Capítulo 11
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo
11.1: Ámbito
1.Este Capítulo
aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) instituciones
financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la
otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones
financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el comercio
transfronterizo de servicios financieros.
2. Los Capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio
Transfronterizo de Servicios) aplicarán a las medidas descritas en el párrafo
1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de estos
Capítulos sean incorporados a este Capítulo.
(a) Los Artículos 9.7
(Expropiación e Indemnización), 9.8 (Transferencias), 9.11 (Inversión y
Medioambiente), 9.12 (Denegación de Beneficios), 9.14 (Formalidades Especiales
y Requisitos de Información), y 10.11 (Denegación de Beneficios) se incorporan
a y forman parte integrante de este Capítulo.
(b) La Sección B
(Solución de Controversias Inversionista – Estado) del Capítulo 9 (Inversión)
se incorpora a y forma parte integrante de este Capítulo únicamente para
reclamos de que una Parte ha violado el Artículo 9.7 (Expropiación e
Indemnización), 9.8 (Transferencias), 9.12 (Denegación de Beneficios), o 9.14
(Formalidades Especiales y Requisitos de Información) tal y como se incorporan
a este Capítulo.
(c) El Artículo 10.10
(Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y forma parte integrante
del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios
financieros esté sujeto a las obligaciones en virtud del Artículo 11.5.
3. Este Capítulo no
aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) actividades o
servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal
de seguridad social; o
(b) actividades o
servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o con utilización
de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas,
no obstante, este
Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las
actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados
por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una
institución financiera.
4. Este Capítulo no aplicará a las leyes,
reglamentos, o requisitos que regulen la adquisición por parte de los
organismos gubernamentales de servicios financieros con fines gubernamentales y
no con el propósito de su reventa o uso en la prestación de servicios para la
venta comercial.
Artículo
11.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones
financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones
financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y
a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras,
con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato
nacional del Artículo 11.5.1, una Parte otorgará a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio
pertinente.
Artículo
11.3: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra
Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras
y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte,
un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a
los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de un país no Parte.
Artículo
11.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras
1. Una Parte no adoptará
o mantendrá, con respecto a instituciones financieras de la otra Parte, sobre
la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas
que:
(a) impongan
limitaciones sobre:
(i) el número de
instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de
los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total
de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción
de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma
de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas[1]; o
1Este
subpárrafo no cubrirá las medidas de una Parte que limiten los insumos para el
suministro de servicios financieros.
(iv) el número total de
personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios
financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean
necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén
directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban
los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de
los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio.
2.Para los efectos de
este Artículo, instituciones financieras
de la otra Parte incluye instituciones financieras que inversionistas de la
otra Parte pretendan establecer en el territorio de la Parte.
Artículo
11.5: Comercio Transfronterizo
1. Cada Parte
permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los
proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte
suministren los servicios especificados en el Anexo 11-A.
2. Cada Parte permitirá
a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que
se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de
la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores
hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir
"hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta
obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el
párrafo 1.
3. Sin perjuicio de
otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios
financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
Artículo
11.6: Nuevos Servicios Financieros [2]
2Las
Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una
institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro
de un servicio financiero que no se suministra en el territorio de ninguna
Parte. Dicha solicitud se sujetará a la legislación de la Parte a la que se
presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las
obligaciones de este Artículo.
Cada Parte permitirá a
una institución financiera de la otra Parte suministrar cualquier nuevo
servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias
instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción
legislativa adicional de la Parte. No obstante el Artículo 11.4(b), una Parte
podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá
ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para
el suministro del servicio. Cuando una Parte requiera a una institución
financiera que obtenga autorización para suministrar un nuevo servicio
financiero, la Parte decidirá dentro de un plazo razonable si expedirá la
autorización y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.
Artículo
11.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información
Nada en este Capítulo
obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información
relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones
financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos; o
(b) cualquier
información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la
legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesione intereses
comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo
11.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1.Ninguna Parte podrá
exigir que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de
una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal
esencial.
2. Ninguna Parte podrá
exigir que más de una minoría de la junta directiva de una institución
financiera de otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por
personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de
ambos.
Artículo
11.9: Medidas Disconformes
1.Los Artículos 11.2 al
11.5 y 11.8 no aplicarán a:
(a) cualquier medida
disconforme existente que sea mantenida por una Parte en
(i) el gobierno de
nivel central, tal y como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista
que indica en el Anexo III; o
(ii) un gobierno de
nivel local;
(b) la continuación o
pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
subpárrafo (a); o
(c) la modificación de
cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que
dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en
vigencia inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 11.2, 11.3,
11.4, u 11.8.[3]
3Para mayor
certeza, el Artículo 11.5 aplicará a una enmienda de cualquier medida
disconforme referida en el subpárrafo (a) solamente en la medida que la
enmienda disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 11.5, tal como
existía a la fecha de entrada en vigencia del Tratado.
2. Los Artículos 11.2
al 11.5 y 11.8 no aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga
con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece por
la Parte en la Sección B de su Lista incluida en el Anexo III[4].
4Para Nicaragua y Panamá, la Sección B del Anexo III no
aplicará
3. Una medida
disconforme establecida en una ficha en la Lista de una Parte incluida en el
Anexo I o II como no sujeta al Artículo 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de
Nación Más Favorecida), 10.2 (Trato Nacional), 10.3 (Trato de Nación Más
Favorecida) o 10.4 (Acceso a Mercados), se tratará como una medida disconforme
a la cual no le aplica el Artículo 11.2, 11.3 u 11.4, según sea el caso, en el
grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la ficha
estén cubiertos por este Capítulo.
Artículo
11.10: Excepciones
1. No obstante las
demás disposiciones de este Capítulo o los Capítulos 9 (Inversión), 13
(Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.22 (Relación
con otros Capítulos), o 14 (Comercio Electrónico) y, adicionalmente, el
Artículo 10.1.3 (Ámbito) con respecto al suministro de servicios financieros en
el territorio de una Parte por una inversión cubierta, una Parte no estará
impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales[5], incluyendo la
protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con
las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros
transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar
la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no
sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo,
ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones
contraídas por la Parte en virtud de dichas disposiciones.
5Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye
el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores
transfronterizos de servicios financieros.
2. Ninguna disposición
en este Capítulo o los Capítulos 9 (Inversión), 13 (Telecomunicaciones),
incluyendo específicamente el Artículo 13.22 (Relación con otros Capítulos), o
14 (Comercio Electrónico) y, en adición, el Artículo 10.1.3 (Ámbito) con
respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte
por una inversión cubierta, se aplicará a las medidas no discriminatorias de
aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de
políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo
no afectará a las obligaciones de una Parte en virtud del Artículo 9.9
(Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo 9
(Inversión) o de conformidad con los Artículos 9.8 (Transferencias) o 10.10
(Transferencias y Pagos).
3. No obstante lo
dispuesto en los Artículos 9.8 (Transferencias) y 10.10 (Transferencias y
Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá
impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un
proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una
persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a
través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas
relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o
responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los
proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no prejuzga
respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte
restringir las transferencias.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición en
este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o
aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o
regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas
relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de
contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas
no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan
condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en
instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios
financieros.
Artículo
11.11: Transparencia
1. Las Partes reconocen
que regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de las
instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios
financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras
extranjeras y a los proveedores extranjeros de servicios financieros
transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a sus
operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia
regulatoria en los servicios financieros.
2. En lugar del
Artículo 18.1.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por
anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a la materia de
este Capítulo que se proponga adoptar y el propósito de la regulación; y
(b) brindará a las
personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer
comentarios[6] a
dichas regulaciones propuestas.
6Para mayor
certeza, cuando una Parte publique por anticipado regulaciones tal y como se
describe en el subpárrafo (a), la Parte proporcionará una dirección electrónica
o de otro tipo, a la que las personas interesadas y la otra Parte puedan enviar
sus comentarios.
3. En el momento de
adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo
practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los
interesados con respecto a las regulaciones propuestas.
4.En la medida de lo
practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la
publicación de las regulaciones definitivas de aplicación general y su entrada
en vigencia.
5. Cada Parte asegurará
que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones
autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo
disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tener
conocimiento de ellas.
6. Cada Parte mantendrá
o establecerá los mecanismos apropiados para responder consultas de las
personas interesadas con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por
este Capítulo.
7.Las autoridades
reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos,
incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes
relacionadas con el suministro de servicios financieros.
8. A petición de un
interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su
solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del
solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
9. Dentro del plazo de
120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión
administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una
institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la
prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de
la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan
celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la
información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una resolución dentro
del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin
demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un
plazo razonable.
10. A petición de un
solicitante que no tuvo éxito, la autoridad reguladora que ha denegado una
solicitud informará al solicitante, en la medida de lo practicable, los motivos
de la denegación de la solicitud.
Artículo
11.12: Regulación Doméstica
Excepto en relación con
las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo III, cada Parte
asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este
Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
Artículo
11.13: Entidades Autorreguladas
Cuando una de las
Partes exija que una institución financiera o un proveedor de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad
autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de
proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la
Parte asegurará que la entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los
Artículos 11.2 y 11.3.
Artículo
11.14: Sistemas de Pago y Compensación
Cada Parte concederá,
en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones
financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los
sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los
medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso
de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar
acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de la Parte.
Artículo
11.15: Reconocimiento
1. Una Parte podrá
reconocer medidas prudenciales de un país no Parte en la aplicación de las
medidas comprendidas por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado de forma
autónoma;
(b) logrado mediante
armonización u otros medios; o
(c) basado en un
acuerdo o arreglo con un país que no sea Parte.
2. Una Parte que
otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1
brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y ejecución de la
regulación equivalentes, y de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos
relativos al intercambio de información entre las Partes.
3. Cuando una Parte
otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo
1(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte
brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al
convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.
Artículo 11.16: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes
establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante referido como el
“Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la
autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, establecido en
el Anexo 11-B.
2. El Comité:
(a) supervisará la
implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerará los
asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte;
(c) participará en los
procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo
11.19; y
(d) desempeñará otras
funciones que puedan ser asignadas por el Comité Conjunto o acordadas por las
Partes.
3. A menos que las
Partes acuerden lo contrario, el Comité se reunirá una vez al año, para evaluar
el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros.
Las reuniones podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio
tecnológico a disposición de las Partes. El Comité informará al Comité Conjunto
sobre los resultados de cada una de sus reuniones.
Artículo 11.17: Consultas
1. Una Parte podrá
solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto
relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte
prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité
de los resultados de las consultas.
2.Las consultas
conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades
establecidas en el Anexo 11-B.
3.
Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de
obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme
al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera
interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o
aplicación de medidas.
4. Ninguna disposición en este Artículo se
interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación
relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores
financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades
financieras de las Partes.
Artículo 11.18: Solución de Controversias
1. La Sección A
(Solución de Controversias) del Capítulo 22 (Solución de Controversias)
aplicará, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de
controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.
2. Cuando una Parte
sostenga que una controversia surge en virtud de este Capítulo, aplicará el
Artículo 22.7 (Establecimiento de un Panel), excepto que:
(a) si las Partes así
lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por panelistas que
cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3; y
(b) en cualquier otro
caso,
(i) cada Parte podrá
seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos establecidos en el
párrafo 3 o en el Artículo 22.7.12 (Establecimiento de un Panel); y
(ii) si la Parte
demandada invoca el Artículo 11.10, el presidente del panel reunirá los
requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.
3. Los panelistas de servicios financieros
deberán:
(a) tener conocimientos
especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de
servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones
financieras;
(b) ser elegidos
estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)ser independientes
de y no estar afiliados o recibir instrucciones de una Parte contendiente; y
(d) cumplir con el código de conducta que será
establecido por el Comité Conjunto.
4. No obstante el
Artículo 22.13 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), cuando un panel
considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida sujeta a
controversia afecte:
(a) sólo al sector de
servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo
en el sector de servicios financieros;
(b) el sector de
servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá
suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto
equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la
Parte; o
(c) sólo a un sector
que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no suspenderá
beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 11.19: Controversias sobre Inversión
en Servicios Financieros
1. Cuando un inversionista de una Parte someta
un reclamo de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias
Inversionista-Estado) del Capítulo 9 (Inversión) contra la otra Parte y el demandado
invoque el Artículo 11.10, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el
asunto por escrito al Comité para una decisión. El tribunal no podrá proceder
mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad
con este Artículo.
2. En la remisión que se haga en cumplimiento
del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el Artículo 11.10 es una
defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia
de su decisión al tribunal y al Comité Conjunto. La decisión será vinculante
para el tribunal.
3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto
dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el
párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el
establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 22.7
(Establecimiento de un Panel). El panel se integrará de acuerdo con el Artículo
11.18. El panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe
será vinculante para el tribunal.
4. El Comité podrá decidir que, para los efectos
de la remisión conforme al párrafo 1, las autoridades financieras de las Partes
relevantes tomarán la decisión descrita en el párrafo 2 y transmitirán dicha
decisión al tribunal y al Comité Conjunto. En ese caso, una solicitud se podrá
efectuar conforme al párrafo 3 si las Partes relevantes no han tomado la
decisión descrita en el párrafo 2 dentro de los 60 días siguientes a la
recepción de la remisión conforme al párrafo 1.
5. Cuando no se haya solicitado el establecimiento
de un panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de 10 días a partir del
vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá
proceder a resolver el caso.
6. Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal
establecido de conformidad con el Artículo 9.20 (Selección de los Árbitros).
Artículo 11.20:
Definiciones
Para los efectos de
este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o
suministro transfronterizo de servicios financieros significa el
suministro de un servicio financiero:
(a) del
territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
(b) en el
territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra
Parte; o
(c) por un
nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio
de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad autorregulada significa
cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de
valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que
ejerce una autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de
servicios financieros o instituciones financieras.
entidad pública significa
un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier
institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;
inversión significa "inversión" según se define
en el Artículo 9.29 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos"
e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:
(a) un préstamo
otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una
institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital
regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la
institución financiera; y
(b) un préstamo
otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad
de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de
deuda emitido por una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a),
no es una inversión;
para mayor certeza, un
préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o
un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios financieros
transfronterizos, distinto de un préstamo o instrumento de deuda emitido por
una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 9
(Inversión), si dicho préstamo o instrumento de deuda reúne los criterios para
las inversiones establecidos en el Artículo 9.29 (Definiciones);
institución financiera significa
cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a hacer
negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de
conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;
inversionista de una Parte significa
una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta
realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la
otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble
nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su
nacionalidad dominante y efectiva;
institución financiera de la otra
Parte significa una institución financiera, incluso una
sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por
personas de la otra Parte;
nuevo servicio financiero significa
un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que
es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier nueva
forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto
financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
persona de una Parte significa
una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 1.6
(Definiciones) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de
un país no Parte;
proveedor de servicios financieros
de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al
negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor de servicios financieros
transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de
suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca
suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro
transfronterizo de dichos servicios;
servicio financiero significa todo servicio de carácter
financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros
y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares
a un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros incluyen las
siguientes actividades:
Servicios de seguros y
relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y
(d) servicios auxiliares de los seguros, por
ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros;
Servicios bancarios y demás
servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de
créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación
de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y
giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o
de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo,
de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario
(incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque no
exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal
inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión
de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el
suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en
efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas
sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y
custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros,
con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, procesamiento
de datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en
los subpárrafos (e) al (o), con inclusión de informes y análisis de crédito,
estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y
asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las
empresas;
Anexo
11-A
COMERCIO
TRANSFRONTERIZO
Corea
Servicios de seguros y
relacionados con seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplicará al suministro o
comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el
subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros del Artículo 11.20 con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de
los elementos siguientes: las mercancías que son objeto de transporte, el vehículo
que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda
derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares de los seguros, por
ejemplo los de consultores,[7] evaluación de riesgos,[8] actuarios, e indemnización
de siniestros; y
(d) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros según se hace referencia en el subpárrafo (c)
de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20, del seguro
de riesgos relacionados con los servicios enumerados en los subpárrafos (a) y
(b) de este párrafo.
7Consultoría significa
actividades tales como asesoramiento sobre formulación de estrategia
corporativa, estrategia de marketing o estrategia de desarrollo de productos.
8Evaluación del riesgo
significa actividades tales como análisis de riesgos, prevención de riesgos o
asesoramiento de expertos relacionados con riesgos difíciles o inusuales
2. El Artículo 11.5.1 aplicará al suministro o
comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el
subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros del Artículo 11.20, con respecto a servicios auxiliares de los
seguros, por ejemplo los de los consultores, actuarios, evaluación de riesgos,
e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros)
3. El Artículo 11.5.1 aplicará solo con
respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera;
(b) el suministro y transferencia de procesamiento de datos financieros
y software relacionado con
respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo
(o) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.20[9]; y
9El compromiso de Corea está
sujeto a la aprobación previa con ciertas consideraciones como la protección de
la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización
no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores
financieros para tener acceso a los registros de las instituciones financieras
relacionadas con la entrega de dicha información y los requisitos para la
ubicación de las instalaciones tecnológicas.
(c) asesoría y otros servicios
auxiliares[10], con exclusión de la intermediación con respecto a servicios bancarios
y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición
de servicio financiero del Artículo 11.20. Este compromiso se aplicará al suministro de calificación
crediticia, referencia de crédito e investigación, administración general de
fondos, evaluación de vehículos de inversión indirecta y valoración de bonos
con respecto a valores emitidos en Corea[11]
sólo en la medida en que Corea permita el suministro de estos servicios con
respecto a tales activos. Este compromiso no se aplicará a (i) calificación
crediticia de las empresas en Corea; o (ii) referencia de crédito e
investigación emprendida con fines de préstamos y otras transacciones
financieras en Corea con respecto a individuos o compañías en Corea. Una vez
que Corea permita el suministro de algunos de estos servicios, no prohibirá o
limitará posteriormente la prestación de dichos servicios.
10Se entiende que los
servicios de asesoramiento incluyen la asesoría de administración de cartera
pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que
los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios mencionados en los
apartados (e) al (o) de la definición de servicio financiero.
11Desde marzo de 2007, los
valores emitidos en el territorio de Corea están denominados exclusivamente en
won coreano, excepto en circunstancias extraordinarias. Cuando los bonos
emitidos fuera del territorio de Corea están en manos de un fondo de inversión
colectivo coreano inscrito en la Comisión de Servicios Financieros, la tasación
del bono debe ser realizada por una empresa de tasación de bonos en el
territorio de Corea.
COSTA RICA
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o
comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el
subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros del Artículo 11.20[12], con respecto a:
12Costa Rica se reserva el derecho de solicitar la aprobación previa con
respecto al suministro y transferencia de datos financieros y software
relacionado; las consideraciones incluyen la protección de la información
sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización no autorizada
de información sensible, la capacidad de los reguladores financieros para tener
acceso a los registros de las instituciones financieras relacionadas con la entrega
de dicha información y los requisitos para la ubicación de las instalaciones
tecnológicas.
(a) suministro y transferencia de
información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace
referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y
(b) servicios de asesoría y demás
servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación relativos a los
servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en
el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.[13]
13Se entiende que los servicios de
asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros
servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios
auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al
(o) de la definición de servicio financiero.
Servicios de seguros y relacionados con seguros
2. El Artículo 11.5.1 aplica al
suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, definido en el
subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros en el Artículo 11.20 con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos
a:
(i) lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélite), transporte marítimo internacional y aviación
comercial internacional, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes
elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporta las
mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b)
reaseguro y retrocesión;
(c)
servicios necesarios para apoyar cuentas globales[14];
14Para los efectos de este subpárrafo:
(a) servicios
necesarios para apoyar cuentas globales significa que la cobertura de póliza master
(global) de seguros emitida para un cliente multinacional en territorio
distinto a Costa Rica, por un asegurador de una Parte se extiende a las
operaciones del cliente multinacional en Costa Rica; y
(b) un cliente
multinacional es cualquier empresa extranjera mayoritariamente propiedad de un
fabricante o proveedor de servicios extranjero haciendo negocios en Costa
Rica.
(d)
servicios auxiliares de los seguros a que se refiere el subpárrafo (d) de la
definición de servicios financiero en el Artículo 11.20[15];
15Este párrafo sólo se aplica a las
líneas de seguro de riesgos relativas a los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c); o a
productos de seguros registrados ante la Superintendencia General de Seguros
(SUGESE).
(e) actividades de intermediación de
seguros, tal como corretaje y agencias según se hace referencia en el
subpárrafo (c) de la definición de servicios financiero en el Artículo 11.20[16]; y
16Este párrafo sólo se aplica a las líneas de seguro de riesgos relativas a
los párrafos 2(a), 2(b) y 2(c); o a productos de seguros registrados ante la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE).
(f) líneas
no ofrecidas de seguros (surplus lines)[17].
17Líneas no
ofrecidas de seguros (surplus lines) se definen como
la cobertura de seguros que no esté disponible de ninguna compañía autorizada
en el mercado costarricense.
3. El párrafo 2 aplica solo si una entidad coreana no está asegurando
un riesgo en Costa Rica por sí misma o a través de un agente.
EL SALVADOR
Servicios de Seguros y Relacionados con
los Seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (a)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con
respecto a:
(a)
seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y
transporte espaciales de fletes (incluyendo satélites), que cubran alguno o la
totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el
vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad derivada de
los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito
internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) corretaje de seguros contra
riesgos relacionados con los párrafos (a) y (b); y
(d) consultoría, evaluación de
riesgos, actuarios y servicios de indemnización de siniestros.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con
respecto a servicios de seguros[18].
18Se entiende que
el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a
aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en
el párrafo 1.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. El
Artículo 12.5.1 aplica con respecto a:
(a) el
suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia
en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero;
(b) procesamiento de datos
financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de
servicio financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo,
cuando se requiera[19]; y
19Se entiende que cuando la información
o los datos financieros a que se hace referencia en los párrafos (a) y (b)
contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la Ley de
El Salvador que regule la protección de dicha información.
(c) asesoría y otros servicios financieros
auxiliares, con exclusión de la intermediación, con respecto a servicios
bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el
subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero[20].
20Se entiende que los servicios de
asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros
servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios
auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al
(o) de la definición de servicio financiero.
HONDURAS
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplica al
suministro o comercio transfronterizo en servicios financieros como se definen
en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos
a:
(i) transporte
marítimo y aviación comercial y lanzamiento espacial y carga (incluyendo
satélites), en donde dicho seguro cubra alguna o la totalidad de los siguientes
elementos: las mercancías transportadas, el vehículo que transporta las
mercancías y responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) servicios auxiliares a los seguros
descritos en el subpárrafo (d), tales como consultoría, actuarial, de
evaluación de riesgos y de indemnización de siniestros de la definición de
servicio financiero en el Artículo 11.20; y
(d) actividades de
intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de
seguros según se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de
servicio financiero del Artículo 11.20, del seguro de riesgos relacionados con
los servicios enumerados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al
suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define
en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de
servicios financieros en el Artículo 11.20 con respecto a servicios de seguros[21].
21Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de
personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados
con seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y
demás Servicios Financieros (Excluyendo los Seguros)
3. El Artículo 11.5.1 aplica con respecto a la
provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos
financieros[22] y software relacionado según lo dispuesto en el subpárrafo (o)
de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.20, y los servicios
de asesoría y demás servicios auxiliares, excluyendo la intermediación,
relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en
el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero[23].
22El compromiso de Honduras está
sujeto a la aprobación previa con ciertas consideraciones como la protección de
la información sensible de los consumidores, la prohibición de la reutilización
no autorizada de información sensible, la capacidad de los reguladores
financieros para acceder a los registros de las instituciones financieras
relacionadas con la entrega de dicha información, y los requisitos para la
ubicación de instalaciones tecnológicas.
23Se entiende que los servicios de
asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares
no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la
definición de servicio financiero en el Artículo 11.20.
NICARAGUA
Servicios
de Seguros y Relacionados con los Seguros
1. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo
de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición
de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a)
seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación
comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que
cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto
de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad
civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii)
mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) corretaje de seguros contra
riesgos relacionados con los párrafos (a)(i) y (a)(ii); y
(d) servicios auxiliares a
seguros referidos en subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero.
Estos servicios auxiliares serán solamente proveídos a un proveedor de seguro.
2. El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o
comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el
subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios
financieros con respecto a servicios de seguros. El compromiso de movimiento
transfronterizo de personas se limita a esos seguros y servicios relacionados a
seguros listados en el párrafo 1.
Servicios Bancarios y demás
Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3. El Artículo 11.5.1 aplica
con respecto a:
(a) el
suministro y transferencia de información financiera descrita en el subpárrafo
(o) de la definición de servicio financiero;
(b) procesamiento de datos
financieros descrito en el subpárrafo (o) de la definición de servicio
financiero; sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se
requiera; y
(c) asesoría y otros servicios
auxiliares financieros[24], con exclusión de la
intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios
y demás servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición
de servicio financiero.
24Se entiende que los servicios de
asesoría incluyen la administración de cartera y que los servicios auxiliares
no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la
definición de servicio financiero en el Artículo 11.20
La ley de Nicaragua que regula la
protección de la información se aplica cuando la información financiera o el
procesamiento de datos financieros a que se refieren los subpárrafos (a) y (b)
involucren dicha información protegida. La información protegida incluye, pero
no se limita a, información regulada bajo el concepto de secreto bancario e
información personal.
PANAMÁ
Servicios
de seguros y relacionados con seguros
1.
Sujeto al párrafo 3, aplica al suministro o comercio transfronterizo de
servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación
comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que
cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto
de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad
civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros,
por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros únicamente para los
servicios indicados en los subpárrafos (a) y (b); y
(d) servicios
auxiliares a los seguros tal como se refiere en el subpárrafo (d) de la
definición de servicio financiero.
2.
El Artículo 11.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de
servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de
seguros[25].
25Se entiende que el compromiso para el movimiento
transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y
servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1.
3.
El párrafo 1(a)(i) no aplicará al seguro de riesgo relativo a la aviación
comercial hasta dos años después de la fecha de entrada en vigencia de este
Tratado
Servicios Bancarios y demás
Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
4.
El Artículo 11.5.1 aplica solamente con respecto a la provisión y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado según lo dispuesto
en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios
de asesoría y demás servicios auxiliares[26],
excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros servicios
financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de
servicio financiero.
26Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la
administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos
servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de
servicio financiero en el Artículo 11.20.
Anexo
11-B
COMITÉ
DE SERVICIOS FINANCIEROS
Autoridades Responsables de
Servicios Financieros
1. Las autoridades responsables de servicios financieros son:
(a) para Corea, la Comisión de Servicios Financieros y el Ministerio de
Estrategia y Finanzas;
(b) para Costa Rica, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y el Ministerio de Comercio Exterior para los
servicios bancarios y otros servicios financieros y de seguros;
(c) para El Salvador, el Ministerio de Economía, en consulta con la autoridad competente
correspondiente, la Superintendencia del Sistema Financiero y el Banco Central
de Reserva;
(d) para Honduras, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, el
Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
(e) para Nicaragua, el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio; la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua; y
(f) para Panamá, el Ministerio de Comercio e
Industrias, en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros, y la Superintendencia del Mercado de Valores,
o sus sucesores.