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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 63
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Artículo 63
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ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción

Los plazos de prescripción se interrumpirán:

a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.

(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera,

incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten

dictar el acto administrativo final.

c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.

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