AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INTENDENCIA DE ENERGÍA

RE-0119-IE-2020 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020

APLICACIÓN ANUAL DE OFICIO DE LA “METODOLOGÍA TARIFARIA

DE REFERENCIA PARA PLANTAS DE GENERACIÓN PRIVADA

HIDROELÉCTRICAS NUEVAS"

ET-023-2020

RESULTANDO:

I. Que el 10 de agosto de 2011 mediante la resolución RJD-152-2011, la Junta Directiva de la ARESEP aprobó la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctrica nuevas”, la cual fue publicada en La Gaceta No. 168 del 01 de setiembre de 2011, y modificada mediante las resoluciones RJD-161-2011 publicada en La Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2011, RJD-013-2012 publicada en La Gaceta No. 74 del 17 de abril de 2012, RJD-027-2014 publicada en el Alcance No. 10 de La Gaceta No.65 del 02 de abril de 2014, y, RJD-017-2016 publicada en el Alcance No. 17 a La Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016.

II. Que el 19 de febrero de 2018, mediante resolución DGT-R-012-2018 de la Dirección General de Tributación del Área de Ingresos del Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda, resolvió la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas mediante la resolución DGT-R-48-2016 emitida por esa misma dependencia, en donde cabe mencionar que el precio unitario debe de estar compuesto por un número con 13 enteros y 5 decimales.

III. Que el 16 de julio de 2019, mediante la resolución RE-0049-IE-2019, el Intendente de Energía (IE) fijó la banda tarifaria para todos los generadores privados con plantas hidroeléctricas nuevas, la cual fue publicada en el Alcance No. 166 a La Gaceta No. 137 del 22 de julio de 2019.

IV. Que el 28 de febrero de 2020, mediante el oficio OF-0207-IE-2020, se solicitó la apertura del expediente para tramitar la propuesta de fijación de oficio para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas (folio 1).

V. Que el 4 de marzo de 2020, mediante el oficio OF-0221-IE-2020, se le solicitó al ICE la actualización de la estructura tarifaria para la metodología tarifaria de generación privada de plantas hidroeléctricas nuevas según lo dispuesto en la metodología tarifaria.

VI. Que el 13 de marzo de 2020, mediante el oficio OF-0277-IE-2020, se solicitó la convocatoria a audiencia pública para conocer la propuesta de fijación de oficio para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas, contenida en el informe IN-0056-IE-2020 (folios 2 al 5).

VII. Que el 24 de marzo de 2020, mediante la resolución RE-0113-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario dispuso no programar audiencias públicas a la luz de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y lo señalado en el decreto ejecutivo 42221-S del 10 de marzo de 2020.

VIII. Que el 8 de abril de 2020, mediante la nota 5500-0306-2020, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) remitió la “Propuesta para la estructura horario-estacional en los precios de compra de energía a generadores independientes”.

IX. Que el 7 de mayo de 2020, mediante el oficio OF-0427-IE-2020, la IE solicitó al ICE una serie de justificaciones de algunos elementos de su propuesta de estructura horario-estacional.

X. Que el 16 de junio de 2020, mediante la nota 5500-0538-2020, el ICE atendió la solicitud hecho por la IE en el oficio OF-0427-IE-2020.

XI. Que el 23 de julio de 2020, mediante el oficio OF-0799-IE-2020, la IE solicitó nuevamente justificaciones a la propuesta del ICE al considerar insuficientes las brindadas en la nota 5500-0538-2020.

XII. Que el 5 de agosto de 2020, mediante la nota 5500-0759-2020, el ICE solicitó una reunión con la IE para aclarar las dudas que persistían en torno a la propuesta de estructura horario-estacional.

XIII. Que el 8 de setiembre de 2020, el ICE realizó una reunión virtual con funcionarios de la IE y el Despacho del Regulador General para explicar su propuesta de estructura horario-estacional.

XIV. Que el 9 de octubre de 2020, se publicó la convocatoria a audiencia pública en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja, posteriormente se realizó en La Gaceta No. 248 del 12 de octubre de 2020. Dicha audiencia se celebraría el 4 de noviembre de 2020 (folio 13).

XV. Que el 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública, como consta en el acta AC-0482-DGAU-2020 (folios 24 al 29).

XVI. Que el 10 de noviembre de 2020, mediante el informe IN-0932-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) remitió a la IE el informe de oposiciones y coadyuvancias (folios 30 al 31).

XVII. Que el 20 de noviembre de 2020, mediante el oficio IN-0199-IE-2020, la IE, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en dicho estudio técnico recomendó fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la venta al ICE al amparo del capítulo I de la Ley No. 7200.

CONSIDERANDO:

I. Que del oficio IN-0199-IE-2020, citado y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

[…]

II. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Aplicación de la metodología

En este apartado se presenta el detalle de la aplicación de la “Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevassegún la resolución RJD-152-2011 y sus modificaciones aprobadas.

La fórmula general del modelo se puede expresar mediante la siguiente ecuación económica desde la perspectiva del generador privado:

CE + CFC = p E

Donde:

CE = Costos de explotación

CFC = Costo fijo por capital

P = Precio de la energía (variable de interés)

E = Expectativas de ventas anuales (cantidad de energía)

Por lo tanto, despejando el precio, tenemos:

        (CE + CFC)

p = --------------------

              E

Se regulará el precio de venta de energía por parte de generadores privados al ICE, en el marco del capítulo I de la Ley Nº 7200, mediante una banda tarifaria.

A continuación, se detalla la forma en que se calculó cada una de las variables del modelo.

a. Expectativas de ventas (E)

Para estimar la variable denominada expectativas de ventas, que corresponde a la cantidad de energía a vender durante el año, se considera la siguiente ecuación:

E = C 8760 ƒp

Donde:

E = Expectativa de ventas anuales (cantidad de energía)

8760 = Cantidad de horas de un año (24 horas * 365 días)

fp = factor de planta aplicable según fuente

C = 1 (capacidad unitaria, simplificación del cálculo del modelo)

Según la metodología aprobada en la resolución RJD-152-2011 y sus reformas, el valor del factor de planta (fp) que se utilice en este modelo se obtendrá a partir de los datos que disponga la Aresep de plantas hidroeléctricas privadas costarricenses con capacidades instaladas menores que 20 MW. Así, de manera consistente con lo establecido en la metodología tarifaria, se utilizó únicamente los datos de las plantas del grupo antes mencionado que generaron energía durante 10 o más meses del respectivo año. Las plantas que no se consideraron en el cálculo por haber generado energía menos de 10 meses fueron Río Lajas en el 2015, Hidrovenecia en el 2017 y Don Pedro y Volcán 3X en 2019. De acuerdo con la metodología tarifaria se utilizaron los datos del último quinquenio sobre el cual Aresep posea información real. No se han presentado concursos para adquirir energía en el último quinquenio (2015-2019).

Para la capacidad instalada se utilizó la información proporcionada por las empresas y el CENCE (Anexo 19). En cuanto a la producción anual se contempló la información suministrada por el ICE al Sistema de Información Regulatoria (SIR), que a su vez fue remitida a la Aresep con los oficios 5500-0617-2020 y 5500-0868-2020 (Anexos 1 y 18). Para los casos donde se hubiese dado un cambio de capacidad durante el año, la potencia anual se considera como el promedio mensual de las potencias señaladas.

De acuerdo con lo establecido en la metodología tarifaria, el valor del factor de planta se calculó de la siguiente manera: para cada uno de los años del último quinquenio, se estimó un promedio aritmético de los valores de cada planta individual; luego se obtiene el promedio aritmético de los cinco valores resultantes, determinándose de esta manera el dato de factor de planta a utilizar en la fijación tarifaria.

El factor de planta resultante del procedimiento descrito anteriormente para una planta hidroeléctrica nueva es de 53,83% (Anexo 2).

b. Costos de explotación (CE)

Los costos de explotación consideran los costos de operación variables y fijos que son necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales para nuestro país, excluyendo los gastos de depreciación, gastos financieros e impuestos asociados a las utilidades o a las ganancias.

La metodología aprobada en la resolución RJD-152-2011 y sus reformas indica que el cálculo de esta variable se obtendrá mediante la determinación de una muestra de los costos de explotación de plantas hidroeléctricas que operan en el país, de diferentes capacidades instaladas.

Para la determinación de la muestra del presente estudio, se tomó los valores aprobados por la IE en el estudio tarifario ET-017-2018, en donde la empresa El Ángel S.A. solicitó la actualización de esta tarifa.

De esta manera, se tomaron los costos de explotación de las 3 plantas del sector hidroeléctricas nuevas (Vara Blanca, El Ángel y El Ángel Ampliación) y se indexaron hasta octubre de 2020 (mes previo a la audiencia pública) con base en el Índice de Precios a la Manufactura del BCCR1.

1 https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%202526

Luego, se convirtieron dichos valores indexados (que estaban en colones por kW) a la divisa de dólares estadounidenses dividiendo por el promedio simple del Tipo de Cambio de Venta de Referencia del BCCR2 del mes previo a la audiencia pública.

2 https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%20400

Luego, se aplicó el método descrito en la metodología de la curva que mejor se ajusta entre las capacidades instaladas y los costos de las plantas (cuyas unidades son de dólares por kW) y se escogió la curva que mejor ajustó. En este caso, fue la curva logarítmica natural con un R2 (R-cuadrado) de 0,5198. Cabe destacar que no se consideró la curva polinómica ya que, a pesar de mostrar un ajuste R2 (R-cuadrado) de 1, el resultado de la evaluación de 10 MW (como paso siguiente de la metodología), da un resultado atípico de más de 919 US$ por kW si se compara con el valor considerado en fijaciones anteriores. Esto se da porque la curva polinómica es convexa y no permite reflejar la reducción y/o dilución de costos, las economías de escala ni las eficiencias que se espera presente una planta entre mayor sea su capacidad. Por lo tanto, no se consideró la curva polinómica porque su resultado resulta desproporcionado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Autoridad Reguladora, así como al contrastarlo con los valores históricos de la fijaciones dictadas en resoluciones anteriores.

Al evaluar la curva logarítmica natural (y = -61,19ln(x)+230,52) con el valor de 10MW, da como resultado 89,62 US$ por kW, el cual es más un valor más razonable y similar al histórico que se ha considerado en este tipo de fijaciones de tarifarias durante los años anteriores.

Por tanto, el costo de explotación (CE) resultante del procedimiento descrito anteriormente para una planta hidroeléctrica nueva es de 89,62 US$ por kW (ver Anexos 3 y 4).

c. Costo fijo por capital (CFC)

Mediante el componente CFC se garantiza a los inversionistas, retornos comparables con los que podrían obtener en otras inversiones con el nivel de riesgo similar, a efectos de hacer atractiva la alternativa de participar en el desarrollo de la planta.

El CFC se calcula de la siguiente manera:

CFC = M FC

Siendo M el monto total de la inversión unitaria y el FC el factor que refleja las condiciones de la inversión.

La determinación de estos elementos se realiza según lo dispuesto en la metodología tarifaria, de la siguiente manera:

Monto de la inversión unitaria (M)

El costo de inversión representa los costos totales necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para nuestro país.

El cálculo se efectúa a partir de los datos sobre costos de inversión de plantas hidroeléctricas con capacidades instaladas iguales o menores que 20 MW, provenientes de cuatro fuentes de información:

a.     La versión más reciente del Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación, publicado por el Consejo de Electrificación de América Central-Grupo de Trabajo de Planificación Indicativa Regional (GTPIR)3.

3 http://www.enatrel.gob.ni/wp-content/uploads/2017/09/Informe-GTPIR_2018-2035_310517.pdf

b. Los informes realizados por la Autoridad Reguladora sobre fijaciones de precios de venta de energía al ICE proveniente de plantas hidroeléctricas privadas, en el marco de la Ley No. 7200. Durante los últimos años, las fijaciones individuales solicitadas que pueden ser utilizadas en esta muestra son las de la P.H. El Ángel (ET-169-2010) y P.H. Vara Blanca (ET-185-2010). Se consideraron los datos de la fijación tarifaria anterior en los cuales se calcularon los intereses durante el periodo de gracia para que fueran comparables con los datos del GTPIR.

Para la P.H. El Ángel se consideró una inversión total de $10 324 715 según consta en el folio 882 del ET-169-2010, con una capacidad nominal de 3,85 MW. La inversión reconocida por la Aresep a P.H. Vara Blanca fue de $7 196 016 según consta en el folio 325 del ET-185-2010 y su capacidad es de 2,65 MW. Estos montos no incluyen los intereses del periodo de gracia, por esta razón se estimó como el equivalente a dos años de intereses sobre el valor promedio de inversión calculada (se utilizó la tasa de interés que se obtiene de calcular el promedio para el año 2011 de la tasa publicada por el Banco Central de Costa Rica para préstamos al sector industrial en dólares, de los bancos privados).

c. Información auditada sobre costos de inversión de nuevas plantas hidroeléctricas que en el futuro vendan energía al ICE, en el marco de la Ley No.7200. No se cuenta con esta información.

d. Los concursos realizados para adquirir energía de los generadores privados. Se considera la información de los concursos 01-2012-ICE y 02-2014-ICE.

En primer lugar, los valores de costo de inversión fueron indexados a octubre de 2020 considerando el último Índice al Productor Industrial de Estados Unidos (IPP), específicamente el de nuevas construcciones, serie WPUIP2310001 del “Bureau of Labor Statistics”. Se utiliza este índice por dos principales razones, su conveniencia al tomar en cuenta todas las partes de una planta hidroeléctrica y por consistencia con las anteriores fijaciones tarifarias4. Se utiliza el valor de octubre 2020, el cual corresponde al valor del mes anterior al día de la audiencia pública.

Posteriormente, para la determinación del valor promedio se procedió en primer lugar a la exclusión de los valores extremos, tal como lo indica la metodología vigente. Suponiendo que las observaciones siguen una distribución normal, según el Teorema de Chebyshev el 95% de los datos estaría concentrado en un rango cuyo límite superior es la media aritmética aumentada en dos desviaciones estándar y el inferior es la media aritmética disminuida en dos desviaciones estándar. La media aritmética de las observaciones es de $3 798,6, con una desviación estándar de $1 157,7, lo que arroja un límite superior de $6 114,0 y un límite inferior de $1 483,2. Como puede observarse en el Anexo 6, los proyectos Piedras Negras y Tablón se ubican fuera del rango antes establecido, de modo que, bajo estos supuestos, corresponden a valores extremos que deben excluirse.

De la muestra obtenida con la información de las fuentes anteriores una vez excluidos los valores extremos, se realizó lo siguiente de conformidad con la metodología:

1. La muestra se separa por rangos de capacidad instalada, en cinco grupos, cada uno de los cuales corresponde a un rango de 4 MW de capacidad instalada; esto es, el grupo de cero a 4 MW, el de 4,1 MW a 8 MW, el de 8,1 MW a 12 MW, el de 12,1 MW a 16 MW y el de 16,1 MW a 20 MW.

2. Se obtiene el promedio de costo de inversión para cada grupo mencionado: US$ 3 561,2 por kW, US$ 3 469,0 por kW, US$ 3 892,1 por kW, US$ 4 526,4 por kW y US$ 4 453,9 por kW, respectivamente.

3. Luego, se obtiene el promedio de los valores promedio de cada uno de los grupos de plantas.

Por tanto, se obtiene el monto de la inversión unitaria, el cual es US$ 3 980,51 por kW (ver Anexo 5).

Factor de las condiciones de inversión (FC)

El factor FC se calcula mediante la siguiente ecuación:

 

 

 

Donde “v” es la vida económica del proyecto, “e” es la edad de la planta, “t” es la tasa de impuesto sobre la renta, “ρ” es la rentabilidad sobre aportes de capital, “Ψ” es el apalancamiento, “i” es la tasa de interés y “d” es el plazo de la deuda.

a. Apalancamiento

El apalancamiento se utiliza para estimar la relación entre deuda y capital propio. El cálculo se hará mediante la determinación de una muestra de apalancamiento de plantas eléctricas en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.

Para esa muestra, se calculó el promedio ponderado por capacidad instalada de cada planta. Para realizar el cálculo, se utilizó información de financiamiento de proyectos eléctricos disponible en las bases de datos de la Aresep. Así las cosas, se cuenta con información de 2 proyectos hidroeléctricos provenientes directamente de la base de datos de la Aresep (P.H. El Ángel y P.H. Vara Blanca) y 22 datos de la 1era y 2da Convocatorias del ICE. En el caso de la información de los 2 proyectos disponible en Aresep (P.H. El Ángel y P.H. Vara Blanca), se consideraron los datos de la fijación tramitada en el expediente ET-017-2018, correspondiente a los estados financieros del período concluido en setiembre de 2017.

El promedio ponderado del apalancamiento financiero de los proyectos para los cuales se disponen de información es del 73,98% (ver Anexo 7).

b. Rentabilidad sobre aportes al capital (ρ)

El nivel de rentabilidad estará determinado por la aplicación del Modelo de Valoración de Activos de Capital (CAPM), de acuerdo con las fuentes de información indicadas en la metodología tarifaria, siendo estas:

La Tasa libre de riesgo (KL): Es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA). Se utiliza la tasa con el mismo período de maduración al que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de internet: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15. Se promedian los datos de los últimos 5 años. Para este caso el promedio de la tasa libre de riesgo de los últimos 5 años es de 2,27% (ver Anexo 8).

Prima por riesgo (PR): se emplea la variable denominada “Implied Premium (FCFE)”, la cual está disponible en la página de internet de: http://www.stern.nyu.edu/~adamodar/pc/datasets/histimpl.xls. Se promedian los datos de los últimos 5 años. Para este caso el promedio simple de la prima por riesgo de los últimos 5 años es de 5,61% (ver Anexo 9).

Riesgo país (RP): se considera el valor publicado para Costa Rica, de los datos denominados “Risk Premiums for the other markets” en donde el riesgo país se denomina Country Risk Premium. Los valores de esta variable se obtendrán de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran, en la dirección de internet: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/ctryprem.html. Se promedian los datos de los últimos 5 años. Para este caso el promedio simple del riesgo país de los últimos 5 años es de 4,32% (ver Anexo 10).

Relación entre deuda y capital propio (D/Kp): se estima con la fórmula D/Kp=Y/(1-Y), donde Y es el apalancamiento financiero. Para este cálculo se utilizará lo indicado en la sección 6.1.1 en el apartado denominado apalancamiento en la metodología vigente). En este caso se utiliza el apalancamiento calculado en el punto a. anterior, que da como resultado 73,98%.

Beta desapalancada: Para el valor de la beta desapalancada (βd), se toman los valores de “Utility General” dispuestos en las fijaciones tarifarias pasadas, y para el dato del 2019, se toma el valor de la información publicada por el Dr. Aswath Damodaran en: http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/Betas.html. Se promedian los datos de los últimos 5 años. Para este caso el valor obtenido de beta desapalancada es de 0,2354 (ver Anexo 11). Al apalancarlo de acuerdo con los dispuesto en la metodología tarifaria, da como resultado un nivel de beta de 0,7040.

Es importante acotar que, de acuerdo con las fijaciones previas, se utiliza la beta desapalancada marginal, que contempla el impuesto a las sociedades escalonado, más apegado a la realidad de las empresas cuya tasa impositiva de renta es escalonada en nuestro país también y que contempla una serie de gastos deducibles que hacen que no se termine pagando la tasa total del mismo. Además, ante consulta al autor de la fuente de información se aclaró en trámites anteriores que se debe utilizar la marginal toda vez que el pago intereses es deducible del impuesto (ahorra impuestos) (ver Anexo 17).

Tasa de impuesto sobre la renta: se define con base en la legislación vigente.

La tasa de impuesto sobre la renta vigente es de 30% según la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092.

Por tanto, el nivel de rentabilidad “ρ” para las plantas hidroeléctricas nuevas, obtenida mediante el método del CAPM, es de 10,55% (ver Anexo 12).

c. Tasa de interés

Se utilizó el promedio mensual de los valores de los últimos sesenta meses de la tasa publicada por el Banco Central de Costa Rica para préstamos al sector industrial en dólares, de los bancos privados.

El promedio aritmético de los últimos sesenta meses anteriores a la audiencia pública, es decir, de noviembre de 2015 a octubre de 2020, es de 8,20% (ver Anexo 13).

Es importante señalar que el Banco Central de Costa Rica modificó la metodología de cálculo de las tasas de interés que publica en su página web, pasando de tasas en ventanilla a tasas efectivamente negociadas, a partir de abril de 2019. La metodología tarifaria establece que se debe considerar el promedio mensual de los últimos sesenta meses, dicho promedio de abril de 2019 a octubre de 2020 corresponde a tasas negociadas por los bancos privados. Conforme transcurra el tiempo, el promedio calculado para los últimos sesenta meses considerará más datos sobre tasas negociadas y menos tasas en ventanilla, hasta que la serie completa corresponda a tasas negociadas.

d. Vida económica del proyecto (v)

Según lo establecido en la metodología tarifaria, para los efectos de este modelo la vida económica del proyecto es de 20 años, lapso igual al del contrato considerado en el modelo para definir la tarifa. Se supone que la vida económica es la mitad de la vida útil del proyecto, estimada en 40 años.

e. Plazo de la deuda (d) y plazo del contrato

Según lo establece la metodología tarifaria, el plazo de la deuda es de 20 años.

Se le ha asignado esa duración, para que sea igual al plazo máximo del contrato de compra venta de energía, que es el máximo permitido por la ley.

f. Edad de la planta

Dado que, en la presente metodologías, las plantas son nuevas, a esa variable se le asigna el valor de cero, según los dispuesto en la metodología tarifaria.

Considerando los elementos anteriores, se obtiene el Factor de Inversiones (FC) cuyo valor es de 0,1173 (ver Anexo 14).

Por último, se obtiene el valor del Costo Fijo por Capital (CFC) de US$ 466,94 por kW, multiplicando los dos valores anteriores M y FC.

d. Definición de la banda

Para establecer la banda tarifaria se realizan los siguientes pasos:

i. Se calculó la desviación estándar correspondiente a todos los datos utilizados para estimar el costo de inversión promedio, lo que da como resultado US$ 982,81 por kW.

ii. El límite superior se establece como el costo de inversión promedio actualizado más la desviación estándar del punto i anterior, es decir, US$ 3 980,51 + US$ 982,81 por kW = US$ 4 963,33 por kW.

iii. El límite inferior se establece como el costo de inversión promedio actualizado menos 3 desviaciones estándar del punto i anterior, es decir, US$ 3 980,51 3*US$ 982,81 por kW = US$ 1 032,08 por kW.

En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda, según lo establece el artículo 21 del Reglamento al Capítulo I de la Ley No. 7200.

e. Cálculo de la tarifa

A continuación, se presenta un resumen de todas las variables calculadas en esta aplicación tarifaria, en donde el precio respeta las especificaciones técnicas definidas en las resoluciones DGT-R-48-2016 y DGT-R-012-2018 citadas, en donde se resolvió la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas ahí definidas, en donde cabe mencionar que el precio unitario debe de estar compuesto por un número con 13 enteros y 5 decimales:

 

 

f. Estructura horario-estacional:

A partir de la estructura horaria estacional aprobada en la resolución RJD-152-2011, se obtiene la siguiente estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad hidroeléctrica nueva:

 

 

En este punto es importante señalar que mediante el oficio OF-0221-IE-2020 del 4 de marzo de 2020, se le solicitó al ICE la actualización de la estructura tarifaria para la metodología tarifaria de generación privada de plantas hidroeléctricas nuevas según lo dispuesto en la metodología tarifaria. Al momento de la elaboración del informe preliminar y la solicitud de convocatoria a audiencia pública, el ICE no había respondido a dicho oficio.

Posteriormente, el 8 de abril de 2020, mediante la nota 5500-0306-2020, el ICE remitió la “Propuesta para la estructura horario-estacional en los precios de compra de energía a generadores independientes”. En términos generales, en dicha propuesta el ICE recalcaba la necesidad de contar con una estructura tarifaria para emitir señales económicas y optimizar la instalación y el uso de la infraestructura. También señalaba que utilizar los costos marginales resultaba inconveniente por la volatilidad de los mismos y su posterior impacto en el flujo de caja del ICE y los generadores privados.

A partir de la revisión que realizó la IE de la propuesta planteada por el ICE, el 7 de mayo de 2020, mediante el oficio OF-0427-IE-2020, la IE solicitó una serie de justificaciones de algunos elementos contenidos en su informe. Específicamente se solicitó aportar la justificación técnica que motivó el planteamiento de la relación de 1,5 entre época alta y baja, así como los valores propuestos de 80% y 60% para período valle y noche, respectivamente.

El 16 de junio de 2020, mediante la nota 5500-0538-2020, el ICE atendió la solicitud hecho por la IE en el oficio OF-0427-IE-2020 reiterando porqué considera que los costos marginales no son una buena base para establecer los parámetros adimensionales y señalando que los valores propuestos de 1,5, 80% y 60% se basan exclusivamente en el criterio experto.

El 23 de julio de 2020, mediante el oficio OF-0799-IE-2020, la IE solicitó nuevamente justificaciones a la propuesta del ICE al considerar insuficientes las brindadas en la nota 5500-0538-2020. El 5 de agosto de 2020, mediante la nota 5500-0759-2020, el ICE solicitó una reunión con la IE para aclarar las dudas que persistían en torno a la propuesta de estructura horario-estacional. El 8 de setiembre de 2020, el ICE realizó una reunión virtual con funcionarios de la IE y el Despacho del Regulador General para explicar su propuesta de estructura horario-estacional, reiterando lo que habían expresado en las notas previas.

De modo tal que la propuesta remitida por el ICE no ha sido considerada en este estudio tarifario dado que la misma es omisa en justificar técnicamente cada uno de los parámetros adimensionales y sus diferencias entre ellos, máxime que estas diferencias representan incentivos para los regulados de entregar energía en diferentes momentos del día, lo cual conlleva una retribución económica diferente. En este sentido, de no disponer de las razones técnicas utilizadas por el ICE para determinar el nivel y las diferencias entre ellas, es imposible para esta Intendencia su modificación e implementación, dada la falta de trazabilidad de los datos.

Es importante indicar que dichos valores (estructura tarifaria) deben ser el resultado del ejercicio de las necesidades para atender la demanda de electricidad del país (curva de carga), tipos de plantas, fuente de generación, predespacho económico, etc. En este sentido, utilizar la propuesta enviada por el ICE no responde a lo señalado, por lo cual no fue objeto de incorporarla en la presente propuesta tarifaria.

Esta documentación está contenida en el Anexo 20.

g. Moneda en que se expresará la tarifa

Según lo establece la resolución RJD-152-2011, las tarifas resultantes de la metodología detallada serán expresadas y facturadas en dólares de los Estados Unidos de América (US$ o $).

Las condiciones en que se realicen los pagos se definirán de conformidad con lo que las partes establezcan vía contractual, y con base en la normativa aplicable.

h. Obligación de presentar información

Como se estableció mediante la RJD-152-2011, los generadores privados hidroeléctricos nuevos a los que se apliquen las tarifas establecidas mediante esta metodología tarifaria están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep los estados financieros auditados del servicio de generación que prestan, un desglose detallado de los gastos y costos, así como el costo total de la inversión realizada. Lo anterior debe acompañarse de la debida justificación que los relacione con la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en su etapa de generación.

i. Aplicación de la metodología

El resultado del modelo es aplicable a las fijaciones tarifarias de las ventas de energía al ICE por parte de los generadores privados que produzcan con plantas hidroeléctricas nuevas, en el marco de lo que establece el Capítulo 1 de la Ley No. 7200, para aquellas compraventas de energía eléctrica provenientes de plantas hidroeléctricas privadas nuevas con condiciones similares a las que establece la Ley 7200, que sean jurídicamente factibles y deben ser reguladas por Aresep, y para aquellas compraventas de energía provenientes de plantas nuevas que produzcan con fuentes no convencionales para las cuales no existe aún una metodologías específica aprobada por la Autoridad Reguladora. La banda tarifaria aplicable a la generación privada con fuentes no convencionales de energía para las que no exista una metodología específica es la banda tarifaria que se estime mediante esta metodología, sin considerar estructura estacional.

j. Contabilidad regulatoria

Se debe indicar a los generadores privados hidroeléctricos nuevos que brindan el servicio público de electricidad en su etapa de generación amparados en el Capítulo I de la Ley 7200, que deben cumplir con la resolución RIE-132-2017 “Implementación de la Contabilidad Regulatoria para el Servicio Público Suministro de Electricidad en su Etapa de Generación, prestado por Generadores amparados en el Capítulo I de la Ley 7200, Consorcios de las Empresas Públicas, Municipales y Cooperativas que se dediquen a la Generación de Electricidad y otros similares que el marco legal autorice” del 22 de diciembre de 2017.

[…]

IV. CONCLUSIONES

1. Aplicando la metodología tarifaria aprobada para los generadores privados hidroeléctricos nuevos, se obtiene que el factor de planta es de 53,83%; el valor promedio del apalancamiento financiero es de 73,98%; la rentabilidad es del 10,55%; el costo de explotación es de 89,62 US$ por kW y el costo de inversión promedio es de 3 980,51 US$ por kW.

2. Con la actualización de las variables que integran la metodología tarifaria para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas, da como resultado una banda inferior (límite inferior) de 0,04468 US$ por kWh, una tarifa promedio en 0,11803 US$ por kW y una banda superior (límite superior) de 0,14248 US$ por kW.

3. La estructura tarifaria para la generación hidroeléctrica en plantas nuevas es:

 

 

 

[…]

II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio IN-0199-IE-2020 citado, conviene extraer lo siguiente:

[…]

1. Oposición: Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica número 4-000-042139, representada por el señor Javier Orozco Canossa, cédula de identidad número 01-0508-0457, en su condición de Apoderado Especial Administrativo.

Observaciones: No hace uso de la palabra en la audiencia pública. Presenta escrito (folio 17-18).

Notificaciones: Al correo electrónico: gcubero@ice.go.cr a nombre de Gricelio Cubero Badilla, jsalashi@ice.go.cr a nombre de Juan Carlos Salas Hidalgo y ehernandezp@ice.go.cr a nombre de Eugenio Hernández Palma.

Resumen:

a. Sobre los parámetros adimensionales: el ICE señala que con el oficio 0610-138-2019 de agosto de 2019 y el oficio 5500-0759-2020 del 5 de agosto de 2020, se ha brindado respuesta a la IE sobre la actualización de los parámetros adimensionales de la estructura tarifaria, por lo cual no es de recibido que se indique que la información no había sido enviada por el ICE. En este contexto, solicita que se actualicen los antecedentes para indicar que el ICE remitió lo solicitado.

b. Sobre la actualización de las tasas de interés: como la audiencia pública se realizó en noviembre, se debe actualizar el periodo considerado para determinar la tasa de interés promedio, de noviembre de 2015 a octubre de 2020, siendo estos los 60 meses previos a la audiencia pública.

c. Sobre la actualización del tipo de cambio de venta: como la audiencia pública se realizó en noviembre, se debe actualizar el tipo de cambio de venta al dato promedio de octubre de 2020, siendo este el mes previo a la audiencia pública.

Respuesta:

a. Sobre los parámetros adimensionales: en primer lugar, se debe aclarar al ICE que en el antecedente 4 del informe preliminar la IE señaló que no se había recibido respuesta del ICE respecto a lo solicitado por medio del oficio OF-0221-IE-2020 del 4 de marzo de 2020, lo cual era cierto al momento en que se elaboró dicho informe. Posteriormente, el ICE remitió una propuesta de actualización de estructura tarifaria y algunas aclaraciones adicionales que solicitó la IE al respecto; de manera que estos elementos fueron adicionados a la sección I. ANTECEDENTES de este informe.

El oficio que menciona el ICE de agosto de 2019 (0610-138-2019) respondía a otra solicitud de información que realizó la IE el año anterior, que si bien podía ser la misma a la solicitud hecha este año, no se podía saber de antemano. Con la respuesta que brindó el ICE posterior a la emisión del informe preliminar, se conoció que la propuesta de actualización de la estructura tarifaria era la misma que presentó el año anterior. Estos insumos fueron analizados por la IE pero no fueron considerados en esta fijación tarifaria según lo explicado en la sección “f. Estructura Tarifaria” del apartado II. ANÁLISIS DEL ASUNTO del presente informe.

b. Sobre la actualización de las tasas de interés: tal y como lo menciona el ICE, al IE procedió a actualizar la tasa de interés promedio considerando los 60 meses previos a la audiencia pública. Esto se puede verificar en la sección c del apartado “Factor de las condiciones de inversión (FC)” de este informe y el Anexo 13.

c. Sobre la actualización del tipo de cambio de venta: tal y como lo menciona el ICE, la IE procedió a actualizar el tipo de cambio utilizado en la conversión de rubros de colones a dólares, considerando el mes de octubre al ser el mes previo a la audiencia pública. Esto se puede verificar en el Anexo 21.

2. Coadyuvancia: Consejero del Usuario, representado por Jorge Sanarrucia Aragón, portador de la cédula de identidad número 05-0302-0917.

Observaciones: No hace uso de la palabra en la audiencia pública, presenta escrito (folio 19).

Notificaciones: Al correo electrónico: jorge.sanarrucia@aresep.go.cr; consejero@aresep.go.cr Resumen: el Consejero del Usuario señala que, producto de la emergencia sanitaria y la suspensión de las audiencias públicas, el ICE tuvo más tiempo para poder presentar la información que requería la IE sobre la actualización de la estructura tarifaria. Señala además que en todo ajuste y aplicación tarifaria se debe contar con toda la información necesaria para su determinación rigurosa apegada a la técnica y que si la IE cuenta ya con esa información, lo que procede es darle continuidad al trámite del expediente.

También señala que la propuesta cumple con lo dispuesto en la metodología tarifaria en cuanto a la determinación de las expectativas de ventas (según datos históricos de la energía generada por las plantas) y los costos de explotación, señalando que estos deben actualizarse ya que la propuesta contemplada su indexación a febrero de 2020.

Respuesta: en lo que respecta a la actualización de la estructura, se le indica al Consejero del Usuario que posterior a la elaboración del informe preliminar de este estudio de oficio, el ICE remitió la información solicitada así como algunas aclaraciones requeridas como se evidencia en el apartado I. ANTECEDENTES. Al respecto, se le indica que estos insumos fueron analizados por la IE pero no fueron considerados en esta fijación tarifaria según lo explicado en la sección “f. Estructura Tarifaria” del apartado II. ANÁLISIS DEL ASUNTO del presente informe.

En cuanto a la actualización de los costos de explotación, se le indica que estos fueron indexados a octubre de 2020 correspondiente al mes previo a la audiencia pública, según se explica en la sección “b. Costos de explotación” del apartado II. ANÁLISIS DEL ASUNTO de este informe.

En lo que respecta a los puntos adicionales de su coadyuvancia, se le agradece su interés y participación en este estudio, indicando que estos serán valorados por esta Intendencia para futuras discusiones en torno a la realidad del sector eléctrico nacional.

3. Oposición: El Ángel Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-032590, representada por el señor Domingo Argentini Alfayate, cédula de identidad número 8-0066-0703, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.

Observaciones: No hace uso de la palabra en la audiencia pública.

Presenta escrito (visible a folio 20).

Notificaciones: Al correo electrónico: notificaciones@batalla.com

Resumen: la empresa aclara que se encuentra conforme con la tarifa propuesta, pero señala algunas “inconsistencias” que debían ser subsanadas.

a. Sobre el costo de explotación: señala que la IE no explica si la muestra de 3 plantas considerada es representativa del sector, ya que al obtener la curva de mejor ajuste y evaluarla en 10 MW, se obtiene un valor de costo de explotación menor al mínimo de la muestra. Agrega que no tiene sentido evaluar la curva en 10 MW, si la muestra posee valores de potencia inferiores y que en caso de evaluarla en la potencia promedio de la muestra (3,9 MW), se obtendría un costo de explotación mayor. Solicita que se utilice un dato de potencia representativo en función de la muestra.

b. Sobre la aplicación de la curva: la empresa señala que la IE se apartó de la metodología al no considerar la curva de mejor ajuste, que sería la polinómica, porque esta arroja un resultado atípico.

Respuesta:

a. Sobre el costo de explotación: en primero lugar se le reitera que la muestra empleada corresponde al total de la población a la que le aplica actualmente las bandas tarifarias para generadores privados con plantas hidroeléctricas nuevas. Además, la metodología tarifaria señala en la sección “Costos de explotación (CE)” que “c) Se utiliza el valor de la función mencionada, correspondiente a una planta de 10 MW, que es el valor medio del rango permitido por el Capítulo 1 de la Ley Nº7200”. De modo que, si se quisiera utilizar otro dato para evaluar la curva, esto correspondería a una modificación de la metodología vigente, lo cual escapa del alcance del presente estudio tarifario.

b. Sobre la aplicación de la curva: se le reitera a la empresa lo indicado en la sección “b. Costos de explotación” del apartado II. ANÁLISIS DEL ASUNTO de este informe en cuanto a que no se consideró la curva polinómica ya que, a pesar de mostrar un ajuste R2 (R-cuadrado) de 1, el resultado de la evaluación de 10 MW (como paso siguiente de la metodología), da un resultado atípico de más de 912 US$ por kW si se compara con el valor considerado en fijaciones anteriores. Esto se da porque a partir de los tres valores de la muestra se deriva una curva polinómica, la cual es convexa y no permite reflejar la reducción y/o dilución de costos, las economías de escala ni las eficiencias que se espera presente una planta entre mayor sea su capacidad. Por lo tanto, no se consideró la curva polinómica porque su resultado resulta desproporcionado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Autoridad Reguladora, así como al contrastarlo con los valores históricos de la fijaciones dictadas en resoluciones anteriores.

[…]

III. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la venta al ICE al amparo del capítulo I de la Ley No. 7200; tal y como se dispone.

POR TANTO

LA INTENDENCIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la Ley No. 7200, para aquellas compraventas de energía eléctrica provenientes de plantas hidroeléctricas privadas nuevas con condiciones similares a las que establece la Ley 7200, que sean jurídicamente factibles y que deban ser reguladas por Aresep, y para aquellas compraventas de energía proveniente de plantas nuevas que produzcan con fuentes no convencionales para las cuales no exista aún una metodologías tarifaria específica aprobada por la Autoridad Reguladora, en: una banda inferior (límite inferior) de 0,04468 US$ por kWh, una tarifa promedio en 0,11803 US$ por kW y una banda superior (límite superior) de 0,14248 US$ por kW.

II. Aprobar la siguiente estructura tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la Ley No. 7200, tal y como se detalla:

 

 

III. Para todas aquellas compraventas de energía proveniente de plantas que produzcan con fuentes no convencionales para las cuales no exista aún una metodología tarifaria específica aprobada por la Autoridad Reguladora se les aplicará la banda tarifaria propuesta sin considerar la estructura estacional.

IV. Indicar a los generadores privados hidroeléctricos nuevos a los que se apliquen las tarifas establecidas mediante esta metodología tarifaria RJD-152-2011, que están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep los estados financieros auditados del servicio de generación que prestan, un desglose detallado de los gastos y costos, así como el costo total de la inversión realizada, lo anterior debe acompañarse de la debida justificación que los relacione con la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en su etapa de generación.

V. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley No. 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-152-2011, específicamente en el apartado “Otras consideraciones. (…) Para estos efectos se deberá presentar al menos anualmente, los estados financieros auditados de la empresa.”, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.

VI. Indicar a los generadores privados hidroeléctricos nuevos que brindan el servicio público de electricidad en su etapa de generación amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, que deben cumplir con la resolución RIE-132-2017 “Implementación de la Contabilidad Regulatoria para el Servicio Público Suministro de Electricidad en su Etapa de Generación, prestado por generadores amparados en el Capítulo I de la Ley No. 7200, Consorcios de las Empresas Públicas, Municipales y Cooperativas que se dediquen a la Generación de Electricidad y otros similares que el marco legal autorice” del 22 de diciembre de 2017.

VII. Tener como respuesta a las oposiciones, lo señalado en el “Considerando II” de esta resolución.

VIII. Establecer que los precios rigen a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

De conformidad con el artículo 346 de la LGPA., los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE