DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Resolución Nº D. JUR-167-10-2020-ABM.—Dirección General de Migración y
Extranjería. -San José, al ser las veintidós horas diez minutos del treinta y uno de
octubre de dos mil veinte. Se adecuan y actualizan medidas administrativas para
el cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 42690-MGP-S, del 30 de octubre 2020,
con relación a la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo
la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de Medios de
Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías” establecida por el artículo
87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.
Resultando:
PRIMERO: Que conforme a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, y el bienestar de la
población, se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado
está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de
toda amenaza o peligro.
SEGUNDO: Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973,
regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la
salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud;
que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el
Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas
a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen
sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
TERCERO: Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la
potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de
facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar
el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para
dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver
los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en
materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la
población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones
normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la
preservación del orden público en materia de salubridad.
CUARTO: Que mediante decreto ejecutivo N°42227MP-S del 16 de marzo 2020, se
declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
QUINTO: Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
SEXTO: Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería
N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
SÉTIMO: Que el artículo 13 incisos 1), 9) y 36) de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, establece como parte de las funciones de la Dirección
General, en lo que interesa, las de fiscalizar el ingreso de las personas
extranjeras al país, impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista
algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la
legislación vigente y resolver discrecionalmente, casos cuya especialidad deban
ser analizados de forma diferente a lo señalado en la tramitología general.
OCTAVO: Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería
N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial
adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para
realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio
nacional.
NOVENO: Que mediante Decreto Ejecutivo número 42690-MGP-S, denominado “Medidas
Migratorias Temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del
estado de emergencia nacional sanitaria por el COVID-19”, publicado en
el Alcance N° 290 a La Gaceta N° 262, del 30 de octubre 2020, y sus reformas,
se derogaron las disposiciones contenidas en el decreto ejecutivo 42238-MGPS y
además se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las
personas extranjeras exceptuándose los supuestos contemplados en ese decreto,
dentro de los que se encuentra, en lo que interesa, las personas que conduzcan
medios de transporte internacional terrestre.
DÉCIMO: Que los artículos 5 y 19 del decreto referido establecen que esta
Dirección General deberá tomar las acciones pertinentes para que se acaten los
lineamientos y las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud sobre
la enfermedad COVID-19; quedando facultada para la adopción de las medidas
administrativas necesarias para mitigar la propagación de la enfermedad
COVID-19, según el artículo 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y
Extranjería, incluyendo medidas alternativas o de excepción, bajo estricto
motivo de interés público.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 (dirigido
entre otros a la Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio
de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las
personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier
síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a
territorio nacional por principio precautorio.
DECIMO SEGUNDO: Que hasta la fecha, para la ejecución de lo
ordenado por el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S respecto al tema que nos
ocupa, esta Dirección General emitió diversas resoluciones para regular el
ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No
Residentes subcategoría “Personal de Medios de Transporte Internacional de
Pasajeros y Mercancías” estando vigente a la fecha la resolución N° D.
JUR-0161-10-2020-JM, de las 15 horas del 09 de octubre de 2020, publicada en el
Alcance 217 a La Gaceta 250, del 14 de octubre de 2020, no obstante, ante la
derogatoria del decreto 42238-MGP-S a resolución de cita queda automáticamente
derogada al sufrir la suerte de la norma que le dio sustento, en virtud de lo
cual, se hace necesario regular el tema en cuestión adecuado las disposiciones
migratorias pertinentes a lo estipulado en el recién publicados decreto
42690-MGP-S del 30 de octubre de 2020.
DÉCIMO TERCERO: Que para la emisión de la presente resolución se
han observado las prescripciones legales vigentes a la fecha de emisión.
Considerando:
PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud
resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la
pandemia producida por la enfermedad Covid- 19. En la etapa epidemiológica
actual, se debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o
forman parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías
vía terrestre, en procura de la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la
vida y el bienestar de las personas.
SEGUNDO: El Decreto Ejecutivo N° 42690-MGP-S, dispone una serie de regulaciones
para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la
categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de
transporte internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo
87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, con el fin de
evitar contagios masivos de COVID-19, en resguardo de la vida y el bienestar de
todos los ciudadanos y funcionarios públicos competentes para realizar los
controles pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se
provoque una afectación al comercio internacional.
TERCERO: El artículos 5 del mismo Decreto Ejecutivo N° 42690-MGP-S, facultan a
esta Dirección General para adoptar las medidas administrativas necesarias para
su aplicación, conforme al artículo 13 inciso 36) de la Ley General de
Migración y Extranjería, incluyendo la potestad de establecer plazos máximos de
permanencia para las personas que ingresen al país bajo esta figura- Nótese que
ese decreto establece diversas excepciones, a efectos, en lo que interesa, de
que las personas puedan transportar mercancías a través del territorio
nacional, en procura de no causar afectación alguna al comercio internacional
ni al suministro de bienes en la región centroamericana. Claramente el
fortalecimiento del transporte de esas mercancías es de interés general y
público, por lo que esta Dirección General considera necesaria la emisión de la
presente resolución a efectos de establecer los lineamientos de ingreso
correspondientes
Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con
los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General
de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764,
del 19 de agosto de 2020, la Directriz N° 073-S-MTSS del Presidente de la
República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
del 08 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo
2020, y el decreto ejecutivo N° 42690-MGP-S del 30 de octubre de 2020,
RESUELVE:
PRIMERO: Se establecen los siguientes plazos de permanencia para personas que
requieran ingresar al país bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de
Migración y Extranjería:
A) INGRESO PARA REALIZAR TRÁNSITO TERRESTRE DE FRONTERA A FRONTERA:
1) Este ingreso se autorizará hasta por un máximo de setenta y dos (72)
horas, para trasladarse entre los puestos fronterizos de norte a sur o
viceversa, por Paso Canoas o Sixaola a Peñas Blancas o Las Tablillas. No
obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos
fortuitos o de fuerza mayor.
2) Esta autorización de ingreso implicará una permanencia dentro de la
zona aduanera primaria donde se realizarán los respectivos controles
migratorios, aduaneros, sanitarios y de cualquier otra índole que sean
legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, el
desplazamiento de la persona extranjera hacia el puesto fronterizo de egreso.
3) Previo al ingreso deberán cumplir con los lineamientos de salud
establecidos por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 5
del decreto 42690-MGP-S.
B) INGRESO PARA REALIZAR OPERACIONES DE CARGA Y/O DESCARGA EN EL
TERRITORIO NACIONAL:
1) Este ingreso se podrá autorizar hasta por un plazo máximo de diez
(10) días.
2) Esta autorización de ingreso implicará una permanencia dentro de la
zona aduanera primaria donde se realizarán los respectivos controles
migratorios, aduaneros, sanitarios y de cualquier otra índole que sean
legalmente procedentes.
3) Previo al ingreso deberán cumplir con los lineamientos de salud
establecidos por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 5
del decreto 42690-MGP-S.
SEGUNDO: CONDICIONES GENERALES:
A) Para autorizar el ingreso de personas extranjeras al país bajo la
categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de Medios de
Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías” establecida por el artículo
87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la persona
extranjera deberá cumplir con estos requisitos:
I) Documento emitido por la Dirección General de Aduanas en el que se
indique la modalidad bajo la cual ingresaría la persona transportista.
II) Documento que demuestre contar con la aprobación de la autoridad
sanitaria para ingresar.
B) Toda persona extranjera que requiera ingresar al país bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso
5) de la Ley General de Migración y Extranjería, será notificada de una orden
sanitaria por parte de las personas funcionarias de la Policía Profesional de
Migración y Extranjería, cuyo incumplimiento podría implicar sanciones
administrativas, migratorias y penales que en la misma orden sanitaria
indicará, esto de conformidad con el artículo 5 del decreto ejecutivo
42690-MGP-S.
C) Para los efectos de la presente resolución, entiéndase como zona
aduanera primaria de Peñas Blancas y Paso Canoas, es la delimitación
territorial que establece el Decreto Ejecutivo N° 10529-H del 30 de agosto de
1979; y como dentro de la zona aduanera primaria de Las Tablillas y Sixaola, la
que se establezca mediante las regulaciones que emita para tal efecto la
Dirección General de Aduanas.
D) De manera excepcional, se podrá autorizar el paso de una segunda persona
en la misma unidad de transporte, siempre y cuando ambas acrediten la
existencia de una relación laboral o comercial vinculada a la carga que
transportan en ese momento o a la unidad de transporte, en caso de que ésta
viaje vacía.
TERCERO: Se autorizará el ingreso sin visa consular y/o permiso múltiple de
transportistas, a todo el personal de medio de transporte internacional de
mercancías que pretenda realizar bajo la categoría migratoria contemplada en el
numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería.
CUARTO: Se Suprimir la emisión de permisos múltiples de transportistas a favor
de personas extranjeras en los puestos migratorios fronterizos habilitados para
ello hasta que termine la emergencia nacional decretado por el Poder Ejecutivo
en virtud del COVID-19. Además, se limita la emisión de permisos múltiples de
transportistas a favor de personas costarricenses únicamente a la Gestión de
Migraciones de la Dirección General de Migración y Extranjería.
QUINTO: Rige a partir del 01 de noviembre de 2020. Publíquese.