SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
51-SUTEL-SCS-2015.—El suscrito, Secretario del Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la
Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N°
076-2014, celebrada el 10 de diciembre del 2014, mediante acuerdo 037-076-
2014, de las 18:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-319-2014.—“Unificación de las disposiciones
regulatorias que facultan a los usuarios el ejercicio de su derecho a la
portabilidad numérica móvil”.—Expediente OT-021-2012.
Resultando:
1°—Que mediante oficio OF-DVT-2009-290 del 21 de agosto del 2009, el
Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó la elaboración de un estudio
técnico para la definición del sistema de portabilidad numérica que utilizará
Costa Rica, así como su ubicación y modo de operación conforme con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
2°—Que
este Consejo, mediante Resolución RCS-090- 2011 del 04 de mayo del 2011,
definió el esquema de portabilidad numérica para su utilización en Costa Rica,
estableciéndose en ella la utilización del esquema de portabilidad numérica “All
Call Query”, en virtud de ser ésta la técnica que utiliza de una manera más
eficiente la red y el recurso numérico. Asimismo en esta Resolución se indicó
con claridad en su Por Tanto VI lo siguiente: “Todos los operadores de
redes de telecomunicaciones disponibles al público, deberán satisfacer de
manera inmediata el derecho de los usuarios a portabilidad numérica, por lo
que sus equipos deben estar facultados para la implementación del esquema “all
call query” con base de datos centralizada”.
3°—Que mediante las
resoluciones RCS-590-2009 y RCS- 131-2010 del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones se realizaron los análisis técnicos de la estructura de la
numeración nacional e internacional de Costa Rica, actualmente en vigencia.
4°—Que con el fin de
garantizar los derechos de los usuarios de la portabilidad numérica se ha de
establecido un sistema de enrutamiento congruente con el estándar de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.164 y el Plan Nacional de
Numeración establecido mediante Decreto 35187-MINAET del 16 de abril de 2009, sistema
que debe de ser transparente para el usuario final.
5°—Que la estructura
de numeración nacional e internacional de Costa Rica dispuesta en el citado
Plan Nacional de Numeración, no se ve afectada por la introducción de la
portabilidad numérica.
6°—Que según la
resolución RCS-090-2011 del 04 de mayo del 2011, la cual establece las
disposiciones para todos los operadores de telefonía móvil, fija y troncalizada
para la implementación de la portabilidad numérica en Costa Rica, definió como
fecha límite el mes de diciembre del 2011 para realizar los estudios
correspondientes y definir el plazo para la implementación de la portabilidad
numérica en el país.
7°—Que mediante
resolución RCS-274-2011 del 14 de diciembre de 2011, se conformó el Comité
Técnico de Portabilidad Numérica (en adelante, CTPN), a fin de que funcionara
como ente consultivo de la SUTEL en aspectos relacionados con la implementación
de la portabilidad numérica móvil en Costa Rica, así como la interacción entre
los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con la Entidad
de Referencia designada, además de la puesta en marcha y depuración de los
procesos de portabilidad, teniendo entre sus principales objetivos los
siguientes:
i. Recomendar medidas
para el establecimiento y fortalecimiento de la relación entre los operadores y
proveedores de telecomunicaciones en el entorno social, técnico, económico y
jurídico dentro del cual se sitúa la portabilidad numérica.
ii. Proponer
alternativas para el desarrollo y mejora de las condiciones y servicios
asociados con la portabilidad numérica en Costa Rica.
iii. Sugerir
lineamientos para asegurar el cumplimiento del marco legal y demás
disposiciones regulatorias relacionadas con la portabilidad numérica.
iv. Generar
recomendaciones sobre cualquier otra actividad relacionada con la
implementación, operación y mejora de la portabilidad numérica.
8°—Que los lineamientos de Gobernanza que rigen al
CTPN, aprobados de manera unánime por los operadores y proveedores miembros del
mismo y ratificados por el Consejo de la SUTEL mediante acuerdo 018-017-2012
del 14 de marzo del 2012, establecieron que los acuerdos del citado comité
deben ser tomados por unanimidad y que en aquellos supuestos en los cuales no
exista una posición consensuada, el tema será elevado al Consejo de la SUTEL
para que sea este órgano –en ejercicio de su competencia para resolver
controversias- quien emita la resolución final de conformidad con lo
establecido en el artículo 73 inciso f) de la Ley N° 7593.
9°—Que considerando
que es una obligación de los operadores y proveedores asegurar el derecho de
los usuarios finales de conservar su número telefónico asignado, esta
Superintendencia ha tomado un papel como facilitador del proceso de
implementación y desarrollo de la portabilidad numérica en aras de asegurar el
cumplimiento del citado derecho y a la vez fomentar la promoción de la
competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
10.—Que la selección
de la empresa Informática El Corte Inglés como la Entidad de Referencia de
Portabilidad Numérica en Costa Rica (en adelante, ERPN) fue declarada en firme
mediante la Resolución RCS-038-2013 del día 13 de febrero de 2013, decretándose
un plazo de 2 meses a partir de su publicación para que los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones suscriban el contrato respectivo
con la ERPN seleccionada.
11.—Que el día 26 de
abril de 2013, los cinco operadores y proveedores móviles miembros del CTPN
cumplieron con la firma de sus contratos con la empresa Informática El Corte
Inglés.
12.—Que de
conformidad con el acuerdo adoptado de manera unánime por los operadores y
proveedores miembros del CTPN durante la sesión extraordinaria N° 01-2013
finalizada el 25 de abril del 2013 y ratificado por el Consejo de la SUTEL mediante
acuerdo N° 001-022-2013, el 30 de noviembre del 2013, inició la puesta en
operación de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica desarrollada por
la empresa Informática El Corte Inglés, y con ello la implementación comercial
de la portabilidad numérica móvil en Costa Rica.
13.—Que en aras de
regular el establecimiento de la portabilidad numérica el Consejo de la SUTEL
ha dictado las siguientes resoluciones: RCS-090-2011, RCS-274-2011,
RCS-140-2012, RCS- 303-2012, RCS-178-2013, RCS-208-2013, RCS-265-2013; RCS-
266-2013, RCS-293-2014, así como los siguientes acuerdos: 008- 063-2013,
017-063-2013, 015-001-2014 y 021-016-2014.
14.—Que el Consejo de
la SUTEL mediante la resolución RCS- 279-2014 del 29 de octubre de 2014, le
solicitó a la Dirección General de Calidad para que en conjunto con la Unidad
Jurídica Institucional, realización de la compilación del marco regulatoria en
materia de portabilidad numérica, mediante la cual se demuestre la evolución y
madurez del proceso, así como una revisión de sus contenidos con la finalidad
de actualizarla de cara a la experiencia adquirida desde su momento de
implementación a la actualidad.
15.—Que a un año de
haber entrado en funcionamiento la Portabilidad Numérica Móvil, se da la
necesidad de evaluar, actualizar y unificar toda la normativa dictada por parte
del Consejo en materia de portabilidad numérica móvil, a fin de que sea
ajustada a la realidad de la portabilidad numérica del país en relación con el
comportamiento que han tenido los usuarios, así como evitar que las normativas
dictadas por el Consejo de la SUTEL contengan normas que resulten repetitivas o
contradictorias.
Considerando:
I.—Que el punto IV referido a Principios Regulatorios
contenido en el Anexo 13 “Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia
de Servicios de Telecomunicaciones” del Capítulo 13 del Tratado de Libre
Comercio con la República Dominicana establece en su numeral 2, en relación con
la Independencia de la Autoridad Reguladora establece: “Costa Rica
establecerá o mantendrá una autoridad reguladora para los servicios de
telecomunicaciones, que será independiente de todo proveedor de servicios de
telecomunicaciones y no responderá ante ellos. Costa Rica asegurará que su
autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones esté autorizada a
imponer sanciones efectivas para hacer cumplir las medidas domésticas
relacionadas a las obligaciones establecidas en este Anexo…”
II.—Que el numeral 4
del punto IV referido a Principios Regulatorios contenido en el Anexo 13 indicado
anteriormente establece en cuanto a la Asignación y Utilización de Recursos
Escasos que: “Costa Rica asegurará que los procedimientos para la asignación
y utilización de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los
derechos de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna, transparente
y no discriminatoria, por una autoridad doméstica competente…” (el
resaltado no corresponde al original).
III.—Que el artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones establece
dentro de sus objetivos, específicamente en su inciso d) lo siguiente: “Proteger
los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
asegurando, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor
cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios…”. Asimismo el inciso e) del mismo artículo
establece dentro de sus objetivos el promover la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar las
disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.
IV.—Que
el artículo 3 inciso f) de la Ley General de Telecomunicaciones establece
dentro de sus principios rectores el de competencia efectiva, por lo que se
deben de establecer mecanismos adecuados para promover la competencia en el
sector, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre
ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.
V.—Que el citado
artículo 3 en su inciso h) define la neutralidad tecnológica como la
posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas
dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan con los requerimientos
necesarios para satisfacer las metas y objetivos de las políticas sectorial y
se garanticen de forma adecuada las condiciones de calidad y precio a las que
se refiere la ley.
VI.—Que la Ley
General de Telecomunicaciones en relación con el manejo de los recursos escasos
establece en el inciso i) del artículo 3 en cuanto a los principios rectores de
la ley lo siguiente “Optimización de los recursos escasos: asignación y
utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de
telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no
discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia
efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios”. Complementariamente
el artículo 6 en el inciso 18 de la misma ley establece en lo que interesa lo
siguiente: “18) Recursos Escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los
recursos de numeración…”. (el resaltado no es del original).
VII.—Que el artículo
45, incisos 2 y 17 de la Ley General de Telecomunicaciones número 8642
establece como derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público: “2) Elegir y cambiar libremente
al proveedor de servicio (…)17) Mantener los números de teléfono sin
menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre
proveedores de servicios similares.”. (el resaltado no es del original)
Derechos que deben cumplirse indistintamente del tipo específico de red o a una
tecnología determinada; todo de conformidad con el principio de neutralidad
tecnológica.
VIII.—Que este mismo
cuerpo normativo en su artículo 49 establece como obligaciones de los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones: “1) Operar las
redes y prestar los servicios en las condiciones que establezca el título
habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás
disposiciones que al efecto se dicten. 2) (…) 3) Respetar los derechos de los
usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto
en esta Ley y 4) Los demás que establezca la ley.”
IX.—Que el Reglamento
sobre el Régimen de Protección al Usuario Final (publicado en La Gaceta N°
72 del 15 de abril del 2012) en su artículo 29, establece: “En caso que el
usuario o cliente decida cambiar de operador, mantendrá su mismo número
telefónico, y no se le aplicará ningún cargo adicional por conservar el número
telefónico”.
X.—Que el mismo
artículo 29 del citado reglamento establece que “…Aquellos operadores o
proveedores cuyos servicios impliquen el direccionamiento a través de números
telefónicos, deberán asegurar que sus redes permitan la portabilidad
numérica…”.
XI.—Que el artículo
22 del Plan Nacional de Numeración dispone que le: “Corresponde a la SUTEL
la administración del Plan Nacional de Numeración y su cumplimiento. Para la
administración del presente Plan, la SUTEL mantendrá un registro actualizado
referente a la asignación del recurso numérico que estará a disposición de los
interesados para su consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 80, inciso
d), de la Ley número 7593.”
XII.—Que el artículo
28 del Plan Nacional de Numeración con respecto a la portabilidad numérica
dispone: “Con el objeto de cumplir con los principios de competencia
efectiva, la interoperabilidad de las redes, las obligaciones de acceso e
interconexión y evitar la imposición de barreras de entrada al mercado, los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están
obligados a garantizar el derecho a la portabilidad numérica, entendida ésta
como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico aún en el
evento de que cambie de un proveedor a otro que preste el mismo servicio de
telecomunicaciones.”
XIII.—Que la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) define la portabilidad numérica en
sus recomendaciones ITU-T Serie Q-Suplementos 4 y 5 como la posibilidad de los
usuarios finales de retener sus respectivos números telefónicos E.164
atribuidos al cambiar de proveedor de servicio (portabilidad de proveedor de
servicios), de lugar dentro de una zona geográfica específica (portabilidad de
ubicación) o de servicio de red (portabilidad de servicio).
XIV.—Que de
conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, entre las obligaciones fundamentales de
la Superintendencia de Telecomunicaciones se encuentra la de proteger los
derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como el
asegurar en forma, objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y
no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos encontrándose entre ellos,
el recurso de numeración.
XV.—Que el artículo
73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley
N° 7593, establece en sus incisos a), c) y j) como parte de las Funciones del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones lo siguiente: “a)
Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura,
mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los
servicios…, c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones,
mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación,
equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios
del progreso tecnológico y de la convergencia. j) Velar por que los recursos
escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no
discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y
proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. Por
tanto:
Con fundamento en la Ley General de
Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el Plan Nacional de Numeración, Decreto N°
35187-MINAET,el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios publicado
en La Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2009,el Reglamento sobre Régimen
de Protección al usuario final, aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley General de la Administración
Pública, Ley N°. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley N° 7593.
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
“DISPOSICIONES REGULATORIAS UNIFICADAS PARA
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS
USUARIOS
A LA PORTABILIDAD NUMÉRICA MOVIL”
A. Aspectos administrativos de la Portabilidad
Numérica Móvil.
1. El Comité Técnico
de Portabilidad Numérica -conformado por los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones-, es un ente consultivo de la SUTEL en aspectos
relacionados con la ejecución de la portabilidad numérica en Costa Rica, así
como la relación de los operadores y proveedores con la entidad de referencia.
Entre sus principales objetivos se destacan los siguientes:
i. Recomendar medidas
para el establecimiento y fortalecimiento de la relación entre los operadores y
proveedores de telecomunicaciones en el entorno social, técnico, económico y
jurídico dentro del cual se sitúa la portabilidad numérica.
ii. Proponer alternativas
para el desarrollo y mejora de las condiciones y servicios asociados con la
portabilidad numérica en Costa Rica. Establecer y sugerir lineamientos para
asegurar el cumplimiento del marco legal y demás disposiciones regulatorias
relacionadas con la portabilidad numérica.
iii. Generar
recomendaciones sobre cualquier otra actividad relacionada con la
implementación, operación y mejora de la portabilidad numérica.
iv. El Comité Técnico de Portabilidad Numérica se conformará de acuerdo
con el siguiente organigrama:
Este Comité incluye dos representantes (uno titular y
otro suplente) por cada área (área técnica y legal) para cada uno de los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con
numeración asignada. Todos los representantes deben contar con la debida
autorización por medio de una nota emitida por parte del representante legal de
cada operador o proveedor, a fin de que se le faculte por parte de la empresa
que representa, para la toma de decisiones relacionadas con temas de
portabilidad numérica.
En una primera fase,
hasta tanto se cuente con la portabilidad numérica móvil y fija debidamente
implementada y en operación comercial en nuestro país, la presidencia será
ejercida por un representante de la SUTEL, junto a su suplente, que serán
designados mediante Acuerdo del Consejo de la SUTEL.
La SUTEL a través de
sus representantes designados participa e interviene en el CTPN como un
facilitador para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los operadores
y proveedores con asignación de recurso numérico respecto de la implementación
y operación de la portabilidad numérica. Por lo anterior en las sesiones del
Comité cuenta con voz pero sin voto.
Una vez haya sido
implementada y puesta en operación la portabilidad numérica móvil y fija en
Costa Rica, la SUTEL podrá autorizar que la presidencia del Comité sea ocupada
de manera rotativa por cada uno de los operadores y los proveedores que lo
conforman con una vigencia en dicho puesto 6 meses, teniendo la presidencia la
obligación de llevar la agenda de temas por cubrir en cada reunión, elaboración
de actas, así como la definición de los plazos para la atención de los temas
encomendados, todo en apego a los lineamientos de Gobernanza que rigen dicho
comité. El orden de ocupación de la presidencia debe ser tomado por acuerdo
unánime del mismo CTPN.
Las decisiones que
adopta el mismo Comité deben ser tomadas de manera unánime, en el caso de que
estas versen sobre aspectos de operación interna del Comité no requerirán ser
elevados para la aprobación del Consejo de la SUTEL. Por su parte, en caso de
no contar con una posición consensuada, el Consejo de la SUTEL resolverá las
discrepancias que surjan entre los operadores a lo interno de dicho Comité de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 inciso f) de la Ley N˚
7593.
Adicionalmente, en
los temas que lo ameriten, este Comité podrá convocar a representantes del
servicio de emergencias 9-1- 1 y de los organismos judiciales encargados de la
realización de investigaciones judiciales y demás procesos relacionados con el
rastreo e intervenciones telefónicas.
B. Esquema de distribución y asignación de costos
para la implementación y operación de la portabilidad numérica.
2. La asignación y
distribución de los costos de la implementación y puesta en operación de la
Entidad de Referencia de la Portabilidad Numérica, los siguientes modelos:
i. Modelo
de Asignación de Costos: Este se compone de una cuota fija mensual, así
como un costo variable por cada portación. En este esquema, el costo de la
implementación de la ERPN, será compartido entre los operadores y proveedores
obligados y adicionalmente se cobrará por cada transacción realizada.
ii. Modelo de Distribución de Costos: Distribución de costos
fijos (costos de implementación -mensuales-): Los distintos operadores y
proveedores de servicios móviles obligados a la portabilidad numérica, deberán
distribuir en partes iguales los costos de la implementación de la entidad de
referencia de la portabilidad numérica. Dicho costo fijo, se estimará
dividiendo los costos totales asociados con la implementación de la ERPN, de
conformidad con los términos de la oferta que resulte adjudicada, entre la
cantidad de meses del proyecto y entre la cantidad de operadores y proveedores
obligados, de acuerdo con la siguiente ecuación:
a.
Donde:
CFmensual:
|
Costo
fijo mensual que deberá aportar cada operador o proveedor telefonía móvil con
numeración asignada obligado a la portabilidad numérica. |
Plazo
ERPN: |
Plazo del proyecto (en meses). |
Costo
de implementación: |
Saldo
del costo de implementación de la ERPN de la oferta del proceso de selección
N° 01-SUTEL-2012. |
N°
operadores o proveedores: |
Cantidad de operadores o proveedores de
telefonía móvil con numeración asignada obligados a la portabilidad numérica.
|
b.
Cargos variables por portación que deberán ser asumidos por todos los
operadores y proveedores de telefonía móvil, de conformidad con lo dispuesto en
la RCS-140-2012 y los términos de la oferta presentada por IECISA dentro del
proceso de selección N° 001-SUTEL-2012.
En caso de la
incursión (o supresión) en el mercado de un operador o proveedor de
telecomunicaciones con numeración asignada, se recalcularán ambos costos fijos
mensuales considerando el saldo de los costos de implementación por pagar y el
nuevo número total de operadores y proveedores obligados.
C. Condiciones
operativas de la Portabilidad Numérica Móvil.
3. Todas las
consultas a las bases de datos para todas las llamadas locales se realizarán
bajo la modalidad (All Call Query), por ser la técnica que utiliza de manera
más eficiente la red y el recurso numérico.
4. Se debe utilizar
el sistema centralizado del manejo de la base de datos NP-DB, ya que ofrece las
mejores condiciones en cuanto a la actualización, gestión y administración de
los datos.
5. Todos los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como los
autorizados como operadores móviles virtuales (OMV), que cuenten con recurso
numérico asignado deberán implementar el esquema “All Call Query” para las
llamadas locales y el esquema “Onward Routing”para el caso del enrutamiento de
llamadas entrantes internacionales hacia las redes telefónicas nacionales, para
lo cual deberán adecuar todas sus redes y equipos de telecomunicaciones para el
correcto funcionamiento de ambos esquemas.
6. El tiempo máximo
de la ventana de cambio (tiempo disponible para que se realice la portación del
número telefónico de la red donante a la red receptora) no debe superar 1 hora,
y a su vez se debe asegurar no interrumpir la continuidad del servicio recibido
por el usuario durante más de 30 minutos. Adicionalmente dicha ventana de
cambio, deberá realizarse en horas de mínimo tráfico con el fin de evitar la
afectación de la calidad y continuidad de los servicios percibidos por los
usuarios.
7. Que la información
necesaria que se deberá presentar para realizar un trámite de solicitud de
portación es la siguiente:
i. Nombre o razón
social del solicitante.
ii. Cédula de
identidad, pasaporte o certificación de personería jurídica.
iii. Autorización del
representante legal y copia de la cédula de identidad, pasaporte o
certificación de personería jurídica, en caso de que la solicitud no sea
presentada por el acreedor de la línea.
iv. El o los números
telefónicos que se desea portar.
v. Nombre de la red
donante.
vi. Nombre de la red
receptora.
vii. Modalidad de
pago de servicios con la red donante (prepago o pospago).
La portabilidad
numérica podrá realizarse a través de trámites presenciales en agencias, a través
de centros de telegestión y a través de plataformas WEB, entre otros medios,
siempre y cuando se registre de forma individual y fidedigna el consentimiento
expreso por parte del usuario final.
En todo caso,
indistintamente del medio por el cual se inicia el proceso de portabilidad
numérica, el operador o proveedor se encuentra en la obligación de establecer
los mecanismos tecnológicos que le permitan validar y verificar la identidad
del usuario gestionante.
La información para
el trámite de portabilidad numérica podrá ser registrada mediante medios
físicos, electrónicos o cualquier otra alternativa idónea. Adicionalmente,
dicho registro se deberá conservar el consentimiento expreso por parte del
usuario final de las siguientes condiciones respecto de su trámite de
portabilidad numérica:
i. Aceptación por
parte del usuario de la conclusión de la relación con el operador de la red
donante y el inicio del trámite de portabilidad.
ii. Aceptación por
parte del usuario de que el hecho de portar su número no lo exime de las
obligaciones económicas adquiridas con el operador donante, por lo que podría
estar recibiendo facturas de cobro del operador donante, las cuales podrían
incluir cualquier saldo a la fecha de portación o incluso cargos de roaming;
los cuales podrían ser facturados hasta por un período no mayor a noventa (90)
días naturales después de la portación según se indica en el artículo 34 del
Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final de los servicios de
telecomunicaciones.
iii. Para el caso de
clientes prepago una nota de aceptación de pérdida de saldo.
iv. Aceptación de las
disposiciones emitidas por la SUTEL en torno a la portabilidad numérica.
8. Que durante el
proceso de verificación de la información aportada por el usuario en la
documentación de la solicitud de portación se validará que el nombre indicado
en la cédula de identidad, pasaporte o certificación de personería jurídica
corresponda con el nombre o razón social del solicitante proporcionado. En caso
de que no haya una correspondencia exacta en los puntos i. y ii. del apartado
VII. (entiéndase correspondencia exacta como la ausencia de diferencias debido
a errores ortográficos, tipográficos o de digitación), prevalecerá el número de
identificación indicado en la cédula de identidad, pasaporte o certificación de
personería jurídica.
9. Que las siguientes
causas, provocarán el rechazo de la solicitud de portabilidad numérica móvil
(causas de rechazo):
i. La no coincidencia
total entre el número de identificación y el nombre o razón social del
solicitante proporcionado por el cliente con relación a los indicados en la
cédula de identidad, el pasaporte o certificación de personería jurídica.
Entiéndase coincidencia total, para el caso de personas físicas, como el hecho
de que tanto el(los) nombre(s) como el(los) apellido(s) y el número de
identificación sean iguales a los presentados en el documento de identificación
aportado. Para que exista una coincidencia total, en el caso de personas
jurídicas; la razón social debe ser igual a la establecida en la certificación
de personería jurídica. Lo anterior con la excepción de que esta no
coincidencia total se deba a la existencia de errores de tipo ortográficos,
tipográficos o de digitación, supuestos en los cuales prevalecerá la equivalencia
demostrada en el número de identificación indicado en la cédula de identidad
pasaporte o certificación de personería jurídica. En todo caso se aplicará el
siguiente orden de validación para personas físicas: Primero se evaluará la
coincidencia en el número de identificación, seguidamente el primero y segundo
apellido; y finalmente el primer nombre.
ii. El número
telefónico que desea ser portado pertenece al operador receptor.
iii. El número
telefónico no corresponde a ningún abonado.
iv. El número
telefónico se encuentra temporalmente suspendido, suspendido por no pago o se
encuentra en liquidación contable (suspensión definitiva).
v. Se solicitó la portación de un número telefónico que se encuentra en
trámite de portabilidad.
vi. Que el usuario
haya realizado 5 más portaciones en el plazo de un año calendario a partir de
realizada la primera portación.
vii. El número
telefónico se encuentre asociado con un contrato con terminal subsidiado en el
que no haya caducado el período de permanencia mínima.
10. El siguiente diagrama establece el flujo de procesos en la solicitud
de portabilidad numérica móvil:
a. Usuario
solicita envío del NIP de portación: Como requisito obligatorio para
realizar una solicitud de portabilidad numérica, el usuario deberá indicar en
la solicitud de portación realizada ante al operador receptor un Número de
Identificación Personal (NIP) de Portación que estará vinculado con el número
telefónico a ser portado y el cual se constituirá en un requisito indispensable
para autenticar la condición del usuario solicitante. Dicho NIP deberá ser
solicitado por el usuario y entregado por parte del Sistema Integral de
Portabilidad Numérica (SIPN) -desarrollado por Informática El Corte Inglés
(IECISA)- mediante un mensaje de texto (SMS) y de manera alternativa de forma
audible y gratuita a dicho usuario a través de un sistema automático del tipo
IVR (Interactive Voice Response) únicamente a través del número telefónico 1599
y con cobro revertido al operador receptor. Asimismo, dicho NIP tendrá una
vigencia de 12 horas.
b. Solicitud por
parte del usuario: El proceso inicia cuando el cliente presenta la
documentación requerida establecida en el Por Tanto VII de la presente
resolución al operador receptor, el cual tendrá la obligación de verificarla y
validarla antes de iniciar un proceso de portación.
c. Red receptora envía solicitud hacia la red donante: Una vez que el usuario haya recibido el NIP en su equipo y lo haya entregado al operador receptor al solicitar la portabilidad numérica, este último generará una solicitud de portación que entregará a la red donante a través de una interfaz con el SIPN.
(Así
reformado el sub inciso anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero
de 2015)
d. Aprobación/rechazo
por parte de la red donante: Una vez recibida la solicitud de la red
receptora, el SIPN informará a la red donante que uno de sus usuarios ha
solicitado ser portado por lo que se requiere su aprobación. El operador
donante tendrá un tiempo máximo de 24 horas, para decidir si aprueba o rechaza
la solicitud de portabilidad con base en las causas de rechazo establecidas en
la presente resolución. Una vez transcurrido este período, si la red donante no
ha rechazado la solicitud con argumentos válidos, se asume como aceptada,
evitando con esto posibles retrasos en el proceso.
e. Programación de
la portación: Una vez que la red donante haya aprobado la solicitud se
considera que la portación está lista para realizarse, por lo que el SIPN
deberá notificar a la red receptora que puede programar la portabilidad, para
lo cual contará con un plazo máximo de 48 horas.
f. El operador
receptor realizará la programación de la portabilidad dependiendo de la
disponibilidad en sus sistemas o en las ventanas de portación.
g. A partir del 30 de noviembre del 2015, se analizará la reducción del
plazo del trámite de portabilidad numérica a 24 horas como el tiempo total del
proceso de portabilidad.
h. En todo caso el tiempo máximo para la programación de la
portación por parte de la red receptora podrá ser reducido mediante acuerdo
unánime del CTPN y su posterior ratificación por parte del Consejo de la SUTEL.
i. Portación: La
portación debe garantizar que al usuario no se le interrumpa el servicio, por
lo tanto el tiempo máximo de la ventana de cambio no debe superar 1 hora, y a
su vez se debe asegurar no interrumpir la continuidad del servicio recibido por
el usuario durante más de 30 minutos. En ese mismo sentido, la misma deberá
realizarse de las 03:00 a las 04:00 horas.
j. Difusión: Todos
los días, el SIPN debe generar un único archivo con la información de los
números a portarse de telefonía móvil. A partir de que se reciban todos los
mensajes de portación activa de cada uno de los operadores de previo a que se
efectúe la ventana de cambio, y dicho archivo deberá ser difundido a todos los
operadores y proveedores. Estos están en la obligación actualizar de forma
inmediata sus respectivas bases de datos y así podrán enrutar las llamadas y
los mensajes a los nuevos operadores. Es importante aclarar, que el proceso de
portación (donde se efectúa la activación) y el proceso de difusión son
simultáneos. El SIPN recibe un mensaje de “desactivación” por parte de la red
donante para finalizar la activación en la red receptora. Al mismo tiempo la
información es actualizada en la base de datos y se difunde a los operadores.
11.
i.
Fecha y hora de la solicitud
ii.
Número a ser portado.
iii.
Red donante.
iv.
Red receptora.
v.
Nombre del cliente, tipo de documento de identidad y número de identificación.
vi. NIP de confirmación.
(Así
reformado el inciso 11) anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero
de 2015)
12. Que las
siguientes formas de bloqueo del proceso de portación por parte de la red
donante, no aplazará o cancelará el proceso de trámite de portabilidad
numérica:
i. Rechazos
injustificados: La entidad de referencia de portabilidad numérica estará
encargada de validar que la razón de rechazo aducida por la red donante es
válida en concordancia con las razones señaladas en la presente resolución.
ii. Rechazos
múltiples: La red donante rechaza una portación por diferentes razones cada vez
que la misma es solicitada.
iii. Fallas en la
transmisión del NIP (Número de Identificación Personal): Debido a que el NIP
debe transitar por la red donante, la misma podría estar en la capacidad de
identificar el mismo y bloquearlo para que no llegue al usuario.
13. Todos los días
del año se realizarán ventanas de cambio con excepción de los domingos y
feriados de ley. Debido a que los domingos y los feriados de ley no se
realizarán ventanas de cambio, las portaciones que se encuentren programadas
para estos días deben realizarse en la madrugada del día natural posterior.
14. Los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones miembros del CTPN deben contar
con un proceso de gestión de órdenes de portabilidad numérica que cumpla con
todos los requisitos asociados con las transacciones de acuerdo con el pliego
de condiciones del proceso de selección N° 001-SUTEL-2012, para de esta manera
asegurar que el proceso de portación deba completarse en un plazo máximo de 48
y posteriormente se evaluará reducirlo a un plazo máximo de 24 horas luego del
30 de noviembre del 2015. Asimismo, los operadores y proveedores deberán
aprovisionar servicios vía WEB, a fin de permitir a los usuarios la realización
de gestiones de portabilidad numérica.
15. Los usuarios de
telefonía móvil únicamente podrán portarse un máximo de 5 veces durante un año
calendario, siendo que a partir de la sexta solicitud de portación en el mismo
año calendario esta deberá ser rechazada de manera automática por el SIPN. No obstante
lo anterior, mediante consenso previo, el Comité Técnico de Portabilidad
Numérica podrá recomendar al Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones el establecimiento de limitaciones conforme a las tendencias
del mercado de las telecomunicaciones.
16. Una vez iniciado
el proceso de portación de un número telefónico por parte del suscriptor, el
mismo no podrá cancelar dicho proceso durante el período de trámite de la
solicitud. No podrán realizarse portaciones cuando exista en curso un trámite
de portación de este mismo número telefónico. Para tales efectos, la ERPN
deberá asegurar que sus sistemas no permitan portaciones simultáneas por parte
de los usuarios.
17. Están prohibidas
las prácticas de “Win Back” (o contraoferta por portabilidad) durante el
proceso de portación, en la que el operador donante realiza una contraoferta al
suscriptor del servicio. El incumplimiento por la realización de contraofertas,
se penalizará con base en lo señalado el artículo 67, inciso b), subinciso 3 de
la Ley N° 8642 en mención.
18. Los operadores y
proveedores deben contar con equipos y sistemas que permitan el intercambio de
información con la ERPN para la portabilidad numérica, así como la atención de
solicitudes de portabilidad. La calidad de los servicios ofrecidos por la ERPN
se verificará mediante el cumplimiento de los Acuerdos de Niveles de Servicio
(SLAs, del inglés Service Level Agreements) definidos en los contratos
suscritos entre las partes.
19. Los operadores y
proveedores miembros del CTPN, deberán asegurar el intercambio de información
con los sistemas que provistos por el SIPN para la gestión de los trámites de
portación.
20. Los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones, deberán de mantener sus Bases
de Datos Operativas (BDO) actualizadas, a partir de la información contenida en
la base de datos administrativa centralizada (NP-DB, del inglés Number
Portability - Database) del SIPN.
D. Gestión
del Número de Identificación Personal (NIP) dentro del trámite de portación.
21. Como complemento
al flujo de la portabilidad numérica establecido en la presente resolución, a
continuación se describen las condiciones de intercambio y gestión del Número
de Identificación Personal (NIP) dentro del trámite de portación:
a. Toda solicitud de
portación deberá llevar asociada un código NIP individual o grupal (en caso de
solicitudes de portación múltiples) a través del cual se realizará el
seguimiento y gestión del trámite de portación.
b. La interfaz
gráfica del usuario (GUI) del operador o proveedor receptor deberá estar
diseñada de manera que sea posible realizar el ingreso de la información básica
de la solicitud de portación. Una vez que el usuario reciba el código NIP en su
terminal, dicho código deberá ser introducido en la interfaz gráfica del
operador o proveedor receptor, para que finalmente se proceda a ingresar el
trámite de solicitud al SIPN, comprobándose de previo mediante un mecanismo de
seguridad que la estructura del NIP coincide con la definida por el SIPN,
además que el contenido del código NIP coincida con el recibido por el usuario
y que dicho código NIP corresponda con el MSISDN que está siendo objeto de
portación.
c.
El NIP se enviará a solicitud del operador “Receptor”, para tales efectos el
Gateway SMS del SIPN enviará el mensaje SMS, con el código NIP al usuario que
solicita la portación, a través de la red donante, por medio de la interfaz
ESME (Entidad Externa de Mensajería Corta). El costo de dicho mensaje deberá
ser asumido por el operador o proveedor donante. Asimismo, de manera
alternativa el código NIP será entregado de forma audible y gratuita al usuario
a través de un sistema automático del tipo IVR (Interactive Voice Response)
únicamente a través del número telefónico 1599 y con cobro revertido al operador
receptor. Asimismo, dicho NIP tendrá una vigencia de 12 horas. Esta
funcionalidad tiene como propósitos:
• Asegurar que el
servicio del cliente no ha sido suspendido o liquidado.
• Verificar que el
solicitante es el usuario real del número.
• Brindar seguimiento
a la solicitud de portación.
d. En aquellos casos
en que fallen los tres intentos de envío del NIP por medio de la plataforma SMS
del operador donante. En caso de que el Sistema Integral de Portabilidad
Numérica no reciba el mensaje de acuse de recibo del SMSC proveniente de la red
del operador donante a través del protocolo SMPP , en el lapso de tiempo de
cinco (5) minutos, deberá realizar dos (2) reintentos adicionales, el último
intento bajo el tipo de servicio “best effort”. Si a pesar de lo anterior, el
problema en la entrega persiste, el sistema deberá cumplir con la siguiente
secuencia de entrega:
1. Que el NIP se
reenvíe a la red del operador receptor para que este lo envíe al destino, y en
caso de falla de los tres intentos de esta opción se realizará lo siguiente:
2. Que el NIP sea
solicitado por los usuarios finales a través de un sistema IVR que la ERPN
deberá poner a disposición del público en general.
e. En el caso de que
el SIPN detecte problemas en el funcionamiento del SMSC del operador o
proveedor donante, o problemas en la interfaz ESME que permite la conexión con
dicho SMSC, se le deberá notificar por medio de correo electrónico a los
operadores y proveedores involucrados a fin de que subsanen cualquier fallo
presentado de conformidad con lo establecido en la RCS-334-2013 acerca del
procedimiento para la atención de problemas técnicos y administrativos en
procesos de portabilidad numérica.
f. Los usuarios
podrán gestionar trámites de portación tanto de números individuales como
solicitudes múltiples, es decir, solicitudes que involucren la portación de 2
(dos) o más líneas telefónicas en un mismo trámite.
g. En el caso de
trámites de portaciones múltiples, tanto el Sistema Integral de Portabilidad
Numérica, como el operador o proveedor receptor y el operador o proveedor
donante, deberán gestionar la portación de cada número del conjunto como una
solicitud individual, de manera que se deberá verificar el rechazo o aprobación
para cada número a ser portado, de conformidad con las razones de rechazo
justificadas indicadas en la presente resolución. De esta forma, rechazos sobre
números individuales no implicarán el rechazo total del conjunto.
h. El SIPN debe estar
en la capacidad de generar un NIP de portación para cada una de las líneas
telefónicas del conjunto y a solicitud del operador o proveedor receptor,
además un NIP de portación grupal que haga referencia al conjunto de números
del trámite de portación múltiple. Dicho NIP de portación grupal deberá ser
enviado al número que indique el solicitante de portaciones múltiples, lo cual
permitirá autenticar la identidad del cliente que realiza la solicitud y este
NIP grupal será el requisito indispensable y suficiente para que el operador o
proveedor receptor pueda enviar la solicitud de portación al SIPN.
i. En caso de que
alguno de los números del trámite de portaciones múltiples sea rechazado, el
operador o proveedor donante deberá informar al SIPN, indicando el NIP de
portación grupal y el NIP específico de los números del grupo en cuestión que
fueron objeto de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente
para cada uno de ellos de manera independiente.
E. Asignación
de números de encaminamiento para la portabilidad numérica.
22. Todos los
operadores y proveedores de servicios deberán implementar las siguientes
disposiciones para asegurar el intercambio de la señalización y el enrutamiento
de números portados entre redes públicas de telecomunicaciones.
Para
el encaminamiento de las llamadas locales hacia números portados, se deberá
incluir de manera transparente e invisible para los usuarios finales un número
de encaminamiento (NE) de previo al número nacional significativo (N(S)N) que
asegure el correcto encaminamiento de números portados. La información de encaminamiento
será dada por medio de una dirección concatenada la cual estará conformada por
los siguientes campos de señalización, de manera congruente con la
recomendación UIT-T E.164:
NE |
N(S)N |
Donde:
NE: Número de Encaminamiento, correspondiente al número
único de 3 dígitos del operador de la red receptora.
N(S)N: Número Nacional (Significativo),
correspondiente al número llamado.
El NE (Número de Encaminamiento)
tendrá las siguientes características:
a. Tendrá una
longitud de 4 (cuatro) dígitos.
b. El NE representa
la información de encaminamiento que debe ser transportada por los protocolos
de señalización para asegurar el correcto encaminamiento de las llamadas
realizadas hacia números portados.
c. La SUTEL asignará
los NE a los operadores o proveedores de servicios.
d. Según la
recomendación UIT-T E.164 se debe entender el Número de Encaminamiento (NE)
como aquel número utilizado solamente para efectos de encaminamiento y
desconocido por los usuarios, que obtienen y emplean las redes de telecomunicaciones
públicas para encaminar la llamada hacia el punto de terminación de red o red
receptora.
e. Asimismo y en
congruencia con la resolución RCS-590- 2009 y RCS-131-2010 y el Plan Nacional
de Numeración, así como la citada recomendación UIT-T E.164, el Número Nacional
(Significativo) [N(S)N], parte del número E.164 internacional que figura
después del indicativo de país para zonas geográficas y que se define en los
planes nacionales de numeración. El número nacional (significativo) consta del
indicativo nacional de destino (NDC), si lo hubiere, y el número de abonado
(SN). Puede suceder que el NDC no se incluya o que éste forme parte integrante
del SN, en cuyo caso el N(S)N y el SN son idénticos. La función y el formato
del N(S)N se determinan en el plano nacional.
f. Toda comunicación
a un número off-net corresponda o no a un número portado, deberá de llevar el
identificador de número de encaminamiento, lo cual debe ser de acatamiento
obligatorio para todo aquel operador o proveedor que se encuentre conectado con
la ERPN y utilice el método de enrutamiento ACQ.
g. No se deberá
concatenar más de un número de encaminamiento en el número destino. El número
de destino tan solo debe contener el número de encaminamiento perteneciente a
la red de destino y no deberá contener el número de encaminamiento de la red
origen.
h. Para habilitar la
potabilidad numérica, es obligación de todos los operadores y proveedores que
tengan acceso a la base de datos de portabilidad numérica y que utilicen el
esquema “All Call Query” (ACQ) sustituir el método de enrutamiento de llamadas
mediante el uso del prefijo del número destino por el método de encaminamiento
de llamadas que se basan en la lectura del número de encaminamiento de la red
destino, de conformidad con el siguiente esquema: CC+NE+Número destino, donde
CC corresponde al código de país (campo no obligatorio para el intercambio del
tráfico local entre operadores o proveedores) y NE corresponde al número de
encaminamiento.
i. Los operadores y
proveedores que brindan servicios de mensajería corta (SMS o MMS) que tengan
acceso a la base de datos de portabilidad numérica y que utilicen el esquema
“All Call Query” (ACQ), deben utilizar el siguiente formato de número para
poder realizar el encaminamiento de estos mensajes: CC+NE+Número destino, donde
CC corresponde al código de país y NE corresponde al número de encaminamiento,
siendo que los mensajes de mensajería corta siempre se entregaran siguiendo el
formato de número internacional.
j. El centro de
mensajería de cada operador o proveedor deberá contar con la capacidad de
suprimir el número de encaminamiento (NE) antes de enviar el mensaje (SMS o
MMS) al usuario final”
23. De conformidad
con las potestades y obligaciones de la SUTEL se reserva el rango de numeración
1921 a 1950 para ser utilizado como números de enrutamiento para los operadores
y proveedores móviles y se efectúa la siguiente asignación de números de
encaminamiento NE a los operadores y proveedores miembros del CPTN:
a. 1921- Claro
(móvil)
b. 1922- Fullmóvil
(móvil)
c. 1923- ICE (móvil)
d. 1924- Telefónica
(móvil)
e. 1925- Tuyo Móvil
(móvil)
F. Asignación del número 1599 para el envío de
códigos NIP.
24.
El número corto 1599 es utilizado por el Sistema Integral de Portabilidad
Numérica para enviar el número de identificación personal (NIP) hacia los
usuario finales que realicen una solicitud de portación de conformidad con la
siguiente tabla:
SMS-contenido |
N° comercial |
Empresa asociada |
Proveedor |
SMS-contenido
|
1599 |
Comité
Técnico de portabilidad numérica |
NA |
G. Consultas de
prevalidación y solicitudes de cancelación y repatriación.
25. El SIPN deberá
estar en la capacidad de recibir consultas de prevalidación, procesar
solicitudes de cancelación y de repatriación sobre líneas de telefonía móvil,
para lo cual se mantendrá las mismas condiciones dispuestas en el pliego de
condiciones del proceso de selección N°01-SUTEL-2012 y en la normativa
regulatoria complementaria emitida por la SUTEL, tal y como se indica a
continuación:
● Consultas
de prevalidación.
Únicamente en forma
posterior a una Solicitud de Generación y Entrega de NIP, el SIPN deberá
permitir la realización de consultas mediante las cuales los operadores o
proveedores receptores soliciten información específica de los requisitos para
portar el número asociado al NIP generado, pero este proceso no necesariamente
se convierte en una solicitud de portabilidad. Se debe incluir el número NIP
como uno de los requerimientos de entrada para realizar una consulta de prevalidación.
Asimismo, para el caso de portaciones múltiples se deberá incluir el número NIP
grupal como requerimiento de entrada a dichas consultas, lo anterior por cuanto
se desconoce el número NIP individual que la ERPN asignaría a cada una de las
líneas.
Las consultas de prevalidación incluirán la
modalidad de pago del usuario (prepago o pospago). Asimismo deberá incluir la
condición de subsidio de terminal.
Este tipo de consultas puede clasificarse en
dos tipos:
1. Las que se
resuelven de manera autónoma por el SIPN, como las siguientes:
a. Verificar, si
existe solicitud de portación en curso respecto del mismo número telefónico.
Tal como lo indica el diagrama:
i. El operador o
proveedor de servicios receptor, procederá a enviar un mensaje de consulta de prevalidación al
SIPN. Este mensaje debe requerir que el SIPN asigne un número de identificación
de transacción.
ii. El SIPN responde
al operador o proveedor receptor, con un mensaje de respuesta a la consulta de prevalidación.
En el 95% de los casos el Sistema Integral de Portabilidad Numérica deberá
enviar dicha respuesta al operador receptor en un lapso de tiempo no mayor a
treinta (30) segundos desde el momento en que se ha solicitado su envío. En
ningún momento este lapso de tiempo podrá ser mayor a un (1) minuto.
iii. Con base en la
respuesta enviada por el SIPN, el operador receptor determinará si es o no
posible portar el número telefónico solicitado.
2. Las que generan una
transacción que pasa a través del SIPN y se redirigen al operador o proveedor
donante, con el fin de requerir información que permita al operador o proveedor
receptor validar la información aportada por el usuario final y prever la
aprobación o denegación del trámite de portación, de conformidad con cualquiera
de las causas de rechazo establecidas en la presente resolución u otras que
pudiesen ser acordadas por los proveedores u operadores miembros del CTPN.
Tal como
lo indica el diagrama:
i. El operador o
proveedor receptor envía un mensaje de consulta
de prevalidación al SIPN.
ii.
El SIPN reenvía el mensaje de consulta
de prevalidación hacia el respectivo operador o proveedor
receptor. En el 95% de los casos el Sistema Integral de Portabilidad Numérica
deberá reenviar dicha consulta al operador receptor en un lapso de tiempo no
mayor a treinta (30) segundos desde el momento en que se ha solicitado su
envío. En ningún momento este lapso de tiempo podrá ser mayor a un (1) minuto.
iii. El operador
donante analizará la consulta y generará la respuesta de manera que brinde al
operador o proveedor receptor la información para validar los datos aportados
por el usuario final y prever la aprobación o denegación del trámite de
portación. El tiempo máximo de respuesta del operador donante no podrá exceder
los 10 minutos.
iv. El SIPN finaliza
el proceso, reenviando el mensaje de respuesta
a la consulta de prevalidación hacia el operador o proveedor
receptor. En el 95% de los casos el Sistema Integral de Portabilidad Numérica
deberá reenviar dicha respuesta al operador receptor en un lapso de tiempo no
mayor a treinta (30) segundos desde el momento en que se ha solicitado su
envío. En ningún momento este lapso de tiempo podrá ser mayor a un (1) minuto.
v. En los casos en
que se presenten problemas de comunicación entre el SIPN y el operador donante.
Asimismo, se estará realizando un intento de reenvío cada minuto hasta tanto se
determine la entrega de dicho mensaje, siendo que se efectuarán un máximo de 10
reintentos en total.
Lo anterior bajo el entendido de que el SLA 8 del pliego
de condiciones correspondiente al período de 1 minuto establecido como “Tiempo
para reenviar el mensaje de consulta de prevalidación al operador o proveedor
donante”, aplicaría exclusivamente para el escenario en que el enlace se
encuentre en funcionamiento normal y no aplicaría para el caso en que se
requiera realizar los reintentos indicados por causas ajenas a IECISA
Se define que en caso
de que el mensaje no pueda ser entregado por parte del SIPN al operador donante
en los 10 minutos establecidos, la consulta de prevalidación estaría expirando,
por lo que el SIPN deberá generar un mensaje de error informando al operador
receptor de tal situación.
Asimismo se establece
que el tiempo de respuesta del operador donante (de 10 minutos) será
contabilizado a partir del momento en que éste haya recibido efectivamente la
consulta de prevalidación.
Los parámetros de
entrada de las consultas de prevalidación y el contenido de la respuesta que
deberá enviar el operador o proveedor donante tanto hacia la ERPN como hacia el
operador o proveedor receptor serán las indicadas a continuación:
En todo caso, el
estudio de prevalidación comprende un análisis integral por cada solicitud, de
las diferentes causas de rechazo. De seguido se detallan los parámetros de
entrada y salida de dichas consultas:
Parámetros de entrada:
a. Nombre del cliente
b. Tipo de
documento de identidad y número de identificación
c. NIP
d. Número telefónico
e. Operador donante
(Así
reformado el aparte "parámetos de entrada", anterior mediante
resolución RCS-033 del 25 de febrero de 2015)
Parámetros de salida:
Proceso Automático:
i. Se analizará si el
número telefónico que desea ser portado pertenece al mismo operador receptor
(Se espera una respuesta de tipo SI/NO).
ii. Se analizará si
el número telefónico no corresponde a ningún abonado. En el caso de que la
solicitud haya iniciado y por lo tanto se ha recibido el NIP en el número
(línea) del solicitante, ésta razón de rechazo no será válida. (Se espera una
respuesta de tipo SI/NO).
iii. Se verificará si
se solicitó la portación del MSISDN mediante otra solicitud aun no cumplida (Se
espera una respuesta de tipo SI/NO).
iv. Se evaluará si el MSISDN no está activo en la red donante porque ya ha sido portado a otra red. (Se espera una respuesta de tipo SI/NO).
v.Se evaluará el número de portación efectuadas por el usuario en el plazo de un año calendario (enero a diciembre) con el fin de evitar que se realicen más de cinco portaciones anuales.
(Así
reformado el aparte "parámetros de salida" anterior mediante
resolución RCS-033 del 25 de febrero de 2015)
Proceso
Manual:
i. Se analizará si
existe una coincidencia total entre el nombre o razón social del solicitante
proporcionado por el cliente y el nombre o razón social del solicitante
indicado en la cédula de identidad, el pasaporte, cédulas de residencia, o
certificación de personería jurídica. Entiéndase coincidencia total, para el
caso de personas físicas, como el hecho de que tanto el(los) nombre(s) como
el(los) apellido(s) sean iguales a los presentados en el documento de
identificación aportado. Para que exista una coincidencia total, en el caso de
personas jurídicas; la razón social debe ser igual a la establecida en la
certificación de personería jurídica. Lo anterior con la excepción de que esta
no coincidencia total se deba a la existencia de errores de tipo ortográficos,
tipográficos o de digitación, supuestos en los cuales prevalecerá la
equivalencia demostrada en el número de identificación indicado en la cédula de
identidad, pasaporte o certificación de persona jurídica. (Se espera una
respuesta del tipo SI y en los casos negativos se indicará el nombre registrado
por el operador o proveedor donante).
En todo caso, se
aplicará el siguiente orden de validación:
Primero se evaluará
la coincidencia en el número de cédula, seguidamente el primero y segundo
apellido; y finalmente el primer nombre.
ii. Se analiza si el número telefónico se encuentra suspendido por falta de pago o en liquidación contable (Se espera una respuesta de tipo SI/NO).
iii. Se analizará si el número telefónico se encuentra asociado a un plan con terminal subsidiado (Se espera una respeusta de tipo SI/NO)
(Así
reformado el aparte "proceso manual" anterior mediante resolución
RCS-033 del 25 de febrero de 2015)
▪ Cancelación
de la portación.
Es el
proceso mediante el cual se cancela una solicitud de portación que haya sido
aceptada por el operador o proveedor donante y que aún esté pendiente de
activación.
La funcionalidad de
cancelación de un proceso de portación está restringida al uso exclusivo de
SUTEL. Por lo tanto, el SIPN deberá asegurar que sus sistemas permitan la
funcionalidad de cancelación de una solicitud de portación y que el acceso a
dicha función esté limitado exclusivamente a la SUTEL cuando sea necesario por
razones de interés público.
Tal como lo indica el diagrama:
i. La SUTEL envía un
mensaje de solicitud de
cancelación de la portación al SIPN, por los medios idóneos que
ambos definan. Este mensaje puede ser enviado luego de que el SIPN ha reenviado
la solicitud de portación al operador o proveedor donante, pero antes de que la
portación sea activada.
ii. El SIPN validará
la solicitud de cancelación de portación y la reenviará como un mensaje de solicitud de cancelación de portación hacia
el operador o proveedor donante.
iii. El operador
donante validará el mensaje solicitud
de cancelación de portación y responderá en un plazo máximo de 10
minutos con un mensaje de respuesta de cancelación de portación hacia el SIPN.
iv. El SIPN finaliza el proceso, generando el mensaje de respuesta de cancelación de portación hacia
la SUTEL, por los medios idóneos que ambos definan.
▪ Repatriación de un número.
Es el proceso mediante el cual un usuario que ha sido
portado decide finalizar su relación contractual con el operador o proveedor
donde el número portado esté activo (último operador o proveedor receptor), o
que dichos servicios sean finalizados por causas fortuitas (muerte del
suscriptor) o debido a la liquidación o suspensión definitiva del servicio por
falta de pago. Para tales efectos, al detectarse la inactividad de una línea
telefónica portada durante un período de 8 meses; el operador o proveedor donde
el número portado esté activo deberá generar una solicitud de repatriación de
número hacia el SIPN.
El SIPN validará la
solicitud del operador o proveedor receptor, posteriormente identificará el
proveedor que originalmente era poseedor del recurso numérico asignado y por
último devolverá ese número a dicho operador o proveedor. La siguiente figura
describe el proceso de repatriación de número:
Tal como lo indica el
diagrama:
i.
Al detectarse la inactividad de una línea telefónica portada durante un período
de 8 meses, el operador o proveedor de servicios actual, deberá proceder a
enviar un mensaje de solicitud
de repatriación de número al SIPN. Este mensaje debe requerir que
el SIPN asigne un número de identificación de transacción.
ii. El SIPN responde
al operador o proveedor receptor, con un mensaje de respuesta de repatriación de número.
iii. Si la respuesta
enviada por el SIPN es válida, el SIPN deberá enviar en la ventana de cambio,
dentro del mensaje difusión de
la activación de portación el archivo “números portados
repatriados” específico para cada operador, de acuerdo con el punto 2.5.3.1.5.
iv. El SIPN
actualizará la base de datos de números portados, para indicar que el número
repatriado ya no se encuentra portado.
H. Disposiciones liquidación de interconexión en
escenarios de portabilidad numérica.
26. Los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones (en adelante OPS) con recursos
de numeración asignados por la SUTEL son responsables y obligados por Ley de
hacer cumplir el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios finales de
telecomunicaciones, al amparo del numeral 45, incisos 2 y 17 de la Ley N° 8642
y el artículo 29 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final
(publicado en La Gaceta N° 72 del 15 de abril del 2010).
27. Los OPS móviles
con recursos de numeración asignado tienen la completa obligación de brindar el
servicio de portabilidad numérica, lo cual conlleva entre otros, la adecuación
de los sistemas de activación y aprovisionamiento de clientes, sistemas de
atención al cliente (CRM), los sistemas OSS/ BSS, los sistemas de facturación/tarificación,
sistemas de gestión y almacenamiento de numeración.
28. Para efectos de liquidación ante posibles cargos derivados de los
procesos de interconexión que pudieran darse durante la operación bajo el
esquema de portabilidad numérica, los OPS deberán garantizar la implementación
del esquema de “liquidación en cascada”, el cual parte del hecho del
establecimiento de liquidaciones independientes por cada punto de interconexión
entre los operadores o proveedores que transite una determinada comunicación. Por ejemplo en el caso de una comunicación originada en un operador
A que envía tráfico hacia un operador destino C pasando por un operador
intermedio B, se deberán de efectuar liquidaciones en los segmentos Operador A-
Operador B y Operador B- Operador C, con base en los cargos de interconexión
establecidos en los contratos entre operadores, sin que tenga que
necesariamente tenga que existir un contrato A-B-C o A-C.
29. Los OPS deberán
garantizar que todas las comunicaciones internacionales dirigidas a números
portados sean enrutadas adecuadamente a su destino, haciendo uso del esquema
Onward Routing (OR). Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, se
establece el siguiente esquema para el enrutamiento del tráfico internacional
dirigido a números portados:
▪ Encaminamiento de
tráfico internacional dirigido hacia números portados
30. Las comunicaciones internacionales dirigidas a números portados
serán enrutadas adecuadamente a su destino haciendo uso del esquema Onward
Routing (OR). Bajo este modelo la llamada internacional recibida por el
operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones nacional y dirigida a
un número portado, deberá ser re-encaminada (re-enrutada) por éste, al operador
o proveedor nacional destino (operador o proveedor receptor del número portado
en el esquema de portabilidad numérica). Para permitir el adecuado
encaminamiento del tráfico al operador o proveedor destino, el operador o
proveedor que recibe en primera instancia la comunicación internacional, deberá
pagar al operador o proveedor a quién reencamine la comunicación (de
conformidad con el esquema de liquidación en cascada), el cargo acordado entre
las partes en su contrato de acceso e interconexión (o fijado por la SUTEL
mediante una orden de interconexión) correspondiente a la terminación de
tráfico. No existirán otros cargos asociados al encaminamiento de tráfico
internacional dirigido hacia números portados. Lo
anterior se detalla en el siguiente esquema:
31. Para aquellos escenarios en donde se requiera encaminar una llamada
originada desde un operador o proveedor de servicios de telefonía fija y
troncalizada hacia un número portado, los OPS de telefonía fija y trocalizada
con recursos de numeración asignados deberán aplicar el esquema Onward Routing
o bien, actualizar sus tablas de enrutamiento a partir de la base de datos de
números portados, la cual podrá ser accedida de manera gratuita y no
discriminatoria mediante por parte de todos los operadores de telefonía fija y
troncalizada previa autorización expresa por parte de la SUTEL a través de una
conexión VPN con las plataformas del SIPN(Sistema Integral de Portabilidad
Numérica) implementado por la ERPN, todo a fin de garantizar el correcto
enrutamiento de comunicaciones hacia números portados; tal y como se describe a
continuación:
Opción 1:
Encaminamiento de tráfico local originado en servicios de telefonía fija y
troncalizada, con destino a números portados, mediante el esquema Onward
Routing
32. Las
comunicaciones originadas en operadores y proveedores de servicios de telefonía
fija y troncalizada con recurso numérico otorgado, deberán asegurar su correcto
enrutamiento hacia números portados haciendo uso del esquema de encaminamiento
Onward Routing (OR). En este esquema el operador o proveedor que origina la comunicación
hacia un número portado, la encamina (enruta) hacia el operador o proveedor al
cual originalmente se le otorgó el recurso numérico (operador o proveedor
donante en el esquema de portabilidad numérica). Este operador, al recibir la
comunicación, la re-encamina (re-enruta) al operador o proveedor destino
(operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica).
33. El operador o proveedor de servicios de telefonía fija y
troncalizada, deberá pagar al operador donante, el cual está obligado a
re-encaminar el tráfico, el cargo de terminación más el cargo de transporte (o
tránsito) (CTER + CTRAN) suscrito entre las partes en su contrato de acceso e
interconexión (o fijado por la SUTEL mediante una orden de interconexión). El
operador o proveedor donante deberá pagar al operador o proveedor receptor el
cargo de terminación suscrito entre las partes en su contrato de acceso e
interconexión (o fijado por la SUTEL mediante una orden de interconexión), de
acuerdo con lo que se detalla en la siguiente figura:
Opción 2:
Encaminamiento de tráfico local originado en servicios de telefonía fija y
tronzalizada, con destino a números portados, mediante el acceso a la base de
datos de números portados a través de acceso por VPN.
34. Aquellos OPS de telefonía fija y troncalizada que opten por
actualizar sus tablas de enrutamiento a partir de la base de datos de números
portados, obtenida a través de una conexión VPN con el SIPN, deberán gestionar
ante la SUTEL dicho acceso, debiendo para ello firmar un Acuerdo de
Confidencialidad con la SUTEL como administradora del recurso numérico. Para
cumplir con lo anterior, la ERPN seleccionada habilitará el citado acceso VPN
de manera gratuita, quedando a cargo de cada operador y proveedor de servicios
de telefonía fija y troncalizada cubrir los costos asociados con la
conectividad e implementación del túnel VPN, los equipos y software que
requiera para estos fines, así como lo relacionado con las modificaciones y
ajustes a lo interno de sus redes para garantizar la actualización de sus
tablas de enrutamiento. Bajo este esquema, los OPS de telefonía fija y
troncalizada deberán enrutar las comunicaciones directamente hacia el operador
o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica. El operador o proveedor
que origina el tráfico deberá pagar al operador o proveedor receptor en el
esquema de portabilidad numérica el cargo de terminación suscrito entre las
partes en su contrato de acceso e interconexión (o fijado por la SUTEL mediante
una orden de interconexión).
35. Los OPS deberán actualizar con una periodicidad mínima de 24 horas
sus tablas de enrutamiento, a partir de la base de datos de números portados
obtenida a través del acceso mediante VPN que tendrá a disposición la ERPN
seleccionada.
36. Los esquemas
descritos anteriormente de ninguna forma modifican o alteran las condiciones
técnicas, económicas y jurídicas pactadas entre las partes en los contratos de
acceso e interconexión.
37. Los OPS con
recursos de numeración asignados sólo podrán utilizar el esquema ACQ para el
enrutamiento de las comunicaciones, con la excepción de las comunicaciones
internacionales entrantes las cuales mantendrán el esquema OR.
38. Establecer como
obligación por parte de terceros que requieran acceso a la base de datos de
portabilidad numérica, firmar un contrato de confidencialidad con el CTPN, de
manera que únicamente puedan utilizar dicha información para fines de enrutar
adecuadamente el tráfico con destino a números portados y en términos de
verificación de cobro en caso de que realicen el enrutamiento a través del
esquema Onward Routing.
39. Indicar a los
operadores y proveedores miembros del CTPN en que el tráfico internacional
recibido directamente por otros operadores y proveedores de (caso de
proveedores de telefonía IP) y que sea enrutado por el método de Onward Routing
al operador poseedor original del recurso numérico con el fin de que este
último lo reencamine a su destino final haciendo uso del modelo All Call Query,
deberá recibir el mismo tratamiento propuesto mediante el método de pago de
liquidación en cascada pero deberá tipificarse como tráfico de origen
internacional.
40. Operadores
Móviles Virtuales, deberán adaptarse al método de liquidación de encaminamiento
de tráfico hacia números portados que en su momento determine su operador host.
41. La SUTEL ante la
recepción de solicitud formal, valorará la entrega de la información con la
base de datos de números portados del SIPN a los operadores y proveedores que
cuenten con un título habilitante para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, así como a los proveedores de Larga
Distancia Internacional (LDI), así como empresas de entrega de mensajería
internacionales y demás agentes responsables del enrutamiento de comunicaciones
desde el exterior, con el único fin de no obstaculizar las comunicaciones
dirigidas desde el extranjero hacia números portados dentro del territorio
costarricense.
42. Los OPS deberán firmar contratos de confidencialidad con la SUTEL de
manera que se garantice la confidencialidad y propiedad de la información de la
base de datos de números portados. De esta manera la ERPN seleccionada deberá
conceder el acceso a la base de datos de números portados únicamente a las
partes autorizadas por la SUTEL. Únicamente la SUTEL podrá conceder o retirar
las autorizaciones de acceso. De esta forma, la información de la base de datos
de números portados no deberá ser utilizada, vendida, prestada, alquilada,
transferida ni cedida a partes no autorizadas.
I. Otras consideraciones sobre los procesos de
portabilidad numérica.
43. La ERPN deberá
generar una advertencia cuando se detecta que un mismo usuario (sea persona
física o jurídica) supera una cantidad de cinco (5) portaciones en un periodo
de un mes. Dicha alerta debe ser remitida vía correo electrónico tanto al
operador receptor como al donante.
44. En caso de conflicto en los trámites de portabilidad numérica los operadores y proveedores deberán utilizar el procedimiento para la atención de problemas técnicos (Grupo de Apoyo Técnico, GAT) y administrativos (Grupo de Apoyo Administrativo, GAA) en procesos de portabilidad numérica, de acuerdo con lo dispuesto por la SUTEL por medio de la RCS- 334-2013.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero de
2015)
45. Para los casos de
trámites de portabilidad numérica, el operador o proveedor donante se encuentra
obligado a mantener el servicio con el usuario, hasta el momento de la ventana
de cambio. El pago de la deuda por permanencia mínima no implica necesariamente
la recisión del contrato y la interrupción del servicio, de manera que los
usuarios que cancelan su deuda asociada con el subsidio del terminal puedan
mantenerse utilizando el servicio suscrito, para poder ejercer su derecho a la
portabilidad numérica.
46. Los operadores y
proveedores miembros del CTPN deberán tomar las acciones necesarias para que
cada operador bloquee las recargas dirigidas hacia números que han sido
portados hacia otros operadores (port out´s).
47. Siempre que se eleve al GAA o al GAT algún problema que restringa la posibilidad de un usuario a ejercer su derecho a la portabilidad numérica, el operador que ocasiona la posible afectación debe presentar un reporte con los pormenores de la situación presentada. Para estos efectos, el horario de funcionamiento del GAA y el GAT será desde las 8:00 horas hasta las 16:00 horas de lunes a viernes, con excepción de días feriados e inhábiles.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero de
2015)
48. Se permitirá, de
manera excepcional, que los clientes empresariales puedan definir la fecha en
que requieren realizar la portación, considerando un plazo no mayor a 5 días
hábiles después de realizada la solicitud de portación.
49. El mensaje de
notificación de cancelación de una portación debe enviarse tanto al operador o
proveedor donante como al operador o proveedor receptor.
50. Con la finalidad
de solucionar la generación de bucles asociados a posibles problemas de
interoperabilidad durante el proceso de portabilidad numérica, el operador o
proveedor que detecte dicho inconveniente debe, a la mayor brevedad, utilizar
una grabación corta estandarizada puesta a disposición por la SUTEL, para luego
proceder a finalizar la llamada. El primer operador que detecte la condición de
bucle utilizará la locución indicada.
51. Definir la siguiente lista de atributos mínimos a incluir en las
solicitudes dentro de los Grupos de Apoyo de los Operadores:
Grupo
de Apoyo |
Tipología |
Número Telefónico |
Fecha
y hora |
ID Proceso |
Pantalla
con mensaje de
rechazo |
Datos
de la Identificación |
GAA |
Rechazo
por
suspensión
temporal
o liquidación
contable
del
servicio
telefónico |
X |
X |
X |
X |
N/A |
Rechazo
por
la
existencia
de
un
contrato
vigente
con
terminal
subsidiado |
X |
X |
X |
X |
N/A |
|
Rechazo
por
Titularidad |
X |
X |
X |
opcional |
X |
|
GAT |
Problema
en
recepción
de NIP |
X |
X |
X |
N/A |
N/A |
Problema
entre
ERPN y
el
Sistema
de Portabilidad
del
Operador |
X |
X |
X |
X
(Pantalla de
Portaflow) |
N/A |
|
Otros |
X |
X |
opcional |
N/A |
N/A |
(Así
reformado la tabla anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero de
2015)
53. Con el fin de
apoyar al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) en el ejercicio de sus
competencias y potestades legales, se le autoriza a este Instituto el acceso a
la base de datos de números portados.
54. Con el fin de facilitar la realización de los rastreos e intervenciones telefónicas, su autoriza a las autoridades públicas competentes en materia de intervención y rastreo de comunicaciones, el acceso a la base de datos de números portados.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero de
2015)
55. La Sutel valorará aquellas solicitudes realizadas por terceros distintos a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con título habilitante de telefonía en Costa Rica, que requieran el acceso a la base de datos de los números portados.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RCS-033 del 25 de febrero de
2015)
56. Revocar las resoluciones
RCS-090-2011, RCS-274-2011, RCS-140-2012, RCS-303-2012, RCS-208-2013,
RCS-265-2013, RCS-178-2013, RCS-266-2013, RCS-293-2013; con el fin de ajustar y
actualizar los procedimientos de implementación y de operación del SIPN en
portabilidad numérica móvil a la realidad de la portabilidad numérica del país
en relación con el comportamiento que han tenido los usuarios, así como evitar
que las normativas dictadas por el Consejo de la SUTEL contengan normas que
resulten repetitivas o contradictorias.
Notifíquese y publíquese.
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo
citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.