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CAPÍTULO II
DESTINO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los
impuestos establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la
siguiente manera:
a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según
en el artículo 15 de esta ley.
b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las
pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de
la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo
184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las madres
adolescentes en situación de riesgo social.
d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino
señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.
e) Doscientos millones de colones (¢200.000.000,00) de lo recaudado por esta
Ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública y se
utilizarán
en la siguiente forma: ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) para el Instituto
Nacional para el Desarrollo de la Inteligencia (Ley Nº 8166); veinte millones de
colones
(¢20.000.000,00) para la Asociación Industrias de Buena Voluntad de Costa Rica
y cien millones de colones (¢100.000.000,00) en el cumplimiento de los objetivos
de la Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación
de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación
regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley N° 8283 de 28 de mayo del 2002, Ley
para
el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de
estudiantes
con discapacidad)
f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos
escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales,
para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y
mantenimiento de la infraestructura educativa.
g) El resto de los recursos se asignará libremente.
El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto
de ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en
los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos
recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder
Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.
Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las
autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al
índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
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