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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 33
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 33
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Artículo 33    (No vigente*)
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Artículo 33

Artículo 33.—Domicilio fiscal. Para efectos de cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el contribuyente, responsable o declarante deberá hacerlo por los medios que para tal efecto establezca la Dirección General, ante la Administración Tributaria Territorial a la que pertenezca. Tratándose de un Gran Contribuyente, la gestión deberá efectuarse ante la Administración de Grandes Contribuyentes. No obstante, en caso de incumplimiento, la Administración Tributaria podrá fijarlo de oficio de conformidad con las reglas de la Sección Cuarta, Capítulo Tercero, Título Segundo, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y de conformidad con la información de que disponga. En tal caso, comunicará al sujeto pasivo la fijación respectiva.

Si dicha variación implica el cambio de la Administración Tributaria Territorial a la que está adscrito, ésta hará la comunicación a la Administración respectiva para efectuar las modificaciones a la base de datos, sin que surta efectos respecto de actuaciones de comprobación o investigación ya iniciadas formalmente.

En el caso de que el contribuyente, responsable o declarante pretenda la aceptación del domicilio especial para efectos tributarios a que se refiere el artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dirigirá a la Administración Tributaria Territorial o de Grandes Contribuyentes a la que pertenezca una petición fundamentada. Contra la resolución que rechace la petición cabrán recursos de revocatoria y apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro del término de 15 días hábiles. Transcurridos 30 días hábiles desde que se presentó la solicitud sin que la Administración respectiva se haya pronunciado, operará un silencio positivo a favor del peticionario.

Para efectos de la exigencia de constitución de un domicilio especial o de cambio del ya existente a que se refiere el último párrafo del artículo 29 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria Territorial respectiva o la Administración de Grandes Contribuyentes emitirá una resolución fundada, contra la cual cabrán recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro del término de 15 días hábiles.

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