Artículo 18
Derecho al trabajo
La persona mayor tiene derecho al trabajo
digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los
otros trabajadores. sea cual fuere su edad.
Los Estados Parte adoptarán medidas para
impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida
cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza
del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a
las condiciones locales.
El empleo o la ocupación debe contar con las
mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado
por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas
y responsabilidades.
Los Estados Parte adoptarán las medidas
legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal
de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo
doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura
social y el reconocimiento del trabajo no remunerado ..
Los Estados Parte promoverán programas y
medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual
podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de
empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.'
Los Estados Parte promoverán políticas
laborales dirigidas a propiciar que las condiciones. el ambiente de trabajo,
horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y
características de la persona mayor.
Los Estados Parte alentarán el diseño de
programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para
promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.