DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución RES-DGA-114-2014.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las nueve horas del dos de junio del dos mil catorce.

Considerando:

1º—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”.

2º—Que el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

3º—Que el artículo 7°, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.

4º—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece las siguientes:

“e. Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.

f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.

5º—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”, y en el artículo 21 bis, del mismo le encarga entre otras funciones, las siguientes:

“e. Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.

g. Mantener actualizado el arancel integrado y definir las políticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.

h. Coordinar con las entidades competentes la implementación y estandarización de normas técnicas, en la materia de su  competencia.”

6º—Que con la Ley N° 7346 de 9 de enero de 1992, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S. A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.

7º—Que mediante Decretos Ejecutivos Nos. 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo.

8º—Que mediante Ley N° 9028, publicada en el Alcance Digital N° 37 del 26 de marzo del 2012 a La Gaceta N° 61 del 26 de marzo del 2012, se publica la “Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”, en la que establece en el artículo 8° lo siguiente: “…Asimismo, el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades sanitarias, exigirá a los importadores y fabricantes de  productos de tabaco, sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no cumplan lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de salud.”

9º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEICMTSS- MP-H-SP publicado en el Alcance Digital N° 84 a La Gaceta N° 124 del 27 de junio del 2012, se publica el “Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud” y La Gaceta Nº 147 — Viernes 1º de agosto del 2014 Pág 7 se establece un CAPITULO III “DE LA DECLARACIÓN JURADA DE LOS INGREDIENTES Y EMISIONES DE LOS PRODUCTOS DE TABACO QUE SE COMERCIALIZAN EN EL TERRITORIO NACIONAL”, dentro de cual en su artículo 15 se señala lo siguiente: “- Para autorizar el desalmacenaje de los productos de tabaco y sus derivados importados, la persona interesada, deberá de haber realizado la declaración jurada a la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, del producto que va a importar. Para ello, el Ministerio de Salud transmitirá al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas la respectiva nota técnica”.

10.—Que con oficio DRS-637-09-12 de fecha 25 de setiembre del 2012, la Dirección Regulación de la Salud del Ministerio de Salud, solicita la creación de una Nota Técnica para la declaración de productos de tabaco, a las mercancías incluidas en las partidas 24.02 y 24.03 y a los cigarrillos electrónicos que contienen nicotina, nicotina líquida para recargar los cigarrillos electrónicos.

11.—Que mediante oficio DM-SC-5742-2013 de fecha 29 de julio del 2013, el Ministerio de Salud aclara algunos aspectos y solicita la creación de una Nota Técnica para el control de las importaciones de los productos de tabaco y sus derivados, incluido el cigarrillo electrónico que contiene nicotina, que deben presentar declaración jurada anual de los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono, así como los métodos de análisis utilizados para esa determinación, esto con el fin de ser aplicada a los productos de tabaco y sustancias que contienen nicotina.

12.—Que mediante oficio DAC-UPS-3429-10-2013 de fecha 28 de octubre del 2013, la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, en ampliación a los oficios antes citados, comunica que la nueva nota técnica (código 0368), aplicará únicamente para la importación y no para la exportación de los productos de tabaco y sus derivados; confirma el nombre de la nueva nota técnica denominada “Control de las Importaciones de Productos de Tabaco y sus Derivados, incluido el Cigarrillo Electrónico que Contiene Nicotina”, así como las variables que deben ser transmitidas con dicha Nota al Sistema Tica y los datos a validar contra la información de la Declaración Aduanera de Importación.

13.—Que en el Arancel del Servicio Nacional de Aduanas el requisito se identificará como Nota Técnica con el código 0368 y denominada “Control de las Importaciones de Productos de Tabaco y sus Derivados, incluido el Cigarrillo Electrónico que contiene Nicotina”. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270- H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes.

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,

RESUELVE:

1º—Crear en la tabla de “Ingreso de Notas Técnicas” del Sistema Tica, la nueva Nota Técnica denominada “Control de las Importaciones de Productos de Tabaco y sus Derivados, incluido el Cigarrillo Electrónico que Contiene Nicotina”, que se controlará a nivel de incisos del Arancel Automatizado del Servicio Nacional de Aduanas, con el código 0368.

2º—Incluir en el Arancel Automatizado del Servicio Nacional de Aduanas la Nota Técnica 0368 a los incisos arancelarios 2401.20.10.00, 2401.20.20.00, 2401.20.30.00, 2401.20.90.00, 2402.10.00.00, 2402.20.00.10, 2402.20.00.90, 2403.11.00.00 y 2403.19.10.00.

3º—Realizar las aperturas nacionales para incluir la Nota Técnica 0368 a las mercancías detalladas en el anexo adjunto a esta resolución.

4º—Informar que con el fin de atender la solicitud planteada por el Ministerio de Salud se realizarán los cambios en el Arancel del Servicio Nacional de Aduanas y empezarán a regir diez días hábiles después de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.

5º—Se les recuerda a las Agencias y Agentes de Aduana y demás Auxiliares de la Función Pública que deben realizar la correspondiente actualización en el Arancel que cada uno utilice.

6º—Comuníquese y publíquese.—

ANEXO RES-DGA-114-2014

MOV

INCISO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

N.T

DAI

LEY

VENTAS

SEL. CONS.

INPTO TABACO

L. GOLFITO

AACUE/Andorra (*)

SINGAPUR

PERU

C.A./PAN.

MEXICO

CHILE

CARICOM

CAFTA

CAFTA-RD

CHINA

CANADA

REP. DOM.

E

24.03.19.90.00

---Otros

 

14

1

13

65

21.88

18

15.0

0

0

0

EX

0

EX

15

EX

EX

5.4

EX

I

2403.19.90

--- Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

2403.19.90.10

---- Picadura de tabaco para pipa

368

14

1

13

65

21.88

18

15.0

0

0

0

EX

0

EX

15

EX

EX

5.4

EX

I

2403.19.90.90

---- los demás

 

14

1

13

65

21.88

18

15.0

0

0

0

EX

0

EX

15

EX

Ex

5.4

EX

I

2403.99.00.20

--- Pasta de tabaco para mascar

368

5

1

13

65

21.88

18

5.0

0

0

0

EX

0

EX

0.60

0

EX

0

0

I

2403.99.00.30

--- Cartuchos o boquillas recambiables inpregnados de preparación química con nicotina

368

5

1

13

65

21.88

18

5.0

0

0

0

EX

0

EX

0.60

0

EX

0

0

I

3824.90.99.60

---- Preparación química elaborada con agua destilada, glicerina vegetal pura, propilenglicol, saborizante, nicotina, u otro, para recargar cartuchos de cigarrillos electrónicos

368

9

1

13

-

-

-

8.0

0

8.0

0

0

0

0

1.0

0

6.0

0

0

E

5601.21.29.00

---- Los demás

134

14

1

13

-

-

18

9.0

0

0

0

0

0

0

0

0

9.00

0

0

I

5601.21.29

---- Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

5601.21.29.10

----- Surtido formado po uno o más cartuchos plásticos o boquillas rellenas de material absorbente tipo guata, recargables y envase que contiene preparación química con nicotina

134.368

14

1

13

-

-

18

9.0

0

0

0

0

0

0

0

0

9.0

0

0

I

5601.21.29.90

----- Los demás

134

14

1

13

-

-

18

9.0

0

0

0

0

0

0

0

0

9.0

0

0

E

8504.40.00.30

- - adaptadores de alimentación CA-CD

-

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

8504.40.00.3

-- Adaptadores de alimentación CA-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

8504.40.00.31

--- Usados o inservibles

269

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

8504.40.00.32

--- Surtido para cigarrillo electrónico constituido por: baterías, convertidos (cargador), adaptador USB, boquillas y cartuchos recambiables o recargables impregnados con preparación química con nicotina, o sin impregnar pero presentando con el envase que contiene la preparación con nicotina

368

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

8504.40.00.39

--- los demás

-

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

E

8504.40.00.4

-- cargador de acumulador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E

8504.40.00.41

--- Usadas o inservibles

269

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

E

8504.40.00.49

--- Las demás

-

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

I

8543.70.99.40

---- Cigarrillo electrónico recargable o desechabñe con el cartucho o boquilla incorporado, que contiene preparación química con nicotina

368

-

1

13

-

-

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Donde:

MOV: Movimiento

I: Inclusión

N.T.: Nota Técnica

DAI: Derechos Arancelarios a la Importación

LEY: Ley de Emergencia No. 6946

VENTAS: Impuesto General sobre las Ventas

SEL. CONS.: Impuesto Selectivo de Consumo

IMPTO TABACO: Impuesto Especifico del Tabaco (LEY 9028)

L. GOLFITO: Ley Golfito 7012

EX: Excluido

AACUE/ANDORRA: Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados Miembros.

SINGAPUR: Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Singapur.

PERU: Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Perú.

C.A. /PAN.: Protocolo de Incorporación de La Republica de Panamá Al Subsistema de Integración Económica del Sistema de La Integración

Centroamericana/.

MEXICO: Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

CHILE: Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Chile.

CARICOM: Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe (vigente con Trinidad y Tobago, Guyana, Barbados y Belice).

CAFTA: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica- República Dominicana y los Estados Unidos.

CAFTA-RD: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica- República Dominicana y los Estados Unidos, Bilateral Anexo artículo 3.3.6

CHINA: Tratado de Libre Comercio entre la Republica de Costa Rica y la República Popular China.

CANADA: Tratado de Libre Comercio Costa Rica – Canadá.

REP. DOM. Tratado de Libre Comercio Centroamérica - República Dominicana.