INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

(Esta norma fue dejada sin efecto por el artíuclo 4° de la resolución INDER-PE-AT-RES-0030-2025 del 8 de mayo del 2025, "Actualiza los impuestos específicos creados por la Ley N° 9036")

DIRECCIÓN TRIBUTARIA

Resolución General N° INDER-PE-AT-RES-0005-2 025.-Ricardo Quesada Salas, Director Tributario del Instituto de Desarrollo Rural,

Considerando:

1º-Que mediante la Ley de Creación del Timbre Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas, Ley N°5792 del 01 de setiembre de 1975, en su artículo 6, se establece un impuesto específico de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725), por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo "post mix", de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos. Así mismo, se creó un impuesto específico de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35), por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo "post mix", de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos, para las micro y pequeñas empresas.

2º-Que en el artículo 10 de la ley supra citada, se crean los siguientes impuestos específicos: Uno de cero coma cuatro colones (¢0,4), por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre la cerveza nacional o extranjera, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos. Otro impuesto de cero coma dos colones (¢0,2), por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas, nacionales o extranjeros, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos y por último, uno de cero coma un colón (¢0,1), por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos elaborados a partir de otras frutas fermentadas, diferentes a las uvas frescas, nacionales o extranjeros, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto.

3º-Que los artículos 6 y 10 de la Ley antes mencionada, disponen que el monto de los impuestos específicos, se actualizarán trimestralmente de oficio conforme a la variación del Índice de Precio al Consumidor (IPC), del Instituto Nacional de Estadística y Censos, los cuales no podrán en ningún caso exceder de un tres por ciento (3%). Los periodos de actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio, octubre; el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante disposición de alcance general.

4º-Que en la Ley 9036, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), publicada el 29 de mayo del 2012, se reafirma en los artículos 6 y 10, que la actualización trimestral de los impuestos específicos no podrá en ningún caso, ser superior a tres por ciento (3%).

5º-Que mediante Resolución General N° 1-2012 del 29 de noviembre del 2012, publicada en Gaceta 238 del 10 de diciembre del 2012, esta Administración Tributaria, estableció el procedimiento para la actualización de los factores establecidos mediante Ley 9036.

5º-Que mediante la Resolución N° INDER-PE-AT-RES-0073-2024, publicada en La Gaceta N° 217 del 19 de noviembre 2024, se actualizaron los impuestos específicos creados por los artículos 6 y 10 de la Ley 5792, para los meses de enero, febrero y marzo 2025.

6º-Que los niveles del índice de precios al consumidor (IPC) en los meses de enero 2025 y octubre 2024, corresponden a 110,789 y 108,847 respectivamente, generándose una variación equivalente a uno coma setecientos ochenta y cuatro por ciento 1,784%). Por lo tanto:

Resuelve:

Artículo 1º-La variación porcentual actualmente, para el cálculo de los impuestos, es inferior a un tres por ciento (3%), por lo que de acuerdo con la restricción que fija la norma supra citada, para realizar el reajuste del impuesto se considera un uno coma setecientos ochenta y cuatro por ciento 1,784%)