REGISTRO INMOBILIARIO

(Esta norma se dejó sin efecto por  directriz N°DRI-025-2020 del 3° de setiembre de 2020)

DIRECTRIZ DRI-002-2019

DE: MSc. Oscar Rodríguez Sánchez

Director Registro Inmobiliario.

PARA: Subdirección Catastral; Coordinador General Catastral Registral; Coordinadores de Registradores; Registradores Catastrales; Asesoría Jurídica, Departamento de Normalización Técnica; Biblioteca Jurídica; Profesionales de la Agrimensura; Colegio de Ingenieros Topógrafos.

ASUNTO: Presentación y Calificación de Planos Generales e individuales de Cenizarios.

FECHA: 20 de noviembre de 2019.

Considerando:

I.—Que dentro de las atribuciones de la Dirección del Registro Inmobiliario establecidas en el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, se tiene la potestad de emitir criterios y circulares que permitan realizar las labores de presentación, calificación y registración de documentos, con el fin de atender las distintas necesidades y requerimientos de los administrados.

II.—Que es función del Director del Registro Inmobiliario, unificar los criterios de calificación y dictar, de forma general, las medidas de carácter registral en las Subdirecciones que conforman este Registro, a efecto de que exista claridad en la calificación de los documentos sometidos a consideración.

III.—Que los criterios citados, no vienen a resolver casos concretos o particulares, sino por el contrario, unifican criterios de índole general, de ahí, la imperiosa necesidad de esta institución, al dictar la presente directriz, que permita determinar y fijar la actuación del registrador catastral y registral, con vista a los asientos catastrales y registrales de los documentos relacionados a cenizarios.

IV.—Que conforme lo dispone el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, es obligación de los profesionales de la agrimensura, previo al levantamiento, realizar los estudios catastrales y registrales, que permitan llevar a cabo su trabajo en forma satisfactoria y cumplir con los requisitos técnicos y jurídicos para propiciar la inscripción de sus documentos en el Registro Inmobiliario.

V.—Que el artículo 18 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional determina las obligaciones conferidas a los profesionales de la agrimensura respecto de los planos en trámite de inscripción a cumplir con los procedimientos y especificaciones que de medida, comprobación, precisión y presentación han de cumplir sus documentos.

VI.—Que el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional dispone que “...El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos...”. En igual sentido, el artículo 30 a la Ley de Catastro Nacional, determina: “ En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de esta ley. ... Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional. ... El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este artículo”. En ese orden de ideas, a través del articulado que compone la Ley del Catastro Nacional y su respectivo Reglamento, se denota la intención del legislador, dirigida a que exista una estrecha relación entre lo publicitado en el asiento catastral como en el asiento registral, de manera tal que se garantice la unidad, seguridad y congruencia de la información a suministrar por este Registro.

VII.—Que ese Principio de Concordancia entre los asientos catastrales y registrales, se encuentra contenido en los artículos 18, 22 y 29 de la Ley de Catastro Nacional y tiene como objetivo el nacimiento de un único asiento en el Registro Inmobiliario.

VIII.—Que las anteriores normas, tiene como objetivo que todo inmueble sobre el cual se practique algún movimiento, cuente con un plano catastrado que identifique, plena e inequívocamente el bien inmueble objeto del contrato, es decir, que exista una congruencia total entre la información que publicita el plano catastrado que recopila la realidad material de cada inmueble y la información que se desprende de los asientos registrales.

IX.—Que, al Registro Inmobiliario han ingresado documentos catastrales que se refieren a planos generales y planos de agrimensura, correspondientes a “cenizarios”, definido estos como el lugar destinado al depósito de la urna, que contiene las cenizas humanas resultantes de la cremación de un cadáver, restos óseos y/o restos humanos, sin que exista norma técnica y jurídica que permita la calificación, aprobación e inscripción de este tipo de documentos.

X.—Que, en virtud de lo anterior, se constituye en una necesidad dictar y unificar los criterios de calificación, aprobación e inscripción, tanto en la Subdirección Catastral como la Registral, a efecto de constituir un único asiento que publicite la descripción efectiva de cada uno de los inmuebles que constituyen un proyecto de esta naturaleza. Por tanto,

De los Planos Generales de Cenizarios

1º—Cuando se trate de proyectos correspondientes a cenizarios, la Subdirección Catastral solicitará un plano general autorizado por el ingeniero topógrafo incorporado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos del proyecto, aprobado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos, por el Ministerio de Salud y la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los cenizarios, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta su ubicación y el replanteo de cada una de ellos.

Este plano general puede desarrollarse por jardines y/o bloques.

2º—El plano General de estos proyectos deberá contener la siguiente información:

a) Nombre oficial del Proyecto.

b) Citas de inscripción del inmueble o los inmuebles involucrados.

c) Firma electrónica del profesional responsable de los trabajos topográficos y de mensura, indicando con caracteres claros su nombre completo, su título profesional y el número de carné.

d) Número de plano catastrado de la finca madre.

e) Situación geográfica del proyecto con indicación del lugar, barrio o caserío, nombre y número del distrito, cantón y provincia; todo de acuerdo con la División Territorial Administrativa de Costa Rica vigente al momento de la presentación del documento.

f) Nombre completo de los colindantes. Cuando existan linderos naturales o artificiales como ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras o calles, se consignará el nombre de estos.

g) Los cuerpos de aguas, las servidumbres y restricciones que afecten el proyecto y sus respectivas notas de afectación.

h) La distribución de los cenizarios con su correspondiente numeración, trazado y ancho de las calles, aceras y zonas verdes; así como el tamaño, forma, números de filas y nombre de los bloques o jardines que conforman el plano general de estos proyectos. Se incluirá, además, cuadros de dimensiones y cantidades de los cenizarios y el cuadro de las áreas correspondientes.

i) El proyecto deberá contar un sistema único de puntos permanentes de control horizontal y vertical vinculando a la red geodésica nacional, enlazado al Sistema Nacional de Coordenadas Oficiales y cumplir con las precisiones y exactitudes establecidas en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional. Deberá aportarse el cuadro de las coordenadas de los puntos de referencia indicando el tipo de monumentación, la cual deberá garantizar la permanencia de la red local para la ubicación y replanteo a posteriori.

j) La fecha del levantamiento y la escala.

k) Las áreas y dimensiones deberán ser expresados en el sistema métrico decimal, las distancias lineales deberán ser expresadas al centímetro y las áreas al decímetro cuadrado. Las medidas angulares en unidades del sistema sexagesimal o centesimal.

l) Las aprobaciones de los planos constructivos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de Salud y de la Municipalidad respectiva. En aquellos casos, que el desarrollo se dé por etapas, las instituciones deberán indicar que la misma se encuentra debidamente terminada.

m)Si el profesional responsable de los documentos elabora una declaración jurada, manifestando bajo la fe de juramento que el Área Rectora de Salud otorgó el visado correspondiente, el documento deberá contener el nombre completo del profesional y calidades, la fecha en que el Área de Salud otorgó la autorización al proyecto que se refiere, el funcionario que lo concede, y el número de oficio o de aprobación con que se otorgó, si lo tuviere. De igual forma, también podrá aportarse debidamente certificado por Notario Público o por la misma institución que expidió el acto, Oficio en que el Área Rectora manifieste que el proyecto cuenta con la aprobación respectiva. Finalmente, también podrá aceptarse, previamente certificados- los Planos Constructivos, donde consta la aprobación del Área Rectora, y ello permitirá no indicar el defecto como tal, o bien revocarlo. Quedan autorizados los señores registradores, para constatar los visados en los Planos Constructivos que se encuentren en la plataforma del Sistema de Administración de Planos Constructivos (APC), para lo cual el profesional deberá indicar el código correspondiente en el Plano General.

n) En lo que respecta al visado o autorización municipal, la misma deberá venir contenida en los Planos Generales sometidos a análisis.

o) El número de tomo y de folio del Protocolo en donde consta el levantamiento y/o replanteo del desarrollo.

p) Indicar como uso “cenizario”.

q) Detalle con las dimensiones de los cenizarios.

3º—Deberá aportarse el archivo de coordenadas nacionales (.csv o el que disponga la Dirección del Registro Inmobiliario por directriz considerada), correspondiente al inmueble sometido a este tipo de proyectos.

4º—El Registrador Catastral realizará la calificación de los Planos Generales, de conformidad con la presente Directriz. No se admitirán planos generales que incluyan combinaciones de jardines que contengan distribuciones de nichos o fosas y cenizarios.

De los planos individuales de los cenizarios

4º—Los planos de agrimensura que describan cenizarios, deberán de indicar además de lo que establece el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, la siguiente información:

a) El número de plano catastrado de la finca madre;

b) El nombre del jardín, bloque y fila donde se ubique el cenizario, así como el número correspondiente al mismo.

c) El Diseño de Sitio del proyecto con su respectivo nombre oficial, a una escala técnicamente adecuada, donde se muestre el cenizario que se presenta en el documento.

d) Los visados correspondientes al proyecto deberán constar en el Diseño de Sitio aprobado, no siendo necesario que los planos individuales lo contengan.

e) En caso de que un conjunto de cenizarios se encuentren dentro de un jardín de figura circular, deberá el agrimensor, aportar tres datos, como mínimo, de la circunferencia donde se localizan estos.

f) Cada cenizario deberá constar con al menos dos acotes desde puntos o vértices permanentes externos pertenecientes a la red de puntos permanentes que constan en el Diseño General.

g) El documento deberá indicar en su naturaleza que corresponde a un cenizario.

h) El área y las dimensiones deberán ser expresados en el sistema métrico decimal, las distancias deberán ser expresadas al centímetro y las áreas al decímetro cuadrado. Las medidas angulares en unidades del sistema sexagesimal o centesimal.

5º—Los planos individuales deberán presentarse debidamente georreferenciados, mostrando en el derrotero las coordenadas de cada vértice enlazadas al Sistema Nacional de Coordenadas Oficiales.

No se aplicarán los conceptos de tolerancia para la calificación de planos de agrimensura en los casos que el proyecto se encuentre en un distrito con declaratoria de Zona Catastrada.

6º—Deberán los señores Registradores Catastrales calificar los planos de agrimensura de estos proyectos, en concordancia con la distribución y dimensiones que se establecen en los planos generales de estos. No podrá variarse el uso y naturaleza de los inmuebles.

7º—No procederá la inscripción de planos que afecten el plano general del proyecto, presentado y visado por las instituciones

competentes, cualquier variación en ese sentido; implicará un nuevo visado del plano general que contenga los cambios efectuados. Resulta improcedente modificar el o los planos catastrados correspondientes de fosas o nichos a cenizarios.

8º—Además deberán velar los señores Registradores Catastrales que, en la presentación de planos de agrimensura, no se pretenda variar el uso y naturaleza de tumbas y nichos por cenizarios, debiendo consignar el defecto.

9º—En cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Catastro Nacional, los señores Registradores de la Subdirección Registral, deberán solicitar plano catastrado en todo documento que corresponda al nacimiento y/o traspaso de inmuebles correspondientes a cenizarios, para lo cual deberán verificar en la información del asiento catastral del Sistema de Información de Planos (SIP) el “uso” del plano catastrado. Por lo tanto, será improcedente la aplicación del Por Tanto Tercero de la Directriz DRI-001-2018.