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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 30 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

 

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