JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

DIRECTRIZ

DPI-0003-2025

De: Vanessa Cohen Jiménez, Directora

Para: Personas usuarias y colaboradores del Registro de Propiedad Intelectual

Asunto: Derogatoria de Directrices DPI-0003-2019 y DPI-004-2019, sobre el procedimiento y requisitos del trámite de declaratoria de notoriedad de una marca

Fecha: 29 de julio de 2025

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En lo que se refiere al marco regulatorio especial en Materia de Propiedad Intelectual, el artículo 1 de laLey de Marcas y otros Signos Distintivos, N°7978, estipula que el objeto de dicha norma consiste en proteger, de manera efectiva, los derechos y los intereses legítimos de los titulares de marcas, en lo que interesa:

"Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger, efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos (...)

(...) Además, desarrolla los procedimientos requeridos para garantizar la aplicación efectiva de los compromisos establecidos en los tratados internacionales vigentes, cuando sea necesario, ante la ausencia de procedimiento expreso en ellos, en todo lo que no se oponga y sea compatible con dichos tratados."

Es decir, que en la supracitada ley y su reglamento se encuentran desarrollados los procedimientos necesarios para la efectiva aplicación de los tratados internacionales vigentes.

En cuanto a los compromisos contraídos por Costa Rica a nivel internacional, en materia de protección de marcas notorias, se encuentran contemplados en los artículos 6 bis.1 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y los artículos 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que señalan:

"Artículo 6 Bis

1.- Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con esta. (...)" (Convenio de París sobre la Propiedad Industrial)

"Artículo 16

(…) 2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada." (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.)

Por ello, en atención a tales compromisos internacionales, el legislador costarricense adoptó regulaciones sobre la protección de marcas notorias, el artículo 44 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, indica:

"Artículo 44°- Protección de las marcas notoriamente conocidas. (...)

La presente Ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, tal como se define este concepto en la recomendación conjunta N° 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea de la Unión de Paris, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio, o bien, de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente conocida, registrada o no, y utilizada para bienes idénticos o similares, la cual sea susceptible de crear confusión.(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, registrada o no, para aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa persona. (.)" (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

Tómese en consideración que el Registro de la Propiedad Intelectual tiene la facultad de rechazar las solicitudes, o bien, anular un registro que infrinja derechos de titulares de marcas notorias cuando aquellas constituyan la reproducción, imitación o traducción de una marca notoria, para lo cual se tienen las herramientas contempladas en los artículos 8 inciso e), 14, 16 y 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

Así, el legislador dispuso, en aras del cumplimiento de los compromisos de nuestro país, al adoptar tratados internacionales en la materia, los procesos de oposiciones de terceros en el trámite de inscripción de una marca, nulidad del asiento registral invocada por terceros o de oficio, o bien, la denegación de la solicitud cuando se infrinja el artículo 8 e) y 44 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, siendo éstos los mecanismos jurídicos adecuados para garantizar que el Registro de la Propiedad Intelectual cumpla con su obligación de proteger las marcas notorias, lo cual permite cumplir a cabalidad con las obligaciones internacionales que se han asumido en esta materia.

Pese a todo lo anterior, el voto 0680-2018 de las catorce horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciocho del Tribunal Registral Administrativo, ordena al entonces Registro de la Propiedad Industrial, admitir a petición de parte y sin necesidad de mediar un proceso litigioso, la solicitud de declaratoria de notoriedad que fuera objeto del recurso de apelación interpuesto, valorando al afecto, los elementos fácticos y legales que permitan calificar jurídicamente un signo como una marca notoria. En atención a lo anterior, el otrora Registro de Propiedad Industrial tomó la decisión de emitir la directriz administrativa DPI-0003-2019 sobre el Procedimiento para declarar una marca notoria.

No obstante, siendo que como se indicó de previo, la Ley N° 7978 establece los procedimientos necesarios para cumplir las obligaciones asumidas por el país en materia de reconocimiento y protección de los derechos de los titulares de marcas notorias y en apego a lo establecido en la Ley N° 8220 "Ley de Protección del Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas referidas al sustento normativo de los trámites y requisitos y su sujeción a la ley, así como en concordancia con el espíritu de la normativa especial en la materia, específicamente lo establecido por el artículo 6 Bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, y artículos 8 inciso e) y 44 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, se procede a:

Derogar las Directrices DPI-0003-2019 y DPI-0004-2019 referentes al procedimiento y requisitos del trámite de Declaratoria de Notoriedad de una marca, el cual se deja sin efecto a partir de la entrada en vigor de la presente directriz administrativa, por lo cual, toda solicitud de declaratoria de notoriedad que ingrese a partir de la publicación de la presente Directriz deberá de ser rechazada de conformidad con lo expuesto.

Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta Directriz son de acatamiento obligatorio.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.