INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
(Esta norma fue dejada sin efecto por el artíuclo 4° de la resolución N° INDER-PE-AT-RES-0030-2025
del 8 de mayo del 2025, "Actualiza los impuestos específicos creados por la Ley N° 9036")
DIRECCIÓN TRIBUTARIA
Resolución General N° INDER-PE-AT-RES-0005-2 025.-Ricardo
Quesada Salas, Director Tributario del Instituto de Desarrollo Rural,
Considerando:
1º-Que mediante la Ley de Creación del Timbre
Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas, Ley N°5792 del 01 de
setiembre de 1975, en su artículo 6, se establece un impuesto específico de
cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725), por cada unidad de consumo
de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de
gaseosas tipo "post mix", de marcas nacionales o extranjeras, que
recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos. Así
mismo, se creó un impuesto específico de dos coma
treinta y cinco colones (¢2,35), por cada unidad de consumo de 250 mililitros o
su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo
"post mix", de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la
producción nacional y la importación de dichos productos, para las micro y
pequeñas empresas.
2º-Que
en el artículo 10 de la ley supra citada, se crean los siguientes impuestos
específicos: Uno de cero coma cuatro colones (¢0,4),
por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre la cerveza nacional o extranjera,
que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
Otro impuesto de cero coma dos colones (¢0,2), por cada mililitro de alcohol
absoluto, sobre los vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas,
nacionales o extranjeros, que recaerá sobre la producción nacional y la
importación de dichos productos y por último, uno de cero coma un colón (¢0,1),
por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos elaborados a partir de
otras frutas fermentadas, diferentes a las uvas frescas, nacionales o
extranjeros, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de
mililitros de alcohol absoluto.
3º-Que
los artículos 6 y 10 de la Ley antes mencionada, disponen que el monto de los
impuestos específicos, se actualizarán trimestralmente de oficio conforme a la
variación del Índice de Precio al Consumidor (IPC), del Instituto Nacional de
Estadística y Censos, los cuales no podrán en ningún caso exceder de un tres por
ciento (3%). Los periodos de actualización iniciarán el primer día de los meses
de enero, abril, julio, octubre; el monto resultante de la actualización deberá
comunicarse mediante disposición de alcance general.
4º-Que
en la Ley 9036, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)
en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), publicada el 29 de mayo del 2012,
se reafirma en los artículos 6 y 10, que la actualización trimestral de los
impuestos específicos no podrá en ningún caso, ser superior a tres por ciento
(3%).
5º-Que
mediante Resolución General N° 1-2012 del 29 de noviembre del 2012, publicada
en Gaceta 238 del 10 de diciembre del 2012, esta Administración Tributaria,
estableció el procedimiento para la actualización de los factores establecidos
mediante Ley 9036.
5º-Que
mediante la Resolución N° INDER-PE-AT-RES-0073-2024, publicada en La
Gaceta N° 217 del 19 de noviembre 2024, se actualizaron los impuestos
específicos creados por los artículos 6 y 10 de la Ley 5792, para los meses de enero,
febrero y marzo 2025.
6º-Que
los niveles del índice de precios al consumidor (IPC) en los meses de enero
2025 y octubre 2024, corresponden a 110,789 y 108,847
respectivamente, generándose una variación equivalente a uno coma
setecientos ochenta y cuatro por ciento 1,784%). Por lo tanto:
Resuelve:
Artículo 1º-La variación porcentual actualmente, para el cálculo de los impuestos, es inferior a un tres por
ciento (3%), por lo
que de acuerdo con la restricción
que fija la norma supra citada, para realizar el reajuste del impuesto se considera un uno coma setecientos ochenta y cuatro por ciento
1,784%)