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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.

Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan

la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud

correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5º,

tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las

mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las

disposiciones siguientes:

a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un

inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las

mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes

correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el

monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.

b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado

en la petición del solicitante, debe determinar el monto del

crédito del impuesto que corresponda.

c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la

Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo

conforme con lo que disponga el Reglamento.

El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede

usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la

presente ley.

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