SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Resolución de alcance general.—Resolución RES-DGA-253-2020.—Dirección
General de Aduanas.—San José, a las once horas cinco minutos del día
veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Resultando:
1°—Que el comercio y la tecnología de los monitores y sus aplicaciones se han diversificado, causando un
aumento en el comercio internacional y nacional, tema importante de regular en cuanto a determinar su clasificación arancelaria
con el propósito de identificar su función principal.
2°—- Que ante múltiples
consultas técnicas para clasificar los monitores cuya función principal es el
tratamiento y procesamiento de datos, la Dirección General de Aduanas, a través
de la Dirección Gestión Técnica Departamento de Técnica Aduanera realizó
estudio de las características de estos aparatos, tomando en consideración la
estructura a nivel de Sistema Armonizado y a nivel regional.
3°—Que conforme la aplicación a nivel nacional de la IV, V y VI
Enmiendas de Sistema Armonizado, esta última en vigencia y publicada mediante
Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX de fecha 13 de
diciembre de 2016, se hace necesario actualizar y modificar las clasificaciones
arancelarias para los monitores objeto de estudio.
4°—Que se ha determinado la importancia de proporcionar explicación
técnica-merceológica, a los usuarios del Servicio Aduanero Nacional, del funcionamiento y la
clasificación arancelaria correcta, para los monitores aptos para ser conectados
directamente y diseñados exclusivamente para ser utilizados con una maquina
automática para tratamiento y procesamiento de datos de la partida arancelaria
84.71, comprendidos en la subpartida arancelaria 8528.52 de Sistema
Armonizado e incisos arancelarios 8528.52.12.00
ú 8528.52.22.00), con la finalidad d identificar sus características y brindar
los lineamientos en materia de clasificación arancelaria para su aplicación.
Considerando:
I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La
Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional
de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las
aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión
de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo
anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen
jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la
Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de
los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación de
procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.—Que el artículo 6° del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que: “Es competencia de
la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que
orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines
del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas”.
IV.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las
funciones de la Dirección General de Aduanas está la de “Organizar y dirigir la
función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas,
directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su
cumplimento”.
V.—Que el artículo 255 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
establece que los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son
vinculantes para casos idénticos o similares.
VI.—Que ante el cambio de estructuras arancelarias resultado de las
enmiendas de Sistema Armonizado, así como de discrepancias de criterio a nivel nacional para la clasificación
arancelaria de los Monitores comprendidos en la partida arancelaria 85.28, se hace necesario adecuar la codificación y por ende
la clasificación arancelaria para los Monitores en estudio, así como aclarar los alcances
a nivel de subpartida arancelaria del Sistema Armonizado y a nivel regional de
inciso arancelario para este tipo de mercancías.
VII.—Que la Dirección General de Aduanas, con base en las
consideraciones anteriores, y el análisis que se indicará, procede a unificar la clasificación arancelaria para los
monitores aptos para ser conectados directamente y diseñados exclusivamente para ser
utilizados con una máquina automática para tratamiento y procesamiento de datos
de la partida 84.71, comprendidos en la subpartida arancelaria 8528.52 e
incisos arancelarios 8528.52.12.00 ú 8528.52.22.00). Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número
7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con
sustento en las consideraciones anteriores:
1. Adecuar la clasificación
arancelaria para los Monitores comprendidos en la partida arancelaria 85.28 del
Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías a la VI Enmienda de Sistema Armonizado vigente,
conforme Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX del 13 de diciembre de 2016.
2. Con la presente resolución se emite Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para los Monitores aptos para
ser conectados directamente y diseñados exclusivamente para ser utilizados con
una máquina automática para tratamiento y procesamiento de datos de la partida
arancelaria 84.71, comprendidos en la subpartida arancelaria 8528.52 e incisos arancelarios
8528.52.12.00 ú 8528.52.22.00), con fundamento en lo siguiente:
Los Monitores de la subpartida arancelaria 8528.52 son unidades o
dispositivos de salida de las máquinas automáticas para tratamiento y
procesamiento de datos de la partida arancelaria 84.71, capaces de, convertir
las señales proporcionadas por la máquina en una forma inteligible tales como textos impresos, gráficos,
presentaciones o datos codificados, permitiendo crear, ver o editar en tiempo
real y de
esta forma ejecutar las órdenes que se emiten al ordenador o CPU, por lo que al
momento de realizar el análisis merceológico
y determinar su clasificación en las subpartidas o incisos arancelarios de cita, deben
considerarse al menos los siguientes elementos:
√ No estar equipados
con un sintonizador de señales de televisión, selector canales OTA ondas por el
aire y antena para recibir este tipo de señales (subpartida arancelaria
8528.7).
√ No debe presentar
conexiones coaxiales.
√ Estar diseñados para
cumplir a cabalidad con la capacidad y función principal de procesar, crear,
visualizar los datos provenientes de una maquina automática para tratamiento y
procesamiento de datos y sus diferentes programas.
√ Identificar física
y estructuralmente que son de los tipos normalmente vendidos para ser incorporados
por su función con una máquina para tratamiento y procesamiento de datos
(computadoras).
√ Generalmente no
pueden ser operados por un control remoto.
√ Presentan adaptador
gráfico (monocromo o en color) que están integradas en la unidad central de
proceso de la máquina automática para procesar información, para mostrar los
datos procesados.
√ La tasa de
refrescamiento (que tan rápido la imagen aparece) generalmente oscila entre 60
Hz y 240 Hz.
√ Están equipados al menos
con uno de los siguientes dispositivos de conexión típicos de los sistemas de
procesamiento de datos, tales como VGA, DVI, HDMI o Display Port DP), por
ejemplo.
√ Existe una relación
entre la anchura y la altura de la pantalla. Ya que un monitor para estos fines
está diseñado para que el operador este a la altura del ojo cuando esté
trabajando frente al monitor. (imagen 1).
√ Generalmente sus
tamaños oscilan entre 15 y 35 pulgadas incluyendo los monitores “ultra wide”
(imagen 2).
√ Pueden estar equipados
con un circuito de audio y altavoces incorporados.
√ Generalmente tienen
botones de control en el panel frontal y posterior. Su pantalla puede ser curva
o plana.
√ Con frecuencia
incluyen mecanismos para inclinación, pivotamiento y ajuste de altura, pantallas
antideslumbramiento, sin parpadeos y otras características de diseño ergonómico
para permitir que el operador trabaje sin fatiga durante largos períodos de
tiempo en las proximidades del monitor.
3. Que para determinar la correcta
clasificación arancelaria de los Monitores comprendidos en la subpartida e
incisos arancelarios de cita, debe de realizarse el análisis merceológico
respectivo conforme el punto anterior de esta resolución, así como cualquier
otra información o documentación relacionada con la mercancía.
4. Que para la
clasificación de los Monitores descritos, es aplicable como fundamento legal la
Regla General de Clasificación 1 y 6 de la Nomenclatura de Sistema Armonizado,
que rige la base legal de la clasificación de mercancías.
5. Dejar sin efecto la
Circular DGT-101-2006 del 06 de setiembre de 2006.
6. La presente resolución
será de aplicación obligatoria para el Servicio Aduanero Nacional.
7. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.