Nº 8114
- Nº 8114
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
-
- CAPÍTULO I
-
- Modificación de la carga tributaria
- que pesa sobre los combustibles
Artículo 1ºObjeto, hecho
generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible,
tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:
Tipo de combustible por litro
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Impuesto en colones (¢)
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Gasolina regular
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147,00
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Gasolina súper
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153,50
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Diesel
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86,50
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Asfalto
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29,50
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Emulsión asfáltica
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21,75
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Búnker
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14,75
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LPG
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29,50
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Jet Fuel A1
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88,00
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Av Gas
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147,00
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Queroseno
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42,50
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Diesel pesado (Gasóleo)
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28,00
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Nafta pesada
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20,50
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Nafta liviana
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20,50
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NOTA DE SINALEVI: Los montos
aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 33570 del 8 de enero de 2007)
Se exceptúa del
pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques
mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional;
asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la
flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con
la Ley Nº 7384.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación,
entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la
venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la
aceptación de la declaración aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la
Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición
de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.
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