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ARTÍCULO 8º- Las leyes
sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la
ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria
de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo
1º)
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