al respecto
“la prohibición de descartar embriones arbitrariamente y su comercio; permitir
el implante de no más de 3 embriones, para evitar embarazos múltiples; impulsar
la vitrificación de óvulos y no de embriones, como una muestra de querer
proteger a esos embriones”. Resaltó “la importancia de permitir el ajuste de la
legislación a los nuevos métodos de reproducción asistida que se vayan
descubriendo por la ciencia que guarden balance entre derechos”. Solicitó a la
Corte que “ordene al Estado la regulación e instauración de todos los
mecanismos necesarios para ofrecer a la población los métodos de reproducción
asistida existentes y que se den en el futuro para dar respuesta a las parejas
con problemas de fertilidad”.
332.
El representante May solicitó que el Estado adopte “todas las medidas legales,
administrativas y de otro índole para poder brindar progresivamente, e
incorporando los adelantos tecnológicos disponibles hoy en día en países de
mayor experiencia y que permiten no solo mejores resultados estadísticos de éxito
con ese tratamiento, sino mayor seguridad para las pacientes que se someten al
mismo, dentro del Sistema Seguridad Social, a las personas estériles o
infértiles contribuyentes de la Caja Costarricense de Seguro Social el pleno
acceso al tratamiento de la FIV”.
333.
El Estado alegó que “la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con un
programa completo de atención para las personas que presentan una situación de
infertilidad, siendo que el único procedimiento que no se ofrece en este
momento es el de” la FIV.
Consideraciones
de la Corte
334.
La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a
los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que
hechos similares vuelvan a ocurrir en el
futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos por la Convención Americana497.
(497Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 221.)
335.
En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el
deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención498. Es decir, los
Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas
legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella
consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan
el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las
leyes que los protegen499.
(498Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C
No. 12, párr. 50, y Caso Furlan y
Familiares Vs. Argentina, párr. 300.
(499Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, párr. 50, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 300.)
336.
En primer lugar y teniendo en cuenta lo señalado en la presente Sentencia, las
autoridades pertinentes del Estado deberán adoptar las medidas apropiadas para
que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar
la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de
reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de
los derechos que fueron encontrados vulnerados en la presente Sentencia (supra
párr. 317). El Estado deberá informar en seis meses sobre las medidas
adoptadas al respecto.
337.
En segundo lugar, el Estado deberá regular, a la brevedad, los aspectos que
considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los
principios establecidos en la presente Sentencia. Además, el Estado debe
establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. El Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia
gradual de estos sistemas.
338.
En tercer lugar, en el marco de las consideraciones desarrolladas en el
presente Fallo (supra párrs. 285 a 303), la Caja Costarricense de Seguro
Social deberá incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y
tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el
deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá
informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente
estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados
para este efecto.
B.3.2)
Campaña sobre derechos de las personas con discapacidad reproductiva
Alegatos
de las partes
339.
El representante Molina solicitó a la Corte que “ordene la implementación de
una campaña nacional de información sobre los derechos de las personas con
discapacidad reproductiva”.
340.
El Estado alegó que “ya cuenta con mecanismos de divulgación en salud
reproductiva” y “que la determinación de los contenidos de las campañas de
divulgación en temas de salud reproductiva forma parte del margen de
apreciación de los Estados a quienes les corresponde determinar el destino de
los recursos financieros escasos con que cuenta el sistema de salud”.
Consideraciones
de la Corte
341.
La Corte observa que el Estado no precisó los mecanismos de divulgación en
salud reproductiva existentes500. Por tanto, ordena que el Estado
implemente programas y cursos permanentes de educación y capacitación en
derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a
funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial501.
Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial
mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus
iuris de los derechos humanos relativos a los derechos reproductivos y el
principio de no discriminación.
(500El
Estado se limitó a mencionar la existencia de un “Taller sobre monitoreo de los
ODM en América Latina” (expediente de fondo, tomo III, folio 1253).)
(501En
similar sentido cfr. Caso Atala Riffo
y Niñas Vs. Chile, párr. 271.)
B.3.3)
Otras medidas solicitadas
Alegatos
de las partes
342.
El representante May solicitó a la Corte que “solicite al Consejo Permanente de
la Organización de Estados Americanos que pida al Comité Jurídico
Interamericano […] la elaboración, en un plazo razonable, de un anteproyecto de
estatuto internacional del embrión, tomando en cuenta la necesidad de
establecer ciertos límites o la exclusión de los embriones humanos de toda
convención comercial”. También requirió “que la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia [brinde] en acto público convocado al efecto una disculpa a
las víctimas por la violación a sus derechos humanos y por el sufrimiento y
dolor que les causó reconociendo públicamente este órgano judicial que su sentencia
frustro el proyecto de vida de las víctimas”. Además, solicitó que se “declaré
que la Caja Costarricense del Seguro Social […] estable[zca] una clínica
especializada en FIV que llevará el nombre de Gerardo Trejos Salas”.
343.
El Estado alego que “no existe una norma que asigne competencia a la Corte
Interamericana para solicitar que el Comité Jurídico la asesore o elabore
borradores de documentos normativos, por lo que la petición no resulta de
recibo”.
Consideraciones
de la Corte
344.
En relación a las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera
que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este
capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones
sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas502.
(502Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 359, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 287.)
C)
Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial
C.1)
Daño material
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
345.
La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “[r]eparar integralmente
a las víctimas del presente caso tanto en el aspecto material como moral”.
346.
El representante Molina indicó que el daño emergente ha sido acreditado
“mediante pruebas tales como, pero no limitadas a, recetas médicas, facturas,
epicrisis, informes médicos y otros”. Señaló que “el compendio de pruebas de la
totalidad de las víctimas permite reconstruir, en genérico, los gastos
derivados del procedimiento médico que es objeto de la presente reclamación”.
Solicitó el “pago de todos los gastos en que incurrieron las víctimas en su
camino para poder fundar una familia, con hijos biológicos, y que, por no
ofrecerse como un servicio de salud del Estado, tuvieron que acudir a la
medicina privada y, en términos generales, gastar en consultas médicas, pago de
exámenes de laboratorio, ultrasonidos y radiografías, compra de medicamentos,
costos de traslado, viajes al extranjero y alimentación, pago de costos de
procedimientos de inseminación artificial, fecundación in Vitro, ICSI, entre
otros”. Solicitó por concepto de daño material: i) a favor de María del Socorro
Calderón y Carlos Vargas la cantidad de US$ 4.821,69 dólares por persona; ii) a
favor de Enrique Acuña Cartín la cantidad de US$ 9.677,04 dólares; iii) a favor
de Ileana Henchoz y Miguel Yamuni la cantidad de US$ 17.516,29 dólares por persona;
iv) a favor de Julieta González y Oriéster Rojas la cantidad de US$ 9.661,07
dólares por persona; v) a favor de Karen Espinoza y Héctor Jiménez la cantidad
de US$ 5.015,52 dólares por persona; vi) a favor de Víktor Sanabria León la
cantidad de US$ 19.287,59 dólares, y vii) a favor de Joaquinita Arroyo y
Geovanni Vega la cantidad de US$ 7.188,08 dólares por persona.
347.
El representante May solicitó “el pago de las indemnizaciones por concepto de
daño material e inmaterial”. En particular, solicitó que se pagara: i) a favor
de la señora Grettel Artavia Murillo la cantidad de US$ 830.000 dólares; ii) a
favor del señor Miguel Mejías Carballo la cantidad de US$ 740.000 dólares; iii)
a favor de la señora Claudia María Carro Maklouf la cantidad de US$ 700.000
dólares; iv) a favor de la señora Andrea Bianchi Bruna la cantidad de US$
210.000 dólares; v) a favor del señor Germán Alberto Moreno Valencia la
cantidad de US$ 120.000 dólares, y vi) a favor de la señora Ana Cristina
Castillo León la cantidad de US$ 1.500.000 dólares. Argumentó que la Corte “ha
delimitado el concepto de daño material incluyendo dentro del mismo las costas
y gastos realizados por las partes durante todo el proceso y con motivo de las
causales de responsabilidad atribuibles al [E]stado”. Declaró que deben ser
reconocidos “todos los gastos y desembolsos realizados por las víctimas, y que
se encuentran acreditados ya sea documentalmente o bien se sigan razonablemente
de los hechos y circunstancias acreditadas en este caso”. Indicó que “[s]e
deberán reconocer […] todos los gastos realizados por las parejas con motivo de
las atenciones médicas que se les brindó en los procesos dirigidos a la
verificación y determinación de estados de infertilidad, dado que sin esas
inversiones no hubiese sido posible el diagnóstico médico”. Asimismo, manifestó
que “[d]ebe indemnizarse los viajes y gastos en que incurrieron las víctimas
que tuvieron que viajar al extranjero para poder recurrir a la técnica dado que
sin prohibición es claro que la técnica hubiere estado disponible gratuitamente
bajo el sistema de seguridad social”.
348.
El Estado “analizó las reclamaciones presentadas desde la situación particular
de cada pareja solicitante”, y concluyó que las solicitudes pedidas por daño
material deben ser rechazadas por los siguientes motivos: i) los gastos de las
parejas “referidos [al] tratamiento para la infertilidad, [son] los mismos que
hubieran tenido que efectuarse aún en el supuesto en el que no se hubiera
anulado el decreto que regulaba la” FIV, razón por la cual “no guarda[n]
relación de causalidad con las violaciones supuestamente imputables al Estado”;
ii) los gastos médicos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad no
pueden ser imputados al Estado ni pueden ser considerados para los efectos de
las indemnizaciones solicitadas; iii) “las violaciones que se imputen al Estado
costarricense no tienen ninguna incidencia en el ámbito laboral de las
presuntas víctimas”; iv) no califican como parejas infértiles los que tuvieron
hijos biológicos y por lo tanto “no podría considerarse que el Estado limitó la
única posibilidad que [tenían las parejas] para ser padres biológicos al
declarar inconstitucional el decreto que regulaba la [FIV], pues es claro que
han tenido un hijo biológico sin necesidad de someterse a [dicho]
procedimiento”, y v) en los alegatos del representante May “no exist[ió] una
determinación clara y precisa de cuáles [fueron] los motivos por los cuales se
adu[jo] que el Estado produ[jo] un daño, material o inmaterial”.
Consideraciones
de la Corte
349.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de
carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”503.
(503Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No.
91 párr. 43, y Caso Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 281.)
350.
De acuerdo a los alegatos presentados por la partes, la Corte considera
necesario determinar los criterios que tomará en cuenta para fijar los montos
correspondientes a daño material. En primer lugar, el Tribunal resalta que las
vulneraciones declaradas anteriormente se hallan relacionadas con el
impedimento para ejercer autónomamente una serie de derechos (supra párrs.
317), no por haber podido o no tener hijos biológicos, razón por la cual no es
de recibo el argumento estatal según el cual las parejas que pudieron tener
hijos no deberían ser indemnizados. En segundo lugar, la Corte tiene en cuenta
que la técnica de la FIV no era un procedimiento que se encontrara cubierto por
la Caja Costarricense de Seguro Social (supra párr. 70), por lo cual las
parejas hubieran tenido que incurrir en los gastos médicos que fueron señalados
con independencia de la sentencia de la Sala Constitucional. En consecuencia,
el Tribunal considera que no existe nexo causal entre la totalidad de gastos
mencionados anteriormente (supra párrs. 346 y 347) y las violaciones
declaradas en la presente Sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
concluye que los gastos que tienen un nexo causal con las vulneraciones del
presente caso, son sólo aquellos que se hayan derivado como efecto de la
decisión de la Sala Constitucional, principalmente aquellos gastos en los que
incurrieron las parejas que tuvieron que salir al exterior para realizarse el
tratamiento.
351.
En el presente caso, la Corte observa que el representante Molina allegó prueba
documental504
sobre las parejas conformadas por Ileana Henchoz y Miguel Yamuni,
Julieta González y Oriester Rojas, así como Víktor Sanabria León y Claudia
Carro Maklouf505, quienes viajaron al exterior para practicarse la
técnica. Por su parte, el representante May no presentó prueba específica sobre
Andrea Bianchi Bruna y Germán Alberto Moreno, quienes viajaron dos veces al
exterior para realizarse el tratamiento.
(504Hay
una factura del Hotel “Renasa”(expediente de anexos al escrito de argumentos y
pruebas, tomo V, anexo XXVII, folio 5772) donde estuvieron en Valencia con
fecha 24 de abril de 2000 donde se calculan los gastos del hotel desde el 18 de
abril de 2000 hasta el 24 de abril de 2000 por un total de 640.33 euros. Hay
los recibos de los 4 dias que estuvieron en el Hotel Roma en Panamá pagando $33
USD por las 4 noches (expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas,
tomo II, anexo I, folios 4283 a 4285). El otro es un tiquete de Iberia
(expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo II, anexo V,
folio 4695) con el nombre de Victor Sanabria, trayecto San Jose-Madrid por un
total de $ 681.58 USD. Asimismo, el representante allegó diversos cuadros en
los que calculo en colones y dólares diversos gastos que asoció al daño
material. Tablas cálculo del daño material (expediente de fondo, tomo II,
folios 587.24 a 587.39).)
(505Cabe
destacar que la señora Carro fue representada por el representante May, pero el
representante Molina presentó prueba a su favor.)
352.
Al respecto, la Corte recuerda que el criterio de equidad ha sido utilizado en
la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales506, de
los daños materiales507 y para fijar el lucro cesante508. Sin
embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar
discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios509.
Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así
como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso
y las violaciones que se alegan510.
(506Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párr. 27, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, párr. 378.)
(507Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 50, y Caso Familia
Barrios Vs. Venezuela, párr. 373.)
(508Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 50, y Caso Familia
Barrios Vs. Venezuela, párr. 373.)
(509Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C
No. 15, párr. 87.)
(510Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina,
párr. 313.)
353.
En el caso particular, el representante May no especificó los montos según los
conceptos de daño material o inmaterial, así que no se entiende por cuál tipo
de daño requirió las indemnizaciones. Tampoco manifestó el nexo causal
existente entre las violaciones declaradas en el presente caso y los montos
pedidos para las víctimas, razón por la cual no es posible determinar cuál
sería el valor exacto de cuánto correspondería a los gastos realizados por la
señora Bianchi y el señor Moreno.
354.
Por su parte, el representante Molina presentó diversos tipos de prueba
documental sobre estos gastos. Sin embargo, el Tribunal no pudo efectuar un
cálculo exacto sobre lo adeudado teniendo en cuenta que la documentación
presentada, que corresponde a diversas fechas, se encuentra en monedas de
distintos países, tales como pesetas, pesos colombianos, balboas, entre otros.
Si bien se allegó información sobre el equivalente de dichos montos en colones
y dólares, no se explicó con claridad qué tipo de cambio fue utilizado. Al
respecto, no es tarea del Tribunal determinar el cálculo del valor del dólar en
la época que correspondía a cada factura o prueba documental. Sin embargo, la
Corte puede presumir que durante dichos viajes se generaron gastos por concepto
de los pasajes y los gastos de estadía.
355.
Por lo tanto, la Corte fija, con base en un criterio de equidad, la suma de US$
5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una
de las siguientes personas: Ileana Henchoz, Miguel Yamuni, Julieta González,
Oriéster Rojas, Víktor Sanabria León, Claudia Carro Maklouf, Andrea Bianchi
Bruna y Germán Alberto Moreno, víctimas del presente caso que tuvieron que
hacer viajes al exterior con el objeto de acceder a la FIV.
C.2)
Daño inmaterial
Argumentos
de la Comisión y alegatos de las partes
356.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “reparar integralmente a
las víctimas del presente caso tanto en el aspecto material como moral”.
357.
El representante Molina alegó que el Estado “produjo una situación de
desprotección respecto de estas personas al punto de afectarlas en lo más
íntimo de su esfera personal y revictimizarlas por no dar una respuesta a su
discapacidad reproductiva”. Además, alegó que “en este caso es fundamental
considerar dentro del daño inmaterial el daño al proyecto de vida, pues
finalmente estas parejas lo que buscaban era constituir su familia con hijos
biológicos, y esta hoja de ruta que tenían marcada para su vida se vio truncada
por la arbitrariedad e inactividad del Estado”. Por lo tanto, argumentó que
“[e]n el caso de las víctimas del presente caso es evidente que las acciones y
omisiones del Estado en su contra impidieron la realización de su mayor
expectativa”.
358.
Al respecto, el representante Molina argumentó que era posible calcular el daño
inmaterial por medio de tres metodologías, a saber: i) “Renta Temporal
Mensual”; ii) “Lucro cesante laboral psicológico”, y iii) “Equidad y Justicia”.
Respecto a “renta temporal mensual” alegó que era posible estimar los daños
inmateriales en la suma de $3500 dólares mensuales para los hombres y $4500
dólares para las mujeres, contados desde la fecha en que se prohibió la FIV
hasta la fecha de su eventual autorización, lo cual “siguiendo los parámetros
de la Corte en cuanto al cálculo con base en un interés simple y la tasa LIBOR
del aniversario del inicio del año” resultaría en “una suma de US$654.435,84
para cada una de las mujeres, y un monto de [US]$466.651,98 para cada uno de
los hombres [… que] significaría poder hacer un giro en su “Proyecto de Vida” y
prepararse para disfrutar, a través de una renta temporal mensual, una vejez en
mejores condiciones económicas”. Sobre el concepto de “lucro cesante
psicológico” argumentó que no se trata “de la persona que dejó de trabajar o
que falleció y, en consecuencia, se le debe reponer ese capital; sino de una
persona que continúa laborando o que, inclusive, no trabaja remuneradamente;
[…] sería el caso del ama de casa o del estudiante que, sin laborar a cambio de
un salario, también pueden ser víctima de un daño y no por su condición están
desprotegidos para ser merecedores de una indemnización. Por lo que, en este
sentido, ubicamos a este tipo de lesión dentro del daño inmaterial porque su relación
causal proviene de una lesión psicológica o sentimental, más que de una lesión
directa a su salario”511. Respecto al criterio de “Equidad y Justicia”, solicitó
que “se establezca una compensación económica significativa a favor de las
víctimas”. Concluyó que “se debe establecer una suma no menor a los […] US$
800.000 […] a favor de cada una de las víctimas de este proceso, como una forma
de establecer un verdadero equilibrio entre la arbitrariedad del Estado y el
dolor intenso y prolongado, ya perpetuo, de las víctimas”.
(511El
representante Molina solicitó como “lucro cesante laboral psicológico”: i) para
Maria del Socorro Calderón Porras la suma de US$ 180.847,5 dólares; ii) para
Carlos Eduardo Vargas Solórzano la suma de US$ 201.213.61 dólares; iii) para
Julieta González Ledezma la suma de US$ 187.787,1 dólares; iv) para Oriester
Rojas Carranza la suma de US$ 485.114,98 dólares; v) para Joaquinita Arroyo
Fonseca la suma de US$ 771.489,23 dólares; vi) para Giovanni Antonio Vega la
suma de US$ 1.814.061,98 dólares; vii) para Ileana Henchoz Bolaños la suma de
US$ 1.013.454,54 dólares; viii) para Miguel Antonio Yamuni Zeledón la suma de
US$ 1.259.961,59 dólares; ix) para Karen Espinoza Vindas la suma de US$
752.620,35 dólares; x) para Héctor Jiménez Acuña la suma de US$ 590.306,84
dólares; xi) para Víktor Hugo Sanabria León la suma de US$ 1.862.581,64
dólares, y xii) para Enrique Acuña Cartín la suma de US$ 1.268.470,28 dólares
(expediente de fondo, tomo II, folio 587.35).)
359.
El representante May alegó que “[l]a Resolución de la Sala Constitucional […]
produjo una pérdida de oportunidad o chance que se anida en el principio de la
reparación integral”, ya que “[c]on la prohibición desapareció para las
víctimas la posibilidad seria y real de ser padres, de fundar una familia, y de
poder gozar del derecho a la igualdad frente al resto de la colectividad,
mientras que antes de la prohibición (el hecho dañoso) existía una oportunidad
real y seria de las víctimas, de llegar a tener hijos biológicos”. Los montos
solicitados para el daño inmaterial son los mismos que se presentaron para el
daño material (supra párr. 346).
360.
El Estado alegó respecto a los presuntos daños inmateriales la falta de una
relación de causalidad entre estos y la sentencia de la Sala Constitucional,
considerando que: i) “[e]n ninguno de los casos […] ha propiciado, sea a través
de una acción o de una omisión, la infertilidad de las personas que figuran
como víctimas”; ii) que “el sufrimiento que podrían sentir las parejas por no
poder procrear hijos […] está relacionado con su condición natural de no poder
tener hijos, y no con la prohibición señalada por la Sala Constitucional”, y
iii) que “tendría que existir una certeza absoluta de que la utilización de las
técnicas de fertilización in vitro […] hubiera tenido como resultado el
nacimiento de un hijo, o al menos, que existía un alto grado de probabilidad de
que ello fuera así”, cuando “las pruebas aportadas por el Estado permiten
establecer que la probabilidad de que, luego de practicada la técnica de
fertilización in vitro, se diera un nacimiento, es muy baja, tanto ahora como
en el momento en que se emitió la resolución de la Sala Constitucional”.
Además, consideró que “Joaquinita Arroyo y […] Giovanni Vega y […] Karen
Espinoza y Héctor Jiménez […] tuvieron hijos concebidos naturalmente, por lo
que es claro que no están en una situación de infertilidad”, y que “en el caso
de los señores Grettel Artavia Murillo […] también existe un hijo que nació el
27 de julio del 2011”. Finalmente, el Estado negó la existencia de “una
relación de causalidad entre las violaciones acusadas al Estado y las
dificultades laborales que supuestamente experimentaron algunas de las
personas”.
Consideraciones
de la Corte
361.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y
ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”512.
Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario
preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación
integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad513.
(512Cfr. Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs.
República Dominicana, párr. 284.)
(513Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, parr. 244, y Caso de
las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 223.)
362.
Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones,
cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden
significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus
sucesores514.
(514Cfr.
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 161.)
363.
En el presente caso, el Tribunal recuerda que el daño en el presente caso no
depende de si las parejas pudieron o no tener hijos (supra párr. 350),
sino que corresponde al impacto desproporcionado que tuvo en sus vidas el no
poder ejercer de manera autónoma sus derechos (supra párrs. 317). Como
quedó comprobado en el capítulo VIII, se han acreditado en este proceso los
sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración, las secuelas
en la posibilidad de decidir un proyecto de vida propio, autónomo e
independiente. En atención a los sufrimientos ocasionados a las víctimas, así
como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de
orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad,
la cantidad de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)
para cada una de las víctimas por concepto de indemnización por daño
inmaterial.
D)
Costas y gastos
Alegatos
de las partes
364.
El representante Molina solicitó a la Corte que ordene al Estado el reintegro
de los gastos en los que habría incurrido por el procedimiento ante la Corte
correspondientes a US$ 60.000 dólares, en vista de que “deb[ió] litigarlo hasta
la emisión de la sentencia y tomando en consideración que las actuaciones ante
el Tribunal Interamericano son de gran complejidad, incluso suponiendo que se
debe consultar con especialistas en temas como la salud, reproducción asistida,
psicólogos, entre otros”. Adicionalmente, pidió por “el costo de las pruebas
periciales, la notario y gastos producto de la preparación de escritos” la suma
de US$ 10.926.43 dólares.
365.
Por otro lado, el representante Trejos en el escrito de solicitudes y
argumentos solicitó a la Corte que ordenara al Estado el reintegro de las
costas y gastos en los que había incurrido. En total, requirió que la Corte fijara
en equidad US$ 450.000 dólares por “representación de las víctimas” y por “las
actividades desplegadas a nivel interno e internacional desde el año dos mil
uno con el fin de obtener justicia para todas las víctimas como representante
de hecho ante las autoridades judiciales y administrativas costarricenses y
ante la Comisión Interamericana de todos los peticionarios del presente [c]aso,
así como de las parejas representadas [...] ante la Corte Interamericana”. En
los alegatos finales el representante May repitió las solicitudes efectuadas
por el representante Trejos y pidió que se incluyeran “facturas de gastos
procesales sobrevinientes”.
366.
El Estado indicó que “el monto que está siendo solicitado, no puede ser
compartido por el Estado, por ser montos irrazonables, incluso algunas de las
sumas pretendidas son superiores a los daños inmateriales reclamados por
algunas de las presuntas víctimas”.
Consideraciones
de la Corte
367.
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana515.
(515Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr.
290.)
368.
El Tribunal ha manifestado que las pretensiones de las víctimas o sus
representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan,
deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede,
esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales
pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas
costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante
esta Corte516.
(516Cfr. Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 275, y Caso
Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 292.)
369.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna,
así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando
en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea
razonable517. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la
remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan
una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera
representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se
establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos518.
(517Cfr. Caso
Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 82; Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr.
314.)
(518Cfr. Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, párr. 307.)
370.
En el presente caso, la Corte observa que el representante Trejos, quien
representó a las víctimas durante el procedimiento ante la Comisión (supra párrs.
1 y 8), falleció antes de la culminación de este proceso contencioso. Sin
perjuicio de ello, en su escrito de solicitudes y argumentos pudo exponer sus
pretensiones sobre costas y gastos.
371. Por otra parte, la Corte observa
que el representante Trejos presentó comprobantes de gastos por un monto de US$
1.376,96 dólares519. El representante May aportó en los alegatos finales
las facturas correspondientes a 5 affidavits por una suma total de US$
2.500 dólares, sin argumentar por qué se había efectuado el cálculo sobre el
costo de cada servicio notarial en un monto de US$ 500. Asimismo, el
representante May solicitó en los alegatos finales el mismo monto que había
solicitado el representante Trejos en su escrito de solicitudes y argumentos,
sin precisar si se trataba de dos solicitudes autónomas o, en su defecto, qué
parte en la última solicitud correspondía a los honorarios correspondientes al
señor Trejos y qué monto por honorarios correspondería al señor May. Por su
parte, el representante Molina aportó comprobantes de gastos del proceso por un
monto de US$ aproximadamente 9.243 dólares, que corresponde, en gran medida, al
cálculo parcial de algunos servicios profesionales520.
(519El
representante Trejos en su escrito de solicitudes y argumentos presentó como
gastos durante el proceso: i) factura de compra de boleto aéreo a nombre de
Andrea Bianchi (US$ 439,72 dólares); ii) factura de compra de boleto aéreo a
nombre de Gerardo Trejos Salas (US$ 468,62 dólares), y iii) factura de compra de
boleto aéreo a nombre de Gloria Mazariegos (US$ 468,62 dólares), sumando
US$1.376,96 dólares (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, tomo I, folios 4071 y 4072).)
(520El
representante Boris Molina Acevedo en su escrito de solicitudes y argumentos
presentó como gastos durante el proceso: i) factura por cobrar servicios
profesionales a María Lorna Ballestero Muñóz por US$ 6.000,00; ii) recibo de
dinero por servicios profesionales a Gabriela Darsié y Enrique Madrigal por US$
1.375, iii) recibo por servicios profesionales por concepto de cancelación de
servicios profesionales por la asesoría y asistencia brindada de William Vega
por US$ 1.600, y iv) y por copias y gastos administrativos, 131.850 colones
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, folios
6537 a 6364).)
372.
El Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio que
justifique las sumas que están solicitando los representantes por concepto de
honorarios y servicios profesionales. En efecto, los montos requeridos por
concepto de honorarios no fueron acompañados por argumentación de prueba
específica sobre su razonabilidad y alcance521.
(521Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 287.)
373.
Por consiguiente, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 10.000 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a
favor del representante Gerardo Trejos, la cual deberá ser pagado directamente
a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Asimismo, la
Corte establece en equidad la cantidad de US$ 2.000 (dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor del
representante May y la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor del representante
Molina.
E)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
374.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la
presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro
del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en
los términos de los siguientes párrafos. En caso de que los beneficiarios hayan
fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización
respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
375.
El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre
vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior
al pago.
376.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro
de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una
cuenta o certificado de depósito en una institución financiera costarricense
solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de
diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
377.
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño
material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser
entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme
a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia.
378.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Costa Rica.
379.
Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a
sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención
Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El
caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a
lo dispuesto en el presente fallo.
380.
Dentro de los plazos de seis meses y un año, contados a partir de la
notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe
sobre las medidas adoptadas para cumplirla.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
381.
Por tanto,
LA
CORTE
DECIDE,
por
unanimidad,
1.
Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los
términos de los párrafos 17 a 40 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por
cinco votos a favor y uno en contra, que:
1.
El Estado es responsable por la vulneración de los artículos 5.1, 7, 11.2 y
17.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio
de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna,
Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña
Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María
Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez
Acuña, María del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni
Antonio Vega Cordero, Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano, Julieta
González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza, en los términos de los párrafos 136
a 317 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por
cinco votos a favor y uno en contra, que:
1.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2.
El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas
para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las
personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan
hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron
encontrados vulnerados en la presente Sentencia. El Estado debera informar en
seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con el
párrafo 336 de la presente Sentencia.
3.
El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios
para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos
en la presente Sentencia, y debe establecer sistemas de inspección y control de
calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este
tipo de técnica de reproducción asistida. El Estado deberá informar anualmente
sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas, de conformidad con el
párrafo 337 de la presente Sentencia.
4.
El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y
tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el
deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá
informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente
estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados
para este efecto, de conformidad con el párrafo 338 de la presente Sentencia.
5.
El Estado debe brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma
inmediata, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de
salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 326 de la
presente Sentencia.
6.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la
presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de la misma.
7.
El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de educación y
capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación,
dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama
judicial, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente
Sentencia.
8.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355 y 363 de la
presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del
párrafo 373 del Fallo.
9.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe general sobre las medidas
adoptadas para cumplir con la misma.
10.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de
sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez
que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El
Juez Diego García-Sayán hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, y el Juez
Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, los cuales
acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en
español, en San José, Costa Rica, el 28 de noviembre de 2012.
Diego García Sayán
Presidente
Leonardo A. Franco Margarette
May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra
Alessandri
Secretario
Comuníquese
y ejecútese,
Diego
García Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO
CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCIA-SAYÁN
SENTENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO
ARTAVIA MURILLO Y OTROS ("FECUNDACIÓN IN VITRO") VS. COSTA RICA DE
28 DE NOVIEMBRE DE 2012
1. Esta sentencia es una decisión muy importante y clara de
la Corte para consolidar los derechos a la integridad personal, a la vida
privada y familiar y al principio de no discriminación. Todos ellos se vieron
seriamente vulnerados por los hechos que generaron este contencioso. Al
establecer la Corte qué derechos quedaron vulnerados y las correspondientes
reparaciones, se orienta la sentencia en esencia a una afirmación de la vida.
2. Sustentar la prohibición absoluta a la Fertilización in
Vitro (FIV) en el alegado “derecho a la vida” es una doble contradicción.
Primero, porque al señalar que con la FIV se produciría “pérdida embrionaria”,
se omite que, como ha quedado demostrado en autos, las pérdidas embrionarias
también ocurren en los embarazos naturales y en otras técnicas de reproducción.
Segundo, porque la prohibición, alegadamente sustentada en el derecho a la
vida, generó, paradójicamente, un impedimento a la vida al bloquear el derecho
de hombres y mujeres a la procreación. Se instituyó, así, un impedimento
indebido a la vida y lo seguirá constituyendo, mientras no se ejecuten a
plenitud las medidas de reparación dispuestas por la Corte en esta sentencia.
3. Al estar la autodeterminación reproductiva estrechamente
relacionada al derecho a la vida privada y a la integridad personal (parrs. 146
y 147), la prohibición absoluta a la FIV decretada por la Sala Constitucional
de Costa Rica el 15 de marzo de 2000 afectó esos derechos generando un serio
impacto en las víctimas.
4. A ello se añade el impacto discriminatorio de la
prohibición. Como lo recuerda la Corte, los Estados no deben producir
regulaciones que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de
una población al momento de ejercer sus derechos (parr. 286). La Corte deja
establecido que la prohibición impactó discriminatoriamente sobre las víctimas
en relación con aspectos cruciales como la situación de discapacidad o la
situación económica (parr. 284).
5.
Resulta claro, conforme a lo probado en el curso del proceso, que la
discapacidad consistente en la infertilidad requiere una atención especial y
que las políticas del Estado deben propender a la inclusión y no a la
exclusión. Asimismo, que la prohibición tuvo un efecto desproporcionado en
perjuicio de las parejas infértiles de menores ingresos teniendo en cuenta que
para practicarse el FIV debían viajar al extranjero.
6.
Los hombres y mujeres afectados por la infertilidad son personas que sufren una
enfermedad, como lo recuerda la Corte en esta sentencia (parr. 288), teniendo
en cuenta que la Organización Mundial por la Salud (OMS) ha establecido que la
infertilidad es “una enfermedad del sistema reproductivo” definida como la
incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o más de
relaciones sexuales no protegidas”1.
(1Cfr. Resumen escrito del peritaje
rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte
(expediente de fondo, tomo VI, folio 2828). Como explicó el perito
Zegers-Hochschild, según la Organización Mundial de la Salud, la infertilidad
constituye una enfermedad del sistema reproductivo (expediente de fondo, tomo
VI, folio 2818).)
7.
Teniendo eso en consideración resulta seriamente atentatorio de los derechos de
las personas afectadas por dicha enfermedad que el Estado les negara el derecho
a recurrir a este método científico por la prohibición establecida desde marzo
de 2000.
8.
Por otro lado, en la medida en que el Estado ha basado buena parte de sus
alegatos en cierta interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Corte ha procedido en esta sentencia a interpretar
dicha norma para efectos de este caso. Y lo ha hecho, como corresponde en el
derecho internacional, conforme al sentido corriente de los términos, así como
con una interpretación sistemática e histórica y la que corresponde al objeto y
fin del tratado utilizando como medio complementario de interpretación los
trabajos preparatorios de dicha norma de la Convención.
9.
Entre otras consecuencias de la interpretación de la Corte, así como de la
prueba científica disponible, se llega a la conclusión de que no resulta
posible concluir que en el artículo 4.1. se busca conferirle estatus de
“persona” al embrión enfatizándose que “…las tendencias de regulación en el
derecho internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de
manera igual a una persona…” (parr. 253).
10.
Las reparaciones establecidas tienen su razón de ser no sólo en lo que atañe
directamente a las personas declaradas como víctimas. Establecen, también,
medidas orientadas a la sociedad en su conjunto como las de no repetición y
pautas concretas para generar las condiciones apropiadas de manera que se
concrete el deber de adecuación del Estado a las obligaciones referidas en la
sentencia en materia de integridad personal, vida privada y familiar y al
principio de no discriminación.
11.
La esencia de las medidas reparatorias es, entonces, que el Estado no sólo debe
dejar de producir regulaciones y prácticas discriminatorias sino que debe dejar
sin efecto la prohibición y facilitar gradualmente el uso de esta técnica de
reproducción para quienes lo requieran y deseen. En este orden de ideas, la
Corte establece, entre otras, esencialmente tres líneas precisas de acción
orientadas a constituirse en garantías de no repetición y a la adecuación de la
conducta del Estado a sus obligaciones internacionales:
a) La primera es “tomar las
medidas apropiadas para que quede sin efecto con la mayor celeridad posible la
prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de
dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar
impedimentos” (parr. 336). Corresponde, pues, que el Estado adopte con
prontitud las medidas que sean pertinentes dentro de su propia
institucionalidad para que quede sin efecto la prohibición;
b)
La segunda es “regular los aspectos que considere necesarios para la
implementación de la FIV” (parr. 337) lo que remite a regulaciones a dictarse y
ponerse en ejecución por el Estado para que esta técnica sea utilizada
correctamente por instituciones o profesionales calificados;
c)
Al establecerse en la tercera medida que la seguridad social incluya
gradualmente “la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y
tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el
deber de garantía respecto al principio de no discriminación” (parr. 338), ello
se orienta a que dicha técnica sea incluida de manera gradual, dentro de los
programas contra la infertilidad que ya se brindan. Ello no sugiere que una
porción desproporcionada de los recursos institucionales y presupuestales de la
seguridad social sea destinada a este propósito en perjuicio de otros programas
o prioridades sino a garantizar que este servicio esté disponible en forma
progresiva.
Cabe resaltar que
dicha orden de la Corte se encuentra clara y directamente relacionada con el
principio de no discriminación. En ese sentido, no puede ser entendida como una
orden que conduzca a situaciones de inequidad. Al respecto, sobre la mencionada
gradualidad, cabe resaltar que el Comité DESC2 ha señalado que la “naturaleza
precisa” de la disponibilidad de los servicios y programas de salud “dependerá
de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo” del Estado.
Asimismo, dicho Comité ha señalado que uno de los componentes de la
accesibilidad sin discriminación a los servicios de salud se relaciona con la
“accesibilidad económica (asequibilidad)”, de tal forma que los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de
todos. El Comité ha agregado que los pagos por servicios de atención de la
salud "deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar
que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos,
incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los
hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a
los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos"3. Estas
consideraciones me permiten resaltar el nexo causal de la orden emitida por la
Corte respecto a la situación particular de personas cuya única posibilidad de
procreación es el acceso a la FIV y no cuentan con recursos propios para
acceder a este tipo de técnicas de reproducción asistida.
(2Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14
(2000), El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),
E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000 párr. 12 a.)
(3Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14
(2000), El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),
E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000 párr. 12 b. iii.)
Asimismo, como se
desprende de la contestación de la demanda y los alegatos finales del Estado de
Costa Rica, éste cuenta con programas y servicios médicos para diversos
tratamientos de problemas de infertilidad, incluyendo las técnicas de
reproducción asistida. El Estado informó que el único método excluido de los
programas públicos para la atención de problemas de la salud reproductiva ha
sido la FIV, a raíz de la expedición de la sentencia de la Sala Constitucional.
En ese sentido, es posible relacionar la exclusión de la FIV con los argumentos
desarrollados en la decisión judicial analizada en esta Sentencia, y no es
claro que sean consideraciones económicas y presupuestales las que hayan
justificado dicha exclusión. Tampoco se acreditó que existiera una situación
como la de otros Estados en los que se haya alegado la inexistencia o insuficiencia
de recursos para subsidiar parte del acceso a las técnicas de reproducción
asistida. Corresponde entonces que el Estado continúe avanzando progresivamente
en garantizar sin discriminación el acceso a los tratamientos adecuados y
necesarios para enfrentar las distintas formas de infertilidad.
En este sentido,
resalto que el mandato de la Corte no se dirige a alterar ningún tipo de
priorización a nivel interno, en el entendido que el acceso a las técnicas de
reproducción asistida ya había sido incorporado dentro de la atención integral
que suministra el Estado. El Tribunal, como es su práctica constante, deja en
manos de las autoridades locales el conjunto de decisiones sobre la naturaleza
y alcance de las medidas necesarias para garantizar, progresivamente, lo
pertinente respecto al conjunto de técnicas asociables a las diversas
modalidades de FIV entre las cuales las autoridades deberán ejercer una clara y
debida regulación.
12. Teniendo en
cuenta que el hecho central que generó este contencioso fue la prohibición en
Costa Rica a una técnica de reproducción asistida, como es la FIV, esta
sentencia no sólo establece cuáles han sido las violaciones a la Convención y
las correspondientes reparaciones. En esencia y por su propio contenido, es una
contribución fundamental a favor de la vida como lo expresan las más de 5
millones de personas que hoy disfrutan de la vida gracias a que sus padres
recurrieron a este tipo de métodos contra la infertilidad y que no existirían
de no haber sido por eso.
Diego
García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
La Jueza Rhadys Abreu
Blondet se adhirió al presente Voto del Juez Diego García-Sayán.
Rhadys
Abreu Blondet
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO
DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI.
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO
ARTAVIA MURILLO Y OTROS
(“FECUNDACIÓN
IN VITRO”) VS. COSTA RICA
SENTENCIA
DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
INTRODUCCIÓN.
Con
el mayor respeto y consideración hacia la Corte Interamericana de Derecho
Humanos, en adelante la Corte, y, ciertamente, hacia cada uno de sus miembros,
se formula el presente voto disidente1 a la Sentencia indicada en el
título, en adelante la Sentencia, en mérito del razonamiento que se expone
seguidamente y que, ciertamente y como corresponde, se limita única y
exclusivamente a lo señalado en la misma2 y, muy particularmente, al
asunto que se considera que condiciona a todos los demás en el presente caso,
esto es, el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en
adelante la Convención.
(1Art.
66.2 de la Convención: “Si el fallo no
expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de
éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o
individual” y Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la
Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las
partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados
de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte
considere conveniente”. Sobre particular, ver, además, Constancia de Queja, presentada en
las Corte el 17 de agosto de 2011, con
relación a parte del Voto Concurrente Conjunto emitido con ocasión de
las Resoluciones “Medidas
Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs.
Colombia”, de 30 de junio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso
Rosendo Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de la
República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio
de 2011.)
(2Art.
65.2 Del Reglamento de la Corte: “Todo
Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la
sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que
puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia.
Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.”)
Ciertamente,
los comentarios incluidos en este voto disidente se han hecho considerando, no
lo que el intérprete desea, sino lo que el Derecho expresa. Igualmente, se ha
tenido en cuenta que a la Corte le corresponde interpretar y aplicar la
Convención3
y no asumir la función que le compete a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos4 ni la función normativa, la que le corresponde a los
Estados, únicos habilitados para eventualmente modificar la Convención5 Y,
final y especialmente, se ha tenido presente que de lo que se trata es precisar
lo que la voluntad de los Estados expresaron en la Convención y acuerdos y
práctica posteriores, de suerte de poder exigirles aquello a lo que
efectivamente se comprometieron6.
(3Art.
62.3 de la Convención: “La Corte tiene
competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre
que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial”)
(4Art.
41, primera frase, de la Convención: “La
Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de
los derechos humanos,…”)
(5Art.76.
1 de la Convención: “Cualquier Estado
parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario
General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente,
una propuesta de enmienda a esta Convención” y Art. 39 de la Convención
de Viena: “Norma general concerniente
a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre
las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo
en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”)
(6Art.2.1.a)
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en adelante la
Conv. de Viena: “Términos empleados.
1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado"
un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; “)
Pues
bien, el señalado razonamiento concierne a dos temas principales. El primero se
refiere precisamente al análisis de dicha disposición, por estimar que es su
violación la que en definitiva y preferentemente se alega en autos. Y el
segundo dice relación con la inflexión jurisprudencial experimentada por la
Sentencia en cuanto a la interpretación de ese artículo.
I.-
EL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN.
A su
vez, el análisis del artículo 4.1 de la Convención plantea tres aspectos. El
primero es atingente a la perspectiva con que la Sentencia aborda el presente
caso. El segundo concierne a la interpretación del mismo. Y el tercero alude a
la jurisprudencia de la Corte sobre el particular.
A.-
Perspectiva con que aborda el caso.
Es
indudable que la perspectiva desde la que la Sentencia aborda el caso influye
en la conclusión a la que arriba. De allí que sea necesario, como primer
asunto, aludir a ella.
Al
respecto, la Sentencia señala que procede, como primer asunto de fondo,
“a
determinar el alcance de los derechos a la integridad personal y a la vida
privada y familiar, en lo relevante para resolver la controversia”7.
(7Párr. 141 de la Sentencia.
En adelante, cuando se exprese “Párr. o Parrs.” Se entenderá que el párrafo o
párrafos citados son de la Sentencia.)
Y
posteriormente indica que
“el objeto del presente
caso se centra en establecer si la sentencia de la Sala Constitucional generó
una restricción desproporcionada de los derechos de las presuntas víctimas”8.
(8Párr.
171.)
La Sentencia se está, evidentemente, refiriendo a la Resolución
del 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional de su Corte Suprema de
Justicia de la República de Costa Rica, en adelante la Resolución, por la que
declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 24029-S, del 3 de febrero de
1995, que reglamentaba la Fecundación in Vitro, por infracción al artículo 4.1
de aquella (“Derecho a la Vida”).
Sobre el particular, la Sentencia expresa que “al
comprobarse que existió una injerencia tanto por el efecto prohibitivo que en
general causó la sentencia de la Sala Constitucional, así como el impacto que
lo anterior produjo en las presuntas víctimas en el presente caso, la Corte
considera necesario entrar a analizar si dicha injerencia o restricción se
encuentra justificada” y por eso “estima pertinente analizar en detalle
el argumento principal desarrollado por la Sala Constitucional: que la
Convención obliga a efectuar una protección absoluta del "derecho a la
vida" del embrión y, en consecuencia, obliga a prohibir la FIV por
implicar la pérdida de embriones”, añadiendo posteriormente que,“analizará
si la interpretación de la Convención que sustentó las injerencias ocurridas es
admisible teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes9..
(9Párr. 162.)
Ahora bien, es cierto que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante la Comisión, y los representantes de las
víctimas, en adelante los Representantes, plantearon que la mencionada
resolución violó los artículos 11.2 (“Respeto de la Honra y de la Dignidad”),
17.2 (“Protección a la Familia”) y 24 (“Igualdad ante la Ley”),
en relación con los artículos 1.1 (“Obligación de Respetar los Derechos”)
y 2 (“Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”) , todos de la
Convención. Pero, es igualmente verdad que uno de los representante invocó,
además, los artículos 4. 1 (Derecho a la vida), 5.1 (“Derecho a la
Integridad Personal”) y 7 (“Derecho a la Libertad Personal”)10 y que
la citada Resolución expresamente se sustenta en el citado artículo 4.1.
(10Párr. 7.)
Por tal razón, el asunto de autos no consiste como lo plantea
la Sentencia, sino a la inversa.
Efectivamente, considerando las normas consuetudinarias
aplicables11,
en el presente caso se trata de determinar, a la luz de lo previsto en la
Convención12,
si la citada Resolución13 es internacionalmente lícita o, por el
contrario ilícita14, lo que implica contrastar, antes que nada, dicho acto
estatal con la obligación internacional por él mismo aducida como su
justificación, es decir, el citado artículo 4.1, y solo una vez dilucidada esta
cuestión se podría abordar la conformidad de la misma con lo contemplado en los
señalados artículos 5.1, 11.2, 17.2 y 24.
(11Recogidas
en el Proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU
sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos,
acogido por Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta
Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos, 85ª
sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea
General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y
correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2). 2 Ibíd., en adelante Proyecto de
Responsabilidad Internacional del Estado.)
(12Art.
62.3 de la Convención, ya citado.)
(13Art.
4 del Proyecto de Responsabilidad Internacional del Estado: “Comportamiento de los órganos del Estado.
1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el
comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones
legislativas ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su
posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central
como a una división territorial del Estado. 2. Se entenderá que órgano incluye
toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del
Estado.”)
(14Arts. de Proyecto sobre
Responsabilidad Internacional del Estado: 1:“Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos.
Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad
internacional”; 2: “Elementos
del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente
ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u
omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b)
Constituye una violación de una obligación internacional del Estado; 3:“Calificación del hecho del Estado como
internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se
rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la
calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno.”)
De manera, entonces, que resultaba más lo lógico que la
Sentencia en comento hubiese entendido y tratado el presente caso
fundamentalmente como una posible violación del señalado artículo 4.1 y no como
lo hace.
Al proceder como ha hecho, la Sentencia no solo sigue la
lógica procesal y argumental que legítimamente plantearon la Comisión y los
Representantes, muy acorde a sus respectivos intereses y roles procesales, por
lo demás, sino que de esa forma en definitiva y en la práctica minimiza o
subordina todo lo referente al “derecho a la vida” ante los otros
mencionados derechos. En tal perspectiva de análisis del caso por la que
se opta en la Sentencia, tiene un efecto práctico muy relevante, puesto que
conduce, en última instancia, a privilegiar esos derechos por sobre el “derecho
a la vida”.
B.-
Interpretación del artículo 4.1.
Como
se ha afirmado y al contrario del derrotero que sigue la Sentencia, el
principal asunto planteado en esta causa dice relación con determinar si el
Estado, al dictar la citada Resolución, incurrió en responsabilidad
internacional por violar15, de esa forma, el artículo 4.1 de la
Convención, que expresa:
(15Art.
12 del Proyecto de Responsabilidad Internacional del Estado: “Existencia de violación de una obligación
internacional. Hay violación de una obligación internacional por un Estado
cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa
obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación.”)
“Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.”
Y
dado que se trata de la interpretación de una norma convencional, esto es, de
desentrañar la voluntad de los Estados Partes de la Convención expresada en
ella, ello se debe hacer conforme lo dispone la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, en adelante la Convención de Viena, que contiene tanto
las normas convencionales como las consuetudinarias en la materia. En atención
a la importancia que éstas tienen en la presente causa, se ha estimado menester
reproducirlas.
El artículo 31 de dicha Convención
dispone:
“Regla general de
interpretación.
1.
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.
Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se
refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de
la celebración del tratado;
b) todo instrumento
formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y
aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el
contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior
entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de
sus disposiciones;
b) toda práctica
ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de
derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un
sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”
Por su parte, el artículo 32 de la misma Convención estatuye:
“Medios de interpretación complementarios.
Se
podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los
trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración,
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para
determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el
artículo 31:
a)
deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b)
conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
Pues
bien, para poder acometer la interpretación del mencionado artículo 4.1, parece
menester referirse a los aspectos básicos que plantea en este caso, esto es, el
Titular del derecho; la protección de ese derecho y la privación arbitraria del
mismo.
1.- Titular
del derecho.
Visto
el artículo 31.1 de la Convención de Viena, es evidente que el derecho que
consagra el antes citado artículo 4.1 consiste en que “se respete …(la) vida”
de su titular. Ese es el “objeto y fin” de dicha norma, lo que significa
que ella fue establecida para que realmente alcanzara lo por ella perseguida y
no para que quedara sin contenido.
La
disposición da por supuesto que, en consecuencia, que el titular del derecho
consistente cuya vida debe respetarse, preexiste en tanto tal.
Asimismo,
es claro que dicha norma establece que el titular de ese derecho es “toda
persona”, vale decir, ese artículo no hace distinción alguna entre los
titulares del aludido derecho. Ello se condice plenamente, por lo demás, con lo
previsto previamente en la Convención en orden a que los derechos que los
Estados partes de la Convención se comprometen a respetar y garantizar se
refieren
“a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos” de “cualquier… índole”16.
(16Art.1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”)
Y en
mérito de la regla del “sentido especial” de la interpretación de los
tratados, contenida en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, para la
interpretación del término “persona” hay que atenerse a lo previsto en
el artículo 1.2 de la Convención que prescribe:
“Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”
Como
conclusión y aunque parezca obvio, se puede afirmar que el artículo 4.1 de la
Convención constata o consagra el derecho “toda persona” o “ser
humano”, sin distinción alguna y que, además, ya existe, a que se le
respete “su” vida. Es decir, toda la citada disposición, todas sus
frases, así como, por lo demás, toda la Convención, conciernen solamente a la “persona”
o “ser humano”, esto es, exclusivamente a sus derechos y no a otros
intereses o entidades.
2.- Protección
legal del derecho.
El
aludido artículo 4.1 dispone, en su segunda frase y luego de un punto seguido,
que “este derecho (vale decir, el de “toda persona… a que se respete
su vida”) estará protegido por la ley”. Esta frase conlleva a
interpretar tres expresiones. Una, lo que se entiende por “ley”, otra,
lo que significa “y en general” y la tercera relativa al término “concepción”.
a.-“Ley”.
Al
indicar que prescribir que el citado derecho “estará protegido por ley”,
la Convención le impone al Estado la obligación de dictar las normas jurídicas
con tal propósito, obligación que igualmente está contemplada, en términos más
generales y amplios en el ya citado artículo 2 de la Convención17.
(17Art.2
de la Convención: “Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.”)
Po
cierto, se debe entender que el término “ley” lo emplea en su sentido
lato, vale decir, como norma jurídica, sea constitucional, legal o
reglamentaria, dictada por el órgano competente del Estado que, en términos
generales y obligatorios, regula una conducta o actividad de todos sus
habitantes18.
(18La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No.
6.)
También
habría que tener presente que la circunstancia de que el citado artículo 4.1
disponga que el derecho de “toda persona… a que se respete su vida” debe
estar “protegido por la ley”, no importa que la conformidad o
disconformidad de esta última con el Derecho Internacional y, en particular,
con la Convención, es decir, su licitud o ilicitud internacional, no pueda ser
determinada por la Corte.
En tanto comentario relativo específicamente al caso de
autos, cabe destacar que el artículo 21 de la Constitución Política del Estado,
de 1949, ya establecía que “la vida humana es inviolable” y que la
Resolución que motiva esta causa expresamente concluye que “el reglamento
cuestionado (Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido
por el Ministerio de Salud) es inconstitucional por infracción al artículo
21 de la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”19,
de manera que podría entenderse que de esa forma el Estado estaba dando
cumplimiento a lo mandatado por el señalado artículo 4.1 de proteger por ley el
derecho de “toda persona … a que se respete su vida”.
(19Párr.76.)
b.- “Y, en general”.
Con relación al sentido y alcance de las palabras “y, en general” que utiliza el
mencionado artículo 4.1, habría que tener presente, por de pronto, que la Convención
no le da a dicho término un “sentido
especial, por lo que habría que recurrir al “sentido corriente de los” de los mismos20.
(20Art.31.1 de la Conv. de
Viena.)
Entre las acepciones que comprende el sentido corriente de la
palabra “general”, que son las mismas en el época de la suscripción de
la Convención y aún hoy, se hayan las de “común, frecuente, usual” y “común
a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean
de naturaleza diferente” y entre los significados de los términos “en
general” están los de “en común, generalmente” y “sin especificar
ni individualizar cosa alguna.”
Para mejor comprensión de esos términos, tal vez puede ser
útil evocar sus antónimos, tal como se entendían a la época de la Convención21 y se
entienden en la actualidad, es decir, los términos “particular”, que
significa “propio y privativo de algo, o que le pertenece con singularidad”,
“especial, extraordinario, o pocas veces visto en su línea”, “singular
o individual, como contrapuesto a universal o general”; “singular”,
cuyas acepciones son “solo (único en su especie)”, “extraordinario, raro o
excelente”; e“inusual”, que implica “no usual, infrecuente”.
(21Idem)
Asimismo, teniendo presente la regla del “contexto de” los
términos22,
habría que agregar que, dado que las expresiones “y, en general” que
emplea la disposición que se comenta, se vinculan a la obligación de “proteger
por ley” el derecho de “toda persona… a que respete su vida”,
lo que dispone dicha norma es que ello debe ser “a partir de la concepción”
de la “persona” de que se trate.
(22Art. 32.1 de la Conv. de
Viena.)
A su vez y según la regla de interpretación del “objeto y
fin” de la Convención, cual es el respeto de los derechos y humanos y
garantizar su libre y pleno ejercicio23, y del propio artículo 4.1 de
la misma, que es el respeto a la vida , las referidas palabras “y, en
general” deben ser entendidas en tal perspectiva, es decir, con “efecto
útil” a tal propósito, de modo que efectivamente contribuyan al objeto y
fin general perseguido y no que constituyan una excepción a ello ni menos, en
particular, una negación del derecho a la vida.
(23Art. 1.1 de la Convención
ya citado.)
A este respecto procede tener presente que en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos que aprobó la Convención,
tres países propusieron, a los efectos de que no se prohibiera el aborto, la
eliminación, en el artículo 4.1, de la frase “y, en general, a partir del
momento de la concepción”, propuesta que, empero, fue rechazada, quedando
así esa frase, por decisión adoptada por la mayoría de los Estados
participantes en la mencionada Conferencia, incorporada en la citada
disposición24.
Es decir, es a todas luces evidente que se quiso ampliar o no dejar lugar a
duda alguna de que la protección que por ley se debe dar al derecho de toda
persona a que se respete su vida, lo debe ser aún cuando se encuentre como
concebido o no haya nacido aún.
(24Párrs. 203 a 205.)
En consecuencia, dicha frase fue establecida para permitir
que la protección que por ley se debe dar al derecho de “toda persona…a que
se respete su vida” “a partir de la concepción”, lo sea también para
el no nacido aún. En otras palabras, esa protección debe ser “común”
para el nacido y el que no es aún, consecuentemente, no procede hacer
distinción, en este aspecto, entre ellos,“ aunque sean de naturaleza
diferente”, dado que “constituyen un todo”, en ambos hay vida
humana, hay un ser humano, una persona.
El bien jurídico protegido es, entonces y en última
instancia, el derecho a la vida de “toda persona ”y es por ello que en
la Convención se optó por no dejar margen de duda alguna respecto de que lo que
se protege con el citado artículo 4.1 era fundamental ella, cualquiera fuese la
etapa en que se encontrare.
En tal sentido, la expresión “en general”, importa una
referencia a la forma en que le ley puede proteger al no nacido aún,
evidentemente que podría ser distinta a la protección que que le suministre al
nacido.
En suma, la expresión “y en general” no alude a una
excepción, a una exclusión, es, por el contrario, es inclusiva, hace aplicable
la obligación de proteger por ley el derecho de toda persona a que se respete
su vida desde la concepción.
c.-“La concepción”.
Igualmente y por lo antes afirmado, es indispensable, para entender
lo previsto en el citado artículo 4.1,precisar el sentido y alcance del término
“concepción” que emplea aquél, dado que a partir de ella es que el
Estado debe proteger por ley el derecho “a que se respete(la)vida”.
En otras palabras, resulta claro el sentido de la norma en orden a que ese derecho
existe “a partir de la concepción.”
De los autos y demás antecedentes se desprende que, al suscribirse
la Convención, no se determinó lo que debía entenderse por “concepción” y
que tampoco se ha hecho después. Por otra parte, la Convención tampoco le
concedió a esa palabra “un sentido especial”25y, en particular, no
hizo remisión a cómo se entendiera según la ciencia médica. La regla aplicable en
la especie es, sin duda la del“ sentido corriente” de dicho término26y
particularmente al existente al momento de la suscripción de la Convención en 1969.
(25Art. 31.4 de
la Con. De Viena)
(26Idem.)
Según la versión de 1956 del Diccionario de la Lengua Española
de la Real Academia Española27, vigente entonces, el término “concepción”
se entendía como la “acción y efecto de concebir”; el de “concebir”
como“ que dar preñada la hembra”; el de “preñada”” como “dícese
de la mujer y de la hembra de cualquier especie, que ha concebido y tiene el feto
o la criatura en el vientre”; el de “preñar” como “empreñar”; el de
“empreñar” como “hacer concebir a la hembra”; y el de “fecundar”
como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a
un nuevo ser”.
(2718a .
edición.)
Y casi coetáneamente con la suscripción de la Convención, esto
es, en la versión de1970 del mencionado Diccionario28,el término “preñar”
fue entendido como
(2819ª.edición.)
“empeñar,
fecundar o hacer concebir a la mujer”, es de advertir que este significado es
recogido en la actualidad29.
(2922a
edición.)
Lo anterior
significaba, entonces, que se entendía y aún se entiende, que el ser, en la
especie, el humano, se origina al “unirse el elemento reproductor masculino al
femenino” y cuando ello acontece se entiende que esa “criatura” se encuentra en
el “vientre” de la mujer. De allí, pues, que se
entendía que los términos fecundar o hacer concebir a la mujer” como sinónimos.
De suerte, entonces, que el término “concepción” empleado por el
artículo 4.1 de la Convención jurídicamente debería ser interpretado, más allá
de cualquier otra consideración, como la fecundación del óvulo por el
espermatozoide. Eso fue y no otra cosa, en lo que se
convino en 1969, al suscribirse la Convención y ese es todavía jurídicamente el
sentido de tal término e incluso parte muy importante, por no decir mayoritaria30, de la ciencia médica así también lo
estima31. Con esto no se está sosteniendo que lo que exprese la ciencia médica no
deba ser tenido en cuenta, sino que ello lo debe hacer medida que el Derecho lo
en su acervo.
(30Notas 266 a 284 de la Sentencia.)
(31Párrs. 79 y ss.)
Debe considerarse también a este respecto que, de según se debe entender de las reglas de interpretación de los tratados, no existen otros acuerdos o tratados entre los Estados Partes de la Convención que consagren un concepto distinto al expresado32. Tampoco otros acuerdos o la práctica seguida por los mismos en la aplicación de la Convención indican una modificación de ese concepto33. Por otra parte, no hay norma consuetudinaria diferente a la interpretación dada que les sea aplicable. Y, finalmente, no puede sostenerse la existencia de un principio general de derecho, originado por las legislaciones internas de esos Estados, que consagre un significado distinto al referido.
(32Art.
31.2 de la Convención.)
(33Art.
31.3, a) y b) de la Conv. De Viena.
(34Art.
31.3.,c) de la Conv. De Viena)
Por otra parte, es evidente y lógicamente que la “concepción” a que se
refiere el artículo 4.1 es la de “toda persona” cuyo derecho a la vida debe ser
protegido por ley.
Y ello está en plena correspondencia con el “contexto de los términos”35
ya que todo lo que él se dispone y aún toda la Convención36,
se refieren a ese sujeto y no al de alguna entidad, objeto o realidad distinta.
(35Art.
31.3 de la Con. De Viena)
(36Art.1.1
de la Convención , ya citado)
En consecuencia, si
la citada disposición
hubiese querido establecer
o hacer extensiva la protección
que por ley se le debe proporcionar al derecho de toda persona a que se respete
su vida, a una entidad, objeto o realidad distinta al de la persona, así lo
hubiera dispuesto derecha y claramente o bien se habría utilizado una frase,
inciso o artículo diferente en el mencionado 4.1 o incluso, lo habría
consagrado en un tratado distinto. Pero, no aconteció
así. Todo lo mandatado por la disposición
en comento así como por toda la
Convención, concierne, entonces, única y exclusivamente a la “persona”,
al “ser humano”.
En síntesis, para la Convención, la vida de una persona
existe desde el momento en que ella es concebida o, lo que es lo mismo, que se
es “persona” o “ser humano” desde el “momento de la concepción”,
lo que ocurre con la fecundación del óvulo por el espermatozoide. A partir de
esto último se tiene, entonces, según aquella, el “derecho… a que se respete
(la) vida” de “toda persona” y, consecuentemente, existe la
obligación de que se proteja ese derecho.
Una interpretación distinta a la expuesta, ciertamente
dejaría sin su sentido natural y obvio las expresiones “a partir de la
concepción” que emplea el citado artículo 4.1 y especialmente, no le asignaría
sujeto a esta última, y es de toda evidencia que de lo que se trata es de “la
concepción” de “toda persona”.
d.- Privación arbitraria del derecho.
Finalmente, la disposición en comento, al establecer que
nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, está implícitamente
señalando que el derecho de “toda persona …a que se respete su vida”, no
es absoluto, pues admite una restricción, siempre y cuando ella no sea
arbitraria, es decir, de conformidad a lo que se entendía por arbitrariedad en
la fecha de la Convención y a lo se entiende aún ahora, es decir, que no sea un
“acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo
por la voluntad o el capricho”37.
(3718ª. y 22ª
ediciones.)
Como se colige del expediente, esta faceta más bien no ha
estado en discusión en este proceso.
C.- La jurisprudencia de la Corte.
Ha sido la jurisprudencia de la Corte la que, de manera
constante y uniforme, ha precisado la naturaleza del derecho de “toda
persona… a que se respete su vida”. Lo ha manifestado en los siguientes
términos:
“El derecho a la vida es un
derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de
todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos
carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no
son admisibles enfoques restrictivos del mismo”38 ,
(38Caso de los “Niños de la
Calle (Villagrán Morales y Otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie
C N° 63, párr. 144.)
y que
“los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para
que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable”39.
(39Caso
Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 48.)
Esta ha sido la jurisprudencia constante y uniforme de la Corte sobre el
particular. Se ha expresado en más de doce casos40 Incluso,
en el año en curso ha sido reiterada en dos ocasiones41.
(40Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de
25 de noviembre de 2003, Serie C N° 101, párr. 152 ; Caso Juan Humberto
Sánchez, Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C N° 99, párr.110; Caso 19
Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C N° 109, párrs. 152 y
153;Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie
C N° 140; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, sentencia de 29 de marzo de
2006, Serie C N° 146, párr.. 150; Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril
de 2006, Serie C N° 147, párr.. 82; Caso de las Masacres de Ituango, Sentencia
de 1 de julio de 2006, Serie C N° 148, párr. 128; Caso Ximenenes Lopoes,
Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C N° 149, párr. 124; Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia), Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C N°
150, párr.. 63; Caso Albán Cornejo y otros, Sentencia de 22 de noviembre de
2007, Serie C N° 171, parr. 117.)
(41Castillo González y Otros Vs.
Venezuela y Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, ambas
sentencias de octubre de 2012.)
Ahora bien, en razón de la gran importancia que la jurisprudencia de la
Corte le ha reconocido al derecho de la vida previsto en el artículo 4.1 de la
Convención, es que, consecuentemente, a éste se le aplica con mayor énfasis,
por una parte, el principio rector del Derecho de los Tratados, cual es el de
la “buena fe”42, que importa suponer que lo convenido lo fue
para que efectivamente tuviese aplicación, y por la otra parte, el principio pro
homine o pro persona, contemplado en la Convención43, en virtud
del cual las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en los
términos más favorables para sus titulares.
(42Art. 31.1 de la Conv.de Viena.)
(43Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que
son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.”)
Por otra parte, en dos casos, la jurisprudencia en comento ha
estimado a los no nacidos como “hijos”44 y “bebé”45.
(44Caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2006,
párr.292.)
(45Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri .Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de julio de
2004, párr. 67, x).)
A este respecto y en tanto acotación específicamente referida
al caso en comento, se llama la atención acerca del hecho de que el año
anterior a la Resolución del Estado del 15 de marzo de 2000, es decir, en el
año 1999, ya se había dictado la importante sentencia en el caso “Niños de
la Calle”, que dio origen a la reproducida jurisprudencia46, de
suerte que, al dictarse aquella, sustentándose expresamente en lo dispuesto en
el artículo 4.1 de la Convención,47 se debería entender que ello se
hizo en consideración precisamente a la interpretación dada en dicho fallo. En palabras,
es de presumir que la resolución en cuestión hizo lo que hoy se denomina “control de convencionalidad “48 y
procuró ajustarse a ello.
(46Caso
de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros), Sentencia de 19 de
noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 144.)
(47Párr. 76.)
(48Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C no. 22026 de noviembre de 2010,
párr..225.)
Con la Sentencia se produce, empero, un notable cambio o quiebre con la recién indicada jurisprudencia y ello en tres sentidos. Uno, en cuanto a limitar el alcance de lo que hasta ahora había ella señalado, el otro en relación con la aplicación del artículo 4.1 en cuestión al presente caso y el tercero en cuanto a las interrogantes que no resuelve o responde.
Efectivamente, la Sentencia parece restringir lo que hasta ahora, en esta materia, venía, de manera constante y uniforme, señalando la jurisprudencia de la Corte. Y así esta vez omite la frase “en razón (del)… carácter fundamental (del derecho a la vida)…, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.
Es verdad que ello aconteció también en otros casos. Pero, en esta ocasión, esa omisión adquiere una muy singular relevancia habida cuenta que la reiteración de los demás conceptos son precedidos de dos acotaciones preliminares. La primera, indicando que “hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las controversias que suscita el presente caso” y la segunda, afirmando que “en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y muertes imputables a la falta de adopción de medidas por parte de los Estados, la Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos”49.
(49Párr. 172)
B.- Inaplicabilidad del artículo 4.1 al presente caso.
“la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención”50;
(50Párr. 264.)
“no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”51; y
(51Párr.
223.)
“el embrión no puede ser
entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana”52;
(52Art.
264.)
Como es evidente, el cambio jurisprudencial que significa la
Sentencia es muy relevante.
Para fundamentarlo, en la Sentencia se recurre a la
interpretación de los términos “concepción” y “en general”, por
entender que “para efectos de la interpretación del artículo 4.1, la
definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado
respecto a la "concepción" y al "ser humano"53 y
al hacerlo recurre a la interpretación conforme al sentido corriente de los
términos, a la interpretación sistémica e histórica y a la interpretación
evolutiva, métodos que se encuentran previstos en los artículos 31 y 32 de la
Convención de Viena.
(53Párr.
176.)
1.- Método del sentido corriente de los términos.
Es éste uno de los aspectos en el que el presente voto
disiente de la Sentencia, en mérito de que ésta procede sobre la base de que el
“alcance” de los términos “concepción" y "ser humano”
que utiliza la Convención, “debe valorarse a partir de la literatura
científica”54.
(54Jdem.)
Y es que la Sentencia no tiene en cuenta que, no habiéndole
dado la Convención a cada uno de esos términos “un sentido especial” en
que constara “que tal fue la intención de las partes” de la misma55 ni
habiendo tampoco hecho remisión, para estos efectos, a la ciencia médica, lo
que corresponde es atenerse al “sentido corriente” que se le atribuye a
tales términos, que no es otro que el sentido natural y obvio expresado en el
fija el diccionario, el que, como ya se indicó, entiende por concepción la
unión del óvulo con el espermatozoide.
(55Art.
31.4 de la Conv. de Viena.)
No corresponde, pues, para valorar o entender el sentido y
alcance de los referidos términos, recurrir a la ciencia médica, toda vez que
no es lo que esta última entienda como “concepción”, sino lo que los
Estados Partes de la Convención entendieron por ello y que, se reitera, se
expresa en el sentido corriente de esa palabra, expresada en el diccionario, el
que, por lo demás y como también ya se indicó, coincide con la postura que,
sobre la materia tiene parte muy relevante, quizás la mayoritaria56, de
la ciencia médica57.Lo que ésta exprese es válida en la medida en que haya
sido incorporada en el Derecho o éste se remita o reenvíe a ella, lo que,
empero, no acontece en el presente caso.
(56Notas
265 a 3284 de la Sentencia.)
(57Párrs. 182 a
184.)
Sobre el particular, es menester adicionalmente llamar la
atención acerca de que la Sentencia afirma que “algunas”…”que ven en
los óvulos fecundados una vida humana plena”… “pueden ser asociadas a
concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones”,….
“concepciones” que “no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten”58.
(58Párr. 185.)
(59Párr.177.)
(60Párr. 186)
Para sustentar lo anterior, la Sentencia acude a dos razones. Una, de orden
científico, esto es, “que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede”61. Y la otra “ que, al momento de redactarse el artículo
4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba
entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación”, por lo que, “al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación”62.
(61Párr. 187.)
(62Párr. 187.)
En cuanto al primer argumento, es del caso considerar que, existiendo varias posturas científicas tanto en lo atinente a lo relativo al “comienzo de la vida”63 cuanto al concepto de “concepción”, como la misma Sentencia lo reconoce64, se inclina empero, por una, la de que la concepción se produce al momento en que el embrión se implanta en el útero de la mujer, sin analizar los argumentos de las otras y, particularmente, de aquella que considera que “[l]a vida humana inicia en la fusión espermatozoide-ovulo, un ‘momento de concepción’ observable”65, descartándola sin más.
(63Párr.
177.)
(64Párrs.
180 a 185)
(65Párr.
182.)
Ahora bien, esa posición de la Sentencia parece no tener correspondencia con lo
que
ella misma señala, por una parte, en cuanto a que “el primer nacimiento de un bebe producto de la Fecundación in Vitro ocurrió en Inglaterra en 1978” y que “en Latinoamérica, el nacimiento del primer bebe producto de la Fecundación in Vitro y la transferencia embrionaria fue reportado en 1984 en Argentina”66, y por la otra parte, en orden a que “la
definición de “concepción” que tenían los redactores de la
Convención Americana ha cambiado”, ya que “antes de la FIV no se
contemplaba científicamente la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera
del cuerpo de la mujer”.
(66Párr.66.)
Efectivamente,
de esas afirmaciones se desprende que no era, entonces, posible que en la época
en que se suscribió la Convención, es decir, en 1969, se pudiese saber que era
posible que “concepción” y “fecundación” eran dos fenómenos
distintos, absolutamente diferenciables. Y de allí, por lo tanto, que no es
compartible la aseveración de que “la definición de “concepción” que tenían
los redactores de la Convención Americana ha cambiado”. Puede que lo sea
para algunos científicos en medicina, pero la definición de los redactores al
respecto sigue manteniéndose en el Derecho aplicable.
Y con ello procede abordar la segunda razón invocada en la
Sentencia como fundamento de su posición, cual es, el ya en el diccionario de
la época, 1969, “diferenciaba entre el momento de la fecundación y el
momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación.” Ya se
ha señalado (infra…) que ello en rigor, no es así. En la edición de 1959
del Diccionario no resulta evidente que los términos “concebir” y “fecundar”
fuesen considerados antagónicos, distintos. Pero, además, no hay que olvidar
que en la edición de 1970 del Diccionario, esto es, la del año inmediatamente
posterior al de la suscripción de la Convención, y hasta la vigente edición del
mismo, mientras el término “concebir” es entendido como “quedar
preñada la hembra” y el término “preñar” lo es como “empreñar,
fecundar o hacer concebir.
Finalmente y siempre en el ámbito del empleo por la Sentencia
del método del sentido corriente de los términos, ella afirma que “la
interpretación literal indica que [la] expresión "en general" se
relaciona con la previsión de posibles excepciones a una regla particular”67, concluyendo
que “la expresión "en general" permite inferir excepciones a una
regla”68,
(67Párr.188.)
(68Párr.189.)
Sin embargo, ya se ha señalado en este escrito (infra…)
lo que el Diccionario entiende por “en general”, lo que no dice relación
alguna con excepcionalidad o excepciones. Si en la Convención se hubiese
querido establecer una excepción, en vez de afirmar “y, en general a partir
de la concepción”, se hubiese dispuesto, por ejemplo, “y,
excepcionalmente a partir de la concepción”, lo que no se hizo,
precisamente para indicar que, en todo caso y en cualquier evento o
circunstancia y quizá de una manera un tanto distinta, , la protección que la
ley debe dar al derecho de “toda persona … a que se respete su vida”, se
hará a partir de la concepción de esa persona.
2.- Interpretación sistemática e histórica.
La Sentencia se refiere asimismo a la interpretación sistemática e
histórica, invocando el artículo 31 de la Convención de Viena, muy
particularmente su inciso tercero, a los efectos de no sólo se tomar “en
cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso
segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema
dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”, esto es, el
derecho internacional de los derechos humanos”69 E igualmente y
en el mismo acápite, indica que empleará los medios complementarios previstos
en el artículo 32 de la Convención de Viena “para la determinación de la
interpretación de los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana lo
dispuesto en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, según el cual se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”70.
(69Párr.191.)
(70Párr. 193.)
a.- Regla del sentido especial de los términos.
Desde una perspectiva metodológica, no se puede compartir lo recién indicado, ya que la referencia que formula al artículo 31.4 de la Convención de Viena es hecha fuera de su propio entorno. Efectivamente, esa norma se inserta, como la final o última, de las normas que conforman lo que se conoce como la regla general de interpretación, constituyendo dentro ésta, la regla del sentido especial de los términos, que es excepción a la del sentido corriente de los mismos. De
modo, pues, que no forma parte de las normas que integran los medios complementarios previstos en el artículo siguiente al mencionado, esto es, el 32 de la Convención de Viena.
Dicho en otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 31.4, “la intención de las partes“ sobre el “sentido especial” de un término debe constar sea en algunos de los acuerdos, instrumentos o prácticas a que el artículo 31 alude en sus numerales 2 y 3, y que se distinguen por estar íntimamente vinculados con el tratado correspondiente o por dar cuenta de un acuerdo sobre la interpretación del mismo, sea en una norma de derecho internacional aplicable en las relaciones entre tales Estados Partes.
b.- Regla del contexto y del desarrollo progresivo o evolutivo.
Pues bien, en mérito de que el Estado los ha invocado, la Sentencia alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos71, el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos72, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer73 y la Convención de los Derechos del Niño74 y lo que se dispone en los Sistemas Universal75, Europeo76 y Africano de Derechos Humanos77, así como lo que señala en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos78 y de siete tribunales constitucionales nacionales79. Y lo hace en
el
marco de la interpretación sistemática e histórica, aunque respecto de algunos lo debería hacer en el de la regla del contexto, prevista en el artículo 31.2 de
la Convención de Viena
y, en
cuanto a otros, en
la regla
del desarrollo progresivo del derecho, contemplada en el artículo 31.3 de la misma.
(71Párr. 224)
(72Párr. 225)
(73Párr. 227 y 228)
(74Párr. 229 y 233)
(75Párr. 226)
(76Párr. 234)
(77Párr. 243)
(78Párrs. 236 a 242)
(79Párrs. 252, 261 y 262)
Empero, tales acuerdos e instrumentos no revisten las características para ser considerados como instrumentos o acuerdos celebrados con ocasión o en relación con la
Convención
y, por
ende,
que puedan
ser
tenidos
en cuenta para
la interpretación
de
ésta. Tampoco hacen, en
rigor, referencia a la
práctica
ulteriormente seguida por los Estados Partes de la Convención en la aplicación
de ésta por la cual conste el acuerdo de ellos acerca de su interpretación. Y
en lo atinente a las normas de derecho internacional aplicables en las
relaciones entre los Estados Partes, es evidente que ellas no son “pertinentes”
al caso, tal como lo mandata el artículo 31.4 de la Convención de Viena.
Y a mayor abundamiento, se debe señalar que lo estipulado en
aludidos los tratados, lo dispuesto en los mencionados fallos de los tribunales
internacionales y europeos y lo establecido en las citadas normas de derecho
interno de los Estados Partes de la Convención, citados para interpretar a esta
última, no pueden ser considerados como expresión sea de norma consuetudinaria,
sea de principio general de derecho. No son costumbre internacional, dado que
no constituyen precedentes, esto es, actos repetidos en forma constante y
uniforme con la convicción de actuar conforme a derecho, y tampoco son
principios generales de derecho, ya que no se infieren o deducen lógicamente de
la propia estructura jurídica internacional o no son suficientes para que sean
estimados como comunes a la gran mayoría de los Estados Partes de la
Convención.
Pero, lo que resulta más significativo aún es que tales
acuerdos e instrumentos no son procedentes en este caso no solo porque algunos
de ellos no vinculan a los Estados Partes de la Convención, sino también porque
lo único que demuestran o que lo que más bien se desprende de ellos, con una
gran nitidez por lo demás, es que no contemplan la situación del no nacido aún
o concebido precisamente para permitir o no prohibir el aborto80.
(80Párrs.226,
227, 235, 236, 237 y 249.)
c.- Regla sobre prevalencia de ley especial sobre ley
general.
Y es
quizá por lo mismo que ninguno de ellos contiene una disposición como el
artículo 4.1 de la Convención, el que, por ende, constituye una peculiaridad
del sistema interamericano de derechos humanos, circunstancia que, sin embargo,
la Sentencia no considera al interpretarlo. Ella, consecuentemente, omite una
regla de interpretación del Derecho en general y no solo del Derecho
Internacional, incluido el Derecho de los Tratados, a saber, “ley especial
prevalece sobre ley general”.
En
efecto, dicha norma convencional forma parte del conjunto de normas
internacionales que, aunque no alcanzan para ser calificadas como Derecho Internacional
Americano, regional, especial o particular, son, con todo, particulares o
especiales a los Estados Partes de la Convención. Por lo tanto, tal norma no
puede ser interpretada acorde a normas del Derecho Internacional general o de
de otros Sistemas de Derechos Humanos que no lo contemplen, haciendo, de ese
modo, que éstas prevalezcan sobre aquella o que, en última instancia y en la
práctica, la modifiquen.
D.- Incapacidad.
Habida cuenta todo lo afirmado precedentemente, no se
comparte la conclusión a la que arriba la Sentencia en lo atingente a la
interpretación sistemática de la Convención y de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, cuando señala que “no es factible sostener
que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno”
de los artículos de esos textos, puesto que olvida lo que implican los
conceptos de incapacidad absoluta y relativa de las personas que contemplan los
distintos ordenamientos jurídicos y que impiden o limitan el goce de sus
derechos, sin que por ello dejen de ser personas.
Pero, menos se puede coincidir aún con
lo expresado en la Sentencia en orden a que
“teniendo
en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción solo ocurre dentro del
cuerpo de la mujer (infra…), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la
Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer
embarazada, dado que la protección del no nacido se realiza fundamentalmente a
través de la protección de la mujer...”81
(81Párr.222.)
Y no
se puede coincidir con lo afirmado en este párrafo ya que, por de pronto,
entiende a la concepción como un fenómeno que “solo ocurre dentro del cuerpo
de la mujer”, lo que es correcto, pero que, al hacer referencia a otro
párrafo, se está sosteniendo ello sobre la base de que “la concepción o
gestación es un evento de la mujer, no del embrión”, lo que conduciría a
considerarlo que se trata de un asunto que únicamente empecería a la mujer
embarazada.
No
se puede compartir lo sostenido en dicha párrafo dado que, en segundo término,
si se hubiese querido señalar que la protección del derecho del no nacido “a
que se respete su vida” se realizaría a través de la protección de la mujer
embarazada, así expresamente se hubiese dispuesto, lo que no acontece.
En
tercer lugar, no se coincide con lo afirmado en la Sentencia, ya que el
artículo 4.1 de la Convención, tal como está redactado, es suficiente para
proteger a la mujer embarazada y, consecuencialmente, al no nacido, protección
que asimismo se expresa en lo prescrito en el artículo 4.5 de la Convención,
atingente a la prohibición de aplicar la pena de muerte a las mujeres en estado
de gravidez, en el Protocolo de San Salvador y en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, citados aquél y ésta por la propia Sentencia82,
instrumentos todos de los que se desprende que la mujer embarazada es sujeto de
derechos humanos y no objeto o instrumentos de los mismos.
(82Idem.)
En
síntesis, se discrepa de lo dicho en el transcrito párrafo pues él conduce a
estimar que el concebido o no nacido y no solo el embrión hasta antes de su
implantación, no tiene, per se, el derecho “a que se respete su vida”,
sino que ello dependería no solo de que se respete ese derecho de la mujer
embarazada sino también que ésta quiera respetar el que le correspondería a
aquél, eventualidad ésta que se aleja en demasía de la letra y el espíritu del
artículo 4.1 de la Convención y que, como es evidente, se relacionan con temas
como el del régimen jurídico del aborto.
3.- Método de Interpretación evolutiva.
La
Sentencia recurre también, para interpretar el mencionado artículo 4.1 de la
Convención, al método interpretación evolutiva de los tratados, sobre la base
de que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales” y que dicha interpretación “es consecuente
con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la
Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados.”83
(83Párr.
245.)
Y efectivamente es así. El artículo 29 de la Convención84
dispone que ninguna norma de
la Convención
puede
ser interpretada suprimiendo, excluyendo o limitando, esto último más allá de lo por
ella permitido, sea el goce de los derechos en ella o en leyes de los Estados Partes establecidos o que sea inherentes al ser humano o deriven de la forma democrática representativa de gobierno sea los
efectos de la Declaración Americanas de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Por su parte, el artículo 31.3 de la Convención
de
Viena contempla la
interpretación
evolutiva
de
los
tratados, centrándola en todo acuerdo o práctica ulterior de los Estados Partes del tratado pertinente acerca de la interpretación del mismo o en que conste el acuerdo entre ellos sobre el particular y en toda norma pertinente del Derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
(84Ya
citado.)
Empero, resulta que los antecedentes que la Sentencia aporta sobre el particular no
reúnen las condiciones establecidas en el artículo 29 citado, habida cuenta que, en definitiva, ellos no apuntan sino a limitar a tal punto lo prescrito en el artículo 4.1 de la Convención que lo hacen inaplicable al caso y, más aún, lo despojan de contenido o efecto útil en lo que se refiere a la frase “y, en general, a partir de la concepción”.
Y en lo concerniente al mencionado artículo 31.3, mientras algunos antecedentes aludidos para determinar el status del embrión son jurisprudenciales de otros sistemas normativos y, por ende, que no dicen relación con acuerdos o prácticas de los Estados Partes de la Convención ni con normas de Derecho Internacional que le sean aplicables, otros, los pertinentes a legislaciones de Estados Partes de la Convención, son, como se verá más adelante (supra …), insuficientes y, en todo caso, ellos simplemente demuestran que en once de los veinticuatro Estados Partes de la Convención se practica la reproducción asistida, una de cuyas técnicas es la Fertilización un Vitro; que tres de esos
países
prohíben aquella “ por fines diferentes de la procreación humana”;
que uno de éstos “prohíbe la congelación de embriones para transferencia diferida de embriones”; que otro de ellos “prohíbe la utilización de procedimientos que “apunten a una reducción embrionaria”; que el mismo Estado establece que “el número ideal de óvulos y preembriones a ser transferidos no puede ser superior a cuatro, para no aumentar los riesgos de multipariedad” y prohíbe “la comercialización del material biológico, por lo que dicha práctica implica un delito”; y que dicho Estado y otro permiten “la criopreservación de preembriones, espermatozoides y óvulos.” 85
(85Párr. 255.)
De manera, en consecuencia, que no resulta consistente la conclusión a que llega la
Sentencia en cuanto a que “ello significa que, en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la FIV”86 Y eso porque no solo no se da esa mayoría sino también porque no consta en autos antecedente alguno que demuestre que los once Estados Partes de la Convención que permiten la reproducción asistida, lo han hecho en aplicación o consideración de lo previsto en el artículo 4.1 de la Convención.
(86Párr.
256.)
4.- El
principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado.
Finalmente, la Sentencia acude a la regla del objeto y fin del
tratado a los efectos de demostrar que el derecho a la vida desde la
concepción no es absoluto. Al respecto afirma que “el objeto y fin del
artículo 4.1 es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho
absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros
derechos.”87
(87Párr.258.)
No se puede estar más en desacuerdo con esta apreciación ya que el
objeto y fin del artículo 4.1., visto conforme al principio de buena fe, a los
términos del tratado y en el contexto de éstos, no puede ser otro que
efectivamente la ley proteja el derecho de “toda persona … a que se respete
su vida y, en general, a partir de la concepción”, vale decir, que
efectivamente se proteja ese derecho de toda persona, incluido, por tanto, el
del concebido o no nacido aún.
A
este respecto, la Sentencia incurre, por otra parte, en una contradicción, a
saber, que mientras antes señaló que el artículo 4.1 de la Convención no era
aplicable en este caso, en esta oportunidad, empero, lo invoca para sostener
que entre los derechos e intereses en conflicto debe existir “un adecuado
balance”88. No se percibe cómo puede darse tal balance si se ha
afirmado que el “el embrión no puede ser entendido como persona para efectos
del artículo 4.1 de la Convención Americana”89, esto es, no
tendría derecho “a que se proteja su vida”, por lo que no habría
derechos que balancear, armonizar o compatibilizar.
(88Párr.
260.)
(89
Art. 264.)
Por último, la Sentencia, para fundamentar lo que expresa, invoca, una
vez más, sentencias sea del todo ajenas a los Estados Partes de la Convención,
sea de únicamente de tres de éstos, del todo, en consecuencia, insuficientes
para sentar una conclusión como a la que llega.
C.- Interrogantes sin resolver.
La
Sentencia expresa que, en atención a que el “derecho absoluto a la vida del
embrión” como base para la restricción de (otros) derechos …, no tiene sustento
en la Convención Americana”, “no es necesario un análisis en detalle de
cada uno de dichos requisitos” requeridos para que un derecho pueda ser
restringido, vale decir, que las “injerencias no sean abusivas o
arbitrarias”, que estén “previstas en ley en sentido formal y material” ,
que persigan “un fin legítimo” y que cumplan “con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.90
(90Párr.
273.)
Sin
embargo, procede, pese a todo, a ese análisis, para “exponer la forma en que
el sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en
relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión”91 y con ello incurre,
como se expresó, en una contradicción, habida cuenta que confronta ese
sacrificio, no con la aplicación de de un derecho, que en este caso y según la
Sentencia, se reitera, no se aplica y que, de haberlo sido, implicaría una
armonización entre los derechos en juego, sino con la prohibición de emplear la
técnica de la Fertilización in Vitro.
(91Párr.273.)
Obviamente
en tal comparación el resultado no puede ser otro que el que indica la
Sentencia92 y ello, en mérito de que, se reitera, no confrontan dos
derechos sino algunos con una técnica.
(92Párrs.
277 y ss.)
Pero, aún en ese caso y respecto a la referida técnica, la Sentencia no puede
desprender de los antecedentes sino conclusiones muy parciales. Efectivamente, ya se ha indicado que no es en la mayoría de los Estados Partes de la Convención, sino únicamente en once de los veinticuatro, donde se practica la reproducción asistida, una de cuyas técnicas es la Fertilización
un Vitro y que algunos de ellos se prohíben ciertos procedimientos vinculados a aquella.
Pues bien, lo que se colige de esos datos, no es “que la Convención permite la práctica de la FIV”93,sino que la mayoría de los Estados Partes de aquella no han expresado nada al respecto, probablemente en mérito de que han entendido que tal técnica no ha sido, per se,
regulada por el Derecho Internacional y, por lo mismo y dado, además, que la Sentencia desvincula lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención de la situación del embrión, al menos hasta el momento de su implantación en el útero de la mujer, ella formaría parte de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva94.
(93Párr. 256.)
(94Concepto desarrollado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en su opinión consultiva
sobre los Decretos de Nacionalidad promulgados en Túnez y Marruecos (7 de febrero de 1923), en la
que
sostuvo que el término de jurisdicción doméstica indicaba las materias que aun y cuando pudiendo
tocar muy de cerca intereses de más de un sólo Estado, no eran en principio reglamentadas por el
derecho internacional, es decir, las materias en las cuales cada Estado es único soberano de sus decisiones.)
No de otra manera
se explica que algunos Estados
Partes de la Convención prohíban ciertas técnicas de la Fecundación Asistida muy similares a las que la Sala Constitucional de la Corte Suprema del Estado tuvo en consideración al dictar su
Resolución que ha dado origen a esta causa, no obstante que, eventualmente,
podrían ser percibidas como atentatorias a algunos de los derechos por los que la Sentencia declara que el Estado ha violado la Convención.
Efectivamente, los referidos reparos que la mencionada Sala hizo al Decreto que
declaró inconstitucional y contrario al artículo 4.1 de la Convención en definitiva fueron
que el
embrión “no
puede
ser
tratado
como
objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación, y lo que es fundamental para la Sala, no es legítimo
constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte”95, razones también esbozadas por tres de los
Estados Partes de la Convención al prohibir la Fecundación Asistida “por fines diferentes
de la procreación humana”, por uno de ellos al
hacerlo respecto de “la comercialización del material biológico” y por otro de ellos al decretarlo en cuanto a “la congelación de embriones para transferencia diferida de embriones”, mientras uno de los Estados aludidos y un tercer Estado permiten “la criopreservación de preembriones, espermatozoides y óvulos”.96
(95Párr. 76)
(96Párr.255.)
Finalmente
es oportuno
llamar la
atención acerca
del hecho de que, quizá precisamente porque sustrae el caso del artículo 4.1
de la Convención, la Sentencia no hace mención alguna, en su parte declarativa de sus puntos resolutivos, acerca de dicha disposición. No manifiesta, como lo ha hecho en otros casos, que no
procede pronunciarse sobre el particular o que el Estado es responsable o que, por el contrario, no es responsable por la violación de la misma. Sencillamente no dice nada al respecto, no obstante que, como se señaló, uno de los representantes expresamente alegó la violación del citado
artículo 4.1 de la Convención.
CONSIDERACIONES
FINALES.
Al
dar las razones, como se ha hecho precedentemente, por las que no se comparte
la Sentencia, se procura al mismo tiempo poner de relieve la importancia que
tiene un asunto como el de autos, en donde está en juego nada menos lo que se
entiende por “derecho a la vida” y cuando esta última comienza.
En
rigor, en ello se ponen en juego no solo concepciones jurídicas, sino también
filosóficas, morales, éticas, religiosas, ideológicas, científicas y de otros
órdenes, todas las cuales muy legítimamente concurren, en tanto fuentes
materiales del Derecho Internacional, a la formación de la correspondiente
norma jurídica, la que, empero, luego solo tiene que ser interpretada acorde a
las fuentes formales del Derecho Internacional.
Y en
el ejercicio de esa función interpretativa, indudablemente que la Corte tiene
limitaciones. Ya otros tribunales han resaltado la dificultad de la tarea y aún
la improcedencia de que tenga que ser un órgano jurisdiccional el que resuelva
algo más propio, aunque no exclusivo, de la ciencia médica y respecto del cual,
incluso en ese ámbito, aún no se logra un consenso97.
(97Párr.185 y
nota 283.)
Ahora
bien, pese a esas dificultades y en cumplimiento de su mandato, la Corte ha
debido dirimir la controversia planteada. Ello, sin embargo, no exime en lo más
absoluto a los Estados de cumplir, su turno, el suyo, cual es, en la especie,
ejercer la función normativa que les corresponde en este caso, regulándolo
conforme lo consideren. De no hacerlo, se corre el serio riesgo, como en alguna
medida acontece en autos, no solo de que la Corte incursione en temas de esta
naturaleza, los que, por lo mismo, reclaman un pronunciamiento más político,
sino también que se vea obligada a asumir dicha función normativa,
desnaturalizando su función jurisdiccional y afectando así el funcionamiento de
todo el sistema interamericano de derechos humanos.
Eduardo
Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario