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 Normativa >> Ley 7972 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7972 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

CAPÍTULO II

DESTINO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los

impuestos establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la

siguiente manera:

a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según

en el artículo 15 de esta ley.

b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las

pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja

Costarricense de Seguro Social.

c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de

la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo

184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las madres

adolescentes en situación de riesgo social.

d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino

señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.

e) Doscientos millones de colones (¢200.000.000,00) de lo recaudado por esta

Ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública y se utilizarán

en la siguiente forma: ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) para el Instituto

Nacional para el Desarrollo de la Inteligencia (Ley Nº 8166); veinte millones de colones

(¢20.000.000,00) para la Asociación Industrias de Buena Voluntad de Costa Rica

y cien millones de colones (¢100.000.000,00) en el cumplimiento de los objetivos

de la Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación

de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación

regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley N° 8283 de 28 de mayo del 2002, Ley para

el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes

con discapacidad)

f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos

escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales,

para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y

mantenimiento de la infraestructura educativa.

g) El resto de los recursos se asignará libremente.

El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto

de ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en

los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.

Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos

recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder

Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.

Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las

autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al

índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

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