N° 8708

ENMIENDAS DE 1983 AL

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA

SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA

EN EL MAR, 1974

VOLUMEN III

(Código internacional para la construcción y

el equipo buques de transporten

gases licuados a granel)

RESOLUCIÓN MSC.5(48)

Aprobada 17 junio 1983

APROBACIÓN DEL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA
LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE
TRANSPORTEN GASES LICUADOS A GRANEL
(CÓDIGO INTERNACIONAL DE GASEROS - CIG)

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

RECORDANDO la resolución A.328(IX), por la que la Asamblea le autorizaba a modificar el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel según resultara necesario,

TOMANDO NOTA de la resolución MSC.6(48), por la que aprueba, entre otras cosas, enmiendas al capítulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974), a fin de hacer que lo dispuesto en el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (Código Internacional de Gaseros — CIG) sea obligatorio en virtud de ese Convenio.

HABIENDO EXAMINADO el texto del propuesto Código Internacional de Gaseros (CIG):

1            APRUEBA el Código Internacional de Gaseros (CIG), cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2            TOMA NOTA de que, en virtud de lo dispuesto en la parte C del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 en su forma enmendada por la resolución MSC.6(48), las enmiendas al Código Internacional de Gaseros (CIG) se aprobarán, se pondrán en vigor y se llevarán a efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo VIII de ese Convenio;

3            PIDE al Secretario General que remita a todos los Gobiernos interesados las enmiendas al Código Internacional de Gaseros (CIG) aprobadas como se indica más arriba y que comprenden la incorporación de productos nuevos en el capitulo 19, y recomiende, en espera de que entren en vigor esas enmiendas, que dichos productos nuevos sean transportados en los buques gaseros de conformidad con lo dispuesto en las citadas enmiendas;

4            PIDE ADEMAS al Secretario General que tenga a bien enviar un ejemplar de la presente resolución, junto con el texto del Código Internacional de Gaseros (CIG), a todos los Miembros de la Organización y a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974 que no son Miembros de la Organización.

Nota de la Secretaría

1.           En su 48° periodo de sesiones, celebrado en junio de 1983, el Comité de Seguridad Marítima aprobó ciertas enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS). En el periodo de sesiones citado estuvieron presentes 33 Gobiernos Contratantes del Convenio y todos los textos de las enmiendas fueron aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo VI11 b) iv).

2.           Las enmiendas aprobadas en el periodo de sesiones citado consisten en una sustitución completa de los textos de los capítulos III y VII y enmiendas a los capítulos 11-1, 11-2 y IV.

3.           En los capítulos 11-1. II-2, III y VII se ha utilizado el sistema de numeración decimal. Las unidades del sistema métrico decimal y del sistema inglés se han sustituido por las del Sistema Internacional (Unidades SI), salvo en los casos en que se estimó que las unidades aceptadas tradicionalmente en marina eran más apropiadas.

4.           Las referencias cruzadas se consignan de forma concisa; por ejemplo, regla 11-2/10.4 quiere decir párrafo 4 de la regla 10 del capitulo II-2.

5.           Las notas a pie de página que figuran en el texto, y las enmiendas a dichas notas, remiten a las pertinentes recomendaciones adjuntas al Convenio y a otras normas aceptadas ínternacionalmente. El Comité de Seguridad Marítima ha puesto de relieve que esas notas a pie de página no forman parte del Convenio y que se intercalan simplemente

para facilitar las referencias. Dichas notas habrán de modificarse de modo que reflejen todo cambio que pueda hacerse en las resoluciones, las recomendaciones o los documentos en los que se basan. Las referencias a los proyectos de resoluciones que vaya a examinar la Asamblea en su decimotercer periodo de sesiones ordinario serán sustituidas por los números definitivos de las resoluciones tal como las apruebe la Asamblea.

ANEXO
CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y
EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN
GASES LICUADOS A GRANEL
ÍNDICE

Preámbulo

CAPITULO 1 - GENERALIDADES

1.1          Ámbito de aplicación

1.2          Riesgos

1.3          Definiciones

1.4          Equivalencias

1.5          Reconocimientos y certificación

CAPITULO 2 - APTITUD DEL BUQUE PARA CONSERVAR LA FLOTABILIDAD Y UBICACIÓN DE LOS TANQUES DE CARGA

2.1          Generalidades

2.2          Francobordo y estabilidad al estado intacto

2.3          Descargas situadas en el costado del buque por debajo de la cubierta de francobordo

2.4          Condiciones de carga

2.5          Hipótesis de avería

2.6          Ubicación de los tanques de carga

2.7          Hipótesis de inundación

2.8          Normas aplicables respecto de averías

2.9          Prescripciones relativas a la conservación de la flotabilidad

CAPITULO 3 - DISPOSICIÓN DEL BUQUE

3.1          Separación de la zona de carga

3.2          Espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas y puestos de control

3.3          Cámaras de bombas y de compresores para la carga

3.4          Cámaras de control de la carga

3.5          Acceso a los espacios situados en la zona de la carga

3.6          Esclusas neumáticas

3 7          Medios para achique de sentinas, lastre y combustible líquido

3.8          Medios de carga y descarga por la proa o por la popa

CAPITULO 4 - CONTENCIÓN DE LA CARGA

4.1          Generalidades

4.2          Definiciones

4.3          Cargas de proyecto

4.4          Análisis estructurales

4.5          Esfuerzos admisibles y tolerancia de corrosión

4.6          Soportes

4.7          Barrera secundaria

4.8          Aislamiento

4.9          Materiales

4.10        Construcción y pruebas

4.11        Relajación de esfuerzos en tanques independientes de tipo C

4.12        Fórmulas de orientación relativas a los componentes de la aceleración

4.13        Categorías de esfuerzos

CAPITULO 5 - RECIPIENTES DE ELABORACIÓN A PRESIÓN Y SISTEMAS DE TUBERÍAS PARA LÍQUIDOS DE VAPOR, Y DE PRESIÓN

5.1          Generalidades

5.2          Tuberías de la carga y para procesos de elaboración

5.3          Pruebas de upo de los componentes de tuberías

5.4          Formación de conjuntos de tuberías y detalles de las uniones de éstas

5.5          Pruebas de tuberías

5.6          Prescripciones relativas a las válvulas de los sistemas de carga

5.7          Conductos flexibles para la carga instalados en el buque

5.8          Métodos de trasvase de la carga

5.9          Conexiones para el retorno de vapores

CAPITULO 6 - MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

6.1          Generalidades

6.2          Prescripciones relativas a los materiales

6.3          Soldadura y pruebas no destructivas

CAPITULO 7 - CONTROL DE LA PRESIÓN Y DE LA TEMPERATURA DE LA CARGA

7.1          Generalidades

7.2          Sistemas de refrifteración

CAPITULO 8 - SISTEMAS DE RESPIRACIÓN DE LOS TANQUES DE CARGA

8.1          Generalidades

8.2          Sistemas aliviadores de presión

8.3          Sistema aliviador de presión complementario para controlar el nivel del líquido

8.4          Sistemas de protección por alivio de vacío

8.5          Tamaño de las válvulas

CAPITULO 9 - CONTROL AMBIENTAL

9.1          Control ambiental en el interior de los tanques de carga y de los sistemas de tuberías de la carga

9.2          Control ambiental en el interior de los espacios de bodega (sistemas de contención de la carga que no sean tanques independientes de tipo C)

9.3          Control ambiental de los espacios que rodean los tanques independientes de tipo C

9.4          Inertización

9.5          Producción de gas inerte a bordo

CAPITULO 10 - INSTALACIONES ELÉCTRICAS

10.1        Generalidades

10.2        Tipos de equipo

CAPITULO 11 - PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS

11.1        Medidas de seguridad contra incendios

11.2        Equipo del colector contraincendios

11.3        Sistema de aspersión de agua

11.4        Sistemas de productos químicoj en polvo para la extinción de incendios

11.5        Espacios cerrados peligrosos a causa del gas

11.6        Equipos de bombero

CAPITULO 12 - VENTILACIÓN MECÁNICA EN LA ZONA DE LA CARGA

12.1        Espacios en los que es necesario penetrar durante las operaciones normales de manipulación de la carga

12.2        Espacios en los que habitualmente no se penetra

CAPITULO 13 - INSTRUMENTOS (DE MEDICIÓN, DE DETECCIÓN DE GAS)

13.1        Generalidades

13.2        Indicadores de nivel para tanques de carga

13.3        Control de reboses

13.4        Manómetros

13.5        Indicadores de temperatura

13.6        Prescripciones relativas a la detección de gas

CAPITULO 14 - PROTECCIÓN DEL PERSONAL

14.1        Equipo protector

14.2        Equipo de seguridad

14.3        Equipo de primeros auxilios

14.4        Prescripciones relativas a la protección del personal contra distintos productos

CAPITULO 15 - LIMITES DE LLENADO DE LOS TANQUES DE CARGA

15.1        Generalidades

15.2        Información que se deberá facilitar al capitán

CAPITULO 16 - EMPLEO DE LA CARGA COMO COMBUSTIBLE

16.1        Generalidades

16.2        Suministro de combustible gaseoso

CAPITULO 17 - PRESCRIPCIONES ESPECIALES

17.1        Generalidades

17.2        Materiales de construcción

17.3        Tanques independientes

17.4        Sistemas de refrigeración

17.5        Tuberías de la carga situadas en cubierta

17.6        Exclusión del aire de los emplazamientos en que haya vapor

17.7        Eliminación de la humedad

17.8        Inhibición

17.9        Detectores de gases tóxicos instalados perma¬nentemente

17.10      Pantallas cortallamas en los respiraderos

17.11      Cantidad máxima admisible de carga por tanque

17.12      Bombas eléctricas para lacarga.de tipo sumergido

17.13      Amoniaco

17.14      Cloro

17.15      Éter dietílico y éter etilvinílico

17.16      Oxido de etileño

17.17      Isopropilamina y monoetilamina

17.18      Mezclas de metilacetileno y propadieno

17.19      Nitrógeno

17.20      Oxido de propileño y mezclas de óxido de etileno/óxido de propileno cuyo contenido de óxido de etileno no exceda del 30%, en peso

17.21      Cloruro de vinilo

CAPITULO 18 - PRESCRIPCIONES DE ORDEN OPERACIONAL

18.1        Información sobre la carga

18.2        Compatibilidad

18.3        Formación del personal

18.4        Entrada en los distintos espacios

18.5        Transporte de carga a baja temperatura

18.6        Equipo protector

187         Sistemas y mandos

18.8        Operaciones de trasvase de la carga

18.9        Prescripciones de orden operacional

              complementarias

CAPITULO 19 - RESUMEN DE PRESCRIPCIONES MÍNIMAS

APÉNDICE

Modelo de Certificado internacional de aptitud

para el transporte de gases licuados a granel

Preámbulo

1            La finalidad del presente Código es sentar una norma internacional para la seguridad del transporte marítimo a granel de gases licuados y otras sustancias enumeradas en el capítulo 19 del Código, estableciendo las normas de proyecto y construcción de los buques destinados a dicho transporte y el equipo que deben llevar con miras a reducir al mínimo los riesgos para el buque, la tripulación de éste y el medio ambiente, habida cuenta de la naturaleza de los productos transportados.

2            La idea fundamental es fijar la relación que debe existir entre distintos tipos de buque y los riesgos inherentes a los productos regidos por el Código. Cada uno de éstos puede tener una o varias características de peligrosidad, comprendidas las de inflamabilidad, toxicidad, corrosividad y reactividad. También puede constituir un riesgo el transporte de los productos en condiciones criógenas o bajo presión.

3            Los abordajes y varadas graves pueden causar daños en los tanques de carga y producir derrames incontrolados del producto. Estos derrames pueden dar lugar a la evaporación y dispersión del producto y en algunos casos provocar la fractura por fragilidad del casco del buque. Las prescripciones del Código tienen por finalidad aminorar este riesgo tanto como permitan el estado actual de los conocimientos y la tecnología.

4            En todo momento, durante la preparación del Código, se tuvo presente la necesidad de basar éste en firmes principios de arquitectura e ingeniería navales y en el conocimiento más completo de los riesgos propios de los diferentes productos abarcados que se pudiese tener; se reconoció asimismo que la tecnología del proyecto de buques gaseros no sólo es compleja sino que además evoluciona rápidamente, lo que hace que el Código no deba permanecer inmutable. Por tanto, la Organización lo examinará periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y los progresos registrados.

5            Las prescripciones relativas a nuevos productos y a las condiciones necesarias para su transporte se distribuirán en forma de recomendaciones, con carácter provisional, una vez aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas apropiadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

6            El Código se ocupa primordialmente del proyecto y el equipo del buque. Sin embargo, para garantizar la ausencia de riesgos en el transporte de los productos la totalidad del sistema debe someterse a evaluación. La Organización está estudiando o estudiará más adelante otros aspectos importantes de la seguridad en el transporte de los productos, como son los de formación, utilización, control del tráfico y manipulación en puerto.

7            La elaboración del Código se ha visto facilitada sobremanera por la labor de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS), cuyas prescripciones unificadas aplicables a buques tanque para gases licuados, se han tenido en cuenta en los capítulos 4, 5 y 6.

8 La elaboración del capítulo 10 se ha visto asimismo muy facilitada por pertinentes trabajos de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

9            En el capítulo 18 del Código, que trata de la utilización de los buques destinados al transporte de gases licuados, se ponen de relieve reglas de carácter operacional recogidas en otros capítulos y se señalan las demás características importantes de seguridad que son propias de la utilización del buque gasero.

10           La presentación del Código se ha armonizado con la dei Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código Internacional de Quimiqueros — CIQ), aprobado por el Comité de Seguridad Marítima en su 48° periodo de sesiones.

CAPITULO 1 - GENERALIDADES

1.1    Ámbito de aplicación

1.1.1       El Código es aplicable a los buques independientemente de sus dimensiones, incluidos los de arqueo bruto inferior a 500 toneladas, dedicados al transporte de gases licuados cuya presión de vapor exceda de 2,8 bar absolutos a la temperatura de 37,8°C, y a otros productos, que se enumeran en el capítulo 19, cuando se transporten a granel.

1.1.2       Salvo disposición expresa en otro sentido, el Código se aplicará a todo buque cuya quilla haya sido colocada, o que se encuentre en la fase en que:

.1         comienza la construcción que puede identificarse como propia del buque, o

.2         ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1% de dicho total, si este segundo valor es menor,

el 1 de julio de 1986 o posteriormente.

1.1.3       Todo buque, independientemente de la fecha de construcción, que sea transformado en buque gasero el 1 de julio de 1986 o posteriormente, será considerado buque gasero construido en la fecha en que comience tal transformación.

1.1.4.1    Cuando los tanques de carga contengan productos para cuyo transporte el Código exija un buque de tipo 1G, ni los líquidos inflamables cuyo punto de inflamación sea igual o inferior a 60°C (prueba en vaso cerrado) ni los productos inflamables enumerados en el capítulo 19 del Código se transportarán en tanques situados dentro de las zonas de protección descritas en 2.6.1.1.

1.1.4.2    De modo análogo, cuando los tanques de carga contengan productos para cuyo transporte el Código exija un buque de tipo 2G/2PG, los líquidos inflamables arriba mencionados no se transportarán en tanques situados dentro de las zonas de protección descritas en 2 6.1.2.

1.1.4.3    En cada caso la restricción es aplicable a las zonas de protección que queden dentro de la extensión longitudinal de los espacios de bodega, por lo que respecta a los tanques de carga que contengan productos para cuyo transporte el Código exija un buque de tipo 1G o 2G/2PG.

1.1.4.4    Los líquidos inflamables y los productos arriba mencionados podrán transportarse dentro de estas zonas de protección cuando la cantidad que en los tanques de carga se retenga de productos para cuyo transporte el Código exija un buque de tipo 1G o 2G/2PG se utilice únicamente con fines de enfriamiento o de circulación o como combustible.

1.1.5 Salvo por lo que respecta a lo dispuesto en 1.1.7.1, cuando se proyecte transportar productos regidos por el presente Código y productos regidos por el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, que ha de aprobar el Comité de Seguridad Marítima con la autoridad que le ha conferido la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.490(XII), según pueda dicho Código (Código CIQ) quedar enmendado por la Organización, el buque cumplirá con lo prescrito en ambos Códigos respecto de los productos que se transporten.

1.1.6 Cuando exista el propósito de transportar productos que quepa considerar incluidos en el ámbito de aplicación del Código, pero que no figuren en la enumeración del capítulo 19, las Administraciones y las Administraciones portuarias interesadas en dicho transporte establecerán las condiciones preliminares adecuadas para efectuarlo sobre la base de los

principios del Código, y las pondrán en conocimiento de la Organización.

1.1.7.1    Las prescripciones del presente Código tendrán precedencia cuando un buque esté proyectado y construido para el transporte de los productos siguientes:

.1         los enumerados exclusivamente en el capítulo 19 del presente Código; y

.2         uno o más de los productos enumerados tanto en el presente Código como en el Código Internacional de Quimiqueros. Estos productos se indican con un asterisco (*) en la columna "a" del capítulo 19.

1.1.7.2    Cuando un buque esté exclusivamente destinado al transporte de uno o más de los productos indicados en 1.1.7.1.2, se le aplicará lo prescrito en el Código Internacional de Quimiqueros en su forma enmendada.

1.1.8 El cumplimiento por parte del buque de lo prescrito en el Código Internacional de Gaseros aparecerá indicado en el Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel que se cita en 1.5. El cumplimiento de las enmiendas al Código, según proceda, aparecerá asimismo indicado en el Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel.

1.2          Riesgos

Los riesgos propios de los gases que se consideran en el presente Código son los de incendio, toxicidad, corrosividad, reactividad, baja temperatura y presión.

1.3          Definiciones

Salvo en los casos en que figure una disposición expresa en otro sentido, serán de aplicación al Código las definiciones dadas a continuación. En el capítulo 4 figuran otras definiciones.

1.3.1       "Espacios de alojamiento": espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, salas cinematográficas, salas de juego y pasatiempos, peluquerías, oficios no equipados para cocinar y espacios análogos. Espacios públicos son las partes del espacio general de alojamiento utilizadas como vestíbulos, come¬dores, salones y recintos semejantes de carácter permanente.

1.3.2       "Divisiones de clase 'A' ": las definidas en la regla 11-2/3.3 de las Enmiendas de 1983 al SOLAS.

1.3.3.1    "Administración": el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

1.3.3.2    "Administración portuaria": la autoridad competente del pais en uno de cuyos puertos el buque efectúa operaciones de carga o descarga.

1.3.4       "Punto de ebullición": temperatura a la que el producto muestra tener una presión de vapor igual a la presión atmosférica.

1.3.5       "Manga (B)": anchura máxima del buque medida en la sección media de éste, hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.

1.3.6       "Zona de la carga": parte del buque en que se encuentran el sistema de contención de la carga y las cámaras de bombas y de compresores para la carga; la cual comprende las zonas de cubierta situadas a lo largo de toda la eslora y de toda la manga de la parte del buque que quede por encima de los espacios citados. Dado que los haya, quedarán excluidos de la zona de la carga los coferdanes y los espacios perdidos o para lastre situados en el extremo popel del espacio de bodega que esté más a popa o en el extremo proel del espacio de bodega que esté más a proa.

1.3.7       "Sistema de contención de la carga", la disposición que comprende, si han sido instalados, una barrera primaria y otra secundaria, el correspondiente aislamiento térmico y cualesquiera espacios intermedios, asi como toda estructura adyacente que pueda ser necesaria para dar soporte a estos elementos. Cuando la barrera secundaria forme parte de la estructura del casco podrá estar constituida por un mamparo límite del espacio de bodega.

1.3.8       "Cámara de control de la carga": espacio desde el cual se controlan las operaciones de manipulación de la carga de conformidad con lo dispuesto en 3.4.

1.3.9       "Carga": los productos enumerados en el capítulo 19 cuando los transportan a granel buques regidos por el Código.

1.3.10     "Espacios de servicio de la carga": los situados dentro de la zona de la carga y destinados a servir como talleres, armarios y pañoles, cuya superficie sea de más de 2 m3 , utilizados para equipo de manipulación de la carga.

1.3.1.1 "Tanque de carga": recipiente estanco proyectado de modo que sea el elemento primario de contención de la carga; la expresión designa a todos los elementos de ese tipo, estén relacionados o no con el aislamiento o con barreras secundarias, o con ambas cosas.

1.3.12     "Coferdán": espacio de separación situado entre dos mamparos o cubiertas consecutivos de acero. Puede ser un espacio perdido o para lastre.

1.3.13     "Puestos de control": espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios. No figura aquí el equipo especial contraincendios cuya ubicación en la zona de la carga sea la mejor a efectos prácticos.

1.3.14     "Productos inflamables": los que se identifican mediante una "F" en la columna "f" de la tabla del capitulo 19. 

1.3.15     "Limites de inflamabilidad": condiciones que determinan el estado de una            , mezcla combustible/comburente en el que, aplicando una fuente de ignición exterior suficientemente intensa, cabe producir inflamación en un aparato de prueba determinado.

1.3.16     "Buque gasero": buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en la tabla del capítulo 19.

1.3.17     "Espacio o zona peligrosos a causa del gas"

.1         todo espacio de la zona de la carga no dispuesto o equipado de manera aprobada para garantizar que su atmósfera se mantendrá en todo momento en una condición tal que esté a salvo del gas;

.2         todo espacio cerrado y situado fuera de la zona de la carga por el que pasen tuberías que contengan productos líquidos o gaseosos o en el que

terminen tales tuberías, a menos que haya instalados dispositivos aprobados para impedir que escapen vapores del producto a la atmósfera del espacio de que se trate;

.3         todo sistema de contención de la carga y las tuberías de la carga;

.4.1       todo espacio de bodega donde se transporte carga en un sistema de contención de la carga que necesite una barrera secundaria;

.4.2       todo espacio de bodega donde se transporte carga en un sistema de contención de la carga que no necesite una barrera secundaria

.5         todo espacio separado de uno de los espacios de bodega descritos en 4.1 por un solo mamparo de acero, hermético al gas;

.6         toda cámara de bombas y de compresores para la carga;

.7         toda zona de la cubierta expuesta o espacio semicerrado de la misma situados a menos de 3 m de cualquier orificio de salida de tanque de carga, salida de gas o vapor, brida de tubería de la carga o válvula de la carga, o de orificios de entrada y aberturas de ventilación de las cámaras de bombas y de compresores para la carga;

.8         la cubierta expuesta que quede encima de la zona de la carga y a proa y a popa de ésta en una distancia de 3 m, hasta una altura de 2,4 m por encima de la cubierta de intemperie;

.9         toda zona situada a menos de 2,4 m de la superficie exterior de un sistema de contención de la carga si dicha superficie está a la intemperie;

.10        todo espacio cerrado o semicerrado en el que haya tuberías que contengan productos; no se considerarán a este respecto espacios peligrosos a causa del gas los provistos de equipo detector de gas que cumplan con 13.6.5, ni los espacios en que se aproveche como cumbustible gas de eva¬poración y cumplan con el capítulo 16;

.11       todo compartimiento destinado a conductos flexibles de la carga; o

.12        todo espacio cerrado o semicerrado en el que haya una abertura que dé directamente a cualquier espacio o zona peligroso a causa del gas.

1.3.18     "Espacio a salvo del gas": espacio distinto del espacio peligroso a causa del gas.

1.3.19     "Espacio de bodega": espacio que queda encerrado en la estructura del buque en que se encuentra un sistema de contención de la carga.

1.3.20     "Independiente": lo es, por ejemplo, el sistema de tuberías o de respiración no conectado en modo alguno a otro sistema, sin que además se disponga de medios para una posible conexión a otros sistemas.

1.3.21     "Espacio aislante": el ocupado total o parcialmente por material de aislamiento; puede ser o no un espacio interbarreras.

1.3.22     "Espacio interbarreras": el situado entre una barrera primaria y otra secundaria, esté o no total o parcialmente ocupado por material de aislamiento o de otra clase.

1.3.23     "Eslora (L)": el 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia al canto superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.

1.3.24     "Espacios de categoría A para máquinas": espacios, y troncos de acceso correspondientes, que contienen:

.1         motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal; o

.2         motores de combustión interna utilizados para fines que no sean los de propulsión principal, si tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o bien

.3         cualquier caldera o instalación de combustible líquido.

1.3.25     "Espacios de máquinas": todos los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen las máquinas propulsoras, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios análogos, así como los troncos de acceso a todos ellos.

1.3.26     "MARVS": designación del tarado máximo admisible de las válvulas aliviadoras de presión de los tanques de carga.

1.3.27     "Instalación de combustible líquido": equipo que sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los calentadores de combustible para motores de combustión interna; la expresión comprende cualesquiera bombas de combustible y filtros y calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica superior a 1,8 bar.

1.3.28     "Organización": la Organización Marítima Internacional (OMI).

1.3.29     "Permeabilidad de un espacio": relación existente entre el volumen que, dentro de ese espacio, se supone ocupado por agua y su volumen total.

1.3.30.1  "Barrera primaria": elemento interior proyectado de modo que contenga la carga cuando el sistema de contención de ésta comprenda dos mamparos límite.

1.3.30.2  "Barrera secundaria": elemento exterior de un sistema de contención de la carga, resistente a los líquidos, proyectado de modo que contenga temporalmente toda fuga previsible de carga líquida más allá de la barrera primaria y evite que la temperatura de la estructura del buque descienda a un punto que encierre peligro. En el capitulo 4 se definen con mayor amplitud los tipos de barrera secundaria.

1.3.31     "Densidad relativa": relación entre la masa de un volumen determinado de un producto y la masa de un volumen igual de agua dulce.

1.3.32     "Separado": lo es, por ejemplo, el sistema de tuberías de la carga o de respiración de ésta no conectado a otro sistema de tuberías de la carga o de respiración de ésta. La separación podrá establecerse en la fase de proyecto o por métodos operacionales. Los métodos operacionales no deberán utilizarse dentro de un tanque de carga y habrán de consistir en:

.1         retirar carretes o válvulas y obturar los extremos de las tuberías; o en

.2         instalar dos bridas de gafas en serie y los medios necesarios para detectar fugas en la tubería entre ambas bridas.

1.3.33     "Espacios de servicio": cocinas, oficios equipados para cocinar, armarios, carterías y cámaras de valores, pañoles, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos que conducen a todos ellos.

1.3.34     "Convenio SOLAS 1974": el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974.

1.3.35     "Enmiendas de 1983 al SOLAS": las enmiendas al Convenio SOLAS, 1974 aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización en su 48° periodo de sesiones, el 17 de junio de 1983, mediante la resolución MSC.6I48).

1.3.36     "Cobertura de tanque": estructura de protección destinada a preservar contra daños el sistema de contención de la carga por donde éste sobresale a través de la cubierta de intemperie o a garantizar la continuidad e integridad de la estructura de cubierta.

1.3.37     "Bóveda de tanque": prolongación hacia arriba de una parte de un tanque de carga; en los sistemas de contención de la carga situados debajo de cubierta la bóveda sobresale a través de la cubierta de intemperie o de la cobertura del tanque.

1.3.38     "Productos tóxicos": los identificados mediante una "T" en la columna "f" de la tabla del capítulo 19.

1.3.39     "Presión de vapor": presión de equilibrio del vapor saturado por encima del

líquido, expresada en bares absolutos a una temperatura dada.

1.3.40 "Espacio perdido": espacio cerrado, situado en la zona de la carga fuera del sistema de contención, que no es espació de bodega, espacio para lastre, tanque para combustible líquido, cámara de bombas o de compresores para la carga ni ninguno de los espacios utilizados normalmente por el personal.

1.4          Equivalencias

1.4.1       Cuando el Código estipule la instalación o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de alguna disposición particular o de un procedimiento o medida cualesquiera, la Administración podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de una disposición o de un procedimiento o medida distintos en dicho buque si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro método conveniente, estima que los mencionados accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o tipo de éstos, o la disposición, el procedimiento o la medida de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos en el Código. No obstante, la Administración no podrá permitir métodos o procedimientos de orden operacional en sustitución de determinados acceso¬rios, materiales, dispositivos, aparatos o elementos de equipo, o de ciertos tipos de éstos, prescritos en el Código.

1.4.2       Cuando la Administración permita la sustitución de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o de una disposición, un procedimiento o una medida, comunicará a la Organización los pormenores correspondientes, junto con un informe sobre las pruebas presentadas, a fin de que la Organización pueda transmitir estos datos a los demás Gobiernos Contra¬tantes del Convenio SOLAS 1974 para conocimiento de sus funcionarios.

1.5          Reconocimientos y certificación

1.5.1 Procedimiento para efectuar los reconocimientos

1.5.1.1    El reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, será realizado por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

1.5.1.2    La Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar reconocimientos facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

.1         exigir la realización de reparaciones en el buque; y

.2         realizar reconocimientos cuando lo solicite la autoridad del Estado rector del puerto* interesada.

*Autoridad del Estado rector del puerto tiene el significado que se le da en el capítulo I, regla 19, del Protocolo de 1978 relativo al Convenio SOLAS 1974.

 La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, a fines de información a los Gobiernos Contratantes.

1.5.1.3    Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no está en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirará el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otro Gobierno Contratante, también se dará notificación inmediata a la autoridad del Estado rector del puerto interesada.

1.5.1.4    En todo caso, la Administración garantizará la integridad y la eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.  

1.5.2 Prescripciones relativas a los reconocimientos

1.5.2.1 La estructura, el equipo, los accesorios, los medios y los materiales (sin que entren aquí los componentes en relación con los cuales se expidan el Certificado de seguridad de construcción para buque de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el Certificado de seguridad radiotelegrafía para buque de carga o el Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga) de todo buque gasero serán objeto de los siguientes reconocimientos:

.1            un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel, dicho reconocimiento comprenderá un examen completo de la estructura, el equipo, los acceso¬rios, la disposición y los materiales del buque, en la medida en que éste esté regido por el Código. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con todas las disposiciones aplicables del Código;

.2         un reconocimiento periódico a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de 5 años, realizado de modo que garantice que la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen con las disposiciones aplicables del Código;

.3         un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el periodo de validez del Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante, uno cualquiera de los periodos de validez del certificado, se efectuará no más de 6 meses antes ni más de 6 meses después de transcurrida la mitad del periodo de validez del certificado. Los reconocimientos intermedios se realizarán de modo que garanticen que el equipo de seguridad, y equipo de otra índole, y los sistemas de bombas y tuberías correspondientes cumplen con las disposiciones aplicables del Código y están en buen estado de funcionamiento. Esos reconocimientos inter¬medios se consignarán en el Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel;

.4         un reconocimiento anual obligatorio dentro de los 3 meses anteriores o posteriores al aniversario de la expedición del Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel, que comprenderá un examen general a fin de garantizar que la estructura, el equipo, los acce¬sorios, la disposición y los materiales continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté el buque destinado. Tal reconocimiento se consignará en el Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel;

.5         un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, según dicten las circunstancias, cuando sea necesario después de la investigación prescrita en 1.5.3.3 y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. Tal reconocimiento habrá de garantizar que se hicieron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los mate¬riales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios, y que el buque está en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo.

1.5.3       Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento

1.5.3.1    El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente Código, para asi garantizar que el buque seguirá estando en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que pueda haber a bordo.

1.5.3.2    Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en 1.5.2, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los accesorios, la disposición ni los materiales que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de sustitución directa.

1.5.3.3    Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto y éste o aquél afecten a su seguridad o a la eficacia o a la integridad de sus dispositivos de salvamento o de otro equipo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en 1.5.2.5. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante, el capitán o el propietario infor¬marán también inmediatamente a la autoridad del Estado rector del puerto interesada, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.

1.5.4       Expedición de certificado

1.5.4.1 A todo buque gasero que cumpla con las prescripciones pertinentes del presente Código se le expedirá, tras el reconocimiento inicial o un reconocimiento periódico, un certificado llamado Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel, del que figura un modelo en el apéndice.

1.5.4.2    El certificado que se expida en virtud de lo dispuesto en la presente sección estará disponible a bordo a fines de inspección en todo momento.

1.5.4.3    Cuando un buque haya sido proyectado y construido conforme a lo dispuesto en 1.1.5, se le expedirán Certificados internacionales de aptitud de conformidad con lo prescrito en la presente sección y en la sección 1.5 del Código Internacional de Quimiqueros.

1.5.5       Expedición o refrendo de certificado por otro Gobierno

1.5.5.1 Todo Gobierno Contratante podrá, a petición del Gobierno de otro Estado, hacer que un buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de ese otro Estado sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple con lo prescrito en el presente Código, expedir o autorizar a que se expida a este buque el certificado y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrende el certificado que haya a bordo de conformidad con el presente Código. En todo certificado asi expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.

1.5.6       Duración y validez del certificado

1.5.6.1    El Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel se expedirá para un periodo especificado por la Administración que no excederá de 5 años contados a partir de la fecha del reconocimiento inicial o del reconocimiento periódico.

1.5.6.2    No se autorizará ninguna prórroga del periodo de validez de 5 años del certificado.

1.5.6.3    El certificado perderá su validez:

.1         si no se han efectuado los reconocimientos dentro de los intervalos estipulados en 1.5.2;

.2         cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en 1.5.3.1 y 1.5.3.2. Si se produce un cambio entre Gobiernos Contratantes, el Gobierno del Estado cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de 12 meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.