DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución RES-DGA-114-2014.—Dirección General de Aduanas.—San José, a
las nueve horas del dos de junio del dos mil catorce.
Considerando:
1º—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el
órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las
atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante
ella por los administrados”.
2º—Que el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 de 2 de mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
3º—Que el artículo 7°, del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones
vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se
encuentra la de “Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes
relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas
aduaneras”.
4º—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece las
siguientes:
“e. Mantener actualizados los sistemas de información y registro de
auxiliares, asegurando su adecuado control.
f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones
correspondientes en materia de su competencia”.
5º—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de
los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de
clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la
implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener
actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas
áreas…”, y en el artículo 21 bis, del mismo le encarga entre otras funciones,
las siguientes:
“e. Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros
que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y
coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.
g. Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas,
planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas
técnicas.
h. Coordinar con las entidades competentes la implementación y
estandarización de normas técnicas, en la materia de su competencia.”
6º—Que con la Ley N° 7346 de 9 de enero de 1992, se adopta el “Sistema
Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S.
A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la
clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a
nivel centroamericano y nacional.
7º—Que mediante Decretos Ejecutivos Nos. 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC,
ambos de fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema
Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos
internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los
requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de
documento y la oficina encargada de emitirlo.
8º—Que mediante Ley N° 9028, publicada en el Alcance Digital N° 37 del
26 de marzo del 2012 a La Gaceta N° 61 del 26 de marzo del 2012, se publica la
“Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”, en la
que establece en el artículo 8° lo siguiente: “…Asimismo, el Ministerio de
Salud, en el ejercicio de sus potestades sanitarias, exigirá a los importadores
y fabricantes de productos de tabaco,
sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración
jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de
carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no
cumplan lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de
salud.”
9º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEICMTSS- MP-H-SP publicado
en el Alcance Digital N° 84 a La Gaceta N° 124 del 27 de junio del 2012, se
publica el “Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud” y La Gaceta Nº 147 — Viernes 1º de agosto del 2014 Pág 7 se
establece un CAPITULO III “DE LA DECLARACIÓN JURADA DE LOS INGREDIENTES Y
EMISIONES DE LOS PRODUCTOS DE TABACO QUE SE COMERCIALIZAN EN EL TERRITORIO NACIONAL”,
dentro de cual en su artículo 15 se señala lo siguiente: “- Para autorizar el
desalmacenaje de los productos de tabaco y sus derivados importados, la persona
interesada, deberá de haber realizado la declaración jurada a la Dirección de
Atención al Cliente del Ministerio de Salud, del producto que va a importar.
Para ello, el Ministerio de Salud transmitirá al Sistema Informático del
Servicio Nacional de Aduanas la respectiva nota técnica”.
10.—Que con oficio DRS-637-09-12 de fecha 25 de setiembre del 2012, la
Dirección Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, solicita la creación
de una Nota Técnica para la declaración de productos de tabaco, a las
mercancías incluidas en las partidas 24.02 y 24.03 y a los cigarrillos
electrónicos que contienen nicotina, nicotina líquida para recargar los
cigarrillos electrónicos.
11.—Que mediante oficio DM-SC-5742-2013 de fecha 29 de julio del 2013,
el Ministerio de Salud aclara algunos aspectos y solicita la creación de una
Nota Técnica para el control de las importaciones de los productos de tabaco y
sus derivados, incluido el cigarrillo electrónico que contiene nicotina, que
deben presentar declaración jurada anual de los ingredientes y las emisiones de
nicotina, alquitrán y monóxido de carbono, así como los métodos de análisis
utilizados para esa determinación, esto con el fin de ser aplicada a los
productos de tabaco y sustancias que contienen nicotina.
12.—Que mediante oficio DAC-UPS-3429-10-2013 de fecha 28 de octubre del
2013, la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, en
ampliación a los oficios antes citados, comunica que la nueva nota técnica
(código 0368), aplicará únicamente para la importación y no para la exportación
de los productos de tabaco y sus derivados; confirma el nombre de la nueva nota
técnica denominada “Control de las Importaciones de Productos de Tabaco y sus
Derivados, incluido el Cigarrillo Electrónico que Contiene Nicotina”, así como las
variables que deben ser transmitidas con dicha Nota al Sistema Tica y los datos
a validar contra la información de la Declaración Aduanera de Importación.
13.—Que en el Arancel del Servicio Nacional de Aduanas el requisito se
identificará como Nota Técnica con el código 0368 y denominada “Control de las
Importaciones de Productos de Tabaco y sus Derivados, incluido el Cigarrillo
Electrónico que contiene Nicotina”. Por tanto, Con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones
otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de
Aduanas N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones
vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N°
25270- H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes.
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
1º—Crear en la tabla de “Ingreso de Notas Técnicas” del Sistema Tica, la
nueva Nota Técnica denominada “Control de las Importaciones de Productos de
Tabaco y sus Derivados, incluido el Cigarrillo Electrónico que Contiene
Nicotina”, que se controlará a nivel de incisos del Arancel Automatizado del
Servicio Nacional de Aduanas, con el código 0368.
2º—Incluir en el Arancel Automatizado del Servicio Nacional de Aduanas
la Nota Técnica 0368 a los incisos arancelarios 2401.20.10.00, 2401.20.20.00,
2401.20.30.00, 2401.20.90.00, 2402.10.00.00, 2402.20.00.10, 2402.20.00.90,
2403.11.00.00 y 2403.19.10.00.
3º—Realizar las aperturas nacionales para incluir la Nota Técnica 0368 a
las mercancías detalladas en el anexo adjunto a esta resolución.
4º—Informar que con el fin de atender la solicitud planteada por el Ministerio
de Salud se realizarán los cambios en el Arancel del Servicio Nacional de
Aduanas y empezarán a regir diez días hábiles después de la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.
5º—Se les recuerda a las Agencias y Agentes de Aduana y demás Auxiliares
de la Función Pública que deben realizar la correspondiente actualización en el
Arancel que cada uno utilice.
6º—Comuníquese y publíquese.—
ANEXO RES-DGA-114-2014
MOV |
INCISO ARANCELARIO |
DESCRIPCIÓN |
N.T |
DAI |
LEY |
VENTAS |
SEL. CONS. |
INPTO TABACO |
L. GOLFITO |
AACUE/Andorra (*) |
SINGAPUR |
PERU |
C.A./PAN. |
MEXICO |
CHILE |
CARICOM |
CAFTA |
CAFTA-RD |
CHINA |
CANADA |
REP. DOM. |
E |
24.03.19.90.00 |
---Otros |
|
14 |
1 |
13 |
65 |
21.88 |
18 |
15.0 |
0 |
0 |
0 |
EX |
0 |
EX |
15 |
EX |
EX |
5.4 |
EX |
I |
2403.19.90 |
--- Otros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I |
2403.19.90.10 |
---- Picadura de tabaco para pipa |
368 |
14 |
1 |
13 |
65 |
21.88 |
18 |
15.0 |
0 |
0 |
0 |
EX |
0 |
EX |
15 |
EX |
EX |
5.4 |
EX |
I |
2403.19.90.90 |
---- los demás |
|
14 |
1 |
13 |
65 |
21.88 |
18 |
15.0 |
0 |
0 |
0 |
EX |
0 |
EX |
15 |
EX |
Ex |
5.4 |
EX |
I |
2403.99.00.20 |
--- Pasta de tabaco para mascar |
368 |
5 |
1 |
13 |
65 |
21.88 |
18 |
5.0 |
0 |
0 |
0 |
EX |
0 |
EX |
0.60 |
0 |
EX |
0 |
0 |
I |
2403.99.00.30 |
--- Cartuchos o boquillas
recambiables inpregnados de preparación química con nicotina |
368 |
5 |
1 |
13 |
65 |
21.88 |
18 |
5.0 |
0 |
0 |
0 |
EX |
0 |
EX |
0.60 |
0 |
EX |
0 |
0 |
I |
3824.90.99.60 |
---- Preparación química
elaborada con agua destilada, glicerina vegetal pura, propilenglicol,
saborizante, nicotina, u otro, para recargar cartuchos de cigarrillos electrónicos |
368 |
9 |
1 |
13 |
- |
- |
- |
8.0 |
0 |
8.0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1.0 |
0 |
6.0 |
0 |
0 |
E |
5601.21.29.00 |
---- Los demás |
134 |
14 |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
9.0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9.00 |
0 |
0 |
I |
5601.21.29 |
---- Los demás |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I |
5601.21.29.10 |
----- Surtido formado po uno o más
cartuchos plásticos o boquillas rellenas de material absorbente tipo guata,
recargables y envase que contiene preparación química con nicotina |
134.368 |
14 |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
9.0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9.0 |
0 |
0 |
I |
5601.21.29.90 |
----- Los demás |
134 |
14 |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
9.0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9.0 |
0 |
0 |
E |
8504.40.00.30 |
- - adaptadores de alimentación
CA-CD |
- |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
I |
8504.40.00.3 |
-- Adaptadores de alimentación
CA-CD |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
I |
8504.40.00.31 |
--- Usados o inservibles |
269 |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
I |
8504.40.00.32 |
--- Surtido para cigarrillo
electrónico constituido por: baterías, convertidos (cargador), adaptador USB,
boquillas y cartuchos recambiables o recargables impregnados con preparación
química con nicotina, o sin impregnar pero presentando con el envase que
contiene la preparación con nicotina |
368 |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
I |
8504.40.00.39 |
--- los demás |
- |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
E |
8504.40.00.4 |
-- cargador de acumulador |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
E |
8504.40.00.41 |
--- Usadas o inservibles |
269 |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
E |
8504.40.00.49 |
--- Las demás |
- |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
I |
8543.70.99.40 |
---- Cigarrillo electrónico
recargable o desechabñe con el cartucho o boquilla incorporado, que contiene
preparación química con nicotina |
368 |
- |
1 |
13 |
- |
- |
18 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Donde:
MOV: Movimiento
I: Inclusión
N.T.: Nota Técnica
DAI: Derechos
Arancelarios a la Importación
LEY: Ley de Emergencia
No. 6946
VENTAS: Impuesto
General sobre las Ventas
SEL. CONS.: Impuesto
Selectivo de Consumo
IMPTO TABACO: Impuesto
Especifico del Tabaco (LEY 9028)
L. GOLFITO: Ley
Golfito 7012
EX: Excluido
AACUE/ANDORRA: Acuerdo
de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados Miembros.
SINGAPUR: Tratado de
Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Singapur.
PERU: Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Perú.
C.A. /PAN.: Protocolo
de Incorporación de La Republica de Panamá Al Subsistema de Integración
Económica del Sistema de La Integración
Centroamericana/.
MEXICO: Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos.
CHILE: Tratado de
Libre Comercio Centroamérica – Chile.
CARICOM: Tratado de
Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe (vigente con Trinidad
y Tobago, Guyana, Barbados y Belice).
CAFTA: Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica- República Dominicana y los Estados Unidos.
CAFTA-RD: Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica- República Dominicana y los Estados Unidos,
Bilateral Anexo artículo 3.3.6
CHINA: Tratado de
Libre Comercio entre la Republica de Costa Rica y la República Popular China.
CANADA: Tratado de
Libre Comercio Costa Rica – Canadá.
REP. DOM. Tratado de
Libre Comercio Centroamérica - República Dominicana.