TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
N° 5410-E8-2014.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las quince horas del veintidós de diciembre de dos mil catorce. (Exp.
282-E-2014).
Opinión
consultiva planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción
Ciudadana sobre el ámbito de aplicación del Reglamento para la legalización,
manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos; y la
procedencia de que funcionarios públicos, sujetos a la prohibición contenida en
el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, sean citados por la
agrupación para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes.
Resultando:
1°—Mediante nota N° PAC-CE-246-2014 del 1° de octubre
de 2014 -presentada en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente-, el
director ejecutivo del partido Acción Ciudadana (PAC), Jorge Zeledón Montero,
consultó si el Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los
libros de actas de los partidos políticos es de aplicación exclusiva de los
órganos nacionales como el Comité Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, y
los estipulados en el artículo 31 del Estatuto Orgánico del PAC, o si también
es extensivo a todos los niveles como las asambleas distritales, cantonales,
provinciales y sus respectivos comités (folio 1).
2°—Por
nota N° PAC-CE-247-2014 del 1 de octubre de 2014 –presentada en la Secretaría
de esta Magistratura el día siguiente–, el señor Zeledón Montero planteó varios
interrogantes relacionados con la posibilidad de que funcionarios públicos,
sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del
Código Electoral, sean citados por la agrupación para rendir cuentas, sobre
actuaciones como militantes, relacionadas con recursos provenientes del
financiamiento estatal (folios 2-3).
3°—El
Magistrado Presidente, según auto de las 10:00 horas del 3 de octubre de 2014,
previno al consultante para que aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo
Superior del PAC que sustentara las peticiones consultivas (folio 4).
4°—Mediante
nota N° PAC-CE-250-2014 del 8 de octubre de 2014 –presentada el día siguiente
en la Secretaría de este Colegiado–, la presidenta a.í. del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN) del PAC, Kattia Martín Cañas, informó que mediante acuerdo N° 3,
del acta N° 343-2014, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por ese
órgano colegiado el 24 de setiembre de 2014, se autorizó al Director Ejecutivo
del partido para que planteara las dos consultas, en los términos expuestos,
ante esta Magistratura Electoral (folios 8-10).
5°—En
el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Esquivel
Faerron; y,
Considerando:
I.—Objeto de las consultas. Mediante gestiones
separadas, el Comité Ejecutivo Nacional del PAC solicita que este Tribunal
aclare si el Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros
de actas de los partidos políticos es de exclusiva aplicación de los órganos
nacionales como el CEN y la Asamblea Nacional o si también es extensivo a todos
los niveles como las asambleas distritales, cantonales, provinciales y sus
respectivos comités; en particular, se expone el siguiente interrogante:
“¿La
normativa sobre el manejo y tenencia de libros establecida por el TSE en su
Decreto N° 10-2010 es exclusiva de los órganos nacionales como el Comité
Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, así como a los estipulados en el
Art. 31 del EOPAC o, es también extensiva a todos los niveles como asambleas
distritales, cantonales, provinciales y sus respectivos comités?”
Por otra
parte, plantea varios interrogantes relacionados con la posibilidad de que
funcionarios públicos, sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo
del artículo 146 del Código Electoral, sean citados por la agrupación para
rendir cuentas, sobre actuaciones como militantes, relacionadas con recursos
provenientes del financiamiento estatal; en concreto, se plantean las
siguientes preguntas:
“1.
¿Violentaría la restricción establecida en el Artículo 146 del Código Electoral
el apersonamiento de un funcionario público, nombrado en alguno de los cargos
indicados en su párrafo segundo, ante una instancia partidaria para que rinda
cuentas sobre actuaciones, llevadas a cabo previo a su nombramiento, como
miembro, dirigente y persona directamente involucrada en el manejo financiero
de los fondos públicos de deuda política?
2.
En caso de que sí, ¿No (sic) quedaría el partido político inhabilitado de poder
establecer los procesos pertinentes para sentar las responsabilidades
correspondientes, en denuncias e investigaciones sobre manejo financiero,
violentando con esto el principio democrático de rendición de cuentas que todos
los partidos políticos están llamados a cumplir?
3.
De igual forma, en caso de que sí implique, la comparecencia ante un órgano
partidario, una violación a la restricción de participación política
establecida en el artículo 146, ¿No (sic) se violentarían los principios de
debido proceso y el derecho de defensa de la persona funcionaria al no
permitírsele asistir al espacio correspondiente para dar respuesta a lo que se
le impugna y exponer su versión de los hechos?
4.
Finalmente, ¿Implicaría (sic) esta restricción un carácter de inmunidad de
estos funcionarios en cuanto a la posibilidad de establecer procesos
partidarios?”.
II.—Admisibilidad de las opiniones consultivas.- El inciso 3 del
artículo 102 de la Constitución Política establece, como atribución del
Tribunal Supremo de Elecciones interpretar, en forma exclusiva y obligatoria,
las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral.
Dicha
norma es desarrollada por el Código Electoral, cuyo artículo 12, en su inciso
d), faculta a la Magistratura Electoral para emitir opiniones consultivas a
solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos, o
de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia
electoral. Cualquier particular también puede solicitar una opinión consultiva,
la cual podrá ser atendida si, a criterio del Tribunal, resulta necesaria para
la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
Las
consultas han sido planteadas por el CEN del PAC, por lo que, al amparo de las
normas anteriores, resulta procedente atender ambas gestiones.
III.—Evacuación
de las consultas.- El ejercicio hermenéutico solicitado por el CEN del PAC
se refiere a dos materias diferentes, por lo que cada una se abordará de manera
separada.
A.- Sobre la aplicación del Reglamento para la
legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos
políticos.- Consulta la agrupación política si este cuerpo normativo es de
exclusiva aplicación de los órganos nacionales como el CEN y la Asamblea
Nacional, y los estipulados en el artículo 31 del Estatuto Orgánico del PAC, o
si es extensivo a todos los niveles como las asambleas distritales, cantonales,
provinciales y sus respectivos comités.
A.1.- Deber de llevar libros de actas por parte de
los órganos colegiados partidarios.- Como punto de partida, de acuerdo con
el Código Electoral y lo dispuesto en el Reglamento indicado, todos los órganos
colegiados partidarios deben llevar libros de actas.
En
efecto, el estatuto de los partidos deberá contener, entre otros
requerimientos, “la forma de consignar las actas, de modo que se garantice la
autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los
acuerdos de alcance general.” (inciso j) del artículo 52 del Código
Electoral).
De
dicha norma se derivan dos razones por las que el legislador consideró
necesaria la utilización de libros de actas por parte de las asociaciones
partidarias: asegurar la autenticidad del contenido de las actas en las que
consten los acuerdos adoptados y la publicidad de los acuerdos de alcance
general. Se trata, por un lado, de tener por acreditadas, con fidelidad, de
manera veraz y con la garantía de la autenticidad de su contenido, todas
aquellas determinaciones que una agrupación partidaria adopte; por tanto,
deberá consignarse en ellos información fidedigna susceptible, incluso, de ser
utilizada para determinado fin (como probar algún hecho o suministrar
información a la Magistratura Electoral). Por otro lado se previó que, cuando
tales acuerdos tengan alcance general, la fuente de donde se extraerán, a
efectos de publicitarlos por los medios que se considere más convenientes,
serán, precisamente tales libros. Ello responde a la observancia de los
principios democrático, de seguridad jurídica, publicidad y transparencia a los
cuales, indudablemente, están obligados los partidos políticos.
Si bien
el Código Electoral define la naturaleza de las agrupaciones partidarias como
asociaciones voluntarias ciudadanas sin fines de lucro, creadas con el objeto
de participar activamente en la política nacional, cumplen una función de
relevante interés público, elemento que exige que sus actuaciones deban estar
permeadas por los principios indicados (artículo 49).
Consecuente
con dichos principios, el inciso g) del artículo 53 del Código Electoral
dispone, entre los derechos garantizados a los miembros de las asociaciones
partidarias, el de conocer todo acuerdo, resolución o documento que las
comprometa o a sus órganos. Esto se debe leer en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 57 del mismo Código, en el sentido de que los partidos
dispondrán de una copia fiel de los libros para consulta de sus miembros, o
bien, para entregar a esta Magistratura Electoral copias certificadas del libro
de actas o de algunas de ellas en particular, cuando así lo solicite. Además,
tal disposición busca posibilitar el deber de los militantes de respetar y
cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del
partido (inciso h) del artículo 54 del Código Electoral).
El
derecho establecido en el inciso g) del artículo 53 del Código Electoral
responde a los referidos principios consagrados constitucionalmente, a los
cuales están obligados los partidos políticos, no solamente frente a la
ciudadanía sino, también, frente a sus asociados, precisamente porque, si bien
su naturaleza jurídica no es la de un órgano público, el hecho de que cumplan
un interés público fundamental, aunado a que solamente por su medio se puede
dar la participación político-electoral de los ciudadanos, permite concluir que
las actuaciones de sus órganos colegiados deben ser accesibles, como en general
deben serlo todos sus actos.
Con base en lo anterior, todos los órganos colegiados
partidarios deben tener un libro donde asentar sus actas. Esta
regla ha sido prevista incluso en la Ley General de la Administración Pública,
cuyo Libro Primero –de aplicación supletoria en materia electoral siempre que
no esté en contradicción con principios superiores del Derecho Electoral
(resoluciones de este Tribunal N° 129-E-2006 de las 13:50 horas del 10 de enero
de 2006 y N° 3413-E-2006 de las 11:10 horas del 30 de octubre de 2006)–
dispone, en el capítulo de los órganos colegiados, en particular en su artículo
56, que de cada sesión se levantará un acta que contendrá, entre otros, los
puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y
los acuerdos.
Congruente con esa norma, el
secretario del respectivo órgano colegiado tiene como atribución, levantar las
actas de la sesiones del órgano (inciso a) del artículo 50 de la misma Ley
General); y, una vez firme el respectivo acuerdo –que fue asentado en el libro
de rigor–, el presidente del órgano colegiado lo ejecutará como parte de las
facultades que le han sido asignadas (inciso g) del párrafo 3 del artículo 49
de la citada Ley).
Aparte del relevante interés
público de los partidos, la exigencia de que todo órgano colegiado partidario
deba llevar un libro de actas es de significativa importancia como valor
probatorio sobre la autenticidad del contenido de algunas de sus actuaciones.
Así, por ejemplo, el inciso c) del artículo 69 del Código Electoral otorga
carácter de plena prueba a los informes que rinden los delegados de esta
Autoridad Electoral a propósito de la fiscalización de las asambleas
partidarias (resoluciones de esta Magistratura Nº 2772-E- 2003 de las 10:45
horas del 11 de noviembre del 2003 y N° 602-E3- 2013 de las 12:40 horas del 1
de febrero de 2013), salvo otras pruebas en contrario, del mismo valor, como
pueden ser los libros de actas partidarios.
A.2.- Deber de legalizar los libros de actas de los
órganos colegiados partidarios. El inciso j) del artículo 52 del Código
Electoral le asigna al Tribunal la competencia de reglamentar “… los
mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas de los
partidos políticos”; y el artículo 57 del mismo Código dispone:
“Los
libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro
Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro. El TSE
determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros. Vencido
el plazo, pasarán a custodia del Archivo Nacional. (…).”.
Es decir,
según dicha norma antes de ser utilizados, las asociaciones partidarias deben
someter los libros al órgano rector de la materia electoral a efectos de que
este los legalice (“visado previo”, en los términos de la disposición
transcrita).
Para cumplir con lo anterior, se
promulgó el Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros
de actas de los partidos políticos –Decreto N° 10-2010 de 8 de julio de 2010–
(en adelante el Reglamento), cuyo artículo 7 dispone, respecto de la validez
jurídica de la legalización de tales libros, lo siguiente:
“La
legalización de los libros de actas permitirá presumir juris tantum la
autenticidad de los acuerdos que en el se asienten, pero no supone una
validación previa, por parte de este Tribunal, de lo que la agrupación política
llegue a registrar con posterioridad.
Para
que los partidos puedan acreditar cualquier acuerdo ante el TSE o su Registro
Electoral, necesariamente deberán estar debidamente asentados en el respecto
libro legalizado.”.
Dicha legalización
tiene por fin, entonces, certificar la autenticidad del respectivo libro a
efectos de que allí se anoten las actas de los órganos colegidos partidarios.
Es precisamente el visado con la razón de apertura que otorga el órgano
competente, el acto que permite presumir la autenticidad de las actas allí
asentadas (presunción iuris tantum), aunado a la marca o distintivo que, con
tinta indeleble, se debe estampar sobre cada uno de los folios del libro
(artículo 6 del Reglamento).
Partiendo
de la obligación que tienen todos los órganos colegiados de consignar
documentalmente sus actuaciones –en atención a los principios de publicidad y
transparencia-, el artículo 2 del Reglamento estipula lo siguiente:
“Para
garantizar la autenticidad y veracidad de su contenido, todos los libros que
utilicen los partidos para consignar las actas relativas a las sesiones de sus
órganos colegiados, deberán contar con el visado previo del Departamento de
Registro de Partidos Políticos.”.
La norma no hace distinción alguna respecto de cuáles
de los órganos colegiados de las agrupaciones políticas deben legalizar sus
libros de actas, diferencia que tampoco se plantea en el artículo 5 del
Reglamento (razón de apertura de cada libro); ni en su artículo 8 (mínimo de
información que deben contener las actas).
Tampoco
el artículo 19 del Reglamento para la conformación y renovación de las
estructuras partidarias y fiscalización de asambleas –Decreto Nº 02-2012 de 6
de marzo de 2012– discrimina en punto a qué órganos partidarios deban legalizar
sus libros de actas (deber de los partidos de levantar un acta de todas las
asambleas partidarias que celebre e información que deben contener las actas,
las cuales serán asentadas en los libros a que hace referencia el artículo 57
del Código Electoral y, si se trata de los actos indicados en el artículo 56
del Código, debe presentarse certificación del acta correspondiente ante el
Registro de Partidos Políticos para su acreditación).
Por
tanto, a la luz de lo estipulado en el artículo 2 del Reglamento, el Tribunal
entiende que esa norma responde al interrogante planteado por el partido
consultante, en tanto señala expresamente que todos los libros que utilicen los órganos colegiados
partidarios, para consignar las actas relativas a sus sesiones, deberán contar,
para garantizar la autenticidad y veracidad de su contenido, con el visado
previo.
A.3.- Órganos encargados de visar los libros de
actas de los órganos colegiados de los partidos políticos.- Considerando
por un lado, el deber de llevar y de legalizar los libros de actas de los
órganos colegiados partidarios; y, por otro, la necesidad de racionalizar el
trámite de visado, corresponde determinar los órganos encargados de hacerlo, procurando
que dicha gestión no se constituya en una carga desproporcionada para los
partidos y el mismo Registro Electoral.
El
artículo 58 del Código Electoral regula el procedimiento de inscripción de los
partidos políticos y exige que, desde el inicio, se defina la escala de
inscripción, ya sea nacional, provincial o cantonal.
Por su
parte, el artículo 67 del mismo texto legal dispone que, a partir de la
potestad partidaria de autorregulación para delimitar su propia organización
interna, esta deberá al menos cumplir con la estructura mínima allí señalada.
Dentro de esa estructura mínima, cada asamblea –según la escala territorial
respectiva– deberá contar con un comité ejecutivo integrado al menos por una
presidencia, una secretaría y una tesorería. Sin perjuicio de la escala
respectiva, el comité ejecutivo de mayor jerarquía es la autoridad máxima del
partido.
Referente
a los órganos de ejecución de las agrupaciones partidarias, el artículo 71 del
Código Electoral establece que cada asamblea tendrá un comité ejecutivo “(…)
encargado de la ejecución de sus acuerdos (…).”. En el caso del partido
consultante, el artículo 27 de su Estatuto dispone que el CEN es el órgano
responsable de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea Nacional y de la
Comisión Política; y el 29 que a la Secretaría General del CEN le corresponden,
entre otras funciones, coordinar el trabajo y las relaciones de los órganos
superiores con toda la estructura organizativa del partido; vigilar que las
líneas políticas fijadas por los diferentes órganos partidarios sean cumplidas
y se respeten las normas y principios establecidos en el Estatuto; velar por la
legalidad de todas las actuaciones de los órganos internos del partido y
supervisar sus tareas administrativas.
Así las
cosas, los libros de actas del
comité ejecutivo superior y de la asamblea superior, deberán recibir el visado
previo del Registro Electoral, dado que la naturaleza de los actos partidarios
inscribibles en ese Registro, como requisito de eficacia y para que sean oponibles
a terceros, así lo demanda; aunque ello no supone una validación
previa, por parte del Tribunal, de los acuerdos que la agrupación política
registre con posterioridad.
En
efecto, el artículo 56 se refiere a los actos inscribibles en el Registro Electoral,
como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros: constitución,
cancelación, fusión, coalición, personería, estatuto, integración de órganos
internos y nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como
modificaciones que se acuerden para esas inscripciones. La norma agrega que los
órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los partidos
políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente
inscritos.
Por su parte, los incisos a) y b)
del artículo 28 disponen, entre otras funciones del Registro Electoral, llevar
el registro de partidos políticos, en el que se asentarán las inscripciones
indicadas en el artículo 56, las que solo serán oponibles a terceros a partir
de su inscripción; y resolver, en primera instancia, las solicitudes de
inscripción de los partidos, de sus estatutos y sus reformas, así como de las
candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción
en el registro de partidos políticos.
En cuanto a los libros de actas de
otros órganos colegiados partidarios diferentes del comité ejecutivo superior y
de la asamblea superior, también deben visarse pues, aunque el bloque de
legalidad electoral no prevé la inscripción de sus acuerdos ante el Registro Electoral
–como sí ocurre con los dos de los órganos superiores–, razones de seguridad,
publicidad y transparencia también justifican su legalización, tal y como se
indicó con anterioridad.
En virtud la estructura partidaria
mínima que dispone el Código Electoral, y habiendo un órgano que vigila la
legalidad de las actuaciones de los órganos internos partidarios como es el
comité ejecutivo superior –en el caso del PAC, el secretario general del CEN– ,
el Tribunal considera razonable
que sea su secretario quien tenga a cargo la legalización de los libros de
actas de los órganos colegiados internos diferentes del comité ejecutivo
superior y de la asamblea superior –excepto las asambleas distritales electivas
como de seguido se explicará– dado que, imponer esa obligación al
Registro Electoral constituye un requisito cuyo cumplimiento es
desproporcionado y podría entrabar el funcionamiento de las agrupaciones en
razón de la cantidad de partidos inscritos y de órganos internos de cada uno.
Esto exige, necesariamente,
reformar el Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros
de actas de los partidos políticos y, para tales efectos el Registro Electoral
presentará al Tribunal un proyecto de reforma, lo que deberá hacer en el plazo
de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
A.4.- Singularidad de las asambleas distritales.- No
obstante lo anteriormente indicado, y dado que el CEN del PAC consulta
específicamente si el Reglamento es también aplicable, entre otras, a las
asambleas distritales y su respectivo comité, su particular naturaleza jurídica
obliga a abordarlas de manera separada, pues las consecuencias que se derivan
son diferentes en relación con otros órganos partidarios.
Como aclaración preliminar debe
indicarse que por resolución N° 9340-2010 de las 14:30 horas del 26 de mayo de
2010, la Sala Constitucional suprimió la obligación de celebrar asambleas
distritales, por considerar que era una exigencia desproporcionada que obstaculizaba
la conformación de nuevas agrupaciones y la renovación de sus estructuras. Como
consecuencia, este Tribunal precisó que ello no obstaba para que una agrupación
política, existente o en formación, no pudiera facultativamente conservar o
incluir las distritales en sus estatutos –según el caso– (de decidir su
supresión, la estructura iniciará con las cantonales); y tampoco para que la
asociación partidaria pudiera decidir su realización solo en algunos cantones
(resoluciones N° 4750-E10-2011 de las 8:50 horas del 16 de setiembre de 2011 y
N° 6262-E8-2012 de las 11:45 horas del 11 de setiembre de 2012).
Teniendo presente lo anterior,
corresponde abordar la naturaleza jurídica de las asambleas distritales a
efectos de responder a lo consultado, distinguiendo las asambleas distritales
electivas de las deliberativas.
Tanto la reunión
física de los electores de un distrito afiliados a un partido en un espacio
deliberante, como su convocatoria para tomar las decisiones correspondientes
mediante el uso de papeletas y urnas, son formas válidas para el funcionamiento
de las asambleas distritales. Corresponderá a cada agrupación escoger una u
otra modalidad, decisión que resulta predeterminada, en buena medida, por la
cantidad de afiliados que tenga un partido, dado que si es elevada es
materialmente imposible la concurrencia física en asambleas distritales
deliberantes (resolución de esta Magistratura N° 4652-E3- 2009 de las 15:15
horas del 22 de octubre de 2009).
Esto significa que las asambleas distritales pueden tener solamente una
función electiva que remite a procesos de votación celebrados en una jornada
comicial de varias horas durante la fecha que determinará el partido, para
elegir a los delegados ante la asamblea cantonal y el comité ejecutivo
distrital; o, en cambio, una función deliberativa que se traduce en que, a
partir de un mínimo necesario de asistencia (quórum), el órgano se reunirá para
conocer una determinada agenda (orden del día), escuchar argumentos
(discusión), sopesar sus consecuencias (reflexión) y adoptar decisiones
(acuerdos). Tal distinción será establecida en el estatuto de la agrupación de
que se trate, sin demérito de reconocer que, en cualquier caso, el modelo de
asambleas distritales es la base de la organización partidaria, cuando se opta
por estas.
En consecuencia, si se trata de asambleas distritales únicamente con
carácter electivo, dadas sus características (participación directa de los
militantes en un proceso abierto con horario extendido sin que exista reunión
del pleno en un momento específico) resulta irrazonable y desproporcionado imponer
la obligación de que la agrupación legalice y complete un libro de actas pues
ello sería irrealizable.
Por el contrario, cuando el estatuto del partido establece que se
trata de asambleas distritales con carácter deliberativo, por sus rasgos
distintivos resulta preceptivo llevar libros de actas y su legalización
correspondería, entonces, al Secretario del Comité Ejecutivo Nacional.
B.- Sobre la posibilidad de que
funcionarios públicos, sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo
del artículo 146 del Código Electoral, sean citados por la agrupación política
para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes relacionadas con recursos
provenientes del financiamiento estatal, y cuestiones conexas.- El Comité
Ejecutivo Nacional del PAC consulta si los funcionarios públicos sujetos a la
prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código
Electoral, pueden ser citados por la agrupación para rendir cuentas sobre actuaciones
como militantes relacionadas con recursos provenientes del financiamiento
estatal. A partir de allí, plantea otros interrogantes; pero, de previo a
abordarlos, se analizará el instituto de la beligerancia política y el derecho
de participación política por su correspondencia con la materia objeto de
examen.
B.1.- Sobre la beligerancia política.- El
inciso 3) del artículo 95 de la Constitución Política consagra el principio de neutralidad
o imparcialidad política de las autoridades gubernamentales en los procesos
electorales. Como corolario, el inciso 5) del artículo 102 de la misma Carta
Magna establece, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones,
investigar y pronunciarse en relación con las denuncias sobre parcialidad
política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre
actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
Las
normas constitucionales han sido desarrolladas por el Código Electoral, cuyo
artículo 146 define dos regímenes relativos a la participación política de los
funcionarios públicos, acorde con la relevancia del cargo y su preeminencia en
el sistema político jurídico, de manera que a mayor jerarquía más fuerte es la
restricción; así, se contemplan prohibiciones o restricciones de diferente
grado para los funcionarios públicos. En el segundo párrafo –materia objeto de
consulta– se enlista una serie de funcionarios que, en razón de la naturaleza
de su investidura o jerarquía, están sujetos a la proscripción de toda
forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto el
día de las elecciones (prohibición absoluta vs. prohibición relativa del primer
párrafo). Así, “(…) no podrán participar en las actividades de los partidos
políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la
autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos,
colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista
de cualquier otro género”, el presidente y los vicepresidentes de la
República, los ministros y viceministros, los miembros activos del servicio
exterior, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor
y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República; quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o
sean miembros de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y
subgerentes de instituciones autónomas y todo ente público estatal; los
oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la autoridad de policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Esto significa que las
asambleas distritales pueden tener solamente una función electiva que remite a
procesos de votación celebrados en una jornada comicial de varias horas durante
la fecha que determinará el partido, para elegir a los delegados ante la
asamblea cantonal y el comité ejecutivo distrital; o, en cambio, una función
deliberativa que se traduce en que, a partir de un mínimo necesario de
asistencia (quórum), el órgano se reunirá para conocer una determinada agenda
(orden del día), escuchar argumentos (discusión), sopesar sus consecuencias
(reflexión) y adoptar decisiones (acuerdos). Tal distinción será establecida en
el estatuto de la agrupación de que se trate, sin demérito de reconocer que, en
cualquier caso, el modelo de asambleas distritales es la base de la
organización partidaria, cuando se opta por estas.
En consecuencia, si se trata de asambleas distritales únicamente con
carácter electivo, dadas sus características (participación directa de los
militantes en un proceso abierto con horario extendido sin que exista reunión
del pleno en un momento específico) resulta irrazonable y desproporcionado imponer
la obligación de que la agrupación legalice y complete un libro de actas pues
ello sería irrealizable.
Por el contrario, cuando el estatuto del partido establece que se
trata de asambleas distritales con carácter deliberativo, por sus rasgos
distintivos resulta preceptivo llevar libros de actas y su legalización
correspondería, entonces, al Secretario del Comité Ejecutivo Nacional.
B.- Sobre la posibilidad de que
funcionarios públicos, sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo
del artículo 146 del Código Electoral, sean citados por la agrupación política
para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes relacionadas con recursos
provenientes del financiamiento estatal, y cuestiones conexas.- El Comité
Ejecutivo Nacional del PAC consulta si los funcionarios públicos sujetos a la
prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código
Electoral, pueden ser citados por la agrupación para rendir cuentas sobre
actuaciones como militantes relacionadas con recursos provenientes del
financiamiento estatal. A partir de allí, plantea otros interrogantes; pero, de
previo a abordarlos, se analizará el instituto de la beligerancia política y el
derecho de participación política por su correspondencia con la materia objeto
de examen.
B.1.- Sobre la beligerancia política.- El
inciso 3) del artículo 95 de la Constitución Política consagra el principio de
neutralidad o imparcialidad política de las autoridades gubernamentales en los
procesos electorales. Como corolario, el inciso 5) del artículo 102 de la misma
Carta Magna establece, como una de las funciones del Tribunal Supremo de
Elecciones, investigar y pronunciarse en relación con las denuncias sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas.
Las normas constitucionales han sido desarrolladas por el Código
Electoral, cuyo artículo 146 define dos regímenes relativos a la participación
política de los funcionarios públicos, acorde con la relevancia del cargo y su
preeminencia en el sistema político jurídico, de manera que a mayor jerarquía
más fuerte es la restricción; así, se contemplan prohibiciones o restricciones
de diferente grado para los funcionarios públicos. En el segundo párrafo
–materia objeto de consulta– se enlista una serie de funcionarios que, en razón
de la naturaleza de su investidura o jerarquía, están sujetos a la proscripción
de toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del
voto el día de las elecciones (prohibición absoluta vs. prohibición relativa
del primer párrafo). Así, “(…) no podrán participar en las actividades de
los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político,
utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos
políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación
partidista de cualquier otro género”, el presidente y los vicepresidentes
de la República, los ministros y viceministros, los miembros activos del
servicio exterior, el contralor y el subcontralor generales de la República, el
defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el
procurador general adjunto de la República; quienes ejerzan la presidencia
ejecutiva, o sean miembros de las juntas directivas, directores ejecutivos,
gerentes y subgerentes de instituciones autónomas y todo ente público estatal;
los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la autoridad de policía,
los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los magistrados y todo
empleado del Tribunal Supremo de Elecciones, los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud
de otras leyes.
Es decir, se establece una lista taxativa de cargos públicos – numerus
clausus–, sujetos a una rigurosa limitación, de manera que los derechos
políticos de este grupo de funcionarios quedan reducidos a ejercer su derecho
al voto el día de las elecciones en la forma y condiciones establecidas en el
Código Electoral. La norma establece la posibilidad de que otras leyes puedan
concretar prohibiciones que afecten a otros funcionarios, debido a la remisión
que hace al indicar “(…) y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes (…)”.
Esta Magistratura Electoral ha establecido, en su jurisprudencia, que la
beligerancia política involucra dos conductas específicas: la parcialidad
política y la participación política prohibida; así por ejemplo, en la resolución
N° 223-E6-2012 de las 15:10 horas 12 de enero de 2012 indicó lo siguiente:
“La parcialidad política se produce cuando el funcionario haya
beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su
cargo, mientras que la participación política prohibida (sic) se presenta
cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones
de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas
descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (sic) (ver, entre
otras, las resoluciones N° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998,
N° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y N° 3317-E6-2011 de
las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).”
El bien jurídico tutelado en el instituto de la beligerancia política es
la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado, con el
propósito de evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos y
a la equidad en los procesos electorales. En consecuencia, cualquier
quebrantamiento a esa imparcialidad conlleva la destitución del responsable y
la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro
años (inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política en relación con el
último párrafo del artículo 146 del Código Electoral).
B.2.- Sobre el derecho de participación política.- Como se puede
apreciar, el instituto de la beligerancia política guarda una íntima conexión
con el derecho de participación política, dado que – según se indicó– los
derechos políticos de los funcionarios enlistados en el segundo párrafo del
artículo 146 del Código Electoral, quedan reducidos a ejercer su derecho al
voto el día de las elecciones.
El derecho fundamental de participación política –por naturaleza
dinámico y expansivo–, que subsume al de asociación política, involucra la
vinculación y permanencia en determinada agrupación política, a la luz de lo
que señala el artículo 98 de la Constitución Política, en el tanto “los
ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la
política nacional (…).”. Ciertamente, el derecho a integrar un partido
político nace del derecho constitucional de asociación, pero, según lo dispone
el artículo 98 de la Carta Fundamental, la vinculación y permanencia en
determinada agrupación política involucra un derecho constitucional aún más
amplio: el de participación política.
En torno al derecho de participación política en la vida interna de los
partidos políticos, esta Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos
deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el
derecho de sus miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento
a la participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral,
reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar
estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte
de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.
Si bien las restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen
una limitación al derecho de participación política, son razonables en virtud
del bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo
esencial de ese derecho político fundamental.
A partir de las anteriores consideraciones procede abordar las consultas
concretas planteadas por el partido Acción Ciudadana por medio de su Comité
Ejecutivo Nacional.
B.3.—Sobre el caso concreto.- La consulta planteada
por la agrupación política se refiere a los cargos puntualizados en el segundo
párrafo del artículo 146 del Código Electoral, es decir, al grupo de
funcionarios que, en razón de la naturaleza de los puestos que ocupan, tienen
vedada, de modo absoluto, toda forma de participación político partidaria salvo
la emisión del voto el día de las elecciones; planteándose la duda de si el
apersonamiento, ante una instancia partidaria, de un funcionario público nombrado
en alguno de tales puestos, con el fin de que rinda cuentas sobre sus
actuaciones como militante relacionadas con recursos provenientes del
financiamiento estatal, violentaría la restricción establecida en la norma
recién indicada.
La
imparcialidad política que acompaña el desempeño de los puestos públicos
especificados en el segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral
implica –como se indicó–, que tales funcionarios tienen impedimento de
participar en las actividades político partidistas a que se refiere la
disposición, lo que tiene origen en la garantía efectiva de imparcialidad a que
están obligadas las autoridades gubernativas en los términos establecidos en la
norma constitucional 95, inciso 3). La persona que se encontrare en esa condición
–de servidor público incluido en el segundo párrafo del artículo 146– no podrá
ostentar el estatus de correligionario, entendido como aquel que está inscrito
en un partido político a efectos de ejercer activamente su membresía partidaria
en tanto sujeto activo de aquel; y cualquier acto que contravenga las
restricciones indicadas es constitutivo del ilícito de beligerancia política,
que conlleva la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por
un período de dos a cuatro años.
A mayor
abundamiento, quien es militante de un partido político y acepta ocupar un
cargo público, este asentimiento supone –según el puesto de que se trate–
sujetarse al deber de imparcialidad que le asiste en su condición de tal, con
la consecuencia de someterse a las restricciones al derecho de participación
política bajo pena de cometer beligerancia. De esta forma, la inserción en el
servicio público produce una suerte de suspensión temporal de la militancia
partidaria que operará de pleno derecho, es decir, la vinculación partidista se
quiebra transitoriamente pues los derechos políticos se ven restringidos al
punto de que solamente puede emitir el sufragio el día de las elecciones, dado
que las actividades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 146 del Código
Electoral son incompatibles con el ejercicio del cargo. Pero, al cesar las
funciones –independientemente de los motivos–, se recuperará la posibilidad de
vinculación partidista, pues se extingue la condición objetiva que justifica la
separación temporal de las acciones político-partidistas, recobrándose la
militancia con todas las implicaciones que supone tal condición.
Al
evacuar una consulta sobre los alcances del artículo 135 de la Constitución
Política, el cual establece que cuando ninguno de los vicepresidentes pueda
llenar las faltas temporales o definitivas del presidente de la República,
ocupará el cargo el presidente de la Asamblea Legislativa –quien en ese caso se
desempeñaba también como presidente de una agrupación política–, el Tribunal emitió
una serie de consideraciones que, si bien lo fueron sobre una materia diferente
a la que ocupa esta consulta, resultan pertinentes en tanto algunas de ellas
contribuyen a ilustrar y aclarar lo indicado.
En
efecto, en la resolución N° 3665-E8-2008 de las 14:00 horas del 16 de octubre
de 2008 el Tribunal exteriorizó lo siguiente:
“(…)
la Carta Fundamental contempla casos en que el diputado puede ser llamado a
ocupar otro cargo sin que eso implique la pérdida de la credencial de diputado.
Tal es el caso de aquél (sic) que es llamado a ocupar un ministerio.
En
este supuesto la norma constitucional prevé la suspensión del cargo durante el
tiempo que se desempeñe como ministro, pues establece que el diputado “se
reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones”. Lo anterior, en el
entendido de que mientras ocupe el cargo ministerial se encontrará sujeto al
deber de imparcialidad que le asiste en su condición de Ministro de Gobierno,
según el párrafo 2° del artículo 88 del Código Electoral (hoy 146). Sin
embargo, al abandonar el cargo ministerial y reintegrarse a la Asamblea,
recuperará también la posibilidad de vinculación partidista del puesto, pues
cesa la condición objetiva que justifica el alejamiento temporal de las
cuestiones político-partidarias.”
(…)
Por
otra parte, cuando se trate de una sustitución temporal este Tribunal entiende
que resulta aplicable, por analogía, la regla constitucional contenida en el
artículo 111 in fine relativa al diputado que es llamado a ocupar un ministerio
por un tiempo determinado, que establece que éste se reincorporará a la
Asamblea Legislativa al cesar en sus funciones.
Por
ello, durante la sustitución temporal del Presidente de la República, operará
de pleno derecho la suspensión del cargo de diputado y de Presidente de la
Asamblea Legislativa. En consecuencia, no se computarán ausencias en su contra
y la Presidencia del Directorio Legislativo será asumida por quien corresponda
según el Reglamento de la Asamblea Legislativa, hasta que su titular se
reincorpore a sus funciones.
Entender,
por el contrario, que la sustitución temporal del Presidente de la República
involucra la renuncia obligatoria a su curul y a la Presidencia de la Asamblea
resultaría arbitrario y excesivo, en tanto el propio constituyente previó
expresamente la posibilidad del diputado de regresar a su curul cesadas las
funciones en el Poder Ejecutivo. Además una interpretación de este carácter
sería violatoria del derecho fundamental de participación política, dado que
restringiría irrazonablemente la posibilidad de ejercer el cargo público en el
que resultó electo popularmente, considerando, además, que la sustitución no es
voluntaria sino impuesta por mandato constitucional.”.
Extrapolando
el anterior razonamiento, es válido concluir entonces que la membresía
partidaria se suspende de pleno derecho entretanto la persona ocupa un cargo
público que le impide toda forma de participación política, lo que en nada
vulnera el derecho de asociación constitucionalmente establecido.
De no ser así, sería ilógico que
la persona nombrada como funcionaria pública –con anterioridad militante de la
agrupación– participe de un procedimiento a lo interno del partido, cuyo
resultado bien podría ser la imposición de una sanción a partir de un estado
que no ostenta ni puede ejercer –el de militante–, aunque solo sea
transitoriamente. Lo mismo ocurriría si se le convocase como testigo, pues las
agrupaciones partidarias llamarán como tales a sus militantes –que en ese caso
no lo sería– y no a terceros que no tienen relación alguna con la actividad
partidaria.
En consecuencia, se infringiría la
restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código
Electoral, si un funcionario público de los allí enlistados es convocado por una
instancia partidaria para rendir cuentas sobre actuaciones como militante
relacionadas con recursos provenientes del financiamiento estatal, claro está,
previo a su nombramiento en el servicio público.
En tal caso, el partido tiene la
posibilidad de suspender la investigación, sin que corran plazos de
prescripción, dada la condición de funcionario público, con prohibición de
participación política electoral impuesta por ley, que acompaña al posible
convocado, sin que ello signifique, desde ningún punto de vista, que el
funcionario goza de inmunidad para esos efectos, menos aún tratándose de
indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal. Por tanto,
tampoco se violentaría el principio de rendición de cuentas, y el partido
podría continuar con la investigación una vez que se extinga la condición
objetiva que justifica la separación temporal de las actividades político
partidistas.
Como consecuencia de la suspensión
de la investigación, no habría quebrantamiento al principio del debido proceso,
pues una vez que el funcionario cese en el cargo público al que fue llamado,
podrá ser convocado por el partido, caso en el cual se deberán observar las
garantías derivadas de ese principio. No está de más recordar que la potestad
disciplinaria de los partidos políticos debe ejercerse garantizando los
derechos fundamentales de sus miembros, en particular el principio del debido
proceso, dado el carácter asociativo que acompaña el funcionamiento de dichas
agrupaciones (véanse, al respecto, las resoluciones de este Tribunal N°
957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001 y N° 3788-E1-2008 de las
10:35 horas del 24 de octubre de 2008).
IV.—Conclusión
general.- Como resumen de lo expuesto, se responden los interrogantes formulados
en los siguientes términos:
A.- Sobre la
aplicación del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los
libros de actas de los partidos políticos.-
“¿La
normativa sobre el manejo y tenencia de libros establecida por el TSE en su Decreto
N° 10-2010 es exclusiva de los órganos nacionales como el Comité Ejecutivo
Nacional y la Asamblea Nacional, así como a los estipulados en el Art. 31 del
EOPAC o, es también extensiva a todos los niveles como asambleas distritales,
cantonales, provinciales y sus respectivos comités?”
Por principio, todos los órganos colegiados
partidarios deben tener un libro de actas legalizado, excepción hecha de las
asambleas distritales exclusivamente electivas –por las razones indicadas–,
cuando los partidos deciden mantenerlas en su estructura. El Departamento de
Registro de Partidos continuará legalizando los libros de actas de la asamblea
superior y del comité ejecutivo superior de cada agrupación política; y el
secretario del respectivo comité ejecutivo superior visará los libros de actas
de los otros órganos colegiados internos, diferentes de la asamblea superior y
del comité ejecutivo superior.
B.- Sobre la posibilidad de que funcionarios
públicos, sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo
146 del Código Electoral, sean citados por la agrupación política para rendir
cuentas sobre actuaciones como militantes relacionadas con recursos
provenientes del financiamiento estatal, y cuestiones conexas.-
“1.
¿Violentaría la restricción establecida en el Artículo 146 del Código Electoral
el apersonamiento de un funcionario público, nombrado en alguno de los cargos
indicados en su párrafo segundo, ante una instancia partidaria para que rinda
cuentas sobre actuaciones, llevadas a cabo previo a su nombramiento, como
miembro, dirigente y persona directamente involucrada en el manejo financiero
de los fondos públicos de deuda política?”.
En virtud de que opera una suspensión temporal de
pleno derecho de su condición de militante, se infringiría la restricción
establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral –o la
contemplada en otra ley especial–, si un funcionario público de los allí
enlistados es convocado por una instancia partidaria para rendir cuentas sobre
actuaciones como militante, relacionadas con recursos provenientes del
financiamiento estatal, claro está, previo a su nombramiento en el servicio
público.
“2.
En caso de que sí, ¿No (sic) quedaría el partido político inhabilitado de poder
establecer los procesos pertinentes para sentar las responsabilidades
correspondientes, en denuncias e investigaciones sobre manejo financiero,
violentando con esto el principio democrático de rendición de cuentas que todos
los partidos políticos están llamados a cumplir?”.
El partido tiene la posibilidad de suspender la
investigación, por lo que no corren plazos de prescripción dada la condición de
funcionario público, con impedimento legal, que acompaña al posible convocado,
por lo que ello no significa, desde ningún punto de vista, que se violentaría
el principio de rendición de cuentas, menos aun tratándose de indagaciones
sobre recursos provenientes de la contribución estatal pues, una vez que se
extinga la condición objetiva que justifica la separación temporal de las
actividades político partidistas, la agrupación podría continuar con la
investigación y llamar a cuentas a la persona.
“3.
De igual forma, en caso de que sí implique, la comparecencia ante un órgano
partidario, una violación a la restricción de participación política
establecida en el artículo 146, ¿No (sic) se violentarían los principios de
debido proceso y el derecho de defensa de la persona funcionaria al no
permitírsele asistir al espacio correspondiente para dar respuesta a lo que se
le impugna y exponer su versión de los hechos?”.
Como consecuencia de la suspensión de la
investigación, no se produce un quebrantamiento al principio del debido
proceso, pues una vez que el funcionario cese en el cargo público al que fue
llamado, podrá ser convocado por la agrupación partidaria, caso en el cual se
deberán observar las garantías derivadas de ese principio.
“4. (…) ¿Implicaría
esta restricción un carácter de inmunidad de estos funcionarios en cuanto a la
posibilidad de establecer procesos partidarios?”.
Dado que
el partido tiene la posibilidad de suspender la investigación, no corren plazos
de prescripción dada la condición de funcionario público que acompaña al
posible convocado, sin que ello signifique, desde ningún punto de vista, que el
funcionario goza de inmunidad para esos efectos, menos aun tratándose de
indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal. Por
tanto:
I.—Respecto de la
aplicación del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los
libros de actas de los partidos políticos, se evacua la opinión consultiva
en el siguiente sentido: Único.- Todos los órganos colegiados partidarios deben
tener un libro de actas legalizado, excepción hecha de las asambleas
distritales exclusivamente electivas, cuando los partidos deciden mantenerlas
en su estructura. El Departamento de Registro de Partidos continuará
legalizando los libros de actas de la asamblea superior y del comité ejecutivo
superior de cada agrupación política; y el secretario del respectivo comité
ejecutivo superior visará los libros de actas de otros órganos colegiados
partidarios diferentes del comité ejecutivo superior y de la asamblea superior
de cada agrupación política. Esto exige reformar el Reglamento para la
legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos
políticos y, para tales efectos el Registro Electoral presentará al Tribunal un
proyecto de reforma, lo que deberá hacer en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
II.- Respecto de la posibilidad de que funcionarios públicos sujetos a la
prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código
Electoral, puedan ser citados por la agrupación para rendir cuentas sobre
actuaciones como militantes relacionadas con recursos provenientes del
financiamiento estatal, y cuestiones conexas, se evacua la consulta en los
siguientes términos: a.- en virtud de que opera una suspensión temporal de
pleno derecho de su condición de militante, se infringiría la restricción
establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, o por
otra ley, si un funcionario público de los allí enlistados es convocado por una
instancia partidaria para rendir cuentas sobre actuaciones como militante,
relacionadas con recursos provenientes del financiamiento estatal, claro está,
previo a su nombramiento en el servicio público; b.- en tal caso, el partido
tiene la posibilidad de suspender la investigación, por lo que no corren plazos
de prescripción dada la condición de funcionario público que acompaña al
posible convocado, por lo que ello no significa, desde ningún punto de vista,
que se violentaría el principio de rendición de cuentas, menos aun tratándose
de indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal pues,
una vez que se extinga la condición objetiva que justifica la separación
temporal de las actividades político partidistas, la agrupación podría
continuar con la investigación y llamar a cuentas a la persona; c.- como
consecuencia de la suspensión de la investigación, no se produce un
quebrantamiento al principio del debido proceso, pues una vez que el
funcionario cese en el cargo público al que fue llamado, podrá ser convocado
por la agrupación partidaria, caso en el cual se deberán observar las garantías
derivadas de ese principio; d.- por las razones indicadas, lo anterior no
significa, desde ningún punto de vista, que el funcionario goza de inmunidad
para los efectos señalados, menos aun tratándose de indagaciones sobre recursos
provenientes de la contribución estatal. Notifíquese a la señora Martin Cañas,
al señor Zeledón Montero, a la Secretaría del Tribunal, al Departamento de
Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Electoral
y Financiamiento de Partidos Políticos.