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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPITULO III

De las exenciones y de la tasa del impuesto

ARTICULO 9.- Exenciones

Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos¡ definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 25 kw/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación.  

(Así reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente.  

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 36 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006Pposteriormente se volvió a adicionar con su texto reformado, mediante el artículo 36 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).

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