Capítulo 11

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11.1: Ámbito

1.Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2.  Los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de estos Capítulos sean incorporados a este Capítulo.

(a) Los Artículos 9.7 (Expropiación e Indemnización), 9.8 (Transferencias), 9.11 (Inversión y Medioambiente), 9.12 (Denegación de Beneficios), 9.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), y 10.11 (Denegación de Beneficios) se incorporan a y forman parte integrante de este Capítulo.

(b) La Sección B (Solución de Controversias Inversionista – Estado) del Capítulo 9 (Inversión) se incorpora a y forma parte integrante de este Capítulo únicamente para reclamos de que una Parte ha violado el Artículo 9.7 (Expropiación e Indemnización), 9.8 (Transferencias), 9.12 (Denegación de Beneficios), o 9.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) tal y como se incorporan a este Capítulo.

(c) El Artículo 10.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones en virtud del Artículo 11.5.

3. Este Capítulo no aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas,

no obstante, este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

4.  Este Capítulo no aplicará a las leyes, reglamentos, o requisitos que regulen la adquisición por parte de los organismos gubernamentales de servicios financieros con fines gubernamentales y no con el propósito de su reventa o uso en la prestación de servicios para la venta comercial.

 

Artículo 11.2: Trato Nacional

1.  Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2.  Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3.  Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 11.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

           

Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país no Parte.

 

Artículo 11.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras

1. Una Parte no adoptará o mantendrá, con respecto a instituciones financieras de la otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas[1]; o

1Este subpárrafo no cubrirá las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios financieros.

(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio.

 

2.Para los efectos de este Artículo, instituciones financieras de la otra Parte incluye instituciones financieras que inversionistas de la otra Parte pretendan establecer en el territorio de la Parte.

 

Artículo 11.5: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11-A.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

 

Artículo 11.6: Nuevos Servicios Financieros [2]

2Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no se suministra en el territorio de ninguna Parte. Dicha solicitud se sujetará a la legislación de la Parte a la que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.

 

Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte. No obstante el Artículo 11.4(b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del servicio. Cuando una Parte requiera a una institución financiera que obtenga autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la Parte decidirá dentro de un plazo razonable si expedirá la autorización y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

 

Artículo 11.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Nada en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesione intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

 

Artículo 11.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1.Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

 

Artículo 11.9: Medidas Disconformes

1.Los Artículos 11.2 al 11.5 y 11.8 no aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en

(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista que indica en el Anexo III; o

(ii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 11.2, 11.3, 11.4, u 11.8.[3] 

3Para mayor certeza, el Artículo 11.5 aplicará a una enmienda de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) solamente en la medida que la enmienda disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 11.5, tal como existía a la fecha de entrada en vigencia del Tratado.

 

2. Los Artículos 11.2 al 11.5 y 11.8 no aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece por la Parte en la Sección B de su Lista incluida en el Anexo III[4].

4Para Nicaragua y Panamá, la Sección B del Anexo III no aplicará

3. Una medida disconforme establecida en una ficha en la Lista de una Parte incluida en el Anexo I o II como no sujeta al Artículo 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.2 (Trato Nacional), 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.4 (Acceso a Mercados), se tratará como una medida disconforme a la cual no le aplica el Artículo 11.2, 11.3 u 11.4, según sea el caso, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la ficha estén cubiertos por este Capítulo.

 

Artículo 11.10: Excepciones

1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o los Capítulos 9 (Inversión), 13 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.22 (Relación con otros Capítulos), o 14 (Comercio Electrónico) y, adicionalmente, el Artículo 10.1.3 (Ámbito) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales[5], incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas por la Parte en virtud de dichas disposiciones.

5Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros. 

2. Ninguna disposición en este Capítulo o los Capítulos 9 (Inversión), 13 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.22 (Relación con otros Capítulos), o 14 (Comercio Electrónico) y, en adición, el Artículo 10.1.3 (Ámbito) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte en virtud del Artículo 9.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo 9 (Inversión) o de conformidad con los Artículos 9.8 (Transferencias) o 10.10 (Transferencias y Pagos).

3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.8 (Transferencias) y 10.10 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

 4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

 

Artículo 11.11: Transparencia

1. Las Partes reconocen que regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de las instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.

2. En lugar del Artículo 18.1.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a la materia de este Capítulo que se proponga adoptar y el propósito de la regulación; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios[6] a dichas regulaciones propuestas.

6Para mayor certeza, cuando una Parte publique por anticipado regulaciones tal y como se describe en el subpárrafo (a), la Parte proporcionará una dirección electrónica o de otro tipo, a la que las personas interesadas y la otra Parte puedan enviar sus comentarios. 

 

3. En el momento de adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

4.En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas de aplicación general y su entrada en vigencia.

5. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tener conocimiento de ellas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder consultas de las personas interesadas con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

7.Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

8. A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

9. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

10. A petición de un solicitante que no tuvo éxito, la autoridad reguladora que ha denegado una solicitud informará al solicitante, en la medida de lo practicable, los motivos de la denegación de la solicitud.

 

Artículo 11.12: Regulación Doméstica

            Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

 

Artículo 11.13: Entidades Autorreguladas

Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que la entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 11.2 y 11.3.

 

Artículo 11.14: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de la Parte.

 

Artículo 11.15: Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país no Parte en la aplicación de las medidas comprendidas por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado de forma autónoma;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un acuerdo o arreglo con un país que no sea Parte.

2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y ejecución de la regulación equivalentes, y de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

 

Artículo 11.16: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante referido como el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, establecido en el Anexo 11-B.

2. El Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte;

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 11.19; y

(d) desempeñará otras funciones que puedan ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas por las Partes.

3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá una vez al año, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico a disposición de las Partes. El Comité informará al Comité Conjunto sobre los resultados de cada una de sus reuniones.

 

Artículo 11.17: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.

2.Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 11-B.

 3.  Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4.  Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

 

Artículo 11.18: Solución de Controversias

1. La Sección A (Solución de Controversias) del Capítulo 22 (Solución de Controversias) aplicará, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Cuando una Parte sostenga que una controversia surge en virtud de este Capítulo, aplicará el Artículo 22.7 (Establecimiento de un Panel), excepto que:

(a) si las Partes así lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por panelistas que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3; y

(b) en cualquier otro caso,

(i) cada Parte podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 3 o en el Artículo 22.7.12 (Establecimiento de un Panel); y

(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 11.10, el presidente del panel reunirá los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

 3. Los panelistas de servicios financieros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

(b) ser elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c)ser independientes de y no estar afiliados o recibir instrucciones de una Parte contendiente; y

(d)  cumplir con el código de conducta que será establecido por el Comité Conjunto.

4. No obstante el Artículo 22.13 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida sujeta a controversia afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) el sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no suspenderá beneficios en el sector de los servicios financieros.

 

Artículo 11.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1.  Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 9 (Inversión) contra la otra Parte y el demandado invoque el Artículo 11.10, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este Artículo.

2.  En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el Artículo 11.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y al Comité Conjunto. La decisión será vinculante para el tribunal.

3.  Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 22.7 (Establecimiento de un Panel). El panel se integrará de acuerdo con el Artículo 11.18. El panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.

4.  El Comité podrá decidir que, para los efectos de la remisión conforme al párrafo 1, las autoridades financieras de las Partes relevantes tomarán la decisión descrita en el párrafo 2 y transmitirán dicha decisión al tribunal y al Comité Conjunto. En ese caso, una solicitud se podrá efectuar conforme al párrafo 3 si las Partes relevantes no han tomado la decisión descrita en el párrafo 2 dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la remisión conforme al párrafo 1.

5.  Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

6.  Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 9.20 (Selección de los Árbitros).

 

Artículo 11.20: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

 

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras.

entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 9.29 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión;

para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, distinto de un préstamo o instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 9 (Inversión), si dicho préstamo o instrumento de deuda reúne los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 9.29 (Definiciones);

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 1.6 (Definiciones) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

 

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financiero;

(h) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) al (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

 

Anexo 11-A

COMERCIO TRANSFRONTERIZO

Corea

Servicios de seguros y relacionados con seguros

1. El Artículo 11.5.1 aplicará al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros del Artículo 11.20 con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

 

(i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,[7] evaluación de riesgos,[8] actuarios, e indemnización de siniestros; y

(d) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20, del seguro de riesgos relacionados con los servicios enumerados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.

7Consultoría significa actividades tales como asesoramiento sobre formulación de estrategia corporativa, estrategia de marketing o estrategia de desarrollo de productos.

8Evaluación del riesgo significa actividades tales como análisis de riesgos, prevención de riesgos o asesoramiento de expertos relacionados con riesgos difíciles o inusuales

 

2. El Artículo 11.5.1 aplicará al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros del Artículo 11.20, con respecto a servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de los consultores, actuarios, evaluación de riesgos, e indemnización de siniestros.

 

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

 

3. El Artículo 11.5.1 aplicará solo con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera;

(b) el suministro y transferencia de procesamiento de datos financieros y software relacionado con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20[9]; y

9El compromiso de Corea está sujeto a la aprobación previa con ciertas consideraciones como la protección de la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para tener acceso a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega de dicha información y los requisitos para la ubicación de las instalaciones tecnológicas.

 (c) asesoría y otros servicios auxiliares[10], con exclusión de la intermediación con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20. Este compromiso se aplicará al suministro de calificación crediticia, referencia de crédito e investigación, administración general de fondos, evaluación de vehículos de inversión indirecta y valoración de bonos con respecto a valores emitidos en Corea[11] sólo en la medida en que Corea permita el suministro de estos servicios con respecto a tales activos. Este compromiso no se aplicará a (i) calificación crediticia de las empresas en Corea; o (ii) referencia de crédito e investigación emprendida con fines de préstamos y otras transacciones financieras en Corea con respecto a individuos o compañías en Corea. Una vez que Corea permita el suministro de algunos de estos servicios, no prohibirá o limitará posteriormente la prestación de dichos servicios.

10Se entiende que los servicios de asesoramiento incluyen la asesoría de administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios mencionados en los apartados (e) al (o) de la definición de servicio financiero.

11Desde marzo de 2007, los valores emitidos en el territorio de Corea están denominados exclusivamente en won coreano, excepto en circunstancias extraordinarias. Cuando los bonos emitidos fuera del territorio de Corea están en manos de un fondo de inversión colectivo coreano inscrito en la Comisión de Servicios Financieros, la tasación del bono debe ser realizada por una empresa de tasación de bonos en el territorio de Corea.

 

COSTA RICA

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

 

 El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros del Artículo 11.20[12], con respecto a:

12Costa Rica se reserva el derecho de solicitar la aprobación previa con respecto al suministro y transferencia de datos financieros y software relacionado; las consideraciones incluyen la protección de la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para tener acceso a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega de dicha información y los requisitos para la ubicación de las instalaciones tecnológicas.

(a) suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y

(b) servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.[13]

13Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero. 

Servicios de seguros y relacionados con seguros

 

2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, definido en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.20 con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélite), transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporta las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos, y

(ii)  mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c) servicios necesarios para apoyar cuentas globales[14];

14Para los efectos de este subpárrafo:

 (a) servicios necesarios para apoyar cuentas globales significa que la cobertura de póliza master (global) de seguros emitida para un cliente multinacional en territorio distinto a Costa Rica, por un asegurador de una Parte se extiende a las operaciones del cliente multinacional en Costa Rica; y

 (b) un cliente multinacional es cualquier empresa extranjera mayoritariamente propiedad de un fabricante o proveedor de servicios extranjero haciendo negocios en Costa Rica.  

(d) servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el subpárrafo (d) de la definición de servicios financiero en el Artículo 11.20[15];

15Este párrafo sólo se aplica a las líneas de seguro de riesgos relativas a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c); o a productos de seguros registrados ante la Superintendencia General de Seguros (SUGESE). 

(e) actividades de intermediación de seguros, tal como corretaje y agencias según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicios financiero en el Artículo 11.20[16]; y

16Este párrafo sólo se aplica a las líneas de seguro de riesgos relativas a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c); o a productos de seguros registrados ante la Superintendencia General de Seguros (SUGESE).

(f) líneas no ofrecidas de seguros (surplus lines)[17].

17Líneas no ofrecidas de seguros (surplus lines) se definen como la cobertura de seguros que no esté disponible de ninguna compañía autorizada en el mercado costarricense.

 

3. El párrafo 2 aplica solo si una entidad coreana no está asegurando un riesgo en Costa Rica por sí misma o a través de un agente. 

 

EL SALVADOR

 

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales de fletes (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad derivada de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a) y (b); y

(d) consultoría, evaluación de riesgos, actuarios y servicios de indemnización de siniestros.

 

2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros[18].

18Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.

 

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

 

3. El Artículo 12.5.1 aplica con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero;

(b) procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera[19]; y

19Se entiende que cuando la información o los datos financieros a que se hace referencia en los párrafos (a) y (b) contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la Ley de El Salvador que regule la protección de dicha información.

(c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero[20].

20Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero.

 

HONDURAS

Servicios de seguros y relacionados con seguros

 

1.  El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo en servicios financieros como se definen en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento espacial y carga (incluyendo satélites), en donde dicho seguro cubra alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c)  servicios auxiliares a los seguros descritos en el subpárrafo (d), tales como consultoría, actuarial, de evaluación de riesgos y de indemnización de siniestros de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20; y

(d)  actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20, del seguro de riesgos relacionados con los servicios enumerados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.

 

2.  El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.20 con respecto a servicios de seguros[21].

21Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.

 

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluyendo los Seguros)

 

3.  El Artículo 11.5.1 aplica con respecto a la provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros[22] y software relacionado según lo dispuesto en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero[23].

22El compromiso de Honduras está sujeto a la aprobación previa con ciertas consideraciones como la protección de la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para acceder a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega de dicha información, y los requisitos para la ubicación de instalaciones tecnológicas.

23Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20.

 

NICARAGUA

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) reaseguro y retrocesión;

(c) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los párrafos (a)(i) y (a)(ii); y

(d) servicios auxiliares a seguros referidos en subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero. Estos servicios auxiliares serán solamente proveídos a un proveedor de seguro.

 

2.  El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros. El compromiso de movimiento transfronterizo de personas se limita a esos seguros y servicios relacionados a seguros listados en el párrafo 1.

 

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

 

3.  El Artículo 11.5.1 aplica con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera descrita en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero;

(b) procesamiento de datos financieros descrito en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera; y

(c) asesoría y otros servicios auxiliares financieros[24], con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

24Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20

 

La ley de Nicaragua que regula la protección de la información se aplica cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se refieren los subpárrafos (a) y (b) involucren dicha información protegida. La información protegida incluye, pero no se limita a, información regulada bajo el concepto de secreto bancario e información personal.

 

PANAMÁ

 

Servicios de seguros y relacionados con seguros

1.  Sujeto al párrafo 3, aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:

(a)  seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii)  mercancías en tránsito internacional;

(b)  reaseguro y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros únicamente para los servicios indicados en los subpárrafos (a) y (b); y

(d) servicios auxiliares a los seguros tal como se refiere en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero.

 

2.  El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros[25].

25Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.

3.  El párrafo 1(a)(i) no aplicará al seguro de riesgo relativo a la aviación comercial hasta dos años después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado

 

Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

 

4.  El Artículo 11.5.1 aplica solamente con respecto a la provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado según lo dispuesto en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares[26], excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

26Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20.

 

Anexo 11-B

COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS

Autoridades Responsables de Servicios Financieros

1. Las autoridades responsables de servicios financieros son:

(a) para Corea, la Comisión de Servicios Financieros y el Ministerio de Estrategia y Finanzas;

(b) para Costa Rica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Comercio Exterior para los servicios bancarios y otros servicios financieros y de seguros;

(c) para El Salvador, el Ministerio de Economía, en consulta con la autoridad competente correspondiente, la Superintendencia del Sistema Financiero y el Banco Central de Reserva;

(d) para Honduras, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;

(e) para Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua; y

(f) para Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y la Superintendencia del Mercado de Valores,

 

o sus sucesores.