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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 135
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Artículo 135
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Sección segunda

 

Actos de parte

 

ARTÍCULO 135.- Efectos.

Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales.

Sin embargo, el desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después de que sea aprobado por resolución del juez.

 

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