Buscar:
 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 637
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 637     >>
Normativa - Ley 3284 - Articulo 637
Ir al final de los resultados
Artículo 637
Versión del artículo: 1  de 1
637

ARTÍCULO 637.- Puede ser fiduciario cualquier persona física o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el caso de personas jurídicas, su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.

Ir al inicio de los resultados