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ARTÍCULO 16.- Cada institución
aludida en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el
artículo 15 de esta ley será responsable de administrar los
recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por
cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.
Aparte de los recursos señalados en
los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales también
podrán ser engrosadas por lo siguiente:
a) Otras partidas incluidas en el presupuesto
ordinario o los presupuestos extraordinarios de la República, así
como en sus modificaciones.
b) Donaciones, legados o herencias que se les
asignen.
c) Ayudas económicas facilitadas por
entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
(De acuerdo con el dictamen C-118-2014
del 19 de abril de 2004, Conclusión 8va., las normas contenidas
en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y
administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el
Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de
1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido
en el artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación
del Principio de Caja Única del Estado)
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