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Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el
Acuerdo celebrado entre el Poder Ejecutivo y el Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas de la Organización de Estados Americanos, sobre
Privilegios e Inmunidades del Instituto, firmado en San José, el 21 de
febrero de 1964, y cuyo texto es el siguiente:
"El Gobierno de la República de Costa Rica y el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas,
Considerando:
Que el Gobierno de la República de Costa Rica promulgó el 19 de
diciembre de 1942 la ley Nº 29, por la cual el Congreso aprobó el
Contrato entre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y el
Gobierno de Costa Rica;
Considerando:
Que por Ley Nº 29 del 13 de junio de 1944, el Congreso de la
República aprobó la Convención para el Establecimiento del Instituto
Interamericano de Ciencias Agricólas, suscrita en Washington el 15 de
enero de 1944;
Considerando:
Que por Decreto Nº 2527 de 11 de febrero de 1960, la Asamblea
Legislativa de la República aprobó el Protocolo de Enmienda de la
Convención para el Establecimiento del Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas, suscrito en Washington del 2 de febrero de 1959;
Considerando:
Que si bien los instrumentos jurídicos mecionados anteriormente
otorgan privilegios e inmunidades al Instituto, pero no así los que
usualmente se renocen a los organismos internacionales;
Considerando:
Que la Carta de la Organización de los Estados Américanos dispone
en su artículo 105 que la situación jurídica de los Organismos
Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben
otorgarse a ellos y a su personal, así como a los otros funcionarios de
la Unión Panamericana, serán determinados en cada caso mediante Acuerdos
entre los organismos correspondientes y los Gobiernos interesados:
Considerando:
Que por Decreto Nº 753 del 9 de octubre de 1949, Costa Rica
ratificó la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la
Organización de Estados Americanos, para regular los privilegios e
inmunidades que se otorgan a la Organización, a los Representantes de
los Estados Miembros, a la Unión Panamericana y a su personal; y
Considerando:
Que para cumplir adecuadamente con los términos del Artículo 105
citado de la Carta de la Organización de Estados Americanos, conviene
hacer extensivas al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y a
su personal, los privilegios e inmunidades otorgadas por la Convención
mencionada, en vista de que este Instituto tiene su sede en la República
de Costa Rica.
El Gobierno de la República de Costa Rica (denominado en adelante
el Gobierno), representado por los señores Licenciado Daniel Oduber
Quirós, Ministro de Relaciones Exteriores, e Ingeniero Elías Soley
Carrasco, Ministro de Agrícultura y Ganadería, por una parte, y el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de
Estados Americanos (denominado en adelante el Instituto), representado
por el señor Ingeniero Armando Samper Gnecco, Director General del
Instituto, por otra parte, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º
El Instituto es un Organismo Internacional formado por Estados
Soberanos y reconocido como tal por el Derecho de Gentes; en
consecuencia, el Gobierno reconoce a dicha institución, considerada como
Organismo Especializado Interamericano con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo 15 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
lo mismo que a su personal, los privilegios e inmunidades otorgadas por
la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 2º
Cuando en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la
Organización de los Estados Americanos se hace referencia a la
Organización y a sus Organos, quedará comprendido el Instituto; cuando
se hace referencia a los Representantes de los Estados Miembros,
quedarán comprendidos los Representantes de los Estados Miembros en los
órganos del Instituto; cuando se hace referencia al Secretario General
y al Secretario General Adjunto, quedarán comprendidos el Director
General y el Subdirector del Instituto; y cuando se hace referencia a la
Unión Panamericana y a su personal, quedará comprendido el Instituto y su
personal.
Artículo 3º
El Instituto renuncia la inmunidad de jurisdicción en cuanto al
llamado personal auxiliar, o sea a aquellos empleados y trabajadores que
laboran permanentemente en Costa Rica y que no forman parte del personal
profesional internacional según el Reglamento del Instituto. A este
personal auxiliar se aplicará la legislación laboral costarricense.
Artículo 4º
El Instituto comunicará al Gobierno, por intermedio del Director
General o de su Representante debidamente autorizado, los nombres de los
funcionarios y miembros del personal profesional internacional en la
República de Costa Rica, a quienes correpondan los beneficios previstos
en el Artículo 1º.
Artículo 5º
En caso de que surja alguna diferencia relacionada con la aplicación
de este Acuerdo, que no haya sido posible arreglar de conformidad con los
reglamentos internos del Instituto, el Gobierno y esta Institución
convienen en somerterla a la decisión de un Comité de tres Miembros. Un
miembro será designado por el Ministro de Agricultura y otro por el
Director General del Instituto. El tercero será designado de común
acuerdo por los ya designados y desempeñará funciones de Presidente. La
decisión de este Comité será definitiva.
Artículo 6º
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que sea aprobado por
la Asamblea Legislativa de la República y ratificado por el Gobierno de
Costa Rica, de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
Artículo 7º
El presente Acuerdo podrá ser revisado por mutuo consentimiento del
Gobierno y del Instituto.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para
hacerlo, firman el presente Acuerdo en duplicado en la ciudad de San
José, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos sesenta
y cuatro.
(L. S.) Daniel Oduber.-(L. S.) Armando Samper.-(L. S.) Elías
Soley".
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