Artículo 113
Artículo 113.—Oficinas.
Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá tener oficina
establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado y haber
caucionado para operar, además funcionará conforme con los horarios de trabajo
de la misma aduana. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible,
que contenga la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado
por la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada
agente aduanero.
La aduana de control inspeccionará
periódicamente esas oficinas, a efecto de verificar que cumpla con los
requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo a la autoridad
competente cuando proceda
(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34564 del
14 de mayo de 2008)
|