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ARTICULO 63.- Interrupción
de la prescripción
Los plazos de prescripción
se interrumpirán:
a) Por la notificación
del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de tributos
dejados de percibir.
(Así reformado por artículo
1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
b) Por la interposición
de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la
autoridad aduanera,
incluyendo acciones
judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo
o imposibiliten
dictar el acto
administrativo final.
c) Por cualquier actuación
del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
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