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ARTICULO
61.- Pago
El
adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su
notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento
del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la
autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos
y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Las
formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas
reglamentariamente.
(Así reformado por artículo
1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
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