REGISTRO
INMOBILIARIO
(Esta norma se dejó sin efecto por directriz N°DRI-025-2020 del 3° de setiembre
de 2020)
DIRECTRIZ
DRI-002-2019
DE: MSc. Oscar Rodríguez Sánchez
Director Registro
Inmobiliario.
PARA:
Subdirección Catastral; Coordinador General Catastral Registral; Coordinadores
de Registradores; Registradores Catastrales; Asesoría Jurídica, Departamento de
Normalización Técnica; Biblioteca Jurídica; Profesionales de la Agrimensura; Colegio
de Ingenieros Topógrafos.
ASUNTO:
Presentación y Calificación de Planos Generales e individuales de Cenizarios.
FECHA: 20 de
noviembre de 2019.
Considerando:
I.—Que dentro de
las atribuciones de la Dirección del Registro Inmobiliario establecidas en el
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, se tiene la potestad de
emitir criterios y circulares que permitan realizar las labores de
presentación, calificación y registración de documentos, con el fin de atender
las distintas necesidades y requerimientos de los administrados.
II.—Que es
función del Director del Registro Inmobiliario, unificar los criterios de
calificación y dictar, de forma general, las medidas de carácter registral en
las Subdirecciones que conforman este Registro, a efecto de que exista claridad
en la calificación de los documentos sometidos a consideración.
III.—Que los
criterios citados, no vienen a resolver casos concretos o particulares, sino
por el contrario, unifican criterios de índole general, de ahí, la imperiosa necesidad
de esta institución, al dictar la presente directriz, que permita determinar y
fijar la actuación del registrador catastral y registral, con vista a los
asientos catastrales y registrales de los documentos relacionados a cenizarios.
IV.—Que conforme
lo dispone el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, es
obligación de los profesionales de la agrimensura, previo al levantamiento,
realizar los estudios catastrales y registrales, que permitan llevar a cabo su
trabajo en forma satisfactoria y cumplir con los requisitos técnicos y
jurídicos para propiciar la inscripción de sus documentos en el Registro
Inmobiliario.
V.—Que el
artículo 18 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional determina las
obligaciones conferidas a los profesionales de la agrimensura respecto de los
planos en trámite de inscripción a cumplir con los procedimientos y
especificaciones que de medida, comprobación, precisión y presentación han de
cumplir sus documentos.
VI.—Que el
artículo 57 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional dispone que “...El
objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento,
mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar
publicidad a sus linderos...”. En igual sentido, el artículo 30 a la Ley de
Catastro Nacional, determina: “ En todo movimiento, se debe citar un plano de
agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento
de esta ley. ... Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere
sido inscrito en el Catastro Nacional. ... El Registro suspenderá la
inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito
fijado en el párrafo primero de este artículo”. En ese orden de ideas, a través
del articulado que compone la Ley del Catastro Nacional y su respectivo
Reglamento, se denota la intención del legislador, dirigida a que exista una
estrecha relación entre lo publicitado en el asiento catastral como en el
asiento registral, de manera tal que se garantice la unidad, seguridad y
congruencia de la información a suministrar por este Registro.
VII.—Que ese
Principio de Concordancia entre los asientos catastrales y registrales, se
encuentra contenido en los artículos 18, 22 y 29 de la Ley de Catastro Nacional
y tiene como objetivo el nacimiento de un único asiento en el Registro
Inmobiliario.
VIII.—Que las
anteriores normas, tiene como objetivo que todo inmueble sobre el cual se
practique algún movimiento, cuente con un plano catastrado que identifique,
plena e inequívocamente el bien inmueble objeto del contrato, es decir, que
exista una congruencia total entre la información que publicita el plano
catastrado que recopila la realidad material de cada inmueble y la información
que se desprende de los asientos registrales.
IX.—Que, al
Registro Inmobiliario han ingresado documentos catastrales que se refieren a
planos generales y planos de agrimensura, correspondientes a “cenizarios”, definido estos como el lugar destinado al
depósito de la urna, que contiene las cenizas humanas resultantes de la
cremación de un cadáver, restos óseos y/o restos humanos, sin que exista norma
técnica y jurídica que permita la calificación, aprobación e inscripción de
este tipo de documentos.
X.—Que, en virtud
de lo anterior, se constituye en una necesidad dictar y unificar los criterios
de calificación, aprobación e inscripción, tanto en la Subdirección Catastral
como la Registral, a efecto de constituir un único asiento que publicite la
descripción efectiva de cada uno de los inmuebles que constituyen un proyecto
de esta naturaleza. Por tanto,
De los Planos
Generales de Cenizarios
1º—Cuando se
trate de proyectos correspondientes a cenizarios, la
Subdirección Catastral solicitará un plano general autorizado por el ingeniero
topógrafo incorporado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de
responsable de los trabajos topográficos del proyecto, aprobado por el Colegio
de Ingenieros Topógrafos, por el Ministerio de Salud y la respectiva
municipalidad que indique: la distribución de los cenizarios,
con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita
en forma clara y concreta su ubicación y el replanteo de cada una de ellos.
Este plano general puede desarrollarse por
jardines y/o bloques.
2º—El plano General
de estos proyectos deberá contener la siguiente información:
a) Nombre oficial
del Proyecto.
b) Citas de
inscripción del inmueble o los inmuebles involucrados.
c) Firma
electrónica del profesional responsable de los trabajos topográficos y de mensura,
indicando con caracteres claros su nombre completo, su título profesional y el
número de carné.
d) Número de
plano catastrado de la finca madre.
e) Situación
geográfica del proyecto con indicación del lugar, barrio o caserío, nombre y
número del distrito, cantón y provincia; todo de acuerdo con la División
Territorial Administrativa de Costa Rica vigente al momento de la presentación
del documento.
f) Nombre
completo de los colindantes. Cuando existan linderos naturales o artificiales
como ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras o calles, se consignará el
nombre de estos.
g) Los cuerpos de
aguas, las servidumbres y restricciones que afecten el proyecto y sus
respectivas notas de afectación.
h) La
distribución de los cenizarios con su correspondiente
numeración, trazado y ancho de las calles, aceras y zonas verdes; así como el
tamaño, forma, números de filas y nombre de los bloques o jardines que
conforman el plano general de estos proyectos. Se incluirá, además, cuadros de
dimensiones y cantidades de los cenizarios y el
cuadro de las áreas correspondientes.
i) El proyecto
deberá contar un sistema único de puntos permanentes de control horizontal y
vertical vinculando a la red geodésica nacional, enlazado al Sistema Nacional
de Coordenadas Oficiales y cumplir con las precisiones y exactitudes
establecidas en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Deberá aportarse
el cuadro de las coordenadas de los puntos de referencia indicando el tipo de monumentación, la cual deberá garantizar la permanencia de
la red local para la ubicación y replanteo a posteriori.
j) La fecha del
levantamiento y la escala.
k) Las áreas y
dimensiones deberán ser expresados en el sistema métrico decimal, las
distancias lineales deberán ser expresadas al centímetro y las áreas al
decímetro cuadrado. Las medidas angulares en unidades del sistema sexagesimal o
centesimal.
l) Las
aprobaciones de los planos constructivos por parte del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de Salud y de la Municipalidad respectiva.
En aquellos casos, que el desarrollo se dé por etapas, las instituciones
deberán indicar que la misma se encuentra debidamente terminada.
m)Si el
profesional responsable de los documentos elabora una declaración jurada,
manifestando bajo la fe de juramento que el Área Rectora de Salud otorgó el
visado correspondiente, el documento deberá contener el nombre completo del
profesional y calidades, la fecha en que el Área de Salud otorgó la
autorización al proyecto que se refiere, el funcionario que lo concede, y el
número de oficio o de aprobación con que se otorgó, si lo tuviere. De igual
forma, también podrá aportarse debidamente certificado por Notario Público o
por la misma institución que expidió el acto, Oficio en que el Área Rectora
manifieste que el proyecto cuenta con la aprobación respectiva. Finalmente,
también podrá aceptarse, previamente certificados- los Planos Constructivos,
donde consta la aprobación del Área Rectora, y ello permitirá no indicar el
defecto como tal, o bien revocarlo. Quedan autorizados los señores
registradores, para constatar los visados en los Planos Constructivos que se
encuentren en la plataforma del Sistema de Administración de Planos
Constructivos (APC), para lo cual el profesional deberá indicar el código
correspondiente en el Plano General.
n) En lo que
respecta al visado o autorización municipal, la misma deberá venir contenida en
los Planos Generales sometidos a análisis.
o) El número de
tomo y de folio del Protocolo en donde consta el levantamiento y/o replanteo
del desarrollo.
p) Indicar como
uso “cenizario”.
q) Detalle con
las dimensiones de los cenizarios.
3º—Deberá
aportarse el archivo de coordenadas nacionales (.csv
o el que disponga la Dirección del Registro Inmobiliario por directriz
considerada), correspondiente al inmueble sometido a este tipo de proyectos.
4º—El Registrador
Catastral realizará la calificación de los Planos Generales, de conformidad con
la presente Directriz. No se admitirán planos generales que incluyan
combinaciones de jardines que contengan distribuciones de nichos o fosas y cenizarios.
De los planos
individuales de los cenizarios
4º—Los planos de
agrimensura que describan cenizarios, deberán de
indicar además de lo que establece el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional,
la siguiente información:
a) El número de
plano catastrado de la finca madre;
b) El nombre del
jardín, bloque y fila donde se ubique el cenizario,
así como el número correspondiente al mismo.
c) El Diseño de
Sitio del proyecto con su respectivo nombre oficial, a una escala técnicamente
adecuada, donde se muestre el cenizario que se
presenta en el documento.
d) Los visados
correspondientes al proyecto deberán constar en el Diseño de Sitio aprobado, no
siendo necesario que los planos individuales lo contengan.
e) En caso de que
un conjunto de cenizarios se encuentren dentro de un
jardín de figura circular, deberá el agrimensor, aportar tres datos, como
mínimo, de la circunferencia donde se localizan estos.
f) Cada cenizario deberá constar con al menos dos acotes desde
puntos o vértices permanentes externos pertenecientes a la red de puntos
permanentes que constan en el Diseño General.
g) El documento
deberá indicar en su naturaleza que corresponde a un cenizario.
h) El área y las
dimensiones deberán ser expresados en el sistema métrico decimal, las
distancias deberán ser expresadas al centímetro y las áreas al decímetro
cuadrado. Las medidas angulares en unidades del sistema sexagesimal o
centesimal.
5º—Los planos
individuales deberán presentarse debidamente georreferenciados, mostrando en el
derrotero las coordenadas de cada vértice enlazadas al Sistema Nacional de
Coordenadas Oficiales.
No se aplicarán
los conceptos de tolerancia para la calificación de planos de agrimensura en
los casos que el proyecto se encuentre en un distrito con declaratoria de Zona
Catastrada.
6º—Deberán los
señores Registradores Catastrales calificar los planos de agrimensura de estos
proyectos, en concordancia con la distribución y dimensiones que se establecen
en los planos generales de estos. No podrá variarse el uso y naturaleza de los
inmuebles.
7º—No procederá
la inscripción de planos que afecten el plano general del proyecto, presentado
y visado por las instituciones
competentes, cualquier variación en ese
sentido; implicará un nuevo visado del plano general que contenga los cambios
efectuados. Resulta improcedente modificar el o los planos catastrados
correspondientes de fosas o nichos a cenizarios.
8º—Además deberán
velar los señores Registradores Catastrales que, en la presentación de planos
de agrimensura, no se pretenda variar el uso y naturaleza de tumbas y nichos
por cenizarios, debiendo consignar el defecto.
9º—En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Catastro
Nacional, los señores Registradores de la Subdirección Registral, deberán
solicitar plano catastrado en todo documento que corresponda al nacimiento y/o
traspaso de inmuebles correspondientes a cenizarios,
para lo cual deberán verificar en la información del asiento catastral del
Sistema de Información de Planos (SIP) el “uso” del plano catastrado. Por lo
tanto, será improcedente la aplicación del Por Tanto Tercero de la Directriz
DRI-001-2018.