JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

DIRECTRIZ DRI- 001-2016 y DIG-007-2016

De: MSc. Oscar Rodríguez Sánchez, Director Registro Inmobiliario

Lic. Marvin Chaverri Sandoval

Director a. í. del Instituto Geográfico Nacional

PARA: Colegio de Ingenieros Topógrafos (CIT), Subdirección Catastral (RI), Coordinador General Departamento Catastral Registral (RI), Coordinadores de Registradores (RI), Registradores (RI), Coordinador General Departamento Catastral Técnico (RI), Coordinadora Asesoría Jurídica (RI), Departamento de Normalización Técnica (RI), Departamento Topográfico y Observación del Territorio (IGN), Dirección de Servicios Registrales, Biblioteca Jurídica.

ASUNTO: Calificación de asientos de presentación relacionados con concesiones de la zona marítimo terrestre

FECHA: 10 de noviembre de 2016

Primero.—Que el Registro Inmobiliario y el Instituto Geográfico Nacional al formar parte de una institución del Estado están sujetos o autorizados únicamente para emitir los actos que el ordenamiento jurídico les confiere, conforme lo disponen los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.

Segundo.—Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 42 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo Nº 34331), corresponde al Registrador Catastral la calificación de los planos presentados para inscripción, basado en la información que conste en el Registro Nacional y en la Guía de Calificación de planos; disposiciones estas que, imponen en el Registrador Catastral el examen, censura o comprobación de los documentos catastrales objeto de inscripción.

Tercero.—Que el procedimiento de calificación y registración contenido en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional debe responder a una lógica técnica y jurídica; de forma tal que una vez registrado el documento devienen para él mismo, principios básicos como el de Seguridad y Publicidad, garantizándole al administrado que lo que publicitan los asientos catastrales responde al acto que se emitió.

Cuarto.—Que la Ley Nº 59, Ley de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional de 04 de julio de 1944 y sus reformas, dispone en su artículo tercero, como una de las tareas fundamentales de esa Institución, la determinación del nivel medio del mar en las costas de la República; y la medición de una red fundamental de nivelación de precisión con suficiente densidad de cotas para servir a las diversas necesidad técnicas.

Quinto.—Que de conformidad con lo que establece el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la delimitación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre es función exclusiva del Instituto Geográfico Nacional, sin que exista la posibilidad de que otra entidad asuma dichas funciones.

Sexto.—Que en nuestro ordenamiento jurídico, la delimitación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre resulta necesaria para su correcta utilización, pues de esta forma se brinda certeza de la titularidad estatal de las franjas costeras, las cuales pueden ser utilizadas por los particulares; asimismo con dichas delimitaciones se evidencia el inicio de la Zona Restringida constituyéndose en requisito imprescindible para el otorgamiento de concesiones.

Sétimo.—Que los esteros/manglares son considerados zona pública, sea cual sea su extensión, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043. De igual forma, se consideran zona pública, los terrenos aledaños a las rías, dispuesto así en el artículo 69 de la Ley de Aguas Nº 276.

Octavo.—Que en la actualidad se cuenta con la tecnología y las herramientas de dibujo asistido para delimitar y georreferenciar las líneas de pleamar ordinaria y de la Zona Pública al sistema nacional oficial de coordenadas. Esta metodología combina las técnicas modernas de posicionamiento horizontal y vertical sin dejar de lado el componente convencional de las mediciones, basándose en el establecimiento de poligonales altimétricas y poligonales planimétricas medidas con estaciones totales y en combinación con técnicas de medición apoyados en la tecnología de sistemas satelitales de navegación global (GNSS), siendo la metodología rápida en su aplicación y brindando resultados confiables.

Noveno.—Que la metodología desarrollada permite referir de forma georreferenciada, la posición de la línea correspondiente a la pleamar ordinaria y la línea que delimita la Zona Pública al sistema nacional de coordenadas y su representación en la cartografía o información geoespacial de forma detallada, con el propósito de definir la posición de los mojones sobre la línea que delimita la Zona Pública, sin necesidad de colocarlos inmediatamente en el campo.

Décimo.—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la Zona Pública, a los efectos de la elaboración de planes reguladores o el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida; y cumplir con la función que por ley ha sido encomendada; es por ello, que se constituye en una necesidad y obligación, que los asientos de presentación vengan georreferrenciados, para asegurar su correcta ubicación y localización geográfica, respecto a la zona pública.

Décimo primero.—Que los artículos 80 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Nº 6545 y 63 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Nº 6043, disponen que para efectos de concesiones en la Zona Marítimo Terrestre, el Catastro no inscribirá planos que no lleven el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública, actividad que consiste en la verificación entre los mojones que indica el profesional en el asiento de presentación y la delimitación realizada por el citado Instituto, actuación que ha venido realizando en forma manual ese Instituto incorporando un sello en el plano.

Décimosegundo.—Que la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), suscribieron convenio que permite el mejoramiento de la eficiencia en la prestación de servicios; ejemplo de ello es que se han dispuesto en línea de comunicación el Sistema de Información de Planos de Agrimensura (SIP) de la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario y el Administrador de Proyectos de Topografía (APT), del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con el fin de permitir la presentación y recepción de planos de agrimensura en formato digital para incorporarlos al proceso de calificación de planos del Registro Inmobiliario, hasta el año anterior optativo, hoy en día obligatorio, cambio amparado en el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Nº 6545.

Decimotercero.—Que la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002, Alcance 22, dispone en su artículo 8, que cualquier institución que para resolver asuntos sometidos a su consideración requieran fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con ésta su obtención por los medios a su alcance a efecto de no solicitarla al administrado.

Décimocuarto.—Que en ese sentido tanto el Registro Inmobiliario como el Instituto Geográfico Nacional, al ser instituciones parte del Registro Nacional, tal como lo dispone el artículo segundo de la Ley de Creación del Registro Nacional, Nº 5695 y sus reformas, resultaría de innecesario solicitar un visto bueno del Instituto Geográfico Nacional referente a la delimitación de la Zona Marítimo Terrestre, en los asientos de presentación, cuando esa información se tiene a mano y es pública como capa o cobertura geográfica digital en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), bajo administración del Instituto Geográfico Nacional, información enlazada al Sistema de Información del Registro Inmobiliario (SIRI) bajo administración del Registro Inmobiliario para que sea usada en la calificación. Lo anterior no significa pérdida de competencia ni violación al Principio de Legalidad, toda vez, que la responsabilidad de la delimitación de la Zona Marítimo Terrestre es facultad exclusiva del Instituto Geográfico Nacional.

Decimoquinto.—Que el Sistema de Información del Registro Inmobiliario (SIRI), es el sistema que conforma la información de sus Bases de Datos, incluida la del mapa catastral y sus insumos fotogramétricos; con el único objetivo de administrar, mantener y actualizar los asientos inmobiliarios, facilitando los flujos y procesos de inscripción de documentos, validación y saneamiento mediante información variada, oportuna y real, constituyéndose en el instrumento fundamental que garantiza la publicidad y la seguridad de la propiedad inmobiliaria en el territorio nacional; de allí la importancia de enlazar en este Sistema, las capas o coberturas geográficas digitales de la delimitación de la Zona Marítimo Terrestre, a efecto de que se utilice para la consulta obligada de los señores profesionales y necesaria para la calificación de los asientos de presentación y en base a ésta, se proceda a la inscripción del documento, si el mismo es conforme a dicha delimitación realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Decimosexto.—Que los sistemas de información deben adecuarse a los avances técnicos, tecnológicos y jurídicos que se van presentando, de manera de hacerlos eficaces y eficientes y así, sufragar las distintas necesidades de los usuarios que hacen uso de ellos.

Decimosétimo.—Que desde la anterior perspectiva, y a efecto de brindar claridad y certeza a los profesionales de la agrimensura, las presentaciones que se refieran a concesiones (en zona marítimo terrestre, en marinas, muelles y atracaderos turísticos) deben contener las mismas precisiones y exactitudes que dispone la cartografía oficial de la zona y de conformidad al artículo 26 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, siendo que éstas deben ser las mismas que se exigen para zonas catastradas.

Decimoctavo.—Que el artículo 8 inciso g) del Decreto Ejecutivo Nº 35509, que es Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; establece que corresponde a la Dirección del Registro Inmobiliario emitir y aprobar las directrices de funcionamiento operativo, técnico y administrativo en materia catastral y registral. Lo anterior, dentro de los límites que la lógica y la racionalidad imponen, por cuanto los actos deben estar ajustados a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 6227, que es la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Primero.—Corresponderá al Instituto Geográfico Nacional proceder a incorporar la capa o cobertura geográfica digital con la información geoespacial correspondiente a la delimitación de la zona marítimo terrestre al Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT). Será facultad exclusiva de ese Instituto, la actualización, modificación o corrección de esa información en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) así como la atención y diligenciamiento de los remedios procesales que se interpongan contra la misma.