DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESOLUCION RES-DGA-DGT-001-2016
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. San
José, a las quince horas del día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDO
I. Que el artículo 11 de la Ley General
de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección
General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en
concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
II. Que el artículo 6 de la Ley
General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico
aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende
la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de
los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación de
procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III. Que el artículo 4º de la Ley
General de la Administración Pública Nº 6227 de 02 de mayo de 1978, dispone
que: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto
a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
IV. Que el artículo 6º del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996,sus
reformas y modificaciones vigentes, establece que: “Es competencia de la
Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten
las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del
régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas”.
V. Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto No. 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas está la de: “Organizar y dirigir la función de las
diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y
demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.
VI. Que el artículo 18 bis del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de
Gestión Técnica establece, entre otras las siguientes:
“c. Proponer al Director General los
lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y
procedencia de las mercancías”.
“f. Brindar apoyo técnico a las
dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y
coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”.
VII.-Que según el artículo 21 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas: “Al Departamento de Técnica Aduanera
le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los
lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las
mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios
internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la
transmisión de conocimiento en dichas áreas…”.
VIII. Que el artículo 21 bis, literal
b., del Reglamento de la Ley General de Aduanas, encarga al Departamento de
Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, entre otras funciones las
siguientes:
a. Preparar directrices para la
correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de
clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto
cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios
uniformes.
b. Emitir criterios
técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e
información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias
del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre
clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas”.
IX. Que con la Ley 7346 de 07 de
junio de 1993, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC), basado
en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (Sistema Armonizado S.A.), auspiciado por el Consejo de Cooperación
Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de
importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
X. Que mediante circular DGT-023-2008
de fecha 29 de febrero de 2008, se emitió criterio de clasificación arancelaria
para los “Resortes Neumáticos”, identificados como “Resortes neumáticos de
caucho sin endurecer utilizados para la suspensión de remolque, la suspensión
de la cabina y/o soporte para la cabina del cabezal”.
XI. Que aun estando vigente la
circular supracitada, la cual se fundamentó entre
otros del criterio externado por la Organización Mundial de Aduanas a solicitud
de la Dirección General de Aduanas, el Departamento Técnica Aduanera de la
Dirección de Gestión Técnica ante múltiples consultas realizadas en torno a la
clasificación del mismo tipo de mercancía, así como solicitud de aclaración de
la Dirección de Gestión de Riesgo se procedió a la revisión de dicha circular.
RESULTANDO
I. Que el Departamento Técnica
Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, realizó nuevo estudio de la
mercancía denominada “resorte neumático” y ha determinado que los resortes
neumáticos son también identificados o llamados “bolsas de aire”, que
constituyen productos empleados prácticamente para todo tipo de suspensión
vehicular de aire. A su vez para una mayor comprensión de la mercancía citada y
tomando de referencia información de uno de los fabricantes, de la página web:
http://www.transcar-mx.com/MASTERfireston.pdf, esta mercancía se identifica o
caracteriza por lo siguiente:
·
Los
llamados “resortes neumáticos de caucho sin endurecer” o “bolsas de aires”,
utilizados para la suspensión vehicular de aire, son identificados según el
lugar donde se coloque en el vehículo como “Bolsas de aire del eje de la
dirección, bolsas de aire del asiento, bolsa de aire de la montura de la
cabina, bolsas de aire del eje de transmisión, bolsas de aire del eje de
levante y bolsas de aire principales de la suspensión del Trailer,
como se puede apreciar en la imagen siguiente:
·
Las partes
componentes de los resortes neumáticos de caucho sin endurecer” o “bolsas de
aires son:
-Perno: Una pieza permanente del ensamble de la placa de cierre
utilizada para conectar la bolsa de airea la suspensión.
-Perno de combinación: Combinación perno de montaje y encaje de
aire.
-Tuerca ciega: Una pieza permanente del ensamble de la placa de
cierre proporcionando un sistema de montaje alterno.
-Orificio para el accesorio de aire: Un orificio roscado por lo
general de ¼” N.P.T (Nivel de Piso Terminado) proporcionando entrada de aire
para la pieza.
-Placa de cierre: Permanentemente plegada en los fuelles desde la
fábrica permitiendo la prueba completa de fugas de piezas antes del envío.
-Fuelle: Es el corazón o principal componente del resorte o bolsa
de aire. Incluye por lo menos cuatro pliegues o capas de material, una capa
interna recubierta de caucho, dos pliegues de tela reforzada con cordón y una
capa externa de goma de calandria (principalmente caucho), que cumple la
función de extenderse y plegarse.
-Tope (opcional): Un
dispositivo de hule sólido moldeado a prueba de error, utilizado en muchas
aplicaciones de suspensiones. Previene el daño excesivo al vehículo y a la
suspensión en el caso de pérdida repentina de la presión del aire.
-Pistón: La sección inferior
del estilo 1T y 1X de la bolsa de aire fabricada en aluminio, acero o plástico de
fibra reforzada. Proporciona un arreglo de montaje para la bolsa de aire en la
parte inferior en forma de orificios o pernos roscados.
-Perno del pistón: Conecta el
pistón al ensamble de fuelle. Extendido en algunos casos, sirve como medio para
conectar la bolsa a la suspensión.
-Anillo de soporte: Un anillo
de la bolsa de aire de fuelle múltiple.
Algunas de las partes antes mencionadas, se aprecian en la imagen
siguiente:
·
Los resortes neumáticos o bolsas de aire, pueden ser de cuatro estilos de
fuelle: sencillo, doble, triple o estilo Camisa Reversible 1T, como las que se
muestran en las imágenes siguientes:
·
El fuelle de los resortes neumáticos o bolsas de aire tienen la característica
particular de ser la parte operante que cumple con la función de extenderse y
plegarse, proporcionado así la fuerza o carga de soporte (columna de aire). Son
fabricados de caucho vulcanizado sin endurecer, con soporte metálico o con
soporte plástico y un delgado anillo de metal, como puede apreciarse en las
figuras anteriores. Para conocer el tope interno del fuelle, se debe remover el
aire y comprimir la bolsa a su altura mínima plegada, como se muestra en la
figura siguiente y comparar con la altura extendida.
II. Que la Ley 7346 Protocolo
Convenio del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 07 de junio
de1993, incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) basado en la
nomenclatura del Sistema Armonizado(SA), que constituye la clasificación
oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
El SAC está constituido por secciones, capítulos, subcapítulos, partidas,
subpartidas e incisos, reglas y notas legales, incluidas las reglas y notas complementarias
centroamericanas y para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel
Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para
interpretarlo. La clasificación arancelaria de las mercancías se rige por 6
Reglas Generales para la Interpretación del SAC, de las cuales y para los
efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía de interés se citan la
Regla 1, 3 b) y la 6.
Regla General para la Interpretación
del SAC 1 (Regla de clasificación 1)
“LOS TÍTULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS
CAPÍTULOS O DE LOS SUBCAPÍTULOS SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA
CLASIFICACIÓN ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE
LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE
DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES: …”
Regla General para la Interpretación
del SAC 3 b) (Regla de Clasificación 3 b)
“b) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS
MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O CONSTITUIDAS POR LA UNION DE
ARTICULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CUYA CLASIFICACION NO PUEDA
EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 a), SE CLASIFICARAN SEGUN LA MATERIA O CON EL
ARTICULO QUE LES CONFIERA SU CARACTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO”.
Regla General para la Interpretación
del SAC 6 (Regla de Clasificación 6)
“LA CLASIFICACIÓN DE MERCANCIAS EN
LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS
DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDA ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS,
POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE
SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTO DE ESTA REGLA, TAMBIÉN SE APLICAN LAS
NOTAS DE SECCIÓN Y DE CAPITULO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO”.
III. Que según el texto de la partida
40.16 del S.A. ésta comprende “LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE
CAUCHOVULCANIZADO SIN ENDURECER”, de manera que comprende exclusiva y
particularmente todos los artículos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin distinguir
o excluir por el uso.
IV. Que en el SAC, la Nota legal 2 a)
de la Sección XVII Material de Transporte, a la letra establece:
“2.-No se
consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean
identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras,
arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva
o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin
endurecer (partida 40.16);
Como bien lo dispone la Nota Legal supracitada, los artículos de caucho vulcanizado sin
endurecer, aunque sean identificables como partes o accesorios de material de
transporte, quedan excluidos de la Sección XVII y se clasifican en la partida
40.16, es decir, aquellas partes y accesorios constituidos de caucho
vulcanizado sin endurecer, por su composición están comprendidos en la partida
40.16 y no tienen la consideración de partes y accesorios de material de
transporte.
V. Que la nota explicativa de la
partida 40.16, aclara expresando que esta partida comprende entre otros:
“Los bloques amortiguadores de
caucho, los guardafangos y cubre pedales para vehículos de motor, las zapatas
para frenos, los guardafangos y bloques de pedales para ciclos, así como las
demás partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII” (ítem 10).
Nótese, que las partes incluidas en
el ítem 10 citado, se refiere a partes o accesorios de material transporte que
están comprendidas en la partida 40.16.
VI. Que las notas explicativas de la
partida 87.08 aclaran señalando que ésta comprende el conjunto de partes y
accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, bajo la
condición de que se cumpla lo siguiente:
·
Que
sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de
vehículos.
·
Que
no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII
Vemos como estas notas explicativas
reafirman que las partes y accesorios para ser clasificados en la partida
87.08, deben ser claramente identificados para vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, sin embargo, bajo la condición imperativa que no estén por Notas
de la Sección XVII excluidos de la partida 87.08, tal es el caso de la Nota
legal 2 a) de la Sección XVII, de previa cita que claramente establece que las
partes y accesorios estén constituidos de caucho vulcanizado sin endurecer
aunque sean identificados de material de transporte quedan comprendidos en la
partida 40.16 (clasificación por materia constitutiva).
VII. Que conforme todo lo
anteriormente expuesto es coincidente con el criterio emitido en la Circular
DGT-023-2008,de 29 de febrero de 2008.
POR TANTO
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas
en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas
y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:
1.- Emitir Criterio Vinculante de
Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada comercialmente como
“Resorte Neumático o Bolsas de Aire”
Identificación de la mercancía:
artículos compuestos de varias partes (pernos, tuercas, fuelle, placas, pistón,
anillo de soporte y otros) y de varios materiales, tales como caucho sin
endurecer, plástico y metal, utilizados en la suspensión vehicular de aire, los
cuales se colocan en diferentes partes de los vehículos, siendo que la función
de las partes de caucho dan el carácter esencial a la totalidad de los mismos
(fuelle). Se pueden presentar generalmente varios estilos de fuelle: sencillo,
doble, triple o estilo Camisa Reversible.
Clasificación arancelaria: Subpartida 4016.99
Base legal: Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), Ley 7346, sus modificaciones y reformas.
Justificación de la clasificación:
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano
1, texto de la partida 40.16, 3 b) “carácter esencial” y 6 “mutatis mutandis” y
Nota legal 2 a) a la Sección XVII.
Conforme la identificación de los
“resortes neumáticos” o “bolsas de aire”, los mismos son utilizados en
vehículos automóviles para la suspensión de aire, los cuales según su
composición es de varios materiales, en los cuales el fuelle es el que realiza
la función de suspensión de aire (parte operante- extenderse y plegarse) y el
cual está compuesto principalmente por caucho vulcanizado sin endurecer y que
por ende el fuelle de caucho le da el carácter esencial a estos artículos (Regla
de clasificación 3 b) “carácter esencial”). En consecuencia para su
clasificación arancelaria se debe considerar el texto de la partida 40.16 que
comprende “LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER” (Regla
de clasificación 1 “texto de partida”), complementando con la Nota legal 2 a)
que establece que las partes y accesorios de material de transporte de la
Sección XVII, siempre que sean de caucho vulcanizado sin endurecer quedan
comprendidas en la partida 40.16 y la Regla de clasificación 6 “mutatis
mutandis”.
2.Para aquellos artículos descritos
en la presente resolución que no cumplan con la característica de que la parte
operante esté constituida por materia de caucho vulcanizado sin endurecer y que
se trate de partes o accesorios para los vehículos del capítulo 87, se deberá
solicitar al interesado la información necesaria que permita en forma precisa
determinar las características y composición de los artículos, a fin de
identificarlos plenamente y determinarla clasificación arancelaria conforme en
el Sistema Arancelario Centroamericano.
3.- El presente criterio vinculante
no modifica ni se contrapone al criterio externado en la circular DGT-023-2008,
de 29 de febrero de 2008, la cual se mantiene vigente.
4.- La presente Resolución será de
aplicación obligatoria para el Servicio Nacional Aduanero.
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.