CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS
AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, el presente Capítulo se aplica al comercio de mercancías
de una Parte.
SECCIÓN A: TRATO NACIONAL
ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte,
de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, y para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del
mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-A.
SECCIÓN B: ELIMINACIÓN ARANCELARIA ARTÍCULO
2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna
Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún
arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada
Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la
otra Parte, de conformidad con el Anexo 2-B.
3. El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente
Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén
identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas
mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas,
o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber
sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para
considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados
de conformidad con el Anexo 2-B.
5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un
acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a
los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
categoría definida en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por
las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al
nivel establecido en el Anexo 2-B; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
SECCIÓN C: REGÍMENES
ESPECIALES ARTÍCULO
2.4: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles
aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros
existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos
beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o
implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de
aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL
DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluyendo equipo para investigación científica,
actividades médicas, prensa o
televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y de
cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio
o profesión de una persona que califica para entrada temporal de
acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones,
ferias, reuniones o eventos similares;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de
la persona interesada y por motivos que
su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la
admisión temporal más allá del período fijado inicialmente de conformidad con
su legislación.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a
que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un
nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de
negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda
los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación
definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el párrafo (a),
o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte
pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con
el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte de conformidad con su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una
Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y
cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía, más
cualquier otro cargo o sanción establecida de conformidad con su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el
despacho expedito de las mercancías admitidas conforme al presente Artículo. En
la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa
mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está
solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada
simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el
presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por
el que fue admitida.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de
una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, no sea
responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas
satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida,
dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga
lícita.
8. Sujeto al Capítulo 12 (Inversión) y al Capítulo 13 (Comercio
Transfronterizo de Servicios), ninguna Parte podrá:
(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte,
salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón
de que el puerto de entrada del vehículo
o contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier
fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) exigir que el vehículo o el
transportista que traiga
a su territorio
un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo
vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de
remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS
REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio,
después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio
de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas
reparaciones o alteraciones pudieron haberse efectuado en el territorio de la
Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio
de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para los efectos del presente Artículo, “reparación o alteración” no
incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una
mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE
DE ARANCELES ADUANEROS PARA MUESTRAS COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y
MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS
Cada Parte autorizará la importación libre de aranceles aduaneros a
muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad
impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su
origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro
país no Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en
paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar
impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa
mayor.
SECCIÓN D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS ARTÍCULO
2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el
presente
Acuerdo,
ninguna
Parte
podrá adoptar o mantener
alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier
otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo
permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento
de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18
del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el
Anexo 2-A.
4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de
importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra
Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación
con un distribuidor en su territorio.
5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de
una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión
o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible
con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
de la OMC (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo sobre Licencias de
Importación”). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y sus
notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará a
la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento
de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de
licencias de importación existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia.
Una notificación proporcionada bajo el presente Artículo:
(a) deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del
Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación
es compatible con el presente Acuerdo.
4. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias de
importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una
notificación de conformidad con el párrafo 2 o 3, según corresponda.
ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y
FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier
naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un
impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el
Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios),
impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se
limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Para tal efecto, el
Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el
presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo los
derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet,
una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la
importación o exportación.
ARTÍCULO 2.11:
IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN
Salvo lo dispuesto en
el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra
carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.
SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS ARTÍCULO
2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
Los derechos y obligaciones de las Partes
con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus
notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo
XVII
del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante
del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.13: VALORACIÓN
ADUANERA
1. El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor regirán
las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio
recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier
acuerdo sucesor, se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo,
mutatis mutandis.
2. La legislación aduanera de cada Parte cumplirá con el Artículo VII
del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera.
SECCIÓN F: AGRICULTURA
ARTÍCULO 2.14: ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y COBERTURA
La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.
ARTÍCULO 2.15: SUBSIDIOS A LA
EXPORTACIÓN AGRÍCOLA
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de
los subsidios a la
exportación de mercancías
agrícolas y deberán
trabajar
conjuntamente con
miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su
reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la
exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la
otra Parte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si una Parte
mantiene, introduce o reintroduce una subvención a la exportación de una
mercancía incluida en el Anexo 2-B, la Parte importadora solicitará por escrito
a la Parte exportadora el inicio de consultas para verificar la existencia o no
del subsidio a las exportaciones. Si luego de 90 días de la solicitud de
consultas, se confirma la existencia del subsidio y la Parte exportadora no lo
suspende, la Parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las
importaciones al arancel NMF aplicado por el período en que se mantenga el
subsidio a la exportación. Para que el arancel adicional sea eliminado, la otra
Parte proveerá información detallada sobre el subsidio aplicado que demuestre
que cumple con lo dispuesto en el presente Artículo. Lo anterior, sin perjuicio
del derecho de las Partes a hacer uso del mecanismo previsto en el Capítulo 18
(Solución de Controversias).
SECCIÓN G: DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 2.16: COMITÉ DE COMERCIO
DE MERCANCÍAS
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías (en lo
sucesivo denominado el “Comité”), integrado por representantes de cada Parte.
2. Las reuniones del Comité, y de cualquier Grupo de Trabajo Ad Hoc,
serán presididos por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo de Colombia y del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, o sus
sucesores.
3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;
(b) reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del
presente Capítulo, cuando corresponda;
(c) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a
través de consultas sobre la ampliación
y la aceleración de la
eliminación arancelaria
bajo el presente
Acuerdo, y otros
asuntos que sean apropiados;
(d) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y,
si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(e) proporcionar a la Comisión asesoría y recomendaciones sobre
necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al presente Capítulo;
(f) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado
vigente para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo el presente
Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto
entre:
(i) la nomenclatura del Sistema Armonizado vigente y el Anexo 2-B; y
(ii) las nomenclaturas nacionales y el Anexo 2-B;
(g) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier
diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con
la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado;
(h) establecer Grupos de Trabajo Ad-Hoc con mandatos específicos; y
(i) tratar cualquier otro asunto relacionado con el presente Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité se reunirá por
lo menos una vez al año, en la fecha y según la agenda previamente acordadas.
La primera reunión del Comité se llevará a cabo a más tardar un año después de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. De común acuerdo, las Partes
podrán efectuar reuniones extraordinarias.
5. Las reuniones se podrán llevar a cabo por cualquier medio acordado
por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarán alternadamente en el
territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la
reunión.
6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comité
tendrá carácter permanente y elaborará sus reglas de trabajo.
7. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por mutuo acuerdo.
8. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre el Comercio de
Mercancías Agrícolas, el cual reportará al Comité. Con el fin de discutir sobre
cualquier asunto relacionado con el acceso a mercados para mercancías
agrícolas, este grupo se reunirá a solicitud de una Parte, a más tardar 30 días
después de presentada la solicitud.
SECCIÓN H: DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.17: DEFINICIONES
Para los efectos del presente Capítulo:
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una
mercancía o a la
producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que
requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los
que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano
administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el
territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en
el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales,
materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover,
publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer
publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo
alguno;
mercancías admitidas temporalmente
para propósitos deportivos
significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o
entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son
admitidas;
mercancías agrícolas significan aquellas mercancías referidas en el Artículo 2
del
Acuerdo sobre la
Agricultura de la OMC;
muestras comerciales de valor
insignificante significan
muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no
más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1) o en el monto equivalente
en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o
tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no
sea el de muestras;
mercancías destinadas a
exhibición o demostración
incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas y grabaciones
publicitarias significan los
medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten
esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el
funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por
una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que
tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero
no para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa un requisito de:
(a) exportar un determinado
volumen o porcentaje de mercancías
o servicios;
(b) sustituir mercancías o
servicios importados con
mercancías o servicios de la
Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una
exención de aranceles aduaneros o una licencia de
importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la
Parte que otorga
la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas
domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles
aduaneros o licencia
de importación produzca
mercancías o servicios en el
territorio de la Parte
que otorga la
exención de aranceles aduaneros o
la licencia de
importación, con un determinado nivel o porcentaje de
contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier
forma el volumen
o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de
entrada de divisas,
pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la
producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un
material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente
es exportada;
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a dicho término
en el Artículo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo
cualquier modificación de dicho Artículo; y
transacciones consulares significan los requisitos por los que las
mercancías de una Parte, destinadas a la exportación al territorio de la otra
Parte, se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte
importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener
facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales,
certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del
embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o
en relación con la misma.