Nº 8114
- Nº 8114
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
-
- CAPÍTULO I
-
- Modificación de la carga tributaria
- que pesa sobre los combustibles
Artículo 1ºObjeto, hecho
generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible,
tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:
Tipo
de combustible por litro
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Impuesto
en colones (¢)
|
Gasolina
regular
|
143,75
|
Gasolina
súper
|
150,25
|
Diesel
|
84,50
|
Asfalto
|
28,75
|
Emulsión
asfáltica
|
21,25
|
Búnker
|
14,50
|
LPG
|
28,75
|
Jet
Fuel A1
|
86,00
|
Av
Gas
|
143,75
|
Queroseno
|
41,50
|
Diesel
pesado (Gasóleo)
|
27,50
|
Nafta
pesada
|
20,00
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Nafta
liviana
|
20,00
|
NOTA DE SINALEVI: Los montos
aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 33405 del 4 de octubre del 2006.
Se exceptúa del
pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques
mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional;
asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la
flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con
la Ley Nº 7384.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación,
entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la
venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la
aceptación de la declaración aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la
Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición
de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.
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